I. RESOLUCIÓN A COMENTAR
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 378-2007
Demandante : SCOTIABANK PERU S.A.A.
Demandados : ELITRANS S.A.C.
Materia: : OBLIGACION DE DAR
Cuaderno : Principal
Proceso : Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Miraflores, veinticinco de mayo del año dos mil siete.
VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por la ejecutada
ELITRANS S.A.C., contra la resolución número nueve de fojas cien a fojas
ciento dos, que Declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda
sobre Obligación de Dar, en consecuencia Ordena llevar adelante la
ejecución hasta que la ejecutada, cumpla con entregar al ejecutante el
vehículo materia del contrato leasing; con costas y costos del proceso.
Interviniendo como Vocal ponente la Doctora Palacios Tejada, y;
II. BREVE PRELIMINAR
En antiguo, hacia los inicios de la existencia del derecho, se
remontan prácticamente los orígenes de la humanidad misma , sin embargo,
respecto de los comienzos del proceso la doctrina mayoritaria es
conteste que corresponden a tiempos inmemoriales.
Empero el principio del derecho procesal (al margen que, al igual que el
proceso, tampoco sea posible precisar una fecha determinada) estuvo
determinado cuando ante la aceptación o legalidad del ejercicio de la
venganza privada (por el hombre primitivo) ésta rebasa sus límites,
viendo por conveniente dotar de poder de decisión o autoridad a un jefe
que brinde orden y justicia; pero esta autoridad pronto se convirtió en
autoritaria: es en ese momento que aparece la necesidad que dicho jefe
de grupo también tenga que someterse a una orden o autoridad;
consecuentemente es en ese momento es que nace el derecho procesal,
específicamente en el derecho romano.
En nuestro medio, el derecho procesal civil peruano es conteste con la
perjudicial corriente procesal decisionista (que se caracteriza por
ejemplo, por facultar al magistrado poder legalmente- más no
legítimamente- solicitar prueba de oficio). Así entonces, es opuesta a
la corriente jurídico procesal garantista.
Sin embargo, adicionalmente a lo señalado, la actual manera de litigar
no solamente en el Estado peruano, hay que decirlo, se encuentra muy
venida a menos y lo peor de todo es que para nada parece detenerse, si
no mas bien, continuar en una lamentable como aparentemente incontenible
caída libre.
Es cierto, poco parecen importar los valores , los principios , la ética
, las reglas de juego jurídicas-debido proceso/(fair play law) , el
derecho . Lo único que parece importar es la obtención de un provecho o
beneficio (no necesariamente para el patrocinado- utilizándolo-, si no
mas bien para el abogado) o en su caso ocasionar un perjuicio a la parte
que legítimamente reclama un derecho, en sede judicial o no.
Consecuentemente, el debido proceso lamentablemente se desnaturaliza o
enturbia sobremanera, cuando somos testigos que fenómenos como la
malicia y temeridad (en el presente caso, temeridad) procesales hacen su
permanente y nefasta aparición en él; es más, dichos fenómenos del
proceso no solo se han limitado a elevar su incidencia (así como su
correspondiente cuota de perjuicio en los procesos), en las ramas
procesales tradicionales, tales como: el derecho procesal civil (derecho
procesal raíz o matriz, originario o primigénio- dado que de él nacen o
adoptan su estructura los demás derechos procesales no únicamente
peruanos-), derecho procesal penal, derecho procesal laboral, derecho
procesal registral, derecho procesal notarial, entre otras; sino que han
ingresado también a manifestarse y ganar terreno (cada vez más) en las
nuevas, novedosas y recientes, tales como: el derecho procesal
empresarial, derecho procesal constitucional, derecho procesal
empresarial constitucional, derecho procesal administrativo, derecho
procesal deportivo, derecho procesal electrónico, derecho procesal
regulador, derecho procesal global, derecho procesal ambiental, derecho
procesal penal económico, derecho procesal internacional, derecho
procesal comercial, derecho procesal tributario aduanero, derecho
procesal societario, entre otras.
Empecemos, pues a desentrañar los temas de relevancia de la presente
Resolución (la misma que sin remilgos pone implícitamente sobre el
tapete la problemática reseñada en la parte introductoria del presente
trabajo) como son: i) el derecho de defensa, ii) el debido proceso, iii)
la tutela jurisdiccional efectiva, y iv) el abuso del derecho; para
ulteriormente proceder a analizarla.
III. SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA
El Profesor Alvarado Velloso, refiere acerca del derecho de defensa, coloca a actor y demandando en igualdad, de tal manera que todo lo que una parte (demandante) afirma o confirma respecto de la otra (demandado) sea conocida por ésta a fin de poder controvertir o no la afirmación (por eso es diálogo –principio fundamental, ya que sin el mismo no habría proceso– y no monólogo), lo cual garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio.
IV. ACERCA DEL DEBIDO PROCESO
El debido proceso, estatuído genéricamente como garantía, salió a la
luz del mundo del derecho, en primer lugar: en el common law inglés, en
la Carta Magna de Inglaterra del 15/06/1215 (Concesión Real o cédula del
rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se comprometió con los nobles
ingleses, a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer su muerte,
prisión y confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles no fuesen
juzgados por sus iguales); y en segundo lugar: aparece expresamente en
la Quinta Enmienda de la Constitución Política de EE. UU. de 1787- Carta
de Derechos- (la misma que prohíbe los juicios repetidos por el mismo
delito y los delitos sin el debido proceso legal, así como también, el
que una persona acusada no esté obligada a atestiguar contra si misma).
Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Urteaga , el concepto del
debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i)
dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes
en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii)
inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos
del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro
del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del
proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por
transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces
mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas,
vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
critica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del
impulso del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso
con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de
promover su tramite si aquello no cumplen oficiosamente, viii)
responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus
acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y
sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto
de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x)
simplificación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio
de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la
justicia civil.
Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso es el derecho de
los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos,
alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o
desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad
que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, el
derecho que tienen los justiciables a un derecho justamente, debido.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el debido proceso detenta
tres modalidades: i) “jurisdiccional”, que garantiza un proceso debido a
nivel judicial, arbitral, militar y comunal, ii) “administrativo”, que
garantiza lo propio en sede de la administración pública, y iii)
“corporativo particular”, que garantiza también un debido proceso entre
particulares.
Asimismo, el debido proceso posee dos dimensiones: i) “adjetiva o
formal”, como garante de un desenvolvimiento o desarrollo procesal
debido, y ii) “sustantiva o material”, como garante de una decisión
judicial basada o enmarcada tanto en la razonabilidad y
proporcionalidad, es decir, garantiza una sentencia justa.
V. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
El Tribunal Constitucional peruano, a través de sentencia vinculante
(Exp. Nº 015-2001-AI/TC, f.j. 9), define a este derecho como un atributo
subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan al
acceso a la justicia, es decir el derecho de cualquier persona de
promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya,
impida o disuada irrazonablemente; y el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales. A diferencia de lo que sucede en otras
constituciones, la nuestra no alude al derecho a la tutela
jurisdiccional “efectiva”. Sin embargo, en modo alguno puede concebirse
que nuestra Carta Fundamental tan solo garantice un proceso
“intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las
modalidades de su transito, sino también (…) capáz de consentir los
resultados alcanzados, con rapidéz y efectividad.
En ese sentido, la tutela jurisdiccional efectiva, es la garantía del
justiciable a que i) su accionar o petición judicial sea admitido
(tutela judicial), el mismo que posteriormente ii) sea materializado o
resuelto en una sentencia y finalmente, que iii) dicha sentencia sea
oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva).
VI. ABUSO DEL DERECHO
Es preciso señalar, que el proceso evolutivo de la aceptación o
reconocimiento de la conducta procesal abusiva o excesiva como tal, ha
sido motivo de arduas y encendidas discusiones entre: i) la doctrina
procesal liberal individualista y ii) su homóloga contemporánea; donde
la primera alegaba que no había motivo de positivizarla ya que sus
efectos únicamente tenían que ser aceptados so pretexto del deber de
asumir el costo del proceso, y a su vez la segunda abogaba por la
necesidad de proscribir dicha inconducta procesal, vía prohibición y
sanción legal. Ganadora de dicha confrontación resultó faustamente
triunfante la segunda, es decir, la contemporánea/moralizadora del
proceso propia de la Escuela eficientista del proceso civil; además de
contener un loable propósito jurídico social solidario.
El jurista Henri Capitant, entiende que el abuso del derecho es un “acto
material o jurídico dañoso, que sería considerado lícito si se atendiese
a un exámen objetivo y formal de él, pero que es ilícito porque el
titular del derecho lo ejerce con la intención de perjudicar a otra
persona (proceso vejatorio)” .
Señalamos que el abuso del derecho, se presenta como opuesto o
antagónico al principio de la proscripción del abuso del proceso- este
principio se fundamenta en el deber de lealtad, probidad y buena fe
procesales- y es el producto de la consecuencia de la temeridad
procesal. Dicha dañosidad (probada) se efectiviza al limitar la
aplicación de la finalidad del derecho que es la justicia; así, el- en
su momento- invocamiento de Piero Calamandrei, acerca del insoslayable
retorno de la priorización de la justicia en el proceso; corrobora lo
dicho.
Cabe aclarar que la ausencia de intervención o denuncia oportuna de
inconductas procesales conllevará a su convalidación, y su advertimento
debe arribar a la eventual nulidad de las mismas, además de las
responsabilidades civil, penal y administrativa en que incurre el sujeto
del proceso abusivo del derecho. Así también, se debe tener en cuenta
que la sanción al abuso del derecho debe ser entendida y aplicada con
una naturaleza excepcional y no prioritaria o generalizante, ya que
básicamente desvirtuaría su función correctiva.
Esta teoría refiere que cuando se acciona procesalmente con mala fe (malicia) y/o temeridad, se incurre en abuso del derecho, es decir, se comete dicho abuso debido a la utilización del derecho de una manera indebida, anormal, innecesaria, excesiva, perversa, injusta, desmedida, transgresora, antifuncional, impropia o inadecuada.
Dejamos constancia que generalmente dichas inconductas perturbadoras del proceso (que son producto del uso irregular, exagerado e ilimitado de un derecho subjetivo) no son abiertamente antijurídicas y requieren en consecuencia una supervigilia minuciosa y permanente del proceso. Por otro lado, señalamos que el referido acto denominado o calificado como abuso atenta o es contrario al análisis económico del derecho y a la sociedad, al margen de ser abiertamente alejado de la finalidad de la ley, legalidad y justicia.
VII. DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
En primer término es preciso señalar que tanto el debido proceso como
la tutela jurisdiccional, son reconocidos en el inc. 3 del art. 139 de
la Constitución Política peruana, que señala: “son principios y derechos
de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional”.
El debido proceso presenta una naturaleza bifronte. La primera: es el
debido proceso formal, compuesta por básicamente el acceso a los medios
impugnatorios y un logico pronunciamiento sobre el fondo de lo
pretendido. La segunda: el debido proceso material, que esta basado en
la razonabilidad y proporcionalidad.
Es necesario dejar constancia que el debido proceso (formal y material),
conjuntamente con la tutela jurisdiccional efectiva, forman parte de la
tutela procesal efectiva.
Sin embargo, proceso y tulela referidos se complementan, pero no
significan lo mismo. Si bien es cierto que erradamente dichas
instituciones procesales muchas veces son utilizadas como sinónimos,
señalamos que lo único que tienen en común es que ambos son “derechos
continente”. Así, el debido proceso es un derecho continente, pues,
contiene, agrupa o engloba otros derechos, y por su parte, la tutela
jurisdiccional efectiva es derecho continente del debido proceso.
Así también, el Tribunal Constitucional peruano, mediante sentencia
vinculante (Exp. Nº 2802-2005-AA/TC, f.j. 13), refiere al derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva como continente del debido proceso, que
conforme lo señala el Art. 4 del Código Procesal Constitucional, el cual
define la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan , sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio a la
igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción
predeterminada, ni sometida a procedimientos distintos de los previstos
por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos , a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio
de legalidad penal. En consecuencia, el debido proceso forma parte de la
concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional
efectiva y se concreta en las denominadas garantías que, dentro de un
iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución.
En ese sentido, consideramos que entre debido proceso y tutela
jurisdiccional efectiva, existe una marcada diferencia, es decir,
mientras que el primero, se desenvuelve en el transcurso del trayecto
procesal (iter procesal), la segunda, se manifiesta al comienzo (cuando
el aparato jurisdiccional ampara la demanda del justiciable- tutela
jurídica o acceso a la justicia) y final (al ejecutarse la sentencia
debida y oportunamente) de dicho devenir procesal. Ergo, existe pues
entre ellos, una relación muy estrecha.
VIII. RESÚMEN DEL CASO
En la presente resolución (Nº Cuatro-25/05/07, Exp. N° 378-2007 de la
Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial de Lima) que nos ocupa se
aprecia de manera muy clara, como paradójica, por decir lo menos, que la
parte ejecutada en una Obligación de Dar un vehiculo materia de Contrato
Leasing o Arrendamiento Financiero, apela, aduciendo vulneración de los
derechos de defensa y debido proceso; empero, además, que viola o impide
el libre acceso de la tutela jurisdiccional efectiva de la parte
ejecutante.
Señalamos que impidió al ejecutante el libre acceso a la efectivización
de dicha tutela, porque la ejecutada apeló sustentando agravio al haber
sido la resolución supuestamente emitida en ausencia de su
representante.
Empero, tal y como lo señala el Colegiado, la ejecutada fue debidamente
notificada con anterioridad para dicha audiencia, sin embargo, ésta
presentó un certificado médico justificando la inasistencia de su
representante por razones de salud, con el clamoroso inconveniente que
fue presentado con casi siete horas de retraso de programada la misma.
Consecuentemente, la Sala referida, confirmó la apelada.
IX. ANÁLISIS
Cabe dejar constancia que el hecho que la parte ejecutada haya
tratado de impedir, vía apelación, que se lleve a cabo la ejecución de
la entrega al ejecutante del vehículo materia del Contrato Leasing,
implica que no violó el debido proceso. Ya que, el debido proceso es,
como ya señalamos, el conjunto de actuaciones procesales inmersas en el
todo el devenir del trayecto procesal, excepto el inicio y el fin.
Consecuentemente, lo que violó o impidió la parte ejecutada/apelante,
fue el ejercicio a libre acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de
la parte ejecutante/demandante.
Por otro lado, resaltamos que hace bien la Sala en precisarle a la parte
apelante que no ha cumplido con la obligatoria fundamentación de su
apelación, tal y como lo prescribe el Art. 366 del Código Adjetivo
peruano. En tal sentido, solo queda establecer que la parte apelante
omitió a sabiendas fundamentar su apelación, dado cuenta que
precisamente: i) no existía un error de hecho o de derecho incurrido en
la resolución que impugnó, ii) igualmente no existía un agravio que
señalar, y iii) consecuentemente, no tenía como sustentar su pretensión
impugnatoria.
En resumidos términos, no fundamentó su apelación porque ciertamente no
tenía como hacerla, a la luz de lo señalado por el art. 366 del referido
Código (mas aún, cuando obligatoriamente tenía que hacerlo ). En tal
sentido, dicha conducta refleja claramente que lo que pretendió era
lograr, aunque sin fundamentos, una variación (a su favor) en el fondo
de la decisión (sin embargo, su apelación devenía y devino efectivamente
en inícua, para dicho fin), lo cual devino en ganancia de tiempo para
efectos de no cumplir con entregar al ejecutante el vehículo materia del
Contrato Leasing.
En tal sentido, la parte demandante actuó con temeridad , abusando de
los derechos procesales. Consideramos que así no lo consideró la Sala ya
que únicamente dispuso confirmar la sentencia del juez a quo, con los
costos y costas del proceso, los mismos que dicho juzgado había señalado
se apliquen. Así, no refirió acerca del incurrimiento en temeridad
procesal por parte del demandante, ya que de haberlo hecho habría tenido
que imponerle la multa respectiva.
Ergo, tenemos que, litigar con temeridad o accionar con temeridad en el
juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien
sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir
o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de
la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. Accionar en el
cual incurrió el ejecutado.
Sin embargo, consideramos imprescindible dejar constancia que el solo
hecho de encontrarse en ausencia de razón no significa que se esté en
situación de temeridad, pues de ser así todo litigante perdedor de una
causa sería pasible de sanción; no lo es tampoco el error, ni la
ausencia o pobreza de fundamentación de las pretensiones; ni la
negligencia; mucho menos la existencia de jurisprudencia obligatoria
contraria a la pretensión invocada.
Es penoso tener que precisar que clara y abiertamente la parte
ejecutada/apelante violó el principio general del derecho peruano
derivado del orden jurídico, como es la tutela jurisdiccional efectiva
de la parte ejecutante/demandante; al haber apelado increíblemente
aduciendo (a su vez, sin probarlo) vulneración a su derecho de defensa y
al debido proceso, los mismos que como ya señalamos, nunca fueron
vulnerados.
En efecto, no fue vulnerado el derecho de defensa del ejecutado, ya que
fue oportunamente notificado para la audiencia, a efectos que
precisamente pueda haber hecho efectivo dicho derecho, sin embargo, su
representante no asistió.
Consecuentemente, somos contestes con lo resuelto por la Primera Sala
Civil con Sub especialidad en materia comercial, porque hizo bien en
confirmar la resolución apelada y que además, ordena llevar adelante la
ejecución solicitada, es decir, permitió que la parte ejecutante pueda
finalmente acceder a la efectivización de la garantía de la tutela
jurisdiccional.
Finalmente, nuevamente sostenemos que el Colegiado debió manifestarse
acerca de la temeridad incurrida por la parte apelante y sancionarla por
ello.
Ex Secretario General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Doctorando en Administración por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Egresado del Doctorado en Derecho, de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la misma Casa Superior de estudios; y del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en Derecho Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional, Enseñanza Superior del Derecho, Litigación Avanzada, Oratoria y Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil. Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing, Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma Portugués avanzado.
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