El juicio de lesividad en México. Una interpretación teleológica

En México, las autoridades fiscales (Servicio de Administración Tributaria), ha utilizado en mayor frecuencia al juicio de lesividad con la finalidad de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declare la nulidad respecto de resoluciones que son favorable a los intereses de los contribuyentes (particulares) y que son expedidas por las propias autoridades hacendarias producto de las consultas formuladas por estos a efecto de gozar con la garantía de seguridad Jurídica en la interpretación y aplicación de alguna disposición que en ocasiones resultas poco clara en cuanto a su alcance y contenido e incluso que permita diversas interpretaciones.

El resultado de la consulta formulada sobre situaciones reales y concretas por los propios contribuyentes, contiene en cuanto a su interpretación la base sobre la que la autoridad hacendaria no podrá desconocer e incluso evitara ser impugnada en los tribunales, pues seria contradictoria y actualizaría causales de ilegalidad en las propias resoluciones.

En el Código Fiscal de la Federación en el primer párrafo del artículo 36 refiere al Juicio de Lesividad como sigue:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION
(REFORMADO PRIMER PARRAFO POR LA FRACCION III DEL ARTÍCULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

La Teleología en su definición lo establece como: «Doctrina de las causas finales».

Los escolásticos sentaron el principio de que quidquid fit, propter finem fit = «todo lo que se hace, se hace con algún fin».

Y Aristóteles, más conciso aún, encerró su doctrina teleológica en dos palabras: udén máten) = «Nada en vano».

Por su parte Santo Tomás de Aquino, dice: Si no hubiese un fin último, no tenderíamos nunca a nada; ni llegaría ninguna acción a su término; ni tendría descanso la inclinación a ir hacia algo. Si no existiese un primero que nos moviese hacia un final, nadie empezaría a hacer nada, ni se tomaría nunca ninguna determinación, sino que se le daría vueltas hasta el infinito. Si algo queda claro de todo esto, es que si no existe un destino, es decir un final de trayecto, nada se pone en marcha. La doctrina suena obvia. Pero está en flagrante contradicción con el mecanicismo, que no necesita causas ni fines, tan duro de roer intelectualmente como su contrario.

Debemos mencionar que el punto de partida de una interpretación legal es la interpretación gramatical, sin embargo, ésta no es el punto final.

Cuando una disposición exige a un juez que la interprete jurídicamente una ley o código, esto no significa que se encuentre obligado a permanecer atado a la letra de la ley, sino al sentido y objetivo de la voluntad del legislador. Por tanto, en el proceso de interpretación de una ley siempre se requiere determinar si el resultado de la interpretación gramatical, sistemática e histórica corresponden realmente al objetivo que sirvió de razón a legislador para emitir una ley o código.

En este mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia identificada con el número 81/2007 , ha establecido lo siguiente:

Novena Época
Registro: 170714
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 81/2007
Página: 9

JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El citado precepto que establece la facultad de las autoridades fiscales para promover juicio a fin de modificar una resolución de carácter individual favorable al particular y la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolverlo, sin precisar las causas y las consecuencias jurídicas de la sentencia que declara total o parcialmente la nulidad de esa resolución, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este juicio se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo, proceso que desde su creación tuvo como fin salvaguardar la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, pero también respecto de los actos del Estado, evitando que los que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico, facultando al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para reconocer la validez o declarar la nulidad de los actos cuya impugnación ha estado sujeta al juicio respectivo, de tal suerte que la acción de nulidad en sede contenciosa administrativa puede ejercitarse por el particular que estima que se han lesionado sus derechos o por la autoridad administrativa, cuando estime que la resolución que reconozca derechos al particular lesionan los del Estado. En este caso, el juicio de lesividad constituye un juicio contencioso administrativo regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en sus artículos 51 y 52 establece las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse, por lo que el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia de nulidad decretada en un juicio de lesividad se rige por esas normas y que ésta sea absoluta o para determinados efectos, atiende, como en todos los juicios contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a la especial y diversa jurisdicción de que está dotada la autoridad administrativa; esto es, si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad.Contradicción de tesis 15/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 81/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Cuando el legislador da determinada forma y contenido a una ley, esto depende de que objetivos o finalidad persigue y que soluciones quiere alcanzar con ella.

La determinación del objetivo o finalidad de una ley mediante la interpretación teleológica significa interpretar con base en el objetivo relevante de un ordenamiento. Debido a que el objetivo de una ley se vincula con relaciones sociales que se encuentran inmersas en un acontecimiento histórico y evolutivo, se debe considerar en una interpretación teleológica la evolución de las correspondientes relaciones de vida.

Debido a la insuficiencia legislativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado en conocida tesis los principios que resultan validos para la interpretación de la ley.

En el semanario judicial de la Federación, en la tesis la propia corte identificada como t.XVIII, pagina 116, estableció:

Dos elementos debe tener en cuenta el juzgador al interpretar la ley: El texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósito que llevaron al legislador a dictarla.

Claro que cuando el sentido gramatical va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre la aplicación de la ley; pero si, examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre estos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hace suponer que esta significación no es real y debe procurarse preponderantemente descubrir cual fue la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo con ella, es como debe decirse la controversia.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número P.XVIII/2007 ha sostenido los métodos de interpretación de la norma, la cual puede consultarse en la siguiente tesis que se cita y que es de contenido siguiente:

Novena Época
Registro: 172334
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Común
Tesis: P. XVIII/2007
Página: 16

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado.

En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación.

Amparo directo en revisión 1225/2006. Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XVIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

De las tesis reproducidas, se desprende que, en el Derecho Mexicano, son validos todos los Métodos de interpretación señalados. Una interpretación adecuada de los elementos por interpretar implica usar los cuatro Métodos de interpretación legal. Para la interpretación del texto de la ley, resultan aplicables los Métodos gramatical, sistemático e histórico, y para la interpretación del propósito de la ley se debe utilizar el método teleológico, como cada uno de ellos se ha señalado, sin embargo en última instancia se concede primacía al resultado que se obtiene mediante el uso del método teleológico.

Por ultimo, podemos distinguir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el contenido del primer párrafo del articulo 36 del Código Fiscal de la Federación, referente al Juicio de Lesividad, no viola la garantía de seguridad Jurídica prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones ahí expresadas, sin que ello se considere como fin ultimo el contenido del precepto en análisis, sino que desde una interpretación teleológica el fin era determinar si violaba la garantía de seguridad Jurídica respecto de las resoluciones favorables a los particulares emitidas por la propia autoridad, respecto de que si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad.

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Barragán García Cesar Alejandro. (2010, octubre 11). El juicio de lesividad en México. Una interpretación teleológica. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/juicio-lesividad-mexico-interpretacion-teleologica/
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Barragán García Cesar Alejandro. "El juicio de lesividad en México. Una interpretación teleológica". gestiopolis. octubre 11, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/juicio-lesividad-mexico-interpretacion-teleologica/.
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