1. INTRODUCCIÓN
Conviene que todo trabajo de investigación tenga introducción lo cual permite conocer con antelación el tema tratado en forma resumida y de esta forma conocer o dominar el indicado de mejor manera o mas profundamente, lo cual servirà para aprovechar mas la investigación, en tal sentido el presente tendrà introducción, la cual esperamos que sea tomada en cuenta por parte de los diferentes lectores. Hace poco, es decir, el año 2007, publicamos un libro sobre las garantìas, el cual fuè titulado las garantìas en el derecho civil peruano a propòsito de la nueva ley de garantìa mobiliaria, lo cual sirviò para reflexionar sobre el derecho comparado aplicable a las garantìas, en tal sentido se revisò el derecho español, entre otros, sin embargo, quedaron en el tintero muchas ideas sobre esta disciplina jurìdica referida, lo cual trajo como consecuencia que en esta oportunidad abordemos el estudio de la misma en cuanto a la hipoteca, lo cual servirà para profundizar nuestros conocimientos sobre esta garantìa real o derecho real accesorio o derecho real de garantìa o derecho real secundario, segùn las diferentes denominaciones que ha acuñado la doctrina comparada, por lo cual en el presente desarrollaremos la hipoteca en el derecho comparado, comparando el derecho peruano o nacional principalmente con el derecho español y con el derecho romano antiguo, entre otras, lo cual servirà para revisar otros enfoques sobre la misma y de esta manera tener acceso a nuevas ideas no conocidas en el derecho peruano, por lo cual debemos precisar que muchas oportunidades la comparación termina en una propuesta legislativa de recepciòn o de transplante, lo cual es muy difícil de efectuar porque para ello se necesita tener mas contacto con el derecho a comparar con el derecho nacional, en tal sentido al no tener mucho contacto con dichos derechos se hace difícil efectuar, por lo cual debemos precisar que este estudio tiene principalmente un enfoque acadèmico, por lo cual esperamos que tenga acogida entre los profesores universitarios no sòlo del estado peruano, sino tambièn del extranjero.
2. DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
La principal clasificaciòn de los derechos en la doctrina, es la que los clasifica en derechos reales y personales, por lo cual no son iguales, en tal sentido los primeros son los que recaen sobre los bienes, como por ejemplo la propiedad, hipoteca, anticresis, prenda, garantìa mobiliaria, entre otras, mientras que los segundos son los que recaen sobre las personas, y en tal caso estamos ante los contratos, como por ejemplo la compraventa, arrendamiento, mutuo, fianza, comodato, permuta, entre otros, por lo cual si bien es cierto que en el derecho peruano la hipoteca es estudiada como derecho real, debemos dejar constancia que en el derecho comparado se discute si la misma es contrato o derecho real, pero claro està que esto se refiere o aplica a la hipoteca convencional, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas amplio en otra sede. Sin embargo, debemos dejar constancia que en Perù se estudia la referida como derecho real, lo que no ocurre en España, porque en el mismo se estudia la ya citada como derecho personal o contrato, lo cual ha originado algunos estudios de derecho comparado.
3. DEFINICIÓN HIPOTECA
La hipoteca corresponde ser definida en el presente trabajo de investigación lo cual servirà para delimitar nuestro estudio, en tal sentido podemos afirmar que es una garantìa que la mayor parte de paìses recae sobre bienes inmuebles, pero en algunos pocos recae tambièn sobre algunos bienes muebles.
4. NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA
En todo trabajo de investigación corresponde estudiar la naturaleza jurìdica de la institución estudiada, por lo cual la letra de cambio es un tìtulo valor, la compraventa es un contrato, las asociaciones inscritas son personas jurìdicas, la sociedad tiene una naturaleza jurìdica discutible en la doctrina, por lo cual para algunos es una institución y para otros es un contrato, sin embargo, en la actual ley general de sociedades se regula a la sociedad sin precisar su naturaleza jurìdica, la doctrina es una fuente del derecho, entre otros supuestos, por lo cual en esta sede debemos estudiar la naturaleza jurìdica de institución estudiada como es por cierto la hipoteca, en tal sentido debemos precisar que en el estado peruano se acepta pacíficamente que es un derecho real, mientras que en el derecho español se la regula como contrato en el còdigo civil español de 1889, por lo tanto, podemos afirmar que para algunos es un contrato y para otros es un derecho real. Motivo por el cual debemos precisar que los contratos son derechos personales, los cuales recaen sobre las personas, mientras que los derechos reales recaen sobre los bienes y cosas, siendo la primera denominación mas amplia que la segunda, por lo cual a nuestro criterio resulta mas afortunada la posición o teoría de la hipoteca como derecho real, sin embargo, es un tema que si bien es cierto ha sido trabajado bastante en la doctrina y en otras fuentes del derecho, tambièn es cierto que no existe uniformidad de criterios, e incluso existen autores en la doctrina argentina que consideran que la institución estudiada puede ser considerada con ambas naturalezas jurìdicas, lo cual no aclara el panorama.
5. DEFINICIÓN DE DERECHO COMPARADO
El derecho comparado ha sido definido por diferentes autores en la doctrina nacional y extranjera, sin embargo, en otras sedes hemos citado y comentado las mismas, por lo tanto, no puede volver a citarse y comentarse estas definiciones, por ello que brindaremos nuestra definición de esta importante pero descuidada disciplina jurìdica, la cual para nosotros consiste en la aplicación de las instituciones jurìdicas de la comparación al derecho, por ejemplo la microcomparaciòn, macrocomparaciòn, recepciones, transplantes, entre otros, son supuestos de derecho comparado.
6. IMPORTANCIA ECONÓMICA EN EL CRÉDITO
La hipoteca tiene en el derecho de los diferentes estados abundante importancia econòmica, lo cual ha servido para regularla en todos los còdigos civiles que hemos tenido acceso, por ejemplo encuentra regulación en los còdigos peruanos, argentino, español, alemàn, francès, italiano, entre otros, sin embargo, algunos paìses no tienen este còdigo como es el caso de Inglaterra, por lo cual es claro que en dicho al no encontrar respuesta del derecho codificado, debemos recurrir al derecho no codificado. Por lo cual es inimaginable el mercado sin existencia de la misma, la cual por cierto existiò incluso en el derecho romano.
7. LA HIPOTECA EN LAS FUENTES DEL DERECHO
Corresponde en esta sede estudiar las fuentes del derecho, las cuales son las partes o elementos del mismo, en tal sentido podemos afirmar que las mismas son la ley, doctrina, jurisprudencia, ejecutorias, realidad social, manifestación de voluntad, realidad social, jurisprudencia, entre otras, por lo cual es claro que conviene el estudio detallado de la hipoteca en cada una de las fuentes del derecho indicadas para tener enfoques completos del tema materia de estudio en la presente como es la hipoteca en el derecho comparado. Por lo tanto, podemos afirmar que realizando un estudio mas profundo y exhaustivo del tema podemos afirmar que las fuentes del derecho varìan en el derecho de los diferentes estados, por lo tanto, puede realizarse estudios de derecho comparado referido a dicho tema, sin embargo, esto no ha sido realizado porque al parecer existen pocos abogados que conozcan y dominen estos temas, por ejemplo en el derecho estadounidense existen los restatements, los cuales no existen en otros derechos, por ello podemos afirmar que esta es una característica muy particular de este derecho el cual por cierto pertenece a la familia jurìdica del common law, al cual por cierto pertence el mismo e Inglaterra, entre otros.
8. LA HIPOTECA EN LA LEY
La hipoteca es regulada en el derecho positivo o ley o legislación o normas jurìdicas de casi todos los estados o paìses, por lo cual debemos precisar que no hemos tenido a la vista legislación de paìses del civil law o romano germànica, en la cual no aparezca tal regulación, por lo tanto, existe en el derecho positivo peruano, español, argentino, francès, italiano, colombiano, uruguayo, entre otros. Por lo tanto, al momento de estudiar y aplicar este tema se debe hacer una revisiòn exhaustiva de las normas aplicables para conocer el marco legal aplicable.
9. LA HIPOTECA EN LA DOCTRINA
La doctrina son los comentarios de los jurisconsultos sobre el derecho los cuales son publicados en el territorio nacional y extranjero, por lo cual ahora desarrollaremos la misma referida a la hipoteca. La doctrina ha desarrollado este tema o institución jurìdica, en tal sentido podemos tener en cuenta a Max ARIAS SCHREIBER PEZET, ENNECERUS, LA CRUZ BERDEJO, AVENDAÑO VALDEZ, DIEZ PICAZO, BORDA, ALBAJADEJO, los hermanos MAZEAUD, entre otros.
10. LA HIPOTECA EN LA COSTUMBRE
La costumbre son los actos repetidos la población de un determinado lugar, en tal sentido podemos hablar de costumbre peruana, francesa, argentina, alemana, chilena, boliviana, uruguaya, paraguaya, entre otras. Por lo cual podemos afirmar que en estos paìses se ha hecho costumbre aplicar la hipoteca que es la institución jurìdico econòmica estudiada.
11. LA HIPOTECA EN LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia son los pronunciamientos definitivos de los tribunales y de otras personas que son obligatorios para otros o nuevos pronunciamientos, por lo cual es claro que existe jurisprudencia judicial y administrativa, al igual que la privada, por lo cual es claro que debemos estudiar la misma aplicable al tema o institución jurìdico econòmica estudiada. La hipoteca se aplica en la jurisprudencia de los diferentes paìses, ejecutando la misma a travès del proceso de ejecución de garantìas, por lo cual es claro que se puede realizar estudios de derecho comparado de la hipoteca en la jurisprudencia.
12. LA HIPOTECA EN LAS EJECUTORIAS
Las ejecutorias son los pronunciamientos plasmados en resoluciones pero que no son obligatorios en nuevos procesos, por lo cual es claro que en la misma se ejecuta la institución estudiada, por lo tanto, podemos afirmar que en un estudio comparatista puede compararse las ejecutorias sobre hipoteca en los diferentes estados.
13. LA HIPOTECA EN LA REALIDAD SOCIAL
La realidad social es la vivencia de la población, por lo cual conviene estudiar la misma referida a la institución jurìdca estudiada. La hipoteca en la realidad social de los diferentes estados se aplica, por lo tanto, es claro que es adecuada a los intereses econòmicos de la población en general, e incluso en España se aplica la hipoteca mobiliaria, la cual por cierto recae sobre algunos bienes muebles.
14. LA HIPOTECA EN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
La manifestación de voluntad son los actos jurìdicos y contratos principalmente, por lo cual es claro que en los diferentes paìses se pacta la hipoteca, por ello es que en algunos países se la conoce como contrato como es por cierto el caso de España, por ello es claro que esto debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. Sin embargo, en el estado peruano se estudia la hipoteca no en esta forma sino como derecho real, sin embargo, igualmente se pacta por acuerdo de partes, e incluso existe la hipoteca unilateral.
15. LA HIPOTECA EN EL DERECHO PERUANO
La hipoteca se encontrò regulada en el còdigo civil peruano de 1936, y se encuentra regulada por el còdigo civil peruano de 1984, el cual se encuentra vigente, siendo la norma sustancial mas importante en el mismo, sin embargo, existen otras normas como la hipoteca popular, entre otras, sin embargo, esta ùltima no encuentra aplicación en el derecho peruano. Ademàs en este derecho encontràbamos regulada la hipoteca de aeronaves, lo cual ha sido materia de modificaciòn legislativa, por parte de la ley de garantìa mobiliaria peruana del año 2006, la cual motivò un trabajo del autor del presente publicado el año 2007. Esta institución jurìdica estudiada como es la hipoteca es bastante utilizada lo cual ha motivado que exista abundantes ejecutorias y jurisprudencia sobre la misma y de esta forma podemos afirmar que se ha hecho costumbre utilizar la misma para garantìzar el cumplimiento de algunas obligaciones, entre las cuales podemos citar al crèdito, que debemos dejar constancia que consiste en una obligación de dar. Segùn los avances de la comisión respectiva del estado peruano es claro que actualmente se pretende introducir algunas modificaciones a la hipoteca, por lo cual una de sus principales novedades serìa la ejecución extrajudicial de la misma, la cual por cierto es inconstitucional, porque viola el artìculo 139 de la constitución polìtica peruana de 1993, ya que esta ùltima norma establece que la potestad de administrar justicia es exclusiva del poder judicial, estableciendo dos excepciones que serìan la justicia arbitral y la militar, por ello es que esta propuesta debe ser materia de celosos estudios, ya que se estarìa introduciendo la justicia privada en la cual no existe un tercero imparcial que controle las actitudes de las partes. El còdigo sustantivo estudiado como es el còdigo civil peruano de 1984 ha sufrido influencia del còdigo civil italiano de 1942, y de otros còdigos, mientras que el anterior, es decir, el còdigo civil peruano de 1936 ha sufrido la influencia del còdigo civil francès de 1804, entre otros, el cual es conocido en la doctrina en forma incorrecta como còdigo napoleònico, pero en forma correcta puede ser denominado como còdigo Napoleón, siendo este ùltimo bastante importante en el derecho comparado. Es te còdigo lleva este nombre fuè aprobado por Napoleón BONARPARTE en Francia, el cual nombrò una comisiòn legistiva integrada por prestigiosos juristas de aquellos tiempos, los cuales se inmortalizaron, con dicha obra legislativa, la cual hace algunos pocos años cumpliò ya 200 años de vigencia, con ciertas modificaciones. Este còdigo ha sido comentado bastante por PLANIOL Y RIPERT, y los hermanos MAZEAUD, entre otros.
16. LA HIPOTECA EN EL DERECHO PROCESAL PERUANO
La hipoteca se ejecuta en el derecho peruano a travès del proceso judicial de ejecución de garantìas, el cual sòlo se aplica a las garantìas reales, siendo la norma que regula este procedimiento para estos procesos el còdigo procesal civil peruano de 1993, a partir de su artìculo 720, los cuales han sido materia de algunas modificaciones legislativas. El anterior còdigo era el còdigo de procedimientos civiles de 1911, el cual tambièn regulaba la ejecución de la hipoteca pero lo hacìa en forma muy limitada, sòlo para algunas personas lo cual atentaba contra la igualdad de la personas establecida en la constitituciòn polìtica peruana vigente y en otras constituciones de otros paìses, lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas no sòlo peruanos sino tambièn extranjeros, pero todo esto dentro del derecho comparado.
17. LA HIPOTECA EN EL DERECHO ROMANO
En toda investigación jurìdica se debe estudiar tambièn derecho romano, lo cual sirve para enriquecer los estudios, y en este orden de ideas debemos precisar que en la doctrina la cual es fuente del derecho existen dos posiciones o teorìas irreconciliables, siendo la primera la que establece que este derecho es derecho muerto o no vigente, sin embargo, la otra establece que este derecho tiene dos etapas, siendo la primera la denominada derecho romano antiguo que existiò en la antigua Roma, mientras que la segunda, serìa el derecho romano actual, que estudiamos y aplicamos en la actualidad, por lo tanto, tomaremos en cuenta en el presente trabajo la segunda. La hipoteca ya existiò en el derecho romano antiguo, por lo cual cuando estudiamos la misma debemos remitirnos al referido para tener enfoques mas amplios por ser estudios històricos lo cual permite aplicar el mètodo històrico y comparativo, sin embargo, no tenìa las caracterìsticas del derecho actual, por lo tanto, sus caracterìsticas principales fueron instauradas por parte de un derecho posterior, lo cual ha sido poco difundido en nuestro medio, en tal caso en este derecho como es el derecho romano antiguo encontramos pocos antecedentes sobre la misma. Ademàs debemos tener en cuenta que en ambos derechos la hipoteca era y es una garantìa real, sin embargo, en el derecho romano antiguo la misma no recaìa sobre un inmueble o inmuebles, sino sobre todos los bienes del propietario, lo cual traia como consecuencia que se entorpecìa el mercado que es donde se une la oferta con la demanda. Por lo tanto, esta caracterìstica principal de la hipoteca es creación del derecho en forma posterior al derecho romano antiguo.
18. LA HIPOTECA EN EL DERECHO ESPAÑOL
La hipoteca en el derecho español se encuentra regulada entre otras
normas por el còdigo civil español de 1889, por lo cual debemos precisar
que este còdigo sustantivo tiene o contiene escasas normas sobre la
institución estudiada, sin embargo, en dicho paìs existe hipoteca
mobiliaria y ley hipotecaria, las cuales no existen en el derecho
peruano. Tambièn esta institución jurìdico econòmica se encuentra
regulada por la ley de enjuiciamiento civil española a partir del
artìculo 655 de la misma. El còdigo civil español ha sido comentado por
la doctrina española, por lo cual es claro que amerita citar a los mas
importantes tratadistas del derecho civil español, entre los cuales
podemos citar a ALBALADEJO, LACRUZ BERDEJO, DIEZ PICAZO, entre otros, es
decir, este còdigo ha merecido el favor de la doctrina española.
Del código sustantivo extranjero citado queremos transcribir los
siguientes artículos:
Art. 1.874
Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:
1º. Los bienes inmuebles.
2º. Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos
sobre bienes de aquella clase.
Art. 1.875
Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es
indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que
el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la
Propiedad.
Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro
derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en
que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley
Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el
importe de la última anualidad de los tributos, así como de los
aseguradores por el premio del seguro.
Art. 1.876
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se
impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación
para cuya seguridad fue constituida.
Art. 1.877
La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los
frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al
importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por
los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación
por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y
limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la
finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un
tercero.
Art. 1.878
El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo
o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.
Art. 1.879
El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados
el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en
los términos y con las formalidades que la ley establece.
Art. 1.880
La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su
constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido
comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la
Ley Hipotecaria, que continúa vigente.
De la ley hipotecaria española debemos tener en cuenta los siguientes
artículos, a efecto de hacer derecho comparado, tomando como referencia
el derecho español, el cual es muy importante en el estudio del derecho
peruano y del derecho comparado:
104. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se
impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación
para cuya seguridad fue constituida.
105. La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de
obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del
deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil.
106. Podrán ser hipotecados:
1º Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
2º Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos
sobre los mismos bienes.
107. Podrán también hipotecarse:
1º El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando
concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del
usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca
hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo
en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho
que le puso fin.
2º La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con
ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino
que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo
contrario.
3º Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de
no volverlos a hipotecar.
4º El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se
constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho.
5º Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes
de naturaleza real.
6º Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales,
puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios o
terrenos que no estando directa y exclusivamente destinados al referido
servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados
a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de
la resolución del derecho del concesionario.
7º Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el
comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba
recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del
contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de
cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del
acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8º El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá
repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en
nombre del deudor en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando
la cantidad que para ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la
hipoteca, sino que ésta recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
9º Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado
preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor
tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la
hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando
extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo 8º.
12. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un
procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e
inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá,
recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.
108. No se podrán hipotecar:
1º Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio
dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser
hipotecada.
2º Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el
Código Civil.
3º El uso y la habitación.
109. La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y
al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario
por razón de los bienes hipotecados.
110. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán
hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el
contrato, siempre que correspondan al propietario:
1º Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o
desagüe, obras de reparación seguridad, transformación, comodidad,
adorno o elevación de los edificios y cualesquiera otras semejantes que
no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión natural, o
en nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere.
2º Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los
inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro o
hecho que los motivare haya tenido lugar después de la constitución de
la hipoteca, y, asimismo, las procedentes de la expropiación de los
inmuebles por causa de utilidad pública. Si cualquiera de estas
indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento de la
obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido
notificado previamente de la existencia de la hipoteca, se depositará su
importe en la forma que convengan los interesados o en defecto de
convenio, en la establecida por los artículos 1.176 y siguientes del
Código Civil.
19. MICROCOMPARACION ENTRE LA HIPOTECA DEL DERECHO PERUANO CON LA DEL DERECHO ESPAÑOL
El derecho peruano es que rige y se estudia en el estado peruano, mientras que el derecho español es que hace lo propio en el estado español, por lo cual en el presente efectuaremos un pequeño estudio comparatista o comparativista de la hipoteca en ambos derechos. En ambos derechos se consagra, estudia y aplica la hipoteca, sin embargo, existe cierta diferencia que corresponde estudiar en la presente sede, la cual consiste en que en el estado peruano la misma recae sòlo sobre bienes inmuebles, lo que no ocurre en el derecho español, ya que en el mismo la referida garantìa real no sòlo recae sobre estos bienes sino que tambièn recae sobre algunos bienes muebles, por lo tanto, el margen de aplicación de la prenda con entrega jurìdica se ve seriamente reducida. En tal sentido, en España se escucha hablar en forma normal de hipoteca mobiliaria, la cual por cierto no existe en el derecho peruano, por lo tanto, en ambos derechos existe esta notoria diferencia que debe ser materia de estudio y difusión por parte de los tratadistas. Otra diferencia sustancial entre ambos derechos es que en España existe la ley hipotecaria española, la cual no existe en el derecho peruano, por lo que, el margen de aplicación del còdigo civil español de 1889 se reduce, por lo tanto, es claro que se trata de temas propios de la tècnica legislativa u opciòn legislativa que amerita los estudios por parte de los especialistas en la materia.
20. HIPOTECA EN EL DERECHO ARGENTINO
El código civil argentino vigente conocido como código de Velez, en
su Artículo 3.108 precisa que la hipoteca es el derecho real constituido
en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que
continúan en poder del deudor. Este código regula la hipoteca del
artículo 3108 al 3203. Es decir, según este artículo la hipoteca en el
derecho argentino sólo recae sobre bienes inmuebles, por lo cual no
puede recaer sobre bienes muebles, como por ejemplo sobre vehículos, u
otros bienes de este tipo.
A continuación transcribimos algunos artículos importantes del código
sustantivo, materia de estudio, el cual es muy importante en el estudio
del derecho civil, para los civilistas químicamente puros, los cuales
son distintos a los abogados especializados en el derecho civil
empresarial y el derecho civil corporativo.
Art.3109.- No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles,
especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también
cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su
valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no
hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se
declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
Art.3110.- La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los
accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras
sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o
artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones
hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la
extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los
alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la
indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero
las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para
reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetas a la hipoteca.
Art.3111.- Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el
deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una
obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las
seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.
Art.3112.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas
a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la
deuda y de cada parte de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes
hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la garantía
comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en
lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se
siga lesión al acreedor.
Art.3113.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a
su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos,
aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o
existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa
fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
Art.3114.- El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos o más
inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes
terceros poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer
ejecutar uno sólo de ellos.
Art.3115.- No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el
deudor de una obligación en la forma prescripta en este Título.
Art.3116.- La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición, y
desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación
condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no
tendrá valor sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el
día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma
en que se hubiese tomado razón de ella en el oficio de hipotecas. Si la
hipoteca fuese por una obligación condicional, y la condición se
cumpliese, tendrá un efecto retroactivo al día de la convención
hipotecaria.
Art.3117.- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición
resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o tácito, no puede
hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria.
Cap. I - De los que pueden constituir hipotecas, y sobre qué bienes
pueden constituirse
Art.3118.- Los que no puedan válidamente obligarse, no pueden hipotecar
sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser
ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
Art.3119.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario
del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.
Art.3120.- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y
habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.
Art.3121.- No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha
contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin
obligarse personalmente.
Art.3122.- Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca
fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de
un menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno
y entero efecto.
Art.3123.- Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su
parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente
determinada del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan
subordinados al resultado de la partición o licitación entre los
condóminos.
Art.3124.- Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte
indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la
totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte
indivisa que el constituyente tenía en el inmueble.
Art.3125.- El que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a
una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas
sino sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
Art.3126.- La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será
válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente,
ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese
a suceder al constituyente a título universal.
Art.3127.- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos,
puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por
aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después
de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que
hubiese obrado de mala fe.
21. CÓDIGO CIVIL ITALIANO
El código civil italiano de 1942 regula la hipoteca a partir del
artículo 2808, y al primero de los indicados se lo conoce como código de
derecho privado, el cual es un texto legislativo muy importante en el
estudio del derecho extranjero.
En su artículo 2808 se regula su constitución y efectos de la hipoteca y
en su artículo 2810 se regula el objeto de la hipoteca, enumerando los
capaces de hipoteca, el cual es un tema importante en el estudio del
derecho de garantías comerciales.
Estudiar este tema constituye un tema muy importante muy importante en
el estudio de la codificación en el derecho comparado.
En Italia se constituyen hipotecas en la realidad social y costumbre, lo
cual puede motivar que se haga derecho comparado y en este orden de
ideas es claro que debemos estar estudiando todos los días, no sólo el
derecho interno o nacional, sino el derecho en general, y en estos
tiempos se escucha hablar y se estudia el derecho global, lo que debe
merecer estudios por parte de los tratadistas.
22. CÓDIGO CIVIL CHILENO
El código civil chileno regula la hipoteca en su código civil a
partir del artículo 2407, precisando que la hipoteca es un derecho de
prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer
en poder del deudor, es decir, esta definición no es acorde con la
tendencia en el derecho comparado, lo que debe motivar importaciones por
parte del derecho chileno de otros derechos mas avanzados, los cuales
aclararán el campo de estudio, en un medio en el cual la información es
demasiado reducida y la existente tiene un costo muy alto, en todo caso
estamos en un medio de conocimientos escasos.
En Chile se estudia la hipoteca, al igual que se la aplica, lo cual
demuestra que en el derecho comparado se puede estudiar este derecho
real o mas específicamente derecho real de garantía o derecho real
secundario o derecho real accesorio.
Del código civil chileno se debe tener en cuenta los siguientes
artículos:
Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
Art. 2408. La hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada
parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de
ella.
Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del
contrato a que accede.
Art. 2410. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro
Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará
su fecha sino desde la inscripción.
Art. 2411. Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero
darán hipoteca sobre bienes situados en Chile, con tal que se inscriban
en el competente Registro.
Art. 2412. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad
relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación,
la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.
Art. 2413. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y
desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino
desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero
cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la
inscripción.
Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los
contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.
Art. 2414. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la
persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios
para su enajenación.
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad
de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño
si éste no se ha sometido expresamente a ella.
Art. 2415. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre
enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en
contrario.
Art. 2416. El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho
eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con
las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así
no lo exprese.
Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo
dispuesto en el artículo 1491.
Art. 2417. El comunero puede, antes de la división de la cosa común,
hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará
solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si
fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a
los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por
escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción
hipotecaria.
Art. 2418. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que
se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves.
Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen
al Código de Comercio.
Art. 2419. La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho
de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo
sucesivo y a medida que los adquiera.
Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los
muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el artículo
570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
Art. 2421. La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que
reciba la cosa hipotecada.
Art. 2422. También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas
por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización
debida por los aseguradores de los mismos bienes.
Art. 2423. La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se
extiende a los frutos percibidos, ni a las substancias minerales una vez
separadas del suelo.
Art. 2424. El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar sobre las
cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la
prenda.
Art. 2425. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la
acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del
deudor que no le han sido hipotecados; pero aquélla no comunica a ésta
el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
Art. 2426. El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario
podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación,
podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la
finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al
acreedor.
Art. 2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser
suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a
que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra
seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el
pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o
implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda
fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca
hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la
haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya
adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá
hacerse la subasta con citación personal, en el término de
emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre
la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en
el orden que corresponda.
El juez entre tanto hará consignar el dinero.
Art. 2429. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca
constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este
gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores
personalmente obligados.
Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos
términos que el fiador.
Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho
en ella.
Art. 2430. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se
entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado.
Sea que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la
disposición del artículo precedente.
La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.
La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las
reglas de la simple fianza.
Art. 2431. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal
que así se exprese inequívocamente; pero no se extenderá en ningún caso
a más del duplo del importe conocido o presunto de la obligación
principal, aunque así se haya estipulado.
El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho
importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud
de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en
la segunda.
Art. 2432. La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si
tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a
los que como apoderados o representantes legales del uno o del otro
requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o
popular, y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus
personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en
el inciso anterior.
2. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el
archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también
la fecha de este acto, y el archivo en que existe.
3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca
hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que
pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas.
4. La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso del
artículo precedente.
5. La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.
Art. 2433. La inscripción no se anulará por la falta de alguna de las
designaciones prevenidas bajo los números 1., 2., 3. y 4. del precedente
artículo, siempre que por medio de ella o del contrato o contratos
citados en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la
inscripción se eche menos.
Art. 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la
constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las
reglas legales.
Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de
que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
23. TENDENCIA EN EL DERECHO COMPARADO
Ahora desarrollaremos la tendencia en el derecho comparado, sin embargo, previamente desarrollaremos el derecho comparado, el cual es muy importante en el estudio del derecho, sin embargo, en el derecho peruano se encuentra poco desarrollado, lo que no ocurre en otros países, como es el caso de España, en el cual alcanza notable desarrollo, al igual que en Francia, y en todo caso en el derecho peruano existen pocas publicaciones sobre tan importante disciplina jurídica, en tal sentido el libro de Julio AYASTA constituye el principal del derecho comparado peruano, el cual desarrolla la parte general y el derecho civil comparado, al igual que el derecho civil extranjero, el cual ha alcanzado adecuada difusión, al menos en los últimos años.
El derecho comparado no es un conjunto de normas sino que se trata de una disciplina jurídica que consiste en aplicar las instituciones propias del indicado, como es por cierto el derecho comparado. Y en todo caso en otras sedes hemos estudiado su definición, las que incluso pueden compararse y recepcionarse, al igual que transplantarse, exportarse, importarse, uniformizarse, unificarse, entre otras instituciones propias del derecho comparado.
Un tema de vital importancia dentro del derecho comparado es la tendencia en el indicado, lo que debe motivar estudios por parte de los tratadistas a efecto de contar con nociones mas amplias sobre el tema materia de investigación.
De la revisión de este tema podemos afirmar que la tendencia en el derecho comparado es que se regula y estudia la hipoteca, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, comparado e internacional.
En tal sentido, es claro que todos debemos ser cuidadosos al momento de estudiar el derecho comparado y el derecho extranjero, los cuales no son ni constituyen lo mismo, y esto lo hemos precisado en otra sede, la cual es otra publicación del mismo autor del presente.
Sin embargo, algunos consideran que la época de la hipoteca ya pasó y que se debe estudiar en su lugar al fideicomiso en garantía, por ser mas eficiente, ya que se pacta una regulación extrajudicial, en lugar de la judicial, la cual es muy problemática. Sin embargo, en el estado peruano no se puede aplicar el fideicomiso en garantía, por tener una ejecución extrajudicial, lo cual viola el artículo 139 de la constitución política peruana de 1993, que es la constitución vigente en el derecho peruano, por ello, al momento de redactar normas se debe tener mucho cuidado ya que es un proceso complejo, al cual se le conoce como proceso legislativo o proceso de gestación de normas legislativas.
Otro tema a tener en cuenta en el presente trabajo de investigación es que en los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia jurídica romano germánica se cuenta con códigos, y dentro de éstos nos referimos a los códigos civiles, la cual es o dicho de otra forma constituye una importante característica del derecho comparado aplicado a las hipotecas, al cual algunos le llaman o denominan algunos como derecho hipotecario, en el cual se estudia principalmente las normas sustantivas aplicables a este importante tema, o sub tema, como es por cierto la hipoteca o derecho real de hipoteca.
En todo caso el área de conocimiento mas importante en el caso de la hipoteca es el derecho civil, tanto codificado, como no codificado, lo cual hace que el derecho deba ser considerado en forma unida o conjunta y no en forma dividida o parcial.
Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de Doctorado en Derecho en la misma universidad.
Autor del tratado titulado: “Derecho Empresarial”.
El tratado mencionado lo estará terminando de redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos. Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano, como en el extranjero.
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