Garantía constitucional de los derechos fundamentales en Cuba

Resumen

El tema de las garantías constitucionales, tiene vigencia y con la presente investigación podemos señalar cómo nuestro ordenamiento jurídico regula las garantías de dichos derechos. Toda Constitución es un conjunto de normas de Derecho que regulan el ejercicio del poder, así como el status jurídico de los individuos en la sociedad. Este concepto designa al fenómeno socio-económico y político de una sociedad en un momento determinado.

La expresión que consideramos más adecuada y que creemos mejor delimita la situación teórica actual de los derechos humanos sería Derechos Fundamentales del Hombre. Con ella se quiere manifestar que toda persona posee unos derechos morales por el hecho de serlo y que estos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad, el derecho y el poder político sin ningún tipo de discriminación social, económica, jurídica, política, ideológica, cultural o sexual.

El sistema de garantías legales vigente en Cuba, desde la promulgación de la Constitución Socialista de 1976, presenta limitaciones e insuficiencias, por lo que a manera de conclusión parcial, tras la investigación se sugiere la actualización y ampliación de los mismo.

Introducción

El tema de los derechos humanos ocupa un importante lugar tanto en el Derecho Constitucional como en la Ciencia Política, es por ello que ha recibido un destacado tratamiento en el ámbito internacional y en la generalidad de los países, siendo objeto de amplios debates que suscitan las más candentes polémicas, tanto, en el plano teórico-doctrinal como en el político-ideológico.

Mucho se ha dicho sobre los derechos humanos, sin embargo siempre produce insatisfacción hablar este tema, pues no todo está dicho y hecho al respecto, ya que es difícil lograr el consenso y la solución ante la diversidad de aspectos que giran en torno a la problemática de los mismos y los nuevos desafíos que se abren paso cada día con mayor fuerza, como es la actualización del catálogo contenido en la cincuentenaria Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 que, exige ya, la inclusión de las nuevas demandas del mundo contemporáneo y principalmente de los países subdesarrollados.

El tema de los derechos humanos no puede verse en sentido estricto de su reconocimiento formal, sino debe comprender también, los mecanismos de protección que aseguren su real eficacia en las relaciones sociales. El solo reconocimiento constitucional no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad del libre ejercicio de los derechos.

Cuba, en su condición de Estado Socialista propugna el ideal de defensa y realización real de los derechos humanos, en igualdad de condiciones para todos. Sin embargo, aún y cuando existe esa demostrada voluntad política y estatal a favor de los derechos humanos, ello no implica que la sociedad esté libre de la ocurrencia de atentados, amenazas, desconocimientos y limitaciones a los derechos reconocidos a los individuos. Prueba de ello es la cantidad de quejas que los ciudadanos formulan ante las diferentes instancias de la Fiscalía General de la República, los restantes órganos estatales y sus dependencias e incluso ante las organizaciones políticas y de masas.

Para el desarrollo de la presente investigación el autor se planteó conocer ¿Cuáles son las insuficiencias de orden normativo y práctico que presentan las garantías legales en Cuba? Partiendo de la hipótesis de que: La garantía de los derechos fundamentales en el texto constitucional necesita de una ampliación y regulación jurídica uniforme. Por lo cual el objetivo a ha sido analizar la regulación de las garantías de los derechos fundamentales en el constitucionalismo cubano actual.

De esta manera exponemos un estudio exegético y crítico de las garantías legales en el actual ordenamiento jurídico cubano y se valorarán las posibles soluciones que se le pueden brindar a los problemas anteriormente identificados.

Desarrollo

Las garantías en el ordenamiento jurídico cubano

El presente tema tiene como objetivo analizar desde el punto de vista exegético y crítico la regulación de las garantías de los derechos fundamentales en el constitucionalismo cubano, señalando las deficiencias que inciden en su buen funcionamiento, para posteriormente partiendo del análisis del trabajo de campo realizado en base a encuestas a profesionales del derecho, formular una propuesta de bases legislativas para el perfeccionamiento de dichas garantías.

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Análisis exegético y crítico sobre las garantías legales

Constitucionalización

En nuestra Constitución se titula el Capítulo VII Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales, aunque existen derechos, deberes y garantías en otros capítulos lo que no significa que en la Constitución existan categorías privilegiadas de derechos. Todos gozan del mismo nivel jurídico.

Entre los derechos civiles y políticos, o de primera generación, el catálogo incluye: la libertad de palabra y prensa (artículo 53); el derecho de asociación, reunión y manifestación (artículo 54); el derecho a la libertad de conciencia y religión (artículos 8 y 55); la inviolabilidad del domicilio (artículo 56), de la correspondencia (artículo 57) y de la persona (artículo 58); el derecho al debido proceso (artículos 58, 59 y 61); a dirigir quejas y peticiones a las autoridades (artículo 63); al sufragio activo y pasivo (artículo 131) y el derecho a la defensa por todos los medios incluyendo la lucha armada (artículo 3). Se regulan además los derechos socioeconómicos y culturales, de segunda generación: el derecho al trabajo (artículo 45) y vinculados a este el derecho al descanso (artículo 46), a la seguridad social (artículo 47), a la asistencia social y a la protección, seguridad e higiene del trabajo (artículo 49); el derecho a la salud (artículo 50); a la educación (artículo 51); a la educación física, al deporte y la recreación (artículo 52); la libertad de creación artística (artículo 39 ch) e investigación científica (artículo 39 c).

Se establecen también el derecho a la ciudadanía (artículo 32); al matrimonio (artículo 36); la igualdad (artículos 41 y 42); la igualdad de los hijos (artículo 37); el derecho a la propiedad privada sobre la tierra (artículo 19); a la propiedad personal (artículo 21); a la herencia (artículo 24) y el derecho a obtener reparación o indemnización en caso de daño o perjuicio por parte de funcionarios o agentes estatales (artículo 26). En el artículo 27 se establece la responsabilidad del Estado de proteger el medio ambiente y los recursos naturales del país, disposición que lleva implícito el derecho de los ciudadanos de disfrutar de un ambiente sano.

Esta Constitucionalización requiere de actualización, pues hay derechos de tercera generación que no están regulados en el texto. Entre estos se pueden mencionar el derecho a la intimidad, el derecho al honor, derecho a la información, a la propia imagen, al desarrollo de la personalidad, los derechos informáticos, la libertad de circulación, la inviolabilidad de las comunicaciones. Un aspecto interesante, según el profesor Villabella, es que la enunciación constitucional no posibilita inferir la vigencia de los derechos frente a terceros en una sociedad donde las relaciones mercantiles ya no son solo con el Estado, sino también con un sector de la economía de capital mixto o incluso enteramente privado.

Al analizar los derechos humanos en Cuba no se puede dejar de mencionar que la legitimación y materialización de estos han sido en medio de constantes agresiones por parte de los Estados Unidos, por lo que ha sido necesario limitar algunos de ellos como es el caso de la libertad de palabra y prensa, que solo puede ser ejercida conforme a los fines de la sociedad socialista; además de establecerse en el artículo 62 que ninguna de las libertades reconocidas, puede ser ejercida en contra de la Constitución y las leyes, ni contra los fines del Estado, pero son limitaciones necesarias por motivos de seguridad nacional, y la defensa de las conquistas revolucionarias.

Además dentro de la doctrina de Estado que defiende Cuba, que no es más que la conocida Dictadura del Proletariado, uno de sus elementos más determinantes es precisamente no ser hipócritas al intentar defender a todas las clases por igual, cual Estado como ente conciliador de los intereses de todos, desclasado como organización política. Algunos de estos límites responden también a condicionantes de este tipo.

Si se comparan los derechos que aparecen en el texto de la Constitución cubana con los que aparecen en la Declaración Universal de 1948, se puede apreciar que con la excepción del derecho a la vida (artículo 3), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 6) y el derecho a la libertad de circulación y emigración (artículo 13), todos los demás están contenidos.

En lo que se refiere a la personalidad jurídica vale aclarar que el Código Civil si se refiere a ello al establecer en el artículo 24 que la personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

En cuanto al derecho a la vida, aunque no aparece como tal en el texto constitucional si se encuentra protegido en el Código Penal y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo cierto es que el derecho a la vida en Cuba presenta dos limitantes, que son el aborto y la existencia de la pena de muerte como sanción principal. El tema del aborto ha traído múltiples contradicciones con la Iglesia Católica, al considerar esta al feto como portador de derechos humanos, y el Estado no; no obstante en el Código Penal se regula entre los delitos contra la vida, el aborto ilícito (artículo 267).

Durante muchos años han existido cuestionamientos entre los partidarios y los enemigos de la pena de muerte, incluso en el plano internacional. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 6 expresa que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente, y que los países que no hayan abolido la pena capital solo podrán imponerla por los delitos más graves, y con sentencia firme de tribunal competente.

Cuba contempla dicha sanción en el artículo 29 del Código Penal, pero sólo la impone por delitos considerados muy graves, de manera excepcional, y nunca a menores de 20 años de edad ni a mujeres en estado de gestación.

Vale destacar la existencia actual de una segunda Moratoria de Pena de Muerte, decretada por el Consejo de Estado. Una primera Moratoria rigió desde el 2000 hasta el 2006, con tres excepciones en el 2003.

La libertad de circulación a nivel nacional está garantizada, con la excepción de la provincia cabecera, donde se han establecido regulaciones especiales, según el Decreto No. 217 del Consejo de Ministros, por motivos de densidad poblacional, debido a la masiva emigración procedente del interior del país, con los consiguientes problemas habitacionales.

En cuanto a la libertad de emigración en Cuba se regula según la Ley de Migración y numerosas disposiciones administrativas dictadas por los Órganos de la Administración Central del Estado y en especial del Ministerio del Interior. Este es un tema que se ha tergiversado en los últimos años en campañas difamatorias contra el país y el gobierno, situación que se ha agravado por la Ley de Ajuste Cubano, aprobada por el Congreso de Estados Unidos en 1966 con el propósito de incentivar las salidas ilegales de ciudadanos cubanos hacia territorio estadounidense. No obstante, dentro del país también hay un debate relacionado a las excesivas regulaciones y prohibiciones en torno a la emigración; sobre todo después de la autorización a adquirir teléfonos y los servicios hoteleros en moneda libremente convertible.

Cuba posee una política migratoria que regula especificidades en los trámites, requisitos a cumplir para salir del país, etc.; estas regulaciones pueden variar de acuerdo a diferentes intereses, ya sean económicos, políticos, sociales, militares.

Tutela legal

La Constitución cubana no es una norma de aplicación directa, sino programática, que contiene normas y principios, es decir, requiere de la normativa ordinaria para lograr su aplicabilidad, por lo que es necesario el completamiento de la preceptiva constitucional mediante la aprobación de las leyes de desarrollo.

Esto es un gran debate. La mayoría de los académicos constitucionalistas del país son de la idea de que sea de aplicación directa. Sin embargo una cifra considerable de juristas considera que sería muy complicado. Por otra parte, y de una manera evidente, no hay voluntad política para realizar algún cambio en ese sentido. Lo cierto es que no hay ninguna norma que impida que la Constitución se aplique directamente, pero no se hace.

La mayoría de los derechos constitucionalizados tienen una tutela legal posterior, por ejemplo el derecho a la defensa se regula en la Ley de la Defensa Nacional, el Código de Trabajo tutela el derecho al trabajo de todos los ciudadanos y la Ley de Asistencia y Seguridad Social la protección a los accidentados, o incapacitados de diversa índole.

También los derechos a la salud, a la educación, la cultura, y la educación física, deporte y recreación, en tanto se constituyen como baluartes de la defensa de los derechos humanos en Cuba, están debidamente garantizados, por leyes que los instrumentan. No obstante cabe señalar la crítica que se le realiza al error conceptual de absolutizar las garantías materiales en el capítulo VII, pues en ningún momento se refiere a otros mecanismos de la dogmática constitucional.

Uno de los derechos establecidos en la Constitución es la libertad de creación artística, cuya tutela legal es insuficiente. El artículo 50 de la ley autoral cubana, referida a las violaciones del derecho de autor declara que “las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que corresponda”, y sin embargo al recurrir al Código Penal en el Título VI se regula los Delitos contra el Patrimonio Cultural, y está desprovisto de protección a los derechos de autor y derechos conexos.

Hay derechos que sin tener presencia expresa en la Constitución están debidamente tutelados por otras leyes o disposiciones, ejemplo el derecho a la vida que el Código Penal, Ley 62/87 protege en el Título VIII denominado Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal. Al contrario existen preceptos que, presentando reservas de ley, no tienen desarrollo ulterior, y se puede mencionar el artículo 53 que regula el derecho de palabra y prensa y el artículo 55 que regula la libertad de conciencia y religión, incluso según los profesores Ángel Mariño, Daniela Cutié y Josefina Méndez el Derecho de Queja del artículo 63, presenta una reserva de ley no salvada aún, otros sin embargo ven en la actuación del Departamento de Protección a los Derechos Ciudadanos este recurso amparado. La última y más escasa variante es la existencia de aquellos derechos que teniendo regulación constitucional, y una tutela legal adecuada, son constantemente violados, y no restituidos, como por ejemplo la inviolabilidad de la correspondencia.

Institucionalización

La Ley Fundamental de 1959, que había asumido las facultades constituyentes, legislativa, ejecutiva y administrativa, hizo que en la nueva Constitución de 1976 se depositara en la Asamblea Nacional del Poder Popular todo lo concerniente a la revisión constitucional, la que realizaría su tarea a través de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos.

Entes que velan de manera distinta por la Constitución:

A) El Poder Popular: Lo hace a través de la Asamblea Nacional y su Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, la que emite un dictamen de constitucionalidad acerca de los proyectos presentados es decir, desde que nace la Ley lo hace con un aval de constitucionalidad.

El artículo 75 inciso c, de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional del Poder Popular para decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales, aunque inexplicablemente, esta acción se encuentra virgen.

El Consejo de Estado, órgano permanente de la Asamblea Nacional que la representa entre uno y otro período de sesiones puede además suspender disposiciones del Consejo de Ministros, así como acuerdos y disposiciones de las asambleas locales cuando éstas no se ajusten a la Constitución, así como puede revocar acuerdos y disposiciones de las administraciones locales que contravengan la Constitución .

Las Asambleas Municipales, como órganos representativos locales tienen la facultad de revocar o modificar acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ellas que infrinjan la Constitución y disposiciones de los órganos superiores del Estado que afectan los intereses de la comunidad .

Con la existencia de la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano supremo del poder del Estado, prima la idea de que éste necesariamente es justo porque realiza la voluntad del pueblo; así la salvaguarda de la Constitución está en poder del único órgano que tiene la facultad constituyente y legislativa, lo que muchos justifican por el hecho de que si en la Asamblea está representado el pueblo, porque fue el pueblo el que mediante su voto directo eligió a sus componentes, entonces nadie mejor que el pueblo para defender su Constitución.

La defensa de esta no se puede dejar a la fiscalización, a instancia de los particulares, ni tampoco puede ser tarea exclusiva del órgano que se encarga precisamente de elaborar la ley, pues se estaría dejando en sus manos la posibilidad de ser juez y parte.

B) La Fiscalía: Vela por los derechos ciudadanos y responde a sus quejas, además de comprobar el respeto de las garantías constitucionales, pudiendo dictaminar a instancias de la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos, y demás disposiciones, según establece el artículo 8 de la Ley de la Fiscalía.

A modo de conclusión parcial podemos señalar que el control constitucional que se realiza en Cuba puede ser considerado como político, al estar depositada la revisión de la constitucionalidad de las normas en el órgano legislativo, aunque ofrece una amplia gama de participantes, no obstante tiene ciertas desventajas pues se nota la ausencia del control judicial, lo que trae como consecuencia que se transforme en juez a quien es parte única en el proceso, e impide la imparcialidad de las decisiones. Por otra parte, el control que realiza la Fiscalía, es insuficiente, sus decisiones no tienen fuerza vinculante, pues la fiscalía no es un órgano de poder.

Procedimentación

Para proteger la constitucionalidad, existen procedimientos civiles, penales, laboral y el administrativo.

Con la entrada en vigor de la Constitución Socialista de 1976, y el cambio de los componentes de la maquinaria estatal, en Cuba el sistema de garantías está caracterizado por una limitada utilización de métodos jurisdiccionales; conjuntamente con la exclusión del recurso de inconstitucionalidad de parte afectada . La limitación viene dada, por el hecho de que no existe una jurisdicción constitucional propiamente dicha pues los tribunales únicamente ventilan procesos ordinarios a través de los cuales se protegen derechos; lo cual no quiere decir que estos no sean importantes, todo lo contrario, los tribunales populares son verdaderos garantes de derechos individuales, solo que en ocasiones su labor no es suficiente.

Procedimientos civiles

1. Amparo: La LPCAL, regula tres tipos de amparo: (artículos 393-424).

  1. el amparo en actuaciones judiciales,
  2. el amparo en la posesión contra actos provenientes de particulares o de autoridades u órganos administrativos y;
  3. la suspensión de obra nueva.

2. Proceso sucesorio: La constitución en el artículo 24 sólo brinda tutela al derecho a la herencia.

3. Indemnización por daños y perjuicios: El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo (artículo 82 del Código Civil); este resarcimiento comprende, según el artículo 83 la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral.

Limitaciones:

  • Indefinición constitucional y legal del derecho de propiedad.
  • Carácter supletorio del Código Civil.
  • El procedimiento expropiatorio es considerado con carácter civil, cuando por el objeto y el sujeto actuante, debía ser concebido con carácter contencioso administrativo.
  • El Amparo regulado en la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral tiene como límites que protege sólo en la posesión al propietario.

Procedimientos penales

La Constitución establece en su artículo 58 la libertad e inviolabilidad de la persona. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes.

Habeas corpus: Protege la libertad personal, previsto en la Ley de Procedimiento Penal, y ventilado en los tribunales penales. Esta ley expresa en su artículo 467 que toda persona que se encuentre privada de libertad, fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, mediante un sumarísimo proceso de habeas corpus. Contra el auto que declare con lugar el habeas corpus no cabe recurso alguno, en el caso de que lo deniegue, procede recurso ante la sala respectiva del Tribunal Supremo Popular.

Protección de derechos individuales: El Código Penal (Ley 62/87) le da protección penal a los derechos de corte individual, al tipificar como conductas delictivas y por tanto punibles cualquier acción tendente a restringirlos.

El Título IX denominado Delitos contra los Derechos Individuales, regula una serie de conductas delictivas que atentan contra algunos de los derechos recogidos en el capítulo VII de la Constitución; por ejemplo, delitos contra la libertad personal (artículo 279-286); violación de domicilio y registro ilegal (artículos 287-288); violación y revelación del secreto de la correspondencia (artículo 289-290); delitos contra la libre emisión del pensamiento (artículo 291); delitos contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja y petición (artículo 292); delitos contra el derecho de propiedad (artículo 293); delitos contra la libertad de cultos (artículo 294); delitos contra el derecho de igualdad (artículo 295). El Título X (artículos 296-297) regula los delitos contra los derechos laborales y el XIII los delitos contra los derechos patrimoniales. También reciben tutela penal, derechos que no se encuentran dentro del capítulo VII de la Constitución, por ejemplo el Título XI regula los delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud (artículos 298-316).

Es significativo que el Código Penal tutela algunos derechos que no están expresamente reconocidos en la Constitución, tal es el caso de los delitos contra la vida y los delitos contra el honor.

Como conclusión parcial a lo antes expuesto podemos afirmar que la protección penal está fundamentalmente dirigida a los derechos civiles y políticos y solo unos pocos derechos económicos, sociales y culturales. Esta vía en la práctica presenta varios inconvenientes, pues muchas veces los procesos se demoran más de lo establecido, encontrándose las víctimas en estado de indefensión y tal como afirman dos prestigiosas profesoras de la Universidad de Oriente cuando se obtiene la condena, está socialmente olvidada la ofensa .

Limitaciones:

  • La protección penal está fundamentalmente dirigida a los derechos civiles y políticos y solo unos pocos derechos económicos, sociales y culturales.
  • Los procesos se demoran más de lo establecido, encontrándose las víctimas en estado de indefensión y tal como se afirma: “Cuando se obtiene la condena, está socialmente olvidada la ofensa”.

Procedimientos laborales

El procedimiento laboral constituye la vía más adecuada para alegar violaciones a los derechos en el marco de las relaciones jurídicas laborales y lograr que sean debidamente tutelados.

La Constitución Cubana reconoce expresamente el derecho al trabajo (artículo 45), al descanso (artículo 46), a la protección, seguridad e higiene del trabajo, al subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente para el trabajo (artículo 49), a la atención médica (artículo 50) y, a la capacitación laboral y el derecho a la sindicalización como resultante del derecho de reunión, asociación y manifestación de los trabajadores (artículo 54). Paradójicamente, el derecho al salario no se encuentra taxativamente regulado en el texto constitucional, no obstante el texto establece la forma de su remuneración como garantía material de ese derecho. Es de reconocer que no todos los derechos laborales se encuentran regulados en el texto constitucional, sino que su desarrollo normativo e incluso definición, aparece en otros textos del ordenamiento jurídico, en especial en el Código del Trabajo.

El Decreto-Ley No. 176 Sistema de Justicia Laboral de Base y la Resolución Conjunta No.1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular son las normas que permiten a los trabajadores interponer proceso ante el Órgano de Justicia Laboral de Base y luego ante el tribunal competente en caso de ser violados sus derechos. En el caso de los cuadros dirigentes y funcionarios se rigen por el Decreto Ley 251/07.

Es cierto que los procedimientos laborales están basados en los principios de sencillez, celeridad y oralidad, que constituyen ventajas con respecto a otros, no obstante, entre las limitaciones que presenta este tipo de garantía es la propia simplificación del uso de la vía judicial, que se produjo al crear los Órganos de Justicia Laboral de Base; pues estos al dirimir los conflictos entre los trabajadores, y entre estos y la entidad empleadora, se convierten en la instancia definitiva con respecto a los conflictos surgidos por la aplicación de medidas que no modifican o lo hacen por un tiempo determinado el status del trabajador, y la actuación de los tribunales se reduce a aquellas reclamaciones que se establezcan contra las decisiones de los Órganos de Justicia Laboral de Base que impliquen una variación definitiva de la situación laboral del trabajador y en materia de derechos laborales; siendo significativo el hecho de que contra lo que resuelvan los Tribunales Municipales Populares no procede recurso alguno.

El único recurso, si es que se puede llamar así, que le quedaría al trabajador es el procedimiento de Revisión. Este procedimiento solo se puede establecer cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticia antes; aparezcan nuevas pruebas; o se demuestre fehacientemente que en la respuesta de la comisión está presente alguna o algunas de las deficiencias siguientes: improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad e injusticia notoria.

Limitaciones con relación a la esfera laboral desde una óptica garantista:

  • Falta de sistematicidad en la regulación constitucional de los derechos laborales.
  • Diversidad de regímenes laborales especiales que conlleva la existencia de variadas formas de solución de conflictos.
  • Vías de reclamación múltiples y diferenciadas, que conjugan procedimientos administrativos, y especiales, con otros de carácter judicial.
  • No hay posibilidad de acceso a la vía judicial para la defensa de todos los derechos laborales, más aún si se tiene en cuenta que los OJLB no son órganos de carácter judicial.
  • La reclamación ante los OJLB no suspende la ejecución de la sanción que se reclama.
  • Imposibilidad de defensa letrada ante OJLB.

Procedimiento administrativo

El artículo 26 de la propia Constitución, establece que toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado, tiene derecho a reclamar y obtener la reparación o indemnización. Por medio del proceso contencioso-administrativo (artículo 656 LPCALE), pueden impugnarse ante la Sala de lo Civil y Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares y el Tribunal Supremo Popular todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de carácter general y las resoluciones que emanen de la administración y que vulneren derechos legalmente establecidos a favor del reclamante y las cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación de la Reforma Urbana, salvo lo estipulado en los artículos 657 y 673. En este artículo 657 inciso 4 refiere: no corresponden a la jurisdicción administrativa las cuestiones que se susciten con relación a las disposiciones que emanen de una autoridad competente concernientes a: las materias constitucionales, civiles, penales, laborales y de seguridad social.

El procedimiento administrativo es el que más posibilidades brinda para proteger los derechos constitucionales, ya que puede abarcar cualquier derecho, siempre que la lesión provenga de la administración pública, o sus agentes y el titular sea un administrado, sin embargo, la limitante del artículo 657, se lo impide, restringiendo el ámbito protector de esta vía, al plantear de una manera tan general y amplia el término materias constitucionales, donde se incluyen todas las reclamaciones sobre derechos reconocidos en el texto y entrando en contradicción con el artículo 656, que es el que autoriza a la jurisdicción administrativa a conocer todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de carácter general y las resoluciones que emanen de la administración y que vulneren derechos legalmente establecidos a favor del reclamante, cabría preguntarse entonces qué derechos son los que se pueden reclamar por esta vía, si los constitucionales, considerados de mayor jerarquía no se pueden reclamar.

Limitaciones:

  • El Silencio Administrativo está concebido en su carácter negativo, Ausencia de un procedimiento común de reclamación en materia administrativa,
  • Imposibilidad de acceso a la vía judicial, como regla general.

Protección de los derechos ciudadanos

El artículo 63 del texto constitucional establece el derecho que tiene todo ciudadano a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o repuestas pertinentes, en virtud de lo anterior, la ley de la Fiscalía General de la República , le atribuye al fiscal, entre otras funciones la responsabilidad de atender las quejas y reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos y disponer, mediante resolución, el restablecimiento pleno de la legalidad.

Según el Reglamento de la Ley de la Fiscalía aprobado y puesto en vigor por acuerdo del Consejo de Estado, del 30 de noviembre de 1998, en su artículo 21 establece que la Dirección de Protección de Derechos Ciudadanos tiene, entre otras funciones las de controlar el restablecimiento de la legalidad ante violaciones de derechos constitucionales y de garantías legalmente establecidas; evaluar y realizar estudios de las principales causas que originen reclamaciones de la población, así como de las entidades que con mayor frecuencia incurran en ellas, proponiendo las medidas que sean necesarias.

Según cifras recogidas al Departamento de Protección de los Derechos Ciudadanos se atendieron en el 2008, 82 417 ciudadanos, y se tramitaron 12000 escritos de quejas.

A partir de que el fiscal recepciona la queja o reclamación, cuenta con sesenta días para investigar los hechos, una vez transcurrido este término y en el caso de que no detecte ninguna violación, debe brindar al reclamante una respuesta legalmente fundamentada. En el caso de que se compruebe que existió una violación, dicta una resolución para que se restablezca la legalidad quebrantada; esta resolución es de obligatorio cumplimiento por parte del órgano, autoridad o funcionario al cual se dirige; estos tienen veinte días para informar al Fiscal sobre las medidas adoptadas; en el caso de que se incumpla el Fiscal le informa al superior jerárquico del infractor; el que está obligado a hacer cumplir la resolución en veinte días. Sin embargo, es válido aclarar que tales decisiones no tienen fuerza vinculante, pues la Fiscalía no es un órgano de poder y sus decisiones no pueden revocar, ni suspender actos emanados de autoridades estatales o administrativas, ya que esta facultad corresponde a los órganos de poder y de gobierno, según la propia Constitución establece . También el fiscal puede solicitar la aplicación de medidas al superior jerárquico del infractor o ejercitar la acción penal en caso de que la lesión sea delito.

En algunas ocasiones las decisiones del Fiscal son cuestionadas, pues al no ser la Fiscalía un órgano jurisdiccional, estas no se equiparan a las sentencias judiciales, al no poder decidir sobre un asunto en litis, ni administrar justicia. Los tribunales son los únicos órganos encargados de aplicar la ley a un caso sometido a su consideración, así como disponer la restitución del titular en el pleno goce de sus legítimos derechos e intereses.

Es válido resaltar la labor que ha desempeñado la Fiscalía en la protección de los derechos ciudadanos, lo que la convierte en una institución de gran prestigio y confianza por parte de la sociedad.

Las resoluciones del fiscal sí poseen autoridad pues provienen del máximo órgano de dirección fiscal del país, pero la propia Ley de la Fiscalía las limita al establecer en su artículo 21 que estas no pueden interferir en la esfera de atribuciones exclusivas de los órganos y organismos del Estado.

El subsistema de garantías procedimentales posee varias deficiencias, al estar integrada por procedimientos de naturaleza distinta, ventilados en diferentes instancias, con términos diferentes, que conllevan a que se tornen lentos, complejos y costosos, lo que conduce a la idea de la necesidad de perfeccionarlos, para que puedan cumplir con la importante función de defensa de los derechos humanos y del texto constitucional. Por otra parte, el control que realiza la Fiscalía, como vimos anteriormente es insuficiente.

Como conclusión final podemos afirmar que el sistema de garantías constitucionales que existe actualmente en Cuba no es suficiente ; como se pudo apreciar de los análisis hechos en el transcurso de esta investigación.

Esto no significa que en Cuba no se protejan los mandatos constitucionales, afirmar esto sería ponerse del lado de los enemigos de la Revolución Cubana, sin embargo, es necesario ser conscientes de las deficiencias y valorar posibles soluciones.

Queda de parte de los juristas el análisis de las propuestas que doten al sistema de garantías constitucionales de mecanismos que posibiliten una mejor defensa de las conquistas revolucionarias.

El primer paso sería actualizar el catálogo de derechos incluidos en la Constitución, incorporando los llamados de tercera generación, que en los últimos años en algunos países se han convertido en verdaderas conquistas sociales. Entre estos se encuentran el derecho a la intimidad, el derecho al honor, el derecho a la información, a la propia imagen, al desarrollo de la personalidad, los derechos informáticos y la libertad de circulación.

En cuanto a la tutela legal es necesario salvar las reservas de ley para los artículos que no la tienen. Aquí entra a colación una valiente propuesta hecha por el eterno profesor Julio Fernández Bulté sobre la necesidad de un plan legislativo para la Asamblea Nacional del Poder Popular . Este plan legislativo tendría en cuenta según sus palabras: “(…) por encima de cualquier otra disposición, aquellas complementarias de la Constitución, (…) que tienen que promulgarse dando continuidad a la orden constitucional y asegurando su supremacía jurídica”.

Las garantías procedimentales son las que más dificultades presentan, es necesario perfeccionarlas, pues se necesita de una vía más segura y rápida para llevar a cabo la defensa de los derechos. La causa es lógica; si hay derechos que no están debidamente constitucionalizados o amparados en una ley ordinaria, se sobreentiende que tampoco tienen Procedimentación. Encima, varios de los que la tienen presentan las dificultades ya señaladas en anteriores epígrafes.

Es necesario modificar el artículo 657 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, y así incluir a las materias constitucionales como asuntos a tratar en procesos contenciosos administrativos; incluso analizar la aceptación del resto de las materias excluidas.

En cuanto a los procedimientos laborales; los Órganos de Justicia Laboral de Base constituyen la instancia definitiva en los conflictos surgidos por la aplicación de medidas que no modifiquen, o lo hacen por un período determinado de tiempo, la situación laboral del trabajador, y si bien es cierto que su actuación es meritoria, y están compuestos por trabajadores de buena actitud, elegidos por asamblea; se debe tener en presente que son órganos no profesionales, y es importante que sea en la instancia judicial donde culmine el proceso, donde participan profesionales del derecho, especializados en la materia, que buscan la solución más ajustada desde el punto de vista legal; restituir a la instancia provincial la facultad de conocer en apelación los recursos contra las sentencias de los Tribunales Municipales, esto dotaría al Sistema de Justicia Laboral de mayores garantías, evitando así que una de las partes quede en estado de indefensión, a la vez que el proceso sería conocido por especialistas de mayor calificación, con más experiencia y que disponen de mayor cantidad de tiempo para la práctica de las pruebas .

Además en correspondencia con los principios establecidos en la doctrina de que existan mayores garantías para la imposición de medidas más graves, en el caso que la medida aplicada sea la separación definitiva del sector debía eliminarse la imposibilidad de recurrir a la vía judicial . En cuanto al procedimiento de revisión, en tanto se creen otros mecanismos para reclamar en caso de inconformidad, este pueda recuperar su naturaleza como un procedimiento excepcional.

Por otra parte, cada vez se hace más evidente la necesidad de una Ley de Procedimiento Laboral, que agrupe todo lo normado en el Decreto Ley 176, la resolución Conjunta No. 1 de 1997, así como todas las formas de proceder ante la vía judicial, teniendo en cuenta que la ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico , data del año 1977, y desde esa fecha se han venido realizando transformaciones en el sistema de justicia laboral, que necesitan estar depositadas en un mismo cuerpo legal.

Entre las desventajas del control de la constitucionalidad en Cuba están que la ANPP se convierte en juez de lo que es parte, por lo que se convierte en un control político; control que se ve lesionado además pues la Fiscalía, órgano encargado del control y la preservación de la legalidad, solo interviene cuando los ciudadanos acuden a presentar quejas y reclamaciones, por lo que no existe un procedimiento específico para la declaración de inconstitucionalidad.

Considerando que el objetivo planteado se encuentra cumplido, se presentan a continuación sus conclusiones enumeradas para una mejor comprensión:

1. Los ordenamientos jurídicos han reconocido, a través de la historia constitucional un conjunto de garantías que posibilitan la defensa de los mandatos constitucionales, de las que se han dado múltiples clasificaciones.

Las garantías legales incluyen, desde el reconocimiento de los derechos humanos de primera, segunda y tercera generación, la adopción de leyes de desarrollo, en las que se regulan los contenidos propios de cada derecho, hasta la inclusión, dentro de la maquinaria estatal de instituciones ante las cuales se pueden presentar reclamaciones por el incumplimiento de la Constitución y la creación de procedimientos legales para la protección de los derechos constitucionales.

2. El sistema de garantías legales vigente en Cuba, desde la promulgación de la Constitución socialista de 1976, presenta limitaciones e insuficiencias, entre otras se pueden citar:

  • No existe en el texto constitucional, regulación expresa de las garantías constitucionales ni de los derechos de tercera generación.
  • La Tutela legal de los derechos constitucionalizados es incompleta, al existir reservas de ley que no han sido salvadas.
  • La vía jurisdiccional está compuesta por varios procedimientos legales que protegen derechos, que en muchas ocasiones se tornan lentos y costosos.

Además no existe un procedimiento judicial específico que brinde protección a los derechos humanos, pues el procedimiento administrativo, que es el que más posibilidades presenta en este sentido, está limitado al no permitirse que conozca sobre temas constitucionales.

  • La Fiscalía, presenta resultados favorables en la atención a las reclamaciones por presuntas violaciones a los derechos humanos, pero su actuación no es suficiente.
  • Las cuatro clasificaciones abordadas en la investigación, requieren, indistintamente, de actualización y posibles modificaciones.

3. La doctrina cubana ha abordado las posibles soluciones a los problemas planteados.

4. Las soluciones abordadas están en correspondencia con las dificultades antes señaladas. Las mismas son, por lo extenso del tema, tan solo inicios de lo que pudieran ser investigaciones más específicas. Por ejemplificar, la creación de un procedimiento judicial constitucional o la tutela legal de algunos derechos.

Por estas razones se debe otorgar al Tribunal Supremo la función de velar por la supremacía de las normas y principios constitucionales, lo que realizaría a través de una sala Especial, llamada Sala Constitucional, que tendrá jurisdicción netamente constitucional y sus fallos e interpretaciones tendrían efectos vinculantes para las demás salas de este tribunal, así como para los demás órganos del Estado, excluyendo a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Esta exclusión está fundamentada en que, además de ser el órgano supremo del Estado cubano, el cual no debe tener subordinación a ningún otro, es un órgano que tiene un control previo de la constitucionalidad ejercido por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos.

Entre las atribuciones de esta Sala estarían:

  • Resolver los conflictos de constitucionalidad entre las leyes, decretos leyes y demás disposiciones generales y declarar la nulidad total o parcial de los actos normativos que contravengan lo establecido en la Constitución.
  • Resolver los recursos de inconstitucionalidad presentados por la parte afectada, sin necesidad de que exista un número específico de personas que lo soliciten.

La Facultad para promover acción por cuestiones de constitucionalidad estaría en manos de los diputados, los Organismos de la Administración Central del Estado, las organizaciones sociales y de masas, de forma colectiva y también los ciudadanos.

La creación de esta Sala podría hacerse conforme a las ideas prevalecientes acerca de la estructura del Estado, teniendo en cuenta que la defensa de los contenidos constitucionales, es a la vez la defensa de las conquistas y principios revolucionarios.

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Jaca Seco Dagmaris. (2015, marzo 19). Garantía constitucional de los derechos fundamentales en Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/garantia-constitucional-de-los-derechos-fundamentales-en-cuba/
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Jaca Seco Dagmaris. "Garantía constitucional de los derechos fundamentales en Cuba". gestiopolis. marzo 19, 2015. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/garantia-constitucional-de-los-derechos-fundamentales-en-cuba/.
Jaca Seco Dagmaris. Garantía constitucional de los derechos fundamentales en Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/garantia-constitucional-de-los-derechos-fundamentales-en-cuba/> [Citado el ].
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