En doctrina jurídico - política existe una diferencia convencional
entre "constitución" y "Constitución". Por constitución se entiende la
forma real y efectiva en que se organiza y funciona un Estado; es decir,
el modo en el que realmente está constituido el poder dentro de él.
Cuando se habla de Constitución, sin embargo, se entiende el conjunto de
normas supremas que rigen la organización y el funcionamiento de un
Estado. Son normas jurídicas, no una situación de hecho, que generan
derechos y obligaciones. Desde el punto de vista jurídico, el concepto
que más interesa es el segundo.
Hans Kelsen.- El concepto de constitución puede tener dos sentidos, un
sentido lógico - jurídico y un sentido jurídico - positivo.
En su sentido lógico - jurídico, es la norma fundamental que no es
creada conforme a un procedimiento jurídico y por lo cual no es una
norma positiva debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto
de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico; a partir de
ésta se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está
subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de
las normas que constituyen el sistema jurídico
En el sentido jurídico - positivo, la Constitución es un supuesto que le
otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma
fundamental descansa todo el sistema jurídico.
Aristóteles.- Este pensador, no solamente tuvo impacto en la filosofía
y en la metodología de la lógica y de la ética, sino también en la
conformación de la ciencia política y en la primera concepción que se
tuvo de muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra
encontramos una tipología de la Constitución. Pero nunca formuló una
teoría sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de
codificar de manera científica un estudio consistente sobre la
Constitución. Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la
Constitución en los siguientes aspectos:
a) Se puede estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta
óptica es el acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de
la sociedad y el Estado, la existencia de una comunidad armonizada u
organizada políticamente;
b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a la forma de organizar las maneras políticas de la realidad;
c) Se puede estudiar a la Constitución como lege ferenda, es decir,
todo gobernante debe analizar cual es la mejor Constitución para un
Estado, las mejores formas, en virtud de las cuales se organiza mejor el
estado para la realización de sus fines, concretando los de la
comunidad. Aristóteles, al hacer el análisis de las tipologías
políticas, llega a una conclusión: ni la monarquía ni las oligarquías ni
las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son
aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen combinados elementos
aristocráticos, monárquicos y democráticos.
Karl Loeweinstein.- Es uno de los grandes realistas del estudio del
Derecho Constitucional en la época contemporánea. Plantea que en toda
sociedad existe una Constitución real u ontológica. Una Constitución
ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son
las formas de conducta reconocidas, los principios políticos en los que
se basa toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita.
Georges Burdeau.- Para este autor, una Constitución es el status del
poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es
la institucionalización del poder.
Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un conjunto de reglas en
materia de gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de un
Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno y a la
vida de la comunidad estatal.
Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de las
teorías, posturas y corrientes que ha habido en torno a ella. Además de
esta gran contribución, también analiza el concepto desde diversos
ángulos, y nos dice que la palabra Constitución, como tal, es una
palabra que tiene diversos significados, es una palabra multívoca.
Así, cuando existe cierto orden que permite que se efectúen hechos entre
gobernantes y gobernados hay una Constitución. Dice que se puede
contemplar a la Constitución desde diversos ángulos, desde el ángulo
económico, sociológico, político, histórico y jurídico, y desde el punto
de vista jurídico, vemos la vida normada de un país, y que el Derecho
Constitucional será la estructura del funcionamiento del Estado. Una
Constitución es un juego dialéctico entre el ser y el deber ser, la
Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el ser
y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la realidad. La
norma puede ir más allá de la realidad, forzar a ésta para lograr que se
adecue a ella, pero con un límite: que no trate de violentar esa
realidad en nada que infrinja la dignidad, la libertad y la igualdad
humana. Carpizo señala que la Constitución puede ser contemplada desde
dos ángulos, como una Constitución material y como una Constitución
formal. La Constitución material será el contenido de derechos que
tenemos los hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y
competencias están en la Constitución, es el contenido mismo de la
Constitución. Desde el punto de vista formal, es el documento donde
están estas normas constitucionales, las cuales solamente se pueden
modificar por un procedimiento especial.
Roberto P. Lopresti.- Este autor afirma que Constitución es la
aplicación jurídica de la realidad constitucional. Y entiende como
realidad constitucional a la resolución fáctica de las reglas escritas y
no escritas de los preceptos constitucionales. Dice que las mutaciones
fácticas son dentro del estado de derecho producto de las necesidades
políticas que tienen los pueblos de resolver la aplicación diaria de la
norma rectora en función de resolver encrucijadas constitucionales y
actos de gobierno operativos.
Masías (2004), deduce que la Constitución es la esencia y calidades de
una cosa que constituye tal forma o sistema de gobierno que rigen en
cada estado. Es la teoría y práctica de la gobernación de las naciones.
Es el código fundamental o ley que comprende las bases de dicho sistema.
García Calderón (2003), expone que la Constitución es la Ley de leyes
que designa la forma de Gobierno de una nación, arma los poderes
públicos y detalla sus atribuciones, establece al mismo tiempo los
derechos y deberes de los gobernantes y gobernados.
Villar (2002), esta autora dice que en sentido material la constitución,
es un complejo de normas jurídicas fundamentales escritas o no escritas,
que trazan las líneas maestras de un ordenamiento jurídico.
En sentido formal, es un conjunto de normas legislativas que ocupan un
aposición especial y suprema en el ordenamiento jurídico y que regulan
las funciones y los órganos fundamentales del Estado. Estas normas son
formuladas por órganos especiales o bien mediante procedimientos más
rigurosos que los correspondientes y a las leyes ordinarias.
Flores (2002), menciona que en derecho la Constitución adquiere el mismo
sentido concretándose por excelencia a las normas de mayor jerarquía
dentro del esquema jurídico político de un Estado y que sirven como
principio s rectores para regular las relaciones entre los poderes
públicos y con los ciudadanos en general, en los aspectos fundamentales
del ordenamiento jurídico, civil, penal, tributario, laboral, social,
familiar, económico, político, etc.
Estos principios rectores constituyen la columna vertebral del
pensamiento jurídico, político, social y económico en los países del
mundo.
Torres (1998), plantea que la situación real sobre la que se efectuó la
redacción de la Constitución peruana de 1993 difiere de la anterior
(1979), porque la situación ha variado, debido a la experiencia interna
y a la globalización de la economía. En efecto, la política de la
imposición tributaria como instrumento de control indirecto no ha dado
buenos resultados, pues debido a las presiones internas y la falta de
firmeza, las exoneraciones tributarias o sus beneficios han terminado en
algunos casos como en el Perú, en beneficios muy discutibles a los que
todos consideran tener legítimo acceso. Asimismo, algunas empresas
evadieron tributos aparentando producir bienes y servicios exonerados.,
generándose una burocracia supervisora, mal pagada que aceptaba el
soborno. En lugar de desarrollar una industria adecuada sólo se
incrementó la inmoralidad pública y los grupos de poder que presionaban
económicamente.
Rodrpiguez (1997), nos explica que las Constituciones de los Estados
contienen normas jurídicas que sirven de base o fundamento a todas las
disciplinas del Derecho. Así, estas “Cartas Magnas” tienen dos clases de
normas unas que se refieren a la estructura del poder Judicial u órgano
jurisdiccional del Estado, su organización, la forma de acceso al cargo,
las garantías de que gozan los magistrados, sus responsabilidades, la
creación de organismos especiales para la selección y nombramiento de
los magistrados, establecimiento de garantías de la administración de
justicia que aseguren el debido proceso, etc.; y otras cuya finalidad es
garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales
atinentes a los derechos de la persona y al cumplimiento de la jerarquía
normativa también dispuesta por la constitución, concediendo acciones
para recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectivos estos
derechos, que disponen se dicten leyes de procedimiento para canalizar
dichas acciones.
Landa (1996), manifiesta que la tarea de las Constitución es de asegurar
la democracia contra el autoritarismo, no sólo entendiéndola como un
instrumento de gobierno, respecto de la independencia y los pesos y
contrapesos que auxilian el período histórico de los gobiernos civiles y
militares, sino también como un instrumento de paz y desarrollo,
respetando los derechos civiles y sociales de los ciudadanos.
García Belaúnde (1996), dice que, tentativamente, podemos distinguir los
siguientes períodos de la Constitución en el Perú:
1. De formación y consolidación institucional 1830 - 1860. Todo el país
estaba signado por problemas territoriales, ambiciones militares,
pobreza fiscal, caos interno. En 1860 empieza un lento ordenamiento del
joven Estado peruano.
2. De estabilidad, apogeo y crisis de 1860 a 1920. Con él termina el
Perú del siglo XIX, la llamada “bella época”.
3. De 1920 a 1979. Es el inicio del constitucionalismo social y
tendencias a la estabilidad. Encierra tan sólo dos constituciones: la de
1920y la de 1933.
4. De 1979 en adelante. De modernización con altibajos. En este período
puede encuadrarse tanto la Constitución de 1979, como la vigente de
1993.
La Enciclopedia Jurídica Omeba (1993), nos enfoca que son un complejo de
normas jurídicas y extra – jurídicas, ... que rigen la vida del Estado
organizando sus poderes, delimitando sus funciones y estableciendo los
derechos y garantías de los habitantes y del Estado. Su proyección
histórica es una consecuencia de la racionalización del Estado moderno:
coincide con la decadencia de la autoridad el Imperio medieval, el
Renacimiento y la división de la religión cristiana y la vigencia del
sistema económico capitalista, que forma campo propicio para la
aparición del estatus.
La normalidad social y la normatividad jurídica de la Constitución deben
coincidir en el momento histórico de la aparición de la segunda; en caso
contrario puede peligrar como norma jurídica y su impugnación o
violación es sólo cuestión de tiempo.
CONCLUSIÓN
Del latín “cum” con y “statuere” establecer). Conjunto de normas
jurídicas positivas básicas establecidas en una ley fundamental que
organizan una sociedad, estableciendo: la autoridad, la forma de
ejercicio de esa autoridad, los poderes públicos, sus límites de esos
poderes, y garantizando la libertad política y civil del individuo.
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