TITULO XI
De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal
Artículo 793. Es de obligatorio cumplimiento el uso del equipo de
protección personal cuando no sea posible eliminar el riesgo por otro
medio. Los patronos deberán suministrar gratuitamente vestidos, guantes,
anteojos, caretas, cinturones y calzado de seguridad y demás equipos
requeridos para proteger eficazmente a los trabajadores, y éstos deberán
usarlos en su trabajo y conservarlos en buen estado.
Artículo 794. La construcción, calidad y resistencia del equipo y
protección entregado a los trabajadores se ajustará a las normas
aprobadas por la autoridad competente y deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) dar adecuada protección contra el riesgo particular para el cual
fue diseñado.
b) ser razonablemente, confortable cuando lo usa el trabajador.
c) ajustarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del
usuario.
d) ser durables
e) ser desinfectables y de fácil limpieza
f) llevar la marca de fábrica a fin de identificar su fabricante.
Artículo 795. Los artículos de protección personal deberán mantenerse en
perfectas condiciones de uso.
Artículo 796. Cuando tenga que utilizarse equipo de seguridad personal
para usos comunes, deberán esterilizarse cada vez que pasen de un
trabajador a otro, para evitar que sirvan de vehículo que contagio de
enfermedades.
Artículo 797. A todo trabajador que ejecute trabajos en los cuales
pueda poner en peligro sus ojos, el patrono le suministrará protección
adecuada.
Artículo 798. Los cristales y material plástico de los lentes, ventanas
u otros protectores para la vista deberán estar libres de estrías,
burbujas de aire, ondulaciones o aberraciones esféricas o cromáticas. La
superficie del frente y de la parte posterior de los lentes y ventana no
deberán causar distorsión lateral, salvo cuando proporcionan corrección
óptica.
Artículo 799. Para aquellos trabajadores que utilicen lentes para corregir sus defectos visuales y en su trabajo requieran protección visual complementaria, el patrono deberá proveerlos de gafas especiales que puedan ser colocadas sobre sus anteojos habituales; en caso de que sea imposible utilizarse ambos tipos de anteojos, el patrono deberá suministrarles anteojos de seguridad corregidos.
Artículo 800. Para los trabajadores ocupados en la soldadura y corte de arco, soldadura y corte con llama, trabajos en hornos o cualquier otra operación donde sus ojos puedan estar expuestos a deslumbramientos o radiaciones peligrosas, el patrono deberá suministrar lentes o ventanas filtros, conforme a las siguientes normas de matriz o tinte.
a) TINTES NUMEROS 3 y 4 Para evitar el deslumbramiento causado por el
reflejo de la luz solar y luz de soldadura que se realicen en áreas
cercanas, vaciado de metales fundidos o trabajos en hornos.
b) TINTE NUMERO 5: Para evitar el deslumbramiento al realizar soldaduras
o corte con gas, utilizando puntas de soplete de orificio pequeños.
c) TINTE NUMERO 6: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras o corte con gas, utilizando puntas de soplete de orificios medianos, o al realizar soldadura o corte de arco con corriente que no exceda de 30 amperes.
d) TINTE NUMERO 8: Para evitar deslumbramiento al realizar soldadura o corte con gas, cuando se utilizan puntas de soplete con orificios grandes o al realizar soldadura de arco con corriente de 31 a 75 amperes.
e) TINTE NUMERO 10: Para evitar deslumbramiento al realizar
soldaduras de arco con corriente de 76 a200 amperes.
f) TINTE NUMERO 12: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras o
corte de arco con corriente de 201 a 400 amperes.
g) TINTE NUMERO 14: Recomendado para evitar deslumbramiento al
realizar soldadura de arco con una corriente de 401 amperes en adelante.
Artículo 801. Todos los equipos protectores del sistema respiratorio
deberán ser adecuados al medio en el cual tienen que usarse. Al
seleccionar el equipo se tomarán en consideración el procedimiento y las
condiciones que originan la exposición, como son las propiedades
químicas, físicas, tóxicas y cualquier otro peligro de las sustancias
contra las cuales se requiere protección.
Artículo 802. Los respiraderos de cartucho químico y las máscaras de
depósito no deberán emplearse en lugares que estén pobremente ventilados
o en ambientes donde el contenido de oxigeno sea inferior al 16%.
Artículo 803. Toda persona que tenga necesidad de utilizar un aparato de respiración, sea de aire u otra atmósfera respirable suplida, de depósito o de cartucho químico, será debidamente adiestrada en el uso, cuido y limitaciones del equipo protector. También será instruida en los procedimientos aplicables en caso de emergencia.
Artículo 804. El equipo de protección de las vías respiratorias deberá guardarse en sitios protegidos contra el polvo y en áreas no contaminadas. Dicho equipo deberá mantenerse en buenas condiciones de uso y de asepsia.
Artículo 805. En los lugares de trabajo donde exista el riesgo de caída de objetos que puedan golpear la cabeza, los trabajadores deberán estar provistos de cascos de seguridad, fabricados de material incombustible o de combustión lenta. Cuando exista riesgo de contacto con líneas eléctricas deberán utilizarse cascos de seguridad no conductores de electricidad.
Artículo 806. Las mujeres deberán cubrirse completamente sus cabellos
con mallas o con algún otro dispositivo adecuado que ajuste bien, e
impida que sus cabellos se enreden en la maquinarias o equipo.
Artículo 807. Cuando las condiciones del trabajo requieran el uso de
protectores para las manos o brazos, deberá tomarse en consideración que
no interfieran el movimiento libre de la mano, dedos y brazos. Cuando se
manejan cables o cuerdas de alambres. Deberán usarse guantes con palma
de cuero o de otro material igualmente resistente a la perforación.
Artículo 808. Los trabajadores deberán usar protección para los pies, y piernas según las siguientes indicaciones:
a) para trabajos con riesgo de lesiones en los dedos de los pies;
calzado con punteras de acero u otro material, de calidad y resistencia
conforme a las normas nacionales vigentes.
b) para trabajos con riesgos de lesiones en las piernas: polainas de
seguridad, de diseño, material y resistencia adecuada.
c) para los trabajos en sitios húmedos; botas impermeables.
Artículo 809. Para aquellos trabajos en alto en los cuales el riesgo de
caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios
estructurales tales como barandas, paredes o guardas, los trabajadores
usarán cinturones o arneses de seguridad, con sus correspondientes
cuerdas o cables de suspensión.
Las cuerdas o cables de suspensión estarán firmemente atados al
cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio,
torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los
cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión y
tendrán una resistencia no menor de 1.150 Kilogramos y el ancho de los
cinturones no será menor de 5 centímetros.
Artículo 810. Las cuerdas o cables de suspensión cuando estén en uso
estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída libre
del usuario será reducido a un mínimo de un metro, a menos que la línea
de suspensión esté provista de algún sistema de amortiguación aprobado y
que la Autoridad competente considere su uso justificado.
Artículo 811. En ciertos tipos de trabajo en alto en los cuales no
hay manera de fijar la línea de suspensión del cinturón o arnés de
seguridad arriba del trabajador, la Autoridad competente podrá requerir
el uso de cualquier otro dispositivo debidamente aprobado.
Artículo 812. Los vestidos protectores y capuchones para los
trabajadores expuestos a sustancias corrosivas o dañinas serán:
a) a prueba de líquidos o gases de acuerdo con la naturaleza de la
sustancia o sustancias empleadas.
b) de construcción y material tal que sean aceptados por la autoridad
competente.
Artículo 813. Los vestidos de amianto o de cualquier otro material
adecuado para la protección de los trabajadores en aquellos lugares
donde pueda ocurrir fuego o explosión, o cuando sea necesario entrar en
áreas de calor intenso, consistirán en una prenda de vestir completa,
con su capuchón guantes y botas adheridas.
Artículo 814. Los vestidos protectores contra sustancias radiactivas
deberán ser:
a) de material lavable y de largo adecuado.
b) cubrir totalmente los vestidos de uso diario y también el cuello y
las muñecas.
c) cambiarse por lo menos una vez por semana.
Artículo 815. Las autoridades del Trabajo podrán dictar las medidas
complementarias para regular el suministro y uso de los dispositivos
personales de seguridad.
TITULO XII
Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Areas
de Trabajo de las Empresas
Artículo 816. El patrono deberá regular el tránsito de vehículos dentro
del perímetro de su empresa de acuerdo al área topográfica volumen de
tránsito, tipo de vehículos, clase de trabajo y riesgos específicos.
Establecerá en forma definida y con señalamiento adecuado, lo siguiente:
a) velocidad máxima permisible.
b) demarcación del área para tránsito exclusivo de vehículos de
peatones.
c) regulación del sentido en que se desplazan los vehículos.
d) demarcación de áreas de estacionamiento.
Artículo 817. Todos los vehículos deberán ser mantenidos en buenas
condiciones y no se permitirá transportar personal, excepto en aquellos
debidamente acondicionados para tal efecto. Sólo se podrá transportar
junto con el personal las herramientas de mano necesarias para efectuar
el trabajo.
TITULO XIII
Otros Trabajos Especiales
CAPITULO I
Indicaciones del peso de los grandes bultos transportadores por
barcos
Artículo 818. El remitente de cualquier bulto u objeto de un peso de un
mil Kilómetros o más despachado dentro de los límites del territorio
nacional, para ser transportados por mar o por vía navegable deberá
antes de despacharlo, marcar en su parte extrema, de un modo claro y
duradero su peso en Kilómetros.
En casos excepcionales, cuando sea difícil determinar el peso exacto, se
indicará el peso aproximado.
El peso será marcado de la manera indicada, antes de que el bulto u
objeto sea entregado al primer conductor, aun cuando esté destinado a
transportarlo solamente por tierra en una parte de su viaje.
Artículo 819. Las autoridades del puerto no permitirán que cualquier
objeto o bulto, cuyo peso exceda visiblemente de un mil Kilogramos, sea
embarcado a bordo de un barco a menos que las disposiciones del artículo
anterior hayan sido cumplidas.
En caso de duda, las autoridades pueden exigir la presentación de las
pruebas de que el peso del bulto u objeto no marcado no excede de un mil
Kilogramos.
Artículo 820. Cualquier persona que contravenga las disposiciones del
artículo 818, será penada de acuerdo con las disposiciones de la Ley del
Trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que pudiere
incurrir.
CAPITULO II
Del trabajo de carga de descarga en los puertos
Artículo 821. Los andamios, las planchadas, escaleras y, en general, las
instalaciones sobre las cuales el personal debe circular, trabajar o
permanecer, ofrecerán en todas sus partes las garantías necesarias de
resistencia, estabilidad y solidez.
Artículo 822. Queda terminantemente prohibido el uso de tablas combadas
y cubiertas de madera encolada, y la aplicación de pintura y barnices
que puedan ocultar algún defecto de construcción o la mala calidad del
material.
Artículo 823. Cuando el pasaje de la ribera o muelles a las
embarcaciones o viceversa, o entre dos o más embarcaciones, deba
efectuarse en declive peligro, se establecerán planchadas de acceso de
superficie no lisa o escaleras, para que la comunicación pueda
efectuarse con perfecta comodidad y seguridad.
Artículo 824. Las tablas empleadas en la construcción de planchadas se
apoyarán sobre soportes y serán colocadas de tal modo que no puedan
deslizarse no moverse. Se ligarán por medio de travesaños para evitar su
separación y no podrán dejarse espacios vacíos entre ellas que ofrezcan
peligro.
Artículo 825. Queda prohibido instalar planchadas con la superficie de
circulación cubierta de aserrín, en un declive tal que la planchada
pudiere hacerse resbaladiza. Queda igualmente prohibido apoyar las
planchadas sobre fardos o bultos sueltos formados con material de escaso
peso o sobre bolsas que contengan materias susceptibles de escurrirse.
Artículo 826. Las escaleras tendrán una anchura suficiente para que el
personal pueda pasar con facilidad a las planchadas o a las demás
instalaciones que sirven de acceso y viceversa.
Artículo 827. El pie de la escalera debe descansar sobre una superficie
suficientemente resistente. Queda prohibido sostener la escalera por uno
de los escalones, a menos que sea de una resistencia suficiente y esté
sostenido por los montantes de manera que no pueda girar.
Artículo 828. Las escaleras suspendidas deberán colocarse de modo que no
oscilen ni se inclinen.
Artículo 829. Se usará escaleras distintas para las planchadas de
trabajo y para el ascenso y descenso del personal, cuando esas
operaciones se efectúen simultáneamente.
Artículo 830. La conducción de los obreros a bordo de los buques,
lanchas y demás embarcaciones, con destino a la rada, o buques que se
encuentren en los diques, así como el regreso a tierra de los mismos, se
efectuará por medio de embarcaciones apropiadas, seguras y en perfecto
estado de conservación. Estas embarcaciones llevarán en lugar visible la
indicación del número de personas que puedan conducir.
Artículo 831. Todos los lugares en que el personal deba circular o
efectuar algún trabajo, estarán bien iluminados. Cuando se usen lámparas
de petróleo para la ejecución del trabajo, deberán adoptarse las de tipo
más perfeccionado de seguridad.
Artículo 832. Además de las disposiciones necesarias para evitar la
caída de los obreros al agua, deberán existir en un sitio inmediato y de
fácil acceso, boyas de salvamento para uso del personal y el número de
salvavidas necesarios.
Artículo 833. En los trabajos de carga y descarga por medio de grúas u
otros aparatos de elevación, se tomarán las precauciones necesarias para
la debida sujeción de las cosas que se carguen y descarguen en cada
eslingada, con el fin de evitar que puedan caerse y dañar a los
trabajadores.
Artículo 834. Queda prohibido ocupar menores de 18 años ni mujeres en
las maniobras de winches u otros aparatos de elevación y en la
transmisión de señales para el manejo de los mismos.
Queda, asimismo, prohibido cargara hombros: sacos, cajones o mercaderías
cuyo peso exceda de 80 kilos, para los cuales se usarán carretillas, o
angarillas llevadas por dos hombres.
CAPITULO III
De las condiciones especiales de seguridad Industrial en las minas
y en las fábricas y depósitos de materiales
Inflamables y en el uso de explosivos en la Industrias
Artículo 835. En lo relativo a las condiciones de seguridad Industrial
en las minas y en las fábricas y depósitos de materias inflamables y en
el uso de explosivos en toda clase de industrias, se observarán las
disposiciones respectivas contenidas en la Ley de Minas, en su
Reglamento, y en las demás Leyes, Ordenanzas y Reglamentos concernientes
a esas materias, sin perjuicio de lo que se disponga en los Reglamentos
o Resoluciones especiales que dicte el Ejecutivo Federal sobre el
trabajo en las distintas Industrias.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales para las empresas de ferrocarriles
Artículo 836. Para prevenir los accidentes de los obreros en el trabajo
de ferrocarriles, deberán observarse las disposiciones siguientes:
Quedará estrictamente prohibido al personal:
a) Subir a los vehículos o locomotoras o bajar de los mismos cuando
estén en movimiento.
b) Interponerse entre dos vehículos para engancharlos, desengancharlos,
ponerlos en tensión o aflojarlos estando ambos en movimiento.
c) Colocarse durante las maniobras entre dos vehículos.
d) Asirse a los topes de tirantes transversales de vehículo en
movimiento, y caminar en los estribos de los coches durante la marcha
del tren.
e) Permanecer en los techos de los vehículos, o caminar, sobre los
mismos estando éstos en movimiento.
f) Permanecer o caminar en medio de la vía delante de vehículos en
movimiento.
g) Preparar, encender o apagar las luces de los techos de los coches
durante la marcha del tren.
Artículo 837. Las empresas deben ordenar que cada agente encargado de
las maniobras o del recorrido de las vías, esté provisto de una linterna
de servicio.
Artículo 838. Las estaciones, depósitos, bodegas y los almacenes deben
estar provistos de tramos, cuerdas, puentes movibles, cuñas para
enchavetar las ruedas de los vehículos, etc. A fin de facilitar el
servicio de carga, transporte y descarga a brazo, de materiales y
mercaderías que por su volumen o peso requieran el trabajo de más de un
hombre.
Artículo 839. Las cabrias, las grúas, fijas y corredizas y los carros
grúas, deberán llevar clara y visiblemente escrita la indicación de su
tonelaje, y deberán también a la par de los órganos y rondanas, estar
provistos de frenos o de otro aparato apto para detener el movimiento.
Artículo 840. Las persona encargada de dirigir las maniobras, antes de
proceder a levantar las cargas, se cerciorará: a) Del buen estado de
conservación del mecanismo y de su regular funcionamiento. b) De que las
cargas levantadas no superen el tonelaje del mecanismo ni el del
vehículo.
a) De que se prohíba la permanencia del personal debajo de la carga
levantada, tanto en el ascenso como en el descenso.
b) De que se prohíba abandonar el mecanismo mientras haya una carga
levantada.
c) De que los mecanismos arriba mencionados se sometan cada tres años,
cuando menos, a las necesarias pruebas de resistencia.
Artículo 841. Las operaciones de carga y descarga no deben efectuarse
cuando los vehículos estén en movimiento. El peso de carga en los
vehículos no debe ser mayor que el tonelaje que éstos pueden resistir.
Artículo 842. Las grandes bodegas o depósitos de materiales inflamables,
y los grandes recipientes de reserva que contengan líquidos inflamables
para el alumbrado de los locales, para la lubricación de las máquinas o
para otros usos, serán custodiados en locales destinados exclusivamente
a ese fin, y separados del resto de los edificios.
CAPITULO V
De las condiciones especiales que deben observarse en las
empresas, explotaciones y depósitos de hidrocarburos
Artículo 843. Independientemente de lo ordenado en las Secciones
anteriores, aplicables al caso, se observarán en las empresas,
explotaciones y depósitos de hidrocarburos, las disposiciones contenidas
en los artículos siguientes.
Artículo 844. Las maquinarias y sus accesorios, que sean utilizados para
la construcción de las cabrias, limpieza de pozos y demás instalaciones
mecánicas de las Industrias petroleras deberán ser de material sólido,
conservado en buen estado y exentos de todo vicio aparente.
Artículo 845. En las cabrias y demás lugares de trabajo elevados deberán
instalarse plataformas, y éstas y las cornisas deberán proveerse de
barandas que ofrezcan la debida seguridad para la protección de los
trabajadores, cuando éstos realicen sus faenas a una altura igual o
mayor de tres metros.
Artículo 846. Las planchadas, pasarelas y demás construcciones análogas,
por donde transiten los trabajadores, deberán ser sólidas, ofrecer las
debidas condiciones de seguridad y no tener una anchura menor de sesenta
centímetros y, cuando sea posible, deberán estar provistas de barandas.
Artículo 847. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar todo
accidente que pueda ocurrir con motivo de la introducción en la tierra
de los tubos de taladro, así como respecto de cualesquiera otros
trabajos que se efectúen en los taladros.
Artículo 848. En todos los taladros, tanques y demás lugares de trabajo,
donde se efectúen trabajos nocturnos, deberá haber la iluminación
necesaria.
Artículo 849. No podrá efectuarse la reparación de los tanques o
depósitos que contengan petróleo o sus derivados, con soplete o con
cualquier otro aparato que produzca llama.
Cada vez que haya contenido una reparación en el interior de un tanque o
depósito que haya contenido petróleo o sus derivados, se tomarán todas
las precauciones necesarias para evitar incendios y para asegurar la
rápida salida de los trabajadores que se hallen en el interior, en caso
de producirse algún siniestro.
Artículo 850. Las llaves de paso de tuberías que conduzcan vapor o agua
caliente, deberán estar protegidas convenientemente, para evitar a los
trabajadores las quemaduras que pueda causarles el vapor o el agua
caliente, cada vez que dichas llaves sean abiertas.
Artículo 851. En todos los trabajos en que se utilice o manipule
cemento, cal u otras sustancias que puedan levantar polvo, los patronos
deberán suministrar gratuitamente a los trabajadores respectivos,
mascarillas y guantes de protección.
Igual obligación tendrán los patronos respecto de los trabajadores empleados en la manipulación de maderas envenenadas o tóxicas.
Artículo 852. Donde el clima sea particularmente caluroso, a juicio
del funcionario competente del Trabajo, el patrono deberá suministrar
gratuitamente guantes protectores a los trabajadores que manipulen
objetos de metal expuestos a un recalentamiento excesivo.
Artículo 853. En los trabajos de limpieza y reparación de calderas, el
patrono suministrará gratuitamente a los trabajadores mascarillas
protectoras, provistas de anteojos que ofrezcan la debida seguridad para
proteger los ojos de los trabajadores y para evitar la absorción de las
sustancias tóxicas que se desprendan.
Además las calderas serán humedecidas en las partes en que se vaya
trabajando.
Artículo 854. En las fábricas de hielo, queda prohibido utilizar los
mismos trabajadores en las máquinas y en la conducción de hielo.
En todo caso los trabajadores que deben sufrir cambios bruscos de
temperatura, deberán ser suficientemente protegidos contra las
consecuencias dañosas que puedan originarles.
Artículo 855. En los talleres de soldadura, de latonería y otros
semejantes en los que se haga necesario el empleo de estufas, de las
cuales emanen gases nocivos, el patrono deberá instalar un tubo de
escape, que conduzca los gases al exterior.
Artículo 856. En las lavanderías deberán instalarse aspiradores que absorban y conduzcan al exterior el vapor de agua.
Artículo 857. Cada planta productora de gas deberá ser atendida por un número suficiente de trabajadores.
Artículo 858. Las piezas destinadas al descanso de los fogoneros de
las calderas, deberán estar situadas a la mayor distancia posible de los
lugares ocupados por las calderas en funcionamiento.
Artículo 859. Los trabajadores que presten sus servicios como fogoneros
de calderas colocadas al aire libre, deberán estar protegidos, durante
su trabajo, por una techumbre adecuada contra la lluvia y el sol.
Los vigilantes de las puertas de entrada a los campos petroleros deberán
tener a su disposición una caseta, donde puedan guarecerse de la lluvia
o del sol en los momentos en que su trabajo así lo permita.
Artículo 860. En todos los lugares de trabajo, el patrono deberá tener a
disposición de los trabajadores agua potable y fresca en cantidad
suficiente.
Artículo 861. A fin de asegurar la debida aplicación de los
preceptores de la Ley del Trabajo y de este Reglamento, los Inspectores
del Trabajo previa consulta podrán dictar las disposiciones que juzguen
pertinentes para el establecimiento de otras condiciones de higiene y de
seguridad industrial que sean necesarias en los trabajos de
hidrocarburos. A este efecto, tomarán los datos necesarios de los
funcionarios técnicos de hidrocarburos.
TITULO XIV
CAPITULO I
De la Organización de la Prevención
de los Accidentes de Trabajo
Artículo 862. Con el fin de cumplir, lo establecido en este Reglamento y
lo que determina el artículo 117, Capítulo VI de la Ley del Trabajo, el
patrono estará en la obligación de organizar un programa de prevención
accidentes dentro de su empresa, velar por su cumplimiento, instruir a
los trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar y promover dentro
del personal el interés y la efectiva cooperación en cuanto a la
prevención de accidentes se refiere.
Artículo 863. El patrono estará en la obligación de realizar
inspecciones en los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar las
posibles condiciones inseguras o peligrosas.
Artículo 864. El patrono deberá investigar y analizar todo accidente
ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para
prevenirlos y enviará una información de dicha investigación del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 865. El Ministerio del Trabajo llevará una estadística de
los accidentes de trabajo ocurridos en el País y determinará los índices
de frecuencia y de gravedad por actividad económica de los
establecimientos empresas o explotaciones.
CAPITULO II
De los Funcionarios de Inspección
Artículo 866. Los funcionarios de Inspección del trabajo indicarán con
fuerza obligatoria, cualquier otra medida de higiene y seguridad,
aconsejadas por la ciencia y la práctica, en relación a todos o
determinados establecimientos, empresas o explotaciones de su
jurisdicción.
Artículo 867. En caso de infracción de las disposiciones de este
Reglamento el patrono será notificado de que debe subsanar toda
incorrección al respecto a la mayor brevedad. Si no obedece a esta
notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá
en la sanción que establece el artículo 261 de la Ley del Trabajo.
Artículo 868. El Ministerio del Trabajo podrá delegar en los
Inspectores de Seguridad e Higiene Industrial facultades iguales a las
conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y tres. Año 164° de la Independencia y 115° de la
Federación.
Fuente: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH. - www.losrecursoshumanos.com
Link original: Link original: http://www.losrecursoshumanos.com/reglamento-higieneyseguridad-trabajo7.htm
Los Recursos Humanos.com es realizada por un equipo de estudiantes y graduados de las carreras de Relaciones del Trabajo y Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que por iniciativa propia editan y distribuyen desde 2001 la Revista ENLACES de Recursos Humanos. con el fin de ampliar desde la práctica sus conocimientos sobre muchos conceptos y teorías adquiridos en la Universidad. El portal Los Recursos Humanos, está en la red desde Diciembre de 2004. [Conocer mas acerca de Los Recursos Humanos.com
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