La SUNAT, mediante la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y modificatorias, se han establecido disposiciones relacionadas con los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, las cuales están vigentes a partir del 1 de enero de 2007, integrando así en un solo cuerpo legislativo las normas vigentes sobre la materia.
Normas Legales
• Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT - Publicada el 30 de diciembre de 2006.
Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.
• Resolución de Superintendencia N° 230-2007/SUNAT - Publicada el 15 de diciembre de 2007.
Modificación de la Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.
• Resolución de Superintendencia N° 239-2008/SUNAT - Publicada el 31 de diciembre de 2008.
Modificación de la Resolución de Superintendencia que estableció las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.
Las disposiciones para el tratamiento tributario de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios están referidas a:
• El procedimiento para la autorización de los mismos.
• La forma en la cuál deberá ser llevados.
• Los plazos máximos de atraso.
• La perdida o destrucción de los mismos.
• La contabilidad completa - vigente a partir del 2009.
• La información mínima contenida en ellos, así como los formatos que la
integran - vigente a partir del 2009.
Las disposiciones referidas a la contabilidad completa, así como la utilización de los formatos que debe contener cada libro o registro entraron en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.
Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios.
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia que se señalan a continuación:
LIBRO CAJA Y BANCOS
LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS
LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES
LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTICULO 34° DE LA LEY DEL
IMPUESTO A LA RENTA
LIBRO DIARIO
LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO
LIBRO MAYOR
REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS
REGISTRO DE COMPRAS
REGISTRO DE CONSIGNACIONES
REGISTRO DE COSTOS
REGISTRO DE HUÉSPEDES
REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS
REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO
REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS
REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT
REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES
REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES
REGISTRO DE RETENCIONES ARTÍCULO 77-A DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
REGISTRO IVAP
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO
ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/SUNAT
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO
ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO
ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO
ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO
ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO
ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT
LIBRO DE ACTAS DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
LIBRO DE ACTAS DEL DIRECTORIO
LIBRO DE MATRÍCULA DE ACCIONES
LIBRO DE PLANILLAS
Legalización de los Libros y Registros
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario.
Tratándose de las provincias de Lima y Callao, la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de cualquiera de dichas provincias.
Los notarios o jueces, según corresponda, colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos y procederán a sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas por cada libro o registro, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas.
Tanto los notarios como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen.
Importante:
La autorización del Libro de Planillas será de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-98-TR y normas modificatorias.
Contenido de la constancia
La constancia a ser colocada en la primera hoja de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios contaran con la siguiente información:
a. Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea
el caso;
b. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor
tributario, según sea el caso;
c. Número de RUC;
d. Denominación del libro o registro;
e. Fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma
denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso;
f. Número de folios de que consta;
g. Fecha y lugar en que se otorga; y,
h. Sello y firma del notario o juez, según sea el caso.
Registro de las legalizaciones.
En el registro cronológico de las legalizaciones que se otorguen se indicará:
• El número de la legalización.
• Los Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor
tributario.
• El número de RUC.
• La denominación del libro o registro que se ha legalizado.
• Fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma
denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso.
• El número de folios de que consta.
• La fecha en que se otorga la legalización.
En ningún caso el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras.
Oportunidad de la legalización
Los libros y registros deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas.
Para la legalización del segundo y siguientes libros y registros, de una misma denominación, se deberá tener en cuenta:
a. Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior. Dicha acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del folio donde conste la legalización y del último folio del mencionado libro o registro.
b. Tratándose de libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas, se deberá presentar el último folio legalizado por notario del libro o registro anterior.
c. Tratándose de libros y registros perdidos o destruidos por siniestro, asalto u otros, se deberá presentar la comunicación que se ha establecido para ese efecto.
Importante:
Tratándose del libro de planillas, la legalización se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-98-TR y normas modificatorias.
Los libros o registros llevados en forma manual que hubieran sido incautados por autoridad competente, bastará para la legalización del segundo y siguientes libros y registros, la presentación del documento en el que conste la referida diligencia.
De producirse, de ser el caso, la devolución de los libros o registros incautados a que se refiere el párrafo anterior, el deudor tributario no podrá realizarse en ellos anotación alguna debiendo procederse a su cierre inmediato.
Comunicación de la pérdida o destrucción
Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el Código Tributario.
Dicha comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.
En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.
Importante:
La perdida o destrucción aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.
Empaste de los libros y registros
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable, debiéndose efectuar, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros.
Cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20), el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables, debiéndose efectuar, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquél en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o continuas.
Los empastes deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible.
Las hojas sueltas o continuas correspondientes a un libro o registro de una misma denominación, que no hubieran sido utilizadas para el registro de operaciones del ejercicio del que se trate, podrán emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente.
De realizarse el empaste en varios tomos, cada uno incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro al que corresponde.
Forma de llevado de los libros y registros
Los libros y registros que se encuentren obligados a llevar, deberán:
a. Contar con datos de cabecera:
b. Contener el registro de las operaciones:
i. En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se
establezca un orden pre-determinado.
ii. De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco,
interpolaciones, enmendaduras, ni señales de haber sido alteradas.
iii. Utilizando el Plan Contable General vigente en el país.
iv. Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta contable
hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable, según
corresponda.
Lo indicado no será exigible a los libros o registros que se lleven
utilizando hojas sueltas o continuas, en los cuales la totalización se
efectuará finalizado el período o ejercicio.
v. En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas
por el Código Tributario.
c. Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o
rectificación que correspondan.
d. Contener folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o
folios, salvo disposición legal en contrario.
e. Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, deberá ser firmado al
cierre de cada período o ejercicio gravable, según corresponda, por el
deudor tributario o su representante legal, así como por el Contador
Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su
elaboración.
NOTA:
Datos de cabecera
a. Denominación del libro o registro.
b. Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.
c. Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres,
Denominación y/o Razón Social de éste.
Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.
En el Libro de Ingresos y Gastos, bastará con incluir como datos de cabecera los señalados en el literal a) y b).
Empleo del Plan Contable General
Se emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor.
La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.
Los deudores tributarios que opten por llevar a partir del 2009 su contabilidad de acuerdo con el Plan Contable General Empresarial deberán adecuar los formatos y los nombres de las cuentas, divisionarias y sub divisionarias del Plan Contable General Revisado con las cuentas, subcuentas, divisionarias y sub divisionarias equivalentes.
Totalización de los importes en los folios
Los totales acumulados en cada folio, serán trasladados al folio siguiente precedidos de la frase "VAN". En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase "VIENEN". Culminado el período o ejercicio gravable, se realizará el correspondiente cierre registrando el total general.
De no realizarse operaciones en un determinado período o ejercicio gravable, se registrará la leyenda "SIN OPERACIONES" en el folio correspondiente.
Importante:
Lo dispuesto, no será de aplicación para:
i) El Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, regulado en la Ley de la EIRL.
ii) El Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, regulado en la
Ley General de Sociedades.
iii) El Libro de Actas del Directorio, regulado en la Ley General de
Sociedades
iv) El Libro de Matrícula de Acciones, regulado en la Ley General de
Sociedades.
v) El Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo N° 001-98-TR y
normas modificatorias.
Modificación de la denominación o razón social
El deudor tributario que modifique su denominación o razón social deberá comunicar a la SUNAT dicho cambio, conforme lo establecido en el Reglamento de la ley del RUC, Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, y podrá optar por:
a. Continuar utilizando los libros y registros vinculados a asuntos tributarios con la denominación o razón social anterior hasta que se terminen, para registrar las operaciones siguientes al acuerdo de modificación de denominación o razón social. En este caso, se deberá consignar adicionalmente mediante algún medio mecanizado, computarizado o un sello legible, la nueva denominación o razón social, sin superponerse a la anterior.
b. Abrir nuevos libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En este caso, para solicitar al notario o juez de paz letrado la legalización de los libros y registros u hojas sueltas o continuas con la nueva denominación o razón social, deberá acreditarse haber cerrado los libros y registros u hojas sueltas o continuas no utilizados que fueron legalizados con la anterior denominación o razón social.
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PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS |
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CÓDIGO |
LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS |
Máximo atraso permitido |
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido |
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1 |
LIBRO CAJA Y BANCOS |
Tres (3) meses |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. |
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2 |
LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS |
Diez (10) días hábiles |
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. |
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Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago. |
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3 |
LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES |
Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: |
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Tres (3) meses (*) |
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. |
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Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: |
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Diez (10) días hábiles |
Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. |
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4 |
LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTICULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. |
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5 |
LIBRO DIARIO |
Tres (3) meses |
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. |
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6 |
LIBRO MAYOR |
Tres (3) meses |
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. |
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7 |
REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS |
Tres (3) meses |
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. |
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8 |
REGISTRO DE COMPRAS |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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9 |
REGISTRO DE CONSIGNACIONES |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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10 |
REGISTRO DE COSTOS |
Tres (3) meses |
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. |
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11 |
REGISTRO DE HUÉSPEDES |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. |
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12 |
REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS |
Un (1) mes (**) |
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. |
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13 |
REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO |
Tres (3) meses (**) |
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. |
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14 |
REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. |
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15 |
REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. |
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16 |
REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes. |
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17 |
REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. |
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18 |
REGISTRO IVAP |
Diez (10) días hábiles |
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. |
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19 |
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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20 |
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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21 |
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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22 |
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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23 |
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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24 |
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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25 |
REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT |
Diez (10) días hábiles |
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. |
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(*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y "Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros"; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. |
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(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. |
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Pérdida O destrucción de los libros:
Comunicación de la pérdida o destrucción
Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el Código Tributario.
Dicha comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.
En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.
Importante:
La perdida o destrucción aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.
Contabilidad completa
Los libros y registros que integran la contabilidad completa, para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, son los siguientes:
a. Libro Caja y Bancos.
b. Libro de Inventarios y Balances.
c. Libro Diario.
d. Libro Mayor.
e. Registro de Compras.
f. Registro de Ventas e Ingresos.
Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:
a. Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley
del Impuesto a la Renta.
b. Registro de Activos Fijos.
c. Registro de Costos.
d. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
e. Registro de Inventario Permanente Valorizado.
Importante:
Esta disposición, referida a la contabilidad completa, entró en
vigencia el 1 de enero de 2009.
Información mínima en los libros y los formatos.
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en la forma de llevado, determinada información mínima, y de ser el caso, estarán integrados por formatos.
Sin perjuicio del registro de la información mínima que se establece, la utilización de los formatos que debe contener cada libro y registro vinculado a asuntos tributarios es obligatoria, excepto, cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continuas.
Los deudores tributarios no obligados a incluir determinada información en un libro o registro podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro relacionado con dicha información, las columnas en donde se deban consignar la referida información.
Importante:
Esta disposición, referida a la información mínima en los libros y registros así como la utilización de los formatos relacionados a estos, entró en vigencia el 1 de enero de 2009.
LIBRO CAJA Y BANCOS
En este libro se debe registrar mensualmente toda la información, proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo.
En caso el deudor tributario lleve sus libros o registros utilizando hojas sueltas o continuas, se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor.
Estará integrado por los siguientes formatos:
FORMATO 1.1: "LIBRO CAJA Y BANCOS – DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO".
Información mínima:
i. Número correlativo del registro o código único de la operación.
ii. Fecha de la operación.
iii. Descripción de la operación registrada, que indique su naturaleza.
De tratarse de saldos, inicial o final, indicarlo en ésta columna. En
caso la(s) operación(es) se encuentre(n) centralizada(s) en otro libro o
registro vinculado a asuntos tributarios será necesario únicamente su
referenciación.
iv. Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que
es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de Cuentas
utilizado, tratándose de libros o registros llevados en forma manual.
v. Saldos y movimientos:
(v.1) Saldo deudor, de ser el caso.
(v.2) Saldo acreedor, de ser el caso.
vi. Totales.
FORMATO 1.2: "LIBRO CAJA Y BANCOS – DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE".
Información mínima:
i. Se deberá incluir como datos de cabecera adicionales, la siguiente
información:
(i.1) Nombre de la entidad financiera.
(i.2) Código de la cuenta corriente.
ii. Número correlativo del registro o código único de la operación.
iii. Fecha de la operación.
iv. Medio de pago utilizado (según tabla 1).
v. Descripción de la operación; opcionalmente se podrá consignar en esta
columna, en forma literal, el medio de pago utilizado, en cuyo caso no
será necesario utilizar la columna señalada para registrar la
información que corresponde al inciso (iv).
vi. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del girador o
beneficiario. En esta columna se indicarán los saldos, inicial o final,
y de tratarse de operaciones múltiples se podrá consignar como concepto
el término "varios".
vii. Número de la transacción bancaria, número del documento
sustentatorio o número de control interno de la operación.
viii. Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s)
que es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de
Cuentas utilizado, tratándose de contabilidad manual.
ix. Saldos y movimientos:
(ix.1) Saldo deudor, de ser el caso.
(ix.2) Saldo acreedor, de ser el caso.
x. Totales
NOTA:
NOTA:
Datos de cabecera
a. Denominación del libro o registro.
b. Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.
c. Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres,
Denominación y/o Razón Social de éste.
Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.
En el Libro de Ingresos y Gastos, bastará con incluir como datos de cabecera los señalados en el literal a) y b).
LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS – RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
El Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información:
a. Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposición.
b. Fecha de emisión del comprobante de pago.
c. Inciso aplicable del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta.
d. Número de serie del comprobante de pago emitido.
e. Número del comprobante de pago emitido.
f. Tipo de documento de identidad del sujeto que paga o pone a
disposición la renta de segunda categoría (según tabla 2).
g. Número del documento de identidad del sujeto que paga o pone a
disposición la renta de segunda categoría.
h. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del sujeto que paga
o pone a disposición la renta de segunda categoría.
i. Monto del ingreso o importe referencial.
j. Monto del costo computable o tasa de interés, de ser el caso.
k. Monto de la renta bruta gravada de segunda categoría.
l. Retención efectuada.
m. Monto cobrado, ingresado o puesto a disposición.
n. Totales.
LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS – RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
El Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información:
a. Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposición.
b. Fecha de emisión del comprobante de pago que sustenta el servicio
prestado.
c. Inciso aplicable del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.
d. Serie del comprobante de pago emitido por el servicio prestado.
e. Número del comprobante de pago emitido por el servicio prestado.
f. Tipo de documento de identidad del usuario del servicio (según tabla
2).
g. Número del documento de identidad del usuario del servicio.
h. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del usuario del
servicio.
i. Monto de la renta bruta.
j. Monto del Impuesto a la Renta retenido, de ser el caso.
k. Monto de otras retenciones realizadas, de ser el caso.
l. Monto cobrado, ingresado o puesto a disposición.
m. Totales.
LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES
1. Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable,
como mínimo la información indicada en los numerales 3 y 4. Ello sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución de
Superintendencia N° 141-2003/SUNAT y norma modificatoria.
2. Tratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de
sociedades o empresas, así como de cierre o cese definitivo, los
deudores tributarios se encontrarán obligados a registrar como mínimo la
información indicada en los numerales 3 y 4.
3. Los deudores tributarios facultados por norma expresa a utilizar un
Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, distinto al Plan
Contable General vigente en el país, deberán consignar en los formatos
incluidos en el numeral 4 , la información equivalente a la solicitada
en cada uno de ellos.
4. El Libro de Inventarios y Balances estará integrado por los
siguientes formatos:
a. FORMATO 3.1: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – BALANCE GENERAL".
§ Información mínima
b. FORMATO 3.2: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 10 – CAJA Y BANCOS".
§ Información mínima
c. FORMATO 3.3: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 12 – CLIENTES".
§ Información mínima
d. FORMATO 3.4: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 14 – CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL".
§ Información mínima
e. FORMATO 3.5: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 16 – CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS".
§ Información mínima
f. FORMATO 3.6: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 19 – PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA".
§ Información mínima
g. FORMATO 3.7: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 20 – MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 – PRODUCTOS TERMINADOS".
§ Información mínima
h. FORMATO 3.8: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 31 – VALORES".
§ Información mínima
i. FORMATO 3.9: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 34 – INTANGIBLES".
§ Información mínima
j. FORMATO 3.11: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 41 – REMUNERACIONES POR PAGAR".
§ Información mínima
k. FORMATO 3.12: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 42 – PROVEEDORES".
§ Información mínima
l. FORMATO 3.13: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 46 – CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS".
§ Información mínima
m. FORMATO 3.14: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 47 – BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES".
§ Información mínima
n. FORMATO 3.15: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 49 – GANANCIAS DIFERIDAS".
§ Información mínima
o. FORMATO 3.16: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE
LA CUENTA 50 – CAPITAL".
§ Información mínima
p. FORMATO 3.17: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – BALANCE DE
COMPROBACIÓN".
§ Información mínima
q. FORMATO 3.18: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – ESTADO DE FLUJOS DE
EFECTIVO".
§ Información mínima
r. FORMATO 3.19: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – ESTADO DE CAMBIOS EN
EL PATRIMONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12".
§ Información mínima
s. FORMATO 3.20: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – ESTADO DE GANANCIAS
Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12".
§ Información mínima
FORMATO 3.1: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – BALANCE GENERAL".
Se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo,
Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva.
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras,
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones
de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.1 por
la Forma "A" establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas
del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas
para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS,
respectivamente.
FORMATO 3.2: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10–CAJA Y BANCOS"
La información mínima a ser consignada en este formato será la
siguiente:
i. Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos
establecido en el Plan Contable vigente en el país.
ii. Denominación de la cuenta contable desagregadas al nivel de dígitos
establecido en el Plan Contable vigente en el país.
iii. Entidad Financiera a la que corresponde la cuenta (según tabla 3).
iv. Número de la cuenta.
v. Tipo de moneda correspondiente a la cuenta (según tabla 4).
vi. Saldo contable final deudor, de ser el caso.
vii. Saldo contable final acreedor, de ser el caso.
viii. Totales.
NOTA:
El presente formato no es de uso obligatorio para el caso en que el
deudor tributario lleve el Libro Caja y Bancos o cuando el Libro Mayor
contenga la información de dicho libro.
En el caso de deudores tributarios supervisados por la SBS no es
aplicable el presente formato.
FORMATO 3.3: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 12 – CLIENTES".
La información mínima a ser consignada en este formato será la
siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del Cliente (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del Cliente.
iii. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del Cliente.
iv. Monto de cada Cuenta por Cobrar del Cliente, salvo que presenten la
información resumida en función a cada cliente.
v. Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar.
vi. Fecha de emisión del comprobante de pago.
Cuando la información sea resumida en función de cada cliente, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
NOTA: Las empresas del sistema financiero y las empresas que realicen operaciones de seguro supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero podrán sustituir el FORMATO 3.3 por el Anexo 5 "Informe de Clasificación de Deudores y Provisiones", establecido en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS.
FORMATO 3.4: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 14 – CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del accionista, socio o personal
(según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del accionista, socio o personal.
iii. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del accionista,
socio o personal.
iv. Monto de cada Cuenta por Cobrar del accionista, socio o personal,
salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo
siguiente.
v. Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar.
vi. Fecha de inicio de la operación.
Cuando la información sea resumida en función al accionista, socio o personal, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
NOTA:
Las empresas del sistema financiero y las empresas que realicen operaciones de seguro supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
FORMATO 3.5: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 – CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS".
La información mínima a ser consignada en este formato será la
siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del tercero (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del tercero.
iii. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social de terceros.
iv. Monto de cada Cuenta por Cobrar del tercero, salvo que presenten la
información resumida en función de cada uno de los terceros.
v. Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar.
vi. Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la
operación.
Cuando la información sea resumida en función de cada uno de los terceros, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
NOTA:
Tratándose de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo conservar el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
FORMATO 3.6: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 19 – PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del deudor (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del deudor.
iii. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor.
iv. Número del documento que originó la Cuenta por Cobrar provisionada.
v. Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la
operación.
vi. Monto de cada provisión del deudor.
vii. Monto Total provisionado.
NOTA:
Los deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el presente formato por los reportes que estén obligados a presentar a la SBS, en la medida que éstos contengan toda la información requerida en éste formato.
FORMATO 3.7: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 20 – MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 – PRODUCTOS TERMINADOS".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Se deberá incluir como dato de cabecera adicional al contemplado
en el literal a) del artículo 6°, el método de valuación aplicado.
ii. Código de la Existencia.
iii. Tipo de existencia (según tabla 5).
iv. Descripción de la existencia.
v. Código de la Unidad de medida de la existencia (según tabla 6).
vi. Cantidad.
vii. Costo unitario.
viii. Costo total.
ix. Costo Total General.
Este formato no será obligatorio para aquellos deudores tributarios que lleven el Registro de Inventario Permanente Valorizado.
NOTA:
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, no resultará aplicable el presente formato.
FORMATO 3.8: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 31 – VALORES".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del emisor (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del emisor.
iii. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del emisor.
iv. Denominación del Título.
v. Valor Nominal Unitario del Título.
vi. Cantidad de Títulos.
vii. Costo Total en Libros de los Títulos.
viii. Provisión Total en Libros de los Títulos.
ix. Valor en Libros Total Neto de los Títulos.
x. Totales.
NOTA:
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS podrán sustituir el FORMATO 3.8 por el Anexo 1 "Inversiones", establecido en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS.
FORMATO 3.9: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 34 – INTANGIBLES".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Fecha de inicio de la operación.
ii. Descripción del intangible.
iii. Tipo de intangible (según tabla 7).
iv. Valor contable del intangible.
v. Amortización contable acumulada.
vi. Valor neto contable del intangible.
vii. Totales.
FORMATO 3.11: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 – REMUNERACIONES POR PAGAR".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos
establecido en el Plan Contable vigente en el país.
ii. Denominación de la cuenta contable desagregadas al nivel de dígitos
establecido en el Plan Contable vigente en el país.
iii. Código del trabajador.
iv. Apellidos y Nombres del trabajador.
v. Tipo de documento de identidad del trabajador (según tabla 2)
vi. Número del documento de identidad del trabajador.
vii. Saldo final y detalle de la cuenta hasta la cantidad de dígitos en
el que se hubiera desagregado.
FORMATO 3.12: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 – PROVEEDORES".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del proveedor (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del proveedor.
iii. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del proveedor.
iv. Monto de cada Cuenta por Pagar al proveedor, salvo que presenten la
información conforme lo señalado en el párrafo siguiente.
v. Saldo Final Total de la Cuenta por pagar.
vi. Fecha de emisión del comprobante de pago.
Cuando la información sea resumida en función de cada uno de los
proveedores, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha
información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
Las empresas del sistema financiero supervisadas por la SBS podrán
resumir la información de la cuenta proveedores cuyos saldos sean
menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha
información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
FORMATO 3.13: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 46 – CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del tercero (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del tercero.
iii. Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social de terceros.
iv. Descripción de la Obligación.
v. Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la
operación, salvo que presenten la información conforme a lo señalado en
el párrafo siguiente.
vi. Monto pendiente de pago al tercero.
vii. Saldo Total pendiente de Pago.
Cuando la información sea resumida por cada uno de los terceros, el
deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un
reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
Las empresas del sistema financiero supervisadas por la SBS podrán
resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean
menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha
información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
FORMATO 3.14: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 47 – BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Tipo de documento de identidad del trabajador (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad del trabajador.
iii. Apellidos y Nombres del trabajador.
iv. Saldo final.
v. Saldo final total.
FORMATO 3.15: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 49 – GANANCIAS DIFERIDAS".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Concepto.
ii. Número de comprobante de pago relacionado, en caso sea aplicable.
iii. Saldo Final.
iv. Saldo Final total.
NOTA:
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS, deberán incluir en el FORMATO 3.15, la información de las cuentas 29.01.01, 29.01.02 y 29.01.04 establecidas en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS.
En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.
FORMATO 3.16: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 50 – CAPITAL".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Detalle de la Participación Accionaria o de Participaciones
Sociales:
(i.1) Capital Social o Participaciones Sociales al 31.12
(i.2) Valor Nominal por acción o Participación Social.
(i.3) Número de acciones o Participaciones Sociales suscritas.
(i.4) Número de acciones o Participaciones Sociales pagadas.
(i.5) Número de accionistas o socios.
ii. Estructura de la Participación Accionaria o de Participaciones Sociales:
(ii.1) Tipo de documento de identidad del accionista o socio (según
tabla 2). (Enlazar tabla2.xls)
(ii.2) Número del documento de identidad del accionista o socio.
(ii.3) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del accionista o
socio, según corresponda.
(ii.4) Tipo de acciones.
(ii.5) Número de acciones o de Participaciones Sociales.
(ii.6) Porcentaje total de participación de acciones o Participaciones
Sociales.
(ii.7) Totales.
El deudor tributario se encuentra obligado a incluir en el presente formato a los accionistas o socios cuya participación accionaria o de Participación Social como mínimo represente el cinco por ciento (5%) del total de acciones o Participación Social.
FORMATO 3.17: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – BALANCE DE COMPROBACIÓN".
La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente:
i. Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos
establecido en el Plan Contable vigente en el país.
ii. Denominación de la cuenta contable desagregadas al nivel de dígitos
establecido en el Plan Contable vigente en el país.
iii. Saldos iniciales del ejercicio de las cuentas:
(iii.1) Deudor.
(iii.2) Acreedor.
iv. Movimientos del ejercicio o período de las cuentas:
(iv.1) Debe.
(iv.2) Haber.
v. Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas:
(v.1) Deudor.
(v.2) Acreedor.
vi. Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman
el Balance General:
(vi.1) Activo.
(vi.2) Pasivo y Patrimonio.
vii. Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman
el Estado de Ganancias y Perdidas por función:
(vii.1) Pérdidas.
(vii.2) Ganancias.
viii. Totales de Saldos y Movimientos.
ix. Resultado del Ejercicio o período.
x. Totales.
Las cifras del presente formato deben ser presentadas a valores
históricos.
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras
supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma
"F" establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del
Sistema Financiero aprobado por la SBS
Tratándose de deudores tributarios que sean Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma "E" establecida en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por el Balance de Comprobación de Saldos establecido en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la SBS.
FORMATO 3.18: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO".
En dicho formato se deberá incluir la información de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación.
El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente:
i. En el ejercicio 2008, para los deudores tributarios que en el
ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil
quinientas (4500) UITs.
ii. En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el
ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil
(2000) UITs.
iii. A partir del ejercicio 2010, para los deudores tributarios que en
el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil
quinientas (1500) UITs.
NOTA:
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.18 por la Forma "C" establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente.
FORMATO 3.19: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12".
En dicho formato se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales.
El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente:
i. En el ejercicio 2008, para los deudores tributarios que en el
ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil
quinientas (4500) UITs.
ii. En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el
ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil
(2000) UITs.
iii. A partir del ejercicio 2010, para los deudores tributarios que en
el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil
quinientas (1500) UITs.
NOTA:
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.19 por la Forma "D" establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente.
FORMATO 3.20: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES – ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12".
En dicho formato se deberá incluir la información de las cuentas y/o
partidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del
ejercicio, por función.
Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras,
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones
de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.20 por
la Forma "B" establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas
del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas
para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS,
respectivamente.
LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
En este libro se deberá incluir mensualmente la siguiente
información:
a. Fecha de retención, cuando esta coincida con la fecha de pago de la
retribución o, en su defecto fecha de pago de la retribución.
b. Información de la persona que prestó el servicio, de acuerdo a lo
siguiente:
i. Tipo de documento de identidad. (según tabla 2).
ii. Número del documento de identidad, de ser el caso.
iii. Apellidos y Nombres.
c. Información de la retribución, de acuerdo a lo siguiente:
i. Monto bruto de la retribución.
ii. Monto de las retenciones efectuadas.
iii. Monto neto de la retribución.
d. Totales.
FORMATO 4.1: "LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA".
LIBRO DIARIO
En este libro deberá incluir los siguientes asientos:
i. Apertura del ejercicio gravable.
ii. Operaciones del mes.
iii. Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso.
iv. Ajustes de operaciones del mes.
v. Cierre del ejercicio gravable.
FORMATO 5.1: "LIBRO DIARIO".
Información mínima:
El libro diario deberá incluir mensualmente la siguiente información
mínima:
a. Número correlativo del asiento contable o código único de la
operación.
b. Fecha de la operación.
c. Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada, de
ser el caso.
d. Referencia de la operación en caso el deudor tributario lleve su
libro en forma manual, indicando:
i. El código del Libro o Registro donde se registró (según tabla 8).
ii. El número correlativo del registro o código único de la operación,
según corresponda.
iii. El número del documento sustentatorio, de ser el caso.
e. Cuenta contable, indicando:
i. Código de la cuenta contable desagregado en subcuentas al nivel
máximo de dígitos utilizado, teniendo presente el nivel mínimo de
dígitos en que deberán estar desagregadas.
ii. Denominación de la cuenta contable, salvo el caso en que el deudor
tributario utilice un número mayor a cuatro (4) dígitos para las
subcuentas, supuesto en el cual será optativo consignar esta
información.
f. Movimiento:
i. Debe.
ii. Haber.
g. Totales.
Empleo del Plan Contable General
Se emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor.
La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.
Los deudores tributarios que opten por llevar a partir del 2009 su contabilidad de acuerdo con el Plan Contable General Empresarial deberán adecuar los formatos y los nombres de las cuentas, divisionarias y sub divisionarias del Plan Contable General Revisado con las cuentas, subcuentas, divisionarias y sub divisionarias equivalentes.
LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO
Se deberá incluir mensualmente la siguiente información:
i. Número correlativo o código único de la operación
ii. Fecha o periodo de la operación
iii. Glosa o descripción de la operación
iv. Cuentas de acuerdo al Plan Contable General vigente
v. Totales
LIBRO MAYOR
En este libro se deberá incluir mensualmente la siguiente
información:
a. Fecha de la operación.
b. Número correlativo de la operación en el Libro Diario, para los casos
de contabilidad manual.
c. Cuenta contable asociada a la operación, según lo siguiente:
i. Código y/o denominación de la cuenta contable, según el Plan de
Cuentas utilizado.
ii. Denominación de la cuenta contable.
El deudor tributario podrá colocar esta información como datos de
cabecera de considerarlo necesario.
d. Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada.
e. Saldos y movimientos de la cuenta:
i. Saldo deudor, de ser el caso.
ii. Saldo acreedor, de ser el caso.
f. Totales.
REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS
En este registro se deberá registrar anualmente toda la información, proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva.
Estará integrado por los siguientes formatos:
FORMATO 7.1: "REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS – DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS".
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
i. Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo.
ii. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito
de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y norma
modificatoria, deberán consignar el código establecido por la
Superintendencia de Bienes Nacionales.
iii. Cuenta contable del activo fijo.
iv. El deudor tributario podrá colocar esta información como dato de
cabecera de considerarlo necesario.
v. Descripción del activo fijo. El deudor tributario opcionalmente podrá
incluir en este concepto la marca, el modelo y el número de serie y/o
placa del activo fijo, en cuyo caso no será exigible el llenado de los
datos solicitados en los incisos (iv), (v) y (vi).
Asimismo, tratándose de bienes del activo fijo:
• En desuso, se antepondrá a su descripción la sigla "D-"
• Obsoletos, se antepondrá su descripción la sigla "O-"
• Que no se encuentre en ninguna de las situaciones mencionadas en los
acápites anteriores, se antepondrá a su descripción la sigla "R-".
Las siglas "D" y "O" se antepondrán respecto de aquellos bienes que habiendo quedado fuera de uso u obsoletos, el contribuyente opte por darlos de baja por el valor aún no depreciado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del inciso i) del articulo 22° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta.
i. Marca del activo fijo.
ii. Modelo del activo fijo.
iii. Número de serie y/o placa del activo fijo.
iv. Saldo inicial del activo fijo.
v. Adquisiciones y adiciones.
vi. Mejoras.
vii. Retiros y/o bajas del activo fijo.
viii. Otros ajustes en el valor del activo fijo.
ix. Valor histórico del activo fijo al 31.12.
x. Valor del ajuste por inflación del activo fijo, de ser el caso.
xi. Valor ajustado del activo fijo al 31.12, de ser el caso.
xii. Fecha de adquisición del activo fijo.
xiii. Fecha de inicio del uso del activo fijo, siempre que no coincida
con la fecha de adquisición.
xiv. Método de depreciación aplicado, siempre que el deudor tributario
no utilice el método de depreciación de línea recta.
xv. Número de documento de autorización, en el caso de haber sido
autorizado a cambiar de método de depreciación por la SUNAT.
xvi. Porcentaje de depreciación.
xvii. Depreciación acumulada al cierre del ejercicio anterior.
xviii. Depreciación del ejercicio.
xix. Depreciación del ejercicio relacionada con los retiros y/o bajas
del activo fijo.
xx. Depreciación del ejercicio relacionada con otros ajustes.
xxi. Depreciación acumulada histórica.
xxii. Valor del ajuste por inflación de la depreciación, de ser el caso.
xxiii. Depreciación acumulada ajustada por inflación, de ser el caso.
xxiv. Totales.
FORMATO 7.2: "REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS – DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS REVALUADOS".
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
i. Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo.
Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito de
aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y norma
modificatoria, deberán consignar el código establecido por la
Superintendencia de Bienes Nacionales.
ii. Cuenta contable del activo fijo.
El deudor tributario podrá colocar esta información como dato de
cabecera de considerarlo necesario.
iii. Descripción del activo fijo. El deudor tributario opcionalmente
podrá incluir en este concepto la marca, el modelo y el número de serie
y/o placa del activo fijo, en cuyo caso no será exigible el llenado de
los datos solicitados en los incisos (iv), (v) y (vi).
Asimismo, tratándose de bienes del activo fijo:
• En desuso, se antepondrá a su descripción la sigla "D-"
• Obsoletos, se antepondrá su descripción la sigla "O-"
• Que no se encuentre en ninguna de las situaciones mencionadas en los
acápites anteriores, se antepondrá a su descripción la sigla "R-".
iv. Marca del activo fijo.
v. Modelo del activo fijo.
vi. Número de serie y/o placa del activo fijo.
vii. Saldo inicial del activo fijo.
viii. Adquisiciones y adiciones.
ix. Mejoras.
x. Retiros y/o bajas del activo fijo.
xi. Otros ajustes en el valor del activo fijo.
xii. Valor de la revaluación efectuada:
(xii.1) Valor de la revaluación voluntaria efectuada.
(xii.2) Valor de la revaluación por reorganización de sociedades
efectuada.
(xii.3) Valor de otras revaluaciones efectuadas.
FORMATO 7.3: "REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS – DETALLE DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO".
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
i. Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo.
ii. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito
de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y norma
modificatoria, deberán consignar el código establecido por la
Superintendencia de Bienes Nacionales.
iii. Fecha de adquisición del activo fijo.
iv. Valor de adquisición del activo fijo en moneda extranjera.
v. Tipo de cambio de la moneda extranjera en la fecha de adquisición.
vi. Valor de adquisición del activo fijo en moneda nacional.
vii. Tipo de cambio de la moneda extranjera al 31.12.
viii. Ajuste por diferencia de cambio.
ix. Valor del activo fijo en moneda nacional al 31.12.
x. Depreciación del ejercicio.
xi. Depreciación de los retiros y/o bajas del activo fijo.
xii. Depreciación otros ajustes.
xiii. Depreciación acumulada histórica.
xiv. Totales
FORMATO 7.4: "REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS – DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO AL 31.12".
La información mínima a ser consignada en este formato, será la
siguiente:
I. Fecha del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo.
II. Número del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo.
III. Fecha de inicio del arrendamiento financiero del activo fijo.
IV. Número de cuotas pactadas.
V. Monto total del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo.
VI. Total.
REGISTRO DE COMPRAS
Este registro deberá contener, en columnas separadas, la información mínima que se detalla a continuación:
a. Número correlativo del registro o código único de la operación de
compra.
b. Fecha de emisión del comprobante de pago o documento.
c. Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de
suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos,
telex y telegráficos, lo que ocurra primero.
Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra.
Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes,
utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición
de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.
d. Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación
que apruebe la SUNAT (según tabla 10).
e. Serie del comprobante de pago o documento. En los casos de la
Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de
Importación se consignará el código de la dependencia Aduanera (según
tabla 11).
f. Año de emisión de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración
Simplificada de Importación.
g. Número del comprobante de pago o documento o número de orden del
formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del
impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de
servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la
Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de
Importación, de la Liquidación de Cobranza u otros documentos emitidos
por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.
h. Tipo de documento de identidad del proveedor (según tabla 2).
i. Número de RUC del proveedor, o número de documento de identidad;
según corresponda.
j. Apellidos y Nombres, denominación o razón social del proveedor. En
caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente
orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.
k. Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a
crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas
exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.
l. Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la
adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal k).
m. Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a
crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a
operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.
n. Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la
adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal m).
o. Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a
crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar
destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.
p. Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la
adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal o).
q. Valor de las adquisiciones no gravadas.
r. Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el
sujeto pueda utilizarlo como deducción.
s. Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.
t. Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de
pago.
u. Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en
la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes
del exterior, cuando corresponda.
En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al
monto del impuesto pagado y el referido impuesto. Dicha información se
consignará, según corresponda, en las columnas utilizadas para señalar
los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a
operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas
destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no
gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.
v. Número de la constancia de depósito de detracción, cuando
corresponda.
w. Fecha de emisión de la constancia de depósito de detracción, cuando
corresponda.
x. Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la
materia.
y. En el caso de las notas de débito o las notas de crédito,
adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se
modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:
i. Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica.
ii. Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10).
iii. Número de serie del comprobante de pago que se modifica.
iv. Número del comprobante de pago que se modifica.
El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.
El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.
z. Totales.
REGISTRO DE CONSIGNACIONES
Este registro se incluirá como datos de cabecera adicionales la siguiente información:
i. Nombre del bien.
ii. Descripción.
iii. Código.
iv. Unidad de medida (según tabla 6).
NOTA:
Datos de cabecera
a. Denominación del libro o registro.
b. Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.
c. Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres,
Denominación y/o Razón Social de éste.
Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.
En el Libro de Ingresos y Gastos, bastará con incluir como datos de cabecera los señalados en el literal a) y b).
FORMATO 9.1: "REGISTRO DE CONSIGNACIONES – PARA EL CONSIGNADOR".
a. Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el inciso
(iii) o del comprobante de pago referido en el inciso (iv).
b. El tipo de documento emitido por el consignador, en una columna
separada (según tabla 10).
c. Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador,
con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los
bienes no vendidos por el consignatario.
d. Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una
vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en
este caso, deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii),
la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los
referidos bienes al consignatario.
e. Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.
f. Tipo de documento de identidad del consignatario.
g. Número de RUC del consignatario o del documento de identidad.
h. Apellidos y Nombres, Denominación o razón social del consignatario.
i. Cantidad de bienes entregados en consignación.
j. Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.
k. Cantidad de bienes vendidos.
l. Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades
anotadas en las columnas señaladas para los incisos (ix), (x) y (xi).
FORMATO 9.2: "REGISTRO DE CONSIGNACIONES – PARA EL CONSIGNATARIO".
i. Fecha de recepción, devolución o venta del bien.
ii. Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el inciso (iv) o
del comprobante de pago referido en el inciso (v).
iii. El tipo de documento emitido por el consignador o por el
consignatario (según tabla 10), de ser el caso, en una columna separada.
iv. Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador,
con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los
bienes no vendidos.
v. Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario
por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso,
deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii), la serie y
el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes
del consignador.
vi. Número de RUC del consignador.
vii. Apellidos y Nombres, Denominación o razón social del consignador.
viii. Cantidad de bienes recibidos en consignación.
ix. Cantidad de bienes devueltos al consignador.
x. Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.
xi. Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades
anotadas en las columnas señaladas para los incisos (viii), (ix) y (x).
REGISTRO DE COSTOS
El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo
FORMATO 10.1: "REGISTRO DE COSTOS – ESTADO DE COSTO DE VENTAS ANUAL"
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
i. El costo del inventario inicial de productos terminados contable.
ii. El costo de producción de productos terminados contable.
iii. El costo de los productos terminados disponibles para la venta
contable.
iv. El costo de inventario final de productos terminados contable.
v. Ajustes diversos contables.
vi. Determinación del Costo de Ventas Contable.
FORMATO 10.2: "REGISTRO DE COSTOS – ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL".
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
i. Costo de materiales y suministros directos.
ii. Costo de la mano de obra directa.
iii. Otros costos directos.
iv. Gastos de producción indirectos:
(iv.1) Materiales y suministros indirectos.
(iv.2) Mano de obra indirecta.
(iv.3) Otros gastos de producción indirectos.
v. Total consumo en la producción.
vi. Costo total por cada elemento del costo.
FORMATO 10.3: "REGISTRO DE COSTOS – ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN VALORIZADO ANUAL".
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
i. Costo de materiales y suministros directos.
ii. Costo de la mano de obra directa.
iii. Otros costos directos.
iv. Gastos de producción indirectos:
(iv.1) Materiales y suministros indirectos.
(iv.2) Mano de obra indirecta.
(iv.3) Otros gastos de producción indirectos.
v. Total consumo en la producción.
vi. Inventario inicial de productos en proceso.
vii. Inventario final de productos en proceso.
viii. Costo de producción.
ix. Costo total anual por cada elemento del costo.
La información del presente formato podrá agruparse optativamente por proceso productivo, línea de producción, producto o proyecto.
REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO
Se registrará mensualmente en el FORMATO 13.1: "REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO – DETALLE DEL INVENTARIO VALORIZADO" toda la información, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida al almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos.
En el formato se incluirá como datos de cabecera adicionales la siguiente información:
a. Información del Establecimiento donde se ubican las existencias.
b. Código de la existencia.
c. Tipo de existencia (según tabla 5).
d. Descripción de la existencia.
e. Código de la unidad de medida (según tabla 6).
f. Método de valuación de existencias aplicado.
Los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar este registro,
se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventarios
Permanentes en Unidades Físicas
NOTA:
Datos de cabecera
a. Denominación del libro o registro.
b. Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.
c. Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres,
Denominación y/o Razón Social de éste.
Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.
En el Libro de Ingresos y Gastos, bastará con incluir como datos de cabecera los señalados en el literal a) y b).
FORMATO 13.1: "REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO – DETALLE DEL INVENTARIO VALORIZADO
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
a. Fecha de emisión del documento de traslado, comprobante de pago,
documento interno o similar.
b. Tipo de documento de traslado, comprobante de pago, documento interno
o similar (según tabla 10).
c. Número de serie del documento de traslado, comprobante de pago,
documento interno o similar.
d. Número del documento de traslado, comprobante de pago, documento
interno o similar.
e. Tipo de operación (según tabla 12).
f. Entradas:
i. Cantidad.
ii. Costo Unitario.
iii. Costo Total.
Adicionalmente se deberá considerar en esta columna la información del
saldo inicial.
g. Salidas:
i. Cantidad.
ii. Costo Unitario.
iii. Costo Total.
h. Saldo final:
i. Cantidad.
ii. Costo Unitario.
iii. Costo Total.
i. Totales.
Los contribuyentes que lleven sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios en hojas sueltas o contínuas, podrán registrar un resumen diario de las operaciones de entrada o salida de existencias del almacén, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación de cada entrada o salida del almacén, con su correspondiente documento sustentatorio.
REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS
Se registrará mensualmente en el FORMATO 12.1: "REGISTRO DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS – DETALLE DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS" toda la información, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén.
En el formato se incluirá como datos de cabecera adicionales la siguiente información:
a. Información del Establecimiento donde se ubican las existencias.
b. Código de la existencia.
c. Tipo de existencia (según tabla 5).
d. Descripción de la existencia.
e. Código de la unidad de medida (según tabla 6).
FORMATO 12.1: "REGISTRO DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS – DETALLE DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS".
La información mínima a ser consignada en este formato, será la siguiente:
a. Fecha de emisión del documento de traslado, comprobante de pago,
documento interno o similar.
b. Tipo de documento de traslado, comprobante de pago, documento interno
o similar (según tabla 10).
c. Número de serie del documento de traslado, comprobante de pago,
documento interno o similar.
d. Número del documento de traslado, comprobante de pago, documento
interno o similar.
e. Tipo de operación (según tabla 12).
f. Entradas en unidades, adicionalmente considerar en esta columna la
información del saldo inicial.
g. Salidas en unidades.
h. Saldo final en unidades.
i. Totales.
REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS
Este Registro deberá contener, en columnas separadas, la información mínima que se detalla a continuación:
a. Número correlativo del registro o código único de la operación de
venta.
b. Fecha de emisión del comprobante de pago o documento.
c. En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente deberá
registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio.
d. Tipo de comprobante de pago o documento (según tabla 10).
e. Número de serie del comprobante de pago, documento o de la máquina
registradora, según corresponda.
f. Número del comprobante de pago o documento, en forma correlativa por
serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.
g. Tipo de documento de identidad del cliente (según tabla 2).
h. Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste, o número de
documento de identidad; según corresponda.
i. Apellidos y Nombres, denominación o razón social del cliente. En caso
de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden:
apellido paterno, apellido materno y nombre completo.
j. Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.
k. Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación
gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto
de dicho impuesto.
l. Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.
m. Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.
n. Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de
ser el caso.
o. Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.
p. Importe total del comprobante de pago.
q. Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la
materia.
r. En el caso de las notas de débito o las notas de crédito,
adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se
modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:
i. Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica.
ii. Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10).
iii. Número de serie del comprobante de pago que se modifica.
iv. Número del comprobante de pago que se modifica.
El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados al valor facturado de la exportación, base imponible de la operación gravada e importe total de la operación exonerada o inafecta.
El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.
s. Totales.
Otros Libros
Los siguientes Libros vinculados a asuntos tributarios deberán contener la información que dispone las normas legales que los crearon.
LIBRO DE ACTAS DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La información mínima que se debe incluir en el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, será la establecida por los artículos 40° y 51° de la Ley de la EIRL.
LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
La información mínima que se debe incluir en el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, será la establecida por los artículos 134°, 135° y 136° de la Ley General de Sociedades.
LIBRO DE ACTAS DEL DIRECTORIO
La información mínima que se debe incluir en el Libro de Actas del Directorio, será la establecida por el artículo 170° de la Ley General de Sociedades.
LIBRO DE MATRICULA DE ACCIONES
La información mínima que se debe incluir en el Libro de Matriculas de Acciones será la establecida por el artículo 92° de la Ley General de Sociedades.
LIBRO DE PLANILLAS
La información mínima que se debe incluir en el Libro de Planillas,
regulado por el Decreto Supremo N° 001-98-TR y normas modificatorias es
la establecida en el referido Decreto.
La Planilla Electrónica se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo
N° 018-2007-EF.
Fuente: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).