Personalidad y capacidad. Supuestos de derecho vinculados a la propiedad intelectual

Autor: Lic. Iris Alfonso Cruz

Otros conceptos de economía

28-05-2009

La Ley No. 59 de 1987, Código Civil cubano ha significado para el sistema de Derecho Socialista un indiscutible paso de avance, quedando atrás normas del Código Civil Español de 1889. Sienta pautas en el estudio doctrinal de las materias civiles.

En este trabajo destacamos la regulación que hace esta Ley sobre la personalidad y la capacidad jurídica realizando un análisis técnico-jurídico de ambos conceptos básicos y su reflejo en la misma, en tanto constituyen una base teórica imprescindible para el análisis de otras instituciones que se reflejan en el mismo y en otras legislaciones incluyendo también la Propiedad Intelectual.

I- INTRODUCCIÓN

La Ley No. 59 de 1987, Código Civil ha significado para el sistema de Derecho Socialista cubano un indiscutible paso de avance, quedando a la saga y borradas para siempre obsoletas y rancias normas del Código Civil Español de 1889. Constituye un cuerpo jurídico que sienta determinadas pautas en el estudio doctrinal de las materias civiles.

En el presente trabajo destacaremos nuestro interés en la regulación que hace este cuerpo legal de la personalidad y la capacidad jurídica realizando un análisis técnico-jurídico de ambos conceptos básicos y su reflejo en el Código Civil cubano de l987, en tanto constituyen una base teórica imprescindible para el análisis de otras instituciones que se reflejan en el propio cuerpo legal y en otras legislaciones incluyendo también la Propiedad Intelectual.

II.- PERSONALIDAD, CAPACIDAD DE DERECHO Y CAPACIDAD DE OBRAR SUPUESTOS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR.

El análisis de los sujetos integrantes de la relación jurídica civil impone una referencia obligada a la capacidad que poseen para ser idóneos titulares de derechos y obligaciones. Esta figura jurídica se haya en el centro de enconadas discusiones doctrinales pues en torno a la capacidad se anudan o explican numerosas situaciones de la realidad práctica del hombre.

El Derecho Civil, tronco común del saber jurídico considera que la persona es el ente sustantivo del orden jurídico. Se utiliza este término abstracto de ente para generalizar y poder identificar en este concepto tanto al ser humano individual (al hombre) como a la pluralidad de individuos que cumpliendo ciertos requisitos establecen algunas relaciones jurídicas. Por ello podemos considerar a la persona como el titular de derechos y obligaciones en “potencia”, dicho así pues la persona sólo puede gozar efectivamente de derechos y contraer obligaciones cuando entra en relación con otra persona, mediando un objeto determinado y con la presencia de una causa que la genere, es decir, cuando es parte de una relación jurídica pero ya en esta situación surge una nueva consideración, esa persona es denominada sujeto de derecho, de ahí que se diga persona por nacer y no sujeto por nacer.

Las personas que intervienen como sujetos de una relación jurídica civil se clasifican en personas naturales o físicas, hombre y mujer jurídicamente considerados a quienes se reconoce su dignidad humana, los atributos y cualidades esenciales vinculadas a esta y la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones . En materia de Derecho de Autor por ejemplo la persona natural es el creador, el que posee la titularidad originaria de la obra dotándose a esta persona natural o sujeto de derecho de facultades y derechos morales intransferibles e inalienables.

Las personas jurídicas, de acuerdo a la definición que ofrece nuestro Código Civil, (Ley No. 59) en su artículo 39.1, se definen como “aquellas entidades que poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.” Es por tanto la persona el elemento subjetivo de la relación jurídica civil, siguiendo con el ejemplo en materia de Derecho de Autor , la persona jurídica podrá adquirir derechos patrimoniales sobre la obra siempre que posea autorización expresa del titular y sin que se trasmitan los derechos morales referidos con antelación.

Esa persona a la que hemos hecho referencia precisa de una condición necesaria para ser titular de derecho; y ese atributo o cualidad que la persona debe poseer - para ser sujeto de derechos y obligaciones es el que se denomina personalidad. Constituye por tanto el atributo consustancial de la persona que consiste en la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Nótese que al igual que el concepto de persona, la personalidad es analizada en potencia, aisladamente. Sí es persona, se tiene personalidad, la personalidad jurídica se adquiere entonces a través del reconocimiento por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y de obligaciones.

Pero cuando la aptitud o cualidad inherente a cada persona permite a ésta iniciar relaciones jurídicas concretas estamos en presencia de la capacidad.

La capacidad no es derecho en sí misma, sino condición y presupuesto de todos los derechos, por lo que se encuentra vinculada a relaciones jurídicas concretas.

Esta capacidad como aptitud del sujeto puede analizarse en dos momentos: capacidad de derecho (conocida también como capacidad de goce o adquisición, general e inalterable para todas las personas), consiste en la mera tenencia y goce de dichos derechos y capacidad de obrar (conocida también como capacidad de hecho o de ejercicio consistente en la aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurídicos, o sea, la posibilidad de realizar actos con valor y eficacia jurídica.

El Código Civil de 1987 (Ley No. 59) en la sección segunda del Libro Primero, Título II, Capítulo I, regula esta última modalidad aunque expresamente no se utilice la clasificación de capacidad de obrar, se infiere de su título: ejercicio de la capacidad jurídica civil; pero no puede referirse a la capacidad de derecho, pues este sólo se goza. La que se ejercita, es la capacidad de obrar.

De ahí que cuando en esta sección se mencione el calificativo de capacidad, se está entendiendo en sentido estricto la capacidad de obrar; por lo que se infiere que dicha capacidad no la poseen todas las personas ni todas la tienen en el mismo grado. En el caso de las personas jurídicas, la capacidad de obrar se manifiesta en la actuación a través de órganos considerados como partes de la propia persona jurídica donde se localiza su posibilidad de obrar y se manifiesta también a través de representantes.

La doctrina reconoce diversas supuestos con respecto a la capacidad de obrar, presentándose tradicionalmente un esquema de modalidades o supuestos partiendo de la carencia total hasta la plenitud de ella y coincidimos con el criterio del legislador cubano que siguió la dialéctica marxista de partir de lo general a lo particular para con certera técnica jurídica describir al final su excepción ( la carencia total de capacidad).

A continuación ilustramos nuestra exposición:

Plena capacidad – los que arriben a la mayoría de edad,
Art. 29.1 C.C (cumpliendo los 18 años de edad).
- los menores de edad que formalicen matrimonio.

Capacidad restringida – los menores que han cumplido 10 años de nacidos.
Art. 30 C.C. – los que padecen de enfermedad o retraso mental, que no
los priva totalmente de discernimiento.

Carencia total de capacidad – los menores de 10 años de edad.
Art. 31 C.C. – los mayores de edad declarados incapaces para
regir su persona y bienes.

Analicemos brevemente cada uno de ellos:

Plena capacidad: Las personas que arriben a la mayoría de edad poseen la plena capacidad jurídica civil y consecuentemente pueden ejercer sus derechos y realizar los actos jurídicos que deseen.

Los menores de edad que formalicen matrimonio poseen también la capacidad jurídica civil y al igual que lo mayores de edad pueden ejercer sus derechos y realizar con eficacia actos jurídicos; aunque el Código Civil en su Art. 29 1.b) se limite a consignar “por matrimonio del menor entendiéndose según lo preceptuado por el Código de Familia en su artículo 2, párrafo segundo que se refiere al matrimonio formalizado, en tanto otra acepción aludida a la unión no formalizada del menor carece de relevancia jurídica y por tanto no se apreciaría para otorgarle a esos jóvenes la plena capacidad.

Precisamos entonces que aunque el matrimonio del menor se extinga por divorcio, este continuará disfrutando de la plena capacidad, no hay retorno a su anterior situación, sino que podrá ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos con plena eficacia.

Capacidad restringida: En el caso de los menores con 10 años de nacidos cumplidos, poseen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, con la excepción de aquellos relacionados con la satisfacción de sus necesidades normales, de la vida diaria.

Esta consideración constituye un avance de nuestro Código con respecto al anterior, constituyendo este un criterio muy acertado, sobre todo por suprimir las edades especiales que con carácter arbitrario existía en el viejo Código.

En el Código Civil se hace referencia también a los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento y los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco. Al igual que los de 10 años cumplidos todos los actos que realicen serán válidos, dentro de los límites de su capacidad y nulos los que extralimiten esa esfera.

Carencia total de capacidad: Por último refiriéndonos a los que carecen totalmente de capacidad nos limitamos a señalar que todos los actos que realicen son nulos, salvo excepcionales casos, para evitar el enriquecimiento sin causa.

Pero sí podemos señalar que existen causas o como la doctrina ha dado en llamar, circunstancias que influyen en el ejercicio de los derechos de la persona. Estas circunstancias o causas se dan en la misma persona, emanan de ella de forma tan real y objetiva que la ley las toma en cuenta para retardar o suspender por un cierto tiempo la aptitud de estas personas para realizar actos jurídicos. Sin embargo, la norma que priva a una persona para ejercer plenamente sus derechos no deja indefensa y en desventaja a esa persona con respecto al resto sino que generalmente, mediante remisión a otra norma crea instituciones que suplen o complementan la capacidad de obrar perdida totalmente o parcialmente.

Como hemos apuntado, consideramos como circunstancia modificativa de la capacidad de obrar sólo las llamadas circunstancias personales y dentro de ellas: la enfermedad y la edad, es decir, la minoría de edad.

A la luz del estudio de la materia de Propiedad Intelectual obviamente debemos remitirnos supletoriamente a la interpretación doctrinal y jurídica para llegar a una correcta interpretación de lo que quiso el legislador llevar a la norma en el Decreto-Ley No. 203 de 1999 “De marcas y otros signos distintivos” al establecer en el Capítulo V, Sección Quinta relativo al procedimiento de nulidad, cancelación y caducidad de las marcas en el artículo 67.2. que “puede solicitar la declaración de nulidad, la cancelación o la caducidad de una marca cualquier persona natural o jurídica, con interés legítimo y capacidad jurídica suficiente.” En tal sentido serán válidos todos los actos jurídicos enunciados en el artículo siempre que la persona cumpla en este caso con el requisito de la capacidad jurídica suficiente, que a nuestro modo de ver el legislador quiso destacar como suficiente la capacidad plena que debe poseer la persona, es decir, tener la aptitud para el goce y ejercicio de derechos y obligaciones en el marco de una relación jurídica, además de que cumpla con el requisito de la legitimidad de intereses.

III.- CONCLUSIONES

1.- La persona es potencialmente titular de derechos y obligaciones, pues sólo puede gozar efectivamente de derechos y contraer obligaciones cuando es parte de una relación jurídica. Esta persona puede ser natural o física y jurídica.

2.- La personalidad se adquiere cuando se posee aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

3.- El Código Civil al regular en el artículo 29, 30 y 31 la capacidad jurídica civil, le confiere un ordenamiento de lo general a lo particular e introduce como elemento novedoso en el caso de la capacidad restringida, las edades de manera escalonada partiendo de los 10 años de edad, no obstante este acierto acogido por vez primera en una ley sustantiva debe ser regulado en una ley procesal, vía para hacer efectiva esta regulación.

IV.- BIBLIOGRAFÍA

1.- Clemente Tirso. Derecho Civil Parte General. Tomo 1- Edición MES 1983.
2.- Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil II. Madrid 1977.
3. Grillo Longoria, Rafael. Derecho Procesal Civil III. Editorial Pueblo y Educación. La Habana, 1985.
4.- Prieto Castro, Leonardo Manuel de Derecho Procesal Civil II. Madrid, 1954.
5.- Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral de 1977. Divulgación del MINJUS
6.- Ley 1289. Código de Familia. Cuba
7.- Ley No. 59. Código Civil Cubano. G.O. Extraordinaria No. 9 de 15 de octubre de 1987. Cuba.
8.- Ley No. 14 de 1997. Ley de Derecho de Autor.
9.- Decreto-Ley No. 203 “De marcas y otros signos distintivos”. G.O. Extraordinaria No. 3 de 2 de mayo del 2000. Cuba.
10.- “Curso de Propiedad Intelectual” impartido por Agentes de la Propiedad Intelectual del BES en el Centro de Investigación y Desarrollo del Comercio Interior.
11.- “Curso de Derecho Civil”. Maestría de Propiedad Intelectual . 4ta. Edición. Impartido por la Dra. Caridad Valdés.

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Lic. Iris Alfonso Cruz

Maestrante, Profesora Asistente e Investigadora Agregada.

Centro de Investigación y Desarrollo del Comercio Interior.

Cuba.

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