1. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES
La clasificaciòn de los bienes en bienes muebles e inmuebles, es la
mas conocida en el derecho peruano, sin embargo, existen otras que hemos
desarrollado en otra sede.
El còdigo civil peruano de 1984 brinda dos relaciones o catàlogos de
bienes muebles e inmuebles, por lo cual debemos estudiar las mismas, a
efecto de poder determinar los bienes que pueden ser hipotecados.
Esta clasificación es una clasificación no de bienes sino de cosas, es
decir, sólo sirve para clasificar a los bienes corporales.
El artículo 334 del código civil español de 1889 establece que son
bienes inmuebles:
1) Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género
adheridas al suelo.
2) Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3) Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4) Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5) Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por le propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6) Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos analogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7) Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8) Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
9) Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rìo, lago o costa.
10) Las concesiones administrativas de obras pùblicas y las
servidumbres y demàs derechos reales sobre bienes inmuebles.
El artìculo siguiente precisa que se reputan bienes muebles los
susceptibles de apropiación no comprendidos en el capìtulo anterior , y
en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin
menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Por otra parte su artìculo 336 establece que tienen tambièn la
consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o
hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con
carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos
sobre servicios pùblicos y las cèdulas y tìtulos representativos de
prèstamos hipotecarios.
Es decir, el artìculo 334 del còdigo civil español tiene un texto
parecido al artìculo 885 del còdigo civil peruano de 1984, los cuales
regulan los bienes inmuebles. Sin embargo, en materia de bienes muebles
el segundo de los còdigos civiles estudiados, citados o referidos es mas
amplio que el primero. Lo cual en todo caso puede motivar estudios de
derecho comparado.
2. LA HIPOTECA SOBRE BIENES INMUEBLES
La hipoteca en el derecho peruano sólo puede caer sobre bienes
inmuebles, es decir, no puede recaer sobre bienes muebles, por lo cual
en el numeral 1 del presente hemos desarrollado la clasificación de los
bienes en bienes muebles e inmuebles, es decir, la hipoteca sólo puede
recaer sobre los últimos, como por ejemplo casas, departamentos,
oficinas, estadios, las minas, canteras depósitos de hidrocarburos,
diques y muelles, las concesiones para explotar servicios públicos, los
derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro, entre otros. Lo
cual es conocido y estudiado en forma pacífica por la doctrina, sin
embargo, existen temas muy importantes que son poco conocidos como por
ejemplo la hipoteca sobre derechos, en tal sentido podemos afirmar que
la misma puede recaer además sobre los mismos que recaen sobre
inmuebles, como por ejemplo el arrendamiento, comodato, derecho de
opción, usufructo, concesiones para explotar servicios públicos,
concesiones mineras obtenidas por particulares, todos sobre inmuebles,
servidumbre, superficie, entre otros.
Estos supuestos mencionados al final del anterior párrafo han sido poco
trabajados por la doctrina nacional, ya que la misma, se ha concentrado
en otros supuestos como son los terrenos y casas, sin embargo, han sido
estudiados por la doctrina extranjera, la cual hemos consultado y dentro
de ella la francesa, por lo cual merece difundir este tema, a efecto de
permitir que el mercado sea más ágil dentro del derecho peruano y
tambièn para que el referido crezca, ya que de esta forma serìa mas
àgil.
El artìculo 1097 del còdigo civil peruano de 1984 establece en su primer
pàrrafo que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantìa del
cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero.
Por lo cual para efectos del presente subtìtulo debe concordarse este
artìculo con el numeral 10 del artìculo 885 del mismo còdigo sustantivo.
El cual establece que son inmuebles los derechos sobre inmuebles
inscribibles en el registro.
El artìculo 1874 del còdigo civil español establece que sòlo podràn ser
objeto de contrato de hipoteca:
1) Los bienes inmuebles.
2) Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos
sobre bienes de aquella clase.
En cuanto al numeral 2 de este artìculo debe tenerse en cuenta que no es
de aplicación a los derechos personales, entre los cuales podemos citar
al arrendamiento y al comodato, los cuales no son derechos reales, sino
contratos, los cuales son conocidos en doctrina como derechos
personales. Por lo cual amerita la correspondiente modificaciòn
legislativa de este numeral para que tambièn sea de aplicación a los
derechos personales.
3. LA HIPOTECA SOBRE BIENES MUEBLES
Ahora estudiaremos la hipoteca sobre bienes muebles. Por lo cual
debemos precisar que la misma se conoce o denomina como hipoteca
mobiliaria, es decir, este es su nomen juris, o nombre jurìdico, la cual
no se encuentra regulada en el derecho peruano, la menos hasta la fecha
del presente trabajo, ni tampoco se tiene pensado por parte del congreso
o poder legislativo peruano una modificaciòn legislativa en este
sentido, por lo cual debemos precisar que por tradición jurìdica en la
repùblica peruana la hipoteca sòlo ha recaìdo y recae sobre inmuebles,
lo que no ocurre en el derecho de todos los paìses, por lo cual,
estudiaremos el derecho español en el cual si existe hipoteca mobiliaria
o hipoteca sobre bienes muebles, la cual es bastante conocida en España,
es decir, para un español o mas aùn para un abogado español es
totalmente normal hablar de esta forma o tipo o clase o variedad de
hipoteca, la cual no existe en el derecho peruano.
Por lo cual si deseamos estudiar la hipoteca mobiliaria debemos
remitirnos al derecho español, y en todo caso debemos dejar constancia
que al parecer en casi todos los paìses la hipoteca recae sòlo sobre
inmuebles. En todo caso dejamos constancia que este tipo de hipoteca
como es la mobiliaria se encuentra regulada en una ley especial
española, pero no en su còdigo civil, por lo cual debemos dejar
constancia que dicha ley es del año 1954. Es decir, esta ley es del 16
de diciembre de dicho año, para quien desee efectuar estudios de derecho
extranjero o de derecho comparado.
Teniendo en cuenta que en el estado peruano no existe este tipo de
hipoteca como es por cierto la hipoteca mobiliaria debemos estudiar que
ocurrirìa en la pràctica si una persona desea constituir una garantìa o
hipoteca de este tipo.
Primero debemos dejar constancia que la hipoteca se constituye en el
estado peruano por escritura pùblica, por lo cual requiere intervención
notarial, en tal sentido si se pretende constituir una hipoteca
mobiliaria el notario pùblico se debe negar a elevar la minuta a
escritura pùblica.
Segundo en el caso que se logre saltar este obstáculo es claro que el
registro no permitirà la inscripción de este acto, por lo cual rechazarà
la misma, formulando el registrador pùblico la correspondiente tacha
sustantiva, es decir, en este caso no se observa, o dicho de otra forma
no se suspende, sino que se deniega la inscripción.
Tercero en el caso que se obtenga la incripciòn la misma tendrìa
aparentemente eficacia por ser una registral conforme al principio
registral de legitimación consagrado en el còdigo civil peruano de 1984,
tuo del reglamento general de los registros pùblicos y otras normas, sin
embargo, no prosperarìa ningún proceso judicial por incumplimiento de la
obligación garantizada, por lo cual en todo caso el hecho de haber
elevado a escritura pùblica por parte del notario pùblico e inscrito la
misma por parte del registrador pùblico es claro que acarrea
responsabilidad, no sòlo civil, sino tambièn penal y administrativa, sin
embargo, debemos precisar que de acuerdo a nuestra experiencia estos
problemas no se han presentado, al menos hasta donde alcanza nuestro
conocimiento y dentro del derecho peruano.
4. DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
Es necesario precisar que los derechos reales y personales no son
iguales, ya que los primeros son los que recaen sobre los bienes,
mientras que los segundos son los que recaen sobre las personas.
Son derechos reales, la propiedad, el usufructo, la posesión, uso,
habitación, los cuales son derechos reales principales, mientras que los
otros son la hipoteca, prenda, garantìa mobiliaria, anticresis y derecho
de retenciòn, son derechos reales de garantìa o derechos reales
secundarios.
Son derechos personales, la compraventa, donaciòn, permuta, depòsito,
fianza, arrendamiento, entre otros.
Es decir, los derechos personales no son iguales que los derechos
reales. Los primeros son ius in personam, mientras que los segundos son
ius in rem.
5. DERECHOS REALES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA
Es necesario precisar que aparentemente o pareciera que no todos los
derechos reales pueden ser materia de hipoteca, por ejemplo la
habitación y el uso no pueden ser hipotecados, ya que no podrìan ser
adjudicados, ni siquiera judicialmente. Ademàs debemos precisar en esta
sede que puede ser materia de hipoteca el derecho de propiedad,
usufructo y servidumbre , al igual que el derecho real de hipoteca. Es
decir, se puede hipotecar la hipoteca, al menos en la doctrina peruana y
legislación peruana, lo cual es aceptado en forma casi total por todos
los autores, lo que debe ser verificado a efecto de tener un
conocimiento mas amplio del tema estudiado. Sin embargo, si analizamos
mas se puede hipotecar el derecho de habitación y el de uso, sin ningún
problema, lo que debe merecer estudios por parte de los tratadistas a
efecto de tener una idea clara del tema estudiado y con esto podremos
conocer mejor el tema materia de estudio. Se puede hipotecar el
anticresis, en todo caso se debe ser cuidadoso al momento de redactarse
el asiento de inscripción, a efecto de no inducir a error a quienes
tenga acceso a la publicidad de la partida registral correspondiente.
Es decir, no se debe hacer afirmaciones en el derecho sin tener la
seguridad necesario, lo cual debe ser materia de mucho estudio, el cual
puede consistir en aplicar la síntesis y el análisis, en tal sentido
esto debe ser materia de aplicación en el derecho registral, al igual
que en otras disciplinas jurídicas.
En todo caso nos remitimos al estudio del derecho extranjero, con el
cual se puede hacer derecho comparado, el cual no sólo puede ser
externo, sino también interno e internacional, por ejemplo entre el
derecho francés con el derecho español y el derecho peruano, lo que debe
ser estudiado en una sede mas amplia.
En el derecho peruano pocos abogados dominan estos temas, lo cual debe
motivar estudios abundantes sobre este tema.
En todo caso son mas conocidos estos temas dentro del derecho francés y
el derecho español, sin embargo, es necesario realizar estudios mayores
a efecto de determinar la tendencia en el derecho comparado, con lo cual
podremos alcanzar el tan ansiado conocimiento, el cual es muy escaso en
nuestro medio, o dicho de otra forma es muy difícil seleccionar nuestras
fuentes de información.
6. HIPOTECA SOBRE DERECHO DE PROPIEDAD
El de propiedad es derecho màximo sobre un bien, o poder màximo sobre
el mismo. La doctrina ha definido el derecho de propiedad como el poder
jurìdico o derecho real principal que permite usar, disfrutar, disponer,
enajenar o gravar un bien. Los derechos reales se dividen en derechos
sobre bienes propios y derechos sobre bienes ajenos. Siendo el derecho
de propiedad el primero, por lo cual teniendo en cuenta que se puede
hipotecar estudiaremos el mismo a la luz del còdigo civil peruano de
1984 y del còdigo civil español de 1889. Al igual que dentro de la
doctrina extranjera y la jurisprudencia interna o dicho de otra forma la
doctrina nacional.
El artìculo 923 del còdigo civil peruano de 1984 precisa que la
propiedad es el poder jurìdico que permite usar, disfrutar, disponer y
reinvidicar un bien. Debe ejercerse en armonìa con interès social y
dentro de los lìmites de la ley. El artìculo 348 del còdigo civil
español de 1889 establece que la propiedad es el derecho de gozar y
disponer de una cosa, sin mas limitaciones que las establecidas en las
leyes. El ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad suponen
que se pruebe la calidad de propietario (ejecutoria suprema del 26-08-86
Perù). Tratàndose del derecho de propiedad no es posiblemente
jurídicamente admisible la coexistencia de dos o mas titulares del
derecho de propiedad, por cuanto este es excluyente (Expediente
479-95-Lambayeque. Sala Civil de la Corte Suprema). Tratàndose del
derecho de propiedad, no es jurídicamente admisible la coexistencia de
dos personas titulares del derecho real de propiedad, por cuanto èste es
excluyente. Por tanto, la reivindicación no es la vìa idònea para
discutir el derecho de propiedad que recíprocamente invocan ambas partes
(Expediente 324-95 Junìn). El derecho de propiedad es de naturaleza
real, por excelencia, pues establece la relaciòn entre una persona, en
este caso propietario, y la cosa; mientras que un crèdito es un derecho
personal, pues establece un vìnculo entre personas, aùn cuando tenga por
objeto una obligación de dar (Cas. 1649-97–Lima. Sala Civil de la Corte
Suprema-Perù).
Explica la doctrina extranjera que el derecho de propiedad puede ser
hipotecado y que cuando se dice que el bien ha sido hipotecado, lo que
realmente se hipoteca es el derecho de propiedad. En tal sentido debemos
hablar con propiedad, a efecto de entender o comprender el lenguaje
jurìdico de los juristas, que por cierto son los abogados mas
destacados, los cuales se dedican a escribir y publicar innumerables
tratados sobre diferentes ramas del derecho, pero las que nos interesan
en esta sede son sobre el derecho civil y específicamente sobre el
derecho civil.
Marcel PLANIOL y Georges RIPERT en su tratatado titulado Derecho Civil,
sobre el tema en mención o materia de estudio como es la hipoteca sobre
derecho de propiedad precisan lo siguiente :
“En principio, es el propietario del inmueble quien hipoteca. El hecho
es tan normal que la ley no se refiere a èl expresamente; cuando dice en
el artìculo 2118 “solamente son susceptibles de hipoteca … los bienes
inmuebles que estàn en el comercio”, sobreentiende que es el propietario
quien constituye la hipoteca y, mas bien (pues es necesario prever la
existencia de hipotecas legales que hacen sin convenciòn), que la
hipoteca grava el derecho de propiedad que una persona posee sobre el
inmueble. Por tanto, es el derecho de propiedad el que se encuentra
hipotecado en los casos ordinarios, cuando se dice que una hipoteca
existe sobre tal o cual casa o sobre la tierra”.
Es decir, la mas respetada doctrina francesa, concuerda con lo precisado
por el autor del presente, por tanto, podemos afirmar que nunca se
hipoteca el bien sino en el mejor de los casos el derecho de propiedad
que recae sobre el bien.
Estas afirmaciones tienen mucha importancia en la pràctica, por ejemplo,
cuando un registrador pùblico recibe el parte de la escritura que
contiene el derecho real de hipoteca, y califica la misma desde el punto
de vista registral, conforme a las facultades establecidas expresamente
en el artìculo 2011 del còdigo civil peruano de 1984, en tal supuesto es
claro que si se precisa en la escritura que la hipoteca se constituye
sobre el derecho de propiedad es evidente que muchos registradores
pùblicos pensaràn que debe observarse el tìtulo, porque no se està
hipotecando el bien, lo cual es equivocado, porque dicha hipoteca debe
interpretarse o entenderse como si se estarìa hipotecando el bien, en
tal sentido no sòlo los civilistas deben conocer y dominar el tema de la
hipoteca, sino tambièn los registralistas, entre otros. Dejando
constancia que el derecho civil se relaciona con el derecho registral.
Sin embargo, para muchos el primero abarca al segundo, lo cual debe ser
materia de estudio en una sede mas amplia a efecto de determinar el área
de estudio o área de conocimiento.
7. HIPOTECA SOBRE DERECHO DE COPROPIEDAD
Ahora desarrollaremos la hipoteca sobre derecho el derecho real de
copropiedad, por lo tanto, esperamos que con el presente se pueda
brindar información útil en el estudio del derecho. En tal sentido
primero estudiaremos la copropiedad, la cual es diferente que la
multipropiedad, la cual también puede ser materia de hipoteca.
Por otro lado el artìculo 969 del còdigo civil peruano de 1984 establece
que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas idelaes a dos o
màs personas. El artìculo 392 del còdigo civil español de 1889 establece
que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho
pertenece proindiviso a varias personas. El segundo pàrrafo establece
que a falta de contratos , o de disposiciones especiales, se regirà la
comunidad por las prescripciones de este tìtulo (rerifièndose al tìtulo
III del libro segundo del còdigo citado). El condòmino no es el
propietario exclusivo de la cosa, porque gozan de este mismo derecho los
demàs copropietarios, de tal forma que la voluntad mayoritaria de èstos
posee autonomìa suficiente para contratar ya sea como condòmino o como
tercero (Ejecutoria suprema del 27-02-87). En caso que un bien se
encuentre sujeto al règimen de copropiedad, para que se perfeccione la
traslación de dominio es indispensable que cada uno de los
copropietarios, en su condiciòn de vendedores del inmueble materia de
litis, suscriban en forma sucesiva y ordenada la escritura pùblica
correspondiente (Resoluciòn del 23-05-97. Corte suprema de la
repùblica).
El artìculo 970 establece que las cuotas de los copropietarios se
presumen iguales, salvo prueba en contrario. El segundo pàrrafo
establece que el concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios
como en las cargas, està en proporción a sus cuotas respectivas. El
artìculo 393 del còdigo civil español de 1889 establece que el concurso
de los partìcipes, tanto en los beneficios como en las cargas, serà
proporcional a sus respectivas cuotas. El segundo pàrrafo establece que
se presumiràn iguales,mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partìcipes en la comunidad. En el derecho real de
copropiedad, la norma ha previsto una presunciòn iuris tantum respecto
de las cuotas, sancionàndolas como iguales a cada copropietario, salvo
prueba en contrario. La calidad de copropietario del razòn resulta
indiscutible con la escritura pùblica (Expediente 426-95-La Libertad).
Es necesario precisar que el artìculo 971 del còdigo civil peruano
establece que las decisiones sobre el bien comùn se adoptaràn por:
1) Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en
comodato o introducir modificaciones en èl.
2) Mayorìa absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los
votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate decide
el juez por la vìa incidental.
El artìculo 397 del còdigo civil español establece que ninguno de los
condueños podrà, sin consentimiento de los demàs, hacer alteraciones en
la cosa comùn, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos. El
siguiente artìculo establece que para la administración y mejor disfrute
de la cosa comùn seràn obligatorios los acuerdos de la mayorìa de los
partìcipes. En el segundo pàrrafo establece que no habrà mayorìa sino
cuando el acuerdo estè tomado por los partìcipes que representen la
mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la
comunidad. En el tercer pàrrafo se establece que si no resultare mayorìa
o el acuerdo de esta fuera gravemente perjudicial a los interesados en
la cosa en comùn, el Juez proveeràa instancia de parte, lo que
corresponda, incluso nombrar un administrador. El siguiente pàrrafo
precisa que cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un
partìcipe o a alguno de ellos, y otra fuere comùn, sòlo a esta serà
aplicable la disposición anterior.
8. HIPOTECA SOBRE DERECHO DE USUFRUCTO
Ahora desarrollaremos la hipoteca sobre derecho real de usufructo,
con lo cual esperamos que los lectores o investigadores tengan acceso a
información útil en el estudio del derecho.
Es decir, la hipoteca no siempre recae sobre el derecho de propiedad,
sino que esto varía de acuerdo a la libertad de contratación, ya que los
contratos civiles se encuentran dentro del derecho privado, pero en el
derecho público existen otros contratos, los cuales se encuentran
sometidos a otras reglas, conforme a la ley de contrataciones y
adquisiciones del estado y su correspondiente reglamento, los cuales
también contratos importantes en el estudio del derecho contractual.
Sin embargo, en esta sede queremos referirnos al estudio de los derechos
reales en lugar del estudio de los derechos personales o contratos, cuya
diferencia todos la conocemos, por ello, esta diferencia no la
estudiaremos, porque resulta obvia.
Conforme precisamos anteriormente el usufructo es un derecho real,
definido por el artìculo 999, el cual establece que el usufructo
confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien
ajeno. En el segundo pàrrafo precisa que pueden excluirse del usufructo
determinados provechos y utilidades. El tercer pàrrafo establece que el
usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo
lo dispuesto en los artìculos 1018 a 1020.
Por lo cual a continuación revisaremos o citaremos dichos artìculos, lo
que posibilitarà que se pueda concordar estos artìculos con el artìculo
999, ambos del còdigo civil peruano de 1984. El artìculo 1018 establece
que el usufructo de dinero sòlo da derecho a percibir la renta. Por su
parte el artìculo 1019 precisa que el usufructuario de un crèdito tiene
las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones
necesarias paara que el crèdito no se extinga. Por otro lado el artìculo
1020 establece que si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo
conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerà
sobre el dinero cobrado.
Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de Doctorado en Derecho en la misma universidad.
Autor del tratado titulado: “Derecho Empresarial”.
El tratado mencionado lo estará terminando de redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos. Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano, como en el extranjero.
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