Recurso de casación penal en Cuba

Pretendemos con este material hacer algunas reflexiones sobre los medios de impugnación de las resoluciones judiciales (recursos) principalmente el Recurso de Casación, cuestionar su actual formulación, incentivar la investigación sobre el tema y conocer las tendencias actuales en el ámbito nacional e internacional sobre el alcance y contenido de este recurso. Obviaremos por tanto explicaciones referente a términos legales, conceptos y otras cuestiones ya conocidas, para centrar el análisis en el recurso de casación contra sentencias dictadas por el Tribunal Provincial Popular.

Los medios de impugnación de las resoluciones judiciales son actos procesales ejecutados por las partes como vía para el reexamen de una decisión judicial. Se establecen términos para interponer el recurso, producen efectos suspensivos y cuando no es impugnada la resolución dentro del término se entiende por consentida y de hecho adquiere firmeza y con excepción del recurso de apelación cuando se aplica pena de muerte, las partes pueden desistir en todo momento.

Particularmente frente a las sentencias procede, según el caso el recurso de apelación y el de casación. En estos casos los efectos del recurso pueden extenderse a otros acusados no recurrentes si resultan favorecidos.

Es un principio importante del procedimiento penal el derecho de recurrir y recibir respuesta. La Ley de Procedimiento Penal Militar incluso establece que el acusado absuelto puede recurrir en casación la sentencia para mostrar su desacuerdo con los motivos y fundamentos de la absolución. Otro principio importante relativo a la impugnación de las sentencias es la prohibición de la reformatio in pejus al cual por su importancia dedicaré más adelante algunas líneas.

El Recurso de Casación

El origen de este medio de impugnación es tan remoto que algunos autores plantean que en la Roma Imperial se manifestó mediante el ejercicio de la provocatio at populum. También existen antecedentes en la Italia del siglo XII y en el Tribunal de Casación de Francia, creado a raíz de la revolución de 1789.

La Constitución Española de 1812 que eliminó una institución representativa del sistema inquisitivo de enjuiciar como el Tribunal del Santo Oficio, se extendió también a la Cuba colonial. Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1868 con importantes aportes en ideas renovadoras y humanistas acerca del derecho principalmente lo referente al juicio oral y la casación fue trasladada por la Corona a Cuba a partir del 14 de septiembre de 1882 y a Puerto Rico e partir del 1 de enero de 1889 ya que continuaban siendo colonia en esa época pero las ex -colonias españolas de América no se beneficiaron con esta Ley por lo que continuaron aplicando las viejas leyes eminentemente inquisitivas y retrogradas que habían heredado de la Corona.

El recurso de casación en la legislación cubana prácticamente ha mantenido la misma formulación hasta nuestros días, sobre todo respecto a las causales. La casación por infracción de ley o casación material está dirigida a combatir la aplicación e interpretación de la ley sustantiva y la casación por quebrantamiento de forma o casación formal es utilizada para combatir infracciones de carácter procesal que conspiran contra el objetivo de lograr un juicio justo.

Premisas a tener en cuenta para el recurso de casación

Es importante en este tipo de recurso tener en cuenta las premisas generales ya mencionadas y otras específicas, las que podemos resumir de la siguiente manera:

1. Revisar con minuciosidad la sentencia lo más pronto posible siendo lo más aconsejable hacerlo dentro de las 24 horas ya que algunos defectos formales o de contenido pueden ser resueltos solicitando aclaración mediante un simple escrito y el propio tribunal de instancia resolver lo que corresponda mediante auto ya que una vez presentado el recurso de casación no es posible ningún pronunciamiento aclaratorio por el tribunal ad quo.

2. Es potestativo de las partes y después de presentado se puede desistir con excepción de la apelación en caso de pena de muerte. Ahora bien, si el fiscal retiró la acusación y el tribunal lo aceptó, aquél no podrá recurrir la sentencia absolutoria.

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3. Tiene efecto suspensivo y sus efectos pueden extenderse a los demás acusados no recurrentes para ser beneficiados con el pronunciamiento favorable al recurrente.

4. El hecho probado en la sentencia no puede ser negado pero sí puede ser combatido por oscuridad, omisiones o contradicciones trascendentes al fallo.

5. No se puede cuestionar la valoración de la prueba. Es preciso aclarar que en otras legislaciones procesales como es el caso de España y en cierta medida en el procedimiento penal militar cubano sí es posible.

6. El recurso debe ampararse en motivos taxativos según la ley. El Tribunal superior no puede ir más allá de lo pedido salvo la facultad que le concede el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Penal, ni puede entrar a cuestionar los hechos probados pero sí las contradicciones en la valoración de la prueba.

7. El recurso de casación sólo resulta inadmisible cuando es presentado fuera de término o carece por completo de fundamentación. La cita inadecuada del precepto quebrantado o la ley infringida no es motivo de inadmisibilidad. Debemos aclarar que el procedimiento penal militar ofrece más garantías en este sentido ya que el artículo 383 establece que en casos excepcionales de fuerza mayor no atribuible al promoverte, el Tribunal puede, discrecionalmente, admitir la impugnación o el recurso presentado fuera del término legal.

8. Cuando el recurso de casación es mixto, primero se expone el quebrantamiento de forma y en ese mismo orden será resuelto.

9. Debe existir una congruencia entre motivo de casación, ley infringida o precepto quebrantado y la argumentación contenida en el concepto de la infracción o del quebrantamiento. La ley infringida no se limita únicamente al Código Penal pues existen leyes penales en blanco y en consecuencia es necesario acudir a preceptos contenidos en otros Códigos o regulaciones administrativas. Lo mismo ocurre con el precepto quebrantado que no sólo puede estar contenido en la Ley de Procedimiento Penal sino también en otras legislaciones, por ejemplo la Ley de los Tribunales.

El principio de prohibición de la reformatio in pejus

Este principio, muy conocido rige con notoriedad en el recurso de casación; varios países, por ejemplo España y Alemania lo contemplan en sus respectivas leyes de procedimiento. En Cuba no aparece expresamente enunciado en la Ley de Procedimiento Penal pero se aplica en la práctica jurídica y en otros documentos normativos como la Instrucción 63/77 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; sin embargo, este principio sí aparece previsto aunque parcialmente en los artículos 408 y 415 de la Ley de Procedimiento Penal Militar.

¿Cómo concibe este principio la práctica jurídica actual en Cuba?

En esencia consiste en que el tribunal ad quem debe dar respuesta a los puntos propuestos en el recurso y sólo en el caso de beneficiar al acusado puede extenderse a examinar otras cuestiones no propuestas por la parte que impugnó la sentencia, salvo la casación de oficio prevista en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Penal cuando se incumplen formalidades del procedimiento o se violan principios inherentes al acusado como el de presunción de inocencia, principio acusatorio etc. en cuyo caso pueden quedar pendientes pronunciamientos respecto a la indebida aplicación de la ley sustantiva.

También este principio se aplica para no agravar la sanción al acusado como único recurrente aún en caso de ilegal benignidad por ejemplo, cuando la sanción impuesta se encuentra por debajo del límite mínimo. En este caso no hay casación de oficio si no recurrió el fiscal pero tampoco la habrá si éste recurrió pero no impugnó la adecuación.

Puede recurrir el Fiscal solamente por algún motivo pero el tribunal superior detectó una infracción que perjudica al acusado y en este caso puede ocurrir que los motivos alegados por el fiscal sean desestimados pero a la vez se resuelva favoreciendo al acusado no recurrente y en contra del fiscal ya que respecto a este último no es aplicable el principio.

Veamos un ejemplo extraído de la práctica. El fiscal en sus conclusiones provisionales narró hechos constitutivos de los delitos de Violación de Domicilio y Abusos Lascivos, sin embargo, sólo calificó el primero de los delitos y mantuvo esa calificación en el juicio oral sin hacer el Tribunal uso de la fórmula del artículo 350. La calificación en la sentencia fue Violación de Domicilio. En ese caso si el fiscal establece recurso no puede alegar error de calificación en la sentencia porque no calificó el delito de abusos lascivos ya que en el juicio oral mantuvo como definitiva únicamente la violación de domicilio y fue sobre este último delito que la contraparte o sea la defensa estructuró su informe. Obrar de otra manera significaría una franca indefensión del acusado, violándose el principio de igualdad y el de correlación entre imputación y sentencia aunque ello no impide al tribunal superior señalar el defecto y el dudoso acierto del tribunal de primera instancia a manera de crítica y enseñanza.

Por otro lado, en caso de reenvío del tribunal ad quem para nueva sentencia, no podrá el tribunal ad quo modificar el fallo en contra del acusado si no recurrió también el fiscal en ese sentido. Era criterio hasta hace poco que el tribunal de primera instancia podía modificar el fallo contra el acusado pero últimamente ha cobrado fuerza el criterio de aplicar en este caso el principio de manera absoluta, o sea, nunca dictar nueva sentencia desfavorable al acusado como único recurrente ni aún en caso del reenvío motivado por defectos procesales alegados por el propio acusado ya que éste en ningún caso recurriría en su propio perjuicio.

Podemos resumir que entre los presupuestos a tener en cuenta para hacer válido el principio enunciado, están los siguientes:

• En el recurso de casación el fiscal no puede alegar hechos constitutivos de delito no incluidos en sus conclusiones provisionales pues crearía indefensión y violaría el principio acusatorio. Sin acusación no debe haber sanción.

• No puede el fiscal en el recurso alegar una calificación más grave que la sostenida en las conclusiones definitivas y acogida en la sentencia de primera instancia. En resumen, no puede el Fiscal en el recurso ir más allá de las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio oral.

• Puede haber casación de oficio por violación del principio del estado de inocencia o de la correlación instructiva de cargo- imputación, por denegación de diligencia de prueba importante, alteración sustancial del hecho imputado, necesidad de una sumaria instrucción suplementaria o que habiéndose practicado no fue imputado un nuevo hecho, pero como premisa, alguna de las partes debe haber recurrido para propiciar el re-examen. Si sólo recurrió el acusado puede el tribunal superior variar la calificación del delito o la sanción a favor de éste aunque no lo haya pedido y por el contrario no podrá nunca en este caso agravarle la sanción. El principio de non reformatio in pejus no se aplica al fiscal; quiere decir que el interés del fiscal como único recurrente puede ser afectado por un fallo contrario a su pretensión favorable al acusado aún sin éste haber recurrido la sentencia.

• Si el quebrantamiento de forma y la subsanación del defecto dispuesta por el tribunal ad quem tiene relación con los acusados absueltos, no podrá declararse firme la sentencia respecto a ellos. No está claro si esta excepción alcanza a los absueltos por retirada de la acusación, estimo que no. En caso contrario, los acusados absueltos a quienes no afecta el quebrantamiento no resultan perjudicados por el recurso.

Vale señalar que en otros procedimientos como el anglosajón, la absolución del acusado siempre adquiere firmeza en primera instancia y esta es una garantía que varios autores sostienen.

• El tribunal ad quem no puede imponer sanción principal en sustitución de la subsidiaria impuesta en primera instancia salvo que haya sido impugnada por el Fiscal. Se ha declarado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que para aplicar sanción principal en vez de la subsidiaria solicitada por el fiscal, el tribunal del juicio no necesita aplicar la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal pero la situación es distinta cuando el acusado, aún inconforme con la sanción subsidiaria solicitada por el fiscal e impuesta por el tribunal, interpone recurso de casación ya que la aplicación del principio enunciado evita un resultado desfavorable mayor que el esperado. Digo esto porque el acusado al recurrir, espera que el recurso sea aceptado a su favor o que simplemente sea declarado sin lugar pero no agravar su situación lo cual sólo puede ocurrir cuando también haya recurrido el fiscal y éste no se contradiga con la posición asumida en el juicio oral.

No está claro en la Ley de Procedimiento Penal cómo proceder en caso de que el acusado fallezca dentro del término para interponer recurso de casación.

Las causales de casación

De manera sucinta me referiré a las causales de casación. En cuanto a las causales por quebrantamiento de forma mencionaré el precepto quebrantado y en el caso de motivos de casación por infracción de ley señalaré la ley infringida en paréntesis. Las explicaremos por ese mismo orden sin copiar textualmente la norma procesal.

Quebrantamiento de Forma:

70-1 Denegación de diligencia de prueba propuesta oportunamente, en debida forma y que sea pertinente mediando protesta en el juicio oral según el artículo 356 de la Ley de Procedimiento Penal (artículos 280, 287, 288, 340, 341, 342, 351, 356 LPP).

70-2 Omitir citación del acusado, abogado o parte acusadora. En el caso del abogado se refiere al designado o al sustituto previa aceptación por el acusado (288 y 289 LPP).

70-3 Pregunta considerada por el tribunal como capciosa (encaminada a obtener una respuesta favorable), sugestiva (domina la voluntad del interrogado) impertinente (pregunta inapropiada). Se requiere la protesta en el juicio oral y que la pregunta desestimada conste en el acta (322).

70-4 Oscuridad, omisión o contradicción en la sentencia. Es una de las dos causales de casación más usadas y sobre ésta hice un análisis más detallado en otro trabajo; sólo abordaré aquí algunos aspectos esenciales. Para le ley, sólo constituye verdad el juicio emitido por el tribunal. El hecho probado debe contener elementos de tiempo, lugar, modo de ejecución, lenguaje terminante, o sea, sin ambigüedades, ni expresiones generalizadoras, ni usar expresiones del tipo penal. La sentencia no debe incluir más hechos que los probados en el juicio oral y que conserven su identidad esencial con los imputados por el fiscal (hechos homogéneos), lo que no impide incluir hechos que favorezcan al acusado aún sin haber sido imputados por el fiscal. En este motivo de casación no es correcto plantear que el hecho probado no se corresponde con la realidad pero sí es posible señalar que no fue bien expuesto. También puede ser usado este motivo de casación cuando existe total incongruencia entre el hecho narrado en la sentencia y el hecho imputado en las conclusiones provisionales del fiscal. Las faltas deben tener incidencia en la calificación, participación o concurrencia de circunstancias atenuantes, agravantes o adecuativas y por consiguiente al fallo. Ejemplos de omisiones pudieran ser no describir la lesión en un hecho de Lesiones Graves, no consignar la edad de la víctima en un hecho constitutivo de Violación agravada, no precisar si la condición de agente era conocida por el acusado en un hecho de Atentado etc. (44.l.2.a).

70-5 Incongruencia entre el hecho narrado en la sentencia y los aspectos técnicos referentes a calificación, participación y concurrencia de circunstancias alguno de los cuales fue omitida en la sentencia. También puede contemplar la omisión en la sentencia de pronunciamiento sobre responsabilidad civil. La congruencia objetiva o material es en cuanto a los hechos y fue explicada brevemente en el motivo anterior siendo ésta la más importante pues ha sido criterio reiterado que el acusado se defiende de los hechos y no de la calificación. Quiere esto decir que puede el Tribunal ad quo variar la calificación del delito partiendo del mismo hecho ya sea a favor o en contra del acusado, en este último caso si aplicó la fórmula del artículo 350 de la LPP y lo puede hacer también el tribunal superior en dependencia de quien haya recurrido pero lo que no es correcto es que varíe la sustancia del hecho imputado para respaldar una nueva calificación. Este motivo de casación se refiere a puntos de derecho pues el primer resultando del tribunal da respuesta a los hechos planteados por la acusación. La Ley de Procedimiento Penal militar sí incluye expresamente como causal la incongruencia entre el contenido de la sentencia y las circunstancias reales del hecho imputado.

70-6 Omitir formalidades de los artículos 350 y 357 de la L.P.P. Este motivo de casación responde al principio de correlación entre imputación y sentencia (350 y 357 LPP).

70-7 Sentencia dictada por número menor de jueces. También ocurre el quebrantamiento cuando la sentencia es firmada por un juez que no participó en todas sus sesiones o cuando existe falta de capacidad para ejercer la función de juez o no existen los votos necesarios. En este caso se aplica el principio de identidad física del juzgador. No está claramente resuelto el caso en que un tribunal ordinario conoció de un caso que corresponde a la jurisdicción militar. (artículos 35 y 42 de la Ley de los Tribunales Populares, Ley 82/97 y 45 y siguientes de la LPP).

70-8 Recusación contra una juez, desestimada por el tribunal. La recusación contra un juez debe ser fundada aunque no precisamente demostrada y puede expresarse en manifestaciones hacia un testigo, criterios sobre hechos no probados, frecuentes conversaciones con el acusado o sus familiares o con la víctima etc. (artículo 23 L.P.P.).

70-9 Es aplicable a las querellas donde la oposición formulada por una de las partes fue desestimada. No es un motivo muy usado. (artículo 432 de la LPP).

Antes de pasar a las causales por infracción de ley debemos recalcar que el artículo 79 de la L.P.P. reconoce la casación de oficio. En este caso se produce el reenvío de la causa y es criterio dominante en la actualidad que este reenvío en ningún caso puede afectar al acusado si sólo él recurrió. No es un motivo de casación expresamente pero se refiere a infracción de las normas y garantías esenciales del proceso tales como infracción del estado de inocencia, no correlación imputación-sentencia, alteración sustancial del hecho originalmente imputado, denegación de prueba importante y otras infracciones que deben tener trascendencia al fallo aunque algunos autores no estiman que deba existir este último requisito (trascendencia al fallo). La limitación que presenta este artículo es que si nadie recurre la sentencia, el tribunal ad quem no se puede pronunciar respecto a estas infracciones. Los preceptos que se consideran quebrantados son los artículos 351 y 263. El artículo 351 ha suscitado polémicas y algunos sostienen que se debe aplicar sólo a instancias de la acusación y respecto al artículo 263 que debe estar a cargo su aplicación por un tribunal de la fase intermedia.

Infracción de Ley

La casación por infracción de ley es la llamada casación material y tiene por objeto la búsqueda de una correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva. Generalmente las leyes infringidas son preceptos del Código Penal pero también pueden ser infringidas otras disposiciones en especial cuando se alega infracción de leyes penales en blanco; casos típicos son los delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por la vía pública.. Se debe partir de la aceptación del hecho probado tal y como consta narrado en la sentencia.

69-1 Se sancionan conductas como delito no siéndolo o existiendo eximentes o circunstancias posteriores que impiden sancionarlas. Entre esas circunstancias posteriores no está la declinatoria de jurisdicción. En cuanto a la cosa juzgada previamente alegada y desestimada, puede ser planteada en el numeral 7 y además aparece como causal de revisión en el artículo 456 causal 19 de la L.P.P).

69-2 Conductas que no se sancionan como delito, siéndolo. Este motivo como es lógico difícilmente será usado por el abogado defensor.

69-3 Error en calificación. Ley infringida por falta de aplicación es el precepto del Código Penal que debió ser aplicado y por aplicación indebida será el precepto que aplicó la Sala y que a juicio de la parte recurrente no es el correcto.

69-4 Error en cuanto al concepto de la participación ya sea como autor o cómplice (artículo 18 del Código Penal agregando el inciso que corresponda por falta de aplicación y por aplicación indebida).

69-5 Error en la apreciación de circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. La aplicación de una eximente errónea puede conllevar o no la aplicación de una medida de seguridad y otras consecuencias jurídicas, de ahí la importancia de una correcta calificación (artículos 52 y 53 en cuanto a las atenuantes o agravantes y artículo 20 y siguientes sobre las eximentes e incluye además eximentes específicas o excusas absolutorias). Si la circunstancia atenuante o agravante es al mismo tiempo cualificativa de una modalidad agravada del delito, entonces sería error de calificación y se aplicaría el motivo tercero. No aclara el precepto si contempla además las adecuativas como el artículo 17.1, 54 y 55 del Código Penal o las atenuantes incompletas como los artículos 20-2, 21-5, 22-2, 25-3, 26-2., pero pueden ser alegadas en casación por el motivo que se expone a continuación.

69-6 Adecuación inadecuada de la sanción. Por este motivo se pretende combatir las sanciones ilegales que son aquellas que no contempla el precepto penal o que están fuera del marco penal ya sea en exceso como en defecto y por excepción puede ser combatida la facultad discrecional de la Sala cuanto ha sido ejercida con notoria injusticia. Al amparo de este motivo de casación puede ser combatida una sentencia excesivamente benigna o por el contrario desproporcionadamente excesiva. En cuanto a las penas sustitutivas de la privación de libertad, sólo pueden ser impugnadas ante flagrante infracción de la norma que lo prevé por incumplimiento de los requisitos para su imposición. En este sentido es preciso también tener en cuenta que si el fiscal interesó sanción de multa en el juicio oral, no puede pedir en el recurso privación de libertad ni tampoco sería lógico pedir en el recurso una sanción cuantitativamente superior a la interesada en el juicio oral . Existen opiniones que sostienen como correcta la aplicación por el tribunal ad quo de una sanción mayor cuantitativamente a la solicitada por el fiscal y otras se pronuncian por una posición contraria, o sea, por una correlación imputación – sentencia de carácter absoluta como ocurre por ejemplo en el recurso de apelación del procedimiento abreviado donde se prescindió de la práctica de pruebas(pueden ser citados como ley infringida los artículos 47, 48, 49, 50, 183, 272.3 etc. según el caso concreto).

69-7 Error al admitir o desestimar las cuestiones previas reproducidas en juicio. Se refiere a cosa juzgada, prescripción de la acción y la amnistía. Debe haber sido propuesta por las partes, desestimada por la sala y reproducidas en el escrito de calificación para su debate en el juicio oral. Hay que tener en cuenta en estos casos lo previsto en el artículo 302 de la L.P.P.

69-8 Error de derecho en el auto de no admisión de querella. (artículo 430 de la LPP).

Criterios doctrinales sustentados actualmente sobre la casación penal

Las opiniones que sintetizaremos a continuación están dirigidas a considerar el recurso de casación como un medio más de garantía para el acusado que como un medio de control de las sentencias por parte del tribunal ad quem.

A manera de ilustración enumeraré algunos de los criterios sustentadores de posibles reformas al recurso de casación y en varios de ellos expresaré mis propios comentarios.

No me propongo que coincidan en todo sino que saquen sus propias conclusiones y argumenten al respecto.

1. En caso de reenvío ya sea a instancia del fiscal o de oficio, la nueva calificación y/o un nuevo juicio oral no debe agravar la situación del acusado con relación a la primera sentencia. Ello equivale a no agravar la calificación, ni la participación ni apreciar circunstancias que agraven su responsabilidad ni sancionar por otros delitos en caso de haberse aplicado indebidamente el artículo 10 del Código Penal en la primera sentencia o en las conclusiones provisionales del fiscal originalmente presentadas; en fin, aplicación absoluta del principio de nom reformatio in pejus sólo a favor del acusado. Se plantea además que en el nuevo juicio no actúen los mismos jueces.

2. Ampliar las causales. Significa extenderlo a las sanciones accesorias, la cuantía de la responsabilidad civil, la inobservancia de garantías esenciales a favor del acusado, cuando la sentencia no es suficientemente motivada o carece de motivación, adicionar todas las causales de revisión y que se permita al acusado repetir en revisión las mismas causales que alegó en su momento como casación.

3. Brindar posibilidad de criticar el resultando probado por incongruencia con la prueba valorada o incluir como causal la prevista en la Ley Procesal Penal Militar relativa a la incongruencia entre el contenido del la sentencias y las circunstancias reales del hecho.

4. No admitir posibilidad para el fiscal de recurrir el fallo absolutorio. Por razones de defensa social y mientras los perjudicados no tengan derecho a presentar directamente recurso de casación no comparto esta propuesta. En contra de nuestro criterio se alega que no debe haber doble persecución por parte del fiscal sino una doble oportunidad para el acusado.

5. Permitir a las partes acompañar pruebas documentales junto con el recurso de casación.

6. Que el Tribunal ad quem tenga posibilidad de advertir al recurrente en caso de que observe defectos formales en el recurso antes de decidir sobre si procede o no. En este caso me refiero fundamentalmente la carencia de fundamentación y considerando el recurso de casación como un medio de garantizar el cumplimiento de los principios procesales más que un medio de control que ejerce el tribunal ad quem sobre la primera instancia.

7. Que en determinados casos de quebrantamiento de forma y por razones de economía procesal pueda la sala ad quem dictar segunda sentencia favorable para al acusado sin reenvío.

8. Prever mayores facilidades a los acusados presos para presentar recurso de casación, por ejemplo que excepcionalmente puedan ser presentados fuera de término. Esta posibilidad se les brinda a los acusados en el procedimiento penal militar donde pueden ejercer su propia defensa e incluso recurrir por sí mismos.

Bibliografía

Código Penal.
Julio B. Maier. El recurso como medio de control funcional. Revista Cubana de Derecho Nro. 10.
Ley de Procedimiento Penal.
Ley de Procedimiento Penal Militar.
Revista Jurídica Nro. 12 Los principios del Derecho Procesal Penal.
Revista Cubana de Derecho números 10, 22, 33, 7/92, 11/96.
Rubén Lafourcade Calzado. Conferencias. Biblioteca Fiscalía Provincial.
• Motivos de casación penal.
• La impugnación de la sentencia por la causal 4 del artículo 70 de la LPP.
• El Principio acusatorio en la jurisprudencia cubana.
• Principio acusatorio e instructiva de cargos.
Temas sobre el Proceso Penal. Sociedad Cubana de Ciencias Penales año 1998..
Temas paral el estudio del Derecho Procesal Penal. Tercera Parte. Colectivo de autores. Editorial Félix Varela año 2003.
Memorias del II Congreso de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales. Camaguey 2003.

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Lafourcade Calzado Rubén. (2010, mayo 24). Recurso de casación penal en Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/recurso-de-casacion-penal-en-cuba/
Lafourcade Calzado Rubén. "Recurso de casación penal en Cuba". gestiopolis. 24 mayo 2010. Web. <https://www.gestiopolis.com/recurso-de-casacion-penal-en-cuba/>.
Lafourcade Calzado Rubén. "Recurso de casación penal en Cuba". gestiopolis. mayo 24, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/recurso-de-casacion-penal-en-cuba/.
Lafourcade Calzado Rubén. Recurso de casación penal en Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/recurso-de-casacion-penal-en-cuba/> [Citado el ].
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