I. INTRODUCCIÓN
Los inicios de la existencia del derecho se remontan prácticamente a
los orígenes de la humanidad misma, sin embargo, respecto de los
comienzos del proceso la doctrina mayoritaria es conteste que
corresponden a tiempos inmemoriales, pero el principio del derecho
procesal (al margen que, al igual que el proceso, tampoco sea posible
precisar una fecha determinada) estuvo determinado cuando ante la
aceptación o legalidad del ejercicio de la venganza privada (por el
hombre primitivo) ésta rebasa sus límites, viendo por conveniente dotar
de poder de decisión o autoridad a un jefe que brinde orden y justicia;
pero esta autoridad pronto se convirtió en autoritaria: es en ese
momento que aparece la necesidad que dicho jefe de grupo también tenga
que someterse a una orden o autoridad; consecuentemente es en ese
momento es que nace el derecho procesal, específicamente en el derecho
romano. En ese sentido, tenemos que las legis actiones, constituyeron el
sistema más antiguo de enjuiciar en el proceso civil romano, luego les
sucedió la ley aebutia y posteriormente el proceso extraordinario.
Sin embargo, es con la publicación de las siete partidas (1258) que
aparece el moderno derecho procesal civil, de las cuales la tercera
reglamentó el procedimiento civil, donde se postergan en gran medida los
principios del proceso común. Posteriormente, es acogido por el Código
de Enjuiciamiento en materia Civil peruano de 1852. Luego, dicho proceso
civil moderno se positivizó en 1855 en la Ley de Enjuiciamiento Civil
española. Posteriormente, se materializa en el Código de Procedimientos
Civiles peruano de 1911, para dar orígen al Código Procesal Civil
peruano de 1993 vigente y finalmente, tenemos que sale a la luz el sui
generis Código Procesal Constitucional peruano de 2004 (igualmente
vigente), donde se concreta el avance o desarrollo del proceso civil o
legal, ampliando sus alcances a través del proceso constitucional. Cabe
precisar que los dos últimos Códigos mencionados son correspondientes
con el derecho procesal civil contemporáneo peruano.
II. DE LO CORRECTO A LO INCORRECTO
Los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan
que el derecho se distorsione, de emblemático a paradójico, tal como lo
da a entender Fernando De Trazegnies: “En la Europa del siglo XI, las
primeras Universidades se fundan para enseñar Derecho. Y, evidentemente,
esto no es una casualidad, no es un azar cultural: las Universidades
nacen con miras al Derecho, porque a su vez el Derecho era visto
entonces como un modelo de pensamiento riguroso… los estudiantes no
acudían a formarse como juristas, sino como hombres; o quizá, creían que
formándose como juristas eran hombres mas completos (El Mundo, octubre
1994) ”.
En ese sentido, es preocupante el cambio de rumbo o dirección –en
sentido contrario, diríamos: de la corrección a la incorrección– del
sentido de la profesión de abogado, es decir, que mientras en sus
inicios era ciertamente auspicioso, con el transcurso del tiempo se
deformó o se inclinó a favor (aunque no mayoritaria, pero cada vez en
aumento) de la temeridad y malicia (mala fe) procesales. Sobre todo
cuando de la denominación misma del área de estudio, conocimiento o
saber del abogado (derecho ) se puede desentrañar sus significados o
acepciones básicas (recto, correcto), que aluden a lo sensato, justo,
razonable, honesto, legal, lícito, procedente; que debe lógicamente
caracterizar a la quintaesencia de la abogacía, como lo fué en sus
inicios y debe continuar siéndolo.
Pero, es más preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve
desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar.
Más aún cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus
argucias ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa
misma del debido proceso. Así, el juez de la causa, en el ejercicio de
su función de administrador y justicia y defensor de la corrección del
proceso, no puede permitir que las partes, por cualquier medio o modo,
festinen el proceso; dicho en otros términos, el magistrado es y tiene
que comportarse como garante del fiel cumplimiento del debido proceso en
el juicio.
Además, las partes y los abogados deben tomar en cuenta que al hacer
fraude, estafa o incorrección en el proceso, o accionar con temeridad
procesal, no solo incurren en abuso del derecho, sino que también
vulneran las atribuciones y majestad del juez, los derechos de la parte
contraria, y también, por si fuese poco, el debido proceso.
La actuación procesal racional colabora facilitando la finalidad buscada
por el accionante. Una actuación procesal irracional minimiza o lo
conculca, perjudica o destruye. Se debe combatir, la irracionalidad
procesal usada tanto para dilatar el proceso, como también para evitar
la imposición de una sanción. El litigante que varía o frustra el fin
del ordenamiento procesal acciona desviadamente; genera la
desnaturalización del mismo, además de incurrir en inconstitucionalidad
e irrazonalibilidad. En ese sentido: “toda irrazonabilidad es
inconstitucional… la regla de razonabilidad marca un límite más allá del
cual, la irrazonabilidad implica una violación a la Constitución”.
III. ACERCA DE LA TEMERIDAD PROCESAL
La temeridad procesal “consiste en la conducta de quien deduce
pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no
puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad,
configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin
razón” .
La temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar
procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como
ataca valores morales del demandado quién se ve obligado a defenderse,
si es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas. Sin embargo,
quien acciona defendiéndose, aunque sea claro conocedor de su
culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la
búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- en previsión de no
ser víctima de un abuso de derecho.
Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la
defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe
saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir
la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la
jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario.
La conciencia de no tener razón o el saberse actuando sin poseer de
razón legal, es lo que condiciona la temeridad. El comportamiento de
temeridad se refleja ante el magistrado, a través de toda la actuación
en el proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las pretensiones
o defensas .
Por otro lado, recurrir al tedio, aburrimiento y en consecuencia
extender o prolongar el tiempo del proceso alegando un sin fin de
coartadas, ya sea, enfermedad o viaje con la finalidad de acrecentar la
cantidad de los honorarios y lo que es peor muchas veces en casos donde
se sabe a ciencia cierta que no se podrá ganar; son claros ejemplos del
actuar temerario a nivel procesal. La declaración del Decano del Colegio
de Abogados de Lima, Walter Gutiérrez, es muy clara y evidente, al
señalar que: "El 60% de los expedientes que existen en los órganos
jurisdiccionales corresponde a procesos chatarras, frívolos, que no
tienen fundamento legal o fáctico, pero que son presentados impunemente
por abogados inescrupulosos, sobrecargando el sistema y volviéndolo más
ineficiente”.
La temeridad no es de reciente data, ya que en el derecho romano la
parte vencida era condenada al pago de las costas de la contraria,
tomándose como base la idea de la temeridad en el proceso. Luego, se
introdujo el principio del vencimiento como justificativo del pago total
de las costas. En ese sentido, tenemos que Piero Calamandrei, en su obra
“Elogio de los jueces escrito por un abogado”, señala en lo referido a
ciertas relaciones entre los abogados y la verdad, así como analiza la
obligada parcialidad del defensor, en ese sentido refiere: "El abogado,
como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad
relatando hechos inventados…” .
Vemos imprescindible definir los términos “temerario y temeridad ”,
en ese sentido tenemos que: i) El primero significa: “imprudente; quien
desafía los peligros. Pensamiento dicho o hecho sin justicia ni razón; y
en especial cuando ataca valores morales del prójimo”, ii) El segundo,
constituye una: “acción arriesgada, a la que no precede un exámen
meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de
sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y
fundamento. En lo psicológico y en la resultante vital, la temeridad,
alineada en cierto grado en la actitud suicida, cuando el desafío
entraña contingencias considerables para la existencia o la integridad
física, encuentra móviles desde el interés más egoísta al sacrificio más
excelso; ya que corresponde a actuaciones que se escalonan desde la
agresión y el despojo delictivo al salvamento del prójimo y a intentos
heroicos. En la esfera jurídica concreta, el litigar con temeridad, sin
probabilidad al menos de que la causa pueda triunfar por hechos
favorables o argumentos aún débiles que alegar, lleva consigo la condena
en costas. En los ordenamientos procesales donde tal medida no se funda,
cual exige la responsabilidad civil, el hecho del vencimiento; sin
excluir un posible recargo, ya punitivo, por movilizar de mala fe a la
justicia”.
Debemos tener presente que el magistrado, en lo referido a la temeridad
procesal, es responsable de supervigilar el proceso desde dos
perspectivas: i) desde el litigio o tema de fondo y ii) desde el actuar
o comportamiento de las partes. Así lo señaló Eduardo Couture en el
Proyecto del Código de Procedimiento Civil uruguayo: “…ningún campo es
mas apropiado que el del proceso para poder efectuar una vigilancia
directa sobre la buena fe. Allí está el magistrado que es,
simultáneamente, juez del conflicto y juez del proceso. Él discierne,
dentro del ámbito del mismo juicio, no solo quien tiene razón, sino
también como se han comportado los que pretenden tener razón…”.
IV. SOBRE LA MALICIA PROCESAL
Además, es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: i) "La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción".
Malicia procesal es “la utilización arbitraria de los actos
procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente
cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica
(inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la
ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso,
obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad
y buena fe” . Malicia es, por ejemplo, confabular con el notificador
para que notifique en un domicilio diferente del que consta en la
cédula, con el oscuro propósito que el demandado o notificado pierda sus
derechos por la no comparecencia en término al proceso.
La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder
procesal de fondo y la malicia se identifica mas bien con la forma
valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no
debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe-
(demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y
ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso.
El legislador peruano no hace referencia expresa al término “malicia
procesal” o “malicia” (solo menciona “mala fe”), sin embargo, si lo hace
de manera implícita, dado que, por ejemplo, el inc. 6 del art. 112 del
Código Civil peruano advierte: “Se considera que ha existido temeridad o
mala fe… cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso”. Ergo, la malicia, además de entorpecer,
requiere ser “reiterada”. Al respecto, consideramos que dicho deslinde y
precisión son imprescindibles y urgentes de realizarse, así como
mostramos nuestro desacuerdo con la exigencia de la reiterancia referida
para el caso de la mala fe o malicia procesal. Sin embargo, dichas
disquisiciones desarrollamos en el acápite VI - intitulado “El artículo
112 (“no deslindado”) del Código Procesal Civil peruano", así como en
las reflexiones finales y sugerencias, respectivamente
Finalmente, hablando en términos “jurídico deportivos”, diríamos que la
temeridad y malicia (mala fe) procesales son opuestas o antagónicas al
fair play (“realización de la actividad deportiva de forma digna sin
perjudicar o dañar intereses ajenos, actuando con la mayor rectitud y
probidad, con un comportamiento adecuado y esperado; bajo estos
lineamientos el deporte debe ser realizado honradamente, sin dañar a la
otra parte, presupone justicia, igualdad, lealtad, honestidad,
aceptación y respeto al adversario y por las diferencias de cada uno,
entre otros valores morales” ); consecuentemente reiteramos que la
malicia o mala fe procesal, es en cierta forma, la negación o violación
del fair play aplicado a lo jurídico.
V. LITIGANTE TEMERARIO
La aparicion del término temerario procesal o litigante temerario se
produce en los inicios de la culpa aquiliana o extracontractual de la
ley del mismo nombre, siendo las costas una forma de pena civil contra
quien sin razón alguna ejercitaba una acción o temerariamente se oponía
a ella, generándose un daño evidentemente injusto que debía ser
definitivamente reparado.
El litigante temerario, denominado por Justineano “improbus litigatur”
(contendiente deshonesto, pleitista de mala fe), tiene una naturaleza
binomia o bifronte, es decir: i) demanda o se excepciona a sabiendas de
su falta de razón o sin motivo valedero, ejerciendo una litigación
bizantina, ii) activando la prestación de la función jurisdiccional
basándose en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del
supuesto de falta de lealtad o de probidad procesal.
Improbus deviene de improbe e improbe significa con maldad o
perversamente, de modo defectuoso, injusto e irrazonado. Es quién
activamente tiende trampas y/o estafas procesales con una subjetividad
dolosa, con la finalidad de engañar al juez y derrotar y/o dañar o
perjudicar a la parte contraria, recurriendo al uso de medios ilegales y
falsos para obtener el resultado propuesto.
Litigar temerariamente, es actuar de mala fe, con la idea de lograr
beneficios en base a mentiras, engaños, ocultar información, etc. Así
también, quien inicia una demanda, o interpone una excepción sabiendo
que no tiene un mínimo de razón, incurre en temeridad litigante. Por
otro lado, consideramos que proceder maliciosamente en una suerte de
confabulación abogadil consistente en burlar al magistrado con el
propósito de conseguir un beneficio (que no le corresponde legalmente)
en la causa y en perjuicio también del patrocinado, muchas veces no solo
para ocultar sus errores de patrocinio, sino también para incrementar
sus honorarios de manera ilegal prolongando (el demandado que interpone
excepciones, defensas y recursos sin fundamentos serios, con la única
finalidad de dilatar o entorpecer) innecesariamente un juicio muchas
veces cuasi eternamente ; es asumir una conducta procesal de improbus
litigatur.
Verbigracia, el litigante temerario es quien altera el proceso, pues,
falsifica, corrompe, cambia, cercena, destruye o sustrae la prueba ya
incorporada al mismo, o amenaza, coacciona, soborna o engaña a un
testigo; porque de esa manera el magistrado probablemente decidiría muy
distinto a lo que debiera (a lo justo), obviamente en perjuicio de la
parte contraria.
Consecuentemente, el temerario procesal o “improbus litigatur”, es quien
ha actuado indistinta o concurrentemente con temeridad procesal o con
malicia (mala fe) procesales. Por ende, consideramos válido utilizar el
término maliciario procesal, como sinónimo de temerario procesal, dado
que este ultimo abarca o incluye a la temeridad y a la malicia (mala fe)
procesales.
VI. EL ARTÍCULO 112 (“NO DESLINDADO”) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO
Solo para efectos académicos abordamos el tema que el legislador
peruano (a diferencia de la temeridad procesal) no hace referencia
expresa al término: malicia procesal, sin embargo, desde nuestro punto
de vista sí lo hace pero utilizando un sinónimo (la mala fe), dado que
el inc. 6 del art. 112 del Código Civil peruano advierte: “Se considera
que ha existido temeridad o mala fe… cuando por cualquier medio se
entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso” (el
subrayado, resaltado y cursiva son nuestros). Así, consideramos que, la
malicia, además de entorpecer el proceso, requiere ser reiterada.
Referimos que es la mala fe o malicia la que se configura con la
reiterancia mencionada textualmente en el citado artículo, ergo, la
temeridad procesal (acto arriesgado, sin razón o fundamento y sin
posibilidad de éxito) no significa lo mismo que la malicia o mala fe
procesal, sino que es difícil comportarse reiteradamente como temerario
en el proceso.
Empero, como afirmar que la mala fe que sanciona el Código Civil
peruano, significa lo mismo que la malicia (o viceversa) no es
suficiente; procedemos a realizar la fundamentación requerida. En primer
lugar, necesitamos tener a mano el significado de mala fe que está
relacionado con la maldad, la cual es “una acción mala e injusta”; y así
también el de malicia que es (de forma concisa) “el empleo arbitrario u
obstruccionista del proceso”, En segundo lugar, tenemos que en dicha
definición última) hay dos términos que desarrollar (arbitrariedad y
obstruccionismo). En tercer lugar, tenemos que: i) arbitrariedad,
implica un “actuar contrario a lo justo, caprichoso o engreído”, y ii)
obstruccionista, nos habla de “dificultar, entorpecer, impedir, retardar
o dilatar”. En cuarto lugar, tenemos que la maldad es un acto malo o
injusto, así como también el que la arbitrariedad y obstruccionismo
denota injusticia. En quinto lugar, consecuentemente tenemos que mala fe
y malicia son sinónimos.
Ahora, tomando como premisa dicha sinonimia (entre mala fe y malicia
procesales) y dado que art. 112 del Código Civil peruano no solamente no
menciona textualmente (como ya dijimos) la malicia, pero sí la menciona,
diremos, utilizando un sinónimo: la mala fe. Pero el asunto no acaba
ahí, va mas allá, porque en dicho artículo (que tiene siete incisos), el
término mala fe solo es nombrado en el encabezado o inicio del mismo,
consecuentemente, no precisa que incisos están referidos a la temeridad
y cuales a la mala fe o malicia.
En ese sentido, utilizando las consideraciones y precisiones
conceptuales anteriormente expuestas, realizamos los deslindes
necesarios de los siete incisos que contiene el art. 112 del Código
Civil peruano, que solo se limita a indicar “se considera que ha
existido temeridad o mala fe en los siguientes casos”:
i) “Inc.1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de
la demanda, contestación o medio impugnatorio”.
Consideramos que el presente inciso está referido a la temeridad
procesal.
ii) “Inc. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad”.
En este inciso, para nosotros, está dando a conocer la temeridad
procesal.
iii) “Inc. 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del
expediente”. Nuestro punto de vista es que este inciso se refiere a la
temeridad procesal.
iv) “Inc. 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”.
Este inciso es considerado por nosotros como malicia o mala fe procesal.
v) “Inc. 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios”.
El presente inciso, para nosotros, está avocado a la mala fe o malicia
procesal.
vi) “Inc. 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso; y”.
Este inciso, a criterio nuestro, es correspondiente con la malicia o
mala fe procesal.
vii) “Inc. 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a
la audiencia generando dilación” (Inciso agregado por el Artículo 2 de
la L. Nº 26635, en fecha 23-06-96).
Este inciso, es a nuestra consideración, conteste con la mala fe o
malicia procesal.
VII. TEMERIDAD Y MALICIA VS. PRINCIPIOS PROCESALES
En primer lugar, tenemos que la temeridad y malicia procesales se identifican con la farsa, con la estafa en el proceso, con la ilegalidad, con el abuso del derecho. En consecuencia, son totalmente contrarias a los principios procesales que salvaguardan los derechos de las partes y de terceros, principios que pueden entenderse a nivel genérico, o específico, es decir, ya sea a nivel de un proceso constitucional u ordinario.
Empero, en segundo lugar tenemos que respecto de los principios procesales: Hernando Davis Echandía afirma la importancia de los principios de la buena fe y la lealtad procesales (este último, denominado también, principio de moralidad y principio de conducta procesal ): “La ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y éstos, y el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquella como el fraude procesal”.
En ese sentido, no se puede accionar, en sede judicial, con temeridad y/o malicia procesales si se es respetuoso de los principios señalados, ya que la malicia y temeridad procesales son totalmente opuestas o antagónicas respecto de los principios de la buena fe y la lealtad procesales.
VIII. TEMERIDAD Y MALICIA PROCESALES EN LA LITERATURA
Nadie como Carlos Ramos Núñez para deleitarnos magistralmente al
recorrer los pasajes de diversas como no pocas obras literarias
asociadas al mundo jurídico, en efecto menciona de la obra “El tigre
blanco” de Alonso Cueto: “El inescrupuloso Carranza resumía su práctica
profesional en una frase peruana muy extendida entre quienes corrompen y
quienes se dejan corromper: ¿cómo arreglamos?. La expresión supone un
tácito entendimiento entre los interlocutores que dan por sentado que,
no obstante cualquier impedimento legal o ético, llegarán a un acuerdo
que los sustraiga de la norma” . El subrayado, resaltado y cursivo, son
nuestros.
La frase peruana (en forma interrogatoria) referida anteriormente delata
o da a entender que la misma se convierte en un agujero negro donde
lógica y lamentablemente se entiende tiene cabida tanto la temeridad,
como la malicia procesales y más, por decir lo menos.
IX. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO
9.1. DEFINICIÓN
Esta teoría refiere que cuando se acciona procesalmente con mala fe
(malicia) y/o temeridad, se incurre en abuso del derecho, es decir, se
comete dicho abuso debido a la utilización del derecho de una manera
indebida, anormal, innecesaria, excesiva, perversa, injusta, desmedida,
transgresora, antifuncional, impropia o inadecuada.
Cabe dejar constancia que generalmente dichas inconductas perturbadoras
del proceso (que son producto del uso irregular, exagerado e ilimitado
de un derecho subjetivo) no son abiertamente antijurídicas y requieren
en consecuencia una supervigilia minuciosa y permanente del proceso. Por
otro lado, señalamos que el referido acto denominado o calificado como
abuso atenta o es contrario al análisis económico del derecho y a la
sociedad, al margen de ser abiertamente alejado de la finalidad de la
ley, legalidad y justicia.
Gonzalo Fernández de León, dice que “desde el punto de vista
jurídico, abuso es el hecho de usar de un poder o facultad, aplicándolos
a fines distintos de aquellos que son ilícitos por naturaleza o
costumbre” .
Así también, Couture define al abuso del derecho como una “forma
excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto
de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que
ello sea requerido por las necesidades de la defensa”.
Para Raúl Chanamé Orbe, el abuso del derecho es una “figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho lo ejercita con el fin de dañar a otro, no necesariamente con el fin de beneficiarse”.
Luís Ribó Durand, refiere acerca del abuso del derecho como, “…la
posibilidad de que un sujeto de derecho, al hacer uso del poder jurídico
que conlleva el derecho subjetivo del que es titular, ejercite dicho
poder de forma antisocial” .
Henri Capitant, entiende que el abuso del derecho es un “acto material o
jurídico dañoso, que sería considerado lícito si se atendiese a un
exámen objetivo y formal de él, pero que es ilícito porque el titular
del derecho lo ejerce con la intención de perjudicar a otra persona
(proceso vejatorio)” .
Pedro Adrián Infantes Mandujano, advierte que el abuso del derecho
consiste en la “ilicitud de ejercer una facultad, potestad, derecho mas
allá de lo permitido moral o legalmente, también aprovecharse de una
situación u objeto con la misma finalidad. El abuso puede ocasionarlo
una persona teniendo como base un hecho lícito pero con finalidad
ilícita… que se sale de los límites de la justicia, la equidad, la ley y
la razón”.
Cabe señalar que el proceso evolutivo de la aceptación o
reconocimiento de la conducta procesal abusiva o excesiva como tal, ha
sido motivo de arduas y encendidas discusiones entre: i) la doctrina
procesal liberal individualista y ii) su homóloga contemporánea; donde
la primera alegaba que no había motivo de positivizarla ya que sus
efectos únicamente tenían que ser aceptados so pretexto del deber de
asumir el costo del proceso, y a su vez la segunda abogaba por la
necesidad de proscribir dicha inconducta procesal, vía prohibición y
sanción legal. Ganadora de dicha confrontación resultó faustamente
triunfante la segunda, es decir, la contemporánea/moralizadora del
proceso propia de la Escuela eficientista del proceso civil; además de
contener un loable propósito jurídico social solidario.
Por otro lado, consideramos, respecto del nomen juris “abuso del
derecho”, que las denominaciones más apropiadas son: “abuso del
proceso”, “abuso en el proceso” o “abuso de los derechos procesales”,
dado que si bien es cierto que lo que se persigue es modificar,
prolongar o postergar- sacando ventaja de manera ilegitima- la sentencia
o sus efectos, para tal propósito se hace uso abusivo de inconductas a
nivel procesal.
Señalamos que el abuso del derecho, se presenta como opuesto o
antagónico al principio de la proscripción del abuso del proceso- este
principio se fundamenta en el deber de lealtad, probidad y buena fe
procesales- y es el producto de la consecuencia de la temeridad
procesal. Dicha dañosidad (probada) se efectiviza al limitar la
aplicación de la finalidad del derecho que es la justicia; así, el- en
su momento- invocamiento de Piero Calamandrei, acerca del insoslayable
retorno de la priorización de la justicia en el proceso; corrobora lo
dicho.
Cabe aclarar que la ausencia de intervención o denuncia oportuna de
inconductas procesales conllevará a su convalidación, y su advertimento
debe arribar a la eventual nulidad de las mismas, además de las
responsabilidades civil, penal y administrativa en que incurre el sujeto
del proceso abusivo del derecho. Así también, se debe tener en cuenta
que la sanción al abuso del derecho debe ser entendida y aplicada con
una naturaleza excepcional y no prioritaria o generalizante, ya que
básicamente desvirtuaría su función correctiva.
9.2. NATURALEZA JURÍDICA
Es curioso, por decir lo menos, el amplio abanico de teorías que
postulan argumentos para intentar determinar la naturaleza jurídica del
abuso del derecho, lo que nos da una idea muy clara de la dificultad y
amplitud para arribar a dicha empresa. Inclusive, actualmente la
doctrina aún no es conteste respecto de la precisión de la uniformidad
de su naturaleza jurídica.
En ese sentido, a decir de Abraham Luís Vargas , quien citando a Ival
Rocca, enumera una serie de teorías que reclaman para sí la exclusividad
de adjudicación de la naturaleza jurídica del abuso del derecho: i) del
acto sin derecho, ii) del exceso ilegítimo, iii) de la extralimitación,
iv) del acto ilícito, v) de la culpa, vi) del dolo genérico, vii) del
dolo intención de perjudicar, viii) del dolo intención de beneficiarse,
ix) del dolo intención antisocial, x) del exceso de destino, xi) del
interés, xii) del enriquecimiento sin causa, xiii) de la mala fe, xiv)
del riesgo creado, y xv) del fin económico social.
9.3. ORÍGEN Y EVOLUCIÓN
Si bien es cierto que la teoría del abuso del derecho fue ideada en el derecho romano en respuesta a la utilización ilimitada del derecho subjetivo en el proceso, ésta aparece inicialmente en la jurisprudencia francesa, pasando –a inicios del siglo XVIII, cuando el Landrecht de Prusia de 1794 se convierte en el pionero, de los ordenamientos jurídicos del mundo, en establecer taxativamente el abuso del derecho como principio– a positivizarse en las legislaciones europeas y latinoamericanas, principalmente; no logrando ser incluida aún en el derecho del commun law (donde utilizan la teoría de los actos ilícitos o la indebida interferencia en los intereses ajenos para combatir el abuso del derecho).
Por otro lado, tenemos que la jurisprudencia del antiguo derecho francés aplicó en numerosos casos el principio del abuso malicioso . Luego, el Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, denominado también BGB) señaló: “el ejercicio de un derecho es inadmisible cuando solo puede tener por fin dañar a otro”, siendo refrendado por su correspondiente par adjetivo (Zivilprozeβordnung, conocido también como ZPO) al establecer la posibilidad del magistrado de derivar argumentos de prueba de la conducta procesal de las partes atendiendo al contenido íntegro de los debates. Posteriormente, también hicieron lo propio sus pares civiles suizo, soviético, peruano, italiano, entre otros. En ese sentido, tenemos que cuasi recientemente la Constitución peruana (1993) incluyó en su texto la prohibición del abuso del derecho, en su artículo 103 in fine. Es así como progresivamente el abuso del derecho demuestra claramente su avance desde la doctrina, pasando por la jurisprudencia, para finalmente lograr positivizarse.
Este proceder procesal anómalo (abuso del derecho), “supone el ejercicio de un derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados limites, lo que genera perjuicio a terceros, sin utilidad alguna para el titular… es famosa la tesis de Calvo Sotelo, que preparó para la posteridad el terreno a la no menos destacada sentencia del Tribunal Supremo español, del 14/02/1944 que modificó el criterio- de “quien ejercita su derecho no daña a nadie”-, a partir de cuyo momento, ya acogiendo unas veces un criterio objetivo, ya en otras, el subjetivo, se instauró una corriente judicial de sanción al abuso; preparando así el terreno para la posterior incorporación de la condena del abuso del derecho en el Código Civil español”.
9.4. SUJETOS QUE INCURREN EN ABUSO DEL DERECHO
Consideramos que pueden incurrir en uso abusivo del proceso la
totalidad de los sujetos procesales:
i) Las partes.- Cuando solicitan o reclaman derechos inexistentes o
ilegales o al quejar indebida o infundadamente a un magistrado ante la
Oficina de Control de la Magistratura- OCMA- (en este tipo de quejas
incurren también no pocos abogados).
ii) El abogado.- A través de la interposición de recurrentes medidas
cautelares, el planteamiento de ilegales recusaciones, accionar
judicialmente a través los recursos mas perjudiciales para la parte
contraria, de quebrantamiento de procesos, reclamar un derecho sin haber
agotado la vía previa, interposición de recursos de todo y por todo con
el evidente propósito de dilatar o impedir la finalización del proceso o
la ejecución de una sentencia.
iii) Los auxiliares jurisdiccionales.- Mediante el ocultamiento de
documentos.
iv) Los notificadores.- Al notificar en lugar distinto a la verdadera
dirección de la otra parte.
v) Los terceros.- A través de inconductas procesales de peritos, y
vi) El juez.- Al correr excesivamente traslados a la partes, excesivo
rigor en la formalidad al rechazar recursos o declarar nulidades
recurrentemente, admitir o rechazar medios probatorios abiertamente
procedentes o improcedentes respectivamente, incurrir en morosidad
judicial injustificada o no sancionar (omisión cuasi cómplice) el
accionar procesal abusivo de cualquiera de los sujetos señalados.
9.5. FORMAS PARA DETERMINAR DICHO ABUSO
Contamos con tres parámetros, maneras, modalidades o criterios para
establecerlo:
i) Subjetiva.- Mediante la cual el sujeto del proceso ejercita una
conducta procesal abusiva con clara intencionalidad o culpa de dañar a
otro.
ii) Objetiva.- En esta modalidad el sujeto procesal acciona abusivamente
en el proceso consiguiendo violar, eliminar, modificar o afectar la
finalidad del derecho.
iii) Ecléctica.- Considera que el sujeto procesal comete abuso del
derecho al querer (y lograr) perjudicar a otro o al distorsionar/
desbordar el fin del derecho. En otros términos, el presente criterio
ecléctico o mixto considera la simultaneidad o concurrencia de las
anteriores modalidades descritas.
9.6. EFECTOS DEL ABUSO DEL DERECHO
Respecto de los efectos que se generan como consecuencia de la
aplicación o acción comisiva del abuso del derecho o procesal, Juan
Alberto Rambaldo nos da luces al acotar que:
“Es lógico que varíen los efectos de la comisión del abuso procesal,
según:
i) La oportunidad en el que el mismo se cometa (antes o durante el
proceso),
ii) El tiempo en que se hubiese tomado conocimiento de la realización
del acto abusivo,
iii) La magnitud y,
iv) La reparabilidad del daño causado”.
X. COSTAS, COSTOS, MULTAS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
10.1. COSTAS
Según el Código Procesal Civil peruano (art. 410), las costas están
constituídas por i) las tasas judiciales, ii) los honorarios de los
órganos de auxilio judicial y iii)los demás gastos judiciales realizados
en el proceso.
La costas o gastos son de aplicación a la parte vencida (se aplican de
oficio), tanto como los costos, pueden ser convenidos por las partes
cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Notificadas
las costas deben ser canceladas de manera inmediata, caso contrario se
podrá cobrarlas por la vía forzosa.
Hugo Alsina sostiene que “en los inicios del antiguo derecho romano no
se conocían las costas, cada litigante abonaba sus propios gastos…
tampoco se conocieron en Francia hasta la edad media, en que se comenzó
a aplicar una multa a quien sucumbía en el pleito, de donde derivó la
costumbre”.
El maestro Chiovenda , manifiesta “la máxima de que el vencido ha de
pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio
corresponde ya a la última fase del derecho romano. Anteriormente la
condena en costas, no se imponía sino al vencido temerario, entendida la
temeritas, al igual que la calumnia, como consecuencia de lo injusto. En
días más remotos aún no tenía lugar el reembolso de gastos entre las
partes contendientes, pues quedaban a cargo del vencedor y del vencido,
a no ser que uno de ellos tuviera derecho a exigirlas de un tercero
ajeno al pleito, pero responsable de él”.
Para Jaime Guasp , “las costas son una parte de los gastos procesales:
una species de un genus más amplio que abarca todos los desembolsos de
carácter económico que el proceso puede producir”.
Según explica Pedro Sagástegui Urteaga , “la expresión costas tienen
varios sentidos: i) Cantidades fijas e inalterables que se adeudan al
Estado con ocasión del proceso ii) Condena accesoria impuesta en
sentencia por su conducta procesal iii) Indemnización a cargo de la
parte vencida en proceso civil a favor del vencedor, cuando el juez
condena al resarcimiento de esa parte de los gastos causados iv) Es
propio de los sistemas del civil law. En el derecho anglosajón se
denomina expensas o fees”.
Por otro lado, Raúl Chanamé Orbe refiere que las costas son “gastos
ocasionados a las partes litigantes con ocasión del proceso judicial,
que se cuantifican en un valor económico. Las costas son: i) procesales
(actuaciones y diligencias) y ii) personales (honorarios de abogado,
etc.).
Henri Capitant , señala “costas es el conjunto de gastos tasables
efectuados por las partes en el curso o con ocasión de un juicio y que
constituyen el objeto de una condena especial en el fallo; en principio
se ponen a cargo de la parte vencida”.
10.2. COSTOS
Se debe entender por costos genéricamente como una indemnización impuesta por el magistrado como resarcimiento. Sin embargo, el Código procesal civil peruano (art. 411) establece que son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Couture señala “los costos son 1.- Cantidades variables que como los honorarios profesionales, se adecuan a los que prestan servicios a los litigantes o a la justicia. 2.- Condena accesoria que el juez impone a quien ha litigado con malicia que merece la nota de temeridad, o en los casos en que es preceptiva por disposición de la ley. 3.- Indemnización que debe el vencido al vencedor cuando el juez, por ministerio de la ley o por apreciación de la conducta de aquél en juicio, condena al resarcimiento de esa parte de los gastos causídicos”.
10.3. MULTA
Se encuentra constituída por una sanción económica con la
singularidad de estar destinada a ser ingresos propios del Poder
Judicial. Sin embargo, a diferencia de las costas, no está regulada la
exoneración de la misma. En consecuencia, se entiende que el juez debe
ponderarla debidamente para no ocasionar angustias económicas excesivas
en la parte vencida.
Henri Capitant afirma que multa de procedimiento “es una multa
considerada, a menudo como una variedad de la civil, y cuya función es
asegurar el juego regular de un procedimiento, ya sea obligando a
cumplir una formalidad o previniendo el ejercicio abusivo de un
recurso”.
Antiguamente las costas importaban una suerte de prohibición de imponer
otra sanción como sería la condena a pagar un resarcimiento
suplementario (multa). Sin embargo, en la actualidad es casi de común
aceptación en el derecho latinoamericano que contempla a su vez la
temeridad procesal. Así por ejemplo: el artículo 22 de la Ley colombiana
446 de 1998 establece lo relacionado a la imposición de multas por
entorpecer el normal desarrollo del proceso, obstruir la practica de
pruebas, entre otros .
10.4. RESPONSABILIDADES
La temeridad y malicia (mala fe) procesales se ubican en el Derecho
de Daños, ocasionándose consecuentemente daños en todos los sujetos de
un proceso judicial, aunque mayormente en el demandante y demandado.
El litigante que incurre en temeridad y/o malicia (mala fe) procesales
abusa del derecho en perjuicio de la contraparte y/o terceros;
consecuentemente es responsable por dicho acto a nivel civil, penal y
administrativo.
Pero, cabe señalar que el daño que ocasiona es un daño material y no
moral. Además, incurren en temeridad y malicia procesales quienes hayan
actuado de manera dolosa, fraudulenta y no por culpa. Es decir, tienen
que haber obrado con plena conciencia y voluntad de querer hacerlo. Así,
traemos a colación el inc. 5 del art. 50 del Código Procesal Civil
peruano, que indica: “son deberes de los jueces en el proceso: sancionar
al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude”.
10.5. SANCIONES
Es importante precisar que los sujetos del proceso que incurren en
temeridad o malicia procesales, son pasibles de sanciones como la multa.
Así, citamos el inc. 1 ab initio del art. 53 que trata sobre las
facultades coercitivas del juez y que en mérito a ellas puede “imponer
multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien
corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su
decisión”.
La parte pertinente del inciso del artículo mencionado en el párrafo
anterior, es aplicable cuando por ejemplo: el juez advierte que se está
incurriendo en temeridad o malicia procesales o se pretende hacerlo,
entonces, se hace saber al o los responsables conminándolos a que se
abstengan de continuar o insistir en dicha actitud, con el
apercibimiento de imponer multa como sanción.
XI. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO PERUANO
Tenemos que en lo que respecta a la exigencia de no incurrir en
temeridad y/o malicia (mala fe) procesales, diversos cuerpos normativos
del Estado peruano se ocupan de ella, tanto a nivel de la jurisdicción
ordinaria (de instancia plural, subjetiva y difusa por
constitucionalidad), como la constitucional (de instancia única, de
urgencia, objetiva y difusa propiamente dicha), ya sea en sus
respectivos títulos preliminares o en su articulado.
Sin embargo, es preciso dejar en claro que si bien es cierto que los
temas de la temeridad procesal y malicia (mala fe) procesales se
encuentran contemplados en el Código Procesal Civil peruano de 1993
(art. 112), también es cierto que dicho ejercicio irregular del derecho
no necesariamente figura expresa o no expresamente en el articulado de
la totalidad de los demás códigos procesales peruanos (salvo el caso del
Código Procesal Constitucional, art. 56) o leyes orgánicas (salvo el
caso, además, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 288); empero,
ello no debe significar que el articulado referido a la mala fe
(malicia) y temeridad procesales del Código Procesal Civil referido no
debe ser aplicado por los códigos procesales que no lo contemplen; dado
que la Primera Disposición Final y Complementaria establece: “las
disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás
ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su
naturaleza”. En consecuencia lo concerniente a la temeridad y malicia
(mala fe) procesales regulado en el Código Procesal Civil peruano es de
aplicación a todos los demás códigos procesales peruanos, salvo que la
naturaleza incompatible de de alguno(s) lo impida.
Por si fuera poco, tenemos que considerar que el Código Civil peruano
regula el ejercicio abusivo del derecho- art. II de su Título
Preliminar- (que se debe entender como la consecuencia del accionamiento
procesal temerario o malicioso) y más aún finalmente, la Constitución
Política peruana de 1993 también contempla el abuso del derecho (art.
103). Consecuentemente, si la Constitución Política peruana no ampara el
abuso del derecho, éste no debe ser amparado por ninguna fuente del
derecho peruano tanto en sede judicial o extrajudicial.
Acto seguido, citaremos el bloque de constitucionalidad respectivo:
i) Constitución Política peruana.- El art. 103 sobre el abuso del
derecho.
ii) Código Procesal Constitucional peruano.- El art. 56 sobre las costas
y costos.
iii) Código Civil peruano.- El art. II de su Título Preliminar refiere
acerca del ejercicio abusivo del derecho.
iv) Código Procesal Civil peruano.- El art. IV de su Título Preliminar
señala los principios de iniciativa de parte y de conducta procesal, el
art. 109 que trata sobre los deberes de las partes, abogados y
apoderados, el art. 110 que regula la responsabilidad patrimonial de las
partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados, el art.
111 que norma la responsabilidad de los abogados, el art. 112 que
refiere acerca de la temeridad o mala fe, el art. 410 acerca de la
constitución de las costas, 411 respecto de la definición de los costos,
412 acerca del Principio de la condena en costas y costos, 413 sobre la
exención y exoneración de costas y costos, 414 precisa los alcances de
la condena en costas y costos, 415 acuerdo sobre costas y costos, 416
desistimiento y abandono en la condena en costas y costos, 417
liquidación de las costas, 418 procedencia de los costos, 419 pago de
las costas y costos, 420 literalidad y destino de la multa, 421 unidad
de pago aplicable a la multa, 422 liquidación y procedimiento de la
multa y 423 pago de la multa.
v) Ley Orgánica del Poder Judicial peruano.- El art. 284 que versa sobre
la función de la abogacía y derecho de defensa, el art. 288 que trata
sobre los deberes que debe observar el abogado patrocinante y el art.
292 referido sobre la sanción disciplinaria a abogados.
vi) Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.- El art. 5
refiere acerca del abuso de procedimientos de los abogados y el art. 32
señala lo concerniente al descubrimiento de engaño o equivocación
durante el juicio.
vii) Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones
Unidas .- El art. 26 y el 27 tratan sobre las actuaciones disciplinarias
de los letrados.
viii) Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica .-
El art. 5. que versa sobre la buena fe y lealtad procesal de los
participes del proceso y el art. Art. 35 que contiene lo relacionado a
la responsabilidad del Tribunal .
XII. LEGISLACIÓN EXTRANJERA
i) Código de Procedimiento Civil Venezolano.- El atentar contra la
lealtad y probidad en el proceso es regulado por el art. 17 de su Título
Preliminar contemplando lo referido a su prevención y sanción .
ii) Código Procesal Civil italiano (Códice di Procedura Civile).-
Establece acerca del comportamiento de las partes en su art. 116,
párrafo 2º.
iii) Código de Procedimiento Civil boliviano.- En su art. 4 señala las
facultades especiales de los jueces y las partes .
iv) Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea .- En el
acápite 2.2. de sus Principios Generales estipula la importancia de la
confianza e integridad moral del abogado .
v) Código Procesal Civil brasilero (Código de Processo Civil do Brasil o
Institui).- Refiere sobre el litigante de mala fe , en su art. 17.
vi) Código General del Proceso uruguayo.- En su art. 5 menciona el
actuar procesal de mala fe .
vii) Ley de Enjuiciamiento Civil española.- El art. 247 contiene el tema
del respeto a las reglas de la buena fe procesal .
viii) Código Procesal Civil y Comercial argentino.- En su art. 29 aborda
el tema de la reacusación maliciosa .
ix) Código de Procedimiento Civil colombiano.- Traemos a colación el
art. 73 el cual regula las costas del proceso del apoderado que actúe
con temeridad o mala fe.
XIII. CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
Antes de revisar las jurisprudencias del Tribunal Constitucional (TC)
en materia de temeridad y malicia (mala fe) procesales, es necesario
tener presente que dichos fenómenos tienen como saldo a diez abogados
recientemente sancionados por dicho Tribunal por promover acciones
judiciales sin sentido, con sanciones que van desde la llamada de
atención hasta multa pecuniaria. Además, el TC ha demandado a los
magistrados del Poder Judicial a mantenerse alertas ante casos de
temeridad procesal, los mismos que dicho sea de paso, lamentablemente
van cada vez en aumento.
Es más, Juan Vergara Gotelli, miembro del TC, precisó que no se puede
permitir que los abogados presenten temerariamente demandas que no
tienen ninguna posibilidad de prosperar: "Ellos deben ser sancionados,
porque son los conductores técnicos de la defensa y no deben pretender
burlarse de los magistrados ni de sus patrocinados".
A continuación hizo mención de dos casos: i) El primero, en el que un
abogado presentó una demanda de hábeas corpus para una sociedad anónima.
(cuando es de común conocimiento que dicha acción de garantía solo es
para proteger derechos de la persona y no para asociaciones o para
empresas), y ii) El segundo, el de una acción de amparo en la que
solicitaron una pensión de jubilación a favor de una persona que no
tenía el número mínimo de aportaciones que señala la ley.
Es claro además, que por más exhaustiva que llegue a ser una
investigación y/o aporte doctrinario, siempre llevará una sombra
inmisericorde que lo señale, descalifique o condene por no mostrar,
avocarse o abarcar también el ángulo práctico o concordar con la
realidad referente al tema de investigación (peor aún cuando dicha
realidad o lo que acontece en la práctica demuestra ser muy lejana o
totalmente diferente a lo expresado). Cuando una investigación muestra
el tipo de falencia señalado es conocida o achacada de no aterrizar o no
llegar a aterrizar. Por lo cual haremos lo propio para evitar caer en
dicha limitación, en los presentes temas de investigación.
En ese sentido, (dejando constancia que si bien es cierto que la
temeridad y la malicia- o mala fe- procesales se encuentran reguladas a
nivel de jurisdicción ordinaria y también a nivel de jurisdicción
constitucional). En la presente oportunidad:
i) Realizaremos un breve pasaje de veinticinco jurisprudencias del
Tribunal Constitucional peruano (TC) referidas a los temas materia del
presente trabajo, es decir, del segundo nivel señalado (selección
realizada del periodo 1995- 2007).
ii) De dichas jurisprudencias (para efectos de la presente
investigación)- dado que la inclusión del texto completo de las mismas,
por su amplitud y cantidad, es obviamente impracticable-, hemos
extractado (extraído textual y sistemáticamente, y no resumido o
simplemente transcrito de sus respectivas sumillas), para un mejor
entendimiento (más concreto, didáctico y ágil), de las partes mas
relevantes o pertinentes.
iii) Además, cabe agregar que hemos resaltado y subrayado las partes más
saltantes de las mismas e incidiendo más en los comportamientos de
temeridad o malicia (mala fe) procesales, como en sus respectivas
sanciones, que en los temas de fondo de dichas causas.
A continuación, pasaremos a revisarlas individualmente con la finalidad
de determinar:
a) En que medida el citado Tribunal, hace distingos o no al sancionar
entre mala fe (malicia) y temeridad procesales.
b) En que medida dicho Tribunal señala o distingue cuales de los siete
incisos del art. 112 del Código Procesal Civil peruano están referidos a
la mala fe (malicia) procesal y cuales de los mismos, los son de la
temeridad procesal:
i) “…Que, el recurso de aclaración… contiene frases ofensivas que
agravian a personas e instituciones de la administración de justicia,
afectan los límites mínimos del respeto, prudencia y probidad… y a
sabiendas que legalmente no procede recurso tendiente a modificar el
fondo del fallo… presenta escrito denominándolo recurso de aclaración…
ha incurrido en temeridad procesal y debe ser objeto de sanción, medida
solo aplicable por los jueces, que se orienta a persuadir ponderación a
los señores abogados en el ejercicio de su profesión que deben ejercerlo
con probidad y en base a la verdad de los hechos. RESUELVE: Declarar
improcedente el escrito de aclaración… Suprímase las frases ofensivas
vertidas en el escrito… Sancionar al abogado… con la medida
disciplinaria de amonestación debiendo remitirse copias certificadas de
los actuados pertinentes al señor Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, al señor representante del Ministerio Público y al
señor Decano del Colegio de Abogados de Lima… dispusieron su publicación
en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley” .
Respecto de la presente resolución (Exp. Nº 099-95 AA/TC), señalamos que
los términos: i) “a sabiendas” de no poder modificar el fondo del fallo”
y ii) “presenta escrito”; nos da una clara señal de la comisión de
temeridad, como efectivamente lo ha considerado el TC.
ii) “…De manera reiterada ha inducido a error a este tribunal… Se
concluye que el abogado patrocinante de la demandada… ha actuado con
temeridad y/o mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo
dispuesto en el artículo 111º del mismo Código Adjetivo sobre la
responsabilidad de los abogados en el proceso… SE RESUELVE: corregir la
Resolución de autos… conforme a los considerandos 6 y 7 de la presente
Resolución… De conformidad con el considerando 10, disponer que se
cursen las copias certificadas pertinentes…” .
En esta resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC), se aprecia que el “inducir
a error” al Tribunal es conducta inequívoca de temeridad ya que se
entiende que el actor es conciente de no tener razón o fundamento. Sin
embargo, no apreciamos la mala fe (malicia) que el TC menciona con que
se haya actuado.
Consecuentemente, consideramos que para que esto suceda, lo más probable
es que el TC no tiene bien en claro la diferencia entre mala fe
(malicia) y temeridad, ya que parece considerar que ambos son sinónimos;
peor aún cuando va más allá al señalar que se incurrió en “temeridad y/o
mala fe” (dado que no es lógico, afirmar que algo se comporte
válidamente como: “esto y aquello”; y a la vez o concurrentemente, es
decir, al mismo tiempo, afirmar que ese algo sea también, “esto o
aquello”).
En tal sentido, tiene que aclararse/deslindarse que sea “A o B” o “A y
B” (pero no ambos a la vez), dado que es impreciso e incorrecto señalar
que algo sea “A y/o B”, a la vez e indistintamente, además.
Consecuentemente, no es válido sostener la doble y concurrentemente
indistinta naturaleza de “A o B”, “A y B” y “A y/o B”.
Por otro lado, en la presente resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC) in
comento el TC indica comisión de temeridad y/o mala fe, al respecto nos
preguntamos si ello obedeció a un error mecanográfico incluir “y/o mala
fe” (en lugar de señalar únicamente la comisión de temeridad en la
misma); ya que de lo contrario el asunto se evidenciaría más erróneo
aún-.
Si bien es cierto que lo relatado nos preocupa, no nos sorprende
realmente, ya que el TC peruano presenta un desarrollo importante en
derecho constitucional, más no aún en derecho procesal constitucional.
iii) “…Se advierte que la sentencia recaída en el presente proceso
constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley; y,
además, no existe en ella algún concepto oscuro o dudoso que aclarar.
Que el abogado, teniendo conocimiento que no procede recurso alguno
tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud,
incurriendo en temeridad procesal… RESUELVE Declarar sin lugar la
solicitud de nulidad… sancionar al abogado… con la medida disciplinaria
de amonestación, debiendo remitirse copias certificadas de los actuados
pertinentes al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al
representante del Ministerio Público y al Decano del Colegio de Abogados
de Lima… disponiéndose la notificación al recurrente…” .
En dicha resolución (Exp. Nº 1326-2001-AA/TC), se señala que: “no
existiendo concepto que aclarar” el abogado “presenta solicitud”, por
consiguiente se ha incurrido en temeridad. Así también lo señaló el TC.
iv) “…Que el abogado, sabiendo que no procede recurso alguno tendiente a
modificar el fondo del fallo, presenta la presente solicitud incurriendo
en temeridad procesal… RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de
aclaración formulada por el Procurador del Ministerio de Pesquería
(actualmente de Producción)… Asimismo, sancionar al abogado… con la
medida disciplinaria de amonestación, debiendo remitirse copias
certificadas de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte
Superior de Justicia, al representante del Ministerio Público y al
Decano del Colegio de Abogados de Lima…” .
Este caso (Exp. Nº 200-2002-AC/TC), se repite lo mismo que en el
anterior (Exp. Nº 1326-2001-AA/TC). Estamos de acuerdo con el TC. Es
temeridad.
v) “…Contra los decretos y autos que dicte este Colegiado procede
únicamente el recurso de reposición… no estando estipulada la anulación
como recurso para cuestionar los actos procesales antes indicados… debe
entenderse el presente recurso como uno de reposición y no de anulación…
asimismo, aparece de la sumilla del escrito de “anulación” que se
solicita la suspensión del proceso… dicha solicitud carece de sustento
y, por lo tanto, no puede ser estimada… de otro lado, de autos se
advierte que la recurrente y su abogado patrocinante, lejos de colaborar
con este Colegiado, observan una conducta manifiestamente
obstruccionista y temeraria, que se refleja en pedidos contradictorios y
carentes de sustento legal… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
reposición, presentado como anulación por la empresa recurrente, y SIN
LUGAR los pedidos de suspensión del proceso y de señalamiento de nueva
fecha para la vista de la causa, debiendo continuar el proceso según su
estado… Multar a la empresa… y a su abogado… con 20 Unidades de
Referencia Procesal cada uno… Remitir copia de los actuados respectivos
a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al
Colegio de Abogados de Lima” .
En la presente resolución (Exp. Nº 354-2002-AA/TC), el TC afirma que se
ha actuado de manera “obstruccionista y temeraria”. En este caso, si
bien es cierto que entendemos que se ha litigado –a la vez– con malicia
o mala fe (obstruir) y con temeridad; en ese sentido, nos extraña que el
TC solo aprecie temeridad; porque el término “obstruccionista”, parece
ser utilizado solo para darle mayor énfasis a la temeridad.
vi) “…Las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad,
planteamientos diversos que entrañan la reconsideración y modificación
del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de
cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como
lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política
del Perú… Que el abogado… teniendo conocimiento que no procede recurso
alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta
solicitud… se dispone sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta
una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores
abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de
la verdad de los hechos… RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de
aclaración. Téngase presente en cuenta lo expuesto en el considerando Nª
4., supra…” .
Aquí (Exp. Nº 1200-2003-AA/TC), se obró con temeridad, ya que: “se actuó
con conciencia de no tener razón”. De igual opinión es el TC.
vii) “…El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha
30 de noviembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar
que de las instrumentales obrantes en el expediente se aprecia que las
acciones realizadas por el demandante ofenden la dignidad de las
personas y, en particular, de los Magistrados. Por otra parte, estima
que la conducta adoptada por el Presidente de la Sala Mixta se ciñe al
ejercicio de sus atribuciones como Magistrado, al impedir que se
mancille por medio de carteles y actos difamatorios, la buena reputación
de los Magistrados, no apreciándose vulneración alguna de los derechos
constitucionales invocados ni amenaza contra la libertad del accionante.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la conducta del
emplazado no constituye vulneración o amenaza de la libertad individual
del accionante… este Colegiado, habida cuenta de la condición de abogado
del accionante y de la evidente temeridad procesal con la que ha obrado,
considera pertinente al caso de autos la aplicación de los artículos
111° y 112° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente, de
conformidad con el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional Nº 26435. Ha resuelto Declarar INFUNDADA la demanda…
Ordena, en aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal
Civil, la remisión de copias de la presente sentencia a la Presidencia
de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, al Ministerio Público y al
Colegio de Abogados de la misma localidad…” .
En este caso (Exp. Nº 2620-2003-HC/TC), se “actúa sin tener fundamento”.
Concordamos con el TC que señala que es temeridad.
viii) “…Que el alegato referido a que este Colegiado aclare
motivadamente su fallo, por tener decisiones controvertidas, pretende
desconocer y, por ende, modificar el resultado de un proceso, en contra
de la garantía prevista en el artículo 139° inciso 2) de la
Constitución, que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar
sentencias, ni retardar su ejecución… Que el abogado patrocinante de la
demandante… teniendo conocimiento de que no es posible modificar el
fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad
procesal… RESUELVE Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada… Imponer
al abogado… la sanción de multa de 1 Unidad de Referencia Procesal,
disponiéndose que el Juez de la causa adopte las medidas pertinentes
para que se haga efectiva; oficiándose a la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Lima y al Ilustre Colegio de Abogados de
Lima...” .
Aquí (Exp. Nº 2851-2003-AA/TC) se puede apreciar que, al “presentar
solicitud siendo conciente de no poder variar el fallo”, se incurre
según el TC en temeridad. De acuerdo.
ix) “…El demandante… se ha mostrado renuente a que se expida la
resolución final, con el objeto de lograr la prescripción de la acción
penal… El demandante sostiene que una vez recusado el Juez emplazado por
causal de parcialidad… éste se arrogó ilegalmente la facultad de
tramitar el proceso penal expidiendo las cuestionadas resoluciones
materia de autos, atentando contra su libertad personal al haber
dispuesto su ubicación y captura… Resulta manifiesta la impostura del
demandante al pretender servirse del Tribunal Constitucional para una
actuación evidentemente intervencionista en un proceso penal ordinario
en tramite… con evidente finalidad de frustrar la tramitación del
proceso, temeridad que conlleva la necesaria colaboración del abogado
patrocinante del recurrente… y también de los abogados de los otros
procesados… por lo que se hace imperioso que este Supremo Tribunal
restituya la autoridad del Juez y se denuncie a los referidos abogados
ante el Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima… En
consecuencia, las resoluciones dictadas por el Juez penal no lesionan
derecho fundamental alguno del recurrente debiendo rechazarse la demanda
por temeraria, deshonesta y ajena a las previsiones del numeral 25 del
Código Procesal Constitucional. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la
demanda de habeas corpus… Disponer se remitan copias de la presente
sentencia al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima para
que estas instituciones procedan conforme al fundamento 10 de la
presente sentencia...” .
En esta jurisprudencia (Exp. Nº 3338-2004-HC/TC), al actuar “obstruyendo
o frustrando el proceso” de manera repetida (ya que incurren el ello
varios abogados de las partes), se incurre en malicia o mala fe. Sin
embargo, yerra el TC al esbozar el cometimiento de temeridad.
Consecuentemente, no estamos de acuerdo.
x) “…Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del 26
Juzgado Civil de Lima… alegan la vulneración del derecho al debido
proceso… consistente en no haber dado respuesta a un medio impugnatorio
y a una demanda… sin embargo este Tribunal ha tomado conocimiento
mediante el expediente 4389-2005-PA/TC, traído a esta instancia, de que
por Resolución Nº 2, de fecha 31 de octubre del año 2002, emitida por el
26 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se concedió la apelación en
el proceso Nº 2002-35369 que motiva la presente demanda… Que este
Colegiado no puede dejar de advertir que el escrito de demanda del
presente proceso tiene como fecha el 21 de enero de 2003 y que, como se
expuso en los considerandos anteriores, se denuncia entre otras cosas
que el juez demandado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto
en la causa 2002-35369; no obstante obra en los autos del expediente
4389-2005-PA/TC, que gira precisamente en torno a una de las causas que
origina el presente proceso, que el actor y abogado… fue notificado de
la resolución… esto es con anterioridad a la presentación de la presente
demanda, lo que significa que aun cuando conocía de la resolución acusó
su inexistencia en el presente proceso… está acreditada la actuación
temeraria del demandante y también abogado de la causa …sumándose a ello
que ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el
debido respeto al juez… es evidente que tales frases son ofensivas y
vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa
de la actividad jurisdiccional… el recurrente debió ejercitar su derecho
de defensa dentro del respectivo proceso… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia en el
extremo que solicita se expida la resolución correspondiente al escrito
de apelación presentado por el demandante… Revocar la resolución de
grado y, reformándola, admitir la demanda en el extremo referido a la
causa 2002-36483, que involucra al codemandante… Imponer al abogado y
parte en el proceso … una multa de tres Unidades de Referencia
Procesal…” .
En el presente caso (Exp. Nº 340-2005-PA/TC), se evidencia el “conciente
accionar procesal duplicado pero en procesos distintos”, lo que denota
temeridad. En igual término lo considera el TC.
xi) “…La demandante percibe una pensión del régimen general de
jubilación… y pretende que se efectúe una recalificación de la misma
alegando que su monto es irrisorio… no se evidencia la inaplicación de
las normas que regulan, actualmente, el monto de la pensión mínima
legal… tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con
manifiesta temeridad… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, e
imponer a la demandante la sanción de pago de costas y costos del
proceso a consecuencia de su acción temeraria… Disponer que se proceda
de conformidad con el fundamento 7, se remitan las copias certificadas
pertinentes…” .
En la presente resolución (Exp. Nº 1660-2005-PA/TC), el TC señala que
hay temeridad al “pretender vía judicial acceder a un monto pensionario
que no le corresponde por ley”. Consideramos también haber lugar a
temeridad.
xii) “…El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento,
así como los devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber
laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú)
por más de 46 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de
neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo… La emplazada
formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de
Salud, propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la
demanda alegando que el recurrente no ha cumplido con presentar el
informe de la Comisión Evaluadora de Essalud, en el que conste que
padece la enfermedad profesional alegada… A efectos de sustentar su
pretensión. el demandante presenta a fojas 7 copia de un Examen Médico
Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto
Hurtado Abadia del Ministerio de Salud… de acuerdo con el cual el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución… Mediante Oficio… remitido por la… directora del Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –
CENSOPAS, se informó que “el documento que en fotocopia nos ha
adjuntado, referido al examen médico ocupacional Nº 18658 es un
documento falsificado… la supuesta historia del demandante no se
encuentra registrada en nuestros archivos... Consiguientemente, el
diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado
desvirtuado… Este Tribunal… evidencia que el doctor Carlos Castillo
Mauricio (CMP 8313) ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley General de Salud, que prescribe que El acto médico debe estar
sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las
prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el
problema de salud diagnosticado… De igual manera, se han vulnerado las
disposiciones contenidas en el título primero de la sección cuarta del
Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú… este Tribunal
ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al
Ministerio Público y al Colegio Médico del Perú, para que se apliquen al
doctor… las sanciones a que hubiere lugar… se impone al demandante el
pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de
referencia procesal (10 URP)… De la misma manera, y por los motivos ya
señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de
referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante… y
dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados
de Junín… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se
proceda de conformidad con los fundamentos 14 y 17 de la presente,
remitiéndose las copias certificadas pertinentes...” .
En el presente caso (Exp. Nº 2016-2005-PA/TC), consideramos que:
“presentar documento falsificado para reclamar otorgamiento de un
derecho” es temeridad. De igual manera lo considera El TC.
xiii) “…El Tribunal considera que para estos casos no sólo no resulta
procedente la vía del amparo, sino que… considera que la conducta del
actor resulta temeraria debido a que pretende la desafectación de un
bien gravado para garantizar el pago de la reparación civil, establecido
en un proceso penal como consecuencia de la comisión de un delito, sin
que, pese al tiempo transcurrido, el responsable civil de dicho acto
haya abonado el íntegro de la reparación dispuesta por el Juez… RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos… Imponer el pago de
costas y costos al demandante conforme al considerando 4 de la presente
resolución…” .
En el presente caso (Exp. Nº 5088-2005-PA/TC), “accionar por la vía
(amparo) no correspondiente por ley”, revela temeridad según el TC.
Opinamos lo mismo.
xiv) “…Los demandantes alegan la afectación de los derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva… en correspondencia con
la libertad personal… en lo referido al derecho a probar… y al derecho a
la defensa… Sobre la base de esta vulneración, solicitan lo siguiente: -
Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se
les permita probar el hecho postulado como defensa material. - Nulidad
del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que el juez
penal en la sentencia se pronuncie sobre el argumento de defensa
técnica… Como se ha podido advertir, la actitud de los recurrentes ha
sido plena y absolutamente irreflexiva. Varios hechos demuestran esta
disposición a lo largo del proceso; entre otros, se pueden mencionar:
presentar un pedido de inhibición cuando ello no procedía; reclamar el
uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia;
dejar de presentar testigos; evitar relacionar la intervención de los
miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y
constitucional; presentar una demanda cuando se sabía perfectamente que
iba a ser desestimada; pretender rectificar en sede constitucional lo
que había sido ya perdido en la ordinaria. La realización de este tipo
de actos ha contraído consecuencias negativas a este Colegiado,
perturbando el cumplimiento adecuado de sus funciones constitucionales,
motivo por lo cual se impone aplicar a los demandantes el pago de costos
y costas del proceso, así como una multa… de veinte unidades de
referencia procesal (20 URP)... este Colegiado ha advertido algunas
cuestiones respecto a la práctica profesional de la defensa. Ésta, por
principio, no amerita una utilización arbitraria de los medios
procesales que el sistema jurídico provee, sino más bien comporta la
necesidad de patrocinar convenientemente a los defendidos. Así, no es
posible que los miembros de un estudio jurídico primero manifiesten a
sus clientes que pueden realizar un acto porque no lo asumen como
delito, cuando sí lo es; luego defenderlos en el proceso penal que se
investiga por la comisión de tal acto; y, posteriormente, conducirlos
hasta un proceso constitucional como modo de infundir esperanzas –muchas
veces infundadas– a quienes confiaron en ellos… HA RESUELTO Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición del juez… Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la violación del
derecho a la prueba… Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos en
el extremo que alega la violación del derecho a la defensa… EXHORTAR a
los magistrados del Poder Judicial mayor compromiso en el ejercicio de
sus funciones jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a dar
respuesta a los pedidos de los justiciables, por más infundados o
improcedentes que estos sean… Disponer la sanción a los recurrentes de
la multa de 20 URP, imponiéndoseles el pago de costas y costos del
proceso como consecuencia de su acción temeraria al presentar una
demanda absolutamente inviable…” .
En la presente resolución (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC), tenemos que:
“solicitar inhibición cuando por ley no procede” revela temeridad.
Luego, “dejar de presentar testigos” constituye mala fe o malicia. A
continuación, “evitar relacionar la intervención de los miembros de su
estudio a lo largo de los procesos penal y constitucional con fines no
correctos”, evidencia también malicia o mala fe (en esta segunda
oportunidad se configura la reiterancia exigida por ley para ser mala fe
o malicia). Consecuentemente, consideramos que en el presente caso se ha
obrado con temeridad y mala fe o malicia a la vez o concurrentemente.
Sin embargo, el TC sanciona únicamente como temeridad. Lógicamente no
somos contestes con el TC.
xv) “…En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se
toma en cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin
efecto a través del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos
que han sido invocados, puesto que sólo tenía como efecto la designación
de un Administrador judicial provisional y, en ese sentido, no podía
afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como
alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la
presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus
efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada. …el abogado
de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar
adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a
la judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de
que se ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido
dictado conforme a las normas procesales vigentes, y que al momento de
presentarse la presente demanda ya había caducado puesto que, al
interponerse la demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso,
ésta había sido ya archivada al no haberse subsanado las omisiones
procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación del
proceso… este Colegiado considera que la conducta temeraria no sólo debe
imputarse a la parte demandante sino también al Abogado que autorizó el
escrito de demanda y los sucesivos recursos… este Tribunal impone el
pago de los costos procesales… la misma que deberá ser pagada por la
demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y… el pago de
10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que
autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el
recurso que dió origen a la presente sentencia y en forma solidaria… HA
RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo… IMPONER al recurrente,
por concepto de sanción por conducta temeraria y… el pago de los costos
procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución…
IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los
sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por
incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional…” .
En el presente caso (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC), tenemos que: “accionar
sin argumentos” y peor aún “solicitar anulación de acto jurisdiccional
expedido conforme a ley”, constituye temeridad. De igual manera lo
entiende el TC.
xvi) “…Se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos previstos… ya que el proceso de amparo del que se deriva la
presente queja se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no
tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria
de una acción de garantía; en consecuencia, el presente recurso de queja
debe ser desestimado… este Tribunal considera necesario pronunciarse
respecto de la actuación temeraria por parte de la entidad recurrente y
su Procurador Público, ya que, a través de la interposición de los
recursos de agravio constitucional –sin encontrarse legitimado para su
interposición- y de queja, vienen retardando injustificadamente la
ejecución de la sentencia expedida por el ad quem, accionar que
contraviene los fines que persiguen los procesos constitucionales…
RESUELVE Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone la
notificación a las partes y oficiar a la Sala de orígen para que proceda
conforme a ley...” .
En el presente caso (Exp. Nº 294-2006-Q/TC), apreciamos que: “interponer
recursos sin contar con legitimidad” y además, “sin tener legitimidad,
accionar en queja”; denota en ambos casos, según el TC, temeridad.
Suscribimos lo dicho.
xvii) “…El demandante conocía en todo momento las reglas de conducta
impuestas en su contra, por lo que existió una conducta temeraria de su
parte…Este Tribunal concluye que el recurrente tuvo conocimiento de las
actuaciones del órgano jurisdiccional en el proceso penal indicado,
habiendo hecho ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, se
descarta la alegada vulneración del derecho de defensa o del debido
proceso, por lo que la demanda debe ser desestimada… HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus...” .
En este caso (Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC), apreciamos que: “desobedecer
normas de conducta impuestas penalmente para alegar posteriormente
vulneración del derecho de defensa o debido proceso”, denota a nuestro
entender temeridad. De igual opinión es el TC.
xviii) “…El demandante ejercitó activamente su derecho de defensa
haciendo uso de todos los recursos que la ley procesal prevé y que por
el contrario demostró una conducta obstruccionista tendiente a lograr la
prescripción de la acción penal. …al no acreditarse en autos la
indefensión invocada por el recurrente, debe desestimarse la demanda… en
autos se acredita la conducta obstruccionista del procesado… cuyo objeto
es conseguir la prescripción de la acción penal… conducta temeraria que
no hubiera podido ser materializada sin el patrocinio de su abogado
defensor, el cual, faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena
fe, interpuso y autorizó los recursos tendientes a entorpecer el proceso
y así dilatar la lectura de la sentencia, lo que constituye falta grave
que debe ser considerada por el correspondiente Colegio Profesional
conforme a sus atribuciones… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda
de hábeas corpus… Ordenar la remisión de copias de la presente sentencia
al Colegio de Abogados de Lima para que proceda conforme a lo expuesto
en el fundamento 9, supra…” .
En la presente resolución (Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC), se aprecia la
“conducta obstruccionista del actor quien para conseguir la prescripción
de la acción penal hace uso de todos los recursos que la ley procesal
prevé”, la misma que corresponde a un actuar procesal malicioso o con
malicia (por obstruccionista y reiterado). Sin embargo, el TC la
considera como conducta temeraria y no maliciosa. No estamos de acuerdo
con el TC.
xix) “…El accionante no ha determinado con precisión en que consisten
los actos ciertos y de inminente realización que vulneren su derecho
constitucional a la libertad de trabajo, pues no indica el perjuicio
ocasionado con tales amenazas y si estas supuestas amenazas le
ocasionarán un perjuicio real, efectivo e ineludible; asimismo de las
agresiones a las que hace referencia no obra en autos prueba alguna que
acredite que se hayan producido; concluyéndose de ello que el demandante
ha actuado con manifiesta temeridad… En consecuencia… la demanda debe
ser declarada infundada… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, e
imponer al demandante la sanción de pago de costas y costos del proceso
como consecuencia de su actuación temeraria…” .
En este caso (Exp. Nº 5737-2006-PA/TC), tenemos que: “alegar vulneración
de un derecho sin precisar la situación que meritúa tal vulneración”, es
incurrir en temeridad según el TC. Acerca de lo referido estamos de
acuerdo.
xx) “…Se advierte de autos que el demandante y los abogados que lo
patrocinan, han demostrado una grave conducta temeraria, al haber
pretendido acreditar una incapacidad por padecimiento de neumoconiosis,
presentando un certificado de invalidez sin la existencia de una
historia clínica que lo sustente, como la ley dispone, a fin de obtener
una pensión vitalicia por enfermedad profesional… Por ello… este
Colegiado impone una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10
URP), tanto a los abogados patrocinantes del accionante… como al
demandante… disponiendo, además, el pago de costos y costas por parte
del actor, así como el envío de los actuados correspondientes al Ilustre
Colegio de Abogados de Lima... HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la
demanda, y dispone que se proceda conforme a los fundamentos 9 y 11 de
la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas
pertinentes...” .
En el presente caso (Exp. Nº 5784-2006-PA/TC), apreciamos que: “simular
padecer una enfermedad para reclamar un derecho laboral que por ley no
le corresponde”, significa para nosotros, temeridad. Considera de igual
modo el TC.
xxi) “…No se puede dejar de lado la actitud temeraria del actor, quien
ha hecho uso de la vía constitucional con reiterada liviandad, sin
atender a su excepcional naturaleza y con el objeto a todas luces
superfluo de cuestionar los mismos hechos en diversos procesos
constitucionales, algunos de los cuales ya han sido debidamente
merituados en su oportunidad por este Tribunal… Por ello es que debe
impedirse que el recurrente utilice, con vacua habitualidad, los
recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, ya
que esto comporta que se desatiendan causas de mayor relevancia que
necesitan con mayor urgencia una solución jurisdiccional… RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus… DISPONER que se
sancione al recurrente con una multa de 10 URP, imponiéndosele el pago
de costas y costos del proceso como consecuencia de su acción temeraria
al presentar una demanda absolutamente inviable…” .
En el presente caso (Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC), observamos que el TC
señala que: el “utilizar reiteradamente una vía procesal excepcional
para cuestionar hechos iguales, habiendo algunos sido merituados
oportunamente por el TC”; es evidenciar temeridad. Así también lo
entendemos.
xxii) “…Habiéndose acreditado que el demandante recurrió a otro proceso
judicial para la tutela de su derecho, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda… habiéndose desestimado el amparo… este
Tribunal condena al demandante al pago de costas y costos, al haberse
verificado temeridad procesal al pretender iniciar un proceso de amparo
respecto de una pretensión cuya tutela fue previamente solicitada en la
vía ordinaria… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo…
Condenar al demandante al pago de costas y costos...” .
Aquí (Exp. Nº 6146-2006-PA/TC), el TC considera apreciar temeridad al
“pretender (el demandante) iniciar un proceso de amparo respecto de una
pretensión cuya tutela fue anteriormente solicitada en la vía
ordinaria”. Suscribimos lo señalado.
xxiii) “…El Tribunal debe precisar que no basta el simple desacuerdo con
el sentido de la decisión que se impugna, o la enumeración irresponsable
de los supuestos derechos violados sin que exista argumento que vincule
tales invocaciones con los hechos descritos o las resoluciones
impugnadas… el presente caso, el recurrente no ha acreditado las
supuestas violaciones a sus derechos que se habrían consumado con la
resolución que cuestiona. En todo caso, se ha limitado a referir una
supuesta calificación defectuosa del recurso de casación… invocando,
como sustento de los supuestos derechos violados, un inexistente
artículo 37º, inciso 16, de la Constitución… lo que denota no sólo falta
de diligencia profesional del abogado que autoriza la demanda, sino una
actitud temeraria respecto de la cual debe llamarse la atención a
efectos de que en el futuro no se incurra en las mismas maniobras… en
tal sentido, conviene recordar que “(...)no puede permitirse que se
utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a
su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una
desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar
casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que
podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones
como la realizada por los recurrentes… el presente caso el recurrente…
ha puesto en evidencia, antes que algún agravio a sus derechos, su
intención de pretender utilizar esta vía para revertir la decisión de la
Corte Suprema, que ha sido bastante clara en sus argumentos al declarar
improcedente el recurso de casación interpuesto. En este sentido, este
Tribunal considera que la demanda debe ser rechazada, imponiéndosele al
recurrente el pago de costos y costas a que hubiere lugar… RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos… Imponer al demandante el pago
de costos y costas procesales, el que deberá hacerse efectivo en vía de
ejecución...” .
En el presente caso (Exp. Nº 8823-2006-PA/TC), tenemos que: “no
acreditar las supuestas violaciones a derechos, supuestamente
consumadas”, implica accionar a nivel procesal con evidente temeridad.
El TC también lo considera así.
xxiv) “…El demandante pretende que se le otorgue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional… un gran número de procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 han
puesto en evidencia las deficiencias de la legislación, lo que ha
obligado al Tribunal Constitucional a adecuar la normatividad, caso por
caso, generándose en ocasiones sentencias contradictorias… este Tribunal
Constitucional, en virtud de sus funciones de ordenación y pacificación,
considera conveniente revisar su jurisprudencia para determinar si los
criterios desarrollados respecto a la protección de riesgos
profesionales, sea al amparo del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790,
permiten resolver las controversias constitucionales en el contexto
actual, o si deben ser cambiados o complementados los criterios
preexistentes… este Tribunal declara, de conformidad con el artículo VI
del Título Preliminar del C.P.Const., que los criterios jurídicos
contenidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146 supra, son
vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, así como para
las empresas privadas que brindan las coberturas del SCTR, por lo que
deben ser aplicados de manera inmediata. En tal sentido, la ONP y las
compañías de seguros tienen la obligación de aplicarlos en sus propios
términos a los procedimientos de otorgamiento de pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a
la Ley 26790, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22º del C.P.Const… a los
demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente
infundadas por ser contrarias a los criterios jurídicos referidos, se
les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación
temeraria. Por otra lado, a los abogados se les podrá imponer una multa,
cuando patrocinen procesos cuyas pretensiones sean contrarias a los
criterios establecidos en los fundamentos 89 a 120 supra, por ejemplo,
cuando presenten certificados médicos privados para probar la enfermedad
profesional, o cuando patrocinen a un mismo demandante en dos procesos
para acceder a dos pensiones de invalidez del SCTR por un mismo
accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc... HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda… Declarar que los criterios
establecidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146, supra, son
vinculantes para los jueces que conocen los procesos de amparo, como
para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas
contencioso- administrativas, y para todos los poderes y organismos
públicos, así como para las empresas privadas que brindan las coberturas
del SCTR…” .
En el presente caso (Exp. Nº 10063-2006-PA/TC), ante un pedido de
otorgamiento de pensión de invalidéz, el TC al apreciar que el sistema
procesal institucional involucrado para dicho fin presenta falencias,
decide dictar la reglamentación o lineamientos correspondientes para
salvar dicha problemática. En tal sentido, el TC realiza un adecuado
ordenamiento, prevención e invocación (a los justiciables y entes
involucrados) e efectos de evitar que en posteriores oportunidades se
accione de manera ineficaz y por ende, poner en funcionamiento
insulsamente el aparato jurisdiccional. Finalmente, queda claro que en
el presente caso no se incurrió en temeridad, ni en malicia o mala fe
procesales.
xxv) “…La recurrente, en un claro intento de inducir a error a los
órganos judiciales, ha interpuesto el presente proceso de amparo,
cuestionando tanto la resolución de primera instancia como su
confirmatoria, de fecha 15 de septiembre de 2003, pese a que a la fecha
de presentación de la demanda de amparo la misma resolución que ahora se
cuestiona también había sido impugnada en el mismo proceso vía recurso
de casación, la que al ser resuelta en forma desfavorable a la actora,
había sido luego impugnada por separado y en la misma fecha en otro
proceso de amparo, el mismo que tras ser rechazado en las dos instancias
del Poder Judicial, ingresó a este Tribunal con el Nº 09300-2007-AA/TC…
Debe advertirse, además, que en ambos procesos de amparo el abogado que
autoriza tanto la demanda como los demás escritos y recursos es el
mismo, lo que confirma la mala fe y temeridad con que ha actuado en el
ejercicio profesional, pretendiendo lograr dos sentencias respecto de
una misma pretensión, vinculada al mismo proceso y con las mismas
partes… queda claro que las resoluciones judiciales que la recurrente
cuestiona en este proceso no solo no poseen la condición de resoluciones
judiciales firmes… sino que, además, el proceso en cuestión ha sido
articulado con manifiesta temeridad y mala fe por parte de la entidad
demandante y su abogado, lo que amerita que este Colegiado ejercite sus
potestades disciplinarias en aras de resguardar el buen uso de los
procesos constitucionales… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo… Condenar al pago de 10 Unidades de Referencia Procesal al
Abogado de la empresa demandante… notificando la presente sentencia al
respectivo Colegio de Abogados para los fines pertinentes… Condenar a la
parte demandante al pago de costos y costas según corresponda en etapa
de ejecución de sentencia…” .
En el presente caso (Exp. Nº 183-2007-PA/TC), tenemos que el “intento de
inducir a error a los órganos judiciales”, configura temeridad. Así
también lo señala el TC. Pero el error deviene al señalar posteriormente
que también se ha obrado con mala fe (malicia), ya que no se incurrió en
esta última. Ergo, no concordamos con el TC en que existe también
malicia o mala fe.
Luego de haber realizado el presente recorrido por las presentes
jurisprudencias del TC podemos afirmar que en seis casos (1.- Exp. Nº
632-2001-AA/TC, 2.- Exp. Nº 354-2002-AA/TC, 3.- Exp. Nº 3338-2004-HC/TC,
4.- Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, 5.- Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC y, 6.- Exp. Nº
183-2007-PA/TC), dicho Tribunal considera que la mala fe (malicia) es
sinónimo de temeridad, o que se puede incurrir en la primera y la
segunda conjuntamente y a la vez (es decir, al mismo tiempo o
concurrentemente) incurrir en temeridad o mala fe (malicia), lo que nos
lleva a determinar (respecto del análisis de las resoluciones referidas)
que dicho Tribunal (TC) entiende equivocadamente que temeridad y mala fe
(malicia) son sinónimos; lo cual como ya hemos expuesto no es exacto.
Creemos que el error incurrido tiene por orígen el articulo 112 (no
deslindado) del Código Procesal Civil peruano, ya que en su
encabezamiento se señala que “incurren en temeridad y/o mala fe…”, sin
embargo, en los siete incisos que consta dicho articulo no se
precisa/deslinda cuales corresponden a temeridad y cuales a mala fe.
Tal vez, por eso el TC, para abreviar o salir del paso, se limite a
afirmar (en más de un caso) que se comete temeridad y/o mala fe sin
determinar que acto o conducta específicamente se ha cometido, es decir,
o temeridad o mala fe, o ambas.
En ese sentido, lo que el Tribunal Constitucional peruano ha sostenido y
sostiene que es válido afirmar la doble y concurrentemente indistinta
naturaleza de “A o B”, “A y B” y “A y/o B”. Lo cual no es cierto, ni
exacto, por decir lo menos.
Ergo, según lo esbozado, cabe insoslayablemente que se formulen las
siguiente interrogantes:
i) ¿Se encontrarán los señores Magistrados- ordinarios y
constitucionales, no solamente peruanos- en condiciones de determinar la
graduación de los perjudiciales efectos del incurrimiento de temeridad,
mala fe (malicia) procesales o de ambas, y por consiguiente, aplicar las
amonestaciones o sanciones debidamente en tales casos, si anteladamente
sabemos que a la fecha no se encuentran diferenciadas legalmente, tal y
como se puede apreciar en los siete incisos “no deslindados” del art.
112 del Código Procesal Civil peruano?.
Consideramos que la respuesta fundamentada, a la luz de la investigación
y demostración del presente trabajo de investigación, es un rotundo,
categórico y muy lamentable, como peligroso, no.
ii) Ergo, ¿qué derecho o norma le ampara a la Judicatura para aplicar
las mismas en evidente perjuicio del justiciable?.
Consideramos que ninguno, ya que de lo que estamos poniendo sobre el
tapete es el hecho que se sanciona por la realización de una conducta
procesal, ya sea, temeraria, ya sea de mala fe (para nosotros,
maliciaria), pero sin que el sancionador tenga en claro en strictu sensu
la naturaleza jurídica de dichas conductas, así como norma que lo
sustente debidamente (ya que la existente esta muy lejana de hacer lo
propio); mas aun, cuando no se sustenta dicha sanción en Principio
General del Derecho alguno.
El tema se complica y preocupa aun mas, cuando dicha sanción (ante el
referido vacío) se torna inmensamente arbitraria al sancionar a la vez
en el mismo proceso, al mismo sujeto y por la misma conducta, i) por una
u otra conductas señaladas (temeridad “o” mala fe o malicia) o ii) por
ambas conductas a la vez (ya sea en su primera variante: temeridad “y”
mala fe o malicia, o la segunda: temeridad “y/o” mala fe o malicia), tal
y como se ha apreciado en el Exp. Nº 632-2001-AA/TC.
En ese orden de ideas, el justiciable legítimamente podría (y puede)
dirigirse al señor Magistrado en los siguientes términos: “Se me
sanciona por incurrir, a nivel procesal, indistintamente en: i)
temeridad, ii) mala fe, iii) temeridad o mala fe, iv) temeridad y mala
fe, y v) temeridad y/o mala fe. Empero, no se me ha explicado y
fundamentado (justificado) jurídicamente, la naturaleza de dichas
conductas, los casos en que se incurre en ellas y la sanción en si,
¿podría hacerlo?”. Sin embargo, por tremendamente increíble que parezca
(a la luz de las resoluciones analizadas), la respuesta que estaría (y
está) recibiendo tácitamente sería (y es): “No, pero no porque no desee
hacer lo propio, si no porque no tengo la menor idea”.
Consecuentemente, “las cartas en el asunto” en los temas in comento,
dada su gran importancia y gravedad extrema, se constituyen en una
prioridad impostergable para el legislador y magistrado.
XIV. REFLEXIONES FINALES
Atravesamos, más que nunca, épocas de permanente vorágine, la misma
que trae consigo muchos cambios a nivel político, económico, social,
moral, lógicamente también a nivel jurídico y específicamente además, en
el área jurídico procesal. Así, tenemos, que nuevas (y otras no tan
nuevas, pero novedosas) corrientes jurídicas y no jurídicas, hacen
sentir cada vez más su presencia (por su aporte al derecho, claro está)
en el mundo del Derecho; verbigracia: el marketing jurídico, consistente
en básicamente crear valor, ofrecer valor y ser el nexo entre el abogado
y el mercado; cuya finalidad es crear, conservar clientes o
patrocinados, garantizando un posicionamiento efectivo y perdurable.
También tenemos la corriente o teoría del neoconstitucionalismo , además
debemos señalar la importancia del coaching ontológico, disciplina que
asiste al factor humano para ayudarle a obtener mejores resultados,
trabajando profundamente en el dominio de ellos mismos, para darles
acceso a sus puntos ciegos, nulos o débiles, en un aspecto o área
determinada; consiguiendo con ello ampliar su perspectiva para la mejor
toma de decisiones y acciones y lograr nuevas y cada vez mas altas
metas; renovando, estimulando, predisponiendo y potencializando a la
persona.
Luego, imprescindible hacer breve referencia a la teoría del derecho
global , por otro lado, cabe destacar lo concerniente al derecho
deportivo , “el mismo que es una rama especial del derecho que regula la
actividad generada por las conductas y los vínculos entre todos los
actores del deporte. Asimismo, protege jurídicamente al ser humano y sus
relaciones con la práctica y las técnicas deportivas estableciendo
reglas aplicables al desarrollo de esta importante disciplina, con el
fin de lograr los beneficios para la persona y la sociedad”.
Asimismo, no podemos dejar de nombrar al análisis económico del derecho,
el cual debe ser entendido como: “la aplicación de las teorías y métodos
de la economía al sistema jurídico, el cual se basa en la triada
maximización- mercado-eficiencia bajo un enfoque costo- beneficio
social; buscando maximizar o hacer mas eficientes los recursos en mundo
de escasez de bienes y servicios. El análisis de costo-beneficio no
implica únicamente el aspecto económico, sino los motores de la conducta
humana: como bienestar y malestar. El AED analiza la norma, pero no en
abstracto, sino en base a una consecuencia social concreta” .
Sin embargo, preocupa como llama poderosamente la atención el hecho que
dichas teorías contemporáneas (que no son pocas- así como, no son todas
las que están ni están todas las que son-, menos aún son prescindibles,
pues varias son defensoras de la legitimidad, constitucionalidad,
derechos y respecto de la persona y de la humanidad), no consigan
contribuir, al menos en algo (directa o indirectamente), a concientizar
o mejorar la actitud de los sujetos procesales, en el aspecto ético y de
correcto accionar procesal en los juicios. Más aún si consideramos que
en su tiempo Couture (en sus “Mandamientos del Abogado”) ya advertía la
importancia de la lealtad procesal del abogado para con su patrocinado,
con el juez y la otra parte .
En ese sentido, no podemos negar que experimentamos un profundo pesar y
desazón, ya que: i) por un lado, tenemos que existen cada vez más y
mejores tendencias (jurídicas y no jurídicas) y normatividad destinadas,
directa e indirectamente, a mejorar o elevar el nivel del ejercicio
profesional de los letrados (en términos de corrección procesal) y
específicamente a combatir la legendaria y lamentablemente, más vigente
que nunca, práctica de la temeridad y malicia (mala fe) procesales; y
ii) por otro lado, las mismas no solo son estancas o decrecen, ya que
peor aún, tenemos que en honor a la verdad que denunciar que su
incidencia está cada vez en aumento.
Además, la creciente incidencia de la temeridad procesal, no constituye
más que el fiel y patético hecho de encontrarnos en una profunda crisis
de valores (la misma que ocasiona un inmenso forado moral; disvalores
que perjudican gravemente al sistema jurídico, a los sujetos procesales
y a la sociedad), hace que muchas veces el abogado correcto, honrado y
honesto sea visto como un “tonto”; así Carlos Ramos Núñez cita, en ese
sentido la obra “Un mundo para Julius” de Alfredo Bryce Echenique: “…
Pericote Siles… un personaje risible pero feo, solterón, no muy rico,
pero sobre todo, por honesto, vale decir por cojudo: el rasgo más
imperdonable del fracaso… se levantaba entre sonriente y amnésico,
desayunaba apurado y sabía que jugaba a llegar al estudio optimista y
atareadísimo, saludando a secretarias, pidiendo llamadas telefónicas,
que impresionaban a las secretarias, anunciando que les iba a dictar y
fumando, ahí empezaba a creer nuevamente en lo del abogadazo, en lo del
solterón interesante, en lo del play-boy, en que iba a recoger a la
flight hostess, aventura para el club, así era Pericote” .
No en vano Lorenzo A. Gardela esbozó: “El abuso procesal y los demás
vicios éticos del proceso no brotan por generación espontánea…provienen
de nuestro medio social de nuestro propio mundo jurídico y forense y de
nosotros mismos”. En ese sentido, no nos imaginarnos acerca de la
intensidad de sentimientos de decepción y frustración que seguramente
deben experimentar muchos profesores de derecho procesal civil, práctica
forense y constitucional, al ver a más de uno de sus ex alumnos, (hoy
abogados) ejerciendo muy campantes y avezadamente con la camiseta del
improbus litigator: abusando del proceso, demostrando que todas sus
enseñanzas están siendo utilizadas de la manera más vil como equivocada.
Así, el encontrarnos atravesando una severa crisis de valores, reviste
además cierta como evidente ausencia o relativismo de formación humana,
la misma que se remonta hasta la educación que se da en los hogares,
colegios y centros de estudios. Formación que nos hace además, añorar a
la encomiable labor y misión que cumplió el desaparecido gran maestro
Constantino Carvalho.
Pero, a la crisis de valores (verbigracia, de valores como: justicia,
honradez, igualdad, buena fe, libertad, bien común, seguridad, equidad;
entre otros), de formación y educación, lamentablemente se le tiene que
agregar la grave crisis por la que actualmente atraviesa la carrera de
derecho en el Estado peruano, que según lo señalado por Federico Mesinas
Montero: “… dicha crisis puede deber su orígen también a una afirmación
simple, como ciertamente cuasi irrebatible: ser abogado en el Perú es
demasiado fácil, pero ejercer luego correcta y plenamente la profesión
resulta muy complicado” .
El problema de la inconducta procesal proviene o se origina desde la
educación o formación en la familia (ausencia o defecto de la ética de
entrecasa ) y continúa a lo largo de los estudios primarios,
secundarios, universitarios (pre grado), post grado, especialización;
entonces es equivocado combatirlo solo a nivel de pre o post grado. El
problema de la crisis de la educación jurídica peruana también se debe a
que erradamente se cree que la actualización, capacitación y
especialización son solo una etapa (es decir, se niega su naturaleza de
permanencia) en la vida profesional y el mismo se agrava al entender,
estudiar, investigar, enseñar y ejercer el derecho sin tomar en cuenta
su multidisciplinariedad.
En ese sentido, dicha vista panorámica nos da una clara señal que la
solución no debe estar dirigida al hoy, sino mas bien al antes (es
decir, priorizar la prevención a la mera represión o sanción).
Consideramos, imprescindible agregar que la intolerancia, falta de
prolijidad y rigor, desidia, apego a la cultura del mínimo o nulo
esfuerzo y ausencia de estandarización académica de mínimos
requerimientos en las distintas facultades de derecho del país le hacen
un flaco favor para revertir dicha afirmación. Todo ello aunado a una
aún ausente como urgente e impostergable verdadera política de Estado de
formación, capacitación, y especialización jurídica en el Perú (la misma
que en su momento propusimos y desarrollamos ). Además, la enseñanza del
derecho debe asumirse utilizando la óptica de la enseñanza activa con
materiales de enseñanza; pero debiendo prevalecer la pedagogía jurídica
por sobre la enseñanza del derecho, por ser más amplia, ya que comprende
i) la educación jurídica (formación con valores) y ii) la enseñanza del
derecho (transmisión de conocimientos) . Enseñanza del derecho que
desgraciadamente no se cumple mayoritariamente.
Por otro lado, es menester precisar que estos flajelos (temeridad y
malicia –mala fe- procesales) no son nuevos o de hace poco, como tampoco
es de carácter exclusivo de nuestro país, mas bien corresponde a una
cuasi constante como patética realidad académica y educativa que cobra
ribetes mundiales.
Consideramos, (curioso, por decir lo menos) que el hecho mismo que muy
pocos, juristas y no juristas, procesalistas y no procesalistas (sobre
todo en nuestro medio), se hayan ocupado en desarrollar el tema de la
temeridad y malicia (mala fe) procesales. Sin embargo, quizá se deba a
una motivación de negación o esquive a tratar acerca de algo (conducta
procesal temeraria o maliciosa) en que el mismo abogado mayoritariamente
incurre. Actitud de apego a la negación que nos recuerda, los no pocos
esfuerzos (no solo de la comunidad latina) de crear un término (siquiera
solo uno) para poder denominar la “acción de decir la verdad”, ya que a
lo único que en una oportunidad se arribó fue a establecer el término
“VERACEAR” (que deriva de veráz), sin embargo, no tuvo mayor acogida. En
consecuencia, hasta ahora no se cuenta con una palabra para
específicamente significar la acción de decir la verdad. Sin embargo,
abismal es la diferencia que se presenta cuando fue fácilmente posible
denominar la “acción de negar o no decir la verdad” .
El juez (bajo el principio iura novit curia), más que ser el juez del
juicio, del expediente o de la causa, debe ser primordialmente el juez
del proceso (director), del debido proceso. El juez tiene la obligación
de estar muy atento a este tipo de inconductas procesales. Además, cabe
considerar, que lo mencionado representa un verdadero reto, una valla un
tanto alta para superar pero no imposible, para ser aplicada diligente,
oportuna y en la totalidad de los casos, porque valgan verdades, no solo
la elevada carga procesal (ya que el problema de la crisis del poder
judicial tiene mas aristas) no le facilita para nada superar dicho reto.
Sin embargo, huelga básicamente priorizar la prevención a la sanción, ya
que las normas o el endurecimiento de éstas no conseguirán el cambio de
resultados como de actitud.
Por otro lado, hasta pareciera que muchos letrados habrían perdido el
norte o verdadero sentido de la profesión que es la “justicia y
corrección”, ya que muchas veces parecen estar más preocupados en
adoptar o aparentar insospechadas y hasta risibles actitudes como formas
idiomáticas que les son inapropiadas (utilizar una surte de latíñol
pseudo jurídico, es decir, hablar en latín y español a la vez o
alternadamente con palabras carentes de naturaleza jurídica) y
totalmente ajenas (spanglish pseudo jurídico, es decir, lo mismo pero
con la utilización del español e inglés); debido principalmente a que:
i) dichas formas idiomáticas no son válidas como idioma oficial de
Estado alguno ii) no corresponden necesariamente a terminología jurídica
en inglés- al menos la mayoría- porque simplemente son palabras de uso
diario y común traducidas al inglés e incluidas como lenguaje abogadil;
peor aún cuando se fuerzan palabras no técnicas o jurídicas del inglés
para adaptarlas al lenguaje técnico peruano, ii) solo es utilizada para
proyectar una imagen distinta a la real o un supuesto elevado nivel
profesional y académico jurídico que muchas veces ciertamente no se
tiene, iii) al impostar dicha actitud lo único que se consigue es
evidenciar una patética falta de madurez y propiedad no solo al
expresarse (vulgarización del derecho y de la profesión de abogado),
porque no es correcto que siendo abogados se expresen o conduzcan como
si no lo fueran, y iv) demuestra una falta de respeto a la majestad de
la profesión de abogado, a sus colegas y finalmente a ellos mismos.
Dicho comportamiento referido en el párrafo anterior, es exquisita,
cruda, directa y ampliamente reseñado (advertencia: cualquier parecido
del caso particular de un letrado con los hechos narrados, no se achacan
únicamente a la tan mentada pura coincidencia, sino mas bien a la mera y
triste realidad, además, invocamos recurrir, según el caso, sesudamente
a la autocrítica y autoanálisis- nosotros ya hicimos lo propio respecto
de los que nos toca-; así que quien se pica pierde), con la maestría que
lo caracteriza, por el profesor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena:
“…estando en la fila de los ascensores del edificio de los juzgados oí
que una persona (supuse que abogado, pero dudo que letrado) le decía con
énfasis a otra que venia a reclamarle a un juez porque éste le había
dismisido la demanda de un caso que patrocinaba. Como su interlocutor
asentía insinuando que coincidía con la apreciación, no quise resistirme
a la curiosidad y agucé el oído por si había escuchado mal. Pero no me
equivocaba, no: el enojado sujeto seguía acalorándose y protestando por
lo del dismiss… después de unos minutos caí en la cuenta, anticuado y
lerdo de mi, que lo a lo que se refería el abogado que con tanto lustre
pretendía expresarse era a que el juez le había declarado inadmisible
por no tener razón. ¡Inefable empleo del término dismiss, que en ingles
se emplea a veces para significar el rechazo de un pedido!. No puede
refrenarme, porque mi paciencia es mucho más reducida que la fila en la
que estaba. Y aún a riesgo de que me juzgaran de impertinente (que
seguramente lo hicieron) me inmiscuí en el diálogo para decirle a quien
así se expresaba que no era necesario recurrir a extranjerismos cuando
tan bien nos podemos entender en español. …los abogados,
desgraciadamente no nos quedamos a la zaga. En textos y manifestaciones
orales, muchos parecer disfrutar acometiendo lengua o pluma en ristre
contra nuestro castellano. Para no quedar como indoctos o faltos de buen
estilo, desde antaño es casi de regla en nuestra profesión legal
despachar de tanto en tanto unas palabritas en latín. (O en lo que a él
pudiera parecérsele, como decir- prometo que lo he oído- que fulanito de
tal había hecho algo de mutuo propio). Pero para no estar desfasados
hogaño hay que introducir algunos términos anglosajones. …para
marketarse bien y estar apropiadamente rankeado el abogado que se precie
no debe decir que ha preparado el estatuto, eso lo hace cualquiera.
Antes bien debe prestigiarse, engolar la voz y afirmar que ha producido
un documento con los by laws. Pero queda mejor aún si, le puntualiza a
su oyente (esto es, lo llena de puntos) que por mail (y no por correo
electrónico) la ha forwardeado (y no enviado o transmitido) un draft
(¡qué ordinario y chabacano suena eso de propuesta, proyecto o
borrador!) del shareholders agreement, al que el urgido cliente (porque
los closing de acuerdos no admiten dilaciones) podrá accesar en
diligente uso de su avanzada y completísima palm. El abogado que en esta
área ejerce ya no lo hace en Derecho Societario, que parece plebeyo o
poco serio, sino que se dedica al corporative law. Porque lo suyo,
¡faltaría más!, es el mundo del business, que es más provechoso que los
decadentes y manidos Derecho Civil, Comercial o Penal… la tarde del
abogado transcurre entre meetings, conference calls y working papers.
Además, ha tenido que ir a una repartición pública para que le fedateen
un documento. Ocupado con tantas cosas, si su secretaria le avisa que un
cliente le llama por teléfono le responde, contéstale que no me
encuentro. Y la secretaria dirá: el doctor no se encuentra. Con lo cual
quien llamó tal vez quede perplejo y preguntándose si debe buscar otro
abogado, pues como el que lo atendía no se encuentra, sin duda se ha
perdido, se ha extraviado sin saber donde, o está tan perturbado que no
puede encontrarse a sí mismo. Y claro, después del agotamiento que
producen tales jornadas laborales a full con tanta fatiga de la
sustancia cerebral como por cierto requiere esfuerzo de expresarse mal
en dos idiomas, y como es viernes empieza el week end, el abogado no se
puede quedar en stand by en lo que resta (por lo que falta de la noche).
De modo, pues, que especula sobre que hacer, en vez de detenerse a
pensar sobre sus alternativas de distracción. Pero decide irse a dormir,
porque ha sido extenuante tener a las neuronas haciendo piruetas para
entenderse en el nuevo Babel” .
Por otro lado, dado que el debido proceso se encuentra reconocido en sus
tres dimensiones: i) “jurisdiccional”, que garantiza un proceso debido a
nivel judicial, arbitral y militar, ii) “administrativo”, que garantiza
lo propio en sede de la administración pública, iii) “corporativo
particular”, que garantiza también un debido proceso entre particulares;
y tomando en cuenta que la normatividad referida solo se encuentra
orientada a la comisividad de la temeridad y malicia procesales, es
decir, solo a nivel procesal jurisdiccional; concluímos lógicamente en
señalar que no es óbice para que dichas negativas prácticas procesales
no se encuentren presentes (o no tengan incidencia) en los niveles
procesal administrativo y procesal corporativo particular.
La temeridad y mala fe (malicia) procesales no se encuentran debidamente
deslindadas –diferenciadas –en los siete incisos del artículo 112 del
Código Procesal Civil peruano. Es más, dicha situación (a juzgar por el
análisis de sus respectivas jurisprudencias), tampoco la tiene clara el
Tribunal Constitucional peruano. Además, a nuestro entender es injusto-
tanto para los sujetos pasivos de la malicia, como para el derecho- que
el inciso 6 del citado artículo exija que la misma tenga que ser
“reiterada” para que se configure como tal. Así también es injusto para
los mismos la no diferenciación señalada.
Además, cabe tomar en cuenta que la sola mención de seguridad cien por
ciento (ya sea vía solicitud o promesa) acerca de la eventual
culminación favorable de una causa judicial (salvo se trate de casos
excepcionales, por propia naturaleza) nos da una señal inequívoca que lo
que se pretende es utilizar todos los medios (temeridad y malicia
procesales, incluidas) para la concreción de dicho cometido; es decir,
no se puede prometer la seguridad absoluta de ganar un juicio, ya que el
ejercicio del derecho tiene la naturaleza de medios y no de resultado.
No somos médicos, pero, nos atrevemos a mencionar (sin temor a
equivocarnos) que la sociedad jurídica peruana (no solo peruana) yace
infectada de los virus de la temeridad y malicia (mala fe) procesales:
presa de los virus “temerarius” y “maliciarius”, por así decirlo. Pero
como en medicina el enfermo si desea curarse, es sabido, que en primer
lugar debe aceptar que tiene o padece una enfermedad; en similares
términos señalamos que la sociedad jurídica (no solo jurídica) solo
podrá aminorar o combatir frontalmente a dichos virus si antes reconoce
su situación actual – encontrarse envirada de ellos– (ya que lo peor que
se puede hacer frente a un problema, mas aún si es evidente, es
desconocerlo o negar su existencia); en consecuencia, nos queda realizar
un previo mea culpa respectivo, ya que nada ganamos si optamos o
reincidimos por la cuasi institucionalizada conducta o actitud de la no
aceptación o negación de la realidad (de la desoladora realidad
diremos).
Solo hemos expuesto algunas ideas y reflexiones de temas (flajelos
fundamentalmente de orígen y práctica humanos) tan amplios, profundos
como apasionantes, los cuales claman desde hace mucho aportes, pero
sobre todo acciones que se caractericen como aseguren su oportunidad,
utilidad, proporcionalidad, prudencia y excepcionalidad. No abrigamos
quimeras que persigan la desaparición o eliminación pronta o lejana de
la práctica de la temeridad y mala fe (malicia) procesales.
Es preciso dejar constancia que el presente escueto trabajo no contiene
la aspiración de constituirse en una especie de “Teoría General de la
Temeridad y Malicia (mala fe) procesales”, muy por el contrario, lo que
nos mueve es que únicamente sea apreciada como solo una herramienta de
consulta; empero, más aún nos motiva el hecho de llamar a la reflexión
(por ende a la actuación madura y razonada, en consecuencia) sobre estos
temas/problema como son la temeridad y la malicia (mala fe) procesales
que conllevan al abuso del derecho en perjuicio del sujeto procesal
pasivo tanto como a la naturaleza del derecho. Con el solo hecho que el
presente trabajo sea eventualmente considerado (puesto sobre el tapete
de cualquier palestra académica), debatido, analizado, reflexionado y
criticado, nos daremos amplia y complacidamente por servidos.
XV. SUGERENCIAS
Dado que la creciente incidencia de la temeridad y malicia mala fe)
procesales peruana son básicamente producto de la crisis de valores que
nos agobia y que hace mucho hace agua por todos lados; sugerimos la
inmediata implantación de una decidida, efectiva y sostenida política de
Estado de inculcado de valores en la educación inicial y primaria
principalmente, porque por psicología se tiene conocimiento que el ser
humano asimila, aprende y fija los valores hasta la edad de doce años.
Luego de esa edad, desde el punto psicológico (reiteramos), es
prácticamente insulso modificar, en este caso, para mejor el aspecto
axiológico de cada persona.
Proponemos el urgente desarrollo (por parte del Tribunal Constitucional
peruano) de los supuestos y significados de la mala fe (malicia) y
temeridad procesales, así como sus respectivos deslindes de los siete
incisos del artículo 112 del Código Procesal Civil peruano. Desarrollo y
deslindes que contribuirán en gran medida a la correcta determinación
(de la existencia y efectos), y sanción de dichas prácticas procesales
negativas. Además, incluir en dicho artículo el término malicia como
sinónimo de mala fe, por ser más técnico legislativamente.
En tal sentido sugerimos, que para efectos del respectivo desarrollo y
deslinde legislativo, así como de aplicación de políticas de Estado
destinadas a conseguir el aminoramiento de su incorrecto accionar,
reiteramos, que es imprescindible que los mismos no solo deben estar
orientados al nivel o dimensión procesal jurisdiccional, sino también,
en los niveles procesal administrativo, como procesal corporativo
particular.
Proponemos la urgente e insoslayable creación e implantación de un
Registro Nacional e Internacional Integrado Judicial y Extrajudicial
(Militar, Arbitral y Administrativo, entre otros) de Temerarios y
Maliciarios Procesales el cual contenga el archivo unificado de los
sujetos procesales que incurrieron en temeridad y/o malicia (mala fe)
procesales, debiendo a la vez permitir las búsquedas por nombre de la
persona, proceso, vía procesal y por número de expediente, para lo cual
se deberá diseñar un programa informático especial creado en un gestor
de base de datos; debiendo ser accesible a la población en general vía
Internet. Consideramos que la creación de dicho registro contribuirá
decididamente a la disminución paulatina de dichas prácticas tan
perjudiciales para el derecho como para la sociedad.
Creemos que es inadecuado exigir que la actitud maliciosa o de mala fe
(la misma que a nuestro entender se refiere el inciso 6 del artículo 112
del Código Procesal Civil peruano) tenga que ser “reiterada”; en primer
lugar, porque la naturaleza misma de dicha práctica procesal negativa
revela maldad (malicia), es decir, mayor gravedad que la temeridad; y en
segundo lugar, porque inexplicablemente y de manera desproporcionada
solo se exige (tal reiteración) a la malicia regulada en dicho inciso,
pero sin embargo no ocurre lo mismo en ningún otro inciso del citado
articulo.
Consideramos que las denominaciones más apropiadas (en lugar del abuso
del derecho) son: “abuso del proceso”, “abuso en el proceso” o “abuso de
los derechos procesales”, dado que, si bien es cierto, que lo se
persigue es modificar, prolongar o postergar- sacando ventaja de manera
ilegitima- la sentencia o sus efectos; para tal fin se hace uso abusivo
de inconductas a nivel procesal; ergo, se abusa especifica e
inicialmente del o en el proceso.
XVI. PROPUESTA LEGISLATIVA
Finalmente, luego de haber desarrollado los temas de la malicia (mala
fe) y temeridad procesales, haber esbozado las respectivas conclusiones
y sugerencias - utilizando las consideraciones y precisiones
conceptuales de la presente investigaci 162n anteriormente expuestas (en
el acápite: “el artículo 112 (“no deslindado”) del Código Procesal Civil
peruano”, del presente trabajo)-, procedemos a formular la propuesta
legislativa.
Así, es necesario que el art. 112 del Código Procesal Civil peruano,
(dado que solo se limita a indicar “se considera que ha existido
temeridad o mala fe en los siguientes casos”, sin determinar
específicamente que incisos están referidos a la temeridad y cuales a la
mala fe, además de tomar en consideración que temeridad y mala fe no son
sinónimos, como si lo son -desde nuestro punto de vista- la mala fe
respecto de la malicia procesal y finalmente aprovechar para suprimir el
término “reiteradamente” del inciso 6 del artículo señalado), sea
sustituído por el siguiente texto:
“Art. 112 del Código Procesal Civil peruano:
112.1. Se considera que ha existido temeridad procesal en los siguientes
casos:
i) Inc.1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio.
ii) Inc. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad.
iii) Inc. 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del
expediente.
112.2. Se considera que ha existido mala fe (malicia) procesal en los
siguientes casos:
i) Inc. 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
ii) Inc. 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios.
iii) Inc. 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo
normal del proceso;
iv) Inc.7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la
audiencia generando dilación (Inciso agregado por el Artículo 2 de la L.
Nº 26635, en fecha 23-06-96)”.
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59. Zavaleta Gonzáles, Wilvelder. Código Procesal Civil. Tomo I. 5ª
edición. Editorial Rodhas S.A.C. Lima- Perú. 2006.
17.2. LEGISLACIÓN
1. Constitución Política peruana
2. Código Procesal Constitucional peruano
3. Código Civil peruano
4. Código Procesal Civil peruano
5. Ley Orgánica del Poder Judicial peruano
6. Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú
7. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones
Unidas
8. Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
9. Código Procesal Civil y Comercial argentino
10. Código General del Proceso uruguayo
11. Ley de Enjuiciamiento Civil española
12. Código de Procedimiento Civil venezolano
13. Código Procesal Civil italiano
14. Código de Procedimiento Civil boliviano
15. Código Procesal Civil brasilero
16. Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea
17.3. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.
1. Exp. Nº 099-95-AA/TC
2. Exp. Nº 632-2001-AA/TC
3. Exp. Nº 1326-2001-AA/TC
4. Exp. Nº 200-2002-AC/TC
5. Exp. Nº 354-2002-AA/TC
6. Exp. Nº 1200-2003-AA/TC
7. Exp. Nº 2620-2003-HC/TC
8. Exp. Nº 2851-2003-AA/TC
9. Exp. Nº 3338-2004-HC/TC
10. Exp. Nº 340-2005-PA/TC
11. Exp. Nº 1660-2005-PA/TC
12. Exp. Nº 2016-2005-PA/TC
13. Exp. Nº 5088-2005-PA/TC
14. Exp. Nº 6712-2005-HC/TC
15. Exp. Nº 8094-2005-PA/TC
16. Exp. Nº 294-2006-Q/TC
17. Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC
18. Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC
19. Exp. Nº 5737-2006-PA/TC
20. Exp. Nº 5784-2006-PA/TC
21. Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC
22. Exp. Nº 6146-2006-PA/TC
23. Exp. Nº 8823-2006-PA/TC
24. Exp. Nº 10063-2006-PA/TC
25. Exp. Nº 183-2007-PA/TC
17.4. JURISPRUDENCIA DE LA LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS (Caso Ivcher Bronstein, sentencia 06/02/2001).
17.5. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José,
Costa Rica).
17.6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE EE. UU. DE 1787 (Carta de Derechos).
17.7. CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE
LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
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Ex Secretario General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Doctorando en Administración por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Egresado del Doctorado en Derecho, de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la misma Casa Superior de estudios; y del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en Derecho Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional, Enseñanza Superior del Derecho, Litigación Avanzada, Oratoria y Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil. Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing, Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma Portugués avanzado.
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