Se sabe, el principio de autonomía universitaria sostiene que la universidad debe ser autónoma y auto-gobernada, eligiendo su propio gobierno sin injerencia del poder político, y dándose sus propios estatutos y programas de estudio. La autonomía universitaria está fundada en la necesidad de evitar que los vaivenes del poder político se traduzcan en cambios arbitrarios de la vida y las autoridades universitarias. Un aspecto de gran importancia es que la autonomía universitaria implica la inviolabilidad de los edificios universitarios por parte de las fuerzas de seguridad.
Nos recuerda aporrea.org. que en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1998), en el Artículo 109, se consagra por primera vez en la historia de Venezuela, con toda claridad, el reconocimiento de la autonomía universitaria y la define como un principio y jerarquía que permite al profesorado, estudiantes y egresados de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento mediante la investigación científica, humanística y tecnológica, “...para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario...”.
Pero, a que se debe todo este análisis?, justamente ante la aparición de la Ley de Educación Revolucionaria de Venezuela, en que a pesar de la los señalamientos que el gobierno hace de que Las universidades autónomas seguirán dictando sus reglas y sus normas (…) la autonomía universitaria no se verá afectada por la nueva Ley de Educación”, hay aspectos que demuestran lo contrario, sobre todo desde el punto de vista legal.
Al respecto, en un documento presentado por universitarios que
involucra desde autoridades, docentes y alumnos se expresa opiniones muy
asertiva que el mismo gobierno debe responder ante lo que puntualmente
se plantea. Se indica que el Proyecto de Ley que iba a ser presentado en
la plenaria de la Asamblea Nacional , se hizo público el día 5 de Agosto
del presente año 2009 y la aprobación se llevó a cabo el día 13 de
Agosto y en las primera horas del madrugada del día 14, es decir sólo 9
días después de haberse dado a conocer a la comunidad lo cual implicó
una violación flagrante de lo dispuesto en el Artículo 211 de nuestra
Carta Magna , el cual establece: “La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante durante el proceso de discusión y aprobación de los
proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión
sobre los mismos….”. Por tales circunstancias ni las Universidades, ni
los sectores educativos y por supuesto la colectividad en general no
tuvo la oportunidad de analizar su contenido acorde a lo dispuesto en la
Constitución.
Se violentaron también el Artículo 203 de la Constitución que exige que
para que Las Leyes sean calificadas como Orgánicas, debe ser remitidas
al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter, lo que no se
realizó y el Reglamento Interno de Debates de la Asamblea Nacional,
acorde a lo expresados por Diputados de la Oposición.
Por otra parte, en el año 2001 la Asamblea Nacional aprobó en primera discusión un Proyecto de Ley Orgánica de Educación, pero no tuvo lugar en ese período, la segunda discusión por lo cual quedó anulado y era necesario elaborar en este período de sesiones de la Asamblea otro proyecto, para ser sometido a las dos discusiones reglamentarias. En lugar de ello, la Asamblea sometió a segunda discusión el proyecto del 2001, lo cual es inconstitucional ya que de acuerdo a la sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/5/2006, cuando se inicia la discusión de un proyecto de ley y no se culmina con la publicación de la ley en la Gaceta Oficial en el mismo período constitucional, el procedimiento legislativo decae, es decir queda anulado, y debe ser comenzado de nuevo en el período siguiente.
Se insiste nen señalar que se quiere denunciar solamente los artículos en los cuales se lesiona gravemente la autonomía universitaria.
Ellos son:1) Impide a las universidades el ejercicio de una atribución reconocida universalmente como una potestad de la universidad autónoma, como lo es la de fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procesos de selección de aspirantes , lo cual está establecido en el numeral 9 del artículo 26 de la actual Ley de Universidades en Venezuela. La nueva ley elimina esa atribución al establecerlo como competencia del Estado Docente, como consta en el artículo 6( Competencias del Estado Docente), en el cual señala en la letra I del numeral 3 denominado : Planifica, Ejecuta, Coordina Políticas y Programas se especifica : “De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas”, por lo cual esa competencia de la Universidad pasa a ser del Estado Docente. Aparte de quitarle a las universidades autónomas esta propiedad, constituyen objetivo de preocupación las posibles (incluso probables) interferencias de intereses políticos, bajo la cobertura ideológica, en el desarrollo de las normas sobre el ingreso de estudiantes al sistema universitario.
2) Viola expresamente también la autonomía universitaria cuando señala en el numeral 2 del Artículo 34 (denominado “El Principio de Autonomía”):“Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, a las necesidades prioritarias, al logro de la soberanía científica y tecnológica y al pleno desarrollo de los seres humanos”.
En efecto, someter la creación intelectual al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, es desnaturalizar la esencia de la universidad cuya misión es la búsqueda de la verdad y el saber, lo que no puede subordinarse a ninguna instancia, sobre todo porque lo que le confiere sentido a la institución y que ha permanecido como fundamental en ellas, es “su capacidad de reanimar en todo momento las evidencias constitutivas del saber científico, es decir su capacidad crítica ante el conocimiento mismo”.
3) Otra lesión muy grave en contra de la autonomía de la nueva Ley Orgánica de Educación, está contenida en el numeral 3 del ya mencionado artículo 34. el cual especifica en relación a la elección de las autoridades universitarias lo siguiente :” Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria: profesoras, profesores, estudiantes, personal administrativo, obreras, obreros egresadas y egresados. Se elegirá un consejo contralor conformado por las y los integrantes de la comunidad universitaria”.En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 109, define la comunidad universitaria cuando señala: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los Profesores, Profesoras, estudiantes, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad, dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación…”.
Esta disposición constitucional trató de ser modificada en la Reforma de nuestra Carta Magna, sometida a la consideración del pueblo venezolano el 2 de Diciembre del año 2007. La Reforma del Artículo 109 que se presentó a la Nación fue el siguiente: “ La ley garantizará el voto paritario de los estudiantes y las estudiantes, los profesores y las profesoras, los trabajadores y las trabajadoras universitarias para elegir a las autoridades; consagrará el derecho del sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta”.
La reforma en su totalidad fue negada por el pueblo el 2 de Diciembre del año 2007 y por tanto como esa Reforma fue rechazada, es necesario continuar aplicando el artículo 109 de la Constitución y la comunidad universitaria seguirá integrada en la forma prevista en esa norma porque una mediante una Ley Orgánica no puede modificar el texto de una disposición constitucional. Por consiguiente, cuando la Asamblea Nacional las coloca en la nueva Ley Orgánica de Educación no sólo está contraviniendo el voto popular, lo que constituye un signo de barbarie y por ende, una acción condenable e inmoral, sino que además dicha acción es absolutamente inconstitucional.
4) Se indica ademàs que en la actualidad funcionan en las universidades autónomas, las Federaciones de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes por Escuelas lo cual ha constituido una histórica organización de los alumnos en organismos representativos y de lucha. Tanto la Federación como los Centros de Estudiantes son electos por los propios alumnos. La Ley de Educación en su artículo 21 especifica: “En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán Consejos Estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizacionales, destinados a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas a través de la participación protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Estas organizaciones estudiantiles actuarán junto a los demás integrantes de la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales en un clima democrático de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. La organizaciones estudiantiles Consejos Estudiantiles se regirá por la normativa que al efecto se dicte”.
5)En el Artículo 46, que se refiere a Certificados y Títulos de la Ley Orgánica de Educación, se anota: “ Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportuna y diligentemente, con la debida firma, certificación y aval de los órganos rectores en materia de educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente” Como puede observarse este artículo no excluye a las universidades, con lo cual queda en suspenso si de acuerdo a alguna normativa que se instaurare, puedan ellas o no otorgar títulos de acuerdo a la Ley y normas actuales. La innecesaria exclusión de las instituciones universitarias es de hecho otra violación del régimen autonómico.
A esta grave situación, se añade el hecho de que la Ley, no concede la autonomía plena a universidades calificadas como experimentales, ni hay ninguna disposición en ella sobre las condiciones que deben cumplir para ser transformadas en autónomas, aún cuando, algunas de esas instituciones han tenido una madurez institucional y una evolución notable hacia la excelencia académica, lo que les hace acreedoras al conferimiento de la autonomía.
Fuente: Carta a asociaciones universitarias e instituciones sobre la violación de la autonomía universitaria en la Ley Orgánica de Educación.
El Dr. Mora es Ingeniero - Administrador, Profesor Titular en el Área de estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo (Venezuela)
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