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Como segundo punto, también aclarar que, en definitiva, tal
regulación no deja de ser paliativa de un mal, de múltiples y complejas
causas que no abordaremos aquí, que aqueja a nuestra administración de
justicia: la lentitud.
EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA
La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil introdujo una gran novedad en la
ejecución provisional de las Sentencias – de aquéllas en que es posible
dicha ejecución provisional, que ni mucho menos son todas- que en
pleitos civiles dictan los Juzgados en Primera Instancia, cuestión que
ya existía, en la anterior Ley de 1.881: la ausencia del anterior
requisito de avalar o afianzar el ejecutante provisional el importe que
se le señalara, para garantizar los daños y perjuicios que al ejecutado
provisional le hubiera supuesto dicha ejecución, para el caso de que su
recurso contra la Sentencia prosperara, con la consecuente revocación,
total o parcial, de la Sentencia de Instancia provisionalmente
ejecutada.
Para ser gráficos y explícitos, simplifiquemos y ejemplifiquemos el
problema: si una Sentencia me condena a pagarle a Vd. mil y disconforme
con la misma la recurro, puede Vd. obtener (o intentarlo) cobrar sus mil
pese a la pendencia de dicho recurso ( anteriormente depositando una
cantidad en el Juzgado, y hoy sin depósito de clase alguna). De
confirmarse por el órgano de segunda instancia la Sentencia, ya había
Vd. percibido el importe del principal de la condena, pero.... ¿qué
ocurre si la Sentencia de segunda instancia declara que no le tengo que
pagar nada?.
Con ambas regulaciones, la anterior y la actual, tiene Vd. que
devolverme el importe; la diferencia estriba en que con la anterior
regulación la devolución, en todo o en parte, estaba asegurada, pues le
hicieron depositar en el juzgado una fianza; con la nueva regulación yo,
ganador en definitiva del pleito e injustamente, pues, ejecutado
provisionalmente, no tengo ninguna garantía de que Vd. llegue a
devolverme el importe.
Con nuestro ejemplo, se ve la cuestión fácil y sencilla; pero añada
ceros a los mil y añada que a lo mejor el ejecutado provisional – y
finalmente absuelto- carezca de metálico y la ejecución le haya supuesto
el embargo de parte de su salario o pensión, o el embargo y en su caso
subasta de bienes (imposibles de recuperar forzosamente si fueron
adquiridos por un tercero) y que, después y tras ganar yo finalmente el
pleito, Vd., ejecutante provisional que cobró, finalmente sin razón y a
costa de tales perjuicios, haya desaparecido, carezca de bienes
embargables – o los tenga a buen recaudo-, haya devenido insolvente,
etc. etc.
Y si nuestro problema llega a darse, y habiendo actuado la Justicia
conforme a la Ley y al Derecho ¿a quien procede reclamar?. La respuesta
es clara y contundente: al maestro armero. A nadie.
REFLEXIÓN
Una de las razones explicativas y justificativas de esta modificación
legal (y aún compartiendo que el avalar o afianzar supone también un
perjuicio para quien ha ganado en primera instancia y quizá lo haga
también en segunda) viene explicada en la exposición de motivos de la
referida Ley 1/2000 y en resumidas cuentas viene a ser que los jueces y
la justicia no van a ser menos que los órganos de las administraciones
públicas, cuyos actos y resoluciones son, salvo suspensión cautelar que
se obtenga de los tribunales, inmediatamente ejecutables, indicando
además que las Sentencias no se dictan con menos garantías que tales
actos y resoluciones.
Tras reflexión al respecto, debo manifestar mi radical desacuerdo con
dicha comparación; la ejecución provisional a favor de la
administración, amén de que tiene la justificación de preservación del
bien común y el interés general, inexistente en los litigios civiles
entre particulares, cuenta con una indudable ventaja: la solvencia del
ejecutante.
Es casi cierto pensar – otra cosa es el tiempo que tarde- que cobraré.
Pero en la jurisdicción civil y entre particulares, dicha seguridad no
existe. No puede pues sostenerse tal comparación, ofende incluso al
sentido común.
POSIBLE SOLUCIÓN
Una posible solución intermedia que se me ocurre es que, sin exigir
fianza ni gravámen al inicialmente ganador, y ejecutando
provisionalmente al perdedor, el importe obtenido de la ejecución
provisional en lugar de entregarse a la ejecutante provisional, quede en
poder y depósito del mejor garante que se me ocurre: el propio juzgado.
Ambas y cualquiera de las partes, para el caso de resultar
definitivamente ganadoras, tendrían la seguridad de cobro, o en su caso
recobro, por lo menos del principal de la condena, y a cambio de tal
garantía, ¿quien no renunciaría, incluso, a los correspondientes
intereses legales?, o que fueran éstos abonados a quien correspondiera
al tipo de interés legal – o el que legalmente se señalara- por la
entidad bancaria concesionaria de los depósitos judiciales en cada
momento?.
Abogado
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