Escritura pública
27-10-2009
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Original
La escritura pública tiene ventajas que deben
ser aprovechadas no sólo en el derecho peruano, lo cual es necesario
estudiar en una sede mas amplia, como podría ser un artículo sobre las
ventajas de la mencionada o un tratado sobre el instrumento público
notarial materia de estudio, lo que esperamos sea del agrado de todos.
1. IMPORTANCIA
De toda institución jurídica resulta adecuado estudiar su importancia
a efecto de determinar su campo de aplicación, es decir, en la práctica
ocurren una serie de problemas que es necesario solucionar. En tal
sentido, la escritura pública es bastante importante para el derecho, lo
cual dejamos constancia para un conocimiento adecuado del presente tema,
lo que no sólo ocurre en sede notarial, sino también en otras sedes,
como puede ser por ejemplo la sede registral, sede procesal, sede
consular, entre otras tantas, y además esto no sólo debe ocurrir en el
derecho peruano, sino también en otros escenarios, como es el caso del
derecho extranjero.
En el derecho mundial, es decir, no sólo en el derecho peruano se
otorgan una serie de documentos, los cuales en algunos casos son
instrumentos, los que por su propia naturaleza, deben estar custodiados
por alguien, y en este caso deben ser custodiados por los notarios
públicos, conforme a las normas respectivas.
Es decir, aún en el caso que sea archivado por los registros públicos,
éstos sólo archivan en caso de calificación registral positiva los
partes notariales, que son unas copias con las formalidades de ley, las
cuales expiden los notarios, al menos en los sistemas notariales
latinos, lo cual no existe en los sistemas notariales anglosajones.
2. DEFINICIÓN
La escritura principal es el documento principal de la función notarial,
o dicho con palabras más exactas o mas claras del derecho notarial, el
cual es conocido y estudiado por parte de los notarios públicos.
Si un abogado no conoce este documento es claro que desconoce un tema
crucial en el estudio y aplicación del derecho, por lo tanto,
recomendamos su estudio, sobre todo por parte de los notarialistas.
La doctrina notarial es una fuente del derecho, entre otras tantas, y ha
alcanzado diferentes definiciones, las cuales debemos tener en cuenta a
efecto de conocer otros puntos de vista, con lo cual se puede alcanzar
el tan ansiado conocimiento jurídico.
La definición de la escritura pública es poco conocida, pero el
documento en sí, si es conocido por parte de los diferentes
notarialistas y por parte de otros profesionales.
Para nosotros es un término jurídico sencillo de definir y en este
sentido podemos afirmar que la escritura pública es el instrumento
público notarial protocolar principal dentro del protocolo notarial, el
cual es utilizado en los sistemas jurídicos notariales que forman parte
del sistema notarial latino, y en este sentido es claro que resulta un
tema que no se ha estudiado siempre, sino que recién ha aparecido hace
pocos siglos, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas amplio y
adecuado del presente tema.
En el derecho peruano son pocos los autores y libros que han brindado
definición sobre este importante tema jurídico, el cual esperamos que
motive que mas autores puedan definir y publicar otras definiciones,
sobre el tema materia de estudio.
Si un autor del derecho notarial no define el término estudiado, como es
por cierto la escritura pública es claro que no brinda a los lectores e
investigadores la información necesaria sobre este importante
instrumento del derecho notarial y en este sentido, esperamos que
aumente la cantidad o dicho con otras palabras el número de autores que
definen el derecho notarial.
En sentido contrario, si un autor define este término jurídico, se
entiende que conoce este tema de una manera mas clara y esperamos que el
mismo sea conocido por mayor número de personas, no sólo en el derecho
peruano.
3. AREA DE CONOCIMIENTO
El área de conocimiento es un sub tema muy importante en el estudio de
la escritura pública, por ello, lo estudiaremos para tener un
conocimiento mas amplio del presente tema como es por cierto el
mencionado es decir, dicho instrumento público y en todo caso cuando se
estudia la escritura pública se debe tener en cuenta el Derecho:
Notarial, porque el instrumento público notarial protocolar es la
escritura pública, la cual en el derecho positivo peruano incluso
alcanza consagración legislativa, al menos dentro de la ley del
notariado vigente y en las anteriores, las cuales se encuentran
abrogadas. Muchos consideran que sólo es importante dentro de esta rama
del derecho y disciplina jurídica, sin embargo, esto resulta incorrecto,
conforme demostraremos a continuación, al tener en cuenta otras
disciplinas jurídicas.
Registral, porque en la práctica notarial muchas escrituras públicas son
registrables, como es el caso de las escrituras públicas de traslaciones
de dominio, de constituciones de sociedades tipificadas en la ley, de
constituciones de empresas individuales de responsabilidad limitada, de
aumento de capital, de cambio de nombre, denominación o razón social, de
cambio de domicilio, de aumento de capital, de reducción de capital, en
sus diversos tipos o clases, siendo el aumento de capital mas conocido
por nuevos aportes y la reducción de capital mas conocida, por
devolución de aportes. En todo caso el derecho registral determina que
al menos hasta ahora son actos no registrables en el derecho peruano el
mutuo, el crédito, la fianza, la carta fianza, la letra de cambio, el
cheque, el pagaré, la prestación de servicios, entre otros tantos actos
que pueden ser materia de estudio dentro de esta disciplina jurídica,
como es por cierto el derecho registral.
Civil, porque ésta rama del derecho privado regula y estudia los
requisitos de muchos actos notariales, por ejemplo de la hipoteca, de
las constituciones de asociaciones, de constituciones de comités, de
testamentos por escritura pública, y de otros actos, los cuales en
algunos casos son derechos reales y en otros casos o supuestos son
derechos personales o contratos, o actos como es el caso del poder, el
cual no es igual que el mandato, en tal sentido, se tratan de documentos
diferentes que deben confeccionarse, e incluso en muchos casos alcanzan
consagración legislativa en el código civil peruano vigente, al igual
que los códigos abrogados como es el caso de los códigos civiles de 1936
y de 1852, los cuales son cuerpos legislativos muy importantes en el
estudio del derecho.
Consular, porque la escritura pública es de dos tipos o clases como son
por cierto la escritura pública notarial y escritura pública consular,
estando la primera regulada y estudiada por el derecho notarial,
mientras que la segunda se encuentra regulada y es estudiada por el
derecho consular, sin embargo, esta última, es poco conocida en el
estudio del derecho, al menos en el derecho peruano, pero entendemos que
en otros escenarios si alcanza consagración legislativa mas conocida
dentro de una norma que es el reglamento consular, ya que éste en el
derecho peruano es poco conocido incluso por parte de los juristas mas
connotados.
Procesal, porque el código procesal civil peruano de 1993 establece que
la escritura pública es un instrumento público y lo mismo ocurría en el
código anterior, como era por cierto el código de procedimientos civiles
de 1911, es decir, ambos códigos son cuerpos legislativos que respetan
la codificación del derecho procesal civil, o dicho con otras palabras
códigos dentro del derecho procesal. Es decir, hacemos esta referencia
para permitir o dicho con otras palabras incentivar estudios de derecho
comparado, entre ambos códigos y para hacer historia del derecho, al
menos dentro del derecho procesal civil y dentro del derecho procesal en
forma genérica.
Constitucional, porque en el derecho constitucional se estudia la
libertad de contratar, y otras normas importantes en el estudio del
derecho notarial, las cuales deben ser estudiadas, sin embargo, estas no
son todo el derecho constitucional, sino que son sólo una parte del
primero de los indicados, lo cual dejamos constancia para conocer de
mejor manera el tema materia de estudio, con lo cual esperamos alcanzar
el tan ansiado conocimiento jurídico.
Administrativo, porque dentro del mismo las autoridades administrativas
pueden otorgar escrituras públicas, las cuales no sólo se someten al
derecho notarial, sino también a la primera de las ramas indicadas, lo
cual debe demostrarse, por ejemplo cuando un presidente de gobierno
regional otorga una escritura pública de traslación de dominio,
arrendamiento, entre otras tantas posibilidades, lo cual es muy
importante en el estudio del derecho, y en todo caso esto resulta ser un
tema poco conocido y puede dar lugar a estudios mas amplios, por ejemplo
no sólo nos podemos referir a estos actos, sino que puede tratarse de
fideicomisos en garantía, transferencias de empresas, arrendamiento de
empresas, know how, leasing, franquicia, entre otros tantos contratos,
lo cual nos hace comprender que el derecho administrativo también se
relaciona con el derecho empresarial o derecho de los negocios o derecho
de la empresa y con el derecho de las corporaciones, al cual también se
le conoce como derecho corporativo. Ramas del derecho que son bastante
importantes en el estudio del derecho, las cuales deben ser estudiadas
para conocer los temas que se estudian en las mismas.
Comercial o Derecho mercantil, por que se debe tener en cuenta el
derecho bancario, societario, concursal, bursátil, entre otras tantas
ramas del derecho, lo cual dejamos constancia para un estudio mas
adecuado del presente tema, como es por cierto la escritura pública, ya
que dentro de las ramas del derecho indicadas se puede aplicar y
estudiar este instrumento público notarial protocolar es muy importante
en el estudio del derecho, sin embargo, esto es poco conocido por parte
de quienes no conocen el derecho notarial, por lo tanto, podemos afirmar
que el derecho notarial se relaciona con el derecho comercial o derecho
mercantil, siendo ésta última una de las principales ramas del derecho
empresarial o derecho de la empresa o derecho de los negocios y del
derecho corporativo o derecho de las corporaciones o derecho de las
grandes empresas.
Empresarial, porque en ésta rama del derecho se estudia y aplica la
escritura pública por ejemplo cuando se constituye sociedades o empresas
individuales de responsabilidad limitada, o cuando se transfiere
participaciones, o acciones, o empresas, lo cual es muy importante en el
estudio de la primera disciplina jurídica mencionada en el presente
párrafo.
Corporativo, porque para las grandes empresas el derecho notarial
resulta ser un tema muy importante en el estudio del derecho, por
ejemplo cuando se transfiere participaciones de grandes empresas o
acciones de las indicadas, o aumentos o reducciones de capital de
grandes empresas, las cuales deben ser materia de estudio por parte de
la disciplina jurídica estudiada en el presente párrafo, la cual ha
alcanzado escaso desarrollo, sobre todo dentro de la doctrina peruana,
sin embargo, hace algunos años en Lima se organiza una maestría en
derecho corporativo y finanzas por parte de Esan, la cual constituye un
post grado muy importante en el estudio de dicha disciplina jurídica.
Penal, porque el derecho penal debe estudiar y regular los supuestos en
los cuales se induce a error a los notarios públicos, lo cual ocurre en
muchos casos porque se suplanta a otros otorgantes, por ejemplo un caso
es de falsificación de documento nacional de identidad o en el caso de
los gemelos, en cuyo supuesto un gemelo se hace pasar por el otro
gemelo, el cual es un supuesto que es extraño en la teoría, pero puede
ocurrir en la práctica, sin embargo, esperamos que no ocurra en la
práctica, porque se generaría el caos dentro del derecho peruano,
extranjero, internacional y también dentro del derecho penal
internacional, el cual ha alcanzado escaso desarrollo no sólo como
legislación, sino también en otras fuentes del derecho, las cuales no
queremos citar porque dicho estudio ha sido realizado en otra sede, y no
queremos profundizar en temas que son conocidos por parte de los
diferentes lectores.
Societario, porque para constituir sociedades se debe tener en cuenta
las fuentes de la rama del derecho indicada, siendo la principal la ley
general de sociedades, las cuales son registrables siempre y cuando
cumplan lo previsto en el derecho, sin embargo, los registradores
públicos considero que sólo deben exigir los requisitos principales, por
ejemplo los aportes, entre otros tantos requisitos importantes en el
estudio de la disciplina jurídica estudiada como es por cierto el
derecho societario.
Concursal, porque al momento de elevar a escritura pública se debe tener
en cuenta la ley general del sistema concursal, la cual regula entre
otros temas el concurso y la quiebra, las cuales son instituciones
jurídicas bastante importantes en el estudio de la disciplina jurídica
estudiada como es por cierto el derecho concursal, y en todo caso estos
temas son bastante conocidos por parte de los comercialistas a los
cuales también se les conoce como mercantilistas al igual que por parte
de los abogados corporativos.
Bursátil, porque en algunas escrituras públicas se debe tener en cuenta
la ley del mercado de valores, la cual establece una serie de requisitos
especiales para determinadas escrituras públicas, sin embargo, desde
cierto enfoque atenta contra la libertad de empresa, la cual alcanza
consagración en la constitución política peruana de 1993.
De las personas, porque se debe tener en cuenta las normas sobre
asociaciones, comités, comunidades campesinas, sociedades, empresas
individuales de responsabilidad limitada, entre otras tantas inscritas,
el cual es un tema muy importante en el estudio del derecho.
Contractual, porque en muchos contratos debe intervenir el notario
público, e incluso se debe otorgar escritura pública. En cuanto a esta
rama del derecho debemos tener en cuenta que no sólo se refiere a los
contratos civiles, sino que también se debe tener en cuenta a los
contratos asociativos, contratos bursátiles, empresariales,
administrativos, corporativos, comerciales, entre otros tantos, los
cuales son bastante conocidos por los especialistas en derecho
contractual.
Laboral, porque se debe tener en cuenta esta disciplina jurídica para
las escrituras públicas de las organizaciones sindicales, entre otros
tantos supuestos, en tal sentido, no sólo en el caso de constituciones
de sindicatos, sino en general muchas otros supuestos.
De familia o derecho familiar, porque en algunas escrituras públicas se
debe tener en cuenta a esta rama del derecho, en tal sentido, se debe
tener en cuenta estas normas por ejemplo en el cambio de régimen
patrimonial de la sociedad conyugal.
Minero, porque se debe tener en cuenta en algunas escrituras públicas la
ley de minería, entre otras partes de esta rama del derecho.
Agrario, porque en algunas escrituras públicas se debe tener en cuenta a
esta rama del derecho o disciplina jurídica, por ejemplo en la
transferencia de territorios de comunidades campesinas, lo cual dejamos
constancia para un conocimiento adecuado del presente tema.
Derechos reales, porque se debe tener en cuenta el código civil peruano
de 1984 para la constitución de derechos reales, dentro de los cuales
resalta el caso de la hipoteca y el anticresis y anteriormente el caso
de prenda civil, lo que dejo constancia para un conocimiento mas amplio
del presente tema.
Derecho de obligaciones, por que se puede otorgar escritura pública para
contraer obligaciones en sus diferentes modalidades, es decir, no sólo
de dar, hacer y no hacer, sino también en otros supuestos.
Derecho de acto jurídico, porque se puede otorgar escritura pública para
celebrar contratos en general y para actos jurídicos unilaterales, por
ejemplo en el caso del poder y del testamento, los cuales son actos
jurídicos bastante importantes que incluso alcanzan consagración
legislativa.
Derecho internacional, porque se pueden celebrar escrituras públicas
dentro de esta rama del derecho, la cual no sólo se encuentra conformada
por derecho internacional público y derecho internacional privado. Sino
por muchas otras, lo cual hemos advertido en otra sede mas amplia.
Político, porque se debe tener en cuenta el derecho político y el
derecho administrativo.
Cooperativo, porque las cooperativas pueden otorgar escrituras públicos
y en tal supuesto se debe tener en cuenta la ley de cooperativas.
A grandes rasgos son algunas de las ramas del derecho que constituyen el
área de conocimiento de la escritura pública, en tal sentido, se trata
de un tema que debe ser estudiado en bastantes ramas del derecho y
disciplinas jurídicas, por ejemplo en el derecho comparado, puede
compararse escrituras públicas o compararse otras partes del derecho
referidas a este importante instrumento jurídico, lo que queremos
precisar para que se tenga en cuenta este detalle no sólo en sede
notarial.
Otra disciplina jurídica que debe tenerse en cuenta es la sociología
jurídica a la cual algunos autores le conocen o denominan como
sociología del derecho, la que es una disciplina jurídica muy importante
en el estudio del derecho.
Otra sería la axiología jurídica o axiología del derecho la cual estudia
los valores jurídicos y en todo caso es ampliamente desarrollado en
teoría general del derecho.
Es decir, la escritura pública es un instrumento público notarial
protocolar bastante importante no sólo dentro del derecho notarial, sino
también en otras ramas del derecho, lo que dejo constancia para un
conocimiento mas adecuado del presente tema, lo que se precisa para
conocer el presente tema de manera mas adecuada.
4. DERECHO PUBLICO
El derecho tiene tres grandes ramas que son el derecho público, derecho
privado y derecho mixto, por lo cual, ahora estudiaremos la primera de
las indicadas. Una rama importante del derecho es el derecho público, la
cual debe tenerse en cuenta en la escritura pública porque debe tenerse
presente el derecho procesal y el derecho penal, entre otras tantas.
5. DERECHO PRIVADO
Ahora estudiaremos la segunda de las indicadas. El derecho privado debe
tenerse presente porque se tiene en cuenta el derecho civil y el derecho
comercial o mercantil, porque se aplica la ley general de sociedades y
el código civil peruano de 1984, los cuales son muy importantes en el
estudio del derecho.
6. DERECHO MIXTO
En este subtítulo estudiaremos la tercera de las mencionadas, como es
por cierto el derecho social, el cual debe tenerse presente porque se
aplica en algunas escrituras públicas el derecho de familia o derecho
familiar y el derecho de trabajo o derecho laboral.
7. DERECHO CODIFICADO
Según otra división del derecho se puede dividir al mismo en dos
ramas que son el derecho codificado y el derecho no codificado, las
cuales son bastante importantes en el estudio del derecho y en todo caso
sobre la codificación hemos publicado un artículo pequeño, hace algunos
años.
Se debe tener en cuenta el derecho codificado porque se debe tener en
cuenta el código civil peruano de 1984, código procesal civil peruano de
1993, código penal, entre otros tantos.
8. DERECHO NO CODIFICADO
Ahora estudiaremos el derecho no codificado, que también se debe
tener en cuenta porque debe tenerse en cuenta la ley general de
sociedades, jurisprudencia, ejecutorias, realidad social, costumbre,
finanzas, entre otras.
9. QUIEN RESGUARDA LA ESCRITURA PUBLICA
Ahora estudiaremos quien resguarda la escritura pública, que debe ser
materia de estudio dentro del derecho notarial, dentro del cual se
pueden llevar a cabo estudios de derecho notarial, entre otros temas de
otras áreas del conocimiento, de acuerdo a las líneas de investigación
de cada uno de los autores.
Un tema importante es determinar que el original es la escritura pública
que en el derecho es resguardada por parte de cada notario, de acuerdo
con las medidas de seguridades que establece el notario competente, y en
todo caso dicha medida nos parece acertada, de tal forma que el notario
que tenga mayores medidas de seguridad es claro que podrá tener mas
acogida en el mercado.
10. TRASLADOS
Ahora estudiaremos los traslados, los cuales son el resultado de
transcribir o copiar una escritura pública, entre otros tantos
documentos. Los traslados son los siguientes documentos:
1) Testimonios.
2) Partes notariales.
3) Boletas.
Los cuales pueden expedirse sin restricciones de ningún tipo en el
derecho peruano.
En todo caso la ley del notariado peruana del 2008 contiene definiciones
sobre estos importantes instrumentos públicos, a la cual nos remitimos,
sin embargo, no hemos transcrito las normas, por que son conocidas por
parte de todos los juristas en forma bastante, lo que dejamos constancia
para un estudio mas amplio de los traslados notariales, existiendo
también traslados consulares, el cual es un tipo de documento que se
estudia al momento de estudiar la escritura pública.
11. DEBE ELIMINARSE LOS FORMULARIOS REGISTRALES
Los formularios registrales atentan contra la función notarial, porque
no permiten que se resguarde la escritura pública en original por parte
de los notarios públicos, lo cual es necesario dejar constancia en la
presente sede a efecto de tener en cuenta este importante tema jurídico,
el cual tiene aplicación o incidencia no sólo en el derecho registral y
por supuesto en el derecho notarial, sino en abundantes disciplinas
jurídicas, lo cual nos hace comprender que el derecho es uno solo y se
divide o separa sólo para efectos de estudio, es decir, en las canteras
de profesionales.
Es necesario precisar que los diversos formularios registrales deben ser
suprimidos para que sólo se utilicen escrituras públicas en su lugar, ya
que de esta forma se archiva o resguarda el original por parte del
notario el cual es independiente y no se encuentra sujeto a
subordinación, por lo tanto, no debe estar sujeto a presión de ningún
tipo.
En tal sentido, esta ventaja del derecho notarial peruano debe ser
aprovechada y no dejada de lado, lo que dejamos constancia para un
conocimiento mas amplio del presente tema jurídico económico, al igual
que de otras áreas del conocimiento.
Es decir, la escritura pública tiene ventajas que deben ser aprovechadas
no sólo en el derecho peruano, lo cual es necesario estudiar en una sede
mas amplia, como podría ser un artículo sobre las ventajas de la
mencionada o un tratado sobre el instrumento público notarial materia de
estudio, lo que esperamos sea del agrado de todos.
Bajo el aparente sustento de reducir los costos de transacción al
utilizar los formularios registrales, es claro que se tira por la borda
todas las ventajas del notariado latino, para reducirnos simplemente al
notariado anglosajón, en el cual la cantidad de procesos judiciales es
demasiado abundante, lo cual debemos precisar para comprender este
importante tema jurídico económico, al igual que de otras áreas del
conocimiento humano, dentro del cual debemos tener en cuenta a la
sociología, política, administración, entre otras tantas, lo cual
dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema
como es por cierto la escritura pública.
12. NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA
La ley del notariado peruana vigente al igual que la anterior
consagra algunas normas sobre este importante tema.
En todo caso este tema no es lo mismo que la nulidad de acto jurídico,
que es un tema regulado por parte del código civil peruano de 1984, el
cual también es regulado también por algunos otros códigos civiles no
sólo latinoamericanos, sino de otros continentes, lo cual es bastante
conocido por los juristas y estudiantes de derecho en diferentes
escenarios.
13. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA
Un tema que debe ser estudiado en el derecho es el testamento por
escritura pública, por lo tanto, recomendamos su estudio, para tener
mayores conocimientos del derecho notarial.
Los testamentos son de diversos tipos o clases, dentro de los cuales
destaca el testamento por escritura pública, estableciéndose sus
requisitos en el código civil peruano de 1984, el que también es
importante en el derecho civil, entre otras ramas del derecho.
14. CLASES DE ESCRITURAS
Las escrituras son de dos clases y son las siguientes:
1) Escritura pública, que es la estudiada en la presente sede y es
agregada al protocolo notarial.
2) Escritura privada, que es un instrumento privado, que no es agregado
al protocolo notarial, y en todo caso no es materia de estudio en la
presente sede.
Esta clasificación es poco conocida en el derecho peruano, pero si es
conocida en el derecho español y argentino, lo cual se ve reflejado en
diccionarios jurídicos de estos países, con lo cual podemos ver
incrementados nuestros conocimientos sobre la escritura pública, cuyo
tema genérico se denomina o conoce como “escritura”. El cual esperamos
que sea estudiado por parte de los investigadores que tengan acceso al
presente trabajo de investigación.
15. PARTES DE LA ESCRITURA PUBLICA
El artículo 52 de la ley del notariado peruana establece lo siguiente:
“Artículo 52.- Partes de la Escritura Pública
La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.”
El artículo 52 de la ley del notariado peruana abrogada, señalaba lo
siguiente:
“Artículo 52.- La redacción de la escritura pública comprende tres
partes:
a) Introducción;
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.”
16. INTRODUCCION DE LA ESCRITURA PUBLICA
La ley del notariado peruana establece sobre este tema lo siguiente:
Artículo 54.- Contenido de la Introducción
La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.
b) Nombre del notario.
c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u ocupación
de los otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su propio
derecho.
d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los legalmente
establecidos para la identificación de extranjeros.
e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en
representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza.
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno
de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en
el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego
o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que
imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento
de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de
testigos.
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se
obligan los otorgantes.
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y,
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o que
sea necesario a criterio del notario.
La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo siguiente:
Artículo 54.- La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
b) Nombre del notario;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los
comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio
derecho;
d) Los documentos de identidad de los comparecientes y los que el
notario estime convenientes;
e) La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra,
con indicación del documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso que alguno de
los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el
compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda
firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin
perjuicio que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el
impedimento de parentesco que señala esta ley para el caso de
intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se
obligan los comparecientes;
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o
que sea necesario a criterio del notario. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada
el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 54.- La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
b) Nombre del notario;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los
comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio
derecho;
d) El Documento Nacional de Identidad - D.N.I. y los legalmente
establecidos para la identificación de extranjeros;
e) La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra,
con indicación del documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno
de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el
instrumento;
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el
compareciente, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda
firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin
perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza
el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de
intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se
obligan los comparecientes;
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o
que sea necesario a criterio del notario."
17. CUERPO DE LA ESCRITURA PUBLICA
El artículo 57 de la ley del notariado peruana establece lo siguiente:
Artículo 57.- Contenido del Cuerpo de la Escritura
El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta
autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea
necesaria su inserción.
c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo siguiente:
Artículo 57.- El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta
autorizada por letrado, la que se insertará literalmente;
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea
necesaria su inserción;
c) Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción;
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles; y,
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
18. INEXIGENCIA DE MINUTA
El artículo 58 de la ley del notariado peruana señala lo siguiente:
Artículo 58.- Inexigencia de la Minuta
No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del
poder.
b) Renuncia de nacionalidad.
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por
escritura pública.
d) Reconocimiento de hijos.
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por
quienes ejercen la patria potestad.
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.
g) Declaración jurada de bienes y rentas.
h) Donación de órganos y tejidos.
i) Constitución de micro y pequeñas empresas.
j) Hipoteca unilateral; y,
k) Otros que la ley señale.
La ley del notariado peruana abrogada precisaba lo siguiente:
Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del
mandato;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que se puede hacerse por
escritura pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Adopción de mayores de edad;
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por
quienes ejercen la patria potestad;
g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
h) Declaración jurada de bienes y rentas; y,
i) Otros que la ley señale. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26965, publicada
el 17-06-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del
mandato;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por
escritura pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Adopción de mayores de edad; (*)
(*) Inciso derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28580,
publicada el 12 Julio 2005 (*) NOTA DE EDITOR.
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por
quienes ejercen la patria potestad;
g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
h) Declaración jurada de bienes y rentas;
i) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa; y,
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26965, Art. 2 D.S. N° 009-2003-TR, Art. 34
j) Otros que la ley señale." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada
el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
(*) NOTA DE EDITOR
"Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del
poder;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por
escritura
pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por
quienes ejercen la patria potestad;
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
g) Declaración jurada de bienes y rentas;
h) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa;
i) Donación de órganos y tejidos; y,
j) Otros que la ley señale."
19. CONCLUSION DE LA ESCRITURA PUBLICA
La ley del notariado peruana vigente precisa sobre este tema lo
siguiente:
Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública
La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los
otorgantes, a su elección.
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes
hicieren, las que también serán leídas.
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la
escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a
actos de disposición u otorgamiento de facultades.
e) La transcripción de cualquier documento o declaración que sea
necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura.
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato,
suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para
obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y
que los otorgantes no hayan advertido.
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los
otorgantes adviertan en el instrumento.
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la
foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como
la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada
uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del
instrumento.
La abrogada ley del notariado peruana señalaba lo siguiente:
Artículo 59.- La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los
comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes
hicieren, las que también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la
escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a
actos de disposición u otorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que
hubiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato,
suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para
obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y
que los comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que se advierta en el
instrumento;
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la
foja donde concluye el instrumento; y,
j) La suscripción por los comparecientes y el notario, con la indicación
de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada
el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 59.- La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los
comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes
hicieren, las que también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la
escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a
actos de disposición uotorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que
pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato,
suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para
obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y
que los comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que se advierta en el
instrumento;
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la
foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de los comparecientes así como la
suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada
uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del
instrumento."
20. CLASES
20.1. PRIMERA CLASIFICACION
20.1.1. GENERALIDADES
En esta sede estudiaremos dos clases o tipos o variedades de
escrituras públicas, como son por cierto las principales y las
aclaratorias, sin embargo, no son las únicas clases, sino que existen
otros tipos de escrituras públicas, de lo cual dejamos constancia para
un estudio mas amplio del presente tema jurídico.
20.1.2. PRINCIPALES
Las escrituras públicas principales, son las que contienen actos de
traslación de dominio, constituciones de sociedades, de empresas
individuales de responsabilidad limitada, poderes, testamentos, entre
otras tantas.
20.1.3. ACLATORIAS
El derecho notarial también estudia otra clase o tipo o variedad de
escritura pública, como son por cierto las aclaratorias, dentro de las
cuales podemos citar las siguientes: aclaratorias de constituciones de
sociedades, o aclaratorias de constituciones de empresas individuales de
responsabilidad limitada, entre otras tantas.
20.2. SEGUNDA CLASIFICACION
20.2.1. UNILATERALES
Por ejemplo las hipotecas unilaterales y los poderes.
20.2.2. PLURILATERALES
Por ejemplo las constituciones de sociedades.
20.3. TERCERA CLASIFICACION
20.3.1. CON MINUTA
Por ejemplo las traslaciones de dominio.
20.3.2. SIN MINUTA
Las que establece la ley.
20.4. CUARTA CLASIFICACION
20.4.1. DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES
Conforme a la ley general de sociedades.
20.4.2. DE CONTRATOS
Por ejemplo de contratos de crédito.
20.4.3. DE DERECHOS REALES
Por ejemplo de hipotecas.
20.4.4. OTRAS
Por ejemplo de poderes.
20.5. QUINTA CLASIFICACION
20.5.1. NACIONALES
Las otorgadas dentro de un mismo país.
20.5.2. EXTRANJERAS
Las otorgadas fuera de un país.
20.6. SEXTA CLASIFICACION
20.6.1. DE EFECTOS NACIONALES
Cuando una escritura pública peruana tiene efectos o surte efectos en
Perú.
20.6.2. DE EFECTOS EXTRANJEROS
Cuando surte efectos en el extranjero, por ejemplo cuando surte efecto
en Europa.
20.6.3. DE EFECTOS INTERNACIONALES
Cuando surte efectos en varios países, por ejemplo en tres países.
20.7. SEPTIMA CLASIFICACION
20.7.1. REGISTRADA
20.7.1.1. EN REGISTROS PUBLICOS
Por ejemplo registradas en las oficinas registrales e indecopi.
20.7.1.2. EN REGISTROS PRIVADOS
Por ejemplo registradas en la matrícula de acciones.
20.7.2. NO REGISTRADA
Cuando no aparece registrada.
20.8. OCTAVA CLASIFICACION
20.8.1. FIRMADA POR TODOS LOS COMPARECIENTES
Por ejemplo por todos los constituyentes de la hipoteca.
20.8.2. FIRMADA POR ALGUNOS DE LOS COMPARECIENTES
Firmadas sólo por algunos de los constituyentes de una sociedad.
20.8.3. SIN FIRMAS DE LOS COMPARECIENTES
Cuando sólo firman algunos de los comparecientes.
20.9. NOVENA CLASIFICACION
20.9.1. FIRMADA POR NOTARIO
Cuando el notario ha firmado en la escritura pública.
20.9.2. SIN FIRMA DE NOTARIO
Cuando el notario no ha firmado en la escritura pública.
20.10. DECIMA CLASIFICACION
20.10.1. DE LA CUAL SE EXPIDIERON TRASLADOS
Cuando se han expedido traslados notariales de la escritura pública
materia de estudio.
20.10.2. DE LA CUAL NO SE EXPIDIERON TRASLADOS
Cuando no se ha expedido traslados notariales de la escritura
pública materia de estudio.
20.11. DECIMA PRIMERA CLASIFICACION
20.11.1. CON INSERTOS
Por ejemplo un inserto puede un certificado de vigencia de poder, o una
copia literal de dominio.
20.11.2. SIN INSERTOS
Cuando no aparecen insertos, y en todo caso la minuta no es un inserto.
20.12. DECIMA SEGUNDA CLASIFICACION
20.12.1. EN CASTELLANO
Cuando la escritura pública es otorgada en castellano.
20.12.2. EN OTRO IDIOMA
Cuando la escritura pública es otorgada en otro idioma.
20.13. DECIMA TERCERA CLASIFICACION
20.13.1. DE COMPARECIENTES NACIONALES
Cuando para el estado peruano los comparecientes son nacionales
20.13.2. DE COMPARECIENTES EXTRANJEROS
Cuando para el estado peruano los comparecientes son de Europa o Asia,
entre otros tantos supuestos, y en todo caso en el estado peruano son
casos escasos.
20.13.3. DE AMBOS
Cuando se presentan como comparecientes en la escritura pública
nacionales y extranjeros.
20.14. DECIMA CUARTA CLASIFICACION
20.14.1. EN NOMBRE PROPIO
Cuando por ejemplo la otorga quien constituye la sociedad.
20.14.2. EN REPRESENTACION
Cuando es otorgada por un representante.
20.14.3. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION
Cuando es otorgada en nombre propio y en representación.
20.15. DECIMA QUINTA CLASIFICACION
20.15.1. DE PERSONAS NATURALES
Cuando por ejemplo la otorga Juan Pérez.
20.15.2. DE PERSONAS JURIDICAS
20.15.2.1. DE DERECHO PRIVADO
Cuando la otorga un banco privado.
20.15.2.2. DE DERECHO PUBLICO
Cuando la otorga una institución pública que es persona jurídica.
20.15.2.3. DE DERECHO MIXTO
Cuando la otorga una persona jurídica de derecho mixto.
20.15.3. DE ENTE AUTONOMO
Cuando la otorga una sociedad no inscrita.
20.15.4. DE SUCESION
Cuando la otorga quienes han sido declarados por sucesión o por
testamento.
20.16. DECIMA SEXTA CLASIFICACION
20.16.1. DE EMPRESAS
Por ejemplo cuando se constituye un banco.
20.16.2. DE OTROS SUJETOS DE DERECHO
Cuando se otorga un poder por una persona natural.
20.17. DECIMA SEPTIMA CLASIFICACION
20.17.1. DE CORPORACIONES
Cuando la otorga una gran empresa.
20.17.2. DE OTROS SUJETOS DE DERECHO
Cuando la otorga otra empresa o una persona natural.
20.18. DECIMA OCTAVA CLASIFICACION
20.18.1. TRASLATIVAS DE DOMINIO
Cuando la otorga un transferente a un adquiriente.
20.18.2. OTRAS
Por ejemplo de constitución de sociedad.
20.19. DECIMA NOVENA CLASIFICACION
20.20. DE OBLIGACION DE DAR
Cuando se ha pactado una obligación de entregar, por ejemplo un
vehículo.
20.21. DE OBLIGACION DE HACER
Cuando se ha pactado una obligación de fabricar, por ejemplo una casa.
20.22. DE OBLIGACION DE NO HACER
Cuando se ha pactado una obligación de no construir un muro de cierta
altura.
20.23. DE OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES
Por ejemplo obligaciones solidarias.
20.24. MIXTAS
Cuando son combinadas.
20.20. VIGESIMA CLASIFICACION
20.20.1. DE HIPOTECAS
Cuando se constituyen hipotecas, sea cual fueren los sujetos que las
otorguen.
20.20.2. OTRAS
Las otras pueden ser por ejemplo de otorgamiento de poderes.
20.21. VIGESIMA PRIMERA CLASIFICACION
20.21.1. DEL MISMO CONTINENTE
Las otorgadas en América.
20.21.2. DE OTRO CONTINENTE
Por ejemplo las otorgadas en Asia y Europa.
20.22. VIGESIMA SEGUNDA CLASIFICACION
20.22.1. CON EFECTOS EN UN SOLO CONTINENTE
Por ejemplo cuando los efectos son en Asia o Europa o en América.
20.22.2. CON EFECTOS EN VARIOS CONTINENTES
Cuando los efectos de la escritura pública son en América y en Europa,
entre otros tantos supuestos.
20.23. VIGESIMA TERCERA CLASIFICACION
20.23.1. DE ACTOS FRECUENTES
Por ejemplo de traslaciones de dominio o de constituciones de
sociedades.
20.23.2. DE ACTOS POCO FRECUENTES
Por ejemplo de fideicomiso en garantía.
20.24. VIGESIMA CUARTA CLASIFICACION
20.24.1. REGISTRABLES
Por ejemplo de constituciones de sociedades tipificadas en la ley
general de sociedades.
20.24.2. NO REGISTRABLES
Por ejemplo de constituciones de empresas de capital e industria en el
derecho peruano.
20.25. VIGESIMA QUINTA CLASIFICACION
20.25.1. REGISTRADAS
Por ejemplo de sociedades inscritas.
20.25.2. NO REGISTRADAS
Por ejemplo de sociedades no inscritas.
21. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES QUE PERTENECEN AL
NOTARIADO LATINO
La escritura pública en los sistemas notariales que pertenecen al
notariado latino tienen bastante importancia, porque para efectos de la
inscripción de traslación de domino en registros públicos se requiere
haber otorgado este importante instrumento público notarial protocolar.
Además debemos precisar que se requiere en este sistema notarial por
ejemplo en las constituciones de sociedades, entre otros tantos
supuestos, lo cual dejamos constancia para que se tenga en cuenta que no
sólo está regulada, sino que se utiliza en el derecho peruano.
Es decir, una característica importante en los sistemas notariales
latinos es la existencia de este importante instrumento público, el cual
es bastante conocido por parte de los notarios públicos, y haciendo un
estudio de derecho comparado, podemos afirmar que es tan importante, la
escritura pública en el derecho notarial, como lo es la sentencia en el
derecho procesal.
En tal sentido, si un abogado no conoce este documento, o mas
propiamente este instrumento es claro que no conoce el derecho notarial,
ya que al igual que los procesalistas conocen la sentencia, los
notarialistas conocen la escritura pública.
Pero esto sólo ocurre en los sistemas notariales latinos, como es el
caso de los sistemas notariales peruano, español, entre otros tantos, lo
cual explicamos para poder precisar conocimientos de una manera mas
clara o dicho con otras palabras de una manera mas exacta.
22. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES QUE PERTENECEN AL
NOTARIADO ANGLOSAJON
Existe otra forma de notariado, al cual se lo conoce como sistema
notarial anglosajón, el que es muy importante en el estudio del derecho
notarial comparado.
En estos sistemas notariales la escritura pública no existe, y en su
lugar se utiliza los documentos privados con firma legalizada por parte
del notario público, de tal forma que el notario o mas propiamente
notary no archiva ni guarda en su archivo ni legaja escritura pública
alguna.
En estos sistemas notariales el término jurídico escritura pública es
poco conocido, de tal forma que haciendo una microcomparación jurídica
internacional con el derecho procesal sería como son los restatements en
el derecho peruano, los cuales si son bastante conocidos e importantes
en el derecho procesal estadounidense.
23. CODIGO CIVIL ARGENTINO
El Código civil argentino consagra algunas normas sobre el derecho
notarial argentino, las cuales es necesario que sean tenidas en cuenta
para hacer derecho comparado, lo cual no sólo puede consistir en
comparaciones, sino también en circulación de derecho, entre otras, es
decir, el derecho comparado, es bastante importante en el estudio del
derecho, el cual no siempre es nacional, sino que puede ser extranjero y
otras oportunidades puede ser internacional.
En todo caso el derecho nacional, no es todo en el derecho, lo cual es
importante tener en cuenta, para pulir sus asperezas.
El código civil argentino establece sobre la escritura público, lo
siguiente:
“Art.997.- Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos
públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas
funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en
otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas
retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las
obligaciones o en el funcionario interviniente.”
Es decir, hace la salvedad, respecto a los funcionarios consulares.
“Art.998.- Las escrituras públicas deben ser hechas en el que estará
numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras
que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.”
En tal sentido, podemos afirmar que el protocolo resulta ser un tema
importante en el estudio del derecho, lo cual dejamos constancia porque
se ha advertido que muchas oportunidades, muchos civilistas no conocen
lo que es el protocolo.
“Art.999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las
partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a
una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que
dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen
firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo
hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben
quedar protocolizadas.”
En este caso al parecer se refiere a traductor público juramentado, sin
embargo, debemos precisar que nosotros somos del criterio que se debe
optar por el traductor jurídico, es decir, los mencionados no son ni
constituyen exactamente lo mismo, sino que son distintos.
“Art.1000.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir,
la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los
interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano
que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.”
Esta norma no existe en el derecho peruano.
“Art.1001.- La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto,
su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si
son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el
lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier
día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano
debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura
debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra,
lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen
hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre
otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura
hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades
que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no
en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final
por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo
juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos
instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de
la escritura, el nombre y residencia de los mismos.”
El derecho peruano es mas expreso, conforme a la ley del notariado
peruano vigente desde el año 2008. Y norma similar existía en la ley del
notariado abrogada peruana, la cual ha merecido algunos estudios por
parte de ciertos autores.
“Art.1002.- Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden
justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el
escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y
dando fe que los conoce.”
En el derecho peruano no existe una norma similar, por lo tanto,
recomendamos que en el derecho positivo notarial peruano, se respete la
tendencia en el derecho comparado.
“Art.1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o
representantes legales, el notario expresará que se le han presentado
los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si
fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes
generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al
protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado
en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará
este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La
protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución
judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al
escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo
agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los
datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado.
El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los
interesados los testimonios que se le pidieren.”
Esta norma sobre los representantes que intervienen ante notario
público, es una norma importante en el derecho argentino, lo cual puede
motivar estudios mas amplios, respecto al poder y también al mandato.
“Art.1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del
tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la
firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no
pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su
presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no
anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos,
pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos
300.”
Esta norma consagra algunos supuestos de nulidad, los cuales no están
establecidos en el código civil peruano de 1984, lo cual puede motivar
estudios mas amplios, sin embargo, esta no constituye la sede, es decir,
merece estudios mas amplios.
“Art.1005.- Es nula la escritura que no se halle en la página del
protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.”
Norma similar no existe en la ley del notariado peruana del 2008.
“Art.1006.- El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia
autorizada de la escritura que hubiere otorgado.”
Esta norma es importante, a fin de que no existan negocios jurídicos
ocultos, ya que en algunos casos busca proteger casos de violación de
derechos de terceros civiles.
“Art.1007.- Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la
primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de
las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda
copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.”
Esta norma no existe en el derecho peruano, lo cual es importante a
efecto de hacer derecho comparado.
“Art.1008.- Toda copia debe darse con previa citación de los que han
participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de
la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar
un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.”
Esta norma debe ser derogada, porque atenta contra el tráfico comercial
o dicho en otras palabras atenta contra el mercado.
“Art.1009.- Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura
matriz, se estará a lo que ésta contenga.”
No era necesario una norma en este sentido, por que en todo caso se debe
aplicar los valores, siendo uno la justicia, el cual es poco tenido en
cuenta sobre todo en el derecho peruano.
“Art.1010.- La copia de las escrituras de que hablan los artículos
anteriores hace plena fe como la escritura matriz.”
Es necesario precisar que la fe pública es de varias clases tipo o
variedades, siendo la fe pública la mas desarrollada al menos en el
sistema notarial latino, lo cual es ampliamente conocido y dominado por
parte de los distintos notarialistas.
“Art.1011.- Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por
alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se
ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo
con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no
estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no
se pudiese leer claramente.”
En la ley del notariado peruana vigente, al igual que en la anterior no
existe norma similar, por lo cual, para el derecho peruano es toda una
novedad, lo que debe merecer estudios a que haya lugar, pero con una
visión o perspectiva del derecho comparado.
Es decir, el derecho extranjero permite comprender temas importantes en
el estudio del derecho, lo cual hemos demostrado con esta pequeña
exégesis de algunos artículos del código civil argentino, el cual regula
entre otros tantos temas, en forma expresa y textual la escritura
pública, es decir, este tipo de normas no existen en el código civil
peruano de 1984.
24. PROTOCOLIZACION
La protocolización es una institución jurídica bastante importante en el
estudio del derecho, por ello, hemos querido dedicarle algunas líneas a
efecto de que se la tenga en cuenta para posteriores estudios, no sólo
en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, e incluso
en el derecho internacional y en el derecho comparado.
La ley del notariado peruana vigente señala sobre la protocolización lo
siguiente:
Artículo 64.- Protocolización
Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas
los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Este artículo es importante porque define la institución jurídica
estudiada, como es por cierto la protocolización, sin embargo, para
otros no tiene sentido su existencia.
Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste; y,
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor
y mención de la resolución que ordena la protocolización con la
indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización.
Este artículo señala que es un acta de protocolización la que se utiliza
para efectos de protocolizar un expediente, y además resulta importante
porque señala sus requisitos.
Artículo 66.- Adjuntos a la Protocolización
El notario agregará los documentos materia de la protocolización al
final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de
escrituras públicas por ningún motivo.
Este artículo es importante porque precisa donde van los documentos
materia de protocolización y que no pueden separarse del registro de
escritura públicas por ningún motivo.
El reglamento notarial uruguayo, señala o precisa sobre este importante
tema lo siguiente:
“Art. 209.- El acta de protocolización contendrá:
a. El membrete, con especificación del número correlativo puesto en
cifras, la designación genérica de los documentos agregados y los
nombres y apellidos de los requirentes o interesados. Si éstos fueren
dos o más, podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y la
expresión "y otro" o "y otros".
b. El lugar y la fecha en que se realiza la protocolización.
c. Su carácter: si fuere preceptiva, haciendo referencia a la
disposición legal o reglamentaria que la ordena; si fuere judicial o
administrativa, indicando la resolución que la dispone y el expediente
donde fue dictada; si fuere voluntaria, haciendo constar la solicitud
del interesado.
d. La enumeración de los documentos y actas que se incorporan al
Registro, expresando los elementos del artículo 94 si no fueron
consignados en el acta de solicitud.
e. Los folios que ocupa la protocolización.
f. La referencia a la anterior. Ella deberá establecerse al final de
cada acta de protocolización y antes de la firma del Escribano, en la
siguiente forma:
I) cuando se trate de la primera protocolización agregada en el año,
expresando que no tiene referencia por ser la primera incorporación que
se realiza en el Registro de Protocolizaciones;
II) cuando se trate de posteriores incorporaciones, expresando que dicha
agregación sigue inmediatamente a la verificada con el número (se repite
el del acta anterior); indicación genérica de los documentos y actas
agregados; la fecha (día y mes) en que fue realizada; nombres de los
interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial, designación del
juez proveyente y fecha del decreto; del folio tal al cual (folios entre
los cuales comienza y termina).
g. El signo, firma y rúbrica del Escribano autorizante.
Este artículo desarrolla el contenido del acta de protocolización en
forma mas amplia que el artículo correspondiente de la ley del notariado
peruano, por lo tanto, recomendamos su estudio en el derecho peruano a
efecto de poder hacer derecho comparado, en un tema que exige los
estudios a que haya lugar.
Art. 210.- En el caso de incorporación de documentos, pueden consignarse
en una sola acta la solicitud o requerimiento y la protocolización
propiamente dicha, con el contenido y formalidades indicados en los
artículos precedentes.
Este artículo viene a ser una novedad para los notarialistas del derecho
notarial peruano.
Capítulo III
Traslados y Notas
Sección I
I) Copias y Testimonios de Protocolización
Art. 211.- Copia es el instrumento público notarial derivado, traslado
íntegro y literal de una escritura pública, a la que subroga en su valor
jurídico y que habilita a la persona para quien se expide, a ejercer los
derechos que le correspondan, resultantes del documento reproducido.
Este artículo sólo se aplica a las escrituras públicas pero no para las
protocolizaciones.
Art. 212.- Testimonio de protocolización es el instrumento público
notarial derivado, traslado íntegro y literal de los documentos y actas
incorporados al Registro de Protocolizaciones, que representa
auténticamente los documentos reproducidos.
Un artículo similar no existe en el derecho peruano, lo cual dejamos
constancia para poder conocer mejor el presente tema, sin embargo, se
aplican las normas generales sobre testimonios de protocolización a que
hace referencia la ley del notariado peruana vigente.
Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los otorgantes o requirentes,
cualquiera sea la naturaleza del acto, copia de las escrituras
autorizadas o testimonio de las protocolizaciones efectuadas.
En este caso se refiere a los traslados, los cuales son bastante
conocidos en el derecho notarial peruano, por ser el sistema notarial
peruano perteneciente al sistema notarial latino.
Art. 214.- Es competente para expedir primeras copias de escritura:
a. el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de la
función notarial;
b. el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de
la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Este artículo establece un supuesto especial como es por cierto el
mandato judicial, lo cual dejamos constancia para un estudio comparativo
internacional entre este derecho con el derecho peruano, al menos dentro
del derecho positivo o legislación o normas legales, las cuales son muy
importantes en el estudio del derecho.
Art. 215.- Es competente para expedir primeros o ulteriores testimonios
de protocolización:
a. el Escribano autorizante de la protocolización, cuando está en
ejercicio de la función notarial;
b. el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de
la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Este artículo se aplica a los testimonios de protocolización, no
existiendo en el derecho peruano un artículo similar que haga sus veces.
Art. 216.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros
Notariales, no podrán expedir primeras copias o primeros o ulteriores
testimonios de protocolización, de las escrituras y documentos y actas
contenidos en dichos Registros, sin previo mandato judicial.
Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en la
Inspección General de Registros Notariales, la autorización judicial
necesaria será solicitada por escrito, directamente a la Suprema Corte
de Justicia.
Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en un
Juzgado de un departamento del Interior del país, dicha autorización
judicial será solicitada por escrito ante el Juzgado Letrado de Primera
Instancia sede del archivo correspondiente.
Una norma similar no existe en el derecho peruano, lo cual resulta ser
un tema importante dentro del derecho notarial.
Art. 217.- Las copias y testimonios que deben expedirse, son los
requeridos para la inscripción en los Registros indicados por la ley, y
deben expedirse para la parte a la que beneficia la inscripción.
La expedición se realizará dentro del tercer día a partir de la
autorización de la escritura o de la protocolización.
El cumplimiento de la obligación de expedir primera copia o testimonio a
que se refiere el presente artículo, no está supeditado ni al pedido de
las partes, ni al hecho de que no le entreguen al Escribano el dinero
para gastos, ni al impago de los honorarios.
En todo tiempo, la otra u otras partes otorgantes, pueden solicitar
primera copia de la escritura o primer testimonio de la protocolización.
Establece un plazo para la expedición de copias de protocolización, el
cual no existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos
constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema del derecho
notarial.
Art. 218.- De los testamentos solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá
expedir copia para el testador. Una vez que se haya justificado el
deceso del testador o la presunción de muerte causada por su ausencia,
podrán obtener una primera copia el cónyuge, los herederos, los
legatarios, los albaceas y los tutores y curadores testamentarios,.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones sino a los
testamentos abiertos, el cual es un término poco conocido en el derecho
peruano.
Art. 219.- Los Escribanos darán copia en papel simple al Ministerio
Fiscal, de los actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre
que pueda tener interés el Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte
del testador.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 220.- Se expedirá una sola copia de las escrituras autorizadas, a
cada una de las partes contratantes que la soliciten, ya sea que esas
partes estén constituídas por una o varias personas.
Si alguna de las partes contratantes estuviere integrada por más de una
persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas copias
cuantas sean las personas de esa parte.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 221.- De las escrituras de partición, el Escribano sólo deberá
expedir copia para cada uno de los adjudicatarios y no en consideración
a los bienes adjudicados.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran por una misma persona
varios inmuebles, se podrá solicitar se expidan tantas copias cuantos
sean los inmuebles adquiridos.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que
servirá de título para todos los inmuebles adquiridos.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 223.- Si en una escritura se gravan con hipoteca varios inmuebles
ubicados en diferentes departamentos o que correspondan a diferentes
sedes registrales, se podrá solicitar por los interesados se les expida
una copia en función de cada Registro donde deban inscribirse las
hipotecas.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que
se inscribirá en todos los Registros que correspondan.
Este artículo no se aplica las protocolizaciones.
Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura,
se podrá solicitar se expida a cada parte contratante una copia por cada
contrato.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia por
todos los contratos otorgados.
Este artículo no se refiere a procolizaciones.
Art. 225.- Las primeras copias o los primeros testimonios de
protocolización comprenderán, además del contenido íntegro y literal de
las matrices, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
a. la indicación de la calidad de primera copia o primer testimonio y de
su compulsa con la matriz;
b. el nombre de la parte o persona para quien se da y, además, a qué
inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué
contrato se expide, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 220 a 224;
c. el mandato judicial, cuando sea pertinente, haciendo referencia al
expediente en que fue dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema
Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
competente;
d. el lugar y la fecha de expedición de la copia o testimonio;
e. el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Una norma legal similar no existe en el derecho positivo peruano, lo
cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente
tema como es por cierto la protocolización.
Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para la misma parte o
persona, segunda o ulterior copia de las escrituras, sin previo mandato
judicial.
Esta norma no existe en el derecho peruano.
Art. 227.- Es competente para expedir segundas o ulteriores copias de
escritura:
a. el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de la
función notarial;
b. el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de
la custodia de los Registros Notariales.
Una norma similar no existe en el derecho peruano.
Art. 228.- Corresponde la expedición de segunda o ulterior copia cuando
se trate de un acto o negocio jurídico que debe inscribirse en algún
Registro Público y haya pérdida, sustracción o extravío del instrumento
que lo contiene, antes de su inscripción. En los demás casos, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este Reglamento.
En el derecho peruano se puede expedir varios traslados sin ningún
problema, y en todo caso sin expresión de causa.
Art. 229.- La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se
presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y sólo se
accederá a ella cuando se justifique, por vía de información y una vez
oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no
existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que
contiene.
Un proceso similar no existe en el derecho peruano, por lo tanto, se
pueden expedir varias copias sin ningún problema.
Art. 230.- La segunda o ulterior copia comprenderá, además del contenido
íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que
deberá expresar:
a. la indicación de la calidad de segunda o ulterior copia y de su
compulsa con la matriz;
b. el nombre de la parte o persona para quien se da, y además, a qué
inmueble servirá de título, a qué Registro está destinada, o por qué
contrato se expide, cuando corresponda, según como se hubiera expedido
la copia perdida, sustraída o extraviada;
c. el mandato judicial, haciendo referencia al expediente, número y
fecha de la resolución y Juzgado competente;
d. el lugar y la fecha de su expedición;
e. la o las notas marginales de las copias que se hubieran expedido de
esa matriz;
f. el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Una norma similar no existe en el derecho peruano.
Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de protocolización
comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la
nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
a. la indicación de la calidad de segundo o ulterior testimonio y de su
compulsa con la matriz;
b. el nombre de la persona para quien se expide;
c. el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo referencia al
expediente en que fue dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema
Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
competente;
d. el lugar y la fecha de su expedición;
e. la o las notas marginales de los testimonios que se hubieren expedido
de la matriz correspondiente;
f. el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Esta norma sería novedosa en el derecho peruano.
Art. 232.- El Escribano debe compulsar personalmente la copia o el
testimonio con el original y, si resultaren errores, los salvará a
continuación de la nota de suscripción y antes de la autorización, en la
forma prevista en el artículo 53.
No se mencionarán en la copia o el testimonio las correcciones de texto
debidamente salvadas que haya en el original, extendiéndose la copia o
el testimonio como si en el texto de la matriz no se hubiese padecido
error alguno al escribirlo.
Esta norma no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 233.- Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel
notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o
reproducción.
El papel notarial no existe en el derecho peruano para copias y
testimonios.
II) Notas Marginales
Art. 234.- Los Escribanos deben poner nota de las copias y los
testimonios de protocolización, en el momento que los expidan.
También deben poner nota marginal de los testimonios por exhibición que
se expidan al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio
de 1992, en la forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.
Estas notas podrán escriturarse en forma manuscrita, mecanografiada por
cualquier medio mecánico o digital de impresión, o utilizando sello de
goma.
Esta nota no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco
existía en la ley del notariado peruana anterior abrogada.
Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de la escritura matriz o de
la protocolización a que corresponde la copia o el testimonio; no ha de
cubrir rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera que su
lectura sea posible aún después de encuadernado el Registro.
Esta norma no existe en el derecho peruano.
Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz no hubiere espacio
suficiente para la conclusión de la nota, se la continuará en el margen
del documento inmediato siguiente.
Si la nota correspondiere a la última escritura o protocolización del
año y faltare espacio para extenderla íntegramente, se la concluirá al
margen de la primera hoja del Registro de dicho año.
Una norma similar no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni
tampoco en la anterior.
Art. 237.- Las notas deberán contener:
a. el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedida la copia o
el testimonio;
b. la indicación de si la copia o el testimonio tienen carácter de
primero o posterior;
c. el número de escritura o protocolización a que corresponde;
d. el nombre de la parte o persona para quien se dio el traslado y
además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado,
o por qué contrato se expidió, cuando así proceda;
e. referencia al expediente en que fue dictado el mandato judicial y, en
su caso, al mandamiento de la Suprema Corte de Justicia o número y fecha
de la resolución y Juzgado competente, si la copia o el testimonio se
expidieron en virtud de dichos mandamientos;
f. el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el
traslado;
g. salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados,
interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para
subsanar algún error u omisión de la nota;
h. la firma o media firma del autorizante.
Una norma similar no existe en la ley del notariado vigente.
Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se le pondrá la expresión
"errada", que rubricará pero no firmará el Escribano.
Si una nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por
error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin efecto mediante
una nueva nota. Esta deberá indicar, con precisión, la nota que
complementa o deja sin efecto.”
Una norma que haga sus veces no existe en la ley del notariado peruana
vigente, ni tampoco en la ley del notariado anterior.
Es decir, el reglamento citado contiene una regulación mas amplia en
materia de protocolización, con la cual es conveniente hacer derecho
comparado, respecto del derecho peruano y del derecho de otros países en
los cuales aparezca una regulación reducida, en tal sentido, se trata de
un tema importante en el estudio del derecho.
25. PROTOCOLO
Ahora estudiaremos el protocolo, el cual es muy importante en el estudio
del derecho notarial, por lo cual le queremos dedicar algunas líneas y
de esta forma podremos conocer mejor este importante tema, el cual no
sólo tiene incidencia en el derecho notarial, sino también en otras
ramas del derecho, por lo tanto, muchos abogados deben conocer este
tema.
En esta sede debemos dejar constancia que muchas personas confunden el
protocolo con el registro de escrituras públicas, por lo tanto, a
continuación citaremos algunas normas que nos permitirán diferenciarlos,
y con esto tener un conocimiento mas amplio del término jurídico
escritura pública, el cual es muy importante en el estudio del derecho
notarial, e incluso en el derecho empresarial y en el derecho
corporativo, al igual que en otras importantes disciplinas jurídicas.
El protocolo es definido por la ley del notariado peruana vigente en los
siguientes términos:
“Artículo 36.- Definición
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la
misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos
protocolares con arreglo a ley.”
La ley del notariado peruana abrogada o mas exactamente anterior señala
lo siguiente:
“Artículo 36.- El Protocolo notarial es la colección ordenada de
registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los
instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley.”
También es necesario tener en cuenta el siguiente artículo de la ley
vigente, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 37.- Registros Protocolares
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De testamentos.
c) De protesto.
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía
mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
g) Otros que señale la ley.”
La norma abrogada peruana señalaba sobre este tema lo siguiente:
“Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas;
b) De testamentos;
c) De actas de protesto;
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,
e) Otros que la Ley determine.”
26. ALGUNOS ACTOS NOTARIALES
A continuación se citan las normas pertinentes del derecho positivo
peruano sobre algunos actos notariales, los cuales son los mas
frecuentes, sin embargo, queremos dejar constancia que no son los
únicos, sino sólo los mas habituales, es decir, existen otros, como por
ejemplo la titulización de activos y el fideicomiso en garantía,
arrendamiento de empresas, transferencia de empresas, joint venture,
franquicia, know how, leasing, management, entre otros tantos.
El cual resulta ser un tema importante en el estudio del derecho, pero
su estudio ha sido demasiado descuidado, por tal motivo, citamos dichas
normas para un conocimiento mas amplio del presente tema.
27. ASOCIACION
El Código Civil Peruano establece en su artículo 82, lo siguiente:
“Articulo 82º.- Contenido del estatuto
El estatuto de la asociación debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- Los fines.
3.- Los bienes que integran el patrimonio social.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de
asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus
miembros.
6.- Los derechos y deberes de los asociados.
7.- Los requisitos para su modificación.
8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las
relativas al destino final de sus bienes.
9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.”
Este artículo no tiene antecedentes legislativos en el código civil
peruano de 1936.
28. FUNDACION
El Código Civil Peruano establece en su artículo 101 lo siguiente:
“Articulo 101º.- Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su
finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también
indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al
administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen
económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del
patrimonio.
Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas
jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones especificas en ellas.
En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la
representa.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones el titulo de constitución que careciere
de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente
articulo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con
arreglo al articulo 104, incisos 1 a 3, según el caso.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al
artículo 66 del código civil peruano de 1936.
29. COMITE
El Código Civil peruano establece en su artículo 111 y 113 lo que a
continuación se precisa:
“Articulo 111º.- Noción
El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de
ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una
finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su
inscripción en el registro, en documento privado con legalización
notarial de las firmas de los fundadores.”
“Articulo 113º.- Estatuto del Comite
El estatuto del comité debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- La finalidad altruista propuesta
3.- El régimen administrativo.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del
consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación
legal del comité.
6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.”
Estos artículos no tienen antecedentes legislativos en el código civil
peruano de 1936.
30. SOCIEDADES
30.1. GENERALIDADES
A continuación citamos algunos artículos de la ley general de
sociedades, los cuales son determinantes para el derecho notarial, al
menos en el derecho peruano.
30.2. SOCIEDAD ANONIMA
30.2.1. CONSTITUCION SIMULTANEA
Los artículos 54 y 55 de la ley general de sociedades peruana
establecen lo siguiente:
“Articulo 54º.- Contenido del pacto social
El pacto social contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural,
su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de
ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el
lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa
y el comprobante que acredita la representación;
2. La manifestacion expresa de la voluntad de los accionistas de
constituir una sociedad anonima;
3. El monto del capital y las acciones en que se divide;
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada
accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de
valorizacion correspondiente en estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificacion de los primeros
administradores; y,
6. El estatuto que regira el funcionamiento de la sociedad.”
“Articulo 55º.- Contenido del estatuto
El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de
inicio de sus actividades;
5. El monto del capital, el numero de acciones en que esta dividido, el
valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción
suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que esta dividido el
capital, el numero de acciones de cada clase, las características,
derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el
régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y
para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los
accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
Adicionalmente, el estatuto puede contener:
a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la
organización de la sociedad.
b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre si
y para con la sociedad.
Los convenios a que se refiere el literal anterior que se celebren,
modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura publica en
que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de
modificar el estatuto.”
Estos artículos tienen como antecedentes legislativos nacionales
inmediatos a los artículos 5, 77 y 78.
30.2.2. CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS
La ley general de sociedades establece:
Articulo 57º.- Programa de constitución
El programa de constitución contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1
del articulo 54;
2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;
3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la
facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la
empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben
depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al
suscribirlas y el termino máximo de esta prorroga;
4. La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el
articulo 27;
5. La indicación del Registro en el que se efectúa el deposito del
programa;
6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando
excedan el capital máximo previsto en el programa;
7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de
constitución;
8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollara
la sociedad;
9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas
o terceros; y,
10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para
la organización de la sociedad y la colocación de las acciones
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al
artículo 80 de la anterior ley general de sociedades peruana.
30.3. SOCIEDAD COLECTIVA
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 277º.- Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social
El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo
previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y
limitaciones de representación y gestión que corresponden a los
administradores;
2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores
respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen
los socios el derecho de información respecto de la marcha social;
3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio
que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos
a la sociedad;
4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;
5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los
socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las
de la sociedad;
6. La determinación de la forma como se reparten las utilidades o se
soportan las perdidas;
7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los
procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y,
8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio
separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos
que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la
organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos
lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con
los aspectos sustantivos de esta forma societaria.”
Este artículo no tiene antecedentes legislativos en la anterior ley
general de sociedades peruana.
30.4. SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 281º.- Sociedad en comandita simple
A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas
a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en
la presente Sección.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes
reglas:
1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que
se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar
representadas por acciones ni por cualquier otro titulo negociable;
2. Los aportes de los socios comanditarios solo pueden consistir en
bienes en especie o en dinero;
3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en
la administración; y,
4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere
acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los
comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es
necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los
socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios
computada por capitales.”
Este artículo tiene antecedentes legislativos inmediatos a los artículos
59 a 69 de la anterior ley general de sociedades peruana.”
30.5. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 282º.- Sociedad en comandita por acciones
A la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones
relativas a la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo
indicado en la presente Sección.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes
reglas:
1. El integro de su capital esta dividido en acciones, pertenezcan estas
a los socios colectivos o a los comanditarios;
2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están
sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las
sociedades anónimas.
Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se
adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se
refiere los artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se
requiere para nombrar nuevos administradores;
3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la
calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento.
El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde
por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la
inscripción en el Registro de la cesación en el cargo;
4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se
regula por las reglas de los artículos 265 y 273; y,
5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse
sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la
mayoría absoluta, computada por capitales, de los comanditarios; las
acciones de estos son de libre trasmisibilidad, salvo las limitaciones
que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social.”
Este artículo tiene como antecedentes legislativos a los artículos 262,
264 a 271 de la anterior ley general de sociedades peruana.
30.6. SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 294º.- Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social
El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo
previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
1. Los bienes que cada socio aporte indicando el titulo con que se hace,
así como el informe de valorización a que se refiere el articulo 27;
2. Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los
socios, si ello correspondiera, expresando su modalidad y la retribución
que con cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen; así
como la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con el
solo consentimiento de los administradores;
3. La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el
gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u
otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción,
dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este
efecto;
4. Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto
social y del estatuto, prorrogar la duración de la sociedad y acordar su
transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción;
5. Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción del
capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener los
socios y cuando el capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a
personas extrañas a la sociedad. A su turno, la devolución del capital
podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales,
salvo que, con la aprobación de todos los socios se acuerde otro
sistema; y,
6. La formulación y aprobación de los estados financieros, el quórum y
mayoría exigidos y el derecho a las utilidades repartibles en la
proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales,
salvo disposición diversa del estatuto.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos
que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la
organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos
lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los
aspectos sustantivos de esta forma societaria.
La convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la
representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones
de la sociedad anónima en cuanto les sean aplicables.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional a
los artículos 275, 277 y 282 de la anterior ley general de sociedades
peruana.
30.7. SOCIEDADES CIVILES
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 303º.- Estipulaciones por convenir en el pacto social
El pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme a lo
previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un
objeto especifico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado;
2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el
ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso
anticipado;
3. Los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede
su exclusión;
4. La responsabilidad del socio que solo pone su profesión u oficio en
caso de perdidas cuando estas son mayores al patrimonio social o si
cuenta con exoneración total;
5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de
dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de
esas actividades;
6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la
representación legal de la sociedad y los casos en que el socio
administrador requiere poder especial;
7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas
operaciones antes de que hayan sido concluidas;
8. La forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil
ordinaria;
9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir
cuenta a los socios sobre la marcha social;
10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de
información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la
administración y los registros y cuentas de la sociedad; y,
11. Las causales particulares de disolución.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos
que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la
organización y fucionamiento de la sociedad, así como los demás pactos
lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los
aspectos sustantivos de esta forma societaria.”
Este artículo tiene antecedentes legislativos inmediatos a los artículos
301, 317, 318, 323, 325, 329, 336 de la ley general de sociedades
peruana abrogada.
31. EMISION DE OBLIGACIONES
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 308º.- Escritura publica e inscripción
La emisión de obligaciones se hará constar en escritura publica, con
intervención del Representante de los Obligacionistas. En la escritura
se expresa:
1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la duración de la
sociedad emisora;
2. Las condiciones de la emisión y de ser un programa de emisión, las de
las distintas series o etapas de colocación;
3. El valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos,
descuentos o primas si las hubiere y el modo y lugar de pago;
4. El importe total de la emisión y, en su caso, el de cada una de sus
series o etapas;
5. Las garantías de la emisión, en su caso;
6. El régimen del sindicato de obligacionistas, así como las reglas
fundamentales sobre sus relaciones con la sociedad; y,
7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión.
La colocación de las obligaciones puede iniciarse a partir de la fecha
de la escritura pública de emisión. Si existen garantías inscribibles
solo puede iniciarse después de la inscripción de estas.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al
artículo 232 de la ley general de sociedades peruana abrogada.
32. TRANSFORMACION
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 336º.- Requisitos del acuerdo de transformación
La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley
y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la
modificación de su pacto social y estatuto.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al
artículo 348 de la ley general de sociedades peruana abrogada.
33. FUSION
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 358º.- Contenido de la escritura publica
La escritura pública de fusión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades
participantes;
2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones
del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente;
3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión;
4. La constancia de la publicación de los avisos prescritos en el
articulo 355; y,
5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen
pertinente.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato a
los artículos 356 y 357 de la ley general de sociedades peruana
abrogada.
34. ESCISION
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 382º.- Contenido de la escritura pública
La escritura pública de escisión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades
participantes;
2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas
sociedades, en su caso;
3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital
social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso;
4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;
5. La constancia de haber cumplido con los requisitos prescritos en el
articulo 380; y,
6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen
pertinente.”
Este artículo no tiene antecedentes legislativos nacionales en el
derecho peruano, es decir, constituye una novedad en la legislación
societaria nacional que introduce la ley general de sociedades peruana
vigente.
35. SUCURSAL
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 398º.- Establecimiento e inscripción de la sucursal
A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad
decide el establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro,
tanto del lugar del domicilio de la principal como del de funcionamiento
de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo
acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido
al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el
merito de la escritura publica de constitución.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al
artículo 344 de la ley general de sociedades peruana abrogada.
36. SUCURSAL EN EL PERU DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 403º.- Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera
La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el
extranjero, se establece en el Perú por escritura publica inscrita en el
Registro que debe contener cuando menos:
1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de
origen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le
impiden establecer sucursales en el extranjero;
2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos
equivalentes en el país de origen; y,
3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el
órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se
le asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de
que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el
lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un
representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere;
y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las
obligaciones que contraiga la sucursal en el país.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al
artículo 345 de la ley general de sociedades peruana abrogada.
37. CONTRATOS ASOCIATIVOS
37.1. ASOCIACION EN PARTICIPACION
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 440º.- Contrato de asociación en participación
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a
otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el
resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del
asociante, a cambio de determinada contribución.”
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al
artículo 398 de la ley general de sociedades peruana abrogada.
37.2. CONSORCIO
La ley general de sociedades establece:
“Articulo 445º.- Contrato de Consorcio
Es el contrato por el cual dos o mas personas se asocian para participar
en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el
propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su
propia autonomía.
Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades
propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha
comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del
consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el
contrato.”
Este artículo no tiene antecedente legislativo en la anterior ley
general de sociedades peruana.
38. CONSTITUCION DE EIRL
El Decreto Ley 21621 establece en su artículo 15 lo que a continuación
se detalla.
“Artículo 15º.- En la escritura pública de constitución de la Empresa se
expresará:
a) El nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera
casado, y domicilio del otorgante;
b) La voluntad del otorgante de constituir la Empresa y de efectuar sus
aportes;
c) La denominación y domicilio de la Empresa;
Inciso según modificatoria por el Artículo Unico de la Ley Nº 27144,
publicada el 23/06/99, el texto anterior era el siguiente:
d) El objeto, señalándose clara y precisamente los negocios y
operaciones que lo constituyen
d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u
operaciones lícitas cuya descripción detallada constituye su objeto
social. Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los
actos relacionados con éste y que coadyuven a la realización de sus
fines empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto
social o en su estatuto.
La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley
atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
e) El valor del patrimonio aportado, los bienes que lo constituyen y su
valorización;
f) El capital de la Empresa;
g) El régimen de los órganos de la Empresa;
h) El nombramiento del primer gerente o gerentes; y,
i) Las otras condiciones lícitas que se establezcan.”
39. CODIGO CIVIL
39.1. GENERALIDADES
En los siguientes subtítulos se citan algunos artículos del Código Civil
Peruano, los cuales esperamos que sean del agrado de todos los
involucrados en el derecho notarial.
39.2. ANTICRESIS
El código civil establece:
Articulo 1092º.- Formalidades
El contrato se otorgara por escritura publica, bajo sanción de nulidad,
expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
39.3. HIPOTECA
El código civil establece:
Articulo 1098º.- Formalidad de la hipoteca
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición
diferente de la ley.
Articulo 1099º.- Requisitos de validez de hipoteca
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1.- Que afecte el bien el propietario o quien este autorizado para ese
efecto conforme a ley.
2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o
determinable.
3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se
inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
39.4. PODER
El código civil establece:
“Articulo 156º.- Poder por escritura publica para actos de disposicion
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se
requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura
publica, bajo sanción de nulidad.
Articulo 167º.- Poder especial para actos de disposición
Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar
los siguientes actos sobre los bienes del representado:
1.- Disponer de ellos o gravarlos.
2.- Celebrar transacciones.
3.- Celebrar compromiso arbitral.
4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico
exigen autorización especial.”
39.5. MANDATO
39.5.1. CLASES
El mandato es de dos clases que son las siguientes: 1) mandato con
representación, y 2) mandato sin representación, de los cuales citaremos
los correspondientes artículos del Código Civil Peruano de 1984.
39.5.2. MANDATO CON REPRESENTACION
El código civil establece:
Articulo 1806º.- Normas aplicables a mandato con representación
Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para
actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las
normas del titulo III del Libro II.
En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.
Articulo 1807º.- Presuncion de representacion
Se presume que el mandato es con representación.
Articulo 1808º.- Extincion por revocacion o renuncia de poder
En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder
implican la extinción del mandato.
39.5.3. MANDATO SIN REPRESENTACION
El código civil establece:
Articulo 1809º.- Definición
El mandatario que actua en nombre propio adquiere los derechos y asume
las obligaciones derivados de los actos que celebra en interes y por
cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento
del mandato.
Articulo 1810º.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario
El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a
transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato,
quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.
Articulo 1811º.- Obligaciones asumidas por mandante
El mandante esta obligado a asumir las obligaciones contraídas por el
mandatario en ejecución del mandato.
Articulo 1812º.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de
tercero
El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de
cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes
haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato
conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.
Articulo 1813º.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario
Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre
los bienes que este hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre
que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que
efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u
otras medidas.
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los
elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su
formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte
superior
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Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público
Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista
Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial
en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de
Doctorado en Derecho en la misma universidad.
Autor del tratado titulado: “Derecho
Empresarial”.
El tratado mencionado lo estará terminando de
redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el
derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho
empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una
serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos.
Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al
igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano,
como en el extranjero.
fhernandotorresarrobahotmail.com