Personas que intervienen en la letra de cambio
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las
siguientes personas:
Librador o Girador (emisor)
Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio
para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del
importe de la misma.
Librado o Girado (el que pagará)
Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha
indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de
pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a
efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante
Beneficiario, Tenedor, Tomador o Portador (el que la cobrará)
Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le
debe abonar. Generalmente se denomina beneficiario al original y tomador
o tenedor a los restantes beneficiarios.
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes
personas:
El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe
la letra)
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
Requisitos que debe contener la letra de cambio.
La denominación de "Letra de Cambio" inserta en el mismo texto del
Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del
documento.
La orden de pagar una suma determinada.
Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho
futuro o incierto.
Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide
con la expresada en números, la cantidad indicada en letras prevalecerá
sobre la indicada en cifras.
Nombre, apellido y dirección del librado.
La fecha de vencimiento.
Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de
cambio es “pagadera a la vista”.
Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse
en el domicilio del librado.
Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya
orden debe realizarse, beneficiario o tomador.
Lugar y fecha en la que se emitió la letra.
La firma del que gira o emite la letra
Formas de vencimiento. Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse:
A fecha fija: El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio.
A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha.
A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación ante el deudor.
A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.
Estos documentos deben pagarse el día del vencimiento antes de la
puesta del sol, sin aplazamiento de fecha.
Momentos de la letra de cambio
Aceptación – Acto por el cual el librado estampa su firma a la letra,
comprometiéndose a su pago consignando la fecha de dicho compromiso.
Cuando la letra es a la vista no es necesaria la aceptación; aunque
algunos autores recomiendan, aún en este caso, proceder a la misma.
Cuando no se presenta a la aceptación por el girador, queda perjudicada
la letra. En este momento en el espacio “ACEPTO” o “ACEPTAMOS”, debe
consignarse la firma del librado y la fecha del compromiso de pago.
Endoso – Acto de traspaso de beneficiario. Se utiliza endosamente el que
traspasa la letra y endosatario al nuevo titular. El endoso se efectúa
al dorso del modelo.
Aval – Institución o persona que garantiza que el girado pagará la letra
y se convierte en acreedor de no ejecutarse dicho pago.
Protesto – Acto por el cual el librador, ante la negativa del librado a
la aceptación de la letra acude ante notario y levanta Acta. También se
protesta la letra si ha llegado a la fecha de vencimiento, habiéndose
aceptado, no se paga por el librado. Los gastos de protesto son
sufragados por el librado.
Perjudicar – Acto de no presentar la letra al girado a su aceptación o a
su pago en fecha.
Descuento – Negociación de la letra, antes de vencimiento, entregándola
al Banco para que éste anticipe su importe, mediante un descuento o
interés. De no cobrarse a su vencimiento, el Banco carga el importe de
la letra en la cuenta del beneficiario. Cuando el Banco efectúa la
gestión de cobro cobra una comisión y la letra se denomina “al cobro”.
Pagaré – constituye un documento formalista que presenta la promesa de
pago de una persona natural o jurídica a otra.
El descuento de letras de cambio
El descuento de una letra de cambio consiste en la venta de la misma por
parte del tenedor a una institución financiera antes de su vencimiento,
con el objetivo de obtener anticipadamente recursos líquidos.
Si la institución financiera acepta descontar la letra le entregará el
importe de la misma menos la tasa de descuento y comisiones que resulten
de la transacción.
Las Instituciones Financieras no están obligadas a descontar las letras
de cambio, las mismas establecerán los procedimientos que entiendan
adecuados para realizar estas operaciones.
Cuando se descuenta una letra de cambio es necesario endosarla a favor
de la institución financiera que la adquiere. Los tenedores de letras de
cambio podrán descontarlas en cualquier institución financiera que desee
realizar esta operación.
Acciones por el impago de la letra.
La actuación contra el deudor de una letra de cambio se inicia
presentando demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio
del obligado al pago que debe ir firmada por abogado y procurador. En
ella se harán constar de forma resumida los hechos que motivan la
reclamación y, en todo caso, debe acompañarse la letra de cambio cuyo
pago se pretende. En la demanda podrá solicitarse que se proceda al
embargo preventivo de los bienes del deudor.
Sin más trámites, el Juez requerirá al deudor para que realice el pago
en el plazo de 10 días y, en su caso, podrá ordenar el embargo
preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir
el importe de la deuda así como la cantidad que se estima que se
generará en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el
deudor no paga. Se denegará el embargo preventivo solicitado, el
demandante podrá interponer a su elección recurso de reposición y contra
éste, si es desestimatorio, el de apelación o directamente recurso de
apelación.
Por su parte, el deudor podrá:
Pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso serán también de su cargo las
costas causadas en el procedimiento.
Oponerse al requerimiento de pago en el plazo de 5 días desde su
recepción.
En estos casos el deudor tan sólo podrá oponerse argumentando o bien que
la firma que obra en la letra no es auténtica, o bien, en el caso de
haber sido firmada por representante legal, la falta de representación
de éste.
Sin embargo, el embargo no se levantará en los siguientes casos:
Si el libramiento, aceptación, aval o endoso, han sido intervenidos
con expresión de la fecha por Corredor de Comercio colegiado o las
firmas figuran legitimadas en la misma letra por el Notario.
Si el deudor de la letra de cambio, en el protesto o en el requerimiento
notarial de pago no hubiese negado categóricamente que su firma sea
auténtica o no hubiese alegado la falta absoluta de representación.
Si el obligado en la letra de cambio hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
Interponer demanda de oposición dentro de los 10 días en los que el
demandado ha sido requerido para proceder al pago de la deuda. En esta
oposición expondrá motivos tales como que la letra ya ha sido abonada,
que ha transcurrido el plazo para exigirle el pago, que la letra no es
válida... etc.
Por lo tanto se presentarían dos supuestos:
Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 ó 10 días, según los supuestos), se procederá contra sus bienes que serán embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas.
Si el demandado formula oposición, su escrito le será notificado al demandante y el juez citará a las partes a una vista a la que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos.
Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderá que desiste de su oposición y se embargarán sus bienes.
Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciará sobre
la oposición formulada sin oírle.
Sin más trámites el juzgado dictará sentencia.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación lo que no impedirá que la sentencia pueda ejecutarse provisionalmente mientras que se tramita el recurso.
Las letras de cambio en Cuba
Dentro del proceso de perfeccionamiento empresarial y la búsqueda de
mayor eficiencia en nuestra economía, teniendo en cuenta la denominada
“cadena de impagos”, entre las entidades estatales y entre ellas y las
sociedades mercantiles cubanas, el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, por su Acuerdo No. 3619, de fecha 28 de diciembre de 1999,
autorizó para una serie de importantes sujetos nacionales el uso
experimental de la letra de cambio, pagarés y cheques, mediante la
aplicación de los Títulos X, XI, los artículos 944 y 950 del Código de
Comercio de la República de Cuba y su legislación complementaria, en las
relaciones que establecen entre sí y con terceros:
Empresas y otras entidades estatales no presupuestadas;
entidades económicas subordinadas o pertenecientes a las organizaciones
políticas, de masas y sociales;
Cooperativas de Producción Agropecuaria; y
Unidades Básicas de Producción Cooperativa.
Manteniéndose excluidas de su utilización, como expresa el mencionado
Acuerdo, a las entidades que dependen del presupuesto, que solo pueden
emplear en sus operaciones el cheque.
Conclusiones
Tanto la Letra de Cambio es un documentos de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en cualquier país.
Conforman una garantía de recuperación del valor de la prestación de un servicio o de la venta de algún bien.
mediante su emisión, el tomador puede recurrir a fuentes legales establecidas.
La letra de cambio forma parte de los Efectos a Cobrar o Efectos a Pagar, según sea el caso.
Los efectos a cobrar pueden ser enviados al cobro o al descuento y según sea el caso su presentación contable será diferente.
Bibliografía
Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros No. 3619, de 28
de Diciembre de 1999.
Enciclopedia Microsoft Encarta 98. España, 1998.
Ley No. 59, " Código Civil" (Actualizado). Publicado por el Ministerio
de Justicia. Año 1998.
Resolución No. 56 del Banco Central de Cuba, de 7 de Agosto de 2000
http://www.eleconomista.cubaweb.cu
http://www.museoferias.net/junio2002.htm
http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm
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Publicado por MujeresdeEmpresa bajo el título: La letra de cambio como medio de pago y cobro 7.Agosto.07 y distribuído bajo una Licencia Creative Commons.
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