Contradicciones en el régimen tributario cubano

En Cuba dada la necesidad de un saneamiento financiero para su recuperación financiera económica se aprueba la Ley 73 bajo el principio general del derecho se establecieron Normas Generales de Procedimientos Tributarios definidos en el Decreto -Ley 169 donde se plantea categóricamente el proceder legal de la institución, el cual ha estado sujeto a desviaciones que laceran la imagen de la institución, teniendo su influencia las disposiciones de circulares que limitan y contravienen los citados mecanismos de saneamiento financiero por lo que se hace necesario tomar las medidas de control para que no se acometan violaciones constitucionales a la hora de legislar la materia tributaria.

El Estado moderno, para el sostenimiento de los gastos sociales, precisa de recursos económicos y dado el carácter coactivo que revisten, los tributos constituyen la mayor fuente de recursos pues muestran la categoría jurídica más elaborada y legislativamente, la más regulada.

Cuba, en la actual coyuntura económica y dada la necesidad de estar en un escenario internacional, teniendo en cuenta los antecedentes históricos y tomando las experiencias en la práctica internacional , desarrollo una transformación de su política de Administración Tributaria y el 4 de Agosto de 1994 , y dentro del conjunto de medidas tendentes al saneamiento financiero que requería el país para su recuperación económica aprueba el Decreto Ley 73 del Sistema Tributario , este constituye un mecanismo de estimulo y redistribución coherente con la dispersión y diversa modalidades de sujetos económicos y tiene como base un sistema de principios tributarios recogiéndose en su articulado los principios fundamentales de la tributación de la legalidad , equidad ,generalidad y justicia social , es la expresión superior del sistema tributario.

Aparejado a esta ley se establecieron un conjunto de normas definidas en el Decreto Ley 169 del 10 de Enero del año 1997 donde se plantea de forma categórica el proceder legal de la Oficina Nacional de Administración Tributaria con respecto a la aplicación del conjunto de obligaciones tributarias en lo que a normas y procedimientos se refiere y con principios institucionales invariables.

En la práctica se han cometido desviaciones en el orden legal lo cual lacera el proceder de la oficina y es lo que ilustramos en el siguiente trabajo.

La aplicación de las leyes tributarias no se escapan a las contradicciones que de una manera u otra afectan a los contribuyentes y es lógico que suceda, pero si somos capaces de rectificar y utilizar otro principios en que se sostiene la Administración Tributaria, que no es más que la justeza , nada pude menoscabar nuestra conducta y nos hace cada día más fuertes y consolidados.

En el año 1995 se inicia la aplicación paulatina de la Ley No 73, y es entonces que nos percatamos de la ausencia de un dispositivo de riesgos que obligue el cumplimiento de las regulaciones pecuniarias y formales de los contribuyentes , en este año algunas provincias buscando mecanismos coactivo , aplicaron loa Resolución No 9 del extinto Comité Estatal de Fianzas de fecha 13 de Abril de 1994 , la cual fue diseñada para el sector privado , ya que su basamento legal lo constituía la Ley No 998 de 1962 y la Ley 113de 1967 , por lo cual era inaplicable para el sector estatal , en esta situación incurría en una violación de la legalidad , lo cual no podía aceptar sin dañar la imagen de la naciente Administración tributaria , fue entonces que se dicto la Resolución No 46 de 1996 del Ministerio de Finanzas y Precios , en el cual se ampliaba el marco de acción de las antes mencionada Resolución No 9/94 , en el que se introducían como sujetos de estas sanciones al sector estatal.

Si bien la modificación o ampliación o ampliación dentro del ámbito legal es perfectamente admisible , pues la resolución puede cambiar el rango de la aplicación de otras resoluciones también es cierto que sustenta la ya referida Resolución modificada , son las leyes antes mencionadas , las cuales fueron creadas al amparo de una política encaminada al sector privado y nunca al sector estatal , por lo tanto es inaceptable este procedimiento por la Administración Tributaria.

Estamos de acuerdo que en este momento no existía la ley de las Normas Generales de Procedimientos Tributarios , pues aunque consideramos que debió salir a la Luz inmediatamente después de la Ley No 73 por ser un complemento de esta , no fue así, por lo que entendemos que fue extremadamente dañino para esta naciente Institución, ya que su aplicación llevo hasta las campañas de declaraciones juradas de las personas naturales, lo que provocó numerosas reclamaciones aun con el bajo conocimiento de la cultura tributaría que existía.

Por la carencia además de un régimen sancionador descrito para las actividades fiscales, se aplicaron multas a personas naturales que cometieron infracciones tributarias con adecuaciones incorrectas, como es el caso de contravenciones personales, las cuales tienen su basamento legal en el Decreto Ley No 99 de 1987, distando de las regulaciones que para las infracciones fiscales se han promulgado.

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Aun después de aprobado el Decreto Ley No 169 De las Normas Generales y de procedimientos tributarios, no se puso en vigor el régimen sancionador, por lo cual persistían sanciones por las normas legales mencionadas anteriormente, y era preciso incorporar sucesivas modalidades, como es el caso de no permitir que las multas impuestas a personas naturales se duplicaran, como lo establece el sistema de control y cobro de multas y contravenciones personales.

El 28 de Abril de 1997 se puso en vigor el Decreto Ley No 169, disponiéndose para la aplicación del régimen sancionador un año a partir de su entrada en vigor, con vista a la adquisición de la cultura tributaria necesaria para asimilar estas medidas de orden represivo.

El Decreto Ley No 169 en su disposición transitoria primera, faculta al Ministro de Finanzas y Precios , para que acuda por el período de un año lo referido a los cargos y sanciones , sin embargo , el 24 de Febrero de 1999 , se dicta la Circular No 1 del Jefe de la ONAT Nivel Central , intentando reglamentar algunas disposiciones previstas en los Artículos del 102 al 113 , ambos inclusive , referidos a las infracciones y sanciones del Decreto Ley No 169, lo que trae como consecuencia la violación de la jerarquía establecidas en nuestro país para las disposiciones legales , por lo que los órganos encargados de preservar la legalidad Socialista no pueden considerar las adecuaciones de la referida circular con la fuerza legal para sustentar la aplicación de una medida impuesta . Correspondiendo en este caso a la Fiscalía General de la República exigir el restablecimiento de la legalidad.

Por otra parte, en la mencionada Circular No. 1, se fijan importes de sanciones para las personas naturales y jurídicas, las cuales están dentro del rango establecido en el Decreto ley No. 169, lo que aparentemente y desde el punto de vista del control esto parece lo más correcto, pues obliga a la autoridad actuante a imponer multas con importantes tasados, sin tener que hacer valoración alguna; desde el punto de vista más razonable está la limitación del marco sancionador del Decreto Ley 169, por lo cual se ven afectados tanto los infractores de la legalidad como los encargados de reprimirlos, ya que todas las provincias y los municipios no tienen las mismas condiciones económicas, ni mucho menos los contribuyentes, los cuales no perciben los mismos ingresos, aun cuando desarrollen la misma actividad mercantil, ni tienen siquiera similar comportamiento en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de todo tipo, lo que provoca que impongamos una multa con el mismo importe a un vendedor de maní y a un propietario de una paladar en lo referido a los deberes formales, y estamos dejando de cumplir con uno de los principios en que se sustenta la Administración Tributaria, que es la aplicación de la justicia social.

En los demás incisos de la Circular No. 1 también se limita la aplicación del Decreto Ley No. 169, pues nos obligan de forma porcentual el gravamen de la multa que debe imponerse, en muchos casos si no fuera por esta limitación, se pudiera llegar hasta el 50 % de la deuda, y en otros casos, que el análisis así lo requiera, por debajo de lo propuesto por esta Circular, por lo que consideramos este cuerpo legal totalmente injusto e inconstitucional.

Con fecha 30 de junio de 1997 se promulga el Decreto Ley No. 174, como puede apreciarse mucho antes que el reglamento para el régimen sancionador, con el objetivo de legalizar las sanciones que deben imponerse a los trabajadores por cuenta propia y reguladas en la Resolución conjunta No. 1 de los MTSS y MFP, bajo el marco que ofrecen las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 99, de las contravenciones personales.

En este cuerpo legal se reserva un artículo para que la Administración Tributaria sancione las infracciones fiscales, de acuerdo a lo propuesto en el Decreto Ley 169, y de este modo, poder ejercer el mecanismo coactivo para lograr la disciplina de las personas naturales que ejercen el trabajo por cuenta propia.

Al ponerse en vigor el reglamento para el régimen sancionador, aun se impone sanciones a los trabajadores por cuenta propia a tenor de lo establecido en el ya mencionado Decreto ley 174, cuestión esta que redunda en el trabajo educativo a través de las multas impuestas, ya que el reglamento prevé las sanciones a todas las personas naturales sin distinguir la actividad que ejerce, es decir, en estos momentos se sancionan a las personas naturales por dos cuerpos legales diferentes, con tratamientos distintos, pues uno se encarga de las contravenciones personales y el otro de las infracciones fiscales, siendo este último el que verdaderamente corresponde.

Para que se tenga una idea de las diferencias entre ambos Decretos Leyes exponemos las contradicciones;

Decreto Ley 99

Decreto Ley 169

»       Las multas se duplican transcurridos 30 días naturales »       Las multas no se duplican.
»       Se dan tres días hábiles para presentar recurso de apelación »       Se dan quince días hábiles para presentar un recurso de reforma.
»       Las contravenciones prescriben de inmediato al no procederse contra ellas, o cuando ya cometidas, sus efectos han dejado de subsistir en el momento de la comprobación. »       Las infracciones fiscales son sancionadas aun cuando deje de subsistir el hecho, ya sea por liquidación parcial o total.
»       La vía de apremio se inicia transcurrido 60 días naturales, contados a partir de la fecha de imposición de la multa. »       La vía de apremio puede iniciarse a los 15 días de notificada la determinación o extenderse hasta un término superior al de las contravenciones.

Aun lográndose imponer sanciones por el cuerpo legal que corresponda, quedan situaciones que atentan contra la disciplina interna y externa, ya que los documentos que en estos momentos se utilizan para la imposición de multas y particularmente los modelos OC-1 (talonario de imposición de multas) que están diseñadas para las contravenciones personales, y al ser utilizadas por infracciones fiscales, el procedimiento de reclamación, control y cobro, son diferentes. Es por ello que la sustitución de este documento por uno específico, eliminaría estas contradicciones, así como lograr un sistema de control y cobro propio de la Administración Tributaria donde se controle y acciones sobre las elusiones de los contribuyentes.

Además en la Ley 73 en su capítulo VII del Impuesto sobre el transporte Terrestre establece en sus articulados precisamente en el artículo 32 se grava el impuesto sobre la propiedad o posesión de vehículos motor o tracción animal destinado al transporte terrestre y en el articulo 33 expone que el propietario o poseedor puede pagar el citado tributo , mientras que en la circular 1//2006en su primer apartado explica que solo tendrán obligación de pagos las personas naturales propietarias del vehículo.

Con este trabajo hemos pretendido demostrar la inconsistencia que se presenta en la ejecución de la Legislación Tributaria aplicada a lo largo de su reforma iniciada en el año 1994, así como la estrecha vinculación con el proceso de sanciones que se aplican en virtud de un nuevo sistema de control y cobro de multas fiscales. Por lo que consideramos que se:

  1. Se promulga la Ley 73 como mecanismo fundamental de la tributación a los efectos de proteger a las capas más bajos ingresos.
  2. Por existir un régimen sancionador se aprueba una circular, debiendo ser una Resolución y contraviene lo definido en el Decreto Ley 169.
  3. En la circular 1/1999, se fijan los importes de multas, echando a un lado el rango que prevé el Decreto Ley 169, se iguala a todos los contribuyentes, municipios, provincias, violándose la justicia social.
  4. En la actualidad se imponen multas por el Decreto Ley 174/97, teniendo el régimen sancionador a tenor del Decreto Ley 169/97.
  5. Se viola lo estipulado en la Ley 173 toda vez que se aplique la circular 17/06 en cuanto al pego del Impuesto del Transporte Terrestre por lo que hay que:
  • Tomar las medidas de control necesarias para que se acometan violaciones constitucionales a la hora de legislar la materia tributaria.
  • Imponer las sanciones únicamente por el Régimen Sancionador previsto en el Decreto Ley 169/1997.

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Henry Ramírez Kenia. (2007, noviembre 20). Contradicciones en el régimen tributario cubano. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/contradicciones-en-el-regimen-tributario-cubano/
Henry Ramírez Kenia. "Contradicciones en el régimen tributario cubano". gestiopolis. 20 noviembre 2007. Web. <https://www.gestiopolis.com/contradicciones-en-el-regimen-tributario-cubano/>.
Henry Ramírez Kenia. "Contradicciones en el régimen tributario cubano". gestiopolis. noviembre 20, 2007. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/contradicciones-en-el-regimen-tributario-cubano/.
Henry Ramírez Kenia. Contradicciones en el régimen tributario cubano [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/contradicciones-en-el-regimen-tributario-cubano/> [Citado el ].
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