TÍTULO III
Capítulo Único
Ejecución de la Garantía Mobiliaria
Artículo 47.- Venta extrajudicial
Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede
proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en
la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto
constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare
pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble
con arreglo al Código Procesal Civil:
1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder
específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la
transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se
admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el
representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que
contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable
el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156
del mismo.
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 13º.- Contenido y forma del convenio
arbitral.
1. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
2. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la
forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
3. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando quede
constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de
arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos
actos o por cualquier otro medio.
4. Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se
cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada
es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica”
se entenderá toda
comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por
“mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de
datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5. Se entenderá además que el convenio arbitral es escrito cuando esté
consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en
los que la existencia de un acuerdo sea afi rmada por una parte, sin ser
negada por la otra.
6. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una
cláusula de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito,
siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.
7. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será
válido y la controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los
requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes
para regir el convenio arbitral, o
por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por
el derecho peruano.
Artículo 14º.- Extensión del convenio arbitral.
El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de
someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su
participación activa y de manera determinante en la negociación,
celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el
convenio también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del
contrato, según sus términos.
Artículo 15º.- Relaciones jurídicas estándares.
1. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales referidos a
relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación o
contratos por adhesión serán exigibles sólo si dichos convenios han sido
conocidos, o han podido ser conocidos por quien no los redactó, usando
una diligencia ordinaria.
2. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral
ha sido conocido en los siguientes supuestos:
a. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran en el
cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está
firmado por las partes.
b. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran
reproducidas en el reverso del documento principal, y se hace referencia
al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es por
escrito y está firmado por las partes.
c. Si se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del
documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del
contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las
partes.
Artículo 16º.- Excepción de convenio arbitral.
1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida
a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de
convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.
2. La excepción se plantea dentro del plazo previsto en cada vía
procesal, acreditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el
caso, el inicio del arbitraje.
3. La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después
de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la
existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el
convenio fuese manifiestamente nulo.
4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje,
la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que el
convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas
jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las
normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante, si
el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho
peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el
arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando
compruebe que la materia viola
manifiestamente el orden público internacional.
5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo
incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun
cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral.
Artículo 17º.- Derivación de controversia judicial a arbitraje.
Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez, en cualquier
estado del proceso, pueden acordar derivar a arbitraje una controversia
de naturaleza disponible conforme a derecho o cuando la ley o los
tratados o acuerdos internacionales lo autoricen, para lo cual deberán
formalizar un convenio arbitral.
Artículo 18º.- Renuncia al arbitraje.
La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta en forma
expresa o tácita. Es expresa cuando consta en un documento suscrito por
las partes, en documentos separados, mediante intercambio de documentos
o mediante cualquier otro medio de comunicación que deje constancia
inequívoca de este acuerdo. Es tácita cuando no se invoca la excepción
de convenio arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto de las
materias demandadas judicialmente.”
4.14. PROTOCOLIZACION NOTARIAL
El artículo 57 de la anterior Ley General de Arbitraje tenía una ventaja
respecto de las normas que regulan la conciliación extrajudicial en el
derecho positivo peruano, en el cual se establece que el laudo, sus
correcciones, integración y aclaraciones, puede ser protocolizado
notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes. A tal fin ,
basta la intervención del árbitro o de cualquiera de los árbitros que
designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en
los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden
expedir testimonios o copias simples de la escritura de protocolización,
o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del
convenio arbitral, o por mandato judicial. Salvo lo dispuesto en el
párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por
la institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o
por el árbitro único. Es decir, esta norma facilita la registración del
laudo arbitral cuando contenga actos registrables, lo que no ocurre en
el caso de la conciliación extrajudicial, ya que las normas que regulan
la conciliación extrajudicial no contienen una norma similar.
Ahora es diferente conforme al artículo 61 del decreto legislativo 1071,
el cual establece lo siguiente:
“Artículo 61º.- Conservación de las actuaciones.
1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en
su defecto, el de tres (3) meses desde la terminación de las
actuaciones, cesará la obligación del tribunal arbitral de conservar la
documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las
partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos
presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud
siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y
que el solicitante asuma los gastos correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también puede solicitar, a su costo, que las
actuaciones sean remitidas en custodia a las Cámaras de Comercio o
instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de conservación y
archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de anulación contra el laudo, el tribunal
arbitral tiene la obligación de conservar las actuaciones originales y
de expedir las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su
costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de aplicación los
numerales 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse las
actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la
autoridad judicial para que resuelva la controversia.”
4.15. VALOR DEL ARBITRAJE
Conforme a la parte final del artículo 59 de la anterior Ley General de
Arbitraje el laudo arbitral tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará
con arreglo al artículo 79 y siguientes de la misma ley.
En la norma actual se debe tener en cuenta el artículo 59, el cual
establece lo siguiente:
“Artículo 59º.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento
desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la
forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los
quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando
corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la
autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo
67º.”
4.16. ARBITRAJE ESTATUTARIO
El artículo 12 de la Ley General de Arbitraje establece que constituyen
convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos
o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones
civiles y demás personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio
para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios y
asociados; las que surjan entre éstos respecto de sus derechos; las
relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de los acuerdos, y
para las demás que versen sobre materia relacionada con las
correspondientes actividades, fin u objeto social.
Ahora se debe tener en cuenta la sexta disposición complementaria del
decreto legislativo 1071, la cual tiene el siguiente texto:
“SEXTA. Arbitraje estatutario.
Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona
jurídica para resolver las controversias entre la persona jurídica y sus
miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios o
las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las
relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos.
El convenio arbitral alcanza a todos los miembros, directivos,
administradores, representantes y funcionarios que se incorporen a la
sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la
controversia hubiesen dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas, asambleas
y consejos o cuando se requiera una autorización que exija la
intervención del Ministerio Público.”
La Ley General de Sociedades establece en su artículo 48 que no procede
interponer las acciones judiciales contempladas en dicha ley o en las de
aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio
contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta
jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. En el segundo
párrafo del mismo artículo se establece que esta norma es de aplicación,
a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de
suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que
al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral.
Este artículo ha sido modificado por el numeral 1 de la tercera
disposición modificatoria del decreto legislativo 1071.
TERCERA. Modificación de la Ley General de Sociedades.
1. Modifíquese el artículo 48º de la Ley Nº 26887, Ley General de
Sociedades según la siguiente redacción:
“Artículo 48º.- Arbitraje.
Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social
adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera
tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos,
administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de
sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los
estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación
prevista en esta ley. El convenio arbitral alcanza a los socios,
accionistas, directivos, administradores y representantes que se
incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de
suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. El convenio
arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o
socios. El pacto o estatuto social puede también contemplar un
procedimiento de conciliación para resolver la controversia con arreglo
a la ley de la materia.”
En el Libro I titulado Personas del Código Civil Peruano de 1984 en el
cual se regula la asociación, la fundación, el comité y las comunidades
campesinas no se regula el arbitraje.
4.17. ARBITRAJE TESTAMENTARIO
En el artículo 13 de la anterior Ley General de Arbitraje se establecía
que surte efecto como convenio arbitral la estipulación testamentaria
que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir
entre los herederos no forzosos o legatarios, o para la porción de la
herencia no sujeta a legítima, o para las controversias que surjan
relativas a la valoración, administración o partición de la herencia, o
para las controversias que se presenten en todos estos casos con los
albaceas.
Ahora es necesario tener en cuenta la séptima disposición complementaria
en la cual se regula el arbitraje sucesorio, la cual establece lo
siguiente:
“SÉTIMA. Arbitraje sucesorio.
Mediante estipulación testamentaria puede disponerse el sometimiento a
arbitraje de las controversias que puedan surgir entre sucesores, o de
ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la
masa hereditaria, su valoración, administración y partición.
Si no hubiere testamento o el testamento no contempla una estipulación
arbitral, los sucesores y los albaceas pueden celebrar un convenio
arbitral para resolver las controversias previstas en el párrafo
anterior.”
Artículo 49.- Venta en el caso de garantías mobiliarias sucesivas
Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien
mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá
ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía
mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor
previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de
primer rango. El plazo para la venta será de 90 días, si no se realiza
pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o
ulteriores acreedores.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 40 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria
peruano del 2003 precisaba: “Artículo 40º.- Venta en el caso de garantía
mobiliarias sucesivas
Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien
mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá
ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía
mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor
previstos en el título constitutivo de la referida garantía mobiliaria
de primer rango”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 48 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Cuando
hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la
venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser
efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria
que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el
acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 49 del texto sustitutorio precisa que. “Cuando hubiere
garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a
instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por
el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el
primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto
constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango. El
plazo para la venta será de 90 días, sino se realiza pasará
sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores
acreedores”.
Artículo 50.- Responsabilidad del poseedor del bien mueble
En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del
bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con
la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien
mueble a quien corresponda.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 41 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano
del 2003 precisaba: “Artículo 41°.- Responsabilidad del poseedor del
bien mueble
En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del
bien mueble gravado es responsable civil y penalmente, con la calidad de
depositario, de la entrega inmediata del bien mueble a quien
corresponda”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 49 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “En la
garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien
mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la
calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien
mueble a quien corresponda”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 50 del texto sustiturio señala que: “En la garantía
mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble
afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad
de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a
quien corresponda”_.
4. LEY CHILENA
El artìculo 19 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento
publicada el 16 de abril de 1982 establece que: “Serán castigados con
las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en
un grado:
1.- El que defraudare a otro disponiendo de las cosas empeñadas sin
señalar el gravamen que las afecta o constituyendo prenda sobre bienes
ajenos como propios, y
2.- El deudor prendario y el que tenga en su poder las cosas empeñadas
que defraudaren al acreedor prendario ya sea alterando, ocultando,
trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda”.
Su artículo 25 establece que: “La acción de desposeimiento contra el
tercer poseedor que no sea deudor personal, se sujetará a las normas del
título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que
no sean contrarias a la naturaleza de la prenda”.
Artículo 51.- Forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria
Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la
propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir
directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de
hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión
se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación
notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y
características principales del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso,
al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, dentro de los dos días hábiles siguientes.
El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente,
solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un
requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria.
El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y,
además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno
que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del
acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar
un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.
El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad
policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 42 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano
del 2003 señalaba: “Artículo 42°.- Forma de tomar en posesión del bien
mueble
Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar en posesión
del bien mueble.
A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la
propiedad del bien mueble pueden asumir directamente la posesión de este
último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las
circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo
responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la
que se deje expresa constancia del estado y características principales
del bien mueble, así como la notificación notarial al deudor y, en su
caso, al constituyente y al depositario del bien mueble, dentro de los
dos días siguientes.
El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente,
solicitar un requerimiento judicial de incautación del bien mueble.
El juez no correrá traslado del pedido de requerimiento al deudor y
además queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno
que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del
acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar
un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.
El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad
policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble al
acreedor garantizado o al adquirente”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 50 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Las
partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria.
A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la
propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir
directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de
hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión
se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación
notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y
características principales del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso,
al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, dentro de los dos días siguientes.
El acreedor garantizado el adquirente podrán, alternativamente,
solicitar al Juez Especializado en lo Civil un requerimiento judicial de
incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y,
además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno
que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del
acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar
un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.
El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad
policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 51 del texto sustitutorio establece que: “Las partes podrán
regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble afecto
en garantía mobiliaria.
A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la
propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir
directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de
hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión
se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación
notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y
características principales del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso,
al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, dentro de los dos días hábiles siguientes.
El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente,
solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un
requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria.
El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y,
además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno
que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del
acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar
un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.
El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad
policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente”.
Artículo 52.- Incautación
La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a
que se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación
dentro de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo
responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto en
garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al
representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al
acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos
necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable
de su conservación.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 43 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano
del 2003 señalaba: “Artículo 43º.- Incautación
La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial
deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 24 horas de recibido
dicho requerimiento. El bien mueble incautado será entregado de
inmediato al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer
los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble.
Es responsable de su conservación”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 51 del proyecto de ley 9388/2003 establece que: “La
autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que
se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación
dentro de las 24 horas de recibido dicho requerimiento. El bien mueble
afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al
representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al
acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos
necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable
de su conservación”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 52 del texto sustitutorio establece que: “La autoridad
policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se
refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro
de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de
la referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria
incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la
venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El
acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el
transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su
conservación”.
Artículo 53.- Adjudicación del bien por el acreedor
53.1 Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda
adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir
el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las
partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de
este artículo.
53.2 Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee
adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá
comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el
numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al
constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación
garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria acordado por las partes.
53.3 Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera
menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el
saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía
del proceso de ejecución.
53.4 Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere
mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la
diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este
artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la
comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este artículo. Vencido
dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía
sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia,
más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.
53.5 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho
acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los
acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su
importe al Juez.
Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados
cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el numeral
53.4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se
refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a
que se refiere el numeral 53.4 de este artículo.
53.6 Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
específico e irrevocable a un representante común para que en caso de
incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la
transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún
caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder
constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente
con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo
del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos
de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor
garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la
multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.
CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN, Primera Disp.Comp y Final
(Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su
vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles, el citado
regalmento entrará en vigencia el 30 mayo 2006)
53.7 El representante expedirá una constancia de adjudicación para los
efectos tributarios correspondientes.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 44 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano
del 2003 señalaba: “Artículo 44°.- Adjudicación del bien por el acreedor
1. Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda
adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir
el valor del bien mueble acordado por las partes y además otorgarse el
poder a que se refiere el último párrafo de este artículo.
2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee
adjudicarse el bien mueble deberá comunicar notarialmente al deudor y al
representante a que se refiere el último párrafo de este artículo, así
como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto
detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien
mueble acordado por las partes.
3. Si el valor del bien mueble fuera menor que el monto de la deuda, el
acreedor garantizado podrá exigir el saldo en la vía del proceso de
ejecución.
4. Si el valor del mueble fuere mayor que el monto de la deuda, el
acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que
se refiere el párrafo final de este artículo, dentro de un plazo de diez
días naturales de recibida por el deudor la comunicación mencionada en
el segundo párrafo de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la
diferencia, el deudor podrá exigir en la vía del proceso abreviado el
pago de una multa no menor al triple de la diferencia, más intereses y
gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.
5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble de
conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá
cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo
preceden en el rango o consignar su importe al Juez.
Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados
cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el párrafo 4
de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el
párrafo 6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere
el párrafo 4 de este artículo.
6. Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
específico e irrevocable a un representante común para que en caso de
incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la
transferencia. En ningún caso el representante podrá ser el propio
acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción
registral y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos
no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código
Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad
del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague
al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el
párrafo 4 que antecede”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 52 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “1. Es
válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda
adjudicarse la propiedadel bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir
el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las
partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el inciso 6 de este
artículo.
2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee
adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá
comunicar notarialmente al
deudor y al representante a que se refiere el inciso 6 de este artículo,
así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto
detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien
mueble afecto en garantía
mobiliariacordado por las partes.
3. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor
que el
monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo en la
vía del
proceso de ejecución.
4. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor
que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la
diferencia al representante a que se refiere el inciso 6 de este
artículo, dentro de un plazo de diez días naturales de recibida por el
deudor la comunicación mencionada en ef inciso 2 de este artículo.
Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en
la vía del proceso abreviado el pago de una multa no menor de diez veces
la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije
un monto inferior, es nulo.
5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho
acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los
acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su
importe al Juez.
Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados
cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el inciso 4
de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el
inciso 6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere
el inciso 4 de este artículo.
6. Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
específico e irrevocable a un representante comÚn para que en caso de
incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la
transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún
caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder
constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente
con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo
del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos
de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor
garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la
multa previstos en el inciso 4 que antecede”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 53 del texto sustitutorio establecìa que: “Es válido que las
partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la
propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez
del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y,
además otorgarse el poder a que se refiere el inciso 6 de este artículo.
Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee
adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá
comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el
inciso 6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y
al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no
pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado
por las partes.
Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor
que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo
mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del
proceso de ejecución.
Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor
que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la
diferencia al representante a que se refiere el inciso 6 de este
artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la
comunicación mencionada en el inciso 2 de este artículo. Vencido dicho
plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía
sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia,
más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.
Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho
acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los
acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su
importe al Juez.
Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados
cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el inciso 4
de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el
inciso 6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere
el inciso 4 de este artículo.
Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
específico e irrevocable a un representante común para que en caso de
incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la
transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún
caso el representante
podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el
formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto.
Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo
153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir
la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado,
que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa
previstos en el inciso 4 que antecede.
El representante expedirá una constancia de adjudicación para los
efectos tributarios correspondientes”.
Artículo 54.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores
El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía
mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar
todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del
título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la
enajenación en caso de incumplimiento.
El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera
afectar al título.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 45 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria
peruano del 2003 señalaba: “Artículo 45°.- Garantía mobiliaria sobre
títulos valores
El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía
mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar
todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del
título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la
enajenación en caso de incumplimiento.
El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera
afectar al título”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 53 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “El
acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía
mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar
todos los actos que sean necesarios pára conservar la eficacia del
título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la
enajenación en caso de incumplimiento.
El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera
afectar al Título”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 54 del texto sustitutorio establecìa que: “El acreedor
garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria,
queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los
actos que sean necesarios para conservar la eficacia del título y los
derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso
de incumplimiento.
El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera
afectar al título”.
Artículo 55.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una
garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra
facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de
acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria contenidas en este Título, que resulten aplicables.
El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado.
El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor
garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con
las disposiciones de este Título de la Ley.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 46 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano
del 2003 precisaba:” Artículo 46°.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una
garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra
facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de
acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria contenidas en este título, que resulten aplicables.
El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado. El
adquirente notificará por cualquier medio fehaciente a cada uno de los
deudores cuyos créditos han sido transferidos, para que éstos
oportunamente le paguen. La notificación a los deudores del crédito
transferido deberá ser acompañada de una copia simple de la inscripción
practicada en el Registro.
El deudor cuyo crédito haya sido cedido y que haya recibido una
notificación de acuerdo a Ley, deberá, a partir de ese momento, realizar
sus pagos conforme a las instrucciones que haya recibido.
El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor
garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con
las normas de este título”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 54 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Ante el
incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía
mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado
para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las
normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá
los mismos derechos que el acreedor garantizado.
El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor
garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con
las disposiciones de este Título de la Ley”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 55 del texto sustitutorio establecìa que: “Ante el
incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía
mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado
para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las
normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá
los mismos derechos que el acreedor garantizado.
El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor
garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con
las disposiciones de este Título de la Ley”.
TÍTULO IV
Capítulo Único
Derecho Internacional Privado
Artículo 56.- Reglas aplicables
La validez, constitución, graduación de prelación, oponibilidad y
ejecución de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo
de aplicación de esta Ley, se rige por los principios contenidos en el
Libro X del Código Civil .
1. LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002
El artículo 69 de la ley interamericana sobre garantías mobiliarias de
la Organización de Estados Americanos OEA establece que “En el caso de
que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, la ley
del Estado en que estén ubicados los bienes en garantía al momento en
que se crea la garantía mobiliaria regula cuestiones referentes a la
validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales, salvo los
bienes muebles del tipo al que se hace referencia en el Artículo
siguiente; y
II. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre bienes muebles
incorporales.
Si los bienes en garantía se trasladan a un Estado diferente a aquel en
el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del
Estado al cual se trasladaron los bienes regirá las cuestiones
referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente
a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos
en la garantía tras el ingreso de los bienes. No obstante, la prelación
de la garantía registrada conforme a la ley del lugar anterior de
ubicación de los bienes dados en garantía subsiste si a dicha garantía
se le dá publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva ubicación
dentro de los 90 días siguientes al traslado de los bienes”.
El contenido de este artìculo en el idioma inglès es el siguiente: “In
cases where a security interest has contacts with more than one State,
the law of the State in which the collateral is located at the time the
security interest is created shall govern issues relating to the
validity, publicity and priority of: I. A security interest in corporeal
movable property other than movable property of the kind referred to in
the next Article; and
II. A possessory security interest in incorporeal movable property.
If the collateral is moved to a different State than that in which the
security interest was previously publicized, the law of the State to
which the collateral has been moved governs issues relating to the
publicity and priority of the security interest as against unsecured
creditors and third persons who acquire rights in the collateral after
the relocation. However, the priority of the security interest acquired
under the law of the previous location of the collateral is preserved if
the security interest is publicized in accordance with the law of the
State of the new location within 90 days after the relocation of the
property”.
Por otro lado el artículo 70 de la misma norma establece que: “En el
caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado,
el derecho del Estado en el cual el deudor garante se localice en el
momento de la creación de la garantía, regula las cuestiones referentes
a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes incorporales; y
II. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales si dichos
bienes permanecen en posesión del deudor garante como equipo utilizado
en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles, o como inventario
para arrendamiento.
Si el deudor garante se traslada a un Estado diferente a aquel en el
cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del
Estado de la nueva localización del deudor garante regulará las
cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía
mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que
adquieran derechos en la garantía tras la fijación de la nueva
localización. No obstante, la prelación de la garantía a la cual se le
dio publicidad conforme a la ley del lugar de la localización anterior
subsiste sí a dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del
Estado de la nueva localización del deudor garante dentro de los 90 días
siguientes al traslado del deudor”.
El contenido de este artìculo en el idioma inglès es el siguiente: “In
cases where a security interest has contacts with more than one State,
the law of the State in which the secured debtor is located when the
security interest is created governs issues relating to the validity,
publicity and priority of:
I. A non-possessory security interest in incorporeal property; and
II. A security interest in movable corporeal property if the property is
held by the secured debtor as equipment for use in the secured debtor's
business, or as inventory for lease.
If the secured debtor changes its location to a different State than
that in which the security interest was previously publicized, the law
of the State of the secured debtor’s new location governs issues
relating to the publicity and priority of the security interest as
against unsecured creditors and third persons who acquire rights in the
collateral after the relocation. However, the priority of the security
interest acquired under the law of the previous location of the secured
debtor is preserved if the security interest is publicized in accordance
with the law of the State of the secured debtor’s new location within 90
days after the relocation of the debtor”.
El artículo 71 de dicha norma establece que: “La prelación de una
garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales negociables
frente a terceros que adquieran derechos posesorios sobre dichos bienes,
se rige por la ley del Estado en donde se ubiquen los bienes en garantía
al momento de la adquisición de los derechos posesorios”.
El contenido de este artìculo en el idioma inglès es el siguiente: “The
priority of a non-possessory security interest in negotiable incorporeal
property as against third persons that acquire a possessory interest in
the property is governed by the law of the State where the collateral is
located when the possessory interest is acquired”.
La misma norma en su artículo 72 precisa que: “Al efecto de aplicar el
Artículo 70, un deudor garante se considera localizado en el Estado
donde se ubica el centro principal de sus negocios.
Si el deudor garante no opera un negocio o no tiene un centro de
negocios, el deudor garante se considera localizado en el Estado de su
residencia habitual”.
El contenido de este artículo en el idioma ingles es el siguiente: “For
the purposes of applying Article 70, a secured debtor is considered
located in the State where the secured debtor maintains the central
administration of its business.
If the secured debtor does not operate a business or does not have a
place of business, the secured debtor is considered located in the State
of its habitual residence”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 56 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “La
validez, constitución, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución
de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de
aplicación de esta Ley, se rige
por los principios contenidos en el Libro X del CÓdigo Civil”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 56 del texto sustitutorio señalaba que: “La validez,
constitución, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución de una
garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de aplicación de
esta Ley, se rige por los principios contenidos en el Libro X del Código
Civil”.
TÍTULO V
Capítulo I
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.
CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación
de la Ley de la Garantía Mobiliaria)
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
La primera disposición final del anteproyecto de la ley de garantía
mobiliaria peruano del 2003 precisaba: “Primera.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2004”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La primera disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: “La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta
días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La primera disposiciòn final del texto sustitutorio señalaba que:
“La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano”.
SEGUNDA.- Aplicación de la Ley
Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta,
todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin
excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles
señalados en el inciso 3 del artículo 32.
1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
La segunda disposición final del anteproyecto de la ley de garantía
mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Segunda.- Aplicación de la Ley
Quedan sometidas a la presente Ley todas las garantías sobre bienes
muebles sin excepción, que se constituyan a partir de su vigencia”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La segunda disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece
que: “Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de
ésta, todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin
excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles
señalados en el inciso lll del artículo 31”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La segunda disposición final del texto sustitutorio señalaba que:
“Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta,
todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin
excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles
señalados en el inciso 3 del artículo 32°”.
TERCERA.- Referencia a otras leyes
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas
sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de
créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda
global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas,
patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular,
hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones
pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras
similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por
la presente Ley.
1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La tercera disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece
que: “Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las
normas sobre
prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos,
prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y
flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y
demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre
naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras,
hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras similares,
se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la
presente Ley”.
2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La tercera disposición final del texto sustitutorio establecìa que.
“Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas
sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de
créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda
global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas,
patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular,
hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones
pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras
similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por
la presente Ley”.
CUARTA.- Saneamiento del tracto interrumpido
La SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear
el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes.
CONCORDANCIA: D.S. N° 012-2006-JUS (Normas para el Ejercicio de la
Función Notarial en la formalización de actos previstos en la presente
Ley y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes
Muebles)
1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La cuarta disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece
que: La SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para
sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes”.
2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La cuarta disposicòn final del texto sustitutorio señalaba que: “La
SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el
tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes”.
QUINTA.- Modificaciones a la Ley Nº 26366
Modifícanse los incisos c) y d) del artículo 2 de la Ley Nº 26366 que
crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros
Públicos, los mismos que quedarán redactados en los siguientes términos:
“Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en
lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y
está conformado por los siguientes Registros:
(…)
c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes
registros:
- Registro de Predios;
- Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos;
- Registro de Derechos Mineros;
d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros:
el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el
Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y
Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;
(…)”
1. PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR
El artìculo 1 del proyecto de ley 6911/2003-CR de 21 de mayo del 2003
presentado por la entonces congresista de la repùblica Enma VARGAS DE
BENAVIDES establecìa: “Crèase el Registro Mobiliario de Garantìa, en el
que se inscribiràn bienes de relevancia pecuniaria por los que se
otorgaràn documentos negociables que podràn ser utilizados como
garantìa, de ejecución inmediata, para acceder al crèdito ofertado por
el sistema financiero nacional”.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La quinta disposicón final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece
que: “Modifícase los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley No 26366
que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros
Públicos, el mismo que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en
lo jurídico
registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está
conformado por los siguientes Registros:
(… )
c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes
registros:
- Registro de Predios;
- Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos;
- Registro de Derechos Mineros;
d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros:
el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el
Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y
Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;
( . . . ) "”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La quinta disposiciòn final del texto sustitutorio precisaba que:
“Modifícase los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley Nº 26366 que
crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros
Públicos, el mismo que quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en
lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y
está conformado por los siguientes Registros:
(...)
c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes
registros:
- Registro de Predios;
- Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos;
- Registro de Derechos Mineros;
d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros:
el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Ve hicular, el
Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y
Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;
(...)" “
SEXTA.- Otras derogatorias y modificaciones
Quedan derogados los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil;
los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217
del Código Civil; los artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio;
los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los
artículos 82 al 87 inclusive de la Ley Nº 23407, Ley General de
Industrias; la Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del
artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el
artículo 231 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros; Ley Nº 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para
Lima, Callao y Balnearios; Ley Nº 6847, Ley Ampliatoria de la Ley Nº
6565; Ley Nº 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y
los artículos 49 al 53 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del
Perú; Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley
Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y
reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las
leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
1. COMENTARIO
Para ser comprendido este artìculo debe tenerse en cuenta cada una de
las normas derogadas o abrogadas segùn el caso. Y en todo caso debe
analizarse la ley general de aduanas y su reglamento del estado peruano,
porque la ley general de aduanas vigente al momento de publicarse la ley
al igual que su reglamento no fueron materia de modificación, y en todo
caso es evidente que ahora se encuentran vigentes otra ley general de
aduanas y otro reglamento de la misma, las cuales contienen otras
disposiciones, las que deben ser materia de estudio en forma separada,
lo cual permitirá comprender que no debió haberse derogado la prenda,
sino que debió continuar y aumentar el catálogo legal o elenco legal de
garantías en el derecho positivo peruano con una garantía mobiliaria.
2. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
La cuarta disposición final del anteproyecto de la ley de garantía
mobiliaria peruano del 2003 precisaba: “Cuarta.- Derogatorias
Derógase los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil, los
artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio, la Ley Nº 2420, los
artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los
artículos 82 al 87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias,
el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del
artículo 158 y el artículo 231 de la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, las disposiciones legales y
reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las
leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley”.
3. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La sexta disposición final del proyecto de ley 9388-2003-CR establece
que. “Quedan derogados los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código
Civil; los incisos 4 y 6 del artículo 885 del Código Civil; el artículo
1217 del Código Civil; los artículos 315, 316 y 319 del Código de
Coriercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM;
los artículos 82 al 87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de
Industrias; la Ley No 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del
artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el
artículo 231 de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros; Ley No 6b6S, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para
Lima, Callao y Balnearios; Ley No 6847, Ley Ampliátoria de la Ley No
6565; Ley No 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y
los artículos 49 al 53 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del
Perú; Ley No 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley No 26702; Ley
No 27851,Ley que modifica la Ley No 27682; las disposiciones legales y
reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las
leyes y demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley”.
4. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La sexta disposición final del texto sustitutorio precisaba que: “Quedan
derogados los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil; los
incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217 del
Código Civil; los artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio; los
artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los
artículos 82 al 87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias;
la Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132,
el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la
Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley Nº
6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y
Balnearios; Ley Nº 6847, Ley Ampliatoria de la Ley Nº 6565; Ley Nº 2411,
Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49 al
53 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 27682, que
modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que
modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y reglamentarias
referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley”.
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Facultades Reglamentarias
La SUNARP aprobará, dentro de los sesenta días de publicada la presente
Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y
funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así como los
formularios de inscripción a los que se refiere el artículo 34 de la
presente Ley. Asimismo, queda autorizada para regular todas las materias
administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la garantía
mobiliaria a que se refiere la presente Ley, así como cualquier otra
materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación
de la Ley de la Garantía Mobiliaria) R. N° 166-2006-SUNARP-SN (Disponen
ejecución de un Programa de Evaluación Externa y Coordinación
Interinstitucional a fin de recabar propuestas respecto a la
implementación del Registro Mobiliario de Contratos)
1. COMENTARIO
Este artìculo debe ser concordado con el artìculo 34 de la misma norma.
El reglamento ya fue aprobado y publicado pero no es un reglamento de la
ley, sino simple y llanamente un reglamento de inscripciones, con lo
cual se incrementa el elenco de reglamentos registrales existentes en el
derecho positivo peruano, lo cual genera una serie de problemas, porque
se incrementan demasiado los costos de transacción, por aumentar
específicamente los costos de información, ya que los últimos forman
parte de los primeros. Es decir, este reglamento registral no soluciona
el problema existente y en todo caso debe aprobarse el reglamento de la
ley y además de ser el caso otro reglamento por parte de indecopi,
previo estudio por parte de las comisiones a que haya lugar.
2. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 37 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano
del 2003 señalaba: “Artículo 37°.- Disposiciones Reglamentarias. Base de
datos..
La SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias de este Registro,
asegurando que los particulares puedan acceder a él a través de sus
sistemas de cómputo.
El Registro estará conformado por una base de datos centralizada para
todo el país”.
La segunda disposición transitoria del mismo anteproyecto precisaba:
“Segunda.- Facultades Reglamentarias
La SUNARP publicará, dentro de los quince días de la vigencia de la
presente Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y
funcionamiento del Registro. Asimismo, queda autorizada para regular
todas las materias administrativas y técnicas relativas a la inscripción
de la garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley, sus
atribuciones como autoridad responsable de la administración del
Registro y cualquier otra materia que resulte necesaria para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley”.
3. PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR
El artìculo 2 del proyecto de ley 6911/2003-CR de 21 de mayo del 2003
presentado por la entonces congresista de la repùblica Enma VARGAS DE
BENAVIDES establecìa: “El registro a que se refiere el artìculo primero
dependerà orgànica, econòmica y administrativamente del sistema de
Registros Pùblicos a nivel nacional”.
Por otro lado su artìculo 4 establece: “Encàrguese a la Superintendencia
Nacional de Registros Pùblicos la reglamentación de la presente Ley
dentro de los siguientes 90 dìas de publicada que sea”.
4. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La primera disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: “La SUNARP aprobará, dentro de los noventa días de
publicada la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para la
organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así
como los formularios de inscripción a los que se refiere el Artículo 33
de la presente Ley. Asimismo, queda autorizada para regular todas las
materias administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la
garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley, así como cualquier
otra materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley”.
5. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La primera dispocisiòn transitoria del texto sustitutorio señalaba que:
“La SUNARP aprobará, dentro de los sesenta días de publicada la presente
Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y
funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así como los
formularios de inscripción a los que se refiere el artículo 34° de la
presente Ley. Asimismo, queda autorizada para regular todas las materias
administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la garantía
mobiliaria a que se refiere la presente Ley, así como cualquier otra
materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley”.
SEGUNDA.- Conflicto de leyes
En el supuesto que llegara a existir un conflicto de prendas, una
constituida al amparo de la presente Ley y otra derivada de la emisión y
endoso de Warrants y Certificados de Depósito, primará esta última, por
encontrarse las cosas materia de la garantía en posesión de un Almacén
General de Depósito.
TERCERA.- De los Registros de Prenda existentes
Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá el traslado
electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro
Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán plenamente su
validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron
constituidas. La inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas
garantías se efectuará conforme a lo previsto en la presente Ley.
1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La segunda disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: “Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá el
traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro
Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán plenamente su
validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron
constituídas. La inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas
garantías se efectuará conforme a lo previsto en la presente Ley”.
2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La segunda disposicòn transitoria del texto sustitutorio señalaba que:
“Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá el traslado
electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro
Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán plenamente su
validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron
constituidas. La inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas
garantías se efectuará conforme a lo previsto en la presente Ley”.
CUARTA.- Facultades de implementación
La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la implementación del
Registro Mobiliario de Contratos dentro del plazo previsto en la Primera
Disposición Final de la presente Ley.
Asimismo, la SUNARP, en un plazo de un (1) año contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, pondrá en funcionamiento el Sistema
Integrado de Garantías y Contratos, contando para ello con recursos
provenientes de la Cooperación Técnica Internacional o con Recursos
Ordinarios.
CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación
de la Ley de la Garantía Mobiliaria)
1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La tercera disposicón transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: “La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la
implementación del Registro Mobiliario de Contratos dentro del plazo
previsto en la Primera Disposición Final de la presente Ley.
Asimismo, la SUNARP, en un plazo de 01 (un) año contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, implementará el Sistema Integrado de
Garantías y Contratos, contando para ello con recursos provenientes de
la Cooperación Técnica Internacional y/o de Recursos Ordinarios”.
2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La tercera disposiciòn transitoria del texto sustitutorio señalaba que:
“La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la implementación del
Registro Mobiliario de Contratos dentro del plazo previsto en la Primera
Disposición Final de la presente Ley.
Asimismo, la SUNARP, en un plazo de 01 (un) año contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, pondrá en funcionamiento el Sistema
Integrado de Garantías y Contratos, contando para ello con recursos
provenientes de la Cooperación Técnica Internacional o con Recursos
Ordinarios”.
QUINTA.- Régimen de tasas registrales
La SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de publicada la presente
Ley, la nueva estructura de tasas aplicable al Registro Mobiliario de
Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la
adecuación de las tasas registrales en los Registros Jurídicos de
Bienes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.
Establécese la intangibilidad de las tasas registrales, las que sólo
pueden ser destinadas al financiamiento del Sistema Registral,
comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión administrativa,
modernización y actualización tecnológica y técnica de sus recursos.
CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación
de la Ley de la Garantía Mobiliaria)
1. COMENTARIO
Para aplicar y comprender esta disposición debemos conocer la definición
de intangibilidad, por lo cual nos remitimos a los diccionarios
jurìdicos que desarrollan este tèrmino jurìdico. Ademàs la misma la
debemos concordar con el artìculo 46 de la misma ley. Las tasas
registrales de este registro se regulan por el decreto supremo
13-2006-JUS que regula las tasas registrales del registro mobiliario de
contratos y el sistema integrado de garantìas y contratos.
2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La cuarta disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: “La SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de
publicada la presente Ley, la nueva estructura de tasas aplicable al
Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y
Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales en los
Registros Jurídicos de Bienes; de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45º'.
Establézcase la intangibilidade las tasas registrales, los que sólo
pueden ser destinados al financiamiento del Sistema Registral,
comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión administrativa,
modernización y actualización tecnológica y técnica de sus recursos”.
3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La cuarta disposición transitoria del texto sustitutorio precisaba: “La
SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de publicada la presente
Ley, la nueva estructura de tasas aplicable al Registro Mobiliario de
Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la
adecuación de las tasas registrales en los Registros Jurídicos de
Bienes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46°.
Establézcase la intangibilidad de las tasas registrales, los que sólo
pueden ser destinados al financiamiento del Sistema Registral,
comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión administrativa,
modernización y actualización tecnológica y técnica de sus recursos”.
SEXTA.- Modificación de instrumentos de gestión de la SUNARP
La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión que resulten
necesarios para la aplicación de la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación
de la Ley de la Garantía Mobiliaria)
1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La quinta disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: “La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión
que resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley”.
2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La quinta disposición transitoria del texto sustitutorio precisaba que:
“La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión que resulten
necesarios para la aplicación de la presente Ley”.
Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de Doctorado en Derecho en la misma universidad.
Autor del tratado titulado: “Derecho Empresarial”.
El tratado mencionado lo estará terminando de redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos. Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano, como en el extranjero.
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