Ejecución de la sentencia civil en el proceso jurisdiccional cubano

Resumen

Para todos los operadores del derecho en Cuba, específicamente para los jueces, se ha erigido siempre como preocupación la ejecución de sentencias firmes y autos aprobando la transacción acordada por las partes, con el objetivo de garantizar y materializar el derecho concedido o reconocido a quien le fue restituido por órgano judicial competente. Es válido señalar que en muchas ocasiones, la materialización de la condena impuesta se ve dificultada por las propias regulaciones legales vigentes; las que no siempre constituyen la solución más feliz a dichos fines. Estos aspectos motivaron a la realización del presente artículo dirigido a identificar falencias en la praxis judicial, haciendo una valoración práctica – legal del Proceso de Ejecución regulado en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico cubana, ( LPCALE), partiendo de la problemática concreta y real que se evidencia en los tribunales, considerando que nuestras reflexiones contribuyan a su solución.

La ejecución de las sentencias es el procedimiento reconocido en la Ley Procesal Civil cubana para hacer efectivo el fallo acordado por el órgano judicial, a solicitud de parte interesada.

Para el análisis de la problemática presentada se realizó una valoración de los derechos reconocidos mediante instrumentos judiciales a las partes de un proceso resuelto por sentencia firme o por auto aprobando transacción acordada por los litigantes, identificando las diferentes formas de ejecución reconocidas doctrinalmente, entre las que se encuentran, las sentencias de dar, sentencias de hacer y sentencias de no hacer.

Se analizó además, como el sistema normativo cubano se encuentra permeado de diferentes mecanismos para la restitución de los derechos subjetivos vulnerados a los sujetos partes de las relaciones jurídicas, actuando los órganos judiciales como los entes encargados de restablecer dichos derechos a partir de la ejecución de la sentencias.

La existencia de ciertos preceptos legales dificulta la ejecución de las sentencias respecto a las personas naturales tales como la limitante de los bienes que pueden ser objeto de embargo, imposibilitando al acreedor satisfacer su crédito pronto y total. En este sentido se identifican los bienes de naturaleza inmueble en particular la vivienda de ocupación permanente que no constituye objeto de embargo.

Otro de los obstáculos identificados en el proceso de ejecución resulta la imposibilidad para el acreedor de satisfacer su crédito cuando la condena es la entrega de un bien que no logra recuperar, a pesar de haber sido sancionado penalmente el deudor por un delito de desobediencia;

En la investigación se determina el perjuicio patrimonial que se produce cuando la parte actora solicita la adjudicación a su favor de los bienes embargados u ocupados durante la tramitación del proceso judicial, en pago del principal, intereses de demora y costas procesales reclamadas y estos no suplen finalmente el monto total de la deuda.

En otro orden, a los efectos de la pensión de alimentos para menores, se denuncia la falta de mecanismos para poder ejecutar una sentencia de esta naturaleza contra un trabajador que se encuentre sometido al régimen del trabajo por cuenta propia, dejando la Ley en estado de indefensión al alimentista por la inexistencia de reglas concretas de ejecución.

Siendo todos estos aspectos de vital importancia en un nuestro sistema de derecho presentamos el siguiente estudio.

Tratamiento legal en Cuba al proceso de ejecución de sentencias civiles.

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Dificultades prácticas

En Cuba, como en el resto de las distintas naciones, existen leyes donde se regulan y se reconocen los derechos de sus ciudadanos conforme a los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado Cubano expresados en la Constitución de la República, para lo cual no basta que el órgano encargado de impartir justicia (Tribunal) acceda a la concesión o reconocimiento de ese derecho subjetivo o material, a través de la correspondiente resolución judicial, sino que es necesario su real materialización, lo que se posibilita cuando el destinatario de ese derecho logra su efectiva realización.

Para todos los operadores del derecho, específicamente para los jueces, ha constituido siempre una preocupación la ejecución de sentencias firmes y autos aprobando transacción acordada por las partes, precisamente en aras de garantizar y materializar el derecho concedido o reconocido a quien fue parte en determinado proceso, lo que a nuestro criterio en ocasiones se ve dificultado por las propias regulaciones legales vigentes, las que no siempre constituyen la solución más feliz a dichos fines, motivando ello a la realización del presente artículo en el cual pretendemos hacer una valoración legal-práctica del Proceso de Ejecución regulado en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico cubana, ( LPCALE), partiendo de la problemática concreta y real que se evidencia en los tribunales, considerando que nuestras reflexiones contribuyan a su solución.

En el Libro Tercero de La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, Ley número 7 de fecha 19 de agosto de 1976 se regula el Proceso de ejecución de sentencias civiles, lo cual procede al adquirir firmeza una sentencia, siempre a petición de la parte interesada y por el tribunal que hubiere conocido el asunto en primera o única instancia.

Es necesario decir al respecto que no podrá hacerlo la persona natural beneficiada con el fallo sin asistirse de representante legal la cual deberá acreditar esa representación que la faculta con un nuevo Convenio de Servicios Jurídicos, salvo que el mandato representativo que consta en las actuaciones estuviera facultado a ello conforme establece la aludida Ley de Trámites en su artículo 72 y de no hacerlo el tribunal actuante le concederá un término prudencial para que lo acompañe.

En este sentido dispone el Acuerdo 223 de 27 de abril de 1977 del Tribunal Supremo Popular que el abogado designado para representar a la parte que hubiese obtenido la sentencia favorable, no podrá abandonar la representación que ostenta mientras el propio tribunal no lo tenga por cesado y ello lo obliga a instar la ejecución de la sentencia si su representado se lo pide e incluso interesar la defensa de oficio, pues el interés social que determina la Organización de los Bufetes Colectivos exige que ninguna persona que lo necesita carezca de la debida representación procesal.

Aunque la citada norma adjetiva como antes apuntamos regula el Proceso de Ejecución de sentencias civiles, es dable significar que parte de su articulado fue modificado por la Instrucción 186 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de fecha 16 de octubre de 2007, en la cual se precisa como proceder en correspondencia con el tipo de condena

Es así que en su apartado PRIMERO precisa que cuando el cumplimiento de obligación de pago recae en una cantidad líquida, se llevará a efectos la ejecución mediante requerimiento al condenado que tendrá lugar preferente en el domicilio de aquel, en cuyo acto deberá efectuar el pago adeudado al acreedor y de no lograrse, se procederá al embargo de los bienes de su pertenencia que el actor haya señalado en la solicitud de ejecución o precisamente en el mismo acto de la diligencia, en proporción adecuada al pago de la responsabilidad reclamada, con excepción de los que consigna el artículo 463 de la LPCALE, lo cual constituirá medida asegurativa para luego tramitar la ejecución por la vía de apremio de resultar necesario.

Deteniéndonos en este aspecto tenemos la primera problemática práctica y es que en la mayoría de los casos, al tratarse de sumas monetarias de alta cuantía, no se llega a hacer efectivo el pago de la deuda en el acto de requerimiento, agravándose la situación de desventaja para el acreedor, por cuanto si bien tiene la posibilidad de asegurar el crédito con bienes, también en la realidad cotidiana es que en varios casos, esos bienes no pertenecen al deudor y aunque inicialmente pudieron estar asegurados, no pueden adjudicarse al mismo por pertenecer a otras personas, probado así en Proceso de Tercería sobre Mejor Dominio, a ello se une que aunque el citado artículo 463 sufrió favorablemente para el acreedor modificaciones con la promulgación del Decreto-Ley 289 de fecha 16 de noviembre de 2011, aún son excesivas las restricciones que subsisten respecto a los bienes que pueden ser embargados, toda clase de bienes y derechos con excepción de:

  1. Los bienes del patrimonio estatal administrados directamente por el Estado y los administrados por empresas y entidades estatales, con excepción de los recursos financieros de estas y los que así se autoricen en la legislación especial.
  2. El inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor.
  3. Los bienes de propiedad personal del deudor, de uso imprescindible para la vida doméstica.
  4. Las pensiones alimenticias.
  5. Las tierras del agricultor pequeño; y
  6. Las pensiones de la seguridad social, salvo para el pago de pensiones alimenticias dispuestas por autoridad competente

Serán inembargables los dos tercios de los salarios y de las prestaciones a corto plazo, salvo cuando sea para el pago de pensiones alimenticias dispuestas por autoridad competente o créditos a favor del Estado y las empresas y bancos estatales, en cuyo caso podrán alcanzar hasta la mitad de su monto.

A nuestro criterio, considero que el artículo antes enunciado constituye una limitante al cumplimiento exitoso de la reclamación que hace el acreedor en aras de recuperar el dinero prestado o fijado judicialmente como resarcimiento de la responsabilidad civil, quien ante la negativa del deudor por la mera declaración de no poseer bienes embargables se ve imposibilitado de satisfacer su crédito, la mayoría de las veces totalmente, siendo afectado en su patrimonio, excusándose o refugiándose en este artículo el deudor, olvidando que una vez recibió de buena fe la cantidad monetaria que adeuda o que formó parte de una relación jurídica en la cual como sujeto de la misma asumió el hacer, dar o no hacer a favor de otro determinado comportamiento con respaldo legal y que de cierta forma su incumplimiento ha conllevado a su enriquecimiento ilícito, pudiendo modificarse en parte el apartado dos en el sentido de que tal prohibición solo sea para el caso de que de embargarse la vivienda se dejara en desamparo habitacional al deudor, incluso, dado los recientes cambios legislativos en materia inmobiliaria con la puesta en vigor del Decreto- Ley 288 de fecha 28 de octubre de 2011 podría valorarse la posibilidad de hacer con su vivienda actos jurídicos, como pueden ser: permuta, compraventa y división, favoreciéndose así al acreedor en la compensación y pago de la deuda sin dejar desamparado habitacionalmente al deudor.

Con frecuencia resulta que los tribunales aplican el artículo 89 apartado 1) del Código Civil relacionado con la responsabilidad de las personas naturales que preceptúa que “las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados”, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad.

De igual modo estimamos que tal precepto legal frena la satisfacción del crédito a favor del acreedor al fijar un por ciento salarial o de otro ingreso a embargar y fijar un tiempo, que resulta en ocasiones imposible para en atención precisamente de ese por ciento cubrir en su totalidad la deuda.

Por su parte el apartado SEGUNDO de la mencionada Instrucción 186, introdujo de forma expresa cambios al artículo 478 de la LPCALE, regulando que si la condena está referida a la entrega de un bien, de hacer o de no hacer, para su ejecución se empleará por el tribunal todos los medios necesarios al efecto, (incluyendo el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria), en el primer caso se pondrá inmediatamente el bien a la disposición del acreedor, ya sea mueble o inmueble. En las sentencias de hacer requerirá al condenado a realizar lo pronunciado al respecto en la sentencia en el plazo prudencial que el tribunal considere, y en las de no hacer el requerimiento se le hará para que se abstenga de ello.

La misma Ley regula como posibilidad real de ejecución, aquella cuya condena judicial sea la entrega de un bien si este pudiera ser habido, lo cual en nuestra opinión pudiera tener éxito si el demandante interesó antes de interponer la demanda el acto preparatorio para garantizar que el bien no fuera enajenado o extraviado, siempre que además se interponga la demanda en el término legal establecido para que dicho acto preparatorio conserve todo su valor hasta la culminación del proceso, pues en este acto se le advierte o apercibe a la persona que lo tenga (generalmente el demandado) que deberá conservarlo en su actual estado y su incumplimiento puede dar lugar a la responsabilidad penal correspondiente o cuando antes de interponer la demanda, al momento de hacerlo o en cualquier estado posterior y antes de dictar sentencia hubiere interesado una medida cautelar que pudiera ser el propio embargo de bienes o cualquiera de las reguladas en el artículo 803 de la LPCALE, modificada por el Decreto- Ley 241 de fecha 26 de septiembre de 2006. En caso de ser solicitada y adoptada la medida cautelar antes de interponer la demanda, esta deberá presentarla dentro de los treinta días siguientes, de lo contrario deja de tener el efecto asegurativo.

La practica judicial ha demostrado que en la mayoría de los casos cuando el bien no se ha asegurado, al momento de su ejecución no está localizable, y en este sentido lamentablemente no existe forma legal para obligar al deudor a que justamente lo ponga en posesión del acreedor, convirtiéndose en el mejor de los casos en una ejecución indemnizatoria por el valor monetario del bien, conforme regula el apartado 4 del artículo 478, sufriendo el acreedor afectación material ya que en definitiva no se puso a su disposición el bien reclamado, prescindiendo de su utilidad e incluso su no recuperación puede dar lugar a un daño sentimental a su persona.

Al respecto debemos hacer mención al tratamiento legal de la tipificación o no del delito de desobediencia analizado en los Dictámenes 204 de 25 de octubre de 1984, 164 de 20 de julio de 1983 y 368 de 28 de marzo de 1996, todos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Dictamen 164 de 20 de julio de 1983: la ejecución de la resolución firme en un proceso civil se rige por las disposiciones de la LPCALE, artículo 473 y siguientes. En dichos preceptos se regulan las acciones correspondientes que se deberán realizar cuando la ejecución sea forzosa, es decir cuando la persona que está obligada a entregar una cantidad líquida de dinero, al pago de alimentos u otras prestaciones periódicas, a entregar algún bien o hacer o no hacer, se niega a cumplir. Sólo podrá surgir una acción penal cuando el obligado a cumplir una sentencia civil ejecute actos previstos como delito para impedir la ejecución. La negativa a cumplir no integra el delito de desobediencia.

Dictamen 204 de 25 de octubre de 1984: en el Dictamen 164 de 19 de julio de 1983 se declara que la mera negativa del demandado a cumplir la sentencia recaída en un proceso civil no constituye delito, porque en esfera de derecho se regula el procedimiento para la ejecución forzosa de la sentencia; y el actor viene obligado a utilizar esa vía a fin de ejecutar la declaración judicial, en consecuencia sólo si el ejecutado comete alguno de los delitos previstos en el Código Penal, es que surge la acción penal para perseguir al actor de ese hecho, determinándose si se reúne o no los elementos típicos de algún delito.

Dictamen 368 de 28 de marzo de 1996 define que ante temeraria situación de ocultación o desaparición intencional de determinado bien por parte del obligado para eludir requerimiento judicial que lo conmine a entregarlo, tal específica conducta difiere de la que se manifiesta en el supuesto de que la negativa a cumplir no integra el delito de desobediencia contenida en el Dictamen número 164 de 1983, puesto que en presencia de este último, efectivamente la Ley Penal posibilita medios para lograr su efectiva ocupación; y por consiguiente, debe entenderse el hecho de la ocultación o intencional desaparición como elemento diferente a la simple negativa a cumplir el mandato judicial, para concluir que su comisor incurre en la plena desobediencia que contempla el artículo 147 del Código Penal, o en el supuesto de que el bien o bienes los poseyera por diligencia previa de exhibición y depósito por disposición del tribunal pudiera constituir delito distinto.

Otra de las problemática acontece en las sentencias de hacer donde como antes expusimos lo previsto es requerir al condenado a realizar, en el plazo prudencial que el tribunal señale, lo que la ejecutoria haya dispuesto, problemática que tiene lugar porque tratándose en lo general de emprender acciones constructivas (Ejemplo demolición y construcción de pared, tapia, instalaciones hidrosanitarias, cierre y abertura de ventanas entre otras), en muchos casos el deudor denuncia no tener materiales ni dinero para su adquisición, lo que es de conocimiento público que se adquiere en la red de comercio minorista o en moneda libremente convertible, lo cual implica un desembolso que no siempre puede suplir el condenado, de manera que en ocasiones se convierte en una sentencia inejecutable o en el mejor de los casos es el propio beneficiado con el fallo el que busca la vía de ejecución, resultando engorroso hacerlo como también posibilita la Ley, cuando refiere: si ha de hacerlo por tercero, el tribunal determinará quien deberá cumplirla. En otro caso, se acordará lo necesario para verificarlo, siendo posible por cuenta del demandado.

La Instrucción 186, introduce aspectos novedosos en cuanto a las sentencias que condenen al pago de pensiones alimenticias, al disponer que en caso del pago de alimentos u otras prestaciones periódicas, se procederá directamente al embargo en la proporción que la Ley autoriza, de los haberes u otras prestaciones de cualquier clase que el condenado perciba, en forma que cubra las vencidas hasta tres meses anteriores a su reclamo y las que en lo sucesivo venzan, bien entendido que esa afectación no puede exceder del tercio de lo que se devenga por tal concepto, salvo que se trate de alimentos o créditos a favor del Estado, en que puede extenderse a la mitad, lo que se llevará a efecto mediante comunicación al centro correspondiente u oficina encargada de su pago. En el supuesto de no contar el ejecutado con entradas de la naturaleza apuntada, la ejecución interesada se ajustará a la previsión de la indicación PRIMERA de esta Instrucción.

En cuanto a esta modalidad de pago por concepto de alimentos vale la pena dejar sentado que la Instrucción 216 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de fecha 17 de mayo de 2012 que regula el procedimiento en asuntos de familia, obliga a los tribunales para que al conocer de este tipo de reclamación dicten un auto disponiendo pensión provisional, el cual se le notifica inmediatamente al centro de trabajo del demandado para proceder en la cuantía dispuesta al embargo de su salario a favor del alimentista, manteniéndose ello así durante todo el proceso, sin ser necesario que una vez firme la sentencia se proceda a su ejecución a instancia de parte interesada sino que se hace de oficio, o sea, el tribunal manda al centro de trabajo del obligado nueva comunicación en caso de que la cuantía se mantenga o nuevo oficio de embargo en caso de que esta como definitiva sea variada por el órgano jurisdiccional.

En los casos de sentencias por esta clase de obligación, su ejecución se dificulta cuando se trata de personas que se desempeñan laboralmente como trabajadores por cuenta propia por carecer de un mecanismo legal que permita el embargo en la forma que antes analizamos.

Es importante destacar que la acción para solicitar la ejecución de sentencia está sometida a término, o sea que prescribe al año conforme regula el artículo 116 inciso b) del Código Civil. Otras de las cuestiones novedosas que regula la Instrucción 186 lo constituye el dejar por sentado que en aquellos supuestos en que la sentencia disponga el otorgamiento de escritura notarial, cuando el demandado condenado se negare a concurrir ante notario público o se vea imposibilitado de hacerlo, el Presidente del tribunal que dictó la resolución es el encargado de cumplimentar esa ejecutoria.

El proceso de ejecución de sentencia, como bien refiere el ya mencionado artículo 475 nos obliga en caso de que la condena sea el pago de una cantidad líquida no cumplida a hacerla efectiva por la vía de apremio, regulada en la ley de marras a partir del artículo 499 y siguiente donde se establece la forma de proceder, ello es:

Si lo embargado es dinero o valores que lo representen se le entregara al acreedor. Si se trata de otros bienes se tasarán si ya no lo estuvieran, por peritos designados en la forma y términos establecidos para el dictamen pericial. Practicada la tasación y aprobada ésta por el tribunal, se ofrecerá al Estado la adquisición de los bienes por el precio fijado a fin de que pueda ejercitar el derecho de tanteo dentro del término de diez días. Si el Estado no hiciere uso del derecho de tanteo, el acreedor vencido el plazo expresado, podrá solicitar dentro de los diez días siguientes la adjudicación a su favor de los bienes embargados u ocupados en pago del principal, intereses de demora y costas que hayan sido objeto de reclamación. Es posible que el acreedor no haga uso del derecho de adquisición, por lo que deberá presentar al tribunal las personas interesadas en la adquisición de los bienes. En el caso de que el acreedor no hiciere dicha solicitud, cuando no se hubieran presentado ofertas, se cancelarán los embargos y demás medidas cautelares adoptadas, con reserva a favor del actor para seguir la ejecución contra otros bienes del deudor, en tanto no prescriba la acción para reclamar crédito (un año, según lo establecido en el artículo 116 inciso b) del Código Civil.

Aunque la legislación prevé la vía de apremio para finalmente saldar de alguna forma la deuda, lo cierto es que su tramitación está diseñada para una realidad que difiere en la actualidad del entorno social cubano, pues en el caso de deudas de una suma considerable, en la mayoría de los supuestos, el deudor carece de bienes cuyo valor so pesen el pago en su totalidad, cubriéndose parcialmente la deuda, constituyendo una limitante actual la forma de redacción del artículo 504 cuando precisa que si el actor solicita la adjudicación a su favor de los bienes embargados u ocupados, lo es en pago del principal, intereses de demora y costas procesales, sin embargo en lo cotidiano no en todos los casos se cubre con los mismos la totalidad de el.

Las valoraciones antes realizadas nos permite precisar que:

  1. En el sistema de derecho cubano existen mecanismos para la restitución de los derechos vulnerados a los sujetos partes de las relaciones jurídicas de diferentes naturaleza, actuando los órganos judiciales como los entes encargados de restablecer dichos derechos a partir de la ejecución de la sentencias.
  2. La ejecución de las sentencias es el procedimiento reconocido en la Ley Procesal Civil cubana para hacer efectivo el fallo acordado por el órgano judicial, a solicitud de parte interesada.
  3. La existencia de ciertos preceptos legales dificultan la ejecución de las sentencias respecto a las personas naturales tales como la limitante de los bienes que pueden ser objeto de embargo, imposibilitando al acreedor satisfacer su crédito pronto y total; de igual forma el acreedor considera insatisfecho su crédito cuando la condena es la entrega de un bien que no logra recuperar a pesar de haber sido sancionado penalmente el deudor por un delito de desobediencia; similar perjuicio patrimonial ocurre cuando el actor solicita la adjudicación a su favor de los bienes embargados u ocupados, en pago del principal, intereses de demora y costas procesales reclamadas y estos no suplen finalmente el monto total de la deuda.

Bibliografía

  1. Amat, Vicente (1903) Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo II. Casa Editorial SOPENA. Barcelona.
  2. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico número 7 del 19 de agosto de 1977. Publicación oficial del Ministerio de Justicia. La Habana 1979.
  3. Código Civil, Ley número 59 del 16 de julio de 1987, en vigor desde el 12 de abril de 1988. Titulo editado por el órgano de divulgación del Ministerio de Justicia. La Habana enero de 1988.
  4. Código Penal Ley número 62 de 29 de diciembre de 1987. Publicación oficial del Ministerio de Justicia, Tribunal Supremo Popular, Fiscalía General de la República y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. La Habana enero del 2004.
  5. Decreto- Ley 241 de fecha 26 de septiembre de 2006.
  6. Decreto-Ley 289 de fecha 16 de noviembre de 2011.
  7. Decreto-Ley 288 de fecha 28 de octubre de 2011.

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Diez Guillen Irenia del Carmen. (2014, diciembre 4). Ejecución de la sentencia civil en el proceso jurisdiccional cubano. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/ejecucion-de-la-sentencia-civil-en-el-proceso-jurisdiccional-cubano/
Diez Guillen Irenia del Carmen. "Ejecución de la sentencia civil en el proceso jurisdiccional cubano". gestiopolis. 4 diciembre 2014. Web. <https://www.gestiopolis.com/ejecucion-de-la-sentencia-civil-en-el-proceso-jurisdiccional-cubano/>.
Diez Guillen Irenia del Carmen. "Ejecución de la sentencia civil en el proceso jurisdiccional cubano". gestiopolis. diciembre 4, 2014. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/ejecucion-de-la-sentencia-civil-en-el-proceso-jurisdiccional-cubano/.
Diez Guillen Irenia del Carmen. Ejecución de la sentencia civil en el proceso jurisdiccional cubano [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/ejecucion-de-la-sentencia-civil-en-el-proceso-jurisdiccional-cubano/> [Citado el ].
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