Impacto del IEPS en el precio del diesel y en el transporte turístico. México

El objetivo de esta reforma ahora aprobada por el Congreso de la Unión es Comentario [ICH1]: mayúscula incrementar recursos públicos para destinarlos a más y mejor inversión en servicios de salud y educación de calidad; en universidades, escuelas, en agua potable y alcantarillado, en caminos, puentes obras de electrificación. (Vázquez, 2007)

En esto del aumento al precio del combustible, el ejecutivo ha recurrido al viejo pero infalible método, aumentando el precio de los combustibles como vía recaudatoria.

Cuando esto ocurrió se empezaron a tirar la pelota, ¿Cómo, quienes?, bueno, el PAN decía que la propuesta había sido del PRI; El PRI decía que había sido del gobierno panista de Calderón. Total, nos subían la gasolina sin que hubiera un responsable.

¿Cómo afectará el aumento al precio de la gasolina al sector transportista, en específico al transporte de turismo?

OBJETIVOS

GENERALES

Conocer el impacto que tiene el precio del diesel en el sector del transporte turístico.

ESPECIFICOS

Realizar encuestas que arrojen datos verídicos.

Analizar los resultados de las encuestas aplicadas a través de gráficas.

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Realizar y separar un cálculo de IEPS.

HIPOTESIS

La finalidad de esta TESIS es obtener datos que nos comprueben si los transportistas del sector turístico saben que pagan 29.88 centavos de IEPS por litro de diesel que consumen y cómo debería de estar desglosado en las facturas.

MARCO TEORICO

El IEPS surge como primer instancia en la CPEUM en el artículo 73 fracción XXIX, Otorga al congreso de la unión la facultad para establecer diversas contribuciones, entre las que destacan, gasolina y otros productos derivados del petróleo. Se asienta, asimismo que las entidades federativas participaran en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la Ley secundaria Federal determine, y que las legislaturas locales fijaran el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. (Venustiano Carranza, 1916)

La Ley reglamentaria correspondiente a esa disposición Constitucional es la ley del Impuesto Especial sobre Productos y servicios (IEPS) que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 1980 y sustituyo a la Ley Federal de Impuesto a la Industria de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Embasamiento de bebidas alcohólicas. (www.sat.gob.mx/sitio_internet)

CONCEPTO IEPS

El IEPS grava aquellas actividades que por sus características especiales generan un costo social o alguna externalidad negativa, pero que son lícitas, por esta razón se hace acreedoras a impuesto especial con una tasa igualmente especial que determina la propia ley.
El impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho público. Se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración (acreedor tributario). Surge exclusivamente por la “potestad tributaria del estado”, principalmente con el objeto de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado “capacidad Contributiva” sugiere que quienes más tienen, deben aportar en mayor medida l financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de solidaridad
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De acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), art 16 nos dice que se otorga un estímulo fiscal a las personas que realice actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acredita miento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el art 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

1) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre productos y Servicios de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del art 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el art 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el art 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que eles expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores que les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

Tratándose de la enajenación de Diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2 A, Fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, petróleo mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. (Nieto, 2014)

El artículo 3° de la LIEPS fracción X describe el Diesel de la siguientes manera: Diesel, combustible líquido e incoloro, compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener aditivos, y que cumple con especificaciones para ser usado principalmente como combustible en calefacción y en motores de combustión interna por inyección y cuyo encendido se logra por la temperatura elevada que produce la compresión del aire y combustible en el interior del cilindro que no necesita bujías, para uso: marino, automotriz, así como industrial (flama abierta) y cuya eficiencia se mide en número de Cetano.

(Valenzuela, Pontuario Fical Cengage 2014, 2014)

De acuerdo a la Ley del Impuesto Especial Sobre Productos y Servicios, en el artículo 1° nos dice que están obligadas al pago de este impuesto las personas Físicas y Morales. Según la fracción II del art 1 nos dice que el impuesto de la prestación de los servicios se calculara aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento la tasa para cada bien o servicio establece el artículo 2°, del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta ley.

El artículo 2-A nos dice; Tasa mensual para terminales de almacenamiento y reparto de PEMEX. Mecánica de cálculo.

I.- La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolina o diesel será la que resulte para cada terminal de almacenamiento y Reparto de Petróleos Mexicanos conforme a lo siguiente:

PRECIO PRODUCTOR:

a) Precio productor: Se determinará para las gasolinas y el diesel de uso automotriz, industrial de bajo azufre y en vehículos marinos, adicionando al precio d referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, así como el costo de manejo y el costo de neto de transporte a la terminal de almacenamiento y reparto de que se trate en el periodo señalado en el inciso f) de esta fracción, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

COSTO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

b) Costo de Distribución y comercialización: para los combustibles señalados en el inciso a)y para el periodo señalado en el inciso f) de esta fracción, se determinará para cada terminal de Almacenamiento y Reparto, adicionando al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos para los expedidos autorizados por el combustible de que se trate, en su caso, los costos netos de transporte del combustible de la Terminal y el Reparto que corresponda al establecimiento de expendedor, ya sea realizado por Petróleos Mexicanos o por un tercero con el que el organismo tenga celebrado un contrato de venta de Primera Mano y que cumpla la realización del transporte en los términos de la normatividad correspondiente. El monto obtenido se dividirá entre el volumen total facturado de combustible de que se trate.

INCLUSIÓN DE MERMAS DENTRO DEL COSTO UNITARIO DE GASOLINAS

Únicamente para las gasolinas, se considera dentro del costo unitario de distribución y comercialización, el monto por concepto de mermas, que e determinará multiplicando el factor 0.003375 por el valor total de las enajenaciones de gasolinas a las estaciones de servicio sin considerar lo señalado en la fracción II de este articulo, así como las señaladas en el inciso H) de la fracción I, del artículo 2°, de esta Ley, ni tampoco el impuesto al valor agregado, dividido por el volumen total del combustible en el periodo señalado en el inciso f) de esta fracción.

PRECIO NETO DE VENTA EN LA TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y REPARTO

c) Precio neto de venta en la Terminal de Almacenamiento y Reparto. Se determinará, cuando se lleve a cabo la enajenación descontando al precio de venta al público del combustible de que se trate, vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, en el inciso f) de esta fracción, los montos de las cuotas señaladas en la fracción II de este artículo, multiplicado por el factor, redondeado a cuatro decimales, qe resulte de la siguiente formula.

Donde T corresponde a la tasa del impuesto al valor agregado, expresado en decimales de conformidad con lo señalado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Al monto que resulte se le restarán las cuotas señaladas en el inciso H) de la fracción I del artículo 2°. De esta Ley, de acuerdo al combustible de que se trate.
PREIO NETO DE VANTA DISMINUIDO POR EL PRECIO DEL PRODUCTOR Y LOS COSTOS DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior, se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.
TASA APLICABLE

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior, se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente, durante el mes por el que se calcula la tasa.

PRECIO DE REFERENCIA

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones disponibles el día 21 del segundo mes, anterior al día 20 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que pública el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, para el mismo periodo, como sigue;

GASOLINAS

1.- Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina de calidad equivalente vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América, a la gasolina que se enajene en territorio nacional.

DIESEL AUTOMOTRIZ E INDUSTRIAL
2.- Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot (fuel oil) del diesel de calidad equivalente, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América, al diesel que se enajene en territorio nacional.

3.- DIESEL PARA USO EN VEHÍCULOS MARINOS

Diesel para uso en vehículos marinos: e promedio del precio spot ( fuel oil) del diesel de calidad equivalente, vigente en Houston. Texas, de os Estados Unidos de América, al diesel que se enajene en territorio nacional en la Costa del Golfo de México; y el promedio del precio spot (fuel oil) del diesel de calidad equivalente, vigente en los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América, al diesel que se enajene en territorio nacional en la Costa del Pacifico.

INFORMACIÓN QUE DARÁ A CONOCER LA SHCP

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general basadas en criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expedidos autorizados a que se refiere esta fracción.

PUBLICACIÓN DE TASAS APLICABLES A CADA COMBUSTIBLE Y POR AGENCIA DE VENTAS, TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y REPARTO DE PEMEX

La secretaria de Hacienda y Crédito Público, requerirá a Petróleos Mexicanos la información necesaria para realizar mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables en el mes de que se trate para cada combustible y para cada agencia de ventas, terminal de almacenamiento y reparto de petróleos Mexicanos y los publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del mes anterior, al mes en que aplicaran las tasas.

CUOTAS APLICABLES PARA GASOLINA Y DIESEL

Gasolina Magna 36 Centavos por litro
Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro
Diesel 29.88 centavos por litro

TRASLADO DEL IMPUESTO INCLUIDO DENTRO DEL PRECIO

Los contribuyentes trasladaron en el precio, a quien adquiera gasolinas o diesel, un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.

LAS CUOTAS NO COMPUTAN PARA EL CÁLCULO DEL IVA
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

DESTINO DE LOS RECURSOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE CUOTAS A GASOLINA Y DIESEL

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

INFORMACIÓN SOBRE LITROS DE GASOLINA Y DIESEL ENAJENADOS EN EL MES

Para los efectos en lo dispuesto en esta fracción, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentaran a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diesel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expedido autorizado en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior: tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diesel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la qe se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.

DISTRIBUCIÓN MENSUAL POR ENTIDAD FEDERATIVA

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.

TASA APLICABLE PARA IMPORTACIÓN DE GASOLINA Y DIESEL

De acuerdo al artículo 2-B de la LIEPS La tasa aplicable para la importación de gasolina o diesel será la mayor de las tasas que resulte para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación; en caso de que la tasa resultante sea negativa, la tasa aplicable será cero.

El artículo 4° de la LIEPS nos dice que los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acredita miento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

ACREDITAMIENTO POR LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES QUE SE INDICAN

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos a), f), g) i) y j) de la fracción I del artículo 2°. De esta Ley, así como el pago por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos a), c), d), e), f), g), h), i) y j) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los Términos de la citada Ley.

ACREDITAMIENTO E IMPUESTO ACREDITABLE

El acredita miento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, in inciso a), f), i) y j) del artículo 2° de la misma o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2° fracción I inciso c), Segundo y tercer párrafos, g) y h) y 2°C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

REQUISITOS DEL IMPUESTO ACREDITABLE

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

CAUSACIÓN EN BIENES O SERVICIOS POR LOS QUE SE DEBA PAGAR EL IEPS
I.- Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

ENAJENACIÓN SIN MODIFICAR ESTADO, FORMA O COMPOSICIÓN

II.- Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición salvo que se trate de bebida alcohólicas a granel o de sus concentrados, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas.

TRASLADO EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO

III.- Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

POR BIENES DE LA MISMA CLASE

IV.- Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectué el acredita miento, correspondan a bienes de la misma clase considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2°, de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se consideran cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

EFECTIVAMENTE PAGADO

V.- Que el impuesto que haya sido trasladado al contribuyente y que este pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE EL ACREDITAMIENTO

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acredita miento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

CONCEPTO DE TRASLADO

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considera acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

PÉRDIDA DEL DERECHO AL ACREDITAMIENTO

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este articulo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

DERECHO PERSONAL AL ACREDITAMIENTO
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.

CÁLCULO Y ENTERO DEL IMPUESTO

De acuerdo al artículo 5° de la LIEPS, el impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el mes que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.

PAGO MENSUAL

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2° de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4° de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2° de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4° de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2° de esta Ley, el pago el pago mensual será a cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizantes enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motiva de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refiere el inciso H), de la fracción I, del artículo 2° de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes, en términos del segundo párrafo del artículo 4° de esta Ley, tratando se de los bienes a que se refiere la fracción II, del artículo 2-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

PAGO DEL IMPUESTO CAUSADO EN LA ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES MEDIANTE LA ENTREGA DE BONOS DE CARBONO

Tratándose de impuesto a que se refiere el inciso H), de la fracción I, del artículo 2° de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3°. Del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos

desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas cobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizarán de conformidad con la regla de carácter general que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
El Capítulo V de la LIEPS nos habla de las obligaciones de los Contribuyentes, en el artículo 19° nos dice; Que los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en otras disposiciones fiscales, las siguientes:

CONTABILIDAD
I.- Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este ultimo la separación de estas operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en la que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2° fracción I, inciso c), segundo y tercer párrafo y terceros párrafos, g) y h), 2°-A fracción II y 2-C de esta Ley.

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES

II.- Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos a), f), g) i) y j) de la fracción I, del artículo 2° de esta Ley, siempre que el adquiriente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

PROHIBICIÓN DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO A PERSONAS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IEPS

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquel al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquiriente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicios de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrece los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES POR ENAJENANTES DE BEBIDAS Y ALIMENTOS NO BÁSICOS. DECLARACIÓN INFORMATIVA TRIMESTRAL

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refiere el inciso a), f), g) y j) de la fracción I, del artículo 2° de esta Ley, que trasladen ene forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicios de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero, del año que corresponda, la relación de las personas a alas que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

DECLARACIONES E INFORMES

III.- Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Codigo Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV.- REGISTRO DE PRECIO DE VENTA DE CIGARROS
V.- ADHESIÓN DE MARBETES Y PRECINTOS A ENVASES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EXCEPCIÓN EXPORTACIÓN
INFORME DE BIENES PRODUCIDOS, ENAJENADOS E IMPORTADOS Y SERVICIOS PRESTADOS

VI.- Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de Marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante fiscal.

SEPARACIÓN DE OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD
VII.- Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso a) de la fracción II, del artículo 2° de esta Ley, la separación de su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

DECLARACIÓN DE CLIENTES Y PROVEEDORES DE BIENES GRAVADOS DISTINTOS DE GASOLINA Y DIESEL

VIII.- Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g), h), i) y j) de la fracción I, del artículo 2° de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de Abril, Julio y Enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto a dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

IX.-DECLARACIÓN DEL PRECIO EN ENAJENACIÓN, VALOR, VOLUMEN, PESO Y NÚMERO DE CIGARROS Y OTROS TABACOS LABRADOS.
CONTROL FÍSICO DEL VOLUMEN FABRICADO, PRODUCIDO O ENVASADO DE BIENES GRAVADOS DISTINTOS DE ALIMENTOS NO BÁSICOS, GASOLINA Y DIESEL

X.- Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, bebidas energizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI.-PADRÓN DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE BIENES GRAVADOS DISTINTOS DE ALIMENTOS NO BÁSICOS, GASOLINA Y DIESEL
XII.- CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO DE PRODUCCIÓN, ENBASAMIENTO Y ALMACENAJE DE ALCOHÓL, MIELES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS
XIII.- INFORME TRIMESTRAL DEL PRECIO DE ENAJENACIÓN, VALOR Y VOLUMEN DE BEBIDAS (EXEPTO LAS SABORIZADAS), CERVEZA Y COMBUSTIBLES FÓSILES
XIV.-REGISTRO EN EL PADRÓN DE CONTRIBUYENES DE ALCOHÓL MIELES
Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS
XV.- INFORME TRIMESTRAL DE FOLIOS DE MARBETES Y PRECINTOS
XVI.- INFORME TRIMESTRAL DEL NÚMERO DE LITROS PRODUCIDOS DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
PROPORCIONAR INFORMACIÓN DEL IEPS EN DECLARACIONES DEL ISR
XVII.- Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicio se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
XVIII.- DESTRUCCIÓN DE ENVASES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MISMO LUGAR DE CONSUMO
XIX.-PADRÓN DE IMPORTADORES DE ALCOHOL Y MIELES
INCRISTALIZABLES QUE NO ELABORAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS
XX.- INFORME SOBRE LITROS ENAJENADOS DE CERVEZA Y CAPACIDAD
POR ENVASE REUTILIZADO
XXI.- REGISTRO DE LITROS DE CERVEZA ENAJENADOS E IMPORTADOS Y CAPACIDAD DE EMBASES REUTILIZADOS
XXII.- IMPRESIÓN DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD EN CAJETILLAS DE
CIGARROS, ASÍ COMO REGISTRO, ALMACENAMIENTO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN
XXIII.- MANIFESTACIÓN DE LITROS A OBTENER EN CONCENTRADOS, POLVOS, JARABES, ESENCIAS O EXTRACTOS, DE BEBIDAS SABORIZANTES.

El capítulo VII de la Ley del IEPS nos habla de las participaciones a las entidades federativas, el artículo 27° nos dice que los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

ACTOS GRAVADOS POR ESTA LEY EXCEPTO EN LA VENTA FINAL DE GASOLINA Y DIESEL

I.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exeptuan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades Federativas Adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

SOBRE ACTOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IEPS
II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.

SOBRE TÍTULOS LIGADOS A CONTRIBUYENTES DEL IEPS
III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

LA ENTIDADES FEDERATIVAS PUEDEN COBRAR IMPUESTOS SOBRE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2°, fracción II, inciso b) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, l impuesto especial sobre producción y servicios correspondientes a las actividades mencionadas.

ACUERDOS CON ESTADOS NO ADHERIDOS AL SNCF

ARTICULO 28°.- Los estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participaran de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases: I.-Del importe recaudado sobre cerveza:
a).-2.8% a las entidades que la produzcan
b).- 36.6% a las entidades donde se consuma
c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma
II.- Del importe recaudado sobre gasolina:
a).- 8% a las entidades Federativas
b).- 2% a sus municipios
III.- Del importe recaudado sobre tabacos:
a).- 2% a las entidades productoras
b).- 13% a las entidades consumidoras
c).-5% a los municipios de las entidades consumidoras

REPARTO DE FONDOS

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de habitantes según los datos del último censo.

Para que un comprobante de diesel sea deducible debe contar con los requisitos que estipula la LISR, artículo 27°, fracción III, que nos dice que deben estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente e instituciones que componen el Sistema Financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicios de Administración Tributaria.

PAGO DE COMBUSTIBLES CON CHEQUE NOMINATIVO, TARGEA DE CRÉDITO, DÉBITO O SERVICIOS Y MONEDEROS ELECTRÓNICOS

Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00.

Las autoridades Fiscales podrán liberar de las obligaciones de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos e el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros. (Prontuario Fiscal Cengage 2014, 2014)

El IEPS tiene 4 características:

– Los bienes que se gravan con un impuesto adicional son bienes con una elasticidad de la demanda inelástica (aunque se aumente el precio su consumo no disminuye)
– Ventas y producción identificables y se encuentran regladas por el Gobierno. Son pocos productores y fáciles de auditar.
– Bienes con externalidad negativa, causan un perjuicio social o su consumo no es deseado.
– Progresividad, tratar vía estos impuestos de establecer una mejor distribución de la riqueza de un país.

CUESTIONARIO DE INVESTIGACIÓN

¿Sabe qué es el Impuesto Empresarial sobre Productos y Servicios?
a).- Si
b).- No
¿Cuáles impuestos paga al adquirir diesel?
a).- IVA e ISR
b).- IVA e IETU
c).- IVA e IEPS
¿Cómo le afecta el incremento del diesel a su negocio?
a).- Ha perdido clientes por el aumento de los costos
b).- Las ganancias han disminuido
c).- No le afecta el aumento del diesel
¿Sabe cuánto impuesto de IEPS paga por litro de diesel que adquiere? a).- Si
b).- No
¿Cómo piensa que perjudica el incremento del diesel en la economía del país?
a).- Suben los precios de la canasta básica.
b).- Los costos de los transportes públicos o turísticos son más elevados.
c).- Aumentan las importaciones.
d).- Aumenta la inflación.
¿Cómo soluciona el incremento del diesel en su empresa?
a).- Mantiene los mismos precios aunque pierda utilidades.
b).- Sube los precios y se arriesga a perder clientes.
¿Qué medidas toma su empresa ante el aumento del diesel?
¿Sabe desde cuando paga el IEPS?
a).- Si
b).- No

INVESTIGACIÓN DE CAMPO

¿Sabe qué es el impuesto Empresarial sobre Producción y Servicios?

Con los resultados de esta pregunta nos podemos dar cuenta que la mayoría de los transportistas del sector turístico no conocen este impuesto, además de que se mostraron inconformes al saber que paga este impuesto.

¿Cuáles impuestos paga al adquirir diesel?

Con esta pregunta nos damos cuenta que la mitad de los trasportistas encuestados no saben que impuestos pagan al adquirir diesel, solo realizaron comentarios del IVA ya que este impuesto si viene desglosado en las facturas.

¿Cómo le afecta el incremento del diesel a su negocio?

Nos podemos dar cuenta que el aumento paulatino del diesel afecta a la mayoría de los transportistas del sector turístico, ya que sus precios son fijos y nos los pueden subir de acuerdo a sus necesidades ya que perderían clientes.

¿Sabe cuánto impuesto de IEPS paga por litro de diesel que adquiere?

Del total de nuestra muestra de encuestas aplicadas solo un encuestado conoce cuanto paga por litro que compra de diesel, esto muestra una total falta de conocimiento del IEPS.

¿Cómo piensa que perjudica el incremento del diesel en la economía del país?

La mayoría de los transportistas encuestados piensan que el incremento del diesel afecta más a sus negocios ya que al aumentar el diesel aumenta el transporte público.

¿Cómo soluciona el incremento del diesel en su empresa?

Los resultados de esta pregunta muestran que los transportistas no saben cómo enfrentar el alza del diesel ya que la mitad opina que prefieren mantener los mismos precios para no perder clientes y la otra mitad se arriesga a perder clientes y sube sus precios.

¿Qué medidas toma su empresa ante el aumento del diesel?

Con esta pregunta nos damos cuenta que la estrategia más usada por los transportistas del sector turístico para mantener los clientes es manejar precios especiales.

¿Sabe desde cuándo paga el IEPS?

Podemos darnos cuenta que el sector transporte en específico el sector turístico desconoce totalmente el impuesto que paga cada vez que compra su materia prima.
La operación arroja un error de 0.03 centavos, ya que de acuerdo a la Ley del IEPS, Título I, Capítulo I, artículo 2°-A se debería de cobrar 29.88 centavos por litro.

CONCLUSIÓN

Al final de la investigación se ha llegado a la conclusión de que los transportistas del sector turístico no conocían el impuesto y se mostraron inconformes al saber que pagan otro impuesto más, se sugiere que tengan capacitación adecuada para conocer este impuesto que les afecta directamente en su negocio y que al subir el diesel establecieran que puedan subir los precios del transporte.

Aunque esto traería un aumento en los precios al consumidor.

RECOMENDACIONES

  • Asesorar a los contribuyentes del sector transporte, acerca del IEPS, sus funciones y formas de deducirlo.
  • Sugerir a los contribuyentes que se adentren más en la parte fiscal de sus negocios.
  • Sugerir a las autoridades competentes que lleguen a un punto de equilibrio entre el alza de combustible y el precio, de tal manera que no afecte a los consumidores y a los transportistas.

Bibliografía

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Valenzuela, F. (2014). Prontuario Fiscal Cengage 2014. México: CENGAGE Learning.
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Vázquez, P. (Noviembre de 2007). Investigación Administrativa. Como afecta el aumento al precio de la gasolina al ingreso salarial de los potosinos . San Luis Potosi, San Luis Potosi, México.
Venustiano Carranza. (1916). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Diario Oficial de la Federación. www.sat.gob.mx/sitio_internet. (s.f.). Recuperado el 2 de Abril de 2014, de www.sat.gob.mx/sitio_internet.

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Monjaras Armenta Alma Virginia. (2014, junio 11). Impacto del IEPS en el precio del diesel y en el transporte turístico. México. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/impacto-del-ieps-en-el-precio-del-diesel-y-en-el-transporte-turistico-mexico/
Monjaras Armenta Alma Virginia. "Impacto del IEPS en el precio del diesel y en el transporte turístico. México". gestiopolis. 11 junio 2014. Web. <https://www.gestiopolis.com/impacto-del-ieps-en-el-precio-del-diesel-y-en-el-transporte-turistico-mexico/>.
Monjaras Armenta Alma Virginia. "Impacto del IEPS en el precio del diesel y en el transporte turístico. México". gestiopolis. junio 11, 2014. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/impacto-del-ieps-en-el-precio-del-diesel-y-en-el-transporte-turistico-mexico/.
Monjaras Armenta Alma Virginia. Impacto del IEPS en el precio del diesel y en el transporte turístico. México [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/impacto-del-ieps-en-el-precio-del-diesel-y-en-el-transporte-turistico-mexico/> [Citado el ].
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