Derecho de obligaciones. Las obligaciones de dar genéricas y obligaciones específicas

En el derecho de obligaciones cabe distinguir entre lo que son obligaciones genéricas y obligaciones específicas en cuanto a las “obligaciones de dar”. A la hora de firmar un contrato no está de más saber claramente cuál es esta distinción y sus posibles repercusiones por el incumplimiento de la obligación dependiendo si es genérica o es específica.

Pasamos a publicar un muy buen resumen esquemático sobre este tema tan amplio.

I. ALCANCE Y ÁMBITO DE LA DISTINCIÓN

En las obligaciones de dar hay que distinguir entre genéricas y específicas.

  • Obligación específica es aquella donde la prestación del deudor se encuentre individualizada y la entrega de cosa diferente no satisfaga al acreedor.
  • Obligación genérica es aquella caracterizada por la relativa determinación de la cosa objeto de la prestación.
    • No recaen necesariamente sobre cosas y servicios fungibles. Son bienes fungibles aquellos que pueden sustituirse por otros por ser entre si equivalentes.
    • Se subdistinguen entre ordinarias o de género limitado.
      • Las obligaciones de género limitado se producen cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género, sino por una serie de datos que delimitan el objeto de la obligación (ej. aceite perteneciente a un tipo concreto de oliva).

II. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS.

El régimen jurídico plantea dos problemas, la calidad de la cosa que ha de entregarse y la repercusión de la propia pérdida de la cosa.

III. LA REGLA DE LA CALIDAD MEDIA: ART. 1167 C.C.

En un contrato, puede haberse determinado la calidad de la cosa que haya de entregarse. En la práctica resulta problemático, sea por imprevisión de las partes o por haber nacido la obligación de una responsabilidad extracontractual. “El acreedor no podrá exigir una cosa de calidad superior, ni el deudor entregarla de calidad inferior”.

IV. LA PÉRDIDA DE LA COSA Y LA REGLA GENUS NUNQUAM PERIT.

  • Obligación específica: La pérdida ha de conllevar la extinción de la obligación, siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. Si fuera así se transformaría en obligación de indemnización.
  • Obligación genérica: La pérdida puede ser sustituida por otra cosa fungible.

V. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN EN LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS

En algún momento debe desaparecer la indeterminación, concretándose cuál de las posibles cosas se entrega o qué servicio se realiza. La especificación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el deudor ni por el acreedor. La especificación suele coincidir con el momento solutorio (momento final de la obligación) salvo que tenga lugar antes porque:

  • se hubiera previsto en el título constitutivo o,
  • salvo una, el resto sean imposibles.

VI. LA DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS RESPECTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

  • Si la cosa fuera indeterminada o genérica, el acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
  • En el caso de obligación específica, el acreedor puede compeler al deudor a que realice la entrega y, en caso de que no la cumpla, la prestación se transformará en obligación de indemnización por daños y perjuicios.

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Martín Fernández Fernando. (2015, agosto 20). Derecho de obligaciones. Las obligaciones de dar genéricas y obligaciones específicas. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/derecho-de-obligaciones-las-obligaciones-de-dar-genericas-y-obligaciones-especificas/
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Martín Fernández Fernando. "Derecho de obligaciones. Las obligaciones de dar genéricas y obligaciones específicas". gestiopolis. agosto 20, 2015. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/derecho-de-obligaciones-las-obligaciones-de-dar-genericas-y-obligaciones-especificas/.
Martín Fernández Fernando. Derecho de obligaciones. Las obligaciones de dar genéricas y obligaciones específicas [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/derecho-de-obligaciones-las-obligaciones-de-dar-genericas-y-obligaciones-especificas/> [Citado el ].
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