Generalmente el primer Documento de Seguridad de una organización
nace como consecuencia de las recomendaciones efectuadas con
anterioridad, siendo en muchos casos una versión inicial donde la
mayoría de los procedimientos son todavía un “deber ser” en lugar de un
“ser”, ya que no están efectivamente implantados. Dicha implantación
definitiva se consigue mediante el establecimiento de planes de acción,
los cuales van “moldeando los “deber ser” en “ser” a lo largo del
tiempo.
El Documento de Seguridad es un manual que debe reflejar la realidad de
los procedimientos de una organización en relación con el tratamiento de
los datos de carácter personal. En el mismo se recogen todas aquellas
medidas de carácter técnico, jurídico y organizativo que una
organización adopta con el objeto de proteger o garantizar la seguridad
de los datos personales que puedan existir, tanto en sus sistemas de
información como en sus ficheros manuales o no automatizados.
En este sentido, el artículo 9 de la LOPD prevé la obligación del
Responsable del Fichero en cuanto a la adopción de las medidas de índole
técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de
carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza
de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural,
estableciéndose en el artículo 44.3 letra h) de la LOPD que constituye
una infracción grave “el mantener los ficheros, locales, programas o
equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas
condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”.
El RDLOPD dedica su Título VIII a las medidas de seguridad en el
tratamiento de datos de carácter personal incluyendo además de las
medidas de seguridad aplicables a los ficheros automatizados, las
medidas aplicables a aquellos ficheros o tratamientos no automatizados.
Por tanto, ese debe ser el objetivo primordial del Documento de
Seguridad como norma básica delimitadora de las medidas de protección de
la información personal que correspondan, de acuerdo con los niveles que
puedan ostentar los ficheros existentes en una organización determinada,
y con arreglo a las directrices del Reglamento de Desarrollo de la LOPD.
Pero ese objetivo primordial debe conjugarse con otro objetivo básico,
que no es otro que el de tratar que éste sea un documento vivo y
dinámico. Ahí radica el éxito de una correcta implantación de una
política de protección de datos efectiva. Si lo que se pretende con el
Documento de Seguridad es establecer un marco delimitador de la
seguridad de la información personal, éste debe ser flexible en aras de
adaptarse a los cambios que se produzcan como consecuencia del
tratamiento de la información personal al ritmo frenético de los tiempos
actuales. Debe procurarse evitar en todo momento que el mismo se reduzca
a establecer unas determinadas pautas y estándares estáticos, inertes,
cuya implantación, si es que llega a existir efectivamente, se va
difuminando con el tiempo, hasta desaparecer por completo.
Es importante que el Documento de Seguridad prevea con antelación, la
posibilidad de cambios en relación a los sistemas de información,
aplicaciones informáticas, personal con acceso a los datos, o cualquier
otra contingencia que pueda afectar a la información personal como
elemento en constante uso y utilización en cualquier organización. Por
consiguiente debe hacerse referencia a todos aquellos procedimientos
establecidos que complementen la política de seguridad existente.
En conclusión, el Documento de Seguridad ha de ser un documento cuya
vigencia se plasme en el funcionamiento diario de la organización y en
las personas que la conforman, es decir, que sea un documento vivo,
actualizado y revisado a efectos de contemplar las nuevas situaciones
que con respecto al uso de la información personal. De ahí que, tanto
los apartados 7 y 8 del artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la
LOPD, como ya lo hacían los apartados tercero y cuarto del artículo 8
del RMS, se refieran a la necesidad de mantenimiento y actualización,
así como de adecuación a las disposiciones vigentes en materia de
seguridad de los datos de carácter personal.
Áudea Seguridad de la Información
Aportado por: Elena Ortega de Nicolás
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