Caracterización del bien jurídico hacienda pública en el modelo penal Cubano

Autor: Lic. Malena Crúz Meymije

Otros conceptos de economía

27-10-2010

Introducción

En el mundo globalizado los delitos contra la hacienda pública, han adquirido gran auge por el alto nivel de delincuencia organizada, las cuales buscan un mecanismo para ocultar lo ilegal de sus acciones. Como respuesta a este crecimiento delictivo, las naciones se han visto en la obligación de tomar medidas en materia tanto administrativa como jurídica. Nuestro país, aunque no con un desarrollo delictivo en este sentido, no está exento, con la apertura al capital extranjero y las empresas mixtas, han comenzado a tenerse en cuenta estos delitos, acuerdo tomado a raíz de la Convención de Viena de 1988. Se regula bajo el título de Hacienda Pública en nuestra legislación penal los delitos de Evasión Fiscal y Lavado de Dinero.

Hay que tener en cuenta las principales causas que determinan el escaso tratamiento de los delitos contra la hacienda pública en la práctica judicial cubana, que pudieran ser: deficiencias en la redacción de los tipos delictivos que imposibilitan tipificar las conductas que en Cuba se asemejan a estas tipicidades. Dificultades en las probanzas de estos hechos delictivos que determinan incluso desde su detención oportuna por falta de conocimiento y pericias de los involucrados en el enfrentamiento. La realidad socioeconómica cubana por su estabilidad y mecanismo de control no facilita la comisión de estos hechos delictivos. Consideramos el estudio del bien jurídico hacienda pública de gran importancia, pues el bien jurídico es un elemento esencial en la estructura de la teoría del delito y su correcta caracterización resulta indispensable para cualquier tarea de interpretación, si tenemos en cuenta que toda norma penal incriminadota tiene un objeto de protección y por ende, todo delito que represente una violación de la norma tiene un objeto jurídico.

El término caracterizar significa determinar con precisión las cualidades o atributos de alguien o algo: condiciones esenciales o duraderas.

Es por ello que nos proponemos disertar sobre las características de este bien jurídico.

Objetivos

Se hace necesario:

1. Fundamentar las bases teóricas del tema a partir del análisis de la teoría del bien jurídico.

2. Ubicar la problemática de la evasión fiscal y de lavado de dinero como fenómenos de la delincuencia internacional contemporánea.

3. Realizar un estudio de Derecho comparado para ilustrar el modo en que se regula esta familia delictiva en otros sistemas legales.

4. Realizar un análisis histórico legislativo hasta la actualidad en la legislación penal cubana, acerca del bien jurídico, con vistas a formular propuestas de cambios legislativos en perfeccionamiento de los delitos regulados bajo este título en el Código Penal Cubano.

5. Evaluar la validez para el Derecho Penal del bien jurídico Hacienda Pública y sus elementos componentes.

Este trabajo consta de cinco epígrafes donde se abordarán los elementos anteriormente mencionados.

Epígrafe 1.

Breve referencia a la evolución de la teoría del bien jurídico como objeto de protección del Derecho Penal.

El artículo 8.1 del Código Penal Cubano de 1988, adopta la concepción, materialista sobre delito cuando define: “Se considera delito toda acción u omisión socialmente prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.” En esta definición se observa una característica esencial del delito: la agresión o amenaza de “algo” que debe ser protegido de dicha agresión o amenaza. Ese algo es su objeto que por tal razón se ha denominado “objeto de la protección y por lo cual el mismo se convierte en la directriz para el estudio sobre este tema.

El Derecho Penal no protege a todos los bienes jurídicos penales, sino aquellos que revistan de una importancia fundamental, solo pueden ser elevados a categorías de bienes jurídicos penales aquellos que sean realmente merecedores de la protección penal. El bien jurídico se impone como límite a la actividad punitiva del estado: este no puede castigar cualquier conducta, sino solamente aquella que lesione o haga peligrar bienes jurídicos.

Históricamente ese objeto lesionable fue considerado como un derecho subjetivo, el cual se erigía como un límite a la actividad legislativa en el Derecho Penal, en cuanto “los derechos subjetivos constituían derechos naturales del hombre, no derivados de norma jurídica alguna” como expresa Renén Quirós. Esta teoría de los derechos subjetivos fue desechada por Birnbaun al exponer “si el delito quiere considerarse como una lesión este de acuerdo a su naturaleza no está referido a un derecho, sino a un bien.” Le corresponde a Birnbaun el haber introducido el término de bien jurídico en la esfera penal.
Pero, si anteriormente el derecho subjetivo tenía un carácter limitado al ejercicio punitivo, la teoría de las normas desarrolladas por Binding niega esta finalidad del bien jurídico y legitima cualquier lesión provocada por el Estado a los derechos de los ciudadanos.
Más tarde Von Liszt le proporciona un sentido social al contenido del bien jurídico y lo identifica como un interés para él: “todos los bienes jurídicos son intereses vitales, interés del individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico el que genera el interés, sino la vida, pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico”; Bettiol critica su identificación con la idea del interés, debido a que la diferencia entre ambos reside en que “todo estado de cosas que de cualquier modo beneficia a alguien para él un interés “y expone un ejemplo sencillo de la diferencia: la vida (es un bien jurídico) pero su titular puede no estar interesado en ella por tratarse de una vida desgraciada o cualquier otra razón. Los neokantianos trasladaron esta problemática al mundo de los valores, e identificaron al bien jurídico con un valor objetivo, al cual la ley penal le confería su tutela.
Posteriormente VVezel entiende que la significación del bien jurídico no puede apreciarse de forma aislada, sino en conexión con todo el orden social y él mismo retoma una cuestión de suma importancia en él mismo: el carácter limitador de la actividad punitiva del Estado que Binding le había negado.

Juan Bustos expresa: VVezel vuelve a colocar al bien jurídico más allá del derecho y del Estado, vuelve a cumplir en principio una función fundamentadota y garantizadora, aunque no tiene una función autónoma dentro del derecho penal, carece de relevancia propia para la configuración de una teoría del delito.

En la doctrina también se consideró a la constitución como una fuente de bienes jurídicos en contraposición a este criterio Juan Bustos declara: “en la Constitución o en el Derecho Constitucional los derechos fundamentales tienen una función muy específica que es regular las relaciones entre los individuos y la sociedad política y la sociedad civil; los bienes jurídicos tienen una función mucho más amplia y compleja, pues implica relaciones sociales complejas de los individuos respecto a los posibles sujetos u objetos que pueden entrar dentro de esa relación.

En toda la evolución de este concepto de bien jurídico, se aprecia una aproximación progresiva de su contenido a la realidad social; pero no puede decirse que lo social defina al bien jurídico sino también del sistema social.

Renén Quirós plantea; “si se acepta que el objeto del delito es lo atacado o amenazado por el sujeto mediante su comportamiento y por consiguiente, lo que se intenta proteger por el Derecho Penal, habrá que llegar a la conclusión que el bien jurídico no es el propio derecho, sino el contenido de esas normas, esto es las relaciones sociales modelados consolidadas en dichas normas jurídicas.

El bien jurídico está constituido por las relaciones sociales modeladas consolidadas en dichas normas jurídicas.

El bien jurídico está constituido por las relaciones sociales que por su particular interés social, son protegidas por el derecho penal, de los ataques y amenazas materializadas por comportamientos considerados socialmente peligrosos.

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