Exegesis de la ley de garantía mobiliaria peruana. Tercera parte

Autor: Fernando Jesús Torres Manrique

Otros conceptos de economía

28-10-2009

El Tribunal Constitucional en el derecho peruano tiene entre una de sus competencias declarar la inconstitucionalidad de las leyes que infringen la constitución.

TÍTULO III

Capítulo Único

Ejecución de la Garantía Mobiliaria

Artículo 47.- Venta extrajudicial
Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil:

1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.


CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN, Primera Disp.Comp y Final (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles, el citado regalmento entrará en vigencia el 30 mayo 2006)

2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según el inciso 7 del artículo 33 de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.

3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.

4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio. Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.

5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.

6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.

7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.

Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.

Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 39 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Artículo 39°.- Venta extrajudicial
Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el título constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el punto 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil.
1. Las partes otorgarán poder específico e irrevocable a un tercero para formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder se inscribe conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil.
2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 60 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.
3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante, este último procederá a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días de recibida la carta notarial.
4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días siguientes al cobro del precio. Si hubiesen gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.
5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el juez conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.
6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, podrá solicitarse su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.
7. El acreedor garantizado es civilmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.
Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los puntos 2 y 4 del presente artículo.
Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables”.

2. PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR
El artìculo 3 del proyecto de ley 6911/2003-CR de 21 de mayo del 2003 establece lo siguiente: “Entièndase que todo proceso de ejecución de las garantìas registradas se regiràn por el reglamento de la presente ley. Toda impugnación dentro del proceso serà dentro del mismo reglamento”.

3. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 46 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil.

1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párra'fo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.

2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.

3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado procederá a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días de recibida la carta notarial.

4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días siguientes al cobro del precio. Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden deljuez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.

5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.

6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.

7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien
mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.

Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.

Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables”.

4. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 47 del texto sustiturio establece que: “Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil.

En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según el inciso 7 del artículo 33° de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.

Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.

Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio. Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.

En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.

Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.

El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.

Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.

Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables”.

5. LEY CHILENA
El artìculo 20 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: “En caso de cobro judicial, la prenda será enajenada o subastada de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo salvo las modificaciones contenidas en el presente cuerpo legal”.

Su artículo 27 precisa que: “En la realización de la prenda se aplicarán las normas del artículo 2428 del Código Civil”.

6. COMENTARIO
Este artículo establece la ejecución extrajudicial en el caso de la ley de garantía mobiliaria, por lo tanto, al contradecir al artículo 139 de la constitución, es claro que es inconstitucional.

En el artículo 200 de la constitución política peruana de 1993 se regulan seis garantías constitucionales que son: acción de amparo, acción popular, acción de inconstitucionalidad, hábeas corpus, acción de cumplimiento y hábeas data, por lo cual debemos precisar que en este subtítulo sólo nos referiremos a la acción de inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad es cuando se solicita el control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional, siendo el requisito que exista una ley o parte de una ley que contradiga a alguna norma o algunas normas de la Constitución.

Es en este orden de ideas que el Tribunal Constitucional en el derecho peruano tiene entre una de sus competencias declarar la inconstitucionalidad de las leyes que infringen la constitución.

Las normas de derecho positivo se ordenan en la pirámide de Kelsen, desde la constitución, hasta la norma de menos jerarquía, por lo cual las normas de menos jerarquía no pueden contradecir a las normas de mayor jerarquía, en tal sentido en el derecho positivo peruano se encuentra establecido el control difuso y el control concentrado. Dejando constancia que haciendo una microcomparación jurídica externa podemos concluir que generalmente en otros estados se consagra sólo uno de estos dos controles, es decir, o se consagra el control concentrado, a cargo del Tribunal Constitucional, o el control difuso, a cargo de todos los Jueces.

Por lo que habiéndonos referido a los comentarios iniciales necesarios, procedemos a entrar al tema de fondo de este sub título.

La ley materia de análisis establece la ejecución extrajudicial, la cual por violar el artículo 139 de la Constitución Política Peruana de 1993, es inconstitucional, en tal sentido puede plantearse la misma a efecto de que el órgano competente que es el Tribunal Constitucional se pronuncie en instancia única.

Es decir, la Constitución Política Peruana de 1993, establece que la jurisdicción es exclusiva del Poder Judicial, estableciendo dos excepciones que son el arbitraje y la justicia militar, que es materia de estudio en la actualidad por los legisladores y juristas, por lo cual establecer la jurisdicción privada es inconstitucional, en tal sentido no se ha tenido el debido cuidado al momento de redactar la norma, por lo que podemos afirmar que toda norma debe ser redactada por juristas, y la misma al parecer no ha sido redactada por abogados, que son los mas calificados para redactar normas, sino por otros profesionales.

Esta es una propuesta teniendo en cuenta todas las fuentes del derecho, es decir, no sólo la ley, por lo cual podemos afirmar que no es una propuesta poco seria, sino que es una propuesta fruto de mucho análisis y estudio.

Además es compartida por la doctrina extranjera, la cual establece que en los estados que se incluya el procedimiento de ejecución extrajudicial se debe tener en cuenta la constitucionalidad o no de dicha novedad legislativa.

En el caso peruano es importante tener en cuenta que la ejecución extrajudicial ya estaba consagrada legislativamente en el Código Civil Peruano de 1984, por lo cual al constituirse la prenda podía pactarse la ejecución extrajudicial.

Es decir, legislar es un proceso mal regulado en el caso peruano de tal forma que pareciera que los congresistas fueran dioses y podrían aprobar las leyes que les da la gana, pero se pueden equivocar y en el caso materia de análisis se han equivocado, ya que previamente debió haberse modificado la Constitución Política Peruana de 1993.

En tal sentido podemos afirmar que las normas deben encajar en su sistema jurídico, y que en este caso deben encajar en el sistema jurídico peruano.

El derecho y la economía se encuentran juntos, por lo cual podemos afirmar que el primero debe estar al servicio de los agentes económicos, pero primero debe respetar las fuentes del derecho y en los estados o sistemas jurídicos que pertenecen a la familia jurídica romano germánica la ley prima sobre otras fuentes del derecho.

La ley en mención tiene como objetivo reactivar la economía, por lo cual no tengo un posición en contra de la ley, sino que como hombres de derecho debemos respetar las fuentes del derecho, las cuales abarcan a la ley, y dentro de esta, sobre todo a la Constitución.

Artículo 48.- Arbitraje
Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula compromisoria.

1. COMENTARIO
En este caso en el derecho peruano se aplica la ley de arbitraje, la cual tiene como antecedentes legislativos la ley anterior de arbitraje, el còdigo procesal civil peruano de 1992 y el còdigo civil peruano de 1984, principalmente. Y en todo caso debemos dejar constancia que se puede aplicar el arbitraje porque se trata de derechos disponibles.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 47 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la materia”

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 48 del texto sustitutorio establece que: “Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula compromisoria”.

4. ARBITRAJE

4.1. INTRODUCCION
Dentro del derecho empresarial tiene especial importancia el arbitraje( ) comercial. Dejando constancia que existe en el derecho peruano una nueva ley de arbitraje. El arbitraje es de dos clases que son las siguientes: comercial y extracomercial, lo cual ha sido materia de escasos estudios por parte de los diferentes autores del derecho arbitral, y en este sentido es claro que debemos tener acceso por parte de los diferentes tratadistas. Y en todo caso el arbitraje es un tema que va adquiriendo cada vez mas importancia en el estudio del derecho peruano.

Para algunos autores se puede afirmar que cada vía va adquiriendo mayor importancia porque el proceso judicial se encuentra para algunos o muchos muy desprestigiado, lo cual es necesario tener en cuenta a efecto de conocer el tema según la doctrina mas respetada no sólo nacional, sino también extranjera, sobre este tema, como es por cierto el arbitraje.

4.2. ANTECEDENTES
En derecho romano encontramos que ya se conocía el arbitraje, por lo cual podemos afirmar que el arbitraje no se ha estudiado sólo recientemente, sino que tiene antecedentes muy antiguos.

Los principales antecedentes del arbitraje en el derecho positivo peruano son los siguientes: el arbitraje primero se encontraba regulado en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, luego por el Código de Procedimientos Civiles de 1912 del artículo 548 al 582 regulándolo como juicio arbitral dejando constancia que este Código en su artículo 1346 abrogó el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852. Estableciéndose en el artículo 548 del abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 que toda controversia, sea o no materia de un juicio, puede someterse a la decisión de uno o más árbitros. El número de éstos será siempre impar. En el siguiente artículo del mismo Código se establecía que no pueden someterse a arbitraje las cuestiones siguientes: 1) Las que versen sobre el Estado y la capacidad de las personas, 2) Las referentes a bienes del Estado, municipalidades y demás instituciones de carácter oficial, 3) Aquellas en que están interesadas la moral y las buenas costumbres. En el texto original del Código Civil Peruano de 1984 se reguló en forma separada la Cláusula Compromisoria del artículo 1906 al 1908 y el Compromiso Arbitral del artículo 1909 al 1922. Posteriormente en el Libro Segundo del texto original del Código Procesal Civil de 1993 se reguló el Arbitraje del artículo 841 y siguientes, dejando constancia que este Código en su Primera Disposición Derogatoria abrogó el Código de Procedimientos Civiles de 1912, posteriormente y antes de que dicho Código Procesal entrara en vigencia el Decreto Ley 25935 derogó el Libro Segundo del Código en mención en el cual se regulaba el arbitraje y también derogó los artículos del Código Civil Peruano de 1984 que regulaba la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, posteriormente a dicha Ley se aprobó la Ley 26572 publicada el 05 de enero de 1996, titulada Ley General de Arbitraje que en su Primera Disposición Final derogó el Decreto Ley 25935. Dejando constancia que la norma principal que regula el arbitraje en el derecho positivo peruano en la actualidad es la Ley 26572. En el derecho positivo peruano además de esta norma existen otras normas que regulan el arbitraje entre las cuales podemos mencionar la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, las normas de Cofopri y otras normas especiales. Dejando constancia que el arbitraje se encontraba establecido en la Constitución Política Peruana de 1979 y en la actualidad se encuentra establecido en la Constitución Política Peruana de 1993. Es decir, dentro de las normas analizadas el arbitraje sigue en la actualidad el Sistema de la Ley especial, y anteriormente sus normas eran normas codificadas.

4.3. DEFINICION
El arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos heterocompositivo por el cual la controversia existente entre las partes la decide un árbitro o un Tribunal Arbitral

Para algunos tratadistas el arbitraje es un mecanismo de resolución de conflictos autocompositivo por que son las partes las que eligen a los árbitros y por que las partes son las que deciden que el problema lo decida un árbitro o tribunal arbitral.

Para otros tratadistas el arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos.

Para Raúl Chanamé Orbe el arbitraje es la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o mas partes deciden someter a terceros, que aceptan el encargo, la solución de un asunto litigioso o conflicto de intereses .

Para el mismo autor es un mecanismo privado, que consiste en que las partes se ponen de acuerdo para que un tercero resuelva el conflicto .

El mismo autor precisa que es libre, voluntario y sólo puede verificarse a través de un contrato .

Para Sydney Bravo Melgar el arbitraje es el acto jurídico mediante el cual las partes someten sus diferencias legales en terceros, quienes actuando como jueces elegidos por ellas mismas, y que no desempeñan funciones judiciales, se apartan de los jueces de la ley. Su origen es antiguo y proviene de la costumbre y de las legislaciones: en la india, según el Código de los Gentus, se facultaba a las partes para dirigirse al magistrado o designar un árbitro; en Grecia, Solón , según Demóstenes autorizaba también ese procedimiento; en Roma, en las XII tablas se regulaba la cuestión: las partes estaban autorizadas para designar árbitro a uno de la misma familia, el pretor estaba facultado para designar tres árbitros para resolver las cuestiones de límites y por e preceptuaba como pena la de muerte para el árbitro que se dejara corromper; en el Digesto se reconoció esa facultad en forma expresa. El procedimiento reconoce dos etapas: a) el establecimiento de la cláusula compromisoria y b) el compromiso, que es la ejecución de la cláusula compromisoria. El arbitraje puede ser voluntario u obligatorio, según dependa de la voluntad de las partes o lo imponga la ley. Las partes que designan al árbitro deben poseer capacidad para disponer de sus bienes. El objeto de la decisión no puede recaer sobre cuestiones en que esé comprometido el orden público, la moral o las buenas costumbres. Según el carácter de la persona o personas designadas, son diversas sus facultades: el árbitro tiene que decidir conforme con solemnizadas disposiciones legales, el amigable componedor no está sujeto a ellas. Las decisiones que se adopten y que según unos carecen de imperium jurisdiccional (Chiovenda; Alfredo Rocco), aunque según otros lo poseen (Mortara) quedan sujetas a los recursos comunes. El compromiso de someter la cuestión a arbitraje, según algunas legislaciones, deben formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial si la cuestión se encontrare en litigio judicial .

Para Walter Andía Valencia el arbitraje es el acto jurídico mediante el cual las partes someten sus diferencias legales a terceros, quienes actuando como jueces elegidos por ellas mismas, y que no desempeñan funciones judiciales, se apartan de los jueces de la ley. El arbitraje puede ser voluntario u obligatorio, según dependa de la voluntad o lo imponga la ley .

En el Vocabulario Jurídico realizado bajo la dirección de Henri Capitant se determinó que el arbitraje es la decisión por una o mas personas llamadas árbitros de un litigio que las partes han sometido de común acuerdo a su apreciación, en virtud de una convención anterior (cláusula compromisoria) o posterior al litigio (compromiso). Se puede someter a arbitraje no sólo los litigios para los cuales existen tribunales competentes, sino también los conflictos que no dependen de jurisdicción alguna, tales como los suscitados entre Estados (Convención de la Haya de 1899, art. 15) y los diferendos colectivos entre empleadores y asalariados (Cód. Trab., lib. IV, arts. 104 y ss.) .

Para Jean Robert el arbitraje es instituir una jurisdicción privada por la cual los litigios son excluidos de la jurisdicción pública, a efectos de ser resueltos por personas investidas, para un caso determinado, con los poderes para juzgar tal litigio .

Para Juan G. Lohmann Luca de Tena el arbitraje es la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o mas partes deciden someter a uno o más terceros, que acepten el encargo, la solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades .

4.4. ARBITRAJE INTERNACIONAL
Para Raúl Chanamé Orbe el arbitraje internacional es la figura del derecho internacional, por medio de la cual dos Estados de común acuerdo, se someten al arbitraje de un tercer Estado, un organismo internacional o un ente privado, sometiéndose a su decisión para arreglar una controversia o conflicto de interés .

4.5. ARBITRO
Para Raúl Chanamé Orbe el árbitro es la persona dotada de autoridad para resolver un conflicto entre partes, aceptada de común acuerdo por las partes en controversia, quienes se comprometen a aceptar sus resoluciones y laudos .

El mismo autor precisa que árbitro es el tercero dotado de autoridad que interviene en un conflicto .

El arbitro es el tercero que es nombrado por las partes y que extrajudicialmente decide un conflicto de intereses.

Para Sydney Bravo Melgar el árbitro es la persona a quien, en calidad de tercero, las partes someten la decisión de diferencias surgidas entre ellas en relación a cuestiones atingentes al derecho que cada una de ellas pretende que les corresponde. El árbitro tiene que someter su actividad al procedimiento y pronunciar sentencia como juez de la ley. Su actuación es distinta al de los arbitradores o jueces de avenencia .

4.6. ARBITRO TERCERO
En el Vocabulario realizado bajo la dirección de Henri Capitant se determinó que árbitro tercero es el árbitro designado por las partes en el compromiso arbitral o, en caso de que no puedan ponerse de acuerdo los árbitros, por éstos mismos o por un tercero (el presidente del tribunal, por ejemplo), para que en definitiva decida la disputa. Segú el art. 1018 del Cód. Proc. Civ., el árbitro tercero está obligado a conformarse a una de las opiniones de los otros.

4.7. ARBITRAJE LABORAL
Raúl Chanamé Orbe precisa que la ley de relaciones colectivas de trabajo promulgada mediante el decreto ley 25593 incorporó el arbitraje como uno de los medios para dar solución a los pliegos de reclamos presentados por los trabajadores cuando no hubieran sido resueltos a través del trato directo con sus empleadores .

El mismo autor precisa que el arbitraje no se una institución nueva en el derecho laboral ya que ha sido usada parcialmente con anterioridad al decreto ley mencionado, sin embargo en la actualidad la regulación del arbitraje aparece sistematizada en la ley y como opción aplicable a todo el ámbito laboral de la actividad privada para resolver los desacuerdos entre trabajadores y empresarios que pueden surgir en la tramitación de los pliegos de reclamos, como ya se ha indicado .

El mismo autor señala que el arbitraje constituye uno de los caminos por los que se conduce la negociación colectiva después de haber fracasado el trato directo y la mediación.

4.8. ARBITRAJE INTERNACIONAL DE COMERCIO
Para Sydney Bravo Melgar el arbitraje internacional de comercio es la aspiración originada en propuesta de empresarios de distintos paises, para crear un organismo de orden internacional con competencia para que dirima y solucione la diversidad de problemas jurídico-legales que se plantean en el intercambio comercial entre comerciantes de distintos paises .

4.9. MATERIAS QUE PUEDEN SOMETERSE A ARBITRAJE
En el artículo 1 de la Ley 26572 establecía que pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto: 1) Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial, 2) Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso, 3) Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil. En cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme, 4) Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público, en tal sentido podemos afirmar que no todo puede ser materia de arbitraje. Además es necesario precisar que el arbitraje no está destinado a todas las materias y tampoco para todos los supuestos.

Ahora hay que tener en cuenta el artículo 2 del decreto legislativo 1071, que es la norma vigente sobre arbitraje, la cual tiene o lleva como título Decreto legislativo que norma el arbitraje.

El cual transcribimos a continuación:

“Artículo 2º.- Materias susceptibles de arbitraje.
1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.

2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral.”

4.10. EL ARBITRAJE ES UN MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
El Arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que al igual que el proceso judicial es un método heterocompositivo por que quien resuelve el conflicto no son las partes sino que es un tercero al cual se le denomina arbitro o tribunal arbitral. Conforme al artículo 24 de la anterior Ley General de Arbitraje los árbitros son designados en número impar y si son tres o más forman tribunal arbitral.

Ahora hay que tener en cuenta el artículo 19 del decreto legislativo 1071, el cual tiene el siguiente texto:

“Artículo 19º.- Número de árbitros.
Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, serán tres árbitros.”

4.11. NATURALEZA JURIDICA
En la actualidad no existe consenso respecto a su naturaleza jurídica ni tampoco respecto al área del derecho a la cual pertenece el arbitraje, es decir, que para algunos autores es de naturaleza procesal por que es un procedimiento arbitral, para otros autores es de naturaleza contractual por que el arbitraje se pacta a través del convenio arbitral, para otros autores es de naturaleza comercial sosteniendo que es donde se encuentra mas desarrollado el arbitraje, para otros autores es de naturaleza mixta, y para otros autores el arbitraje es un área autónoma del derecho a la cual se le denomina derecho de arbitraje y su naturaleza jurídica es de ser un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que es la posición que sostenemos.

Es necesario precisar que dentro de las normas analizadas en los antecedentes que el arbitraje primero se encontraba regulado dentro del Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, luego en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, posteriormente en el Código Civil de 1984, después en el Código Procesal Civil de 1993 y finalmente está regulado en una ley especial, es decir, en el derecho peruano el arbitraje no se ha regulado sólo en una rama del derecho, sino en diferentes ramas del derecho.

4.12. CLASES DE ARBITRAJE
El arbitraje es de diversas clases entre las cuales podemos mencionar las siguientes: Arbitraje nacional y arbitraje Internacional.

Ena la ley actual se regula el arbitraje del estado peruano en el artículo 4, internacional en el artículo 5, y ad hoc e institucional en el artículo 7 del decreto legislativo 1071.

Los cuales tienen el siguiente texto o contenido:

“Artículo 4º.- Arbitraje del Estado Peruano.
1. Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de derecho público, las empresas estatales de derecho público, de derecho privado o de economía mixta y las personas jurídicas de derecho privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado.
2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden someterse también a arbitraje nacional.
3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el país.
4. El Estado puede también someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el país.
5. En caso de actividades financieras, el arbitraje podrá desarrollarse dentro o fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados en el país.

Artículo 5º.- Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral.

Artículo 7º.- Arbitraje ad hoc e institucional.
1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral.
2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.
3. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista designación que sea incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, o cuando se haga referencia a una institución arbitral inexistente, o cuando la institución no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las partes.
4. El reglamento aplicable a un arbitraje es el vigente al momento de su inicio, salvo pacto en contrario.”

4.13. CONVENIO ARBITRAL

Dentro del arbitraje una parte fundamental es el convenio arbitral que conforme al artículo 9 de la anterior Ley General de Arbitraje es el acuerdo por que el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral. El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garantías para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar facultades especiales a los árbitros para la ejecución del laudo en rebeldía de la parte obligada. Independientemente los árbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un máximo de dos Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas multas serán a favor de la otra parte, constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con este último. En la primera parte del artículo 10 de la misma Ley se establecía que el convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad, en tal sentido podemos afirmar que el convenio arbitral es ad solemnitatem.

Ahora se regula a partir del artículo 13 al 18 del decreto legislativo 1071, cuyo contenido es el siguiente:

“TÍTULO II

CONVENIO ARBITRAL

Artículo 13º.- Contenido y forma del convenio
arbitral.
1. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
2. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
3. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
4. Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda
comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5. Se entenderá además que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afi rmada por una parte, sin ser negada por la otra.
6. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
7. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o
por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.

Artículo 14º.- Extensión del convenio arbitral.
El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.

Artículo 15º.- Relaciones jurídicas estándares.
1. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión serán exigibles sólo si dichos convenios han sido conocidos, o han podido ser conocidos por quien no los redactó, usando una diligencia ordinaria.
2. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral ha sido conocido en los siguientes supuestos:
a. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.
b. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran reproducidas en el reverso del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.
c. Si se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.

Artículo 16º.- Excepción de convenio arbitral.
1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.
2. La excepción se plantea dentro del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.
3. La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.
4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la materia viola
manifiestamente el orden público internacional.
5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral.

Artículo 17º.- Derivación de controversia judicial a arbitraje.
Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez, en cualquier estado del proceso, pueden acordar derivar a arbitraje una controversia de naturaleza disponible conforme a derecho o cuando la ley o los tratados o acuerdos internacionales lo autoricen, para lo cual deberán formalizar un convenio arbitral.

Artículo 18º.- Renuncia al arbitraje.
La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta en forma expresa o tácita. Es expresa cuando consta en un documento suscrito por las partes, en documentos separados, mediante intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio de comunicación que deje constancia inequívoca de este acuerdo. Es tácita cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto de las materias demandadas judicialmente.”

4.14. PROTOCOLIZACION NOTARIAL
El artículo 57 de la anterior Ley General de Arbitraje tenía una ventaja respecto de las normas que regulan la conciliación extrajudicial en el derecho positivo peruano, en el cual se establece que el laudo, sus correcciones, integración y aclaraciones, puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes. A tal fin , basta la intervención del árbitro o de cualquiera de los árbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden expedir testimonios o copias simples de la escritura de protocolización, o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato judicial. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o por el árbitro único. Es decir, esta norma facilita la registración del laudo arbitral cuando contenga actos registrables, lo que no ocurre en el caso de la conciliación extrajudicial, ya que las normas que regulan la conciliación extrajudicial no contienen una norma similar.

Ahora es diferente conforme al artículo 61 del decreto legislativo 1071, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 61º.- Conservación de las actuaciones.
1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres (3) meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación del tribunal arbitral de conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean remitidas en custodia a las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligación de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de aplicación los numerales 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse las actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la autoridad judicial para que resuelva la controversia.”

4.15. VALOR DEL ARBITRAJE
Conforme a la parte final del artículo 59 de la anterior Ley General de Arbitraje el laudo arbitral tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo al artículo 79 y siguientes de la misma ley.

En la norma actual se debe tener en cuenta el artículo 59, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 59º.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67º.”

4.16. ARBITRAJE ESTATUTARIO
El artículo 12 de la Ley General de Arbitraje establece que constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios y asociados; las que surjan entre éstos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de los acuerdos, y para las demás que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.

Ahora se debe tener en cuenta la sexta disposición complementaria del decreto legislativo 1071, la cual tiene el siguiente texto:

“SEXTA. Arbitraje estatutario.
Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurídica para resolver las controversias entre la persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos.
El convenio arbitral alcanza a todos los miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios que se incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas, asambleas y consejos o cuando se requiera una autorización que exija la intervención del Ministerio Público.”

La Ley General de Sociedades establece en su artículo 48 que no procede interponer las acciones judiciales contempladas en dicha ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral.

Este artículo ha sido modificado por el numeral 1 de la tercera disposición modificatoria del decreto legislativo 1071.

TERCERA. Modificación de la Ley General de Sociedades.
1. Modifíquese el artículo 48º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades según la siguiente redacción:

“Artículo 48º.- Arbitraje.
Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación prevista en esta ley. El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios. El pacto o estatuto social puede también contemplar un procedimiento de conciliación para resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia.”

En el Libro I titulado Personas del Código Civil Peruano de 1984 en el cual se regula la asociación, la fundación, el comité y las comunidades campesinas no se regula el arbitraje.

4.17. ARBITRAJE TESTAMENTARIO
En el artículo 13 de la anterior Ley General de Arbitraje se establecía que surte efecto como convenio arbitral la estipulación testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre los herederos no forzosos o legatarios, o para la porción de la herencia no sujeta a legítima, o para las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.

Ahora es necesario tener en cuenta la séptima disposición complementaria en la cual se regula el arbitraje sucesorio, la cual establece lo siguiente:

“SÉTIMA. Arbitraje sucesorio.
Mediante estipulación testamentaria puede disponerse el sometimiento a arbitraje de las controversias que puedan surgir entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y partición.
Si no hubiere testamento o el testamento no contempla una estipulación arbitral, los sucesores y los albaceas pueden celebrar un convenio arbitral para resolver las controversias previstas en el párrafo anterior.”

Artículo 49.- Venta en el caso de garantías mobiliarias sucesivas
Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango. El plazo para la venta será de 90 días, si no se realiza pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores acreedores.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 40 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: “Artículo 40º.- Venta en el caso de garantía mobiliarias sucesivas
Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el título constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 48 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 49 del texto sustitutorio precisa que. “Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango. El plazo para la venta será de 90 días, sino se realiza pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores acreedores”.

Artículo 50.- Responsabilidad del poseedor del bien mueble
En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 41 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: “Artículo 41°.- Responsabilidad del poseedor del bien mueble
En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble gravado es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 49 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 50 del texto sustiturio señala que: “En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda”_.

4. LEY CHILENA
El artìculo 19 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: “Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado:

1.- El que defraudare a otro disponiendo de las cosas empeñadas sin señalar el gravamen que las afecta o constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios, y

2.- El deudor prendario y el que tenga en su poder las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor prendario ya sea alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda”.

Su artículo 25 establece que: “La acción de desposeimiento contra el tercer poseedor que no sea deudor personal, se sujetará a las normas del título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a la naturaleza de la prenda”.

Artículo 51.- Forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y características principales del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, dentro de los dos días hábiles siguientes.

El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.

El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 42 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Artículo 42°.- Forma de tomar en posesión del bien mueble
Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar en posesión del bien mueble.
A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien mueble pueden asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y características principales del bien mueble, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente y al depositario del bien mueble, dentro de los dos días siguientes.
El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente, solicitar un requerimiento judicial de incautación del bien mueble.
El juez no correrá traslado del pedido de requerimiento al deudor y además queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.
El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble al acreedor garantizado o al adquirente”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 50 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y características principales del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, dentro de los dos días siguientes.

El acreedor garantizado el adquirente podrán, alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.

El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 51 del texto sustitutorio establece que: “Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y características principales del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, dentro de los dos días hábiles siguientes.

El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.

El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente”.

Artículo 52.- Incautación
La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservación.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 43 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Artículo 43º.- Incautación
La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 24 horas de recibido dicho requerimiento. El bien mueble incautado será entregado de inmediato al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservación”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 51 del proyecto de ley 9388/2003 establece que: “La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 24 horas de recibido dicho requerimiento. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservación”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 52 del texto sustitutorio establece que: “La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservación”.

Artículo 53.- Adjudicación del bien por el acreedor

53.1 Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.

53.2 Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.

53.3 Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.

53.4 Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.

53.5 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el numeral 53.4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este artículo.

53.6 Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.

CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN, Primera Disp.Comp y Final (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles, el citado regalmento entrará en vigencia el 30 mayo 2006)

53.7 El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 44 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Artículo 44°.- Adjudicación del bien por el acreedor
1. Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble acordado por las partes y además otorgarse el poder a que se refiere el último párrafo de este artículo.
2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el último párrafo de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble acordado por las partes.
3. Si el valor del bien mueble fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo en la vía del proceso de ejecución.
4. Si el valor del mueble fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el párrafo final de este artículo, dentro de un plazo de diez días naturales de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el segundo párrafo de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía del proceso abreviado el pago de una multa no menor al triple de la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.
5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez.
Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el párrafo 4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el párrafo 6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el párrafo 4 de este artículo.
6. Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción registral y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el párrafo 4 que antecede”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 52 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “1. Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedadel bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el inciso 6 de este artículo.

2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al
deudor y al representante a que se refiere el inciso 6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliariacordado por las partes.

3. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el
monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo en la vía del
proceso de ejecución.

4. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el inciso 6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días naturales de recibida por el deudor la comunicación mencionada en ef inciso 2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía del proceso abreviado el pago de una multa no menor de diez veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije
un monto inferior, es nulo.

5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el inciso 4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el inciso 6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el inciso 4 de este artículo.
6. Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante comÚn para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el inciso 4 que antecede”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 53 del texto sustitutorio establecìa que: “Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el inciso 6 de este artículo.

Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el inciso 6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.

Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.

Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el inciso 6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el inciso 2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.

Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el inciso 4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el inciso 6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el inciso 4 de este artículo.
Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante
podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el inciso 4 que antecede.
El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes”.

Artículo 54.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores
El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de incumplimiento.

El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera afectar al título.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 45 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Artículo 45°.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores
El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de incumplimiento.
El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera afectar al título”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 53 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios pára conservar la eficacia del título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de incumplimiento.

El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera afectar al Título”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 54 del texto sustitutorio establecìa que: “El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de incumplimiento.

El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera afectar al título”.

Artículo 55.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado.

El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con las disposiciones de este Título de la Ley.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 46 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:” Artículo 46°.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas en este título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado. El adquirente notificará por cualquier medio fehaciente a cada uno de los deudores cuyos créditos han sido transferidos, para que éstos oportunamente le paguen. La notificación a los deudores del crédito transferido deberá ser acompañada de una copia simple de la inscripción practicada en el Registro.
El deudor cuyo crédito haya sido cedido y que haya recibido una notificación de acuerdo a Ley, deberá, a partir de ese momento, realizar sus pagos conforme a las instrucciones que haya recibido.
El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con las normas de este título”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 54 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado.

El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con las disposiciones de este Título de la Ley”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 55 del texto sustitutorio establecìa que: “Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado.

El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con las disposiciones de este Título de la Ley”.

TÍTULO IV

Capítulo Único

Derecho Internacional Privado


Artículo 56.- Reglas aplicables
La validez, constitución, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de aplicación de esta Ley, se rige por los principios contenidos en el Libro X del Código Civil .

1. LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002
El artículo 69 de la ley interamericana sobre garantías mobiliarias de la Organización de Estados Americanos OEA establece que “En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, la ley del Estado en que estén ubicados los bienes en garantía al momento en que se crea la garantía mobiliaria regula cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales, salvo los bienes muebles del tipo al que se hace referencia en el Artículo siguiente; y
II. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre bienes muebles incorporales.
Si los bienes en garantía se trasladan a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado al cual se trasladaron los bienes regirá las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras el ingreso de los bienes. No obstante, la prelación de la garantía registrada conforme a la ley del lugar anterior de ubicación de los bienes dados en garantía subsiste si a dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva ubicación dentro de los 90 días siguientes al traslado de los bienes”.

El contenido de este artìculo en el idioma inglès es el siguiente: “In cases where a security interest has contacts with more than one State, the law of the State in which the collateral is located at the time the security interest is created shall govern issues relating to the validity, publicity and priority of: I. A security interest in corporeal movable property other than movable property of the kind referred to in the next Article; and
II. A possessory security interest in incorporeal movable property.
If the collateral is moved to a different State than that in which the security interest was previously publicized, the law of the State to which the collateral has been moved governs issues relating to the publicity and priority of the security interest as against unsecured creditors and third persons who acquire rights in the collateral after the relocation. However, the priority of the security interest acquired under the law of the previous location of the collateral is preserved if the security interest is publicized in accordance with the law of the State of the new location within 90 days after the relocation of the property”.

Por otro lado el artículo 70 de la misma norma establece que: “En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, el derecho del Estado en el cual el deudor garante se localice en el momento de la creación de la garantía, regula las cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes incorporales; y
II. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales si dichos bienes permanecen en posesión del deudor garante como equipo utilizado en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles, o como inventario para arrendamiento.
Si el deudor garante se traslada a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante regulará las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras la fijación de la nueva localización. No obstante, la prelación de la garantía a la cual se le dio publicidad conforme a la ley del lugar de la localización anterior subsiste sí a dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante dentro de los 90 días siguientes al traslado del deudor”.

El contenido de este artìculo en el idioma inglès es el siguiente: “In cases where a security interest has contacts with more than one State, the law of the State in which the secured debtor is located when the security interest is created governs issues relating to the validity, publicity and priority of:
I. A non-possessory security interest in incorporeal property; and
II. A security interest in movable corporeal property if the property is held by the secured debtor as equipment for use in the secured debtor's business, or as inventory for lease.
If the secured debtor changes its location to a different State than that in which the security interest was previously publicized, the law of the State of the secured debtor’s new location governs issues relating to the publicity and priority of the security interest as against unsecured creditors and third persons who acquire rights in the collateral after the relocation. However, the priority of the security interest acquired under the law of the previous location of the secured debtor is preserved if the security interest is publicized in accordance with the law of the State of the secured debtor’s new location within 90 days after the relocation of the debtor”.

El artículo 71 de dicha norma establece que: “La prelación de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales negociables frente a terceros que adquieran derechos posesorios sobre dichos bienes, se rige por la ley del Estado en donde se ubiquen los bienes en garantía al momento de la adquisición de los derechos posesorios”.

El contenido de este artìculo en el idioma inglès es el siguiente: “The priority of a non-possessory security interest in negotiable incorporeal property as against third persons that acquire a possessory interest in the property is governed by the law of the State where the collateral is located when the possessory interest is acquired”.

La misma norma en su artículo 72 precisa que: “Al efecto de aplicar el Artículo 70, un deudor garante se considera localizado en el Estado donde se ubica el centro principal de sus negocios.
Si el deudor garante no opera un negocio o no tiene un centro de negocios, el deudor garante se considera localizado en el Estado de su residencia habitual”.

El contenido de este artículo en el idioma ingles es el siguiente: “For the purposes of applying Article 70, a secured debtor is considered located in the State where the secured debtor maintains the central administration of its business.
If the secured debtor does not operate a business or does not have a place of business, the secured debtor is considered located in the State of its habitual residence”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 56 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “La validez, constitución, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de aplicación de esta Ley, se rige
por los principios contenidos en el Libro X del CÓdigo Civil”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 56 del texto sustitutorio señalaba que: “La validez, constitución, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de aplicación de esta Ley, se rige por los principios contenidos en el Libro X del Código Civil”.

TÍTULO V

Capítulo I

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria)

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
La primera disposición final del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: “Primera.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2004”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La primera disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La primera disposiciòn final del texto sustitutorio señalaba que: “La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.

SEGUNDA.- Aplicación de la Ley
Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta, todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles señalados en el inciso 3 del artículo 32.

1. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
La segunda disposición final del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Segunda.- Aplicación de la Ley
Quedan sometidas a la presente Ley todas las garantías sobre bienes muebles sin excepción, que se constituyan a partir de su vigencia”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La segunda disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta, todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles señalados en el inciso lll del artículo 31”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La segunda disposición final del texto sustitutorio señalaba que: “Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta, todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles señalados en el inciso 3 del artículo 32°”.

TERCERA.- Referencia a otras leyes
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley.

1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La tercera disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre
prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley”.

2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La tercera disposición final del texto sustitutorio establecìa que. “Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley”.

CUARTA.- Saneamiento del tracto interrumpido
La SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes.

CONCORDANCIA: D.S. N° 012-2006-JUS (Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la formalización de actos previstos en la presente Ley y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)

1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La cuarta disposición final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: La SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes”.

2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La cuarta disposicòn final del texto sustitutorio señalaba que: “La SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes”.

QUINTA.- Modificaciones a la Ley Nº 26366
Modifícanse los incisos c) y d) del artículo 2 de la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, los mismos que quedarán redactados en los siguientes términos:

“Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:
(…)

c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros:

- Registro de Predios;
- Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos;
- Registro de Derechos Mineros;

d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;

(…)”

1. PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR
El artìculo 1 del proyecto de ley 6911/2003-CR de 21 de mayo del 2003 presentado por la entonces congresista de la repùblica Enma VARGAS DE BENAVIDES establecìa: “Crèase el Registro Mobiliario de Garantìa, en el que se inscribiràn bienes de relevancia pecuniaria por los que se otorgaràn documentos negociables que podràn ser utilizados como garantìa, de ejecución inmediata, para acceder al crèdito ofertado por el sistema financiero nacional”.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La quinta disposicón final del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Modifícase los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley No 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, el mismo que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico
registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:

(… )

c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros:

- Registro de Predios;
- Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos;
- Registro de Derechos Mineros;

d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;

( . . . ) "”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La quinta disposiciòn final del texto sustitutorio precisaba que: “Modifícase los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, el mismo que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:

(...)

c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros:

- Registro de Predios;
- Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos;
- Registro de Derechos Mineros;

d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Ve hicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;

(...)" “

SEXTA.- Otras derogatorias y modificaciones
Quedan derogados los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil; los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217 del Código Civil; los artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los artículos 82 al 87 inclusive de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias; la Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley Nº 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley Nº 6847, Ley Ampliatoria de la Ley Nº 6565; Ley Nº 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49 al 53 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

1. COMENTARIO
Para ser comprendido este artìculo debe tenerse en cuenta cada una de las normas derogadas o abrogadas segùn el caso. Y en todo caso debe analizarse la ley general de aduanas y su reglamento del estado peruano, porque la ley general de aduanas vigente al momento de publicarse la ley al igual que su reglamento no fueron materia de modificación, y en todo caso es evidente que ahora se encuentran vigentes otra ley general de aduanas y otro reglamento de la misma, las cuales contienen otras disposiciones, las que deben ser materia de estudio en forma separada, lo cual permitirá comprender que no debió haberse derogado la prenda, sino que debió continuar y aumentar el catálogo legal o elenco legal de garantías en el derecho positivo peruano con una garantía mobiliaria.

2. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
La cuarta disposición final del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: “Cuarta.- Derogatorias
Derógase los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil, los artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio, la Ley Nº 2420, los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los artículos 82 al 87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias, el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley”.

3. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La sexta disposición final del proyecto de ley 9388-2003-CR establece que. “Quedan derogados los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil; los incisos 4 y 6 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217 del Código Civil; los artículos 315, 316 y 319 del Código de Coriercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM; los artículos 82 al 87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias; la Ley No 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley No 6b6S, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley No 6847, Ley Ampliátoria de la Ley No 6565; Ley No 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49 al 53 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley No 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley No 26702; Ley No 27851,Ley que modifica la Ley No 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley”.

4. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La sexta disposición final del texto sustitutorio precisaba que: “Quedan derogados los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil; los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217 del Código Civil; los artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los artículos 82 al 87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias; la Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley Nº 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley Nº 6847, Ley Ampliatoria de la Ley Nº 6565; Ley Nº 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49 al 53 de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley”.

Capítulo II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.- Facultades Reglamentarias
La SUNARP aprobará, dentro de los sesenta días de publicada la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así como los formularios de inscripción a los que se refiere el artículo 34 de la presente Ley. Asimismo, queda autorizada para regular todas las materias administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley, así como cualquier otra materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria) R. N° 166-2006-SUNARP-SN (Disponen ejecución de un Programa de Evaluación Externa y Coordinación Interinstitucional a fin de recabar propuestas respecto a la implementación del Registro Mobiliario de Contratos)

1. COMENTARIO
Este artìculo debe ser concordado con el artìculo 34 de la misma norma. El reglamento ya fue aprobado y publicado pero no es un reglamento de la ley, sino simple y llanamente un reglamento de inscripciones, con lo cual se incrementa el elenco de reglamentos registrales existentes en el derecho positivo peruano, lo cual genera una serie de problemas, porque se incrementan demasiado los costos de transacción, por aumentar específicamente los costos de información, ya que los últimos forman parte de los primeros. Es decir, este reglamento registral no soluciona el problema existente y en todo caso debe aprobarse el reglamento de la ley y además de ser el caso otro reglamento por parte de indecopi, previo estudio por parte de las comisiones a que haya lugar.

2. ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 37 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: “Artículo 37°.- Disposiciones Reglamentarias. Base de datos..
La SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias de este Registro, asegurando que los particulares puedan acceder a él a través de sus sistemas de cómputo.
El Registro estará conformado por una base de datos centralizada para todo el país”.
La segunda disposición transitoria del mismo anteproyecto precisaba: “Segunda.- Facultades Reglamentarias
La SUNARP publicará, dentro de los quince días de la vigencia de la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro. Asimismo, queda autorizada para regular todas las materias administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley, sus atribuciones como autoridad responsable de la administración del Registro y cualquier otra materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley”.

3. PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR
El artìculo 2 del proyecto de ley 6911/2003-CR de 21 de mayo del 2003 presentado por la entonces congresista de la repùblica Enma VARGAS DE BENAVIDES establecìa: “El registro a que se refiere el artìculo primero dependerà orgànica, econòmica y administrativamente del sistema de Registros Pùblicos a nivel nacional”.

Por otro lado su artìculo 4 establece: “Encàrguese a la Superintendencia Nacional de Registros Pùblicos la reglamentación de la presente Ley dentro de los siguientes 90 dìas de publicada que sea”.

4. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La primera disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “La SUNARP aprobará, dentro de los noventa días de publicada la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así como los formularios de inscripción a los que se refiere el Artículo 33 de la presente Ley. Asimismo, queda autorizada para regular todas las materias administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley, así como cualquier otra materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley”.

5. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La primera dispocisiòn transitoria del texto sustitutorio señalaba que: “La SUNARP aprobará, dentro de los sesenta días de publicada la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así como los formularios de inscripción a los que se refiere el artículo 34° de la presente Ley. Asimismo, queda autorizada para regular todas las materias administrativas y técnicas relativas a la inscripción de la garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley, así como cualquier otra materia que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley”.

SEGUNDA.- Conflicto de leyes
En el supuesto que llegara a existir un conflicto de prendas, una constituida al amparo de la presente Ley y otra derivada de la emisión y endoso de Warrants y Certificados de Depósito, primará esta última, por encontrarse las cosas materia de la garantía en posesión de un Almacén General de Depósito.

TERCERA.- De los Registros de Prenda existentes
Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán plenamente su validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron constituidas. La inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuará conforme a lo previsto en la presente Ley.

1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La segunda disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán plenamente su validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron constituídas. La inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuará conforme a lo previsto en la presente Ley”.

2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La segunda disposicòn transitoria del texto sustitutorio señalaba que: “Una vez aprobada la presente Ley, la SUNARP dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro Mobiliario de Contratos. Dichas prendas conservarán plenamente su validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron constituidas. La inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuará conforme a lo previsto en la presente Ley”.

CUARTA.- Facultades de implementación
La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la implementación del Registro Mobiliario de Contratos dentro del plazo previsto en la Primera Disposición Final de la presente Ley.

Asimismo, la SUNARP, en un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, pondrá en funcionamiento el Sistema Integrado de Garantías y Contratos, contando para ello con recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional o con Recursos Ordinarios.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria)

1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La tercera disposicón transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la implementación del Registro Mobiliario de Contratos dentro del plazo previsto en la Primera Disposición Final de la presente Ley.

Asimismo, la SUNARP, en un plazo de 01 (un) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, implementará el Sistema Integrado de Garantías y Contratos, contando para ello con recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional y/o de Recursos Ordinarios”.

2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La tercera disposiciòn transitoria del texto sustitutorio señalaba que: “La SUNARP dispondrá las medidas necesarias para la implementación del Registro Mobiliario de Contratos dentro del plazo previsto en la Primera Disposición Final de la presente Ley.

Asimismo, la SUNARP, en un plazo de 01 (un) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, pondrá en funcionamiento el Sistema Integrado de Garantías y Contratos, contando para ello con recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional o con Recursos Ordinarios”.

QUINTA.- Régimen de tasas registrales
La SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de publicada la presente Ley, la nueva estructura de tasas aplicable al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales en los Registros Jurídicos de Bienes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

Establécese la intangibilidad de las tasas registrales, las que sólo pueden ser destinadas al financiamiento del Sistema Registral, comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión administrativa, modernización y actualización tecnológica y técnica de sus recursos.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria)

1. COMENTARIO
Para aplicar y comprender esta disposición debemos conocer la definición de intangibilidad, por lo cual nos remitimos a los diccionarios jurìdicos que desarrollan este tèrmino jurìdico. Ademàs la misma la debemos concordar con el artìculo 46 de la misma ley. Las tasas registrales de este registro se regulan por el decreto supremo 13-2006-JUS que regula las tasas registrales del registro mobiliario de contratos y el sistema integrado de garantìas y contratos.

2. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La cuarta disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “La SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de publicada la presente Ley, la nueva estructura de tasas aplicable al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales en los Registros Jurídicos de Bienes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45º'.

Establézcase la intangibilidade las tasas registrales, los que sólo pueden ser destinados al financiamiento del Sistema Registral, comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión administrativa, modernización y actualización tecnológica y técnica de sus recursos”.

3. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La cuarta disposición transitoria del texto sustitutorio precisaba: “La SUNARP propondrá, dentro de los noventa días de publicada la presente Ley, la nueva estructura de tasas aplicable al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales en los Registros Jurídicos de Bienes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46°.

Establézcase la intangibilidad de las tasas registrales, los que sólo pueden ser destinados al financiamiento del Sistema Registral, comprendiéndose dentro de ello, la gestión, expansión administrativa, modernización y actualización tecnológica y técnica de sus recursos”.

SEXTA.- Modificación de instrumentos de gestión de la SUNARP
La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión que resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria)

1. PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
La quinta disposición transitoria del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: “La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión que resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley”.

2. TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
La quinta disposición transitoria del texto sustitutorio precisaba que: “La SUNARP podrá modificar sus instrumentos de gestión que resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley”.

¿Te gustó? Compártelo con tu mundo

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de Doctorado en Derecho en la misma universidad.

Autor del tratado titulado: “Derecho Empresarial”.

El tratado mencionado lo estará terminando de redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos. Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano, como en el extranjero.

fhernandotorresarrobahotmail.com

Compartir ideas impulsa el desarrollo

Difunde las tuyas entre miles de latinoamericanos

¿Qué hay de nuevo?

Lo que se está compartiendo

Otros artículos que te van a interesar

Explora todas las publicaciones por tema

Presupuestos Empleo, contratación y despido Liderazgo Costos Tecnología e internet Responsabilidad Social Empresarial Economía pública Formación y capacitación Estrategia y dirección estratégica Inteligencia emocional Compensación y salarios Gestión del talento Auditoria y control interno Autoayuda y superación personal Evaluación de proyectos y economía matemática Herramientas para emprendedores Gestión por competencias Economía política Pensamiento económico Ventas y administración de ventas Posicionamiento y marcas Contabilidad Negociación Canales de distribución y administración logística Gestión de la calidad Motivación e incentivación Estados financieros Microeconomía Comunicación organizacional Gestión financiera Producción, procesos y operaciones Competitividad Marketing estratégico SIM e Investigación de mercados Marketing directo y en línea Análisis, descripción y diseño de puestos Teoría de la organización Análisis financiero Entorno financiero y los mercados Comercio internacional Gestión del conocimiento Publicidad, promoción y Relaciones Públicas Estrategia de productos y servicios Pequeñas y Medianas Empresas PyMEs Tipos de mercado y su comportamiento Plan de negocios Macroeconomía Gestión del cambio Espíritu emprendedor Globalización e integración internacional Fundamentos de economía Innovación y creatividad Instrumentos, inversiones, riesgo y financiamiento Clima laboral Mejores prácticas Gestión ambiental y sostenibilidad Satisfacción y servicio al cliente Trabajo en equipo Reclutamiento y selección Matemáticas financieras Política económica

"Si tú tienes una manzana y yo tengo una manzana e intercambiamos las manzanas, entonces tanto tú como yo seguiremos teniendo una manzana. Pero si tú tienes una idea y yo tengo una idea e intercambiamos ideas, entonces ambos tendremos dos ideas" George Bernard Shaw

Contenidos publicados con licencia CC BY-NC-SA 3.0 a excepción de los casos en los que se indican derechos de autor específicos. Sugerimos contactar a los autores al usar material públicamente.