I ANTECEDENTES NORMATIVOS
En el año de 1970 el gobierno de ese entonces expidió el decreto ley
18275 regulando el denominado mercado de giros en moneda extranjera,
prohibiendo a las personas naturales y jurídicas residentes en el país,
a mantener y efectuar depósitos en moneda extranjera en bancos y otras
instituciones del país y/o el exterior. así mismo se prohibía a estas
personas a mantener y contraer acreencias y celebrar contratos en moneda
extranjera que correspondiesen ejecutar dentro del territorio de la
república.
Dentro del proceso de cambio de la política económica se expide el
decreto ley 22038 que inicia un proceso de liberalización del mercado
cambiario, el cual crea los denominados “certificados bancarios en
moneda extranjera” cuyas características guardan cercana a lo señalado
en la actual ley de títulos valores de ese entonces (ley 16587).
Resulta interesante el comentar uno de los considerandos del mencionado
decreto ley donde se establece como propósito el fomento del ahorro de
los residentes extranjeros, marcando zanjada diferencia con la primera
fase, de clara tendencia izquierdista, del régimen a cargo del Gral.
Juan Velasco Alvarado, y es que, durante esta segunda etapa, como bien
apunta castellares, se buscaba recuperar la confianza perdida de los
ahorristas extranjeros durante la fase velasquista.
II. NATURALEZA JURÍDICA
El certificado bancario es un título valor innominado cuyos alcances
están determinados literalmente en el propio documento.
La titularidad del derecho cartular no deriva de la posesión del
documento sino de la trasmisión de la obligación incorporada en él.
Ejecutoria Nº 60- Expediente Nº 209-92.
El certificado bancario es un titulo valor que tiene por finalidad
principal permitir a las empresas del sistema financiero nacional
obtener fuentes de financiamiento, mediante la captación de fondos
públicos.
Ejemplo.
Una persona natural o jurídica entrega un monto de dinero en moneda
nacional o extranjera, a una empresa del sistema financiero, recibiendo
a cambio de ello el título valor llamado certificado bancario.
Este título valor puede ser al portador o a la orden, contiene una
obligación de pago a cargo de la empresa (financiera) emisora, la misma
que será exigible una vez transcurrido el plazo previsto en el
certificado bancario.
Estos títulos valores solo pueden ser emitidos por empresas del sistema
financiero nacional debidamente autorizadas por la superintendencia
nacional de banca y seguros. asimismo, se caracterizan por ser emitidos
contra la recepción del importe que representa dicho documento
cambiario, por lo que es necesario que el recibo de dinero por parte de
la empresa (financiera).
Este titulo valor no debe ser emitido contra créditos, por cuanto se
requiere previamente que la persona ingrese el dinero a la caja de la
empresa emisora por el monto que debe representar el título valor. Arts.
217 Y 218 L.T.V.
III. SUJETOS QUE INTERVINIENTES
a) El emisor, que es la empresa del sistema financiero que, al recibir el financiamiento, emite el, convirtiéndose en obligada principal al pago de su importe en la fecha de el vencimiento.
b) El beneficiario o tenedor, que es la persona que efectúa el
financiamiento al emisor, encontrándose por ello legitimada para exigir
a la empresa emisora la entrega y posterior pago del título valor.
Adicionalmente pueden participar:
a) El garante, o sea quién asegura el cumplimiento de la obligación
contenida en el título valor.
b) El endosante, vale decir, el tenedor que opta por transferir vía
endoso el certificado bancario es decir el tenedor que opta por
transferir vía endoso el certificado bancario
c) El endosatario, esto es, quien adquiere por endoso el título valor.
IV. REQUISITOS FORMALES ESENCIALES
El certificado bancario de contener:
a) La denominación del certificado bancario y la indicación de si se
trata de un título valor expresado en “moneda extranjera” o “ moneda
nacional”
b) Lugar y fecha emisión
c) Si los certificados bancarios han sido emitidos al portador, deberá
indicarse tal condición, es decir, que los pagos se realizaran a quién
detente el titulo valor. en cambio, si los certificados bancarios han
sido emitidos a la orden, deberá señalarse el nombre de la persona a
cuya orden se emiten.
d) La indicación del importe que representan, el cual deberá estar
expresado en moneda distinta a la nacional (dólares americanos y alguna
otra); y en nuevos soles, para el caso de certificados bancarios en
moneda nacional.
e) El plazo de vigencia del título valor o su fecha de vencimiento, el
cual no podrá ser mayor de un año desde que haya sido emitido, así mismo
deberá indicarse si dicho plazo es renovable o no.
f) Lugar del pago, es decir la ciudad, plaza o localidad donde se
realizará el pago. de no señalarse el lugar de pago, se entenderá que el
certificado bancario es pagadero en cualquier oficina de la empresa
emisora dentro del territorio nacional.
g) Las condiciones para su redención anticipada, si fuera posible esta.
h) Nombre de la empresa emisora y la firma del representante. así mismo,
los certificados bancarios deberán emitirse solamente en papel de
seguridad, conforme a lo establecido por la superintendencia de banca y
seguros y cada empresa emisora. L.T.V. 218, 219 y 221.
V. IMPORTE
Tratándose de certificados bancarios en moneda extranjera, el importe que representa el título valor no debe ser menor de a mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas .para el caso de de certificados bancarios en moneda nacional, la suma consignada no deberá ser menor de mil nuevos soles. por otro lado, el importe podrá generar los intereses compensatorios previstos en los certificados bancarios desde la fecha de su emisión hasta su vencimiento. pudiendo ser a tasas fijas o variables. L.T.V. Art. 218 y 223.
VI. VENCIMIENTO
Los certificados bancarios vencen solamente a la fecha fija, esto es,
en el documento cambiario deberá señalarse cual es el día en que será
exigible el pago del importe del título valor. ahora bien, este plazo de
vencimiento no puede ser superior al año desde que el título valor es
emitido por dicha razón, si no se hubiere señalado expresamente en el
título valor cual es su fecha de vencimiento, deberá entenderse que esta
es de un año, contado desde la fecha de emisión. l.t.v. art. 218.
¿Puede renovarse el plazo de vencimiento del certificado bancario?
El plazo de vencimiento de los certificados bancarios en moneda nacional
o extranjera puede ser renovado si así ha sido previsto en el título
valor o, si no se hubiese señalado expresamente lo contrario. Esto es,
si no se efectúa indicación alguna, deberá entenderse que el plazo es
renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo lapso señalado en
el título valor, con la capitalización de sus intereses.
Si el certificado bancario señalara en forma expresa que su plazo de
vigencia no es renovable, solo generará los intereses que se hubieren
acordado desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento.
VII. TRANSFERENCIA
¿Como se transfiere los certificados bancarios?
Si el certificado bancario es al portador su transferencia operará
mediante una simple entrega o tradición. pero si fuera a la orden, la
transferencia del certificado bancario se producirá endoso. sea en forma
privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación (rueda
de bolsa)
No obstante, los efectos de la transferencia de los certificados
bancarios serán similares a los de cesión de derechos, dado que por
disposición de la ley la transferencia de estos documentos está exenta
de la responsabilidad solidaria que caracteriza al endoso de los títulos
valores. Esto quiere decir que solo la empresa emisora y sus garantes
serán los únicos obligados al pago. No siendo los endosantes del título
valor. por lo tanto, solo procederá la acción cambiaría directa, más no
la de regreso. L.T.V. Art. 218 y 222.
VIII. EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
¿Se requiere de protesto para ejercitar la acciòn cambiaria directa?
Para ejercer procesalmente la acción cambiaria directa y para que el
certificado bancario tenga mérito ejecutivo, no se requiere de protesto
ni de formalidad sustitutoría alguna. por lo tanto, para que el tenedor
pueda ejercer dicha acción cambiaría bastará únicamente el vencimiento
de plazo y el incumplimiento de la obligación.
Como ya hemos señalado, solo procederá la acción cambiaría contra la
empresa financiera emisora del certificado bancario y sus eventuales
garantes, porque los posteriores endosantes del título valor no se
constituyen en obligados solidarios en vía de regreso. L.T.V. Art. 22.
IX. LEGISLACIÓN
A) Del certificado bancario en moneda extranjera
En el ordenamiento jurídico peruano, el certificado bancario en moneda
extranjera (considerado como el inicio de la dolarización del sistema
bancario) fue regulado por vez primera con el decreto Ley Nº 22038; en
el gobierno del Gral. Francisco Morales Bermúdez, durante la segunda
etapa del régimen militar. Resulta interesante el comentar uno de los
considerandos del mencionado decreto ley donde se establece como
propósito el fomento del ahorro de los residentes extranjeros, marcando
zanjada diferencia con la primera fase, de clara tendencia izquierdista,
del régimen a cargo del Gral. Juan Velasco Alvarado (llegando inclusive
a despojárseles de sus ahorros, prohibirse la tenencia y contratación en
moneda extranjera. tipificándolo como delito de tenencia- posesión no
autorizada de moneda extranjera), y es que, durante esta segunda etapa,
como bien apunta castellares, se buscaba recuperar la confianza perdida
de los ahorristas extranjeros durante la fase velasquista. Desde
entonces ha tenido acogida entre lo ahorristas en moneda extranjera,
principalmente por ser un valor emitido al portador, a la orden y en
moneda dura distinta a la nacional, y cuyos intereses están exonerados
del impuesto a la renta, desde su creación hasta la fecha.
Inicialmente solo los bancos podían emitirlos, luego con el D. Leg. 301
se permitió a las empresas financieras emitirlos, manteniéndose su
denominación que ya se había ya generalizado y aceptado en el mercado.
La actual ley de bancos en su Art. 221 Inc. 24, contiene en forma
especial la facultad que tienen las empresas de banca múltiple de emitir
este titulo valor, por lo que las empresas bancarias y financieras
pueden hacerlo libremente, mientras que las demás empresas del sistema
financiero deben tener a calificación de empresa de modulo 2 por lo
menos.
El certificado bancario en moneda extranjera está regulado en los
artículos 217º al 222º de la nueva ley de títulos valores (Ley Nº 27287)
y el certificado bancario en moneda nacional por el artículo 223º, que
señala que le son aplicables en cuanto correspondan las normas que
regulan al certificado de moneda extranjera. con este tipo de títulos
valores, además, se apuesta por la liquidez de las entidades financieras
(que estos tengan la mayor cantidad posible de capital, sea en moneda
nacional o extranjera).
Para mayor seguridad, el soporte que debe utilizarse, debe consistir en
papel de seguridad. no por la nominación de certificado, sin o por la
naturaleza de este titulo valor, dicho soporte debe ser materializado,
pues, de no ser así, no seria posible emitirlo a la orden o al portador.
tal vez en el futuro se logre su desmaterializacion (virtualizacion), se
la mano con el endoso electrónico, que ampliarían su uso y ventajas.
Futuro que no parece estar muy lejos.
Que no sea sólo una orden de pago sino como su nombre mismo lo dice,
tiene la virtud de certificar, léase dar fe o acreditar, la existencia
real de una cantidad de dinero (no una cantidad de bienes como el
certificado de depósito). no es posible por ello que el sobregiro entre
a tallar en este título valor. tampoco es necesario que se abra una
cuenta corriente e afectos de emitirlo.
Pudiera omitirse la fecha de vencimiento, pero no la de emisión.
La naturaleza de a la orden permite identificar a la persona
beneficiaria del título valor. Siendo el endoso el modo ideal de
transmisión.
Sentencia Casatoria: “la titularidad del derecho cartular no deriva de
la posesión del documento sino de la transmisión de la obligación
incorporada en él, excluyendo la mala fe y requiriéndose la verificación
del derecho…”.
La liquidez de los bancos se ve beneficiada con este tipo de títulos
valores.
se busca con ello dar circulación al capital en moneda extranjera y que
éste no se adormezca en las cuentas de los bancos.
Luego de vencido el plazo y habiendo existido mora, el tenedor del
certificado lo puede hacer efectivo sin necesidad de hacer las
formalidades del protesto
las condiciones para su redención anticipada están referidas al pago del
título valor, antes del plazo de su vencimiento, deben constar en
cláusulas especiales (de acuerdo con el artículo 48º de la ley nº 27287)
y así darle el carácter probatorio respectivo.
No existe para la moneda nacional, dentro del régimen de los
certificados bancarios, la misma regulación preventiva (y que sugiere la
verificación de ciertos requisitos) que hay con los certificados
bancarios en moneda extranjera.
Puede ser ofrecido por los beneficiarios de cualquier régimen aduanero o
fraccionamiento tributario.
Los montos que dicho certificado se encuentran inmovilizados por un
plazo perentorio por Sunat.
Tiene valor cancelatorio para el pago de las obligaciones asumidas por
el deudor tributario.
Artículo 217.- certificado bancario de moneda extranjera
217.1 el certificado bancario en moneda extranjera puede ser emi¬tido
sólo por empresas del sistema financiero nacional autorizadas para ello
según la ley de la materia.
217.2 su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emi¬sora
de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en
el mismo título. Concordancias: Lsf Y Ss. 221 Inc. 24. Antecedentes: D.
L 22038. 2.
Los certificados bancarios en moneda extranjera sólo se emiten por
empresas del sistema financiero nacional contra la recepción del importe
que representa dicho documento. es condición enton¬ces recibir el dinero
para su emisión, no se pueden emitir contra créditos; se requiere el
ingreso a caja de la moneda que representa el título. si bien algunas
legislaciones lo identifican como un depósito a plazo, el importe
recibido representa una obligación crediticia a favor del tenedor del
título.
Los depósitos realizados en los bancos encuentran en el certifi¬cado
bancario una forma de trasladarse. estos títulos responden a la
necesidad de captar ahorro del público y documentado de forma tal que
sirva para que circule o se mantenga en garantía y solvencia del deudor
en una operación crediticia paralela. su atractivo está dado por el
régimen tributario que no los afecta con la renta, y por otro lado por
la forma de su emisión, que puede ser al portador, lo cual permite la
circulación del título.
CARACTERÍSTICAS
Artículo 218º.- características
El certificado bancario en moneda extranjera tiene las siguientes
características:
a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determina¬ da
persona;
b) La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor,
en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera
de la cláusula a que se refiere el artículo 50º;
c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;
d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la
fecha de su emisión;
e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su
caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos
centralizados de negociación correspondientes;
f) El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios
señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento.
estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y
g) Deben emitirse en papel de seguridad. Concordancias: Ltv.22, 50. Cc.
1242, 1248. D. Leg. 668. 5. Antecedentes: D. L. 22038. 1.
Los certificados de depósito en moneda extranjera son títulos que
contienen una promesa de pago de contenido crediticio, y de¬ben cumplir
con las características que señala este artículo, tales como ser
emitidos al portador, o a la orden de determinada persona, por una
empresa del sistema financiero nacional; pueden ser a plazo determi¬nado
y no mayor de un año desde su fecha de emisión; y pueden ser negociados
libremente, mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso,
sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de
negociación. su transmisión se realiza con los efectos de la cesión de
créditos, pues tal como lo señala el artículo 222, estos títulos no
están sujetos a la responsabilidad solidaria de los títulos valores,
siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obliga¬dos a su
pago.
El importe mínimo del título es de mil dólares y debe pagarse en la
misma moneda, sin que sea necesario pactar expresamente la modali¬dad
del pago al amparo del artículo 50º de la ley de títulos valores.
el título puede clasificarse de corto plazo en razón que el inc. d)
señala que el plazo para su pago no puede superar de un año conta¬do a
partir de la fecha de su emisión.
Puede negociarse libremente; si se trata de un título a la orden se
transfiere mediante el endoso y si es al portador por la entrega (inc.
e), la negociación puede realizarse en forma privada o bien a través de
los mecanismos centralizados de negociación como son las bolsas de
valores.
Se admite que estos títulos devenguen intereses compensatorios, pudiendo
ser éstos fijos o variables, el primero permanecerá inamo¬vible durante
la vida del título, el segundo será materia de variación cada cierto
tiempo según se estipule y se fijará en cada oportunidad por el emisor
de acuerdo a las condiciones del mercado, aspecto que deberá de
especificarse en el título (in.c. f).
A efecto de evitar o hacer más difícil las falsificaciones de esta clase
de documento el inc. g) señala que deben emitirse en papeles de
seguridad.
CONTENIDO
Artículo 219º.- Contenido del certificado bancario de moneda extranjera
El certificado bancario de moneda extranjera debe contener:
a) La denominación de certificado bancario de moneda extranjera;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se
hará al portador. en aquellos emitidos a la orden, el nombre de la
persona a cuya orden se emite;
d) La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda
distinta a la nacional;
e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser
mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es
renovable o no;
f) El lugar de pago;
g) Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y (*)
h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante.
Concordancias: Ltv.22.
El artículo 219 especifica los requisitos mínimos que el título debe
contener.
Debe indicarse la denominación, es decir, que mencione las pala¬bras
"certificado bancario en moneda extranjera"; el lugar y fecha de
emisión, lo cual determinará el inicio del cómputo del plazo en el caso
que no se haya indicado la fecha fija del vencimiento. Debe precisarse,
igualmente, si al vencimiento el título es renovable o no. a falta de
indicación se procede por parte del emisor a su renovación automática a
su vencimiento, por el plazo originalmente indicado.
Debe precisarse el nombre de la persona a cuya orden se gira el
documento; no existe limitación para girado a nombre de persona natural
o persona jurídica, quien podrá endosado libremente, con¬signando su
documento oficial de identidad. si se trata de un título al portador, el
derecho de crédito contenido en el título se transmite con su entrega, y
quien pretenda cobrado deberá identificarse ante la entidad emisora. el
endoso del documento ante la entidad emiso¬ra constituye la constancia
de haber recibido los fondos indicados en el título, sin perjuicio que
se emita el recibo por separado (Inc. c).
Tratándose del certificado en moneda extranjera, el importe debe estar
expresado en moneda distinta a la nacional, y el pago del título se hace
en dicha moneda, no siendo de aplicación las normas sobre el pago del
título en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de
vencimiento, o a la de pago, según las normas de la ley de títulos
valores. en el caso de discrepancia en el importe, debe prevalecer
siempre el monto menor, tal como lo señala el artículo 5 de la ley de
títulos valores.
La omisión en la indicación de la moneda de referencia perjudi¬ca el
título. dado el carácter formal del mismo, no nos atrevemos a afirmar
que en razón que este título hace referencia a un monto mínimo de
emisión, equivalente al de la moneda del dólar estado¬unidense, debamos
presumir que la discrepancia se resuelva por la referencia a dicha
moneda extranjera (Inc. d).
La fecha de vencimiento no puede ser fijada a un plazo mayor del año
(Inc. e), el exceso en la forma de fijar el plazo perjudica el título y
le quita el mérito cambiario al mismo.
En cuanto al lugar de pago (inc. f), éste no es esencial, su omisión da
lugar a la aplicación del art. 221.
En el caso que entre las condiciones de la emisión se considere un
rescate anticipado, el pago del título, antes del vencimiento señala¬do,
a través de mecanismos como el sorteo requiere que sea materia de
especificación (Inc. j).
Es requisito indispensable en la emisión del título la firma del
representante de la entidad financiera (Inc. h), debiendo en este caso
consignar el nombre del o de los representantes de la persona jurídi¬ca
que intervienen en el título, teniéndose presente lo dispuesto en el
artículo 6.4 de la ley (Supra 9.3).
VENCIMIENTO
Artículo 220.- Vencimiento
220.1 El vencimiento del certificado bancario de moneda extranje¬ra debe
señalarse a fecha fija.
220.2 A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que
vence a un año, desde la fecha de su emisión.
220.3 Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable o no, se
entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo
plazo originalmente señalado en el título, con capitalización de sus
intereses, en su caso.
220.4 Cuando el certificado bancario de moneda extranjera señale que su
plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado,
sólo hasta la fecha de su vencimiento. igual regia es aplicable en los
casos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.
Concordancias: Cc. 1242, 1248. Lsf Y ss. 221 Inc.24. Antecedentes: D. L.
22038. 6.
El vencimiento es un hecho determinante en los títulos valores, por ello
la ley, para no perder el carácter del título, precisa que la única de
forma de fijar el vencimiento es a fecha fija, pero que ante la omisión
en la indicación expresa de esta condición se presume que el título
vence en el plazo de un año desde la fecha de emisión. no se perjudica
el título, pero en forma indirecta se está admitiendo ante el silencio,
que el título vence a días giro. se perjudica el título si se indican
dos fechas de vencimiento distintas.
Cuando el certificado bancario señale que su plazo no es renovable,
generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de
su vencimiento. si no se señala que el plazo de vencimiento es
renovable, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva,
por el mismo plazo originalmente señalado en el título, y se
capitalizarán los intereses a su vencimiento y se incorporarán en el
título renovado.
El tenedor del título ejercerá su derecho legítimo a cobrado,
acreditándose como su titular con la cadena de endosos, o como portador
del mismo.
Nada perjudica que operen las renovaciones o prórrogas a partir de su
vencimiento, pudiendo aplicarse en todo caso la cláusula de prórroga a
criterio del tenedor. las renovaciones son indefinidas y sucesivas a
voluntad del tenedor por el plazo de un año, si no existe indicación al
respecto, y así sucesivamente.
LUGAR DE PAGO
Artículo 221º.- Lugar de pago
Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en
cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la república.
Concordancias: Cc. 1206.
El lugar de pago no es un requisito esencial de emisión del título, tan
es así que la ley señala que, si bien el lugar de pago debe indicar¬se,
si así no fuera, el título se pagará en cualquier oficina de la empre¬sa
emisora, dentro de la república.
LA ACCIÓN CAMBIARIA
Artículo 222º.- Ejercicio de la acción cambiaría
222.1 Para el ejercicio de la acción cambiaría que corresponde frente a
la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el certificado
bancario de moneda extranjera no requiere de protesto, ni de la
formalidad sustitutoria.
222.2 Los endosantes del certificado bancario de moneda extranjera a la
orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el
artículo 11º, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos
obligados a su pago. Concordancias: Ltv. 11,90. Cc. 1183.
En cuanto a la liberación del protesto o formalidad sustitutoria la
misma se justifica ya que se trata de títulos emitidos por empresas del
sistema financiero; tratándose de formalidad sustitutoria,
correspondería a dichas empresas dejar la constancia que ellas no han
podido pagar, lo que podría significar obstáculos para su obtención.
Por otra parte, estos títulos son de emisión masiva y pueden ser
transados a través de los mecanismos centralizados de negociación, por
lo que la falta de pago daría lugar a un número importante de protestos.
En cuanto a los obligados a su pago, únicamente lo será la empresa
financiera emisora del título, y el garante, de existir éste, no estando
sujetos los endosantes a la responsabilidad solidaria de que trata el
art. 11 de la ley (supra 14).
Sin duda que la falta de pago del certificado significará un problema
serio de la empresa emisora, reflejo de una crisis que posiblemente
conduzca a su liquidación. en consecuencia este incumplimiento determina
que se pueda iniciar, sin más trámite, la acción cambiaria.
X. CONDICIONES PARA EL CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA EXTRANJERA EN UN BANCO LOCAL
Es un valor emitido por el banco al portador contra entrega de dinero
en efectivo.
título valor en dólares emitido por el banco contra entrega de dinero en
efectivo. el certificado puede ser emitido al portador o a la orden y
tiene muchas ventajas para ti:
• Negociable en el Perú y en el extranjero.
• Utilízalo como medio de pago y ahorro.
• Obtén tasas de interés preferentes, las cuales se aseguran hasta el
vencimiento del certificado.
• Capitaliza intereses en el mismo certificado o deposítalo en una
cuenta corriente, de ahorro o maestra, a su vencimiento o cancelación.
• Adquiérelo y cómpralo en cualquiera de nuestras oficinas a nivel
nacional.
• Facilidades crediticias al servir como garantía de créditos.
REQUISITOS
• Presentar copia y original de tu documento de identidad.
• Abrirlo con un monto mínimo de us$ 5,000
• No presentar problemas de pago en nuestro banco o en otro banco del
sistema financiero.
B) DEL CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA NACIONAL
Artículo 223.- Certificado bancario de moneda nacional
Bajo las mismas disposiciones que contiene el título anterior, las
empresas del sistema financiero nacional autorizadas a captar fon¬dos
del público, podrán emitir certificados bancarios de moneda nacional,
siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los certificados
bancarios de moneda extranjera en cuanto resulte pertinente, con la
excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y
su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles.
Este certificado ha sido creado por la actual ley de títulos valo¬res.
el mismo debe de reunir las características y contenido del certi¬ficado
de moneda extranjera. las disposiciones aplicables a este últi¬mo le son
también aplicables.
la diferencia se da en la moneda de la emisión que debe ser nacional
siendo su importe mínimo de mil nuevos soles.
BIBLIOGRAFÍA
- Revista “Informativo Derecho Comercial”. Caballero B. Set. 2004 nº
550
- Beaumont Callirgos, Ricardo Y Castelares Aguilar, Rolando. Comentario
A La Ley De Títulos Valores. Edit. Gaceta Jurídica. Perú. 2000
- Hundskopf, Excebio. Guía Rápida De Preguntas Y Respuestas. Nueva Ley
De Titulos Valores. 300 Preguntas Claves Y Sus Respuestas. Edit. Gaceta
Jurídica. Perú. 2000.
- Oyarse Cruz, Javier. Garantías Aduaneras. Lecturas De Tributación
Aduanera.
- Melquíades Castillo. Derecho Monetario Y Bancario- Segunda Edición.
- Figueroa Bustamante, Hernán “Derecho Bancario – Sistema Financiero Y
Monetario Y Título Valores. Y Monetario Y Título Valores”.
Ex Secretario General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Doctorando en Administración por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Egresado del Doctorado en Derecho, de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la misma Casa Superior de estudios; y del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en Derecho Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional, Enseñanza Superior del Derecho, Litigación Avanzada, Oratoria y Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil. Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing, Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma Portugués avanzado.
Conéctate con GestioPolis
¿Qué hay de nuevo?
Lo que se está compartiendo
Otros artículos que te van a interesar
Explora todas las publicaciones por tema