La ejecución provisional de sentencias civiles: un problema, una reflexión y una posible solución

Autor: Ricardo Soria de Quintana

Otros conceptos de economía

26-06-2008

Como primer punto aclarar que el presente artículo no tiene otra pretensión que ser un esquemático y somero comentario, meramente divulgativo y huyendo de tecnicismos, sobre la inquietud, dudas y miedos que genera en los operadores jurídicos, la actual regulación de la ejecución provisional.

Como segundo punto, también aclarar que, en definitiva, tal regulación no deja de ser paliativa de un mal, de múltiples y complejas causas que no abordaremos aquí, que aqueja a nuestra administración de justicia: la lentitud.

EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA

La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil introdujo una gran novedad en la ejecución provisional de las Sentencias – de aquéllas en que es posible dicha ejecución provisional, que ni mucho menos son todas- que en pleitos civiles dictan los Juzgados en Primera Instancia, cuestión que ya existía, en la anterior Ley de 1.881: la ausencia del anterior requisito de avalar o afianzar el ejecutante provisional el importe que se le señalara, para garantizar los daños y perjuicios que al ejecutado provisional le hubiera supuesto dicha ejecución, para el caso de que su recurso contra la Sentencia prosperara, con la consecuente revocación, total o parcial, de la Sentencia de Instancia provisionalmente ejecutada.


Para ser gráficos y explícitos, simplifiquemos y ejemplifiquemos el problema: si una Sentencia me condena a pagarle a Vd. mil y disconforme con la misma la recurro, puede Vd. obtener (o intentarlo) cobrar sus mil pese a la pendencia de dicho recurso ( anteriormente depositando una cantidad en el Juzgado, y hoy sin depósito de clase alguna). De confirmarse por el órgano de segunda instancia la Sentencia, ya había Vd. percibido el importe del principal de la condena, pero.... ¿qué ocurre si la Sentencia de segunda instancia declara que no le tengo que pagar nada?.

Con ambas regulaciones, la anterior y la actual, tiene Vd. que devolverme el importe; la diferencia estriba en que con la anterior regulación la devolución, en todo o en parte, estaba asegurada, pues le hicieron depositar en el juzgado una fianza; con la nueva regulación yo, ganador en definitiva del pleito e injustamente, pues, ejecutado provisionalmente, no tengo ninguna garantía de que Vd. llegue a devolverme el importe.

Con nuestro ejemplo, se ve la cuestión fácil y sencilla; pero añada ceros a los mil y añada que a lo mejor el ejecutado provisional – y finalmente absuelto- carezca de metálico y la ejecución le haya supuesto el embargo de parte de su salario o pensión, o el embargo y en su caso subasta de bienes (imposibles de recuperar forzosamente si fueron adquiridos por un tercero) y que, después y tras ganar yo finalmente el pleito, Vd., ejecutante provisional que cobró, finalmente sin razón y a costa de tales perjuicios, haya desaparecido, carezca de bienes embargables – o los tenga a buen recaudo-, haya devenido insolvente, etc. etc.

Y si nuestro problema llega a darse, y habiendo actuado la Justicia conforme a la Ley y al Derecho ¿a quien procede reclamar?. La respuesta es clara y contundente: al maestro armero. A nadie.

REFLEXIÓN

Una de las razones explicativas y justificativas de esta modificación legal (y aún compartiendo que el avalar o afianzar supone también un perjuicio para quien ha ganado en primera instancia y quizá lo haga también en segunda) viene explicada en la exposición de motivos de la referida Ley 1/2000 y en resumidas cuentas viene a ser que los jueces y la justicia no van a ser menos que los órganos de las administraciones públicas, cuyos actos y resoluciones son, salvo suspensión cautelar que se obtenga de los tribunales, inmediatamente ejecutables, indicando además que las Sentencias no se dictan con menos garantías que tales actos y resoluciones.

Tras reflexión al respecto, debo manifestar mi radical desacuerdo con dicha comparación; la ejecución provisional a favor de la administración, amén de que tiene la justificación de preservación del bien común y el interés general, inexistente en los litigios civiles entre particulares, cuenta con una indudable ventaja: la solvencia del ejecutante.

Es casi cierto pensar – otra cosa es el tiempo que tarde- que cobraré. Pero en la jurisdicción civil y entre particulares, dicha seguridad no existe. No puede pues sostenerse tal comparación, ofende incluso al sentido común.

POSIBLE SOLUCIÓN

Una posible solución intermedia que se me ocurre es que, sin exigir fianza ni gravámen al inicialmente ganador, y ejecutando provisionalmente al perdedor, el importe obtenido de la ejecución provisional en lugar de entregarse a la ejecutante provisional, quede en poder y depósito del mejor garante que se me ocurre: el propio juzgado.

Ambas y cualquiera de las partes, para el caso de resultar definitivamente ganadoras, tendrían la seguridad de cobro, o en su caso recobro, por lo menos del principal de la condena, y a cambio de tal garantía, ¿quien no renunciaría, incluso, a los correspondientes intereses legales?, o que fueran éstos abonados a quien correspondiera al tipo de interés legal – o el que legalmente se señalara- por la entidad bancaria concesionaria de los depósitos judiciales en cada momento?.

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Ricardo Soria de Quintana

Abogado

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