Incidentes más comunes en materia de nombres comerciales

Los nombres comerciales se configuran con la capacidad que alcancen los mismos para particularizar entidades y empresas en la esfera mercantil, los cuales van encaminados a distinguir personas naturales o jurídicas del resto de las que se dediquen a similar actividad económica en el mercado.

Los nombres comerciales son susceptibles de ser registrados por los titulares, pero simplemente el uso de ese signo en el comercio le confiere una protección, sin necesidad de inscripción o depósito en registro alguno, no obstante su registro evitaría numerosos conflictos, sobre la base de que el mismo constituye prueba de carácter declarativo de la existencia de derechos exclusivos sobre esa designación convencional; además en la práctica constituye una garantía para el titular del mismo frente a terceros, para abogar por sus derechos ante los competidores que utilicen el mismo signo en forma ilícita en el territorio donde se encuentre registrado.

La Legislación Nacional de Marcas y Otros Signos Distintivos

El Decreto-Ley 203 de Marcas y Otros Signos Distintivos establece todo lo concerniente en materia de nombres comerciales en los artículos 2 inciso b) y en el artículo 97 y siguientes, regulando con ello las funciones y características respectivamente que deben primar en estas denominaciones para el territorio nacional.

En nuestro país, a diferencia de otros, los nombres comerciales se componen únicamente por una parte denominativa, y aunque en la práctica no es muy frecuente, hemos visto la utilización de imágenes gráficas, las que son catalogadas por las entidades como nombre comercial. El fundamento de que sea una denominación exclusivamente responde al ejercicio que se le da a ese signo en operaciones y transacciones bancarias, las cuales no deben contar con imágenes figurativas, toda vez que dificultarían este tipo de actividades.

Entre las problemáticas que acontecen con mayor frecuencia con relación a los nombres comerciales, encontramos lo establecido en las prohibiciones para su registro.

Inicialmente contamos con que estos signos son susceptibles de ser confundidos en el comercio con otros que se encuentran en estado de solicitud o registrados con anterioridad, toda vez que su uso acredita una protección instantánea, y una vez que se pretende inscribir, se constata la presencia de un registro preexistente similar al nombre comercial que se procura sea registrado. Lo cual acarrearía sin duda a un riesgo inminente de confusión o error si se procediese a registrarlo, sobre la base de que los servicios o el objeto pueden ser similares para el cual fue concebido a ese signo a otro ya registrado con anterioridad, que se encuentre utilizado por personas que también estén ofertando o comercializando servicios o productos de idéntica naturaleza. Regulado esto por el artículo 98 apartado 1 inciso a) de la mencionada Ley.

Otro tanto son los supuestos en que está centrada la composición de los nombres comerciales por elementos de diseño, dibujos o distintivos gráficos, a pesar de estar prohibido, tampoco se corresponden en nada con la empresa o titular que pretenden particularizar en el tráfico comercial, manteniendo la observancia de las teorías subjetiva y objetiva en las cuales se sustenta la doctrina en el uso que se le confiere al nombre comercial. Igualmente sucede cuando se desea utilizar la designación de los nombres geográficos como nombres comerciales, los cuales no pueden ser registrados, ni utilizados como signo ni como elementos del signo, teniendo en cuenta que todas las personas naturales o jurídicas que residan en esa región que lleva por nombre esa denominación geográfica están autorizados para hacer uso del mismo, ejemplo de ello es la denominación Cuba. De acuerdo con lo que contempla la legislación vigente en esta materia en el artículo 98 apartado 1 incisos b) y c).

En algunos casos estas designaciones convencionales que componen los nombres comerciales son utilizadas de maneras contrarias a la moral, al orden público y los patrones de conductas sociales, afortunadamente esta situación no constituye una práctica frecuente, pues ya no se reciben solicitudes para registro de nombres comerciales con estas características. Este supuesto, al igual que los antes mencionados, también se encuentra regulado específicamente en el artículo 98 apartado 1 inciso d) del Decreto-Ley vigente.

En ocasiones sucede que el nombre comercial empleado se corresponde íntegramente o en parte con nombres de personas conocidas y que no se relacionan con el solicitante del registro, sin contar para ello con la autorización del titular o sus herederos, así como tampoco de instituciones facultadas para tal efecto; un caso muy usual es la utilización de nombres de mártires de la patria, prohibición para registro establecida en el artículo 98 apartado 1 inciso e).

Otra causa de prohibición al registro de nombres comerciales viene sustentada en la utilización de estos signos en forma incorrecta, toda vez que los mismos se componen de distinta identidad, naturaleza y actividad comercial a las de las empresas que pretenden distinguir en el mercado, lo cual a la postre manifiesta en forma equívoca la procedencia empresarial o las características de las entidades con relación a los productos o servicios que se comercializan o se ofertan, coadyuvando a la confusión o error al público consumidor para el que estarían destinados los diferentes servicios o productos, incurriendo en lo establecido en el artículo 98 apartado 1 inciso f).

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Otro de los casos más frecuentes que acontecen en esta modalidad de signo distintivo, es la solicitud para registro de nombres comerciales contradictorios a uno preexistente en el registro mercantil, a favor de una misma persona con el objetivo de desarrollar idéntica actividad económica. Aconteciendo mayormente este caso por desconocimiento de las empresas en lo que respecta a la definición y uso de los nombres comerciales, la ley nacional en esta materia sustenta esta prohibición en el artículo 98 apartado 2.

Un caso que se nos presenta con bastante regularidad es cuando una misma empresa utiliza y pretende inscribir más de un nombre comercial para realizar similar actividad económica, lo cual se contrapone a lo estipulado en el artículo 2 inciso b) de la mencionada ley vigente.

En la práctica se encontramos que las denominaciones designadas para constituir nombres comerciales, son realmente inconsistentes para realizar esa función según su definición y para lo cual están concebidas. Uno de esos casos es cuando estos nombres se componen de una exagerada cantidad de palabras o caracteres, situación que desaviene en el afán de las entidades de individualizar y con ello distinguir en el comercio a la empresa de otras que cuenten con actividades correlativas en el mercado. Las designaciones convencionales utilizadas como nombres comerciales, han de estar compuestas por denominaciones cortas y fáciles de recordar y pronunciar, para que así el público consumidor al cual van referidos tales servicios o productos, puedan establecer una asociación más directa y efectiva con la empresa, que no de margen a la confusión o error a los mismos.

Convenio de la Unión París

El Convenio de París en su cuerpo normativo, en su artículo 8 referente a los nombres comerciales, expone que los mismos deben ser protegidos en todos los Estados contratantes sin obligación de depósito o registro alguno. Más adelante en el artículo 9 se instituye la posibilidad de que opere el embargo en el supuesto de que se produzca la utilización incorrecta de un nombre comercial en aquellos países donde esa designación esté bajo protección legal. En tanto el artículo 10 establece lo correspondiente a la prohibición de que sea cometido un acto capaz de ocasionar confusión en cualquier forma al público consumidor, por contener indicaciones falsas sobre la procedencia del producto, identidad del productor, fabricante o comerciante.

Acuerdo sobre los ADPIC

En el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC), no se hace mención alguna sobre los nombres comerciales, sin embargo se ratifica todo lo referente a este tipo de denominaciones que se encuentra recogido en el Convenio de la Unión de Paris.

Ley de Marcas de España

La legislación española, a saber la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas en su artículo 87 apartado 1, define la figura de los nombres comerciales mostrando gran identidad con regulado la legislación nacional para el tema al cual nos remitimos, no obstante contiene de forma detallada entre sus preceptos los signos de este tipo que se catalogan en el sector como descriptivos, los cuales incurren en una prohibición absoluta y posible causa de irregistrabilidad en los nombres comerciales, como es la de utilizar, de forma casi íntegra elementos que denotan calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o de aspectos significativos de las características de la empresa y la finalidad para la cual se ha destinado la misma, contraponiéndose en su mayoría a las prácticas y corrientes doctrinales que ilustran estas figuras dentro de la propiedad industrial y el sector mercantil.

Un aspecto llamativo de la Ley de Marcas de España y que ha propiciado debate es el tratamiento que se le da a los nombres comerciales cuando se les llama signo a sabiendas de que está palabra no se equipara a lo que propiamente constituye una denominación, sino que deja abierta la posibilidad de que el signo del cual se trata se componga de una señal o simplemente de una figura si buscamos etimológicamente lo remite ese vocablo.

Otro supuesto más generalizado en el uso ilegítimo del nombre comercial, es cuando se compone exclusivamente de una denominación genérica o específica de la actividad económica que realiza la empresa, para la cual fue concebida dicha designación. Esta práctica no cumple con lo establecido en la propia Ley española para estos signos, sobre la base de que se contrapone con uno de los principios más obligados de la competencia, en la cual prima la distintividad entre las empresas que contribuya a la diferenciación en el tráfico económico a entidades que se dedican a actividades de similar naturaleza, toda vez que esas denominaciones generalmente han llegado a ser utilizadas en el lenguaje corriente, por lo cual es obligada su cotidiana utilización por todos en ese sector.

Una última prohibición a la que me referiré en cuanto a legislación ibérica es la que alude a la utilización por los titulares de las empresas y establecimientos de nombres comerciales que contienen reproducciones e imitaciones que se identifican con escudos, banderas y emblemas de municipios, provincias o Estados sin que medie autorización alguna por las instituciones facultadas para ello.

Las otras legislaciones consultadas en esta materia de países miembros del Convenio de la Unión de París, a saber la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No 7978 de Costa Rica, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No. 380 de Nicaragua y la Ley de Propiedad Industrial No 823 de Perú, entre otras, mantienen la armonía en lo que a su Ley nacional concierne, en relación con lo regulado en Legislación Internacional en esta materia, aunque existen particularidades que definen el nombre comercial, tratando siempre de que se encuentren estas legislaciones en consonancia con las especificidades con que cuenta la actividad comercial de esos países.

Conclusiones

En Cuba contamos con gran cantidad de empresas que emplean signos tales como nombres comerciales, los cuales en ocasiones no son estratégicamente utilizados en forma idónea, en tanto son ideados y explotados de manera insuficiente, sobre la base de que no se cumple el objeto para el cual fueron creados de acuerdo con las definiciones que corresponden con estas designaciones convencionales, toda vez que su uso en bastantes ocasiones acarrea trastornos para los consumidores en cuanto a procedencia empresarial de los servicios o productos que se comercializan o se producen por las entidades. Otro tanto es cuando las denominaciones son demasiado extensas o cuando una misma empresa utiliza más de un nombre comercial para realizar similar actividad económica. Problema este que entorpece el desenvolvimiento y normal desarrollo de las actividades comerciales.

A través de este trabajo se pretende acercar al sector empresarial y al público en general, sobre la importancia de la correcta selección de los nombres comerciales, teniendo en cuenta todos y cada unos de los requisitos establecidos para ello de acuerdo con la información que existe sobre esta materia, valorando las funciones inherentes a esta designación en el mercado, convirtiéndose el nombre comercial en patrimonio y acervo del empresario titular del signo, sobre la base del alcance y la notoriedad que pueda llegar a tener ese signo en un territorio de acuerdo a su continuo uso, estableciéndose con ello un vinculo indisoluble entre el titular de la entidad, la actividad económica que realiza y el público consumidor; este último un colaborador imprescindible en tanto es quien determina la aceptación y con ello el prestigio a alcanzar por ese signo distintivo.

Bibliografía

Jalife Daher. Mauricio, Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial. MacGraw-Hill Interamericana Editores S.A. de C.V. México, D.F., 1998

Jalife Daher. Mauricio, Aspectos Legales de las Marcas de en México. Ed. Themis S.A. de C.V. México, D.F., 1999

Fernández-Nóvoa. Carlos, Tratado sobre Derecho de Marcas. 2ª edición, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004.

Módulo 1 y 2 de Marcas del Curso de Propiedad Intelectual DL 101 de la Academia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Legislación Cubana

Código de Comercio Actualizado, Editorial Félix Varela, La Habana, 1998.
El Decreto-Ley Nº. 203 de 24 de diciembre de 1999, denominado De Marcas y Otros Signos Distintivos.

Legislación Extranjera

Convenio de la Unión de París para la Protección de la Protección Industrial firmado en Washington en 1911.
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No 7978 de Costa Rica.
Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, España.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No. 380 de Nicaragua.
Ley de Propiedad Industrial No 823 de Perú.
Ley de Propiedad Industrial de México.

Artículos en Internet

www.ucam-sc.com.br/open. Marcelo de Lima. Assafim Joao, La tutela del nombre comercial ante la marca en la legislación brasileñañ. Doutorando no Instituto de Derecho Industrial de la Universidadde Santiago deCompostela – ESP.

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Harewood Rivero Geovanis. (2009, abril 3). Incidentes más comunes en materia de nombres comerciales. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/incidentes-mas-comunes-en-materia-de-nombres-comerciales/
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Harewood Rivero Geovanis. "Incidentes más comunes en materia de nombres comerciales". gestiopolis. abril 3, 2009. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/incidentes-mas-comunes-en-materia-de-nombres-comerciales/.
Harewood Rivero Geovanis. Incidentes más comunes en materia de nombres comerciales [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/incidentes-mas-comunes-en-materia-de-nombres-comerciales/> [Citado el ].
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