El juicio oral y la participación del fiscal en la justicia de Cuba

En este trabajo nos referiremos a la celebración del juicio oral en el procedimiento común u ordinario que establece nuestra L.P.P (Libro IV), pues también existen juicios especiales donde las normas que rigen el citado procedimiento tienen carácter supletorio. Al juicio se llega, luego que la acusación y la defensa han planteado sus respectivas posiciones (calificaciones provisionales), ofreciendo los medios de pruebas en mérito a sus intereses. Entonces el Tribunal convoca al juicio o debate (modo más natural de resolver los conflictos en materia penal), para ante los mismos jueces, en forma pública y continua, empleando la palabra como vía de comunicación, se produzca una discusión o controversia, dentro de un marco formalizado y garantizado por la transparencia, en busca de la verdad histórica, y cuyo producto genuino es la sentencia. No existe un sistema de enjuiciamiento penal de los conocidos a través de la historia, que pueda considerarse como una vía perfecta de solución de los conflictos de esta naturaleza, todos tienen ventajas y desventajas; pero es dominante la opinión, que un sistema con predominio de la oralidad (manera normal de comunicación entre los seres humanos) y publicidad, como el que examinamos, posee más ventajas que inconvenientes, frente a  sistemas caracterizados por la escritura y secretividad. Cuba, en relación con los países de la región latinoamericana, tiene el privilegio de contar con una experiencia centenaria de un sistema de enjuiciamiento penal con predominio de la oralidad en la fase decisoria o de juicio oral.

Introducción

El juicio es la fase decisoria o principal del proceso penal, que tiene por fin establecer sí puede acreditarse con certeza, fundada en las pruebas en él recibidas en forma oral y pública, que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinará una sentencia condenatoria, o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una decisión absolutoria.

El Juicio Oral es de gran importancia porque constituye el momento culminante del proceso penal, su fase fundamental o estelar. Las anteriores etapas (instrucción o fase preparatoria, y fase intermedia) giran alrededor de la idea de preparación y organización del mismo.

II.- Antecedente histórico.

El juicio oral aparece en nuestro modelo legal el 1/I/1889, fecha en que comenzó a regir en Cuba la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 14/IX/1882. En la mayoría de los países de dicha región, hasta la actual década, ha regido un modelo de enjuiciamiento por registros, donde resultan imperantes los caracteres de escritura y secretividad. Hoy día, el señalado sistema -escrito-, va siendo sustituido gradualmente por otro donde la oralidad es prevaleciente en la solución de los conflictos penales.

III.- Principios esenciales que rigen en la celebración del Juicio Oral.

  • Publicidad de los debates: Como regla los debates son públicos, cualquier persona tiene la posibilidad de presenciar su desarrollo total. La ley establece excepciones (Art.305), éstas son: » razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a sus familiares».

La decisión del Tribunal de celebrar el juicio a puertas cerradas, puede adoptarse antes de comenzar el juicio (se dictará un auto fundando las razones) o en el curso de las sesiones (aquí se hará constar en el acta), y puede acordarse de oficio o a requerimiento de parte. El juicio es también realizable a puertas cerradas de forma parcial, es decir, sólo la parte que interese por aconsejarlo las circunstancias. Ej.: La declaración de un testigo hará referencia a la moral de la víctima o victimario; entonces sólo este testimonio se recibe a puertas cerradas.

La  publicidad  de  los debates permite  el control popular  sobre la   administración de justicia, y contribuye a asegurar la confianza de la sociedad en ésta. También cumple una función educadora.

  • Inmediación:   Este   principio   está   constituido   por  la  relación    personal,  directa  e ininterrumpida   del   Tribunal,  la Acusación  y   defensa  con  el  acusado y  los órganos y fuentes de pruebas.

Ejemplo: El Tribunal escucha directamente a los testigos y peritos sin intermediarios, inspecciona el lugar de los hechos.

  • Concentración o continuidad: El  juicio  es  un acto único que requiere la mayor aproximación temporal posible entre su inicio y la discusión de la sentencia, de manera que ésta se construya sobre la base del recuerdo que está en la memoria de los jueces de lo acaecido en sus distintos momentos. El juicio se desarrolla sin solución de continuidad. La ley establece (Art. 346) una relación de causales que autorizan la suspensión del juicio oral por un tiempo «no demasiado largo» una vez iniciado  (esta frase resulta ambigua y debe precisarse en una futura ley).
  • Oralidad: Toda la actividad procesal en el juicio (actos de iniciación, producción de pruebas, instancias, informes, decisiones de mero trámite) se desarrolla en forma verbal. La palabra es el medio de comunicación entre las partes y el Tribunal. Este principio permite o facilita los de publicidad, inmediación y concentración. Debe emplearse un lenguaje sencillo y comprensible por todos los presentes.
  • Contradicción: Tiene su base en la plena igualdad de las partes. Corresponde a la Acusación la demostración de la verdad de su imputación y la destrucción, en su caso, del estado de inocencia. Ella ha de demostrar mediante la producción de la prueba que propuso los hechos objeto del proceso. La Defensa en representación del acusado propondrá pruebas de descargo,  y buscará para éste la solución más favorable del caso penal, dentro del marco de la ley. Ambos poseen la facultad de controlar el ingreso al juicio de las respectivas clases de elementos probatorios y la posibilidad de argumentar sobre su eficacia conviccional. La contradicción, como regla, tiene su máxima expresión en los alegatos orales finales (informes). Las partes deberán litigar con lealtad, observando en el debate un comportamiento ético irreprochable.
  • Identidad física del Juez: Consiste este principio, en que el Tribunal del juicio estará integrado por los mismos jueces, desde su inicio hasta la elaboración de la sentencia. Sólo el Juez que presenció el debate (actos de iniciación, declaración del acusado, producción de pruebas, calificación definitiva, informes finales y última palabra del acusado) está legitimado para intervenir en la solución del caso penal mediante el dictado de sentencia. No es en cambio obligatorio que la persona del fiscal o el defensor sea la misma a todo lo largo del juicio, no obstante su reemplazo no resulta aconsejable por los inconvenientes que trae, tanto para la actividad acusatoria como defensiva, y sólo se hará en excepcionales casos (art. 346.4 b) y c))

A continuación ofrecemos varios ejemplos de violación de los principios enunciados:

  • Publicidad de los debates: El Tribunal, sin apoyo en las causales que establece la ley, decide celebrar el juicio a puertas cerradas; o de manera injustificada, limita el acceso del público a la sala de audiencias; o sin razón legítima, impide que determinadas personas por su aspecto o apariencia presencien el juicio.
  • Inmediación: El Tribunal, sin existir razones realmente impeditivas   (como son el fallecimiento o abandono del país del testigo), sustituye la comparecencia de testigos o peritos en el juicio por la lectura de los documentos donde constan los testimonios o informes, respectivamente.
  • Concentración  o continuidad: Entre el inicio de la sesión del juicio y   su  culminación,   hay   un   extenso   período (tres meses, por  ejemplo), motivado por   sucesivas suspensiones ante la reiterada  incomparecencia   de    la     presunta  víctima.   Al  momento  de   acordar     la     sentencia   prácticamente  es  imposible,  que  los elementos     de    convicción    y    las    argumentaciones   estén    registradas   en   la   memoria de los  jueces   que   asistieron   al  debate    con    la   frescura  y  fidelidad  necesaria,  que permitan    su      discusión    sin    necesidad      de     acudir    a   las   actas   (expediente de fase preparatoria y acta del juicio oral).
  • Oralidad: Al corresponder la realización de las pruebas documentales,  el presidente autoriza el ingreso de documentos al juicio sin su lectura pública, pronunciando la célebre frase: «Los documentos propuestos y admitidos se tienen por reproducidos» (Aquí también se viola el principio de publicidad, pues impide el conocimiento por el público presente del contenido de documentos que pueden servir de base para la sentencia).
  • Contradicción:  En  el  momento de la práctica de la prueba documental oportunamente propuesta y admitida, única cuya realización es posible, como regla, el Tribunal admite la presentación sorpresiva de documentos por una de las partes, que pudieran debilitar la tesis opuesta, y que por la ocasión injustificada en que son incorporados al juicio, su contradicción por la otra es imposible.
  • Identidad  física  del  Juez:  Luego de iniciado el juicio, se suspende para  su  continuación,  y  llegado  el  día  de  continuarlo, integra el Tribunal un Juez que no intervino en la sesión inicial. También cuando  forma parte del Tribunal de sentencia un Juez que no presenció el debate.

IV.- Estructura y base del Juicio Oral.

El juicio se estructura de la siguiente manera:

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  • Primero: Actos   de   iniciación,   que   comprende,   entre   otros,  el     momento   para   establecer   la  recusación,  en su caso, la dación   de   cuenta   del    hecho    objeto  del  proceso  y la lectura de los escritos de calificación.
  • Segundo: Declaración del acusado, si éste lo considerase conveniente.
  • Tercero: Recepción  de las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes  y    admitidas   por   el   Tribunal,   así    como   las  dispuestas  de oficio (documentales, testificales, periciales,  de  inspección   del   lugar   del   suceso,   etc.).   También se practicarán   aquellas   cuya   proposición por las partes se    hace     en     el     transcurso     del    juicio,   en  los excepcionales  supuestos   que   la   ley   prevé (careos de  testigos  entre  sí  o  con  los acusados,  o entre éstos, si a ello   se   prestan,  y  las   pruebas  para  acreditar  alguna   circunstancia   que   pueda   influir   en  el valor probatorio de la declaración de un testigo  Art. 340).
  • Cuarto:   Momento  de las calificaciones definitivas (uso de la fórmula del    artículo   350    por    el   Tribunal,   en   su   caso)  y alegatos orales (informes).
  • Quinto: Derecho de última palabra del acusado.
  • Sexto: Discusión  y   votación   de   la   sentencia y elaboración del documento sentencial.

La base del juicio oral es la acusación; es decir, la pretensión punitiva y de resarcimiento cuando proceda. La acusación determina la esfera de conocimiento e investigación por parte del Tribunal.

V.- Facultades  del  Presidente del Tribunal del Juicio. Delito cometido en el curso de la   audiencia.

Corresponde al Presidente del Tribunal del Juicio Oral la facultad de dirección durante su celebración (facultad directiva). También la ley le atribuye la potestad del mantenimiento de la disciplina y el orden en el desarrollo de las sesiones del referido acto (facultad disciplinaria).

Facultad directiva: Es responsabilidad del presidente la dirección de los debates. En el desempeño de esa función debe impedir discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, cuidando de no limitar a las partes en el ejercicio de sus derechos y facultades legales (Art. 307).

Ejemplos de la referida atribución:

  • Autorizar qué personas (además de los obligados intervinientes) pueden presenciar el juicio oral cuando éste se celebre a puertas cerradas (Art. 305).
  • Declarar abierta la sesión de juicio e instruir a las partes del derecho que les asiste de recusar a alguno de los miembros del Tribunal (Art. 309).
  • Alterar el orden de la práctica de las pruebas por considerarlo conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos (Art. 311).
  • Instruir al acusado del derecho que le asiste de prestar declaración o de no hacerlo (Art. 312).
  • Disponer la lectura de la prueba documental (Art. 338).
  • Instruir al testigo de las obligaciones que le impone la ley (Art. 320).
  • Interrumpir al testigo mientras declara para encausar el debate (Art. 321).
  • No permitir que el testigo conteste preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (Art. 322).
  • Instruir a los peritos de sus obligaciones (Art. 210 y 337).
  • Preguntar     a      la      Acusación      y     Defensa    sobre    sus  conclusiones   definitivas (Art.349).
  • Conceder  la  palabra  a  las partes para que rindan oralmente sus  informes (Art. 353).
  • Cuando   sean    varios  los  defensores,  decidir  el  orden en  que  informarán (Art. 353).
  • Garantizar el derecho de última palabra del acusado (Art. 355).
  • Declarar el juicio concluso para sentencia (Art.353).

Facultad disciplinaria: El presidente tiene todas las facultades para conservar o establecer el orden en las sesiones y mantener el debido respeto (Art. 306).

Los asistentes al juicio quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del presidente, quien impondrá las correcciones sin formalidades ni trámites previos en el momento de incurrirse en la falta (Art. 97 y 100).

Podrán ser corregidos directamente por el presidente: El personal auxiliar del Tribunal que interviene en el juicio, los acusados y defensores, los testigos, peritos, así como las personas asistentes a la vista. Las faltas que cometan los fiscales e instructores, no podrán ser corregidas directamente por el presidente, éste las pondrá en conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos a los efectos procedentes (Art. 102).

La ley establece una relación de las faltas que dan motivo a la imposición de las correcciones disciplinarias; además expresa en qué consisten dichas correcciones y a quiénes se les puede imponer; así como el recurso a emplear por el corregido (Art. 95, 96, 98 y 100).

Ejemplos del ejercicio de la potestad disciplinaria:

  • Después de iniciado el juicio, el acusado alteró el orden en la sala con una conducta inconveniente (proferir frases soeces y vejaminosas al Fiscal). Ante el señalado comportamiento el Presidente lo apercibe que de mantener esa actitud será expulsado de la sala. El acusado insiste en su inconveniente conducta, lo que motivó que el Presidente dispusiera su expulsión por el resto de las sesiones (Art. 307).
  • Varios asistentes al juicio conversan ininterrumpidamente y en alta voz durante su celebración, el Presidente, quien ya los había requerido por este motivo, da la orden de expulsión de la sala.
  • El Fiscal al interrogar a un testigo se altera de manera grave contra éste, pues las respuestas del mismo no son las esperadas por dicho funcionario, quien prosiguió su interrogatorio ofendiéndolo. El Presidente, luego de ordenar el cese de las ofensas, decidió retirarle la palabra al Fiscal terminando el interrogatorio de ese testigo y dispuso poner en conocimiento de los superiores de éste dicho suceso a los efectos disciplinarios procedentes.
  • El Defensor en su informe, se refiere de manera irrespetuosa, en sentido general, al trabajo de las instituciones encargadas de perseguir los delitos públicos. El Presidente, en este excepcional caso de grave ofensa, interrumpe el informe, amonesta al Defensor, y le indica que continúe su alegato, ciñéndose a lo pertinente y observando el debido respeto para con las invocadas instituciones.

Cuando las faltas en que incurran los peritos y testigos, las partes o sus representantes, así como las personas asistentes a la vista, revistan caracteres de delito, el Presidente podrá ordenar que sus autores sean detenidos y puestos a disposición de la autoridad competente. En este caso, los integrantes del Tribunal tienen la consideración de testigos presenciales, o incluso, pueden ser perjudicados por el hecho concreto de que se trate (Art. 99).

En el desempeño de las comentadas atribuciones, el Presidente debe cuidar celosamente su condición de director del debate, no comprometido con las posiciones de los contendientes,  exigiendo tanto de los miembros del Tribunal como de éstos la atención y el respeto debido, de manera que no quede la menor duda sobre su actuación imparcial, por ser evidente.

VI.- Desarrollo del Juicio Oral: Formalidades y actos de iniciación.

Formalidades.

Es claro que la dignidad de la justicia es cuestión de fondo y no de forma, pero lo ideal es que ambas vertientes se correspondan.

El ordenamiento jurídico (Ley de Tribunales y su Reglamento, así como la L.P.P) dedica muy pocos preceptos en relación con las formalidades que han de observarse para la celebración del juicio oral. El Reglamento de la Ley de los Tribunales Populares, en su artículo 60 expresa: «En todos los casos, las audiencias deben celebrarse con la solemnidad que establecen las leyes de procedimiento y con las condiciones materiales mínimas para el buen desempeño  de las funciones del Tribunal y de las personas que intervienen en el acto. A los efectos del cumplimiento de lo antes dispuesto, deben contemplarse entre otras, las condiciones del local, la colocación del escudo y la bandera nacional, un estrado para el Tribunal y las partes, y asientos para el público e invitados, en su caso». Este artículo y el 63, que se refiere al uso  de la toga, son los únicos sobre organización judicial que guardan relación con las formalidades o solemnidad de los actos judiciales. El diccionario nos enseña, que solemne es el acto acompañado de formalidades importantes; que la solemnidad hace resaltar la importancia del acto.

Las salas de audiencia deberían contar con pizarra y maqueta para cuando fuere necesario. Ej.: Ofrecer mejor ilustración en los delitos del tráfico rodado.

La escasez de normas legales o reglamentarias sobre las formalidades para la celebración  del juicio oral da lugar a que sea la práctica de los Tribunales la que las establezca; esta práctica es cambiante y a veces difiere entre los distintos Tribunales y aun entre las distintas salas o secciones de un mismo Tribunal.

Actos de iniciación.

El día del señalamiento, si el Presidente, luego de ser informado por el alguacil, estima que existen las condiciones necesarias para dar inicio a las sesiones del juicio oral, ordenará a éste la realización de los actos de preparación acostumbrados.

Tan pronto el alguacil informa al Presidente que las partes y el Secretario ocupan ya sus respectivos puestos, que las piezas de convicción han sido colocadas en la Sala, que el acusado ha sido debidamente situado y que se han tomado las medidas convenientes para la incomunicación de testigos y peritos, los miembros del Tribunal, encabezados por el Presidente, entran en la Sala y toman asiento en el estrado. El alguacil permanece frente al Tribunal en espera de las órdenes del Presidente.

Sobre la ubicación de los sujetos intervinientes en la Sala de audiencias, no hay normas legales al respecto, pero en nuestro país se ha seguido la tradición española donde el Tribunal se coloca en sitio eminente de los estrados y frente a él tendrá su mesa el secretario. A la derecha del Tribunal y a la altura de éste, tomará asiento el Fiscal (si fuere el Jefe de la Fiscalía), y a su izquierda el Defensor de las partes acusadas, invirtiéndose los puestos cuando el que actúe no sea el Fiscal Jefe sino uno de sus subordinados, cualquiera que fuera su categoría (actualmente la señalada ubicación no es uniforme en el país. Ejemplo: Tribunales Provinciales de C.H y S.S). El acusado o acusados tendrán su puesto en la parte baja de los estrados en el lado en que se coloque el Defensor, en banco que se le suele denominar en la práctica «banquillo del acusado».

El Presidente al considerar que están dadas todas las condiciones para el inicio de la sesión, ordenará al alguacil que anuncie el juicio, lo cual éste efectúa situándose en el exterior de la sala y voceando: «Audiencia pública, va a dar comienzo el juicio oral de la Causa número _______ del año ______ de la radicación de este Tribunal, seguida por el delito de ___________, y en la que figura/n como acusado/s _____________». Acto seguido invita al público a pasar al interior de la sala.

El Presidente observa atentamente la entrada del público, que debe realizarse con el mayor orden y guardando silencio  todos. Para lograr esto del modo más cabal, el Presidente, si necesario fuere, hace requerimientos y prevenciones, y cuenta con la cooperación constante del alguacil.

Inmediatamente después, el Presidente declara abierta la sesión e instruye a las partes del derecho que les asiste de recursar a alguno de los miembros del Tribunal, luego se dirige al secretario, y dice: «secretario, de cuenta». El secretario entonces explica en forma muy lacónica el hecho que motivó la formación de la causa, los nombres del o de los acusados y si éstos se hallan sujetos a medida cautelar. A continuación el Presidente inquiere de las partes si están interesadas en que se le de lectura a los escritos de calificación y a la relación de las pruebas presentadas y admitidas; lectura de la cual podrá prescindirse contando con la conformidad de las mismas.

VII.- Declaración del acusado.

Al término de la lectura de los escritos de calificación, en su caso, el Presidente manda al acusado que se sitúe de pie ante el Tribunal y le pregunta si desea declarar, advirtiendo previamente que le asiste el derecho de hacerlo o no. El acusado podrá adoptar alguna de las posiciones siguientes:

a) Manifestar que no desea declarar guardando silencio. Esta posición no puede perjudicarle en lo absoluto. Del silencio no puede deducirse nada en su contra.

b) Manifestar que sólo desea responder a las preguntas que le formulen la Acusación, la Defensa y el Tribunal (nótese que la L.P.P no autoriza expresamente el interrogatorio por parte del Tribunal), o limitarse a responder a alguno de estos sujetos (únicamente a su Defensor, por ejemplo), o ceñir las respuestas a las preguntas que el desee. El Presidente no permitirá que el acusado responda preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

c) Manifestar que desea declarar libremente,  pero no responder a preguntas.

d) Manifestar   que  desea declarar y responder a las preguntas que le  formulen.

Constituiría una ilegal y nociva práctica, someter al interrogatorio de las partes al acusado, sin antes habérsele invitado y permitido declarar libremente, sin tener que ajustarse a preguntas. La declaración del acusado forma parte de la realización del derecho constitucional de defensa (defensa material. También es considerada un medio de prueba), y sólo podrá ser interrumpida por el Presidente cuando se aparte (de forma sustancial) del objeto del proceso (hecho imputado). La presencia del acusado durante toda  la sesión o sesiones del juicio es obligatoria; la ausencia sólo está permitida al disponerse su expulsión por el Presidente (art. 307).

Segunda Parte VIII- Práctica de pruebas en el Juicio Oral: Generalidades.

En nuestro modelo de enjuiciamiento rige con carácter general el principio de libertad probatoria (todo se puede probar y por cualquier medio). En cuanto a los medios de prueba ello significa, que no se exige (como regla) la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico (aunque se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia). Hay excepciones al mencionado principio. Ejemplos: la acreditación del estado civil, y de los antecedentes penales.

En el juicio no se practicarán otras pruebas que las oportunamente propuestas (en el momento de la calificación provisional) y admitidas por el tribunal, por ser pertinentes (pertinencia es, la relación entre el hecho o circunstancia que se quiera acreditar, con el elemento de prueba que se pretenda utilizar para ello). La Acusación, el acusado y su Defensor conocen previamente los medios de prueba que se emplearán en mérito a los respectivos intereses. Por vía de excepción, la ley autoriza la proposición de pruebas durante el juicio (aquí la necesidad probatoria surge en el curso de las sesiones. Ejemplo: las pruebas para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo. Art. 340.3). El Tribunal, de oficio, está autorizado para proponer las pruebas que considere necesarias para la comprobación de cualesquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación (art. 340.2).

Al establecer la ley un orden para la práctica de las pruebas (declaración de los acusados, documentales, examen de testigos, informe pericial, e inspección del lugar de los hechos), no significa que éstas son las únicas cuya práctica es posible en el juicio, sólo lo hace por vía de ilustración. Podrán realizarse otros medios de pruebas. Ejemplo: El reconocimiento del acusado (Art. 152). Si se opta por un medio probatorio no previsto en la ley, deberá utilizarse el procedimiento regulado legalmente que le sea analógicamente más aplicable, según la naturaleza y modalidad.

Al practicarse las pruebas en el orden mencionado, se comienza siempre por las propuestas por la Acusación (pues corresponde al acusador la demostración de la verdad de los hechos imputados y la destrucción del estado de inocencia del cual goza el acusado), sin embargo, puede el Presidente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos u otras circunstancias lo aconsejen, alterar el señalado orden (tanto en cuanto a la clase de prueba, como dentro de la propia prueba). Ejemplos:

a) A instancia de la Defensa, se solicita del Presidente, que autorice la práctica de la prueba pericial siquiátrica sobre la salud mental de la víctima (si tenía o no razón en el momento del hecho o para declarar en juicio, art. 168.1), antes de recibirle declaración a la misma, por resultar conveniente para la recepción de dicho testimonio.

b) La Acusación solicita que se altere el orden en que fueron propuestos los testigos y primero se examine por vía de exploración al menor (único testigo presencial y presumiblemente imparcial), lo que resultaría aconsejable para la mejor comprensión de los demás testigos (sospechosos).

c) Tratándose de un delito de carácter continuado, el Presidente de oficio, ordena los testigos que informarán sobre cada hecho en particular, para hacer más comprensible la recepción de las pruebas (estaba propuesta de forma tal que el primer testigo informaría del cuarto hecho, el segundo del primero y el tercero volvería sobre el cuarto, por ejemplo).

Como se expuso, en el juicio se practicarán (como regla) las pruebas oportunamente propuestas por las partes y admitidas por ser pertinentes, éstas pueden renunciar, total o parcialmente a su práctica, caso éste en que decide el Tribunal si las hace suya y acuerda su práctica o acoge el criterio del proponente (art.341). Ejemplos:

a) El Fiscal propuso el examen de tres testigos que depondrán sobre el mismo objeto (lo qué se pretende probar en concreto en relación con la imputación), uno de ellos se ausenta y dicho funcionario lo renuncia, criterio que aprueba el Tribunal.

b) El      Defensor     propone    el    examen    del    único     testigo  presumiblemente    imparcial   y    en   cuyo  testimonio apoya su  tesis que el acusado   actuó   en   defensa legítima de su persona,  ante la incomparecencia  injustificada   del   testigo   lo   renuncia   y   solicita que se lea su  declaración sumarial (prestada en la fase  preparatoria).   El Tribunal    no   aprueba el criterio del Defensor, hace suya la prueba y acuerda  su examen en sesión posterior.

A continuación nos referiremos de manera general a la forma en que se practican en el Juicio Oral los medios de pruebas regulados en la ley, pues su estudio en particular se ha tratado en otra parte de esta obra.

IX.- Práctica de la prueba documental.

Luego de prestar declaración el acusado, el Presidente anuncia que se pasa a la práctica de la prueba documental. La ley no desarrolla la regulación de dicho medio de prueba como lo hace con otros (testifical y pericial), limitándose a expresar que: «El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de la verdad»(art.338).

Aunque no existe unanimidad doctrinal sobre el concepto de documento, en términos amplios y desde un punto de vista procesal podemos definirlo diciendo, que es el soporte material que incorpora mediante signos convencionales, una expresión del pensamiento humano y que puede resultar un elemento de prueba para formar la convicción del juzgador sobre los hechos investigados. Ejemplos de documentos que pueden ser utilizados en el proceso además de los tradicionales papeles escritos: fotografías, grabación de sonidos, filmaciones, videotapes, discos, disquetes o discos compactos para ordenadores, etc.

La prueba documental que se practica en el juicio es aquélla oportunamente propuesta en el momento de la calificación provisional (no es posible su proposición en el juicio, excepto los especiales supuestos que la ley prevé).

La proposición puede ser presentando (acompañado) materialmente el documento junto con el escrito de conclusiones provisionales, o designando los documentos cuya aportación al proceso se interesa, indicando el archivo, registro o lugar en que se hallen para que el Tribunal los reclame, o indicando el folio del expediente de fase preparatoria correspondiente. En todo caso se expondrá el objeto de la prueba (qué se pretende probar).

La Acusación y la Defensa, antes de la celebración del juicio, deben conocer con exactitud los documentos constitutivos de la fundamentación fáctica de las respectivas pretensiones, lo que permite una defensa conveniente y oportuna.

En el juicio, en correspondencia con los principios de oralidad y publicidad, la prueba documental será incorporada mediante su lectura en el caso de documentos escritos, o de otros modos, como pueden ser su proyección en la sala de audiencias (si se trata de videotapes), o reproducción del sonido (grabaciones), etc., pero siempre resguardando los señalados principios que informan este acto.

X.- Del examen de los testigos.

La prueba testifical continúa siendo la más común en los procesos penales. Testigo, es la persona llamada en el juicio a decir cuánto sabe sobre el objeto del mismo con finalidad probatoria. Ese conocimiento de un hecho pasado lo obtiene a través de su percepción sensorial, fuera del proceso. La obligación de dar testimonio, incumbe a toda persona capaz y no incompatible ni exceptuada. Los testigos se examinan concurriendo al juicio, lo que constituye una obligación legal, además de las de prestar declaración y ser veraz. La declaración oral del testigo, no puede ser sustituida por la lectura de la prestada en la instrucción, salvo los excepcionales supuestos que la ley establece.

Concluida la práctica de la prueba documental, quien preside anuncia que se pasa al examen de los testigos, y seguidamente le indica al alguacil que los llame por el orden en que aparecen en la lista (como regla, se comienza por los ofrecidos por la acusación y se concluye con los propuestos por el acusado).

Antes de prestar declaración, los testigos no se comunicarán con los que ya han depuesto, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, y luego de prestarla, sólo podrán ingresar a ésta cuando se haya terminado la práctica de todas las pruebas admitidas (art.309 y 317). El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal tendrá en cuenta esta circunstancia al apreciar la prueba.

Estando el testigo de pie frente al tribunal, el presidente lo instruirá de la obligación que tiene de decir la verdad y de la responsabilidad penal en que incurriría si faltare a ella ( El Presidente puede instruirlo empleando la frase siguiente: «Testigo, usted está obligado a decir verdad, sin ocultar lo que sepa sobre los hechos interrogados, de faltar a la verdad u ocultar información sobre los mismos, puede incurrir en un delito de perjurio y ser sancionado). Una vez instruido el testigo, el presidente le preguntará por sus generales y sobre si conoce al acusado y al ofendido, así como con respecto al parentesco, amistad, enemistad o relaciones que tenga con alguno de ellos (art. 319 y 320). Datos estos que se han de tener en cuenta para determinar el grado de credibilidad del testimonio, ya que no existen las tachas en el proceso penal. A continuación, el presidente le ordena al testigo que responda al interrogatorio que le formulará la parte que lo propuso, manteniendo una postura de frente al tribunal y le concede la palabra al proponente. Agotadas las preguntas formuladas por la señalada parte, las otras podrán interrogarlo (sobre el mismo tema) y también los miembros del tribunal. Puede además ser repreguntado por los que lo soliciten del presidente.

Los testigos declararán de viva voz respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas, expresarán  la razón de su dicho o el origen de la noticia si fueren de referencia, y no podrán ser interrumpidos mientras lo hagan, salvo por el presidente en el ejercicio de sus funciones (directivas y disciplinarias).

El presidente, en la tarea de dirección de los debates no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Pregunta capciosa, es la que se hace partiendo de una suposición falsa o de un medio artificial o engañoso para inducir al testigo a declarar en un sentido que no lo haría en otro caso. Se le hace creer al testigo, por ejemplo, que declarando en determinado sentido falso favorece al acusado, de quien es amigo ( Dónde estuvo tu amigo la noche del delito, pues él dice que no departió contigo esa noche?. Cuando en realidad estaban juntos).

Pregunta sugestiva, es la que encierra o insinúa una respuesta determinada, como es, por ejemplo, preguntar a una niña: Te dijo ese hombre que está sentado en el banquillo que fueras con él a su habitación? (Lo correcto habría sido formular la pregunta de la manera siguiente: Te dijo algo ese hombre que está sentado en el banquillo?).

Pregunta impertinente, es la que no guarda congruencia con el objeto procesal concreto, o que, aun teniendo relación con el mismo, no influye en el resultado, o que se dirige al testigo con el fin de desvirtuar lo que ha declarado antes, o que requiere el conocimiento de un hecho que notoriamente no puede poseer el testigo. Ejemplo de esta interrogante, lo es preguntar al testigo por las condiciones morales de la víctima en un delito de homicidio.

Las preguntas capciosas y las preguntas sugestivas impiden que la declaración del testigo sea expresión de su propia convicción, que es el más elemental requisito de su eficacia. Las impertinentes pueden dar lugar a errores y confusiones, siempre perjudiciales y contrarias a la justicia.

La ley establece particulares reglas para el examen de los testigos en los casos siguientes:

  • Cuando se ofrecen dudas sobre la inviolabilidad del secreto que guarda el testigo por razón de su cargo civil o militar, y la confidencia es determinante para la decisión de la causa (art. 168 y 169). El Tribunal podrá dirigirse al superior jerárquico del sector o rama a que éste pertenece, a fin de conocer si puede o no contestar las preguntas.
  • Testigo que guarda relación de parentesco con el acusado: ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art.170). No es lícito utilizar la declaración sumarial cuando el testigo exceptuado haga uso de su derecho a no declarar en el juicio.
  • Testigo inobediente al llamamiento judicial, o que habiendo concurrido se niegue a declarar en todo o en parte, o lo haga en forma evasiva (art.173 y 319). En estos tres supuestos, el Tribunal impondrá al testigo una multa de 50 pesos. En el primer caso, además, ordenará su conducción y presentación por la fuerza pública. De persistir el testigo en cualquiera de las señaladas conductas, se deducirá testimonio al fiscal para la persecución del delito procedente.
  • Testigo físicamente impedido de acudir al juicio (art. 328 y 329). El Tribunal por sí podrá constituirse en el lugar donde se halle el testigo y le recibe declaración.
  • Testigo que no entienda o no hable el idioma español (art. 192 y 324). Prestará declaración mediante intérprete.
  • Testigo sordomudo (art. 193 y 324). Si supiere leer, se le preguntará por escrito, de la misma forma contestará si supiere escribir, en otro caso se hará mediante intérprete.
  • Testigo discorde en lo esencial con su declaración sumarial o que no recuerda el hecho sobre el que se le pregunta y acerca del cual declaró en la instrucción (art. 326 y 327). Es necesario aclarar, que la finalidad de la lectura de la declaración sumarial no es su utilización como base de la sentencia, sino provocar la explicación sobre la señalada discordancia, lo que constituirá un elemento útil para la valoración de lo manifestado en el juicio.
  • Testigo menor de 16 años (art. 179). Por examinar al testigo menor de edad por vía de exploración se ha entendido siempre el interrogatorio libre de todo formalismo legal, efectuado en términos simples y concretos, que pueden ser comprendidos fácilmente por el menor. El presidente y las partes pueden cambiar impresiones sobre el modo de llevar a cabo la exploración, teniendo en cuenta el punto a investigar y las características personales del testigo, pero en último término prevalecerá la opinión de aquel. De conformidad con la decisión que se adopte, el interrogatorio puede efectuarse en público o a puertas cerradas o en el despacho de los jueces, interrogando el presidente y las partes o sólo aquel. En fin, a ninguna formalidad legal estará sujeto este acto procesal. Sobre la valoración de esta prueba rigen las mismas normas que para las demás: El Tribunal la aprecia libremente, según la razón.
  • Testigo que reside fuera del territorio nacional (art. 175 y 316). Se le dará lectura a la declaración en el juicio.
  • Testigos que ostentan importantes cargos en la dirección del Partido o el Estado, así como jueces y fiscales de categoría superior a las del tribunal que corresponda conocer de la causa (art. 188 al 190 y 315). Están exentos de la obligación de concurrir a juicio, pueden presentarse voluntariamente a declarar. En otro caso, se dará lectura a la declaración escrita.
  • Testigo que constituye personal diplomático, o funcionarios extranjeros de elevado rango (art. 191 y 314). Prestarán declaración en caso que lo deseen, ya que están exceptuados de dicha obligación.

XI.- Del informe pericial.

La prueba pericial es el medio probatorio con el cual se obtiene dentro del proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba (elemento de prueba, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los hechos investigados).

En el juicio la prueba pericial se practica con la asistencia de los peritos. Presente el perito ante el tribunal, el presidente le preguntará por su identidad, si guarda relación de parentesco con el acusado o el perjudicado, o amistad íntima o enemistad manifiesta con estas propias personas,  o si tiene interés directo o indirecto en el proceso. Preguntas que se formulan a los fines de determinar si es hábil para prestar servicios como perito. Luego lo advierte el presidente de la obligación que tiene de proceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones, sin proponerse otro fin que el de descubrir y declarar la verdad, y a continuación le concede la palabra para que rinda su informe. Este informe comprende las conclusiones a que haya llegado, de acuerdo con los principios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica. Rendido el informe, pudiendo incluso para ello practicarse reconocimientos  en la propia sala de juicio (ejemplo, al lesionado para describir las características de la cicatriz)  u otras operaciones ( como calcular la velocidad aproximada a que discurría el móvil), el presidente le indicará al perito que responda (manteniéndose de frente al tribunal) a las preguntas y repreguntas, en su caso, que las partes y los miembros del tribunal le dirijan, iniciando el interrogatorio la parte que propuso dicha prueba. El Presidente no permitirá que el perito responda preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Cuando alguna de las partes se muestre disconforme con el resultado de la peritación practicada en la fase de instrucción, siendo propuesta la prueba para el juicio, es imprescindible la presencia de los peritos en la vista, constituyendo una violación de los principios que informan este acto (inmediación, publicidad y oralidad) la sustitución de la presencia del perito por la lectura del dictamen que obra en el expediente de fase preparatoria.

XII.- Práctica de otras pruebas.

Además de las pruebas expuestas, en el juicio es posible la práctica de otras como son:

a) Inspección    del   lugar   de   los   hechos,   la   que  se efectuará constituyéndose el tribunal con las partes en el lugar de su práctica, y haciendo por sí el examen de la cosa que sea su objeto (art.339). Ejemplo: El tribunal se constituye en el sitio donde sucedió el accidente del tránsito rodado, observando por sí las características de las vías y su visibilidad.

b) Reconstrucción de los hechos (art. 133 y 134). Ejemplo: El tribunal presencia la reconstrucción de los hechos en un juicio seguido por un presunto delito de violación, supuestamente cometido en el interior de un automóvil por el chofer del mismo y en el asiento del conductor, dándose cuenta que la versión del suceso que ofrece la víctima es imposible en la práctica;

c) Careos de testigos entre sí o con los acusados, o entre éstos, si a ello se prestan (art. 340.1);

d) Reconocimiento del acusado (art. 152);

e) Es posible la práctica de otras pruebas cuya regulación no está en la ley, pues como se expresó rige en nuestro ordenamiento procesal el principio de libertad probatoria, entonces habrá que ajustarse al procedimiento regulado legalmente que le sea analógicamente más aplicable.

XIII.- Lectura de diligencias que constan de la causa (art.342).

La Ley establece que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias que consten de la causa y que por razones realmente impeditivas no puedan reproducirse en el juicio oral, debiendo consignarse estos particulares en el acta del juicio. Esta disposición tiene su antecedente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española (art.730) y su fundamento consiste en que el tribunal debe encontrar en el juicio todos los elementos necesarios para dictar la sentencia, ya que las diligencias contenidas en el expediente de instrucción constituyen la base de la acusación, pero no de la sentencia que sólo lo es el juicio (art. 357).

De la señalada forma, mediante la lectura pública (que hará el secretario por indicación del presidente) podrá ingresar en el juicio una diligencia de prueba que consta en el expediente investigativo y cuya reproducción es imposible por causa realmente impeditiva. Ejemplos:

  • El testigo falleció y su testimonio es muy importante en la investigación del hecho.
  • Se desconoce el paradero del testigo principal (víctima), pues abandonó su domicilio ignorándose donde reside a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para su localización.

Ante estos supuestos, no queda otro remedio que la incorporación de las declaraciones al debate por vía de lectura, a pesar de los inconvenientes que esto presenta, pues se pierde la posibilidad de controlar dichos testimonios por las partes y el tribunal (principio de inmediación).

La lectura puede llevarse a cabo a instancia de parte, o disponerlo de oficio el tribunal (art. 340.2), y como regla debiera realizarse (la ley no establece un orden), una vez concluida la práctica de las pruebas posibles, pues sólo así se podrá determinar si es o no pertinente. Para finalizar el comentario sobre esta norma, debemos expresar, que la excepcional fórmula que ofrece la ley para incorporar al juicio diligencias sumariales cuya reproducción es imposible, no podrá emplearse para hacer del juicio oral un «juicio leído», sustituyendo injustificadamente y con desmedro del principio de inmediación la práctica de las pruebas por la lectura de registros de la investigación preparatoria (diligencias de pruebas documentadas), lo que constituiría un grave vicio que puede provocar la nulidad del juicio a través del recurso correspondiente (en el caso del Tribunal Provincial).

XIV.- Cierre de la fase de recepción de las pruebas.

Todas las pruebas oportunamente propuestas y admitidas, por ser pertinentes, deben practicarse en el Juicio Oral. Lo anterior constituye la regla. Sin embargo, las propias partes pueden renunciar total o parcialmente a las pruebas que hayan ofrecido, quedando al arbitrio del tribunal el hacerlas suyas y acordar su práctica (art. 341).

Una vez realizadas las pruebas posibles, si no se ha agotado el material probatorio propuesto y admitido, el presidente inquiere de las partes si consideran necesaria su práctica. Las partes expresarán fundadamente su posición al respecto, que podrá consistir en renunciar a la ejecución de la prueba o insistir en su verificación. Entonces el tribunal resolverá de alguna de las maneras siguientes:

  • Si el proponente renuncia a la prueba no practicada, el tribunal puede hacerla suya y acordar su realización.
  • Si el proponente insiste en la ejecución de la prueba, el tribunal podrá acoger este criterio.

En estos dos casos, se suspenderá el juicio por estimarse necesaria la práctica de la prueba. El presidente lo informará a viva voz, y de ser posible señalará la fecha para la continuación del mismo, quedando así citados todos los participantes, lo que se hará constar en el acta del juicio.

Puede   ocurrir   que   el   proponente   insista en la práctica de la prueba, petición que argumentará al tribunal, pero éste no la estime necesaria y prescinda de su verificación, decisión que también deberá ser fundada (pues antes la admitió por considerarla pertinente). Entonces la parte podrá protestar (art.356) consignándose en el acta la motivación de su insistencia.

Tanto en el supuesto que se hayan practicado todas las pruebas propuestas y admitidas, como en el caso anterior (el tribunal no estimó necesaria la práctica de las no realizadas), el presidente declarará públicamente que se ha concluido la fase de recepción de las pruebas y que se pasa a la de calificaciones definitivas.

XV.- Continuidad y suspensión de las sesiones del Juicio Oral.

Abierto el Juicio Oral, se realizará sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Durante dichas sesiones, el tribunal podrá acordar breves recesos, de oficio o a solicitud de partes (art. 344 y 347).

La ley prevé la suspensión del inicio de las sesiones del juicio en los casos siguientes:

  • Cuando las partes, por motivos independientes a su voluntad, no tengan preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos, (art. 345). Ejemplo: Una de las partes ha propuesto la práctica de una prueba pericial de elevado rigor científico por la especial complejidad del asunto. El día del inicio de la sesión del juicio, aún no ha concluido la ejecución de dicha prueba lo que demorará varios meses.
  • Ante la incomparecencia de todos los testigos convocados para declarar, (art. 346.3.a));
  • Habiendo un solo acusado en la causa, éste o su defensor no comparezcan (art.346.6);
  • Habiendo varios acusados y defensores en la causa. La ausencia de uno de los primeros no permite la celebración del juicio en cuanto a los demás, ya que trascendería a la continencia misma de los hechos justiciables, o la incomparecencia de un defensor no permite su sustitución de inmediato por otro de los presentes, al existir incompatibilidad entre las defensas o grave inconveniente para la justicia.

La ley también establece la obligación del comienzo del juicio y su posterior suspensión para continuarlo en los casos siguientes:

  1. Cuando se tenga que resolver por el tribunal alguna cuestión incidental imposible de decidir en el acto (346.1).
  2. Cuando se tenga que practicar una diligencia de prueba fuera del lugar de las sesiones (346.2).
  3. Ante la  incomparecencia  de alguno de los testigos propuestos ( por analogía también los peritos) (art.346.3)b)).
  4. Cuando enferme repentinamente alguno de los intervinientes obligados en el juicio: acusado, miembros del tribunal, defensor o fiscal, no siendo posible el reemplazo inmediato de estos dos últimos (art.346.4).
  5. Revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba, o alguna sumaria instrucción suplementaria (art.346.8). Ejemplo: En un juicio seguido por un delito de Lesiones, el día de su celebración se informa, que la víctima falleció como consecuencia de las mismas.

La resolución que adopte el tribunal para suspender el inicio de la sesión del juicio adoptará la forma de auto (art.346, último párrafo). La que dicte en los estrados una vez comenzado el juicio acordando su suspensión para continuarlo, será de manera verbal, quedando así notificados los interesados, y cuya constancia quedará en el acta.

La ley otorga al tribunal de las suficientes facultades para hacer comparecer a juicio a los acusados, testigos y peritos inobedientes. En cuanto a los primeros puede adoptar de plano cualquiera de las medidas cautelares previstas (prisión provisional, fianza en efectivo o moral, reclusión domiciliaria u obligación contraída en acta de presentación periódica) disponiendo su detención. En cuanto a testigos y peritos, puede ordenar su conducción y presentación por la fuerza pública, multarlos, y en su caso, deducir testimonio al fiscal para que se persiga el posible delito en que incurrieron (art.173 y 206).

Por último, se indica en la ley (art.348), que en cuanto al juicio iniciado que se prolongue indefinidamente la suspensión o por un tiempo demasiado largo (aunque no se dice cuál), se dejará sin efecto la parte celebrada y se citará a nuevo juicio. Esta norma resulta garante del principio de concentración o continuidad del juicio.

Al iniciarse la sesión para continuar un juicio anteriormente suspendido, el presidente deberá hacer un resumen de lo sucedido en la pasada sesión (principio de publicidad).

XVI- De las conclusiones definitivas.

Anunciado por el Presidente que se pasa a la fase de calificaciones definitivas, él inquiere de las partes su posición al respecto, comenzando por la acusación, y luego de escucharla, le preguntará al defensor (para el cumplimiento de este trámite, puede el presidente emplear la frase siguiente: Las partes deben expresar su calificación definitiva. El fiscal tiene la palabra… El defensor tiene la palabra).

El fiscal responderá a la pregunta del presidente, adoptando alguna de las siguientes posiciones:

1. Manteniendo como definitivas sus conclusiones provisionales. Para asumir esta posición, el fiscal, quien tiene la tarea en el proceso penal de «imputar y probar», debe haber llegado a la convicción firme (certeza), libre de toda duda, y fundada en las pruebas producidas en el juicio (no basta la creencia íntima), que logró demostrar el hecho imputado, que éste constituye un delito del cual el acusado es culpable y por tanto, merecedor de una condena, considerando que ha destruido así el estado de inocencia del enjuiciado.

2. Retirando la acusación por alguno de los motivos que se relacionan seguidamente, entre otros posibles;

a) El hecho imputado no constituye delito;

b) No obstante constituir delito el hecho imputado, el acusado no participó (autor o cómplice) en el mismo;

c) Concurrir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal, o una excusa absolutoria;

d) No tener la firme convicción, es decir la certeza (libre de toda duda) que con la prueba producida en el juicio ha quedado demostrado el hecho imputado (el hecho probado carece de base probatoria);

e) Ser un hecho que por carecer de peligrosidad social, aun reuniendo los elementos formales del delito, no debe ser objeto de represión penal (art. 8.2, C.P);

f) Concurrir una de las excepciones perentorias que se mencionan a continuación: La de cosa juzgada, la de prescripción de la acción o la amnistía (art. 290.2), 3) y 4) y 302).

En los procesos que tienen varios objetos procesales y varios acusados, la retirada de la acusación puede limitarse a alguno de los hechos (concretos objeto del proceso) o a algunos de los acusados.

En la práctica, el fiscal se limita a expresar oralmente que retira la acusación (comúnmente emplea la frase: Presidente la Fiscalía retira la acusación), también lo hará por escrito, sin ofrecer argumentación alguna del por qué de esa decisión. Sostenemos la opinión, que dicho funcionario debe fundar tal resolución, de manera que todos los presentes, incluido el propio acusado, que ha sido sometido a todas las molestias e inconvenientes de un proceso penal, conozcan su fundamento, lo que resulta propio de la transparencia que ha de caracterizar a la administración de justicia. La retirada sin explicar su fundamento, puede dar lugar a las más disímiles interpretaciones.

El fiscal al obrar de la citada manera (retirando la acusación), lo hace de acuerdo con el principio de objetividad que caracteriza su función (al igual que la de los jueces), pues él no busca la condena a ultranza, y su actuación ha de ser conforme a un discurso legal, que lo obliga a apreciar en sus resoluciones las circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado (art.2), pudiendo incluso establecer recurso en su favor, buscando la recta aplicación de la ley.

Retirada la acusación por el fiscal, el tribunal podrá actuar de las siguientes maneras:

a) No estando de acuerdo con la decisión del fiscal, por creerla injustificada, se hace cargo de la acusación en los términos en que ésta fue planteada originalmente por la Fiscalía. En este caso, hará uso de la fórmula que establece la ley (art. 350) y a la cual nos referiremos más adelante. Cuando el tribunal considere la posibilidad de emplear la invocada fórmula, antes de hacer pública tal resolución, debería decretar un breve receso para el análisis y discusión de esta cuestión en la sala de deliberaciones, por lo complejo del trámite.

b) Aceptando el tribunal la retirada de la acusación por el fiscal. Entonces el presidente le indicará al acusado que se ponga de pie de frente al tribunal, y le explicará en términos sencillos y comprensibles para él lo sucedido, concluyendo que queda libremente absuelto, ordenándole que abandone el banquillo de los acusados si hay otros contra los que sigue el juicio. Si él es el único, declara concluida la sesión, (frase que pudiera emplearse: Acusado póngase de pie. El fiscal ha retirado la acusación que sostenía en su contra. El tribunal decidió no hacer uso de la fórmula que le concede la ley para mantener la acusación. Usted queda libremente absuelto). En este caso, nada habrá que preguntarle al defensor. Si existen pluralidad de defensores y acusados, y la retirada es sólo en cuanto a uno de éstos, el presidente le solicitará al defensor, que abandone los estrados, pues cesó su función, lo que hará previo firmar el acta del juicio. Si es defensor único, declara concluido el juicio, como ya se expresó.

3. Modificando,  en  todo o en parte sus conclusiones provisionales. El  fiscal    proclamará  que modifica dichas calificaciones, las que   entregará  en  ese propio  momento por escrito. El presidente le ordena   al   alguacil   que   reciba   el   escrito    con   su  copia,  entregándole   el   original  al secretario y la copia al defensor. A continuación le indica al secretario que le de lectura al escrito de modificación,   de   manera   que   todos   los  presentes queden informados   del  contenido  del mismo (principios de publicidad y oralidad).

El fundamento de la modificación de las calificaciones provisionales, no parte de la posibilidad de corregir errores en estas (lo que no significa que no se puedan corregir los errores de existir en ese momento), sino de la divergencia que puede haber existido, entre el hecho como aparecía probable antes de celebrarse el juicio y el hecho como lo cree la acusación probado después de realizarse la prueba en el mismo; por lo que tanto el hecho, como las calificaciones jurídicas pueden ser modificadas en este trámite y no necesariamente ello obedece a equivocaciones anteriores.

Las calificaciones jurídicas (delito, concepto de participación y lo circunstancial) y la clase de pena y su extensión, pueden ser modificadas sin limitación alguna. Puede el Fiscal calificar definitivamente de manera más o menos grave para el acusado, que como lo hizo en sus conclusiones provisionales. Puede modificar todas las calificaciones jurídicas o sólo alguna o algunas. Ej.: sólo el tema de la participación, o incluir una circunstancias agravante o atenuante no calificada anteriormente.

La señalada libertad de modificación de las calificaciones jurídicas, no rige para la primera de las conclusiones  formuladas por la parte acusadora (hecho imputado), pues el objeto del proceso, que constituye un concreto acontecimiento histórico atribuido a una persona, sólo puede ser modificado, en cuanto  ello no suponga incluir algún elemento o circunstancia que implique una alteración sustancial del mismo, pues  afectaría el derecho fundamental de defensa. La no alteración del hecho imputado de manera sustancial significa, «no incluir a una persona diferente, ni un hecho distinto de los comprendidos en la calificación provisional». Ejemplo:

Se imputa en el escrito de calificación provisional un hecho consistente en que el acusado rompió la ventana de un domicilio ajeno, lugar por donde penetró, llevándose prendas de vestir propiedad del morador, con las que fue sorprendido cerca del sitio del hecho por agentes del orden (hecho calificado como integrante de un delito de robo con fuerza en las cosas. Art. 328.1 a) y c), C.P). No puede el fiscal, en el estudiado momento, variar el hecho narrando, que el acusado compró las prendas de vestir al ladrón a sabiendas, y que fue sorprendido con ellas cerca del lugar del hecho por agentes del orden (calificando entonces el hecho, como integrante de un delito de receptación). Art. 338.1, C.P). Pues en este ejemplo, aunque el hecho modificado favorece al acusado y también la calificación del delito, dicha variación no es posible, ya que se trata de un nuevo hecho, del cual el acusado no se defendió oportunamente. Lo correcto sería solicitar la absolución por el hecho originalmente imputado (robo), lo que no impediría que en otro proceso se persiga el nuevo hecho. Esta situación se puede haber resuelto, de formular el fiscal conclusiones provisionales alternativas, comprendiendo los dos supuestos, lo que permite la oportuna defensa en ambos casos, y en el trámite de calificación definitiva, optará por la que estimó probada (Si el fiscal formuló conclusiones alternativas, en el momento de la calificación definitiva, sólo podrá mantener una de las posiciones, lo que es signo de seguridad y certeza en su actuación).

Para concluir este punto diremos, que en el momento de la calificación definitiva el fiscal podrá: retirar la acusación, mantenerla o modificarla. En los dos últimos supuestos, el presidente, luego de escuchar la opinión del fiscal, preguntará al defensor sobre sus calificaciones definitivas, ya que éste sólo se puede pronunciar sobre las mismas al conocer en qué términos quedó fijada la acusación. La defensa podrá mantener como definitivas dos o más conclusiones en forma alternativa (art. 349), también podrá modificarlas. La modificación será entregada por escrito (entonces se procederá de manera similar a la expuesta con el fiscal).

Una vez que las partes dejen fijadas sus definitivas posiciones en el debate, el tribunal podrá obrar de la forma siguiente:

  1. Anunciando el presidente que se pasa al momento de los informes orales (Es común que en asuntos complejos, el que preside pregunte a las partes si están preparadas para informar, de no estarlo, puede decretar un breve receso), o;
  2. Empleando el presidente la fórmula que establece la ley y que podrá utilizar ante la retirada de la acusación por el fiscal o para la agravación de la misma.

XVII- Empleo de la Fórmula (art. 350).

El antecedente más inmediato de ésta institución para nuestras leyes procesales (Ley 1251 de 1973 y Ley 5 de 1977), lo encontramos en el ordenamiento procesal español (art. 733. LECrim.), donde se establece de la manera siguiente:

«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los Defensores del procesado ( o los Defensores de las partes cuando fueren varias), le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de … o si existe la circunstancia eximente de la responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal».

Esta institución aparece en la Ley española, con el objeto de hacer compatible el principio de investigación oficial con la forma acusatoria de la etapa procesal del juicio oral, concediéndole al Tribunal la facultad de proponer a las partes el examen de un nuevo punto de vista en orden a la calificación de los hechos; esto es, modificar el fundamento  jurídico de la pretensión punitiva, cuando considere, por el resultado de las pruebas del juicio oral, (exclusiva base de la sentencia), que el hecho ha sido calificado con manifiesto error. Pudiendo así dictar una sentencia condenatoria, cuyo título de condena, sea distinto al deducido por la acusación, resultando la nueva calificación más grave que la planteada originalmente. Evitándose de la indicada manera, según los criterios rectores de esa ley, una exageración de la forma acusatoria, incompatible con el principio de investigación oficial.

El citado precepto de la Ley Procesal española (art. 733), rigió en esos originales términos en nuestro país, siendo modificado por la Orden 109 de 1899 del Gobierno interventor norteamericano, y por el art. 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1909. La última modificación a dicha institución, aparece en la Ley 1251 de 1973 (art. 355) cuyo texto en su contenido, es similar al que rige en la Ley actual (art. 350). Las señaladas modificaciones, han ido ampliando las facultades del Tribunal, otorgándole la posibilidad de asumir funciones propias de la acusación.

Sobre la institución tratada (fórmula), sostenemos el criterio siguiente: Nuestro modelo de procedimiento penal es clasificado como mixto ( o inquisitivo reformado, pues lamentablemente, las investigaciones preliminares -sumario-, que son la base de la acusación, pero no de la sentencia, recorren como un fantasma la fase del juicio oral, constituyendo en ocasiones el fundamento de la sentencia), donde en la fase del juicio oral, rigen en lo esencial, las características del sistema acusatorio, entre éstas, la que establece una clara distinción entre las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, las que son entregadas a distintos órganos, no pudiendo el tribunal suplir la iniciativa de la acusación, y sólo actúa a requerimientos de ésta, la cual establece el límite de la órbita del proceder judicial.

No obstante el loable propósito del legislador, de evitar que al Tribunal no le quede más remedio que pasar por el error de la acusación, con merma de la justicia, por estar atados a los términos del discurso acusatorio, y para lo cual creó la comentada fórmula, la que sin duda, constituye una limitación al principio acusatorio que inspira esta fase decisoria del proceso. Nuestro punto de vista, es que el Tribunal no debe, bajo ningún fundamento, proceder por iniciativa propia al agravamiento de los términos de la acusación, o al sostenimiento de ésta cuando sea retirada. La demostración de la verdad de la imputación, es tarea exclusiva de la acusación, a quien únicamente corresponde (no a los jueces) la destrucción del estado de inocencia, pues éste no hay que demostrarlo, ya que resulta el estado natural de todos los seres humanos en una sociedad civilizada y está presupuesto y protegido por el ordenamiento jurídico. El papel del Tribunal deberá consistir, exclusivamente, en examinar los hechos que las partes aporten, decidiendo sobre su verdad, dirigir los debates y anunciar el resultado.

Asignar al Tribunal funciones de persecución del delito, además de sacarlo de su posición de sujeto imparcial, equidistante de la acusación y la defensa, hace realidad el aforismo: «quien tiene por Juez a un Fiscal, necesita a Dios como Defensor». Por otra parte, tratar de justificar esta posición, aduciendo la posibilidad de que la acusación incurra en errores (nada indica que los acusadores cometan más o menos errores que los que juzgan), la solución debe ser otra, el fortalecimiento en todos los órdenes de la institución encargada por la Constitución (art. 127) de la persecución de los delitos públicos.

Sin duda, es una triste escena para la imagen de la imparcialidad que ha de caracterizar a la justicia, que no por gusto se gráfica por un triángulo equilátero, y se simboliza con una balanza, cuyos dos platillos están equilibrados y a la misma distancia del fiel, que quienes tienen la función de decidir, de pronto, se conviertan en acusadores. Asumiendo de esa manera, tareas de dudosa constitucionalidad, pues de acuerdo con nuestra ley fundamental (art.127), queda reservada a la Fiscalía General de la República, la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado para la persecución de los delitos (públicos), de cuyo texto se deduce, que los jueces no están legitimados para el ejercicio de tareas propias de la acusación.

La comentada fórmula, en los términos en que aparece en nuestra vigente Ley, puede ser empleada por el Tribunal, ante los supuestos siguientes:

  1. Retirada la acusación (sólo en caso de delitos públicos). Si el Tribunal estimara desacertada esta decisión, se hará cargo de la acusación en los mismos términos que lo hizo el Fiscal antes de su retirada, y dictará sentencia conforme con la Ley (art. 357, L.P.P.);
  2. Si en el hecho justiciable se ha omitido incluir algún elemento no esencial. Nótese que se trata de un elemento o circunstancia que, sin alterar sustancialmente los hechos, puede afectar la calificación del delito. Ejemplo: tratándose de un delito de violación de domicilio de la modalidad básica (art. 287.1, C.P.), no fue expuesto en la imputación la hora en que se cometió el mismo. En el juicio oral, quedó demostrado que la noche fue escogida de propósito para la realización del delito (nocturnidad). Es posible amparado en este supuesto, la inclusión del señalado dato, y consecuentemente, plantear la nueva calificación del tipo agravado (art. 287.1 y 2, C.P.);
  3. Si se ha cometido error en la calificación del delito. Exponiéndose aquí la calificación más grave que se estima apropiada y su fundamento;
  4. Si ha existido error en la calificación de los términos de la participación. Se calificó de complicidad, entendiendo el Tribunal que es autoría;
  5. Si en los hechos justiciables concurren circunstancias agravantes que no fueron calificadas;
  6. Por último cuando el Tribunal entienda que procede imponer sanción más grave que la solicitada por la acusación. Aquí se refiere a la clase de sanción y no a su extensión dentro del marco penal, por lo que el tribunal no podrá imponer sanción más grave que la solicitada por la acusación, pero sí sanción mayor en su extensión dentro de la indicada clase.

Empleada la fórmula por el tribunal, en los términos que expondrá el presidente, este funcionario invita a las partes a que ilustren a dicho órgano acerca de los particulares planteados. Dicha ilustración consiste, en expresar el criterio de las partes sobre el tema propuesto por el tribunal, lo que podrá hacerse a continuación, antes de los alegatos orales finales (informes), o en el curso de éstos. En la práctica se hace indistintamente.

XVIII- Discusión final: Informes orales.

Llegado el momento de informar, el presidente concede la palabra al fiscal en primer orden, luego de rendir éste su alegato, dará la palabra a la defensa con el mismo fin ( si fueren varios los defensores el presidente decidirá en que turno informarán). Las partes dirigirán la palabra al tribunal, lo que podrán hacer de pie o sentadas (art. 308).

En esta fase de discusión final, tanto la acusación como la defensa, presentarán al tribunal la solución que proponen para el asunto, mediante el análisis de la prueba producida y las normas aplicables.

Los informes tienen por objeto las calificaciones definitivas, a las que se acomodarán, y en su caso, también a la fórmula propuesta por el presidente (art.354). Tratándose en éstos los siguientes temas: hechos que se consideren probados en el juicio, su calificación legal, concepto de participación, circunstancias concurrentes, medición de la pena y responsabilidad civil, entre otros posibles, pero siempre ajustados a dichas calificaciones. El estilo de los informes podrá ser variado, y está en correspondencia con distintos factores, entre los que sin duda se encuentra el grado de complejidad del asunto.

El que preside está facultado para impedir cualquier divagación, repetición o interrupción. También podrá solicitar del orador más información sobre determinado aspecto de su tesis definitiva. En caso de manifiesto abuso de la palabra, podrá llamar la atención de éste, y si  persiste, limitar el tiempo del alegato. Después de los alegatos orales sólo se permitirá a las partes usar de la palabra para rectificar hechos y conceptos (art. 354).

En este acto no podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

XIX- Derecho de última palabra del acusado y clausura del juicio.

Terminados los informes y antes de clausurar el juicio, el presidente le concederá la palabra al acusado, procurando la ley que éste pueda ejercer su defensa material hasta el momento anterior a la sentencia (art. 355).

El acusado podrá expresar lo que estime conveniente en su defensa, aun cuando no haya declarado anteriormente. Es la última oportunidad que tiene de dirigirse al tribunal. Quien preside, cuidará que no ofenda la moral ni falte al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todos los presentes y que se ciña a lo que sea pertinente, pudiendo retirarle la palabra cuando así lo entienda (El presidente se dirigirá al acusado diciéndole: «Acusado póngase de pie, usted desea agregar algo en su defensa», y si este responde afirmativamente le manifestará: «tiene la palabra, declare»).

Esta declaración puede proporcionarle al tribunal elementos importantes para formar su convicción sobre los hechos investigados.

Terminada la deposición del acusado, el presidente declara el juicio concluso para sentencia.

XX- Registro del juicio.

El registro de lo acontecido en el juicio tiene el propósito de permitir su posterior revisión. De cada sesión del juicio se extiende acta por el secretario, donde se hace constar, además de los generales datos sobre el acto, todo lo que de importancia hubiere ocurrido, entre lo que se encuentra el resultado de cada una de las pruebas practicadas. También se llevarán al acta las protestas de las partes y su fundamentación. El acta se firmará por los miembros del tribunal, la acusación y el defensor, luego de declarar el presidente cerrado el juicio. Además de extenderse el acta, el juicio podrá registrarse por otros medios como la grabación o filmación.

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Rojas Ramírez Gerardo. (2012, noviembre 22). El juicio oral y la participación del fiscal en la justicia de Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/juicio-oral-participacion-fiscal-justicia-cuba/
Rojas Ramírez Gerardo. "El juicio oral y la participación del fiscal en la justicia de Cuba". gestiopolis. 22 noviembre 2012. Web. <https://www.gestiopolis.com/juicio-oral-participacion-fiscal-justicia-cuba/>.
Rojas Ramírez Gerardo. "El juicio oral y la participación del fiscal en la justicia de Cuba". gestiopolis. noviembre 22, 2012. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/juicio-oral-participacion-fiscal-justicia-cuba/.
Rojas Ramírez Gerardo. El juicio oral y la participación del fiscal en la justicia de Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/juicio-oral-participacion-fiscal-justicia-cuba/> [Citado el ].
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