Detención judicial preventiva en Perú. Análisis de un caso de estudio

I. Introducción

El tema del plazo razonable de la prisión preventiva, conocida también como detención judicial preventiva, ha sido y viene siendo motivo de arduo como continuo debate, no solo en el Estado peruano. Consideramos que ello obedece a que básicamente, en no pocas oportunidades y Estados, el mismo no viene siendo debidamente observado.

El tema problema se torna doblemente preocupante, si tanto tomamos como premisa que la sola imposición de la prisión preventiva, resulta ser la más drástica a aplicarse y que debe ser de aplicación extraordinaria o de última ratio. Entonces, ocurre que si se aplica sin dicho celo y aún más, vulnerando el plazo razonable, se configura un peligroso como gravoso atentado por partida doble.

En la presente entrega, abordamos el análisis del precedente vinculante del Tribunal Constitucional N° 3771-2004-HC, Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón, el mismo que versa acerca del plazo razonable de la prisión preventiva.

II. Definiendo el plazo razonable

En relación al mismo podemos señalar que se ha constituido en una garantía para el procesado y el proceso, no solamente para el caso del establecimiento del plazo limite de la prisión preventiva.

El plazo razonable ha merecido un sinnúmero de definiciones, así CORIGLIANO  citando a ZAFARONI/ALIAGA/SLOKAR afirma: “Desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del imputado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución. Como consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento acabarán distorsionando su derecho a un juicio rápido y los principios elementales de la actuación legítima del Estado”.

Además, el plazo razonable (proveniente del Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos, posteriormente acogido por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y así también, por el Tribunal Constitucional peruano), se encuentra implícitamente inmerso en el derecho al debido proceso o proceso regular.

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Así también, conviene referir los criterios establecidos para determinar el desarrollo de un plazo razonable, fueron dados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y también compartidos por el sistema y tribunal señalados en el párrafo anterior, a saber: i) la complejidad del caso, ii) comportamiento del procesado, y iii) la manera en que fue llevado por las autoridades y judiciales.

III. El plazo estrictamente necesario

Sin embargo, el Fundamento 8., de la Sentencia del TC peruano, Exp. Nº 06423-2007-PHC/TC, acuña el plazo estrictamente necesario, en desmedro del plazo máximo de aplicación.

Así, tenemos, que el Fundamento 8., establece: “(…) el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecido”.

IV. Interpretación dominante del plazo razonable

Tenemos que dejar constancia que, en relación al plazo razonable de la prisión preventiva o del proceso, fue el TEDH el que sentó las bases del término plazo razonable, atribuyéndole al mismo una novísima naturaleza de atemporidad no prevista abstractamente en la ley (denominada por la doctrina por el “no plazo”), si no mas bien, por el de la indicación que el juzgador evalúe la duración del caso para estimar, a través de diversos criterios, si es que efectivamente se cumplió o no con el plazo razonable.

Además, cabe señalar que en el caso que lo referido no haya sido probadamente observado- es decir, que el plazo haya devenido en irrazonable-, queda solicitar la compensación correspondiente, a efectos de reparar la vulneración del derecho fundamental invocado.

V. Interpretación propositiva del plazo razonable

Al respecto, es de verse que la universalmente aceptada no determinación del plazo en términos de tiempo, en lo concerniente al plazo de naturaleza razonable, no implica la necesaria inexistencia de plausibles propuestas en sentido contrario. Así tenemos:

5.1. Mandato textual del orden jurídico internacional. En ese sentido, en defensa de los derechos fundamentales procesales, se postula que el plazo razonable bien tendría que ser establecido específicamente en plazos preclusorios, en mérito a disposición expresa del ordenamiento jurídico internacional.

Así tenemos, que PASTOR  afirma : “Los tratados internacionales que establecen derechos fundamentales deben ser vistos como modelos para las regulaciones del derecho interno de los EE.MM(…)Así, la nómina de derechos procesales de los distintos tratados debe servir de marco para la redacción de normas procesales, claras y precisas, que den vida y protección (efectividad) a los derechos consagrados abstractamente en ellos(…)Esa tarea constituye el contenido de la obligación de los Estados que forman parte de los convenios. En el plano internacional, la función de los órganos de control de los tratados será confrontar las regulaciones nacionales de los derechos convencionales para determinar si satisfacen las pretensiones de un derecho fundamental (control de razonabilidad) o si son insuficientes para asegurar su vigencia plena (función de garantía de los derechos fundamentales)”.

5.2. Mandato expreso del principio del Estado de derecho. Vía la presente propuesta el mismo autor sostiene que, en predios de determinación temporal efectiva del plazo razonable, la interpretación de la judicatura debe quedar postergada a favor del legislador.

En ese orden de ideas acota: “En cuanto al problema de la excesiva duración del proceso penal, el esquema anteriormente expuesto determina que ni el límite máximo de prolongación de un proceso (plazo razonable) ni las consecuencias jurídicas de sobrepasarlo pueden ser definidos por la ley de un modo abierto ni dejados a la determinación de los jueces (teoría del concepto jurídico indeterminado), sino que deben ser establecidos por el Parlamento para que realmente rija en toda su extensión el principio político según el cual toda la actividad del Estado, pero especialmente la que entraña el ejercicio de su violencia punitiva, tenga su legitimación en la ley y encuentre en ella también sus límites, incluso temporales. En el régimen procesal penal de un Estado de derecho la ley es la única fuente de sus normas. Así pues, el plazo razonable debe ser fijado por la ley y no por los tribunales, ya que para el orden jurídico-político de un Estado constitucional de derecho resulta inaceptable el derecho judicial e incluso penalmente desaprobado en el caso de decisiones contra legem (delito de prevaricación)”.

VI. Razonabilidad de la prisión preventiva

Ello parece obedecer a la tímida como progresiva aparición de una cultura de prisión (en el presente caso, preventiva y no del proceso) justa, así como, de la superación mayoritaria del sistema inquisitivo. La misma enarbola banderas de no vulneración de los derechos procesales del imputado, esto es, a que principalmente sea juzgado sin dilaciones indebidas.

Consideramos, que la referida prisión preventiva justa o razonable (la que es distinta del plazo de la prisión preventiva), fluye como consecuencia de los cada vez más consolidado sistema penal garantista, influenciado por los postulados del neoconstitucionalismo, derecho global y Estado constitucional de derecho. Postergando la modernidad y a la vez, propugnando y fomentando la contemporaneidad.

En ese sentido, tenemos que el debate sobre la prisión preventiva en América Latina se encuentra constituido por el proceso de contrarreforma normativa. Esto es, en muchos de los países que introdujeron nuevos códigos con regulaciones más liberales, con indiferencia de que hayan tenido o no real impacto en la reducción del uso de la prisión preventiva, se han producido reformas legales destinadas a ampliar las posibilidades del uso de la prisión preventiva. Este último desarrollo ha estado vinculado a la fuerte presión que se ha generado en contra del sistema de justicia penal desde la percepción pública en cuanto a una generalizada sensación de inseguridad ciudadana y un “excesivo garantismo” del sistema judicial que devendría en impunidad y a la exigencia de más “mano dura”.

Por otro lado, se tiene que: “para la suerte del proceso, el vencimiento de su plazo máximo de duración razonable debe ser visto como un impedimento  procesal que evite la prolongación del enjuiciamiento, dado que, de continuar, se volvería ilegítimo a partir de ese punto en el tiempo. En el derecho procesal penal este impedimento se canaliza a través de la vía de las excepciones o artículos de previo pronunciamiento, con imputación, por analogía in bonam partem, al obstáculo procesal de la prescripción del delito. En resumen, los plazos de duración máxima razonable del proceso deben ser fijados legislativamente con carácter general y con  la consecuencia jurídica de que, al cumplirse, el proceso deba cesar anticipada y definitivamente”.

Además, es preciso tener en cuenta que la desmedida duración del proceso penal no es un problema menor, el que considero ha de ser tratado por la dogmática jurídica aunque algunos autores pregonan que debe ser atendido en sus aspectos teóricos por la política criminal. Además, el derecho procesal penal debe brindar una respuesta adecuada en el marco de sus principios de funcionamiento y especialmente, para asegurar total acatamiento del principio del Estado Constitucional de Derecho en la interpretación del alcance, significado y consecuencias del derecho fundamental del imputado a ser juzgado rápidamente.

Empero, es también pertinente tomar en consideración que si bien es cierto que la vulneración del plazo razonable de la detención preventiva, vulnera principalmente el derecho a la libertad personal, menoscaba a su vez, aquellos derechos que impedidos de poder ejercerse como consecuencia de la limitación de la mencionada libertad.

En ese sentido, el Fundamento 2., de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano, Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC, juridiza: “El inciso 24 del artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal, el cual tiene un doble carácter. En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales. Es por ello que la determinación del plazo razonable de detención no puede tomar en consideración únicamente la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado, sino que la constitucionalidad de la prisión provisional encierra el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, como una manifestación negativa del derecho a la libertad personal”.

Por otro lado, deviene en importante acotar que el plazo razonable de la detención judicial preventiva es un derecho implícito de la libertad personal y también una garantía del principio de la presunción de inocencia. En ese sentido, como bien indicamos precedentemente el Tribunal Constitucional del Perú influenciado por la jurisprudencia internacional ha establecido los criterios para determinar el plazo razonable de duración del proceso, y  en ese orden de ideas, ha hecho lo mismo en el caso de la detención preventiva. Con relación a la duración razonable de detención no puede tomarse en consideración únicamente la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado sino que la constitucionalidad de la prisión provisional encierra el  deber estatal de perseguir eficazmente el delito (STC recaída en el Exp. 7694-2005.PHC/TC, f.j.2).

VII. Excesiva duración de la prisión preventiva

Es imprescindible tomar en consideración que el incumplimiento de plazo razonable de una medida de restricción de la libertad, como lo es la prisión preventiva, definitivamente genera un abanico de vulneraciones de derechos fundamentales del procesado.

Así, dejamos constancia que resulta imperioso supervigilar el correcto accionar de las partes en el proceso. En tal sentido, no olvidemos que todos los plazos impuestos en la ley procesal para con el imputado son fatales, y en este sentido el solo transcurso del tiempo determina la caducidad del derecho si no ha sido utilizado en el tiempo apropiado. En cambio los jueces pese a estar sujetos también a plazos ordenatorios pueden extender temporalmente -discrecionalmente- el dictado de sus resoluciones. A tenor de lo dicho es posible agregar que para que el imputado no sea tenido como negligente, que no sólo debe preservar y cumplir sus propios términos, también debe exigir que los jueces cumplan con los que procesalmente pesan sobre ellos, su incumplimiento colaborará con el desajuste procesal que se invoca.

La excesiva prolongación de la detención judicial preventiva termina cuanto menos desnaturalizándola. En ese sentido, lo establece el Fundamento 12., ab initio, del Tribunal Constitucional peruano N° 2915-2004-HC/TCL: “La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo”.

Ergo, entre los derechos menoscabados, como producto de la aplicación de  excesiva duración de la prisión preventiva, podemos referir: i) la libertad individual, ii) legalidad, iii) presunción de inocencia, iv) defensa, v) progresividad, vi) preclusión, entre otros.

Empero,  a su vez vulnera los principios de: i) razonabilidad, ii) proporcionabilidad, iii) provisionalidad, iv) excepcionalidad, v) necesidad, vi) subsidiariedad, vi) prohibición de exceso; entre otros.

VIII. Desafíos de la aplicación de la prisión preventiva

Somos de la opinión de la urgente como insoslayable necesidad de la utilización de la prisión preventiva, experimente prontamente un control más maduro, reflexivo como responsable por parte de la judicatura, en defensa de los principios: in dubio pro reo, inocencia, entre otros.

La situación descrita muestra las dos caras del problema de la excesiva duración del proceso penal. Por un lado, la prolongación del enjuiciamiento sin definición sobre la relación material que subyace a la acción perjudica los fines sustantivos del derecho objetivo, impide que la paz jurídica, jaqueada por la sospecha, se restablezca con la sentencia, sea absolutoria o condenatoria. Por el otro, también el derecho fundamental del imputado a ser. Juzgado tan rápidamente como sea posible es violado por la excesiva duración del proceso, el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Por otro lado, bien cabría la posibilidad de incluir medidas alternativas a la prisión preventiva de una manera más acorde a la naturaleza de lo pretendido, esto es, guardando especial cuidado de no vulnerar los derechos del procesado. De igual criterio es RIEGO cuando enseña: “Afortunadamente, los países anglosajones ofrecen una variada cantidad de modelos alternativos y de experiencias debidamente evaluadas para la realización de estas tareas, las que es necesario conocer para luego formular opciones apropiadas a nuestra realidad”.

En tal sentido, RIEGO , saludablemente va mas allá al afirmar: “Una de las ventajas que tiene el abordaje sistemático de sistemas de control de las medidas alternativas a la prisión preventiva consiste en que es posible examinar de manera comparativa y específica a la prisión preventiva en relación con los mecanismos alternativos, que pueden ser muy variados y diversos en su contenido e intensidad. Esa comparación permite, de acuerdo con lo observado en la experiencia comparada, justificar por una parte la eficiencia de los métodos alternativos, su menor costo para el Estado, pero también la conveniencia de su uso en algunas situaciones para las que en nuestro medio la prisión preventiva parece como prácticamente ineludible como son delitos de cierta gravedad o en los que el imputado presenta antecedentes criminales anteriores”.

Ello, en razón a que: “(…)uno de los problemas mas importantes al que se enfrenta el derecho procesal penal en la actualidad es el de la duración del enjuiciamiento” .

A propósito, PASTOR  esboza: “La situación descrita muestra las dos caras del problema de la excesiva duración del proceso penal. Por un lado, la prolongación del enjuiciamiento sin definición sobre la relación material que subyace a la acción perjudica los fines sustantivos del derecho objetivo, impide que la paz jurídica, jaqueada por la sospecha, se restablezca con la sentencia, sea absolutoria o condenatoria. Por el otro, también el derecho fundamental del imputado a ser juzgado tan rápidamente como sea posible es violado por la excesiva duración del proceso(…)aunque, en verdad, lo problemático no es la privación de libertad procesal, sino la duración del proceso que permite la existencia y la persistencia de la prisión preventiva. Si no hubiera proceso alguno cuya duración excediera los dos o tres meses, la prisión provisional sería, salvo para quien sufra ese tiempo de detención injustamente, un problema menor en comparación con su relevancia actual”.

Luego, agrega : “Más allá de ello, decisivo es el daño que el proceso sin definición causa a quien es inocente, pero también a la realización adecuada del derecho cuando el imputado es culpable y, finalmente, al pleno respeto de los derechos fundamentales respecto de quien, aunque no se sabe si es culpable o inocente, se ve sometido a una “pena de proceso” excesiva, cuando no interminable”.

IX. Hechos de la resolución sub exámine

Con fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que fue detenido por la Policía Nacional el 1 de junio de 1995, posteriormente procesado por la comisión del delito de terrorismo y condenado a la pena de cadena perpetua. Agrega que dicho proceso fue anulado, lo mismo que la sentencia, y que se le instauró un nuevo proceso con mandato de detención, cumpliendo hasta la fecha más de 111 meses de reclusión en el Establecimiento Penal de Río Seco de Piura, habiendo transcurrido en exceso el plazo máximo de detención que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia en primera instancia, por lo que la privación judicial de su libertad ha devenido en arbitraria e inconstitucional.

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador toma la declaración del accionante, quien se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, Luis Alberto Cevallos Vega, vocal de la Sala Penal demandada, rinde su declaración explicativa manifestando que un anterior juzgamiento del demandante fue declarado nulo en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional, pero que se le abrió un nuevo proceso penal con mandato de detención con fecha 16 de mayo de 2003, conforme al Decreto Legislativo N.° 922, añadiendo que a partir de dicha fecha corre el plazo de detención de 36 meses establecido para los delitos de terrorismo, el mismo que aún no ha vencido.

El Octavo Juzgado Penal de los Módulos Penales de Piura, con fecha 1 de octubre de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 922, el plazo máximo para aplicar el artículo 137º del Código Procesal Penal se cuenta a partir del auto de apertura de instrucción, que, en el caso de autos, es el 16 de mayo de 2003, siendo el plazo máximo de detención para el delito de terrorismo de 36 meses, el mismo que no ha transcurrido en exceso en el caso del accionante.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

En tal sentido, el Sr. Miguel Cornelio Sánchez Calderón interpone recurso extraordinario, ante el Tribunal Constitucional peruano, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 20 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

Finalmente, el Colegido Constitucional citado declarar infundada la acción de hábeas corpus.

X. Análisis de la resolución in comento

Somos de la opinión que en la resolución de Tribunal Constitucional bajo comentario, es decir, del precedente vinculante N° 3771-2004-HC, no se ha considerado la primacía de la legitimidad y ha prevalecido la legalidad; en razón a que se erróneamente se ha tenido que el tiempo de detención judicial preventiva aplicado de conformidad al Decreto legislativo N° 922 es el que únicamente ha transcurrido, cuando en realidad, transcurrió además, el tiempo que el procesado estuvo detenido en vigor del Decreto Ley N° 25659, ya que la derogación del mismo no puede desconocer el tiempo de prisión preventiva soportado por el procesado.

Y es que, no existe un principio del derecho que justifique legítimamente que un encausado tenga que hacerse responsable y perjudicarse- y sin derecho a reclamo-, por los vaivenes legislativos procesales penales (es más, ya sean adjetivos o sustantivos, de manera genérica) de un Estado.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional bien pudo acoger lo solicitado por el encausado. Por otro lado, consideramos que el procesado tiene expedito su derecho de hacer valer o indemnizar ante la abusiva medida de imposición de detención judicial preventiva por exceso de tiempo, mediante el proceso llevado a la luz de la Ley N° 25659.

El fundamento radica en que no es correcto supuestamente reparar un error legislativo (Ley N° 25659), con la ocurrencia de otro error, esto es, con la dación del Decreto Legislativo N° 922, al atribuir indolentemente las nefastas consecuencias al procesado- es decir, establecer el inicio del cómputo del plazo únicamente desde lo estipulado por esta última norma, desconociendo el anterior periodo en el que también estuvo detenido preventivamente por el juzgado-, que injustamente purgó una cuasi condena vía la imposición de detención judicial preventiva, por un excesivo plazo (que tuvo dos periodos, uno por la Ley y el otro por el Decreto, señalados).

Finalmente, resulta imprescindible dejar en claro, que en modo alguno apostamos por la condena o absolución del encausado, ya que, ello no se determina en aplicación de la detención judicial preventiva. Solamente, defendemos firmemente el fiel respeto y no vulneración del derecho a la libertad individual reconocida no solamente por nuestro sistema jurídico, a través de la aplicación de la detención judicial preventiva alejada del plazo razonable y de la legitimidad.

Además, también somos contestes con la salvaguarda de un sólido sistema jurídico, a la luz de un estado constitucional de derecho, el cual se erige como tal en tanto reúna la triada concurrente de legalidad, legitimidad y constitucionalidad.

XI. Conclusiones

En tal sentido, consideramos que resulta sumamente basilar e imperioso tomar en consideración la principal premisa que el estado constitucional de derecho, en ningún caso puede ser vulneratorio o quizá atentatorio del estado de inocencia del procesado.

Así, también tomar en cuenta, que la aplicación de la detención judicial preventiva tiene que entenderse que es impuesta a un procesado y nunca a un culpable. En tal sentido, dado cuenta que la determinación de su culpabilidad o no, ineludiblemente deberá ser dilucidada en la correspondencia sentencia, resulta pues, injustificable y digno de frontal reproche jurídico disponer le mencionada detención excediéndose no solamente del plazo razonable, si no, también, del plazo estrictamente necesario.

En la resolución del Tribunal Constitucional peruano bajo comentario, es decir, la del precedente vinculante N° 3771-2004-HC, no se ha merituado la primacía de la legitimidad y ha prevalecido la legalidad, es desmedro de los derechos y principios de nuestro ordenamiento jurídico, y lo propio de los derechos de los procesados.

XII. Sugerencias

Somos de la opinión que las vulneraciones incurridas en contra del procesado, vía la aplicación de la prisión preventiva pasa por el obligado sensibilizamiento, así como, la periódica capacitación, principalmente de la judicatura.

Además, se debe fomentar estrategias de interrelación comunicacional entre las entidades del sistema de administración de justicia, con la finalidad de intercambiar experiencias que entrelacen un accionar más oportuno y justo.

Exhortamos a la comunidad jurídica a estar en permanente vigilancia de la defensa de los principios generales del derecho, los mismos que se entiende deben guiar y ajustar la plasmación y actuación del sistema jurídico peruano. Es decir, que propugnamos la irrestricta defensa de la preeminencia de la legitimidad, por sobre la mera legalidad o positivismo.

Y es que todo sistema jurídico debe su basamento en la justicia y no en la limitada perspectiva, como muchas veces, de la consabida irreflexiva aplicación de la ley, con el pretexto y no argumento de señalar que se aplicó justificadamente tal o cual ley, porque la “ley lo dice”.

En ese sentido, es pertinente traer a colación a SÁNCHEZ  quien citando al maestro FERRAJOLI, respecto de un proceso sin prisión provisional, afirma: ““pese a que él considera que pueda aparecer, a corto plazo, como una quimera, por la resistencia que siempre ponen las culturas conservadores, es lo cierto que, una observación profunda de la experiencia procesal vigente y sobre todo un análisis de los preocupantes datos que nos suministra la investigación sobre el preso sin condena, debe llevarnos a un replanteamiento del tema en nuestro medio. No debemos perder de vista el peligro que encierra el hecho de que «una vez admitido que un ciudadano presunto inocente puede ser encarcelado por «necesidades procesales» ningún juego de palabras puede impedir que lo sea también por «necesidades penales””.

Notas al pie:

1. CORIGLIANO, Mario E. Plazo razonable y prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Derecho penal on line  http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,535,0,0,1,0, Buenos Aires, p. 01.

2. PASTOR, Daniel R. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. En línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Revista de estudios de la justicia.  http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej4/archivos/Articulo%20sobre%20plazo%20razonable%20Pastor_10_.pdf, Chile, 2004, p. 61.

3. Cabe dejar constancia que el mencionado autor, Daniel Pastor, esboza y desarrolla de manera solvente además, otras propuestas o argumentos, verbi gratia: i) Del principio nulla coactio sine lege, ii) Del principio de legalidad material, iii) De la división de poderes, y iv) De las conclusiones intermedias.

4. PASTOR, Daniel R. Ob. cit., p. 64.

5. RIEGO, Cristián. Una nueva agenda para la prisión preventiva en América Latina. En línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Revista Sistemas Judiciales. Santiago, pp. 06- 07.

6. PASTOR, Daniel R. Cit., p. 76.

7. CORIGLIANO, Mario E. Ob. cit., p. 04.

8. AMADO RIVADENEYRA, Alex. El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso: desarrollo jurisprudencial a nivel internacional y nacional. En línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Revista Internauta de Práctica Jurídica: http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num27/2Derecho%20al%20plazo%20razonable.pdf, Valencia, pp. 56.

9. CORIGLIANO, Mario E. Cit., p. 15.

10. RIEGO, Cristián. Ob. cit., p. 09.

11. RIEGO, Cristián. Cit., p. 10.

12. PASTOR, Daniel R. Cit., p. 51.

13. PASTOR, Daniel R. Cit., p. 52.

14. PASTOR, Daniel R. Cit., p. 53.

15. SÁNCHEZ ROMERO, Cecilia. La prisión preventiva en un estado de derecho. En línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Ciencias Penales: , Costa Rica.

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Torres Manrique Jorge Isaac. (2012, octubre 9). Detención judicial preventiva en Perú. Análisis de un caso de estudio. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/detencion-judicial-preventiva-peru-analisis-caso-de-estudio/
Torres Manrique Jorge Isaac. "Detención judicial preventiva en Perú. Análisis de un caso de estudio". gestiopolis. 9 octubre 2012. Web. <https://www.gestiopolis.com/detencion-judicial-preventiva-peru-analisis-caso-de-estudio/>.
Torres Manrique Jorge Isaac. "Detención judicial preventiva en Perú. Análisis de un caso de estudio". gestiopolis. octubre 9, 2012. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/detencion-judicial-preventiva-peru-analisis-caso-de-estudio/.
Torres Manrique Jorge Isaac. Detención judicial preventiva en Perú. Análisis de un caso de estudio [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/detencion-judicial-preventiva-peru-analisis-caso-de-estudio/> [Citado el ].
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