La responsabilidad civil derivada del delito

Resumen

El ser humano como ser social, en sus relaciones, ejecuta actos de los que se pueden derivar daños o perjuicios a otros, que pueden ser producto a una acción imprudente o intencional y en ocasiones de forma involuntaria e imprevisible. De estos actos que son definidos como ilícitos se deriva la responsabilidad civil, que obliga al que lo causa a resarcir al perjudicado por el daño o perjuicio ocasionado; siendo notable destacar que si éste ilícito aparece regulado como delito en la Ley Penal trasciende los límites de una responsabilidad civil únicamente, pues origina la llamada responsabilidad civil ex delito o como generalmente se conoce, responsabilidad civil derivada de un delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito tiene una doble dimensión, que la convierte indiscutiblemente en un tema polémico; doctrinalmente los puntos en discusión encuentran respuestas diferentes sobre la base de donde procedan: Derecho Penal o Derecho Civil, lo que en lugar de ser algo ventajoso o enriquecedor para el debate, lo ha fragmentado, evitando con ello su desarrollo integral.

Polémica que se extiende a aspectos tan pacíficos para otras instituciones como es el surgimiento y posterior devenir histórico; controversias que se mantienen hasta la actualidad sin restarle importancia a lo anterior, el extremo más polémico y actual que se plantea es la determinación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil derivada del delito; no sólo se discute si su naturaleza jurídica es civil o penal, sino que dentro de cada corriente existen divergencias.

La responsabilidad civil derivada del delito se encuentra regulada en las diferentes legislaciones y a partir de un análisis exegético, analítico de estos textos se demuestra la indiscutible existencia de lagunas, así como una inadecuada aplicación de preceptos; situación que necesita una pronta solución.

Todo ello trae consigo dificultades tanto en el orden legislativo como práctico, originado en primer término por carecer ambas legislaciones de determinados conceptos puntuales de esta institución, creando con ello vacíos legislativos por el ya mencionado reenvío legislativo que en determinados momentos genera una superposición normativa de muy difícil solución, pues si se va a los tres principios a tener en cuenta en los conflictos de posible coalición de norma por las características de esta institución se hacen inaplicables los mismos, y por ultimo las dificultades se extienden al campo práctico, pues al tener estas problemáticas legislativas trae consigo que los operadores jurídicos la interpreten de manera diferente o en algunos casos de manera errónea.

Lo expuesto me lleva a plantear como problema científico.

La diversidad legislativa de la Responsabilidad Civil derivada del delito genera problemáticas en su ejecución.

Para lo cual formulamos la hipótesis siguiente:

Si existiera unidad legislativa en la regulación de la Responsabilidad Civil, permitiría una mejor ejecución en Cuba.

Para dar respuesta al problema formulé el siguiente Objetivo General:

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Argumentar la necesidad de unificar las normas reguladoras de la responsabilidad civil derivada del delito, a partir de un diagnóstico de los principales problemas existentes en su ejecución.

Objetivo específico:

Valorar las diferentes formas de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba a los efectos de determinar sus dificultades tanto en el plano legislativo como en su aplicación práctica para realizar propuestas a los efectos de su perfeccionamiento.

El tema investigado no sólo es en extremo polémico tal como ya referí, sino que es actual, ya que es un problema aún no resuelto, tanto en la doctrina como en el orden legislativo; y es novedoso pues si bien en Cuba se han realizado estudios anteriores, sus autores no han discutido el tema de su naturaleza jurídica; pues ya parten de ubicarlo en el Derecho Civil o en el Derecho Penal, aspecto al que yo pretendo darle respuesta en este trabajo y además analiza instituciones que no han sido tratadas con anterioridad; con ello mis valoraciones podrán servir de punto de partida para futuras modificaciones tan necesarias en esta institución.

Considero de mucha utilidad el estudio del tema abordado, en el sentido de unificar criterios doctrinales que repercuten con gran fuerza en la aplicación de esta institución por nuestros operadores jurídicos, especialmente jueces, quienes tienen sobre sí la responsabilidad social y ética de adecuar cada vez más nuestro derecho a los valores universales de justicia y equidad.

La responsabilidad civil derivada del delito

“La responsabilidad jurídica consiste en el deber, legalmente establecido, de asumir las consecuencias que correspondan por la realización de un hecho antijurídico (contrario a Derecho)”. . Por lo que tomando en consideración el área o sector del ordenamiento jurídico que resulte vulnerado por el actuar de una persona natural o jurídica, existen distintos tipos de responsabilidad jurídica, a saber: responsabilidad laboral, administrativa, penal, civil. Estas dos últimas ocuparán en lo sucesivo el centro de nuestra atención.

La clasificación de los tipos de responsabilidad es una cuestión doctrinal para delimitar la presencia de un tipo de otro, sin utilizar términos al libre albedrío o indistintamente. Algunos tratadistas del derecho, clasifican la responsabilidad, de tipo moral, de tipo penal y civil.

A diferencia de la responsabilidad moral, la jurídica (penal y civil) no existe sin una acción, una abstención y sin un perjuicio; cuando este último alcanza a la sociedad, su autor puede ser castigado con una pena y existe entonces la responsabilidad penal; en principio esta institución requiere de la moral del agente. Cuando el principio afecta a una persona privada entonces existe la civil, es así, pues que la responsabilidad constituye una reparación, no una sanción.

Al respecto de la responsabilidad civil proveniente del delito, en sentido general, puede reclamarse la indemnización de los daños que un delito haya causado dentro del proceso penal que conozca de éste. En este caso la responsabilidad civil proviene de un acto ilícito pero de índole penal, o sea, un delito; en el que el rasgo fundamental es su tipicidad, a diferencia de la atipicidad propia del acto ilícito civil, el cual se conoce en la doctrina como delito civil. Es decir, que pueden ser reprimidos con una pena aquellos hechos que estén regulados como delito en la ley penal, lo cual responde al conocido principio de legalidad. De manera que en el proceso penal, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción .

Es doctrina general que toda persona criminalmente responsable de un delito, lo será también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito y en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios, originados a través de la relación causal entre la acción y su efecto, de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura del nexo causal.

Por tanto para que la responsabilidad civil se contemple, es necesario que la infracción penal haya producido un resultado de desposesión de una cosa que había que restituir, la causación de un daño que debe repararse o la derivación de unos perjuicios que proceden ser indemnizados.

Por parecidas limitaciones, tampoco cabe sostener que todo responsable civil de un delito lo sea igualmente y de modo previo responsable penal, ya que todas las responsabilidades civiles subsidiarias no presuponen imputaciones penales.

Así mismo la responsabilidad civil es transmisible a los herederos, lo que evidencia que al contrario de la penal, carece del carácter exclusivamente personal e indeclinable de ésta, siendo por ello susceptible de renuncia y de remisión, que salvo en escasas excepciones no acontece en la responsabilidad criminal, en la cual la víctima deja de ser pieza esencial del proceso, para ceder el protagonismo al inculpado y la sociedad, de lo que se infiere que ambas responsabilidades tienen naturaleza jurídica diversa, hasta el punto de justificar la diferenciación de procesos ajustados a las acciones respectivas.

Existe necesidad de no dejar en desamparo a la víctima, capacitándola para ser efectivos sus derechos por la vía penal más rápida y eficiente que la vía civil ordinaria.

La consideración de la acción civil, juntamente con la penal como dimanante de un mismo acto, no obstante su naturaleza diversa, es propia del derecho moderno, que promovió el ejercicio simultáneo de aquellas, en base a que el delito origina dos daños: uno directo y primario sobre la persona o entidad perjudicada, y otro indirecto y secundario sobre la comunidad social, teniendo la responsabilidad civil de cubrir al primero y la criminal a dar satisfacción al segundo.

En realidad el ejercicio de la acción civil en la esfera penal tiene carácter privilegiado, frente a la puramente civil nacida del incumplimiento de obligaciones no sancionadas en dicha esfera, como se desprende de que su interposición, amparo y defensa corre a cargo del Ministerio Fiscal, generalmente, la preferencia de tal responsabilidad sobre las demás pecuniarias, la solidaridad entre los copartícipes de la infracción penal, la posibilidad de extenderse automática o subsidiariamente sobre personas ajenas a la responsabilidad criminal.

Consideramos la responsabilidad civil derivada del delito como la obligación de todo sujeto activo de derecho de satisfacer económicamente por sí o por otra persona, los bienes jurídicos personales o sociales que haya lesionado como consecuencia de la violación del ordenamiento jurídico – penal.

La responsabilidad civil derivada del delito. Su naturaleza jurídica

El eminente penalista español Luis Jiménez de Asúa, definió la responsabilidad ci-vil en términos generales, señalando su raíz latina derivada del verbo responder, que significa corresponder, como consecuencia de la causalidad material del resultado, de la injusticia, del acto de reproche de la culpabilidad y de la posibilidad de la acción descrita típicamente en la luz, constituyendo la culpabilidad la atribución concreta de la responsabilidad, al autor del hecho que la origina.

La responsabilidad criminal o responsabilidad penal, tiene una particular trascendencia, porque la misma, con independencia del sujeto particular o general en quien recaiga, afecta las principales relaciones sociales y los bienes jurídicamente protegidos por el Estado y que él mismo consideró fundamentales a los fines de la convivencia y mantenimiento del equilibrio social; en tal sentido, el autor del delito, entra en una relación directa con el Estado, que es el encargado de perseguir de oficio y sin requerimiento, necesariamente de la víctima al presunto culpable, que ha cometido un daño o está a punto de cometerlo y que afecta a la colectividad. El grado de responsabilidad que contrae el que interviene en la comisión de un delito, está determinado por su participación más o menos acentuada en la comisión del mismo, determinando esta participación la condición de autor o cómplice que se castiga de distinta manera, según las particularidades de cada legislación.

La responsabilidad civil por su parte, asume diferentes modalidades sin perder su condición de civil, según sea la fuente de donde se origina, esta puede derivarse de la ley según la disposición legislativa lo obligue a hacer o no hacer, a dar algo, incluso hay legislaciones que aceptan la responsabilidad derivada de la admisión de la voluntad unilateral que puede originar obligaciones y consiguientemente responsabilidades, e incluso en la actualidad se habla de la culpa objetiva que no proviene sólo de una conducta negligente del responsable, sino del hecho de tener un bien que pueda producir daño.

Como se aprecia existe una notable diferencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, por supuesto la primera implica una mayor gravedad, es personalísima y tiene fines diversos y determinadas consecuencias.

Pero lo cierto es, que del delito se derivan efectos de índole civil, es decir, que la responsabilidad penal, plantea un doble aspecto, que obliga al comisor declarado culpable de quebrantar las normas del ordenamiento penal a asumir, además y a la vez las consecuencias penales civiles, que lleva aparejado por su propia naturaleza, porque el sujeto además de afectar el bien o el interés jurídico protegido por el derecho Penal, ocasiona también perjuicios al patrimonio personal o la integridad moral, de manera que, independientemente de la respuesta que tiene por el delito, debe responder por otras consecuencias que es la doctrina se denominan responsabilidad civil derivada del delito, a pesar que algunos autores opinan que ésta no es una auténtica responsabilidad civil.

Existen diversas doctrinas formuladas acerca de la naturaleza jurídica, de esta institución, que han conducido a sostener distintos criterios al respecto. Para Merkel la obligación de indemnizar los daños del delito, la restitución y la coerción directa para restablecer un determinado estado de cosas que responde a determinados deberes jurídicos, sirven para el mismo fin que las penas.

Para Cobo del Rosal, la responsabilidad civil derivada del delito no es una institución propia del Derecho Penal, aunque opina que puede estimarse como consecuencia más o menos directa del delito. Considera que su naturaleza es civil. “Y si el Código Penal las menciona y regula en parte es por razones puramente pragmáticas”.

El Código Civil español determina que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal; es decir reconoce la institución de naturaleza civil, pues así aparece regulado en el Código Civil, y se manifiesta con toda claridad en la propia regulación que el Código Penal lleva a cabo, el que dispone que la obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable y que “la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del Derecho Civil”. Se trata, por tanto, para él de una consecuencia civil nacida del delito, pues el daño causado por éste origina la responsabilidad correspondiente.

Como hemos visto, cuando se trata de fijar la naturaleza de esta responsabilidad, empiezan a surgir criterios antagónicos, que conducen a agrupar a los tratadistas de la materia en dos vertientes fundamentales.

Una vertiente ha sido en cuanto a si la naturaleza de esta responsabilidad es pública o privada.

Este aspecto no ofrece disyuntiva alguna para nosotros, ya que hemos planteado que es al Estado y no al perjudicado al que compete su exigencia, además de plantearse la irrenunciabilidad de este derecho, por parte del perjudicado, a ser resarcido por los daños y perjuicios causados; por lo que podemos asegurar que la naturaleza de la responsabilidad civil proveniente del delito es indubitablemente pública.

Y la otra vertiente, en la que se debate si la responsabilidad civil proveniente del delito, es penal o civil.

Para nosotros, esto no nos conlleva a duda alguna, habida cuenta que, se trata de un daño causado por un delito dentro del proceso penal, en el que el rasgo fundamental es su tipicidad, que responde al principio de legalidad, en virtud del cual sólo pueden ser reprimidos con una pena aquellos hechos que estén regulados como delito en la ley penal. De manera que, consideramos que el delito penal es de donde fluye, de donde nace la responsabilidad civil derivada del delito, es su principio, su fundamento, pues si no existe el referido delito, tampoco existirá la responsabilidad civil derivada de él; de modo que asumimos que la responsabilidad civil siempre que se derive del delito tiene su naturaleza en el Derecho Penal.

La responsabilidad civil derivada del delito. Su historia en Cuba

Durante la colonia en Cuba rigió mediante el Real Decreto de 23 de Mayo de 1879 el Código Penal Español de 1870, que regulaba la determinación de la responsabilidad civil dentro del proceso penal, este principio sentó las bases para que cuando se promulgara el Código de Defensa Social en 1936 se decidiera continuar ofreciendo el mismo tratamiento a dicha institución, sólo estableció una nueva modalidad para hacerla efectiva, fue la conocida Caja de Resarcimientos, que constituyó un órgano intermediario entre la víctima y su victimario, la cual será posteriormente objeto de análisis en nuestro trabajo.

El Código de Defensa Social muestra como la institución de la responsabilidad civil tiene una naturaleza privada, o sea, civil, al plantear que la misma se extingue de la propia manera que las obligaciones en el Código Civil.

Con las modificaciones que tienen lugar en nuestro país después de 1959 se hace necesario atemperar la legislación vigente, en este sentido se realizan varias modificaciones al Código de Defensa Social hasta que el 15 de Febrero de 1970 comienza a regir la Ley 21 que fue el nuevo Código Penal, esta Ley en su artículo 70 plasmó el principio de que “…el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara las responsabilidades civiles y su extensión…” .

Otra modificación que hace el Código Penal de 1979 que consideramos muy desacertada fue la relativa a eliminar la compensación económica ante un perjuicio moral, considerando que sólo se repara por el reconocimiento de la prole y la satisfacción pública al ofendido. Teniendo en cuenta que dicho Código Penal regulaba todo el contenido y alcance de la responsabilidad civil derivada del delito se entiende que durante este período tuvo una naturaleza penal.

La responsabilidad civil derivada del delito. Su actual regulación

Los cambios económicos llevan a que la superestructura social se ajuste a ellos, razones por las cuales el 30 de Abril de 1988 entró en vigor la Ley No. 62, que constituye el Código Penal vigente en Cuba, el que dedica su Título Décimo a “la declaración y ejecución de las obligaciones civiles provenientes del delito”.

Nuestra ley penal parte del principio que el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, decidiendo que el Tribunal que conoce del delito fija la responsabilidad civil y su extensión, siendo aquí donde nuestro Código hizo una nueva modificación al remitir al juzgador a que aplique en cuanto a esta institución las normas correspondientes a la legislación civil; es decir, al Código Civil vigente, que en su Capítulo IV dedicado a Actos Ilícitos, en su Sección Segunda regula la responsabilidad que de ellos se deriva, exponiendo los aspectos que comprende la misma y dispone cómo se debe exigir; así mismo expone la responsabilidad civil en que incurren las personas naturales y jurídicas por los daños que causen o que sean causados por personas por quienes deben responder.

En cumplimiento de lo regulado en la legislación sustantiva civil y penal en cuanto a esta institución, nuestra Ley de Procedimiento Penal establece que la acción para reclamar la responsabilidad civil que se derive del delito se ejercita junto con la penal, en el artículo 275 de dicha Ley y establece la reserva para que se litigue por la vía civil el derecho a ser indemnizada por un daño ocasionado y que no se pudo delimitar durante el proceso penal su curación total.

Se consigna que la extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la responsabilidad civil y su titular podrá ejercerla por la vía y forma que proceda con excepción de que en sentencia firme se plasme que no existió el hecho penal del que pudiera derivarse la responsabilidad civil.

La Ley No. 83, aprobada en Cuba y que entró en vigor en enero de 1998, estableció en sus Disposiciones Generales, que según la Constitución, la Fiscalía General de la República es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades econóicas y sociales y por los ciudadanos y la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado.

Es decir, es la Fiscalía, el órgano que en el proceso penal despliega una función esencialmente requirente, la cual consiste en lo fundamental en la promoción y el ejercicio de la acción penal, más, nuestra concepción del fiscal obliga a que éste en los casos en que el delito entrañe una vulneración de un bien jurídicamente tutelado y esta violación conlleve como consecuencia la protección de dos clases de intereses que han de ser tutelados: el interés social por la represión del delito y un interés del particular a ser resarcido de los daños emergentes por la conducta delictiva, deba representar de igual forma ese interés particular y ejercer lo que se ha dado en llamar el ejercicio de la acción civil proveniente del delito.

Como expresamos anteriormente la Ley de Procedimiento Penal establece que la acción para solicitar la responsabilidad civil que se deriva del delito se ejercita juntamente con la penal, señalando como excepción que en los delitos cometidos contra la integridad corporal y como resultado de ello exista algún lesionado que no hubiese sanado, en el momento en que el fiscal ejerce la acción, se debe continuar el proceso hasta dictar la sentencia, donde no se hará pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y la autoridad correspondiente instruirá al perjudicado para que en el momento procesal oportuno ejercite la acción correspondiente ante el Tribunal Civil, no obstante este doble aspecto de ejercicio de la acción penal y civil de manera conjunta, tiene fundamento legal en la Ley de Procedimiento Penal, pero no aparece regulado de igual forma, en la Ley de la Fiscalía.

Esta Ley le confiere al fiscal como tarea fundamental el ejercicio de la acción penal, lo que relega a un segundo plano la labor de la defensa que requiere el que fue víctima del delito y sufre el perjuicio que produjo en él la acción delictiva.

Como vemos, aún existiendo diferencias esenciales entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, en algunas ocasiones puede reclamarse la indemnización de los daños que un delito haya causado dentro del proceso penal que conozca de éste. En este caso la responsabilidad civil proviene de un acto ilícito pero de índole penal, es decir, de un delito, entendiendo como tal toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.

La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil en Cuba a partir de una reflexión legislativa

El Código Penal vigente establece en su artículo 70 apartado 1 que la persona responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. Se faculta al Tribunal que conoce del delito para declarar la responsabilidad civil conforme a la Ley común.

Al existir dualidad de carácter de hechos dañosos que son reputados delitos y a la vez delitos civiles, se plantea la cuestión procesal a que ello dará lugar, a través de dos sistemas para el ejercicio de la acción civil en estos casos de delito:

  1. Sistema acumulativo o de ejercicio conjunto: en el mismo proceso penal se ejercitan ambas acciones. La víctima puede ser un tercero o la propia víctima del delito.
  2. Sistema sucesivo: se manifiesta cuando por determinadas circunstancias establecidas específicamente en cada ley procesal, no es posible establecer las dos acciones en un mismo proceso. La acción penal se ejercita en el proceso penal correspondiente y previamente al ejercicio de la acción civil en un proceso posterior.

Para asegurar la ejecución de la sentencia en lo concerniente a la responsabilidad civil, la Ley de Trámite estipula que el Instructor, el Fiscal y el Tribunal, como sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, pueden disponer medidas cautelares de fianza, embargo y depósitos de bienes del acusado.

Es importante destacar que este ejercicio de la acción penal unida a la civil es posible, ya que los Tribunales son competentes para su admisión, toda vez que la misma puede extenderse al solo efecto de la represión a las cuestiones civiles íntimamente relacionadas con el hecho de que se trate.

Por su parte, el Tribunal al redactar la sentencia viene obligado a consignar en la narrativa de hechos las cuestiones que declare probadas en relación con la responsabilidad civil en que hubieren incurrido los acusados; en el cuarto Consi-derando expondrá los fundamentos de Derecho de la referida responsabilidad civil; y consecuentemente la pronunciará en la parte dispositiva de la sentencia; obligación que no sólo ha de cumplirse en los procesos ordinarios, sino también en los procesos cuasi ordinarios y sumarios que se resuelven en los tribunales municipales, en obediencia a lo que al respecto establece la ley adjetiva.

También es significativo el tratamiento que da el Código Penal a la institución de la extinción de la responsabilidad civil, pues declara que en el caso de la muerte de un sujeto procesado en una causa penal se extingue en cuanto al mismo la responsabilidad penal, pero no la responsabilidad civil, salvo que el mismo muera en estado de insolvencia; de manera que la víctima se vería obligada en tal caso a acudir a la vía civil, con sus consabidas complicaciones y a su vez quiere esto decir que en tal supuesto la acción civil es independiente de la acción penal.

El Código Penal prevé consecuencias para los que incumplan con la responsabilidad civil , determinando que:

  1. Se les embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico en la cuantía que disponga la ley.
  2. El embargo se llevará al efecto mediante oficio que librará la Caja de Resarci-mientos al centro de trabajo del incumplidor u oficina encargada del pago, con la obligatoriedad de cumplimentar el oficio, tomando las medidas para que se descuenten periódica y regularmente las sumas que se indiquen y enviarlas a la referida Caja, en término no superior a 5 días hábiles a partir de la retención.
  3. Podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civilmente excepto los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.

Como se observa la responsabilidad civil proveniente del delito es una institución que es objeto de regulación en dos cuerpos legales, en el Código Penal y en el Código Civil, que aunque diferentes no pueden desprenderse el uno del otro, en el objetivo de procurar el resarcimiento a la víctima de los daños ocasionados por el delito.

El Código Penal cubano en lo fundamental es declarativo de la exigencia para conocer en un único proceso las consecuencias derivadas y exigidas a razón de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil, sin embargo todo el contenido y alcance de esta última es potestativo de la legislación civil que regula los fundamentos principales de esta institución.

Por lo analizado, los autores cubanos consideran que en la actualidad la institución de la responsabilidad civil derivada del delito es una obligación de naturaleza civil, argumentando que en la legislación civil se recogen los fundamentos principales de ésta, por lo que, a pesar que es el juez penal quien resuelve todo lo concerniente con dicha institución cuando se interesa conjuntamente con la responsabilidad penal, viene obligado a regirse por lo que al respecto del tema regula la legislación civil.

Nosotros entendemos que aún cuando la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba está regulada en el Código Civil, su naturaleza jurídica es de índole penal, por cuanto, la misma tiene su origen, su esencia en el delito penal; si no procede de éste, no estamos en presencia de la referida institución.

Formas de la responsabilidad civil derivada del delito en la actualidad. Dificultades en la Ley y en su aplicación práctica. Propuestas para su perfeccionamiento.

La Ley No.62 o Código Penal, vigente desde febrero de 1988, que fue objeto de modificación, que entró en vigor el 25 de agosto 1997, mediante el Decreto Ley No. 175 de este propio año, deja establecido el principio de que el sujeto que sea declarado responsable penalmente lo será también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito y determina que el tribunal que conoce del hecho delictivo declara la responsabilidad civil; sin embargo, el Código Penal actual no determina el contenido de ésta, remitiendo a las normas que se establecen en el Código Civil en el Título IV, Capítulo IV: Actos Ilícitos, donde define que: el que cause ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.

El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:

  1. La restitución del bien
  2. La reparación del daño material
  3. La indemnización del perjuicio
  4. La reparación del daño moral

Consideramos necesario referirnos primero al concepto de resarcimiento a que hace mención la ley. Entendiendo como función de éste la instauración del patrimonio del lesionado en su persona o bienes, éste vuelve a tener valor, compréndase el patrimonio. Por su parte, el resarcimiento se puede producir a través de diferentes formas, como pueden ser la reintegración específica del bien, el equivalente de éste en dinero, en algunos casos una renta vitalicia, hasta la mayoría de edad e incluso puede ser permanente en los casos de incapacidad laboral permanente o decrecimiento del poder adquisitivo a consecuencia de la incapacidad producida por el acto ilícito penal.

La restitución del bien

Según lo previsto en la legislación, procede esta forma de resarcimiento cuando el bien objeto del delito previamente ha sido ocupado, o encontrado durante el desarrollo del proceso y se procede a su entrega al perjudicado, extendiéndose también la misma en los casos necesarios a exigir una cantidad en dinero adecuada según las tarifas correspondientes, para abonar al dueño por el deterioro o menoscabo que haya podido sufrir el bien como consecuencia de la acción, es decir, que esta restitución no es puramente la entrega del objeto, sino que pudiéramos decir que también lleva consigo en determinados casos una com-pensación material, cuando el bien objeto de restitución ha sufrido algún daño.

De lo anterior, podemos apreciar que en materia de restitución del bien, el propio Tribunal es el encargado de la ejecución, al hacer efectiva la devolución al perjudicado o víctima, aspecto que consideramos acertado, por cuanto durante la investigación de los hechos resultan ocupados los bienes, que son producto de la comisión del delito, que a su vez pueden servir como piezas de convicción, los que durante la fase de juicio oral están a disposición del Tribunal y ello facilita a la víctima su correspondiente resarcimiento en este sentido.

En cuanto al menoscabo sufrido por el bien, que según plantea nuestra legislación civil debe ser abonado su valor; en nuestra práctica, hemos observado que este no se tasa, ni se abona a la víctima o perjudicado; tampoco se incluye en la ley la indemnización por lo que se conoce en la doctrina como el lucro cesante, pues en este caso estaríamos ante un perjuicio o mal derivado del delito, del que la víctima debe quedar satisfecha; por cuanto no sólo ha sufrido una disminución de los valores patrimoniales que tenía en su haber, es decir, el efectivo daño sufrido, sino la previsión que debe hacerse de efectos futuros de un daño presente.

En relación con lo que establece el Código Penal, que el Tribunal adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231,232,333 que se corresponden con los delitos de ocupación y disposición Ilícitas de edificios o locales, los dos primeros artículos, y la usurpación, el tercero; forma de ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito que no está regulada en la legislación civil, sin que existan, además, los mecanismos idóneos para ejecutarla; y aunque no es frecuente que se disponga esta forma de responsabilidad civil, lo cierto es que genera falta de cohesión entre ambos ordenamientos jurídicos, pues si se usa uno para completar al otro, debe existir a nuestro modo de entender un enlace tal entre ellos que no de lugar a lagunas u omisiones.

La legislación civil, en materia de restitución prevé, que la misma no puede efectuarse en los casos en los que el bien ha sido adquirido por un tercero de buena fe, en centros destinados a la comercialización o por una subasta pública, en correspondencia con el principio civil de que todo bien adquirido en tales circunstancias es irreivindicable; por lo que en tales circunstancia se exigiría al ofensor la reparación del daño material.

La reparación del daño material

Por su parte no ofrece duda alguna, toda vez que se fundamenta en el pago del valor del bien que no puede ser entregado al perjudicado o el valor del mismo en compensación por el menoscabo que ha sufrido.

Aquí se presentan las mismas dificultades legislativas y de aplicación en cuanto al daño emergente y al lucro cesante a que hicimos referencia en la forma de la responsabilidad civil derivada del delito analizado anteriormente.

Es importante en este aspecto señalar que la ley No.5 o Ley de Procedimiento Penal en su artículo 149 estableció la participación del perjudicado en la determinación del valor de la reparación del daño material causado o el perjuicio ocasionado, porque en este caso para fijar el valor del bien objeto del delito o el importe del perjuicio se tendrá en cuenta el dicho del perjudicado, sin excluir la facultad que tendrían en su día las partes y el Tribunal para valorar lo más ajustado a Derecho, y al respecto el Tribunal Supremo Popular emitió el dictamen 353 de 1994, donde señala que la cuantía del daño material se determina en base a la valoración que se admite como racionalmente justa, según los medios de pruebas admisibles en las actuaciones, esto es, el dicho del perjudicado, la evaluación pericial, las declaraciones de testigos y el juicio racional que al respecto pueda hacer el actuante considerando nuestra realidad social, conforme al citado artículo 149.

No obstante los intentos por mejorar la forma de reparación del daño material en nuestra legislación, subsisten dificultades tanto en ésta como en su aplicación práctica, las cuales expondremos seguidamente.

Cuando no resulta posible reparar el daño, colocando el patrimonio dañado en su estado primigenio y consecuentemente el resarcimiento sea pecuniario, hay que proceder a la valoración del daño siguiendo, en general, según los autores cubanos, el principio de la reparación integral del daño atribuido al sujeto; sin em-bargo, dada la doble circulación monetaria, los operadores del Derecho aplican diferentes formas para darle solución, habida cuenta, que nada hay establecido al respecto; lo que trae consigo diferentes interpretaciones, que en definitivas conspiran con la adecuada proporcionalidad que debe existir entre el valor de los daños sufridos por las víctimas y lo exigido civilmente a los culpables.

Por lo que entendemos que el precepto legal que regula esta forma de responsabilidad civil derivada del delito deberá mejorar la formulación actual, en el sentido de incluir el lucro cesante y deberá uniformarse el modo en que deben valorarse los bienes cuando el perjudicado lo haya adquirido en pesos cubanos convertibles o en divisa.

La indemnización de perjuicios

Comprende los desembolsos que deban realizar las personas perjudicadas por el delito, que puede coincidir o no con la víctima del mismo, que además abarca las posibles obligaciones alimenticias del que resultara fallecido, el abono del dinero como compensación ante la imposibilidad de continuar percibiendo los ingresos laborales que obtenía la víctima hasta el momento del delito, en caso de que la acción de curación que no incluye los servicios médicos hospitalarios y de estancia en centros asistenciales y de rehabilitación, por el concepto que se tiene de que en estos casos la medicina cubana es gratuita, pero sí comprende todos aquellos desembolsos posteriores que realiza el perjudicado hasta obtener su total curación, así como el salario correspondiente a los días dejados de trabajar y cualquier otro ingreso que la víctima dejó de percibir o erogación realizada por el afectado y sus familiares o un tercero, como sería a modo de ejemplo los costos de los medicamentos, los gastos de funeral y gastos de transportación. Con respecto a los lesionados, los gastos en que incurran las personas a que se refiere dicho precepto que sean indispensables para alcanzar la sanidad de los mismos, todo lo cual deberá estar debidamente acreditado.

La reparación del daño moral

Nuestro Código establece la posibilidad de reparar el daño moral, pero sólo mediante la retractación pública del ofensor, pudiendo la víctima además en caso de que ataque a los derechos inherentes a la personalidad exigir el cese inmediato de la violación o eliminación de sus efectos.

El hecho de dar satisfacción pública a la víctima está fundamentado en el propósito de tratar de rehabilitar el daño en la integridad moral de una persona y que requiere su rehabilitación social, limitándose nuestra legislación a expresar que la misma deba ser pública, pero no da más detalles de su ejecución por lo que se deja a la libertad del Tribunal según cada caso, y su racional visión del mismo determinar la forma más efectiva para lograr esa rehabilitación.

En cuanto a esta forma de reparación del daño moral, se debe dejar sentado que nuestra legislación no comprende dentro de la misma lo que otras legislaciones, relacionada con el reconocimiento de la prole y el matrimonio con la ofendida, toda vez que nuestras actuales concepciones sobre la familia, la igualdad de la mujer, la emancipación de ésta que sustenta la Constitución de la República, están fundamentadas en actitudes ante la vida y dan al traste con cualquier manifestación de hipocresía relacionada con la formalidad del matrimonio y borra la discriminatoria distinción entre hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, o hijos legítimos y naturales, y los lleva a todos a un mismo plano de igualdad que favorece el desarrollo armónico de la sociedad y mejora el sistema de valores amparados en la honestidad y el amor en su sentido más amplio.

Ante el incumplimiento de la obligación de ejecutar la reparación del daño moral el legislador fue drástico en su solución y nos encontramos entonces en que es el único caso en que se prevé que ante la ejecución, el Tribunal impondrá “prisión subsidiaria” estableciendo que la misma se deberá cumplir en un término que no puede ser ni inferior a tres meses ni superior a seis, dejándose por supuesto la posibilidad de la suspensión de ésta en cualquier momento, en que el sancionado cumpla la obligación. Esta disposición del Código a la luz de las nuevas concepciones sobre la pena y los principios limitadores al ius puniendi del Estado, presenta cierta objeción, derivada de la necesaria observancia en cualquier momento del principio de proporcionalidad de la pena que lleva a mantenerse, en la mayoría de los estudiosos en materia penal, la concepción de que las sanciones subsidiarias por incumplimiento de las obligaciones civiles no deben llevar consigo una prisión, puesto que no existe, relación de proporcionalidad entre una y otra. Criterio con el que concordamos, pues no se trata de una consecuencia principal que conduce a la imposición de una pena, para lo cual es menester valorar la proporcionalidad entre hecho delictivo y ésta, sino de una consecuencia accesoria, que muy bien puede compensarse pecuniariamente.

En Cuba se carece de una fundamentación teórica de la reparación del daño moral y en el Código Civil no existe un concepto de daño moral que permita abarcar todas las reclamaciones que puedan presentarse y tampoco se cuenta con normas que regulen la reparación integral de este tipo de daños, lo que lo convierte en un problema científico a resolver.

En cuanto al resarcimiento, la primera gran diferencia que se observa en relación con el resto de las legislaciones internacionales es la supresión total de las formas de “reparación moral” basadas en la compensación en metálico, dote o pensión, elementos típicos de una sociedad donde tiene precio, hasta la moral .

En nuestra legislación, el Código Civil parte de reconocer que, ante la violación de los derechos inherentes a la personalidad del afectado puede exigir, el cese de la violación, la eliminación de sus efectos y la retractación por parte del ofensor, y concretamente, como contenido de la responsabilidad civil, acoge la retractación pública del ofensor como forma de reparación.

Como vimos, resulta llamativo que nuestro ordenamiento jurídico por un lado, le dé tanta importancia a la reparación in natura del daño moral, que llega incluso a prever prisión para aquel que no cumpla con la obligación de repararlo, lo cual es por demás muy discutible, y por otra parte, no contempla el resarcimiento pecuniario.

En cuanto al seguro de la responsabilidad civil, podemos apreciar que tiene una función altamente social, reparar el perjuicio sufrido por la víctima que el legislador y el intérprete no pueden dejar de considerar, por su gran importancia socioeconómica ; criterio con el cual concordamos, pues con sinceridad hay que reconocer que hasta hoy las víctimas son las más olvidadas y marginadas en el proceso penal.

Sin embargo, si nos detenemos en el papel que desempeñan las víctimas en el referido proceso, nos percatamos que son los más importantes agentes informales del control del crimen; la gran mayoría de las investigaciones policíacas y por lo tanto la casi totalidad de los procesos principian gracias a la iniciativa de la víctima; se debe por tanto buscar los medios para alentar a éstas a denunciar los hechos delictivos que sufren.

Si de gran importancia para la sociedad resulta prevenir la actividad delictiva y las conductas antisociales, también lo es la prevención victimal, sencillamente para que no ocurra o no se produzca la victimización criminal, pues es indiscutible que la relación criminal–víctima es estrecha y aún más, es indisoluble; aunque en sí son fenómenos diferentes, es cierto que coinciden precisamente en el momento de la consumación del hecho punible, a esta dinámica no pocos autores la han llamado “ter criminist” e “iter victimaet”, o sea el camino del criminal y el camino de la víctima, que aunque diversos llegan a encontrarse en la encrucijada del crimen.

Es una gran realidad que el Estado castiga al delincuente y de esta forma busca prevenir a la colectividad contra el delito a base de encarcelamiento y reeducación; lo que consideramos necesario en muchos casos; pero lo cierto es que no toma medidas enérgicas y eficaces encaminadas a garantizar una protección eficiente por parte de los trabajadores estatales, que bien están obligados a proteger las empresas estatales de los ataques delincuenciales que con tanta frecuencia afectan sus patrimonios, de igual modo pudiera incluso tipificar conductas que causan seria victimización individual o colectiva.

También es penosa la desproporcionalidad existente entre el valor de los daños sufridos por las víctimas y lo exigido civilmente a los culpables, al guiarse las autoridades competentes al momento de valorar los daños por una tarifa de precios arcaica y absolutamente desactualizada y aunque el Decreto Ley número 151 le da participación a la víctima al momento de considerar el valor de los bienes despojados, en la práctica sigue siendo desproporcional lo que se dispone como indemnización con el perjuicio o daño causado; de todas maneras, todo lo expuesto provoca un efecto detrimental para la víctima y condiciona al comisor una sanción en ocasiones poco ajustada al hecho cometido, lo que sin duda va restando interés y confianza por parte de la sociedad victimizada en las instituciones encargadas de reprimir el delito, para combatir el hecho delictivo.

La reparación del daño material causado y la indemnización de perjuicios tiene características sui géneris, en nuestra legislación; en el ordenamiento jurídico penal cubano, ambas formas de responsabilidad civil se ejecutan a través de la Caja de Resarcimientos” , adscripta al Ministerio de Justicia de la República de Cuba, órgano destinado a abonar a las víctimas o perjudicados por el delito, la cantidad de dinero que como consecuencia de la afectación sufrida, se determine en la sentencia que dictó el Tribunal competente para ello.

Nuestro legislador siguiendo la corriente positivista en la materia, ha sustraído el pago de la responsabilidad civil del arbitrio de la parte ofendida para hacerlo objeto de una regulación especial con intervención del Estado. Los precedentes de este sistema se encuentran en las Cajas de Multas de los Consejos de Patronato del Proyecto Ferri, en la Caja de Multas creada en Italia por la Ley de 9 de Mayo de 1932, en la Caja Nacional de Resarcimientos del Proyecto Ortiz y en la Caja Nacional de Resarcimientos del Proyecto Tejera.

En nuestro país se creó, en 1936 al entrar en vigor el Código de Defensa Social, como la institución encargada de hacer efectiva la responsabilidad civil y protege a las víctimas del delito, siendo en aquel entonces adscripta a la Secretaria del Ministerio de Hacienda y posteriormente por la Ley 8 209, Decreto 1178 de 1953, quedando bajo la custodia del Ministerio de Justicia como antes expresamos.

La Caja de Resarcimientos como institución se mantiene vigente hasta la actualidad, siendo regulada en el actual Código Penal en su artículo 71 inciso 1, donde se considera que es la entidad encargada de hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente del daño y la indemnización del perjuicio.

Para cumplir con su función debe exigir el pago a los obligados y abonar a las víctimas las cantidades que fijó el Tribunal en concepto de responsabilidad civil, vía esta de engrosar los fondos de la Caja que además se nutre de otros ingresos como son:

  1. Los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil.
  2. El dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya ordenado de volver y no se reclame dentro del término de un año a partir de la firmeza de la sentencia.
  3. Las responsabilidades civiles no reclamadas por ser titulares dentro del término de noventa días.
  4. Los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la responsabilidad civil, consistente en un incremento de 10 % de la deuda.
  5. El importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales.
  6. Los descuentos a beneficiarios que es de un 20%.
  7. Cualquier otro ingreso que determine la Ley, como son las cifras del presupuesto que da el Ministerio de Finanzas.

Las cuestiones relacionadas con la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito entrañan determinado grado de complejidad, existiendo en nuestro ordenamiento penal dos instituciones encargadas de esas ejecuciones, el Tribunal, en los casos de la restitución del bien y la reparación del daño moral; y la Caja de Resarcimientos para la ejecución de la reparación del daño material y la indemnización de perjuicios, que se caracteriza por el pago a la víctima o perjudicado y el cobro a los que deben satisfacer todas las obligaciones.

Es una realidad que la sociedad tiene más odio contra el criminal que piedad para el ofendido , y ello refleja el drama de la víctima; generalmente lo detrimental para ésta no se interioriza por la sociedad, incluyendo los órganos que tienen que reprimir al delincuente esto es una realidad y ello refleja el drama de la víctima; generalmente lo detrimental para ésta no se interioriza por la sociedad, incluyendo los órganos que tienen que reprimir al delincuente; cuando la víctima es el Estado, menor es aún el pesar por el daño sufrido; y ello condiciona en gran medida que las Empresas estatales sean víctimas potenciales.

Esto se refleja desafortunadamente en el Artículo 71 inciso 1 del código Penal modificado por el decreto Ley 175, en el que se omite que la Caja de Resarcimientos sea la encargada de abonar a las personas jurídicas que resulten víctimas las cantidades que les son debidas; sin que exista alguna vía jurisdiccional o mecanismos para que se resarcidas, lo cual va en detrimento de las situaciones económicas y financieras de tales personas jurídicas, siendo éste un problema científico a resolver.

Como vemos la institución de la responsabilidad civil derivada del delito está necesitada de perfeccionamiento.

Conclusiones

  1. La responsabilidad civil derivada del delito tiene su naturaleza en el Derecho Penal, habida cuenta que se trata de un daño causado por un delito penal, en el que el rasgo fundamental es su tipicidad que responde al principio de legalidad en virtud del cual sólo pueden ser reprimidos con una pena aquellos hechos que estén regulados como delito en la Ley Penal; siendo de él de donde nace dicha institución pues si no existe el delito tampoco existirá la responsabilidad civil derivada de él. Situación que es igual en Cuba, pues inclusive en el orden legislativo, con independencia de existir un reenvío a lo civil mantiene su supremacía la Ley Penal, por lo ya señalado desde el punto de vista doctrinal y porque hay formas de este tipo de responsabilidad que se recogen específicamente en el Código Penal y además existe la posibilidad en un supuesto de aplicar la privación de libertad que en el Derecho civil es totalmente imposible.
  2. Aunque en Cuba están regulados y son utilizados diferentes seguros, incluyendo los que tienen que ver con la responsabilidad civil derivada del delito, no ha sido una variante realmente muy utilizada, la que podría implementarse de manera más extensiva y esto garantizaría una pronta y efectiva reparación a la víctima.
  3. Resultan aún insuficiente los pronunciamientos de la máxima instancia judicial del país en cuanto a la interpretación o valoración que deben hacerse de aspectos controvertidos de la institución estudiada, motivando con ello dificultades serias en su aplicación por los operadores del Derecho.
  4. En Cuba en la actualidad la institución investigada adopta las formas de: restitución del bien, reparación del daño material, indemnización del perjuicio y reparación del daño moral. Existiendo dificultades tanto en el orden legislativo como en el orden práctico.

En el orden legislativo son:

  1. La Ley Penal reenvía a la Ley Civil para conocer y aplicar el contenido de dicha institución.
  2. Los artículos 84 y 85 del Código civil no incluyen el resarcimiento por el lucro cesante.
  3. El artículo 70 inciso 1 del Código Penal dispone una forma de ejecutoria de la responsabilidad civil derivada del delito que no está comprendida dentro de la Ley Civil; sin que existan además los mecanismos para hacerla efectiva.
  4. En la legislación vigente no existe un concepto de daño moral, ni cuenta con normas que regulen la reparación integral de este tipo de daño.
  5. Supresión total en la legislación de las formas de reparación moral basadas en la compensación en metálico.
  6. El artículo 70 inciso 2 del Código Penal prevé prisión para aquel que no cumpla con la obligación de reparar el daño moral, siendo ésta una solución contradictoria.
  7. El artículo 71 inciso 1 del Código Penal omite que la Caja de Resarcimientos abone a las personas jurídicas las cantidades en dinero que les son debidas como consecuencia de hechos delictivos.
  8. No existe ningún precepto que defina como hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito en los casos en los que el bien ha sido adquirido por un tercero de buena fe, en centros destinados a la comercialización o por una subasta pública.

En el orden práctico:

  1. No se tienen en cuenta en relación con la responsabilidad civil derivada del delito el menoscabo sufrido por el bien, es decir lo relacionado con el daño emergente.
  2. Existen dificultades de aplicación en cuanto al daño emergente del artículo 85 del Código Civil.
  3. Al proceder a valorar los daños y perjuicios para su resarcimiento, existen dificultades en su solución, dada la doble circulación monetaria.
  4. No se valoran los reales perjuicios sufridos por las víctimas y su familia.

Recomendaciones

Primera: A la Comisión de Asuntos Jurídicos y Constitucionales de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

  1. Que en el Código Penal también se regule la responsabilidad civil derivada del delito a los efectos de no crear una duplicidad legislativa.
  2. Que en la Ley se incluyan los conceptos de lucro cesante y daño emergente mediante una interpretación auténtica contextual.
  3. Que mediante una interpretación auténtica contextual se defina que entender por menoscabo y deterioro del bien.
  4. Agregar en la responsabilidad civil un precepto que defina el daño moral y otro que establezca la compensación en metálico como forma de reparación.
  5. Que se suprima la prisión para el que incumpla con la obligación de reparar el daño moral.
  6. Que se incluya en el artículo 71 inciso 1 del Código Penal que la Caja de Resarcimientos sea la encargada de abonar a las personas jurídicas las cantidades en dinero que les son debidas como consecuencia de hechos delictivos.
  7. Que se incluya un precepto que defina como hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito en los casos en que el bien en cuestión haya sido adquirido de buena fe, en centros destinados a la comercialización o por una subasta pública.
  8. Que legislativamente se disponga que exista prevalencia de la responsabilidad civil derivada del delito con respecto al pago de las multas.

Segunda: Al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular se pronuncie por el tipo de moneda en que se han de valorar los bienes en concepto de resarcimiento; además que establezca los mecanismos que sirvan para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley en cuanto a la indemnización de los perjuicios.

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Rojas Ramírez Gerardo. (2014, junio 19). La responsabilidad civil derivada del delito. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/la-responsabilidad-civil-derivada-del-delito/
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Rojas Ramírez Gerardo. "La responsabilidad civil derivada del delito". gestiopolis. junio 19, 2014. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/la-responsabilidad-civil-derivada-del-delito/.
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