Derecho penal. Auto de formal prisión en México

INTRODUCCIÓN

El auto de formal prisión es una sentencia la cual dicta el juez penal tomando en consideración, que se encuentre tomada la declaración preparatoria, que se acrediten el cuerpo del delito , la probable responsabilidad, y que no exista algo que exima de responsabilidad al inculpado, ni mucho menos algo que pueda dar fin al procedimiento entre esto esta los que es la muerte del Amnistía, Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada, Prescripción, Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación, Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal, Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella, Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso, Conciliación, Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

Dentro de esto tenemos que la pena se empezó a tomar en consideración desde tiempo remotos en los cuales los hombres vagos e independientes se reunieron en sociedad, cansados de vivir en un continuo numero de guerra y de gozar una libertad que les ira inútil en la incertidumbre de conservarla. Sacrificaron por eso una parte de ella para gozar la restante en segura tranquilidad. El complejo de todas estas porciones de libertad, sacrificadas al bien de cada uno, forma la soberanía de una nación, y el soberano es su administrador y legítimo depositario. Pero no bastaba formar este depósito, era necesario también defenderlo de las usurpaciones privadas de cada hombre en particular. Procuran todos no solo quitar el depósito la porción propia, sino usurparse las ajenas.

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN EN LOS DIVERSOS DELITOS.

2.- ORIGEN DE LAS PENAS

Las leyes son las condiciones en que los hombres vagos e independientes se reunieron en sociedad, cansados de vivir en un continuo numero de guerra y de gozar una libertad que les ira inútil en la incertidumbre de conservarla. Sacrificaron por eso una parte de ella para gozar la restante en segura tranquilidad. El complejo de todas estas porciones de libertad, sacrificadas al bien de cada uno, forma la soberanía de una nación, y el soberano es su administrador y legítimo depositario. Pero no bastaba formar este depósito, era necesario también defenderlo de las usurpaciones privadas de cada hombre en particular. Procuran todos no solo quitar el depósito la porción propia, sino usurparse las ajenas. Para evitar estas usurpaciones se necesitaban motivos sensibles que fuesen bastante a contener el animo despótico de cada hombre, cuando quisiera sumergir las leyes de la sociedad en su casi antiguo. Estos motivos sensibles son las penas establecida contra los infractores de aquellas leyes. llámalos motivos sensibles, por que la experiencia ha demostrado que la multitud no adopta principios estables de conducta, ni se aleja de aquella innata general disolución, que en el universo físico y moral se observa, sino con motivos que inmediatamente hieran en los sentidos y que de continuo se presenten al entendimiento, para contrabalancear las fuertes impresiones de los ímpetus parciales que se oponen al bien universal, no habiendo tampoco bastado la elocuencia, las declamaciones y las verdades mas sublimes a sujetar por mucho tiempo las pasiones excitadas con los sensibles incentivos de los objetos presentes.

3.- FORMAL PRISIÓN O RECLUSIÓN PREVENTIVA.

A través del auto de formal prisión, también llamado prisión preventiva se confirma homologa u ordena una medida cautelar restrictiva de la libertad física. La confirmación, si el tribunal previamente había ordenado la detención; la homologación, si alguna personas o autoridad diversa a la del tribunal ya la había impuesto; o la ordena, si hasta ese momento no se había dispuesto la detención. La orden de detención preventiva participa de la misma naturaleza que la prisión preventiva. Ambas implican la medida cautelar restrictiva de la libertad. La detención es una medida provisional, pero mas provisional en el tiempo que la prisión preventiva, a la que sin externo cuidado en el lenguaje se le podría llamar “ prisión definitiva, pero dentro de la preventiva” lo cual revela un contrasentido, pero que sin duda alguna resulta pintoresca e ilustrativa. en contra partida el auto de reclusión preventiva se encuentra el que en México se denomina “auto de libertad”, que seria una resolución de liberación de la custodia. a este auto de libertad con frecuencia también séle confunde con la resolución denegatoria de procesamiento, lo cual es erróneo , ya que puede existir una resolución denegatoria de procesamiento, lo cual es erróneo ya que puede existir una resolución de libertad de la custodia, pero que ordene el procesamiento definitivo. Por ejemplo en aquellos procesos donde el delito materia del proceso no tenga sanción “corporal” o privativa de la libertad, y el sujeto si debe ser procesado.

Artículo 25.- la Prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y solo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva. La privación de libertad preventiva se computara el cumplimiento de la pena impuesta así como las que pudiera imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgaran en forma simultánea.

Artículo 161.- dentro de las setenta y dos horas siguientes el momento en que el inculpado quede a disposición del juez se dictara el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

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I.- que se haya tomado la declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capitulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquel se rehusó a declarar.

II.- que este comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad.

III.- que en relación a la fracción anterior este demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y

IV.- que no este plenamente comprobado a favor del inculpado, alguna circunstancia eximen de responsabilidad, o que extinga la acción penal. El plazo al que se refiere el párrafo de este articulo, podrá prorrogarse por única vez, asta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prorroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

4.- AUTO DE FORMAL PRISIÓN

El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, inicia el de instrucción. Dicho auto deberá señalar el ilícito o ilícitos por los cuales se continuara el proceso y el tipo de proceso , es decir su identificación dáctilo antropométrica y suspende las garantías del ciudadano que se mencionan en la constitución política mexicana.

Dentro de las 72 horas siguientes al momento en el que el inculpado queda a disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión , si el juez acredita los requisitos siguientes:

I.- QUE SE HAYA TOMADO LA DECLARACION PREPARATORIA DEL INCULPADO, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS O QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE QUE EL INDICIADO SE REHUSO A DECLARAR:

La declaración preparatoria: Es el acto procesal de mayor significación en el curso del proceso y tiene por objeto ilustrar al juez para que determine la situación jurídica que ha de guardar el inculpado, después del termino de setenta y dos horas, capacitando este para que obtenga exacto conocimiento de los cargos que existen en su contra y este para que obtenga exacto conocimiento de los cargos que existen en su contra y este en condiciones de contestarlos y de preparar su defensa.

La declaración preparatoria es un suceso de gran importancia en todo el proceso penal, pues consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad. Dicha declaración se llevara acabo en un local al que tenga acceso el público, sin restricción.

Declaración preparatoria: Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad

Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público.

A).- Los datos generales del inculpado (sus apodos, el grupo étnico, si habla castellano, se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza.

B).- Se informará al indiciado en que consiste la denuncia o querella, asi como los nombres de sus acusadores y de los testigos

C).- Y se le preguntará si es su voluntad declarar, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados.

D).- Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.

E).- Se le harán saber todas las garantías que le otorga el marco legal (art 20 constitucional)

Registro No. 174497

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Página: 2171

Tesis: I.2o.P.128 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

DECLARACIÓN PREPARATORIA. LA OMISIÓN DE SU DESAHOGO ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Debe ordenarse la reposición del procedimiento si el Juez responsable emitió el auto de formalmente preso contra el indiciado sin que previo a ello le hubiera tomado su declaración preparatoria, debido a que implica dos violaciones, a saber: a) de la garantía de seguridad jurídica contenida en la fracción III del apartado A del numeral 20 constitucional, puesto que en esa diligencia, debió hacérsele saber a aquél, el nombre del denunciante, naturaleza y causa de la acusación, así como los restantes derechos públicos subjetivos que a su favor consigna el precepto constitucional en cita, lo que tenía por objeto que conociera bien el hecho ilícito que se le atribuye y en esas condiciones estuviera en aptitud de contestar el cargo; por lo que ante el incumplimiento de esa obligación, se le negó su derecho a defenderse; y, b) de la garantía que se prevé en el párrafo segundo del artículo 19 de la Carta Magna, consistente en solicitar la ampliación del plazo para que se resuelva su situación jurídica, cuyo objetivo es precisamente que en ejercicio de su derecho de defensa, ofrezca las pruebas que estime convenientes a fin de obtener su libertad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 792/2006. 18 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: José Cuitláhuac Salinas Martínez.

Registro No. 174339

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Página: 2345

Tesis: I.2o.P.127 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

SUSPENSIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL. DEBE ORDENARSE SI EL INDICIADO SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA RENDIR DECLARACIÓN PREPARATORIA.

Aunque si bien es verdad el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no contiene precepto alguno que disponga la suspensión del procedimiento en el caso en que exista imposibilidad material para el desahogo de la declaración preparatoria del indiciado, procede tal medida suspensiva hasta en tanto desaparezca la causa que la origine a fin de que en su oportunidad se recabe ésta con las formalidades legales y hecho lo anterior, se resuelva la situación jurídica de aquél, puesto que de dictar la formal prisión, sin desahogar tal diligencia, se violan las formalidades esenciales que rigen el procedimiento de preinstrucción, cuya infracción afecta las defensas del justiciable, así como se vulnera su garantía de seguridad jurídica, contenida en la fracción III del apartado A del numeral 20 y las del párrafo segundo del artículo 19, ambos constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 792/2006. 18 de mayo de 2006. Unanimidad en el sentido de la resolución, con voto concurrente de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara, y mayoría en el criterio de la tesis. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: José Cuitláhuac Salinas Martínez.

Registro No. 183089

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Octubre de 2003

Página: 987

Tesis: III.2o.P.119 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

DECLARACIÓN PREPARATORIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DICTE AUTO DE FORMAL PRISIÓN SIN HABERLA TOMADO AL INDICIADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO Y A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Si el Juez del proceso, sin tomar la declaración preparatoria del indiciado, resolvió su situación jurídica emitiendo auto de formal prisión en su contra, ello constituye una violación sustancial al procedimiento, que a su vez se traduce en una violación constitucional, pues del contenido de los artículos 20 constitucional y 162 del Código de Procedimientos Penales para dicha entidad, se desprende que el Juez tiene la obligación de cumplir con las formalidades establecidas en esos preceptos; luego, si en el acta condigna únicamente se hizo constar la presencia de las personas que en ella intervinieron, así como que el indiciado se retiró porque tenía otra diligencia en distinto tribunal, la actuación así levantada no constituye una declaración preparatoria, ya que éste no manifestó sus generales; tampoco se le indicó que tenía derecho al beneficio de la libertad provisional bajo caución; no se le hicieron saber los hechos que dieron origen a la denuncia; el nombre de quien lo acusaba; el derecho que tenía a declarar o no, así como hacer de su conocimiento que tenía derecho a ofrecer las pruebas que considerara necesarias para su defensa, para de esa forma cumplir con lo señalado en los dispositivos legales en mención.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 95/2003. 27 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Michell Covarrubias Martínez.

II.- QUE ESTÉ COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO QUE TENGA SEÑALADA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD;

Por el cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, aso como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera.

El cuerpo del delito del que se trate y la probable responsabilidad se acreditaran por cualquier medio probatorio que señale la ley (Art.168 del código federal de procedimientos penales).

Para acreditar el cuerpo del delito, bastara en el orden federal según la disposición anterior, cumplir con los elementos objetivos y normativos por su parte en el código de procedimientos penales para el distrito federal se establece que en los casos en que la ley incorpore en la prescripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elementos constitutivo esencial, será necesaria su acreditación para la comprobación del cuerpo del delito.

Podemos obtener una clasificación de la forma de justificar el cuerpo de los delitos, de acuerdo con nuestra legislación: comprobables de manera directa, indirecta o por ambas. en el primer grupo están los ilícitos que exigen demostrar la existencia del acto sospechado en la ley acerca de este grupo, RIVERA SILVA considera que en ocasiones es indebido incluir algunos ilícitos de dolo especifico ya que según dice “los elementos morales nunca pueden comprobarse de manera directa”.

En los ilícitos del segundo grupo la ley establece previamente los elementos que deben comprobarse, entre ellos el homicidio, las lesiones, el infanticidio, etcera.

Por ultimo están los ilícitos del tercer grupo en principio deben probarse como los ilícitos del primer conjunto, además la ley asienta ciertos detalles especiales que han de comprobarse a semejanza de los delitos del segundo grupo, por ejemplo: peculado, robo y fraude.

Cuerpo del delito: (por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera)

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de lo elementos que integran la descripción de la conducta o hechos delictuosos, se atenderá para su comprobación las reglas generales que para dicho efecto prevé el propio código penal en cada uno de los fueros. como se puede apreciar el cuerpo del delito se integrara con el total de elementos contenidos en el tipo penal, ya sean estos como los ha denominado la doctrina objetivos, subjetivos y normativos; es el cuerpo del delito el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera, ello en relación a su ejecución y sus circunstancias, lo cual es congruente con el artículo 19 de la constitución política de los estados unidos mexicanos de donde proviene el concepto de cuerpo de delito.

Dentro de la modificación de la iniciativa presidencial una y otra ocasión aducen los señores legisladores, que es necesario dar las “ bases de un nuevo y eficaz sistema de justicia que contribuya definitivamente a consolidar al estado de derecho”, también refieren que nuestra sociedad se a dado un elemento de criminalidad atribuyendo esto principalmente a tres factores: impunidad corrupción e ineficiencia, siendo causa de la primera, las fallas en los sistemas de procuración y administración de justicia, y por lo que toca a la corrupción se atribuye a la falta de “cultura de la legalidad” y de los incentivos financieros, honoríficos e institucionales.

Dice nuestros Senadores que el acreditar los elementos del tipo, es decir tantos los de su parte objetiva como los de la subjetiva (descriptivos, normativos, dolo o culpa y subjetivos distintos al dolo), está bien para una sentencia pero es excesivo para una orden de aprehensión o un auto de formal prisión.

Concluyen sentenciando que el texto constitucional no debe seguir ninguna corriente doctrinal, pues la adoptada ha tenido éxito en otras naciones pero no en nuestro país, y en cambio nuestro país, “debe avanzar en el perfeccionamiento de nuestro sistema de enjuiciamiento penal”. Por todo lo anterior, ahora, nuestro senadores han centrado el punto de atención en sustituir la figura jurídica de los elementos del tipo por el concepto del delito del delito, agregando, que para el caso de la orden de aprehensión, al grado de convicción requerido será basado en la existencia de datos que acreditan el cuerpo del delito, entendiendo éste como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho previsto como el delito por la ley; y para el auto de formal prisión se exigirá la acreditación con datos bastantes para comprobarlo, al igual que la probable responsabilidad.

III.- QUE ESTÉ DEMOSTRADA LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO

¿Qué es la probable responsabilidad?: se entiende como lla posibilidad razonable de que una persona determinada hay cometido un delito y existiera cuando del cuadro procedimental se deriven elementos fundados para considerar que un individuo es probable sujeto activo en alguna forma de autoría, concepción, preparación o ejecución o inducir a compeler a otro a ejecutarlos.

Se tendrá por comprobada la probable responsabilidad del indiciado cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa y culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquel alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Además se requiere para la existencia de la probable responsabilidad, indicios de esta, no la prueba plena de ella, pues tal certeza es materia de la sentencia.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, utilizando los medios probatorios existentes se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de este y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Articulo 168 que a la letra dice:

El ministerio público acreditara el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, asu vez, examinara si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio probatorio que señale la ley.

La responsabilidad es el deber jurídico en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad de un hecho ejecutado, de modo que cuando existen hechos o circunstancias accesorias al delito que permitan suponer fundadamente que la persona de que se trata ha tomado participación en el, en cualquiera de las formas establecidas por la ley penal, podrá hablarse de su probable responsabilidad en su comisión.

IV.- QUE NO ESTÉ PLENAMENTE COMPROBADA A FAVOR DEL INCULPADO ALGUNA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O QUE EXTINGA LA ACCIÓN PENAL; Y

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL:

Son circunstancias eximentes de responsabilidad penal, aquellas que permiten que el delincuente no sea sancionado por la ley que la pena establece, sin perjuicio que el hecho constitutivo de delito se encuentre acreditado, la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal, hace que el delincuente no sea sancionado, tales son dice el artículo 10 del Código Penal:

1. El loco o demente, ha no ser que haya obrado en un intervalo lucido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón. 2. El menor de dieciséis años. 3.

El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento, este es un trámite procesal, que se lleva a cabo ante un juez de menores, y en él que este requiriendo antecedentes y peticiones médicas y sicológicas pueda determinar si el joven a obrado o no con discernimiento. 4. El que obra en defensa de su persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 5. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus pariente consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres, sus hijos naturales o ilegítimos reconocidos. 6. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la que el defensor no se a impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4 y 5 precedentes, cualquiera que sea el daño que se comete al agresor, respecto de aquél que rechaza el escalamiento en una casa o departamento, oficina que sea habitado o en sus dependencias o si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 365 ic.2 , 390, 391, 433, y 436 del Código Penal. 7. El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. b. Que sea mayor que el causado para evitarlo. c. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8. El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9. El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un medio insuperable. 10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o cargo.

11. El que incurriere en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

12. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

La acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:

Muerte del imputado,

Amnistía,

Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada,

Prescripción,

Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,

Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,

Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción publica depende de aquella,

Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso,

Conciliación,

Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,

Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

V.- DEBEN INCLUIRSE LOS NOMBRES Y FIRMAS DEL JUEZ QUE DICTE LA RESOLUCIÓN Y DEL SECRETARIO AUTORICE.

AUTO DE FORMAL PRISIÓN (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

En la Ciudad de___________, siendo las____ horas del día_________ del

Mes de__________ de____.

Vistas las diligencias que integran la averiguación previa, el pliego en que consta el ejercicio de la acción penal, y las actuaciones practicadas dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas (o bien, el plazo constitucional prorrogado cuando así lo haya solicitado el indiciado en los términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional) por este órgano jurisdiccional, se procede a resolver, dentro del mismo plazo, a efecto de determinar la situación jurídica del inculpado________________.

_____________ En contra de quien el Ministerio Público ejercitó acción

Penal por el delito de__________________________.

CONSIDERANDO

I. El cuerpo del delito cuyo tipo describe el artículo________ del Código Penal Federal, se acreditó, en la especie, por medio de las reglas de comprobación general (o especial según el caso), que establece el artículo__________ del Código Federal de Procedimientos Penales (o los artículos aplicables en los casos de comprobación especial), a través de las siguientes probanzas:

a)___________________

b)____________________

c)__________________; y

d)__________________

De los elementos de convicción analizados en el presente considerando, se llega al conocimiento de que se integraron los elementos del cuerpo del delito previsto en el artículo_____________ del Código Penal Federal.

II. Que la probable responsabilidad de___________________ en la comisión del delito de_____________, que le atribuye el Ministerio Público, se demostró hasta esta etapa procedimental con los siguientes elementos de prueba:

a)__________________;

b)__________________;

c)__________________; y

d)__________________;

Por lo que hace a la circunstancia calificativa (o circunstancias), a que alude el Ministerio Público en su pliego de consignación, descrita en el artículo________ del Código Penal Federal, ésta se actualiza hasta este momento procedimental, habida cuenta de que_______________________________ (señalar el razonamiento que sirve de motivación para tal afirmación, sustentándolo con las pruebas idóneas y señalando su ubicación en el expediente)

III. Que al inculpado, para los efectos de la punibilidad, le sería aplicable hasta este momento procesal lo dispuesto en el artículo___ ______ (señalar los artículos que las calificativas) del Código Penal Federal y en virtud de que dicho dispositivo legal contempla pena privativa de libertad, y satisfechos los requisitos de los artículos 18 y 19 constitucionales, así como_____________ del Código Federal de Procedimientos Penales, procede decretársele al indiciado___ ___________ su formal prisión por el delito de (especificar el delito junto con sus calificativas)

En tal virtud se abre el proceso ordinario, póngase a la vista de las partes la presente causa por el término de______ días para que ofrezcan las pruebas que a sus intereses convengan, las que se desahogarán dentro de los quince días siguientes, asimismo hágaseles saber que cuentan con el término de tres días a partir de la notificación del presente auto, para interponer el recurso de apelación.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 18 y 19 constitucionales,_________________ y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, es de resolverse y se:

RESUELVE

Primero:

Se decreta a__________ formal prisión como probable

Responsable del ilícito de___________.

Segundo:

Cúmplase con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, y al efecto expídase y envíese copia autorizada de la presente resolución

Al ciudadano Director del Reclusorio Preventivo ______________________ en el que se halla internado el inculpado.

Tercero:

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo___________

Del Código Federal de Procedimientos Penales, identifíquese al inculpado

_____________ Por el sistema administrativo adoptado y solicítese a la Dirección

General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social el informe de los

Ingresos anteriores de___________________ a la prisión preventiva, asimismo,

Recábese el dictamen de personalidad del procesado.

Cuarto: Se declara abierto el procedimiento ordinario y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo____________ del Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena poner el proceso a la vista de las partes con el objeto de que propongan, dentro del plazo de_____ días contados a partir del siguiente al de la notificación del presente auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los______ días posteriores.

Quinto: Hágase saber a las partes el derecho que tienen a impugnar el presente auto, y que para tal efecto cuentan con tres días, siguientes a la notificación del mismo.

Sexto: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo____________

constitucional, gírese oficio al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, dándole conocimiento de este auto de plazo constitucional dictado, para los efectos legales que tengan lugar.

Séptimo: Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de

Gobierno del Juzgado y expídanse las boletas y copias de ley.

Octavo: Notifíquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma el ciudadano Juez Penal ante el Secretario de

Acuerdos que autorizan las actuaciones. Doy fe.

___________, __________a ___________de ___________

___________________

FIRMA

Registro No. 163879

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Septiembre de 2010

Página: 1033

Tesis: XIX.1o.P.T. J/7

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO DICTADOS POR DELITOS QUE SE PERSIGAN POR QUERELLA NECESARIA Y POR LOS PERSEGUIBLES DE OFICIO CUANDO EL PERDÓN DEL OFENDIDO O LA VÍCTIMA SEA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE CORROBORAR QUE, PREVIO AL DICTADO DEL AUTO DE RADICACIÓN, EL JUEZ PENAL RESPONSABLE SE HAYA CERCIORADO DE QUE SE EFECTUÓ AQUELLA DILIGENCIA Y EXISTA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

De la interpretación de los artículos 3o., fracción X y 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, reformado y adicionado, respectivamente, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de julio de 2003, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 4/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 65, de rubro: «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).», así como de la iniciativa suscrita por el gobernador de la entidad y de la exposición de motivos de 14 de noviembre de 2001, formulada por los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura estatal que culminó con la promulgación de aquel decreto, se advierte que el Ministerio Público, en el ejercicio de su acción persecutora y en la etapa de averiguación previa, debe procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el incul  pado en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal; en el entendido de que en caso de que se suscriba convenio conciliatorio, éste producirá la suspensión de la investigación relativa y el plazo de la prescripción de la acción penal, en términos del artículo 134 del Código Penal para la mencionada entidad federativa. En esa virtud, cuando en amparo se reclame la orden de aprehensión, el auto de formal prisión o de sujeción a proceso o, en general, cualquier acto anterior al dictado de la sentencia, el Juez de Distrito debe corroborar que, previo al dictado del auto de radicación, el Juez penal responsable se haya cerciorado de que en la indagatoria ministerial se llevó a cabo la diligencia de conciliación y exista pronunciamiento sobre la verificación de los requisitos de procedibilidad en dicho momento procesal inicial, de conformidad con el artículo 170, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 212/2009. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

Amparo en revisión 235/2009. **********. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.

Amparo en revisión 9/2010. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

Amparo en revisión 226/2009. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Escobedo Yáñez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Hernando Cardona Acosta.

Amparo en revisión 206/2009. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.

Registro No. 164950

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Marzo de 2010

Página: 3035

Tesis: II.1o.P.150 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

PRUEBAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EN LA PREINSTRUCCIÓN. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE OTORGARLES EFICACIA JURÍDICA PARA ACREDITAR LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE HABERSE DESESTIMADO AQUÉLLAS POR DIVERSA SALA AL FALLAR UN PRIMIGENIO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA EN PERJUICIO DEL REO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTE ÚLTIMO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.

Si determinadas pruebas recabadas durante la averiguación previa y la etapa de preinstrucción fueron declaradas carentes de valor convictico por un tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación que contra el auto de formal prisión interpusiera el procesado, y durante la secuela procesal no sobrevino algún hecho que variara el aspecto que motivó la desestimación de esas pruebas, por ejemplo, que se hubiesen desahogado válidamente diversos medios de convicción que robustecieran el contenido de aquéllas; y no obstante ello, una diversa Sala Colegiada Penal, al resolver el recurso de apelación promovido por el justiciable en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, soslaya esa primera valoración, la contradice e incorpora al juicio nuevamente aquellas pruebas, otorgándoles eficacia jurídica para acreditar la plena responsabilidad del reo en el injusto que se le reprocha, resulta inconcuso que tal decisión viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (este último en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), pues se le deja en estado de indefensión, en razón de que el inculpado, con motivo del sentido de la primigenia resolución de la alzada, que constituye cosa juzgada y cabeza del proceso incoado en su contra, no dirigió su defensa a ofertar medios de prueba que contradijeran a los que ya habían sido declarados carentes de valor probatorio; y si bien es cierto que un órgano de apelación no está obligado a compartir o seguir los criterios jurídicos de otro de igual jerarquía, también lo es que, al tomar en consideración pruebas inicialmente desestimadas, ello implica que la nueva valoración agrave, sin justificación, la situación jurídica del sentenciado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 230/2009. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Horacio Vite Torres.

MARCO JURÍDICO

PREINSTRUCCIÓN

= se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar.

 

72 HORAS

Una vez que el MP ha consignado el asunto a la autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es:

Auto o resolución de radicación (auto de inicio, inoculación o auto cabeza de proceso)

 

AUTOEXCITACIÓN JUDICIAL =

HETEROEXCITACIÓN =

Con detenido –

El juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley

Si ratifica la detención se inicia el termino de 48 horas para que presente su declaración preparatoria y 72 horas para que el juez determine su situación.

Sin detenido

El juez radicará el asunto dentro de dos días, abrirá un expediente, y practicará las diligencias

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el MP dentro de los 10 días contados a partir de aquel en que se haya acordado la radicación

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos legales correspondientes, se regresará el expediente al MP para el trámite correspondiente.

 

 

 El periodo de pre instrucción forma parte del proceso penal,  entre las principales actuaciones que conforman este periodo:

1.      El auto de radicación

2.      La orden de comparecencia o aprehensión

3.      La declaración preparatoria

4.      La dilación probatoria

5.      La resolución de termino constitucional

a.      Formal prisión,

b.      sujeción a proceso o

c.      auto de libertad

 

Requisitos constitucionales para obsequiar

LA ORDEN DE APREHENSIÓN

a)      que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (presentación de denuncia, querella, etc.)

b)      que en la correspondiente denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue como delitos y que tengan señalada por lo menos una pena privativa de libertad

c)      que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Cuando se han cumplido todos los requisitos necesarios para que el órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, ésta se debe se hecha del conocimiento inmediato del MP para que ordene a la policía judicial su ejecución.

 

 

 

DECLARACIÓN PREPARATORIA.

Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad

Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público.

1.      Los datos generales del inculpado (sus apodos, el grupo étnico, si habla castellano, se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza.

2.      Se informará al indiciado en que consiste la denuncia o querella, asi como los nombres de sus acusadores y de los testigos

3.      Y se le preguntará si es su voluntad declarar, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados.

4.      Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.

5.      Se le harán saber todas la garantías que le otorga el marco legal (art 20 constitucional)

 

AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO

El juez dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso es que se haya comprobado el cuerpo del delito y esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado

 

Elementos de los autos de formal procesamiento.

a)     Comprobación del cuerpo del delito

(por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera)

b)      Acreditación de la probable responsabilidad (la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, utilizando los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de éste y no exista acreditada a favor del indicado alguna causa de licitud o alguna excluyente.

 

RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE 74 HORAS

El órgano jurisdiccional tiene la obligación de determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.

 

1. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.

Al término de las 72 horas no se tienen los elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia del delito.  – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación penal correspondiente.

Si no se aportan por el ofendido o por el MP pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para librar los órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

2. AUTO DE FORMAL PRISION

El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción.

Dentro de los 72 horas siguiente al momento en que el inculpado quede a disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión, si el juez acredita los requisitos siguientes:

1.      Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se rehusó a declarar;

2.      Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

3.      Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado;

4.      Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal; y

5.      Deben incluirse los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario  autorice.

 

3. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO

Dicho auto es una resolución a la que llega el juez, en el término constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay bases para continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

Se dicta en el caso de ilícitos que no se castigan con pena privativa de la libertad.

CONCLUSIÓN

El auto de formal prisión es una pena la cual impone el legislador siempre y cuando ya haya reunidos los elementos necesarios para ejercitar dicho auto, por lo que tomando en consideración el cuerpo del delito y la probable responsabilidad el cual integro el ministerio público desde la primera etapa que es la instrucción donde se toma en consideración todos los elementos los cuales pueden llegar a la verdad jurídica la cual el juez toma en cuenta y por lo mismo el juez determina la situación jurídica del hoy inculpado.

El auto de formal prisión también llamado prisión preventiva se confirma homologa u ordena una medida cautelar restrictiva de la libertad física. La confirmación, si el tribunal previamente había ordenado la detención; la homologación, si alguna personas o autoridad diversa a la del tribunal ya la había impuesto; o la ordena, si hasta ese momento no se había dispuesto la detención. La orden de detención preventiva participa de la misma naturaleza que la prisión preventiva. Ambas implican la medida cautelar restrictiva de la libertad. La detención es una medida provisional, pero más provisional en el tiempo que la prisión preventiva, a la que sin externo cuidado en el lenguaje se le podría llamar “ prisión definitiva, pero dentro de la preventiva” lo cual revela un contrasentido, pero que sin duda alguna resulta pintoresca e ilustrativa. en contra partida el auto de reclusión preventiva se encuentra el que en México se denomina “auto de libertad”, que sería una resolución de liberación de la custodia. a este auto de libertad con frecuencia también se le confunde con la resolución denegatoria de procesamiento, lo cual es erróneo , ya que puede existir una resolución denegatoria de procesamiento, lo cual es erróneo ya que puede existir una resolución de libertad de la custodia, pero que ordene el procesamiento definitivo. Por ejemplo en aquellos procesos donde el delito materia del proceso no tenga sanción “corporal” o privativa de la libertad , y el sujeto si debe ser procesado.

Por lo cual el tomar en consideración dichos indicios el juez reúne los elementos necesarios y dicta el auto de formal prisión en contra del hoy inculpado, El auto de formal prisión se da al pasar las 72 horas que tiene el juez para determinar la situación jurídica del indiciado y en la que se establece que hay elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad de este; es el inicio del procedimiento penal, y no como comentaron que es la sentencia, la sentencia viene mucho después, pasando la etapa de instrucción y conclusiones. En caso contrario, cuando se determina que no hay elementos convicticos que presuman la comisión del delito el juez dicta un auto absolutorio y se deja libre al indiciado.

BIBLIOGRAFÍA

– TRATADOS DE LOS DELITOS Y LAS PENAS DEL MÁRQUEZ DE BECARRIA

– PRACTICAS FORENSES DEL MINISTERIO PUBLICO, LIC. AMANDO TAPIA IBARRA, EDITORIAL SISTA, PAG.36-38

– DERECHO PROCESAL PENAL, EDUARDO LÓPEZ BETANCOURT, EDITORIAL COLECCIÓN DE TEXTOS JURIDICOS, 123-128.

– DERECHO PROCESAL PENAL, JORGE ALBERTO SILVA SILVA, EDITORIAL OXFORD, PAG. 301-311.

– CÓDIGO PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE CHIAPAS.

– DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, EDITORIAL PORRUA.

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