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REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (VII)

Autor: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH.

Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH.

CLIMA LABORAL

06-2007

Herramientas

TITULO XI
De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal
Artículo 793. Es de obligatorio cumplimiento el uso del equipo de protección personal cuando no sea posible eliminar el riesgo por otro medio. Los patronos deberán suministrar gratuitamente vestidos, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzado de seguridad y demás equipos requeridos para proteger eficazmente a los trabajadores, y éstos deberán usarlos en su trabajo y conservarlos en buen estado.
Artículo 794. La construcción, calidad y resistencia del equipo y protección entregado a los trabajadores se ajustará a las normas aprobadas por la autoridad competente y deberá reunir las siguientes condiciones:

a) dar adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.
b) ser razonablemente, confortable cuando lo usa el trabajador.
c) ajustarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario.
d) ser durables

e) ser desinfectables y de fácil limpieza
f) llevar la marca de fábrica a fin de identificar su fabricante.
Artículo 795. Los artículos de protección personal deberán mantenerse en perfectas condiciones de uso.
Artículo 796. Cuando tenga que utilizarse equipo de seguridad personal para usos comunes, deberán esterilizarse cada vez que pasen de un trabajador a otro, para evitar que sirvan de vehículo que contagio de enfermedades.

Artículo 797. A todo trabajador que ejecute trabajos en los cuales pueda poner en peligro sus ojos, el patrono le suministrará protección adecuada.
Artículo 798. Los cristales y material plástico de los lentes, ventanas u otros protectores para la vista deberán estar libres de estrías, burbujas de aire, ondulaciones o aberraciones esféricas o cromáticas. La superficie del frente y de la parte posterior de los lentes y ventana no deberán causar distorsión lateral, salvo cuando proporcionan corrección óptica.

Artículo 799. Para aquellos trabajadores que utilicen lentes para corregir sus defectos visuales y en su trabajo requieran protección visual complementaria, el patrono deberá proveerlos de gafas especiales que puedan ser colocadas sobre sus anteojos habituales; en caso de que sea imposible utilizarse ambos tipos de anteojos, el patrono deberá suministrarles anteojos de seguridad corregidos.

Artículo 800. Para los trabajadores ocupados en la soldadura y corte de arco, soldadura y corte con llama, trabajos en hornos o cualquier otra operación donde sus ojos puedan estar expuestos a deslumbramientos o radiaciones peligrosas, el patrono deberá suministrar lentes o ventanas filtros, conforme a las siguientes normas de matriz o tinte.

a) TINTES NUMEROS 3 y 4 Para evitar el deslumbramiento causado por el reflejo de la luz solar y luz de soldadura que se realicen en áreas cercanas, vaciado de metales fundidos o trabajos en hornos.
b) TINTE NUMERO 5: Para evitar el deslumbramiento al realizar soldaduras o corte con gas, utilizando puntas de soplete de orificio pequeños.

c) TINTE NUMERO 6: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras o corte con gas, utilizando puntas de soplete de orificios medianos, o al realizar soldadura o corte de arco con corriente que no exceda de 30 amperes.

d) TINTE NUMERO 8: Para evitar deslumbramiento al realizar soldadura o corte con gas, cuando se utilizan puntas de soplete con orificios grandes o al realizar soldadura de arco con corriente de 31 a 75 amperes.

e) TINTE NUMERO 10: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras de arco con corriente de 76 a200 amperes.
f) TINTE NUMERO 12: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras o corte de arco con corriente de 201 a 400 amperes.

g) TINTE NUMERO 14: Recomendado para evitar deslumbramiento al realizar soldadura de arco con una corriente de 401 amperes en adelante.
Artículo 801. Todos los equipos protectores del sistema respiratorio deberán ser adecuados al medio en el cual tienen que usarse. Al seleccionar el equipo se tomarán en consideración el procedimiento y las condiciones que originan la exposición, como son las propiedades químicas, físicas, tóxicas y cualquier otro peligro de las sustancias contra las cuales se requiere protección.
Artículo 802. Los respiraderos de cartucho químico y las máscaras de depósito no deberán emplearse en lugares que estén pobremente ventilados o en ambientes donde el contenido de oxigeno sea inferior al 16%.

Artículo 803. Toda persona que tenga necesidad de utilizar un aparato de respiración, sea de aire u otra atmósfera respirable suplida, de depósito o de cartucho químico, será debidamente adiestrada en el uso, cuido y limitaciones del equipo protector. También será instruida en los procedimientos aplicables en caso de emergencia.

Artículo 804. El equipo de protección de las vías respiratorias deberá guardarse en sitios protegidos contra el polvo y en áreas no contaminadas. Dicho equipo deberá mantenerse en buenas condiciones de uso y de asepsia.

Artículo 805. En los lugares de trabajo donde exista el riesgo de caída de objetos que puedan golpear la cabeza, los trabajadores deberán estar provistos de cascos de seguridad, fabricados de material incombustible o de combustión lenta. Cuando exista riesgo de contacto con líneas eléctricas deberán utilizarse cascos de seguridad no conductores de electricidad.

Artículo 806. Las mujeres deberán cubrirse completamente sus cabellos con mallas o con algún otro dispositivo adecuado que ajuste bien, e impida que sus cabellos se enreden en la maquinarias o equipo.
Artículo 807. Cuando las condiciones del trabajo requieran el uso de protectores para las manos o brazos, deberá tomarse en consideración que no interfieran el movimiento libre de la mano, dedos y brazos. Cuando se manejan cables o cuerdas de alambres. Deberán usarse guantes con palma de cuero o de otro material igualmente resistente a la perforación.

Artículo 808. Los trabajadores deberán usar protección para los pies, y piernas según las siguientes indicaciones:

a) para trabajos con riesgo de lesiones en los dedos de los pies; calzado con punteras de acero u otro material, de calidad y resistencia conforme a las normas nacionales vigentes.
b) para trabajos con riesgos de lesiones en las piernas: polainas de seguridad, de diseño, material y resistencia adecuada.

c) para los trabajos en sitios húmedos; botas impermeables.
Artículo 809. Para aquellos trabajos en alto en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas, paredes o guardas, los trabajadores usarán cinturones o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión.

Las cuerdas o cables de suspensión estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión y tendrán una resistencia no menor de 1.150 Kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 5 centímetros.
Artículo 810. Las cuerdas o cables de suspensión cuando estén en uso estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída libre del usuario será reducido a un mínimo de un metro, a menos que la línea de suspensión esté provista de algún sistema de amortiguación aprobado y que la Autoridad competente considere su uso justificado.

Artículo 811. En ciertos tipos de trabajo en alto en los cuales no hay manera de fijar la línea de suspensión del cinturón o arnés de seguridad arriba del trabajador, la Autoridad competente podrá requerir el uso de cualquier otro dispositivo debidamente aprobado.
Artículo 812. Los vestidos protectores y capuchones para los trabajadores expuestos a sustancias corrosivas o dañinas serán:

a) a prueba de líquidos o gases de acuerdo con la naturaleza de la sustancia o sustancias empleadas. 
b) de construcción y material tal que sean aceptados por la autoridad competente.
Artículo 813. Los vestidos de amianto o de cualquier otro material adecuado para la protección de los trabajadores en aquellos lugares donde pueda ocurrir fuego o explosión, o cuando sea necesario entrar en áreas de calor intenso, consistirán en una prenda de vestir completa, con su capuchón guantes y botas adheridas.

Artículo 814. Los vestidos protectores contra sustancias radiactivas deberán ser:
a) de material lavable y de largo adecuado.
b) cubrir totalmente los vestidos de uso diario y también el cuello y las muñecas.
c) cambiarse por lo menos una vez por semana.
Artículo 815. Las autoridades del Trabajo podrán dictar las medidas complementarias para regular el suministro y uso de los dispositivos personales de seguridad.
TITULO XII

Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Areas
de Trabajo de las Empresas
Artículo 816. El patrono deberá regular el tránsito de vehículos dentro del perímetro de su empresa de acuerdo al área topográfica volumen de tránsito, tipo de vehículos, clase de trabajo y riesgos específicos. Establecerá en forma definida y con señalamiento adecuado, lo siguiente:
a) velocidad máxima permisible.

b) demarcación del área para tránsito exclusivo de vehículos de peatones.
c) regulación del sentido en que se desplazan los vehículos.
d) demarcación de áreas de estacionamiento.

Artículo 817. Todos los vehículos deberán ser mantenidos en buenas condiciones y no se permitirá transportar personal, excepto en aquellos debidamente acondicionados para tal efecto. Sólo se podrá transportar junto con el personal las herramientas de mano necesarias para efectuar el trabajo.
TITULO XIII 
Otros Trabajos Especiales 
CAPITULO I

Indicaciones del peso de los grandes bultos transportadores por barcos
Artículo 818. El remitente de cualquier bulto u objeto de un peso de un mil Kilómetros o más despachado dentro de los límites del territorio nacional, para ser transportados por mar o por vía navegable deberá antes de despacharlo, marcar en su parte extrema, de un modo claro y duradero su peso en Kilómetros.
En casos excepcionales, cuando sea difícil determinar el peso exacto, se indicará el peso aproximado.
El peso será marcado de la manera indicada, antes de que el bulto u objeto sea entregado al primer conductor, aun cuando esté destinado a transportarlo solamente por tierra en una parte de su viaje.
Artículo 819. Las autoridades del puerto no permitirán que cualquier objeto o bulto, cuyo peso exceda visiblemente de un mil Kilogramos, sea embarcado a bordo de un barco a menos que las disposiciones del artículo anterior hayan sido cumplidas.

En caso de duda, las autoridades pueden exigir la presentación de las pruebas de que el peso del bulto u objeto no marcado no excede de un mil Kilogramos.
Artículo 820. Cualquier persona que contravenga las disposiciones del artículo 818, será penada de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que pudiere incurrir.
CAPITULO II

Del trabajo de carga de descarga en los puertos

Artículo 821. Los andamios, las planchadas, escaleras y, en general, las instalaciones sobre las cuales el personal debe circular, trabajar o permanecer, ofrecerán en todas sus partes las garantías necesarias de resistencia, estabilidad y solidez.

Artículo 822. Queda terminantemente prohibido el uso de tablas combadas y cubiertas de madera encolada, y la aplicación de pintura y barnices que puedan ocultar algún defecto de construcción o la mala calidad del material.

Artículo 823. Cuando el pasaje de la ribera o muelles a las embarcaciones o viceversa, o entre dos o más embarcaciones, deba efectuarse en declive peligro, se establecerán planchadas de acceso de superficie no lisa o escaleras, para que la comunicación pueda efectuarse con perfecta comodidad y seguridad.

Artículo 824. Las tablas empleadas en la construcción de planchadas se apoyarán sobre soportes y serán colocadas de tal modo que no puedan deslizarse no moverse. Se ligarán por medio de travesaños para evitar su separación y no podrán dejarse espacios vacíos entre ellas que ofrezcan peligro.

Artículo 825. Queda prohibido instalar planchadas con la superficie de circulación cubierta de aserrín, en un declive tal que la planchada pudiere hacerse resbaladiza. Queda igualmente prohibido apoyar las planchadas sobre fardos o bultos sueltos formados con material de escaso peso o sobre bolsas que contengan materias susceptibles de escurrirse.

Artículo 826. Las escaleras tendrán una anchura suficiente para que el personal pueda pasar con facilidad a las planchadas o a las demás instalaciones que sirven de acceso y viceversa.

Artículo 827. El pie de la escalera debe descansar sobre una superficie suficientemente resistente. Queda prohibido sostener la escalera por uno de los escalones, a menos que sea de una resistencia suficiente y esté sostenido por los montantes de manera que no pueda girar.

Artículo 828. Las escaleras suspendidas deberán colocarse de modo que no oscilen ni se inclinen.

Artículo 829. Se usará escaleras distintas para las planchadas de trabajo y para el ascenso y descenso del personal, cuando esas operaciones se efectúen simultáneamente.

Artículo 830. La conducción de los obreros a bordo de los buques, lanchas y demás embarcaciones, con destino a la rada, o buques que se encuentren en los diques, así como el regreso a tierra de los mismos, se efectuará por medio de embarcaciones apropiadas, seguras y en perfecto estado de conservación. Estas embarcaciones llevarán en lugar visible la indicación del número de personas que puedan conducir.

Artículo 831. Todos los lugares en que el personal deba circular o efectuar algún trabajo, estarán bien iluminados. Cuando se usen lámparas de petróleo para la ejecución del trabajo, deberán adoptarse las de tipo más perfeccionado de seguridad.

Artículo 832. Además de las disposiciones necesarias para evitar la caída de los obreros al agua, deberán existir en un sitio inmediato y de fácil acceso, boyas de salvamento para uso del personal y el número de salvavidas necesarios.

Artículo 833. En los trabajos de carga y descarga por medio de grúas u otros aparatos de elevación, se tomarán las precauciones necesarias para la debida sujeción de las cosas que se carguen y descarguen en cada eslingada, con el fin de evitar que puedan caerse y dañar a los trabajadores.

Artículo 834. Queda prohibido ocupar menores de 18 años ni mujeres en las maniobras de winches u otros aparatos de elevación y en la transmisión de señales para el manejo de los mismos.

Queda, asimismo, prohibido cargara hombros: sacos, cajones o mercaderías cuyo peso exceda de 80 kilos, para los cuales se usarán carretillas, o angarillas llevadas por dos hombres.

CAPITULO III

De las condiciones especiales de seguridad Industrial en las minas

y en las fábricas y depósitos de materiales

Inflamables y en el uso de explosivos en la Industrias

Artículo 835. En lo relativo a las condiciones de seguridad Industrial en las minas y en las fábricas y depósitos de materias inflamables y en el uso de explosivos en toda clase de industrias, se observarán las disposiciones respectivas contenidas en la Ley de Minas, en su Reglamento, y en las demás Leyes, Ordenanzas y Reglamentos concernientes a esas materias, sin perjuicio de lo que se disponga en los Reglamentos o Resoluciones especiales que dicte el Ejecutivo Federal sobre el trabajo en las distintas Industrias.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales para las empresas de ferrocarriles

Artículo 836. Para prevenir los accidentes de los obreros en el trabajo de ferrocarriles, deberán observarse las disposiciones siguientes:

Quedará estrictamente prohibido al personal:

a) Subir a los vehículos o locomotoras o bajar de los mismos cuando estén en movimiento.

b) Interponerse entre dos vehículos para engancharlos, desengancharlos, ponerlos en tensión o aflojarlos estando ambos en movimiento.

c) Colocarse durante las maniobras entre dos vehículos.

d) Asirse a los topes de tirantes transversales de vehículo en movimiento, y caminar en los estribos de los coches durante la marcha del tren.

e) Permanecer en los techos de los vehículos, o caminar, sobre los mismos estando éstos en movimiento.

f) Permanecer o caminar en medio de la vía delante de vehículos en movimiento.

g) Preparar, encender o apagar las luces de los techos de los coches durante la marcha del tren.

Artículo 837. Las empresas deben ordenar que cada agente encargado de las maniobras o del recorrido de las vías, esté provisto de una linterna de servicio.

Artículo 838. Las estaciones, depósitos, bodegas y los almacenes deben estar provistos de tramos, cuerdas, puentes movibles, cuñas para enchavetar las ruedas de los vehículos, etc. A fin de facilitar el servicio de carga, transporte y descarga a brazo, de materiales y mercaderías que por su volumen o peso requieran el trabajo de más de un hombre.

Artículo 839. Las cabrias, las grúas, fijas y corredizas y los carros grúas, deberán llevar clara y visiblemente escrita la indicación de su tonelaje, y deberán también a la par de los órganos y rondanas, estar provistos de frenos o de otro aparato apto para detener el movimiento.

Artículo 840. Las persona encargada de dirigir las maniobras, antes de proceder a levantar las cargas, se cerciorará: a) Del buen estado de conservación del mecanismo y de su regular funcionamiento. b) De que las cargas levantadas no superen el tonelaje del mecanismo ni el del vehículo.

a) De que se prohíba la permanencia del personal debajo de la carga levantada, tanto en el ascenso como en el descenso.

b) De que se prohíba abandonar el mecanismo mientras haya una carga levantada.

c) De que los mecanismos arriba mencionados se sometan cada tres años, cuando menos, a las necesarias pruebas de resistencia.

Artículo 841. Las operaciones de carga y descarga no deben efectuarse cuando los vehículos estén en movimiento. El peso de carga en los vehículos no debe ser mayor que el tonelaje que éstos pueden resistir.

Artículo 842. Las grandes bodegas o depósitos de materiales inflamables, y los grandes recipientes de reserva que contengan líquidos inflamables para el alumbrado de los locales, para la lubricación de las máquinas o para otros usos, serán custodiados en locales destinados exclusivamente a ese fin, y separados del resto de los edificios.

CAPITULO V

De las condiciones especiales que deben observarse en las

empresas, explotaciones y depósitos de hidrocarburos

Artículo 843. Independientemente de lo ordenado en las Secciones anteriores, aplicables al caso, se observarán en las empresas, explotaciones y depósitos de hidrocarburos, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 844. Las maquinarias y sus accesorios, que sean utilizados para la construcción de las cabrias, limpieza de pozos y demás instalaciones mecánicas de las Industrias petroleras deberán ser de material sólido, conservado en buen estado y exentos de todo vicio aparente.

Artículo 845. En las cabrias y demás lugares de trabajo elevados deberán instalarse plataformas, y éstas y las cornisas deberán proveerse de barandas que ofrezcan la debida seguridad para la protección de los trabajadores, cuando éstos realicen sus faenas a una altura igual o mayor de tres metros.

Artículo 846. Las planchadas, pasarelas y demás construcciones análogas, por donde transiten los trabajadores, deberán ser sólidas, ofrecer las debidas condiciones de seguridad y no tener una anchura menor de sesenta centímetros y, cuando sea posible, deberán estar provistas de barandas.

Artículo 847. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar todo accidente que pueda ocurrir con motivo de la introducción en la tierra de los tubos de taladro, así como respecto de cualesquiera otros trabajos que se efectúen en los taladros.

Artículo 848. En todos los taladros, tanques y demás lugares de trabajo, donde se efectúen trabajos nocturnos, deberá haber la iluminación necesaria.

Artículo 849. No podrá efectuarse la reparación de los tanques o depósitos que contengan petróleo o sus derivados, con soplete o con cualquier otro aparato que produzca llama.

Cada vez que haya contenido una reparación en el interior de un tanque o depósito que haya contenido petróleo o sus derivados, se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar incendios y para asegurar la rápida salida de los trabajadores que se hallen en el interior, en caso de producirse algún siniestro.

Artículo 850. Las llaves de paso de tuberías que conduzcan vapor o agua caliente, deberán estar protegidas convenientemente, para evitar a los trabajadores las quemaduras que pueda causarles el vapor o el agua caliente, cada vez que dichas llaves sean abiertas.

Artículo 851. En todos los trabajos en que se utilice o manipule cemento, cal u otras sustancias que puedan levantar polvo, los patronos deberán suministrar gratuitamente a los trabajadores respectivos, mascarillas y guantes de protección.

Igual obligación tendrán los patronos respecto de los trabajadores empleados en la manipulación de maderas envenenadas o tóxicas.

Artículo 852. Donde el clima sea particularmente caluroso, a juicio del funcionario competente del Trabajo, el patrono deberá suministrar gratuitamente guantes protectores a los trabajadores que manipulen objetos de metal expuestos a un recalentamiento excesivo.
Artículo 853. En los trabajos de limpieza y reparación de calderas, el patrono suministrará gratuitamente a los trabajadores mascarillas protectoras, provistas de anteojos que ofrezcan la debida seguridad para proteger los ojos de los trabajadores y para evitar la absorción de las sustancias tóxicas que se desprendan.

Además las calderas serán humedecidas en las partes en que se vaya trabajando.
Artículo 854. En las fábricas de hielo, queda prohibido utilizar los mismos trabajadores en las máquinas y en la conducción de hielo.

En todo caso los trabajadores que deben sufrir cambios bruscos de temperatura, deberán ser suficientemente protegidos contra las consecuencias dañosas que puedan originarles.
Artículo 855. En los talleres de soldadura, de latonería y otros semejantes en los que se haga necesario el empleo de estufas, de las cuales emanen gases nocivos, el patrono deberá instalar un tubo de escape, que conduzca los gases al exterior.

Artículo 856. En las lavanderías deberán instalarse aspiradores que absorban y conduzcan al exterior el vapor de agua.

Artículo 857. Cada planta productora de gas deberá ser atendida por un número suficiente de trabajadores.

Artículo 858. Las piezas destinadas al descanso de los fogoneros de las calderas, deberán estar situadas a la mayor distancia posible de los lugares ocupados por las calderas en funcionamiento.
Artículo 859. Los trabajadores que presten sus servicios como fogoneros de calderas colocadas al aire libre, deberán estar protegidos, durante su trabajo, por una techumbre adecuada contra la lluvia y el sol.
Los vigilantes de las puertas de entrada a los campos petroleros deberán tener a su disposición una caseta, donde puedan guarecerse de la lluvia o del sol en los momentos en que su trabajo así lo permita.
Artículo 860. En todos los lugares de trabajo, el patrono deberá tener a disposición de los trabajadores agua potable y fresca en cantidad suficiente.

Artículo 861. A fin de asegurar la debida aplicación de los preceptores de la Ley del Trabajo y de este Reglamento, los Inspectores del Trabajo previa consulta podrán dictar las disposiciones que juzguen pertinentes para el establecimiento de otras condiciones de higiene y de seguridad industrial que sean necesarias en los trabajos de hidrocarburos. A este efecto, tomarán los datos necesarios de los funcionarios técnicos de hidrocarburos.
TITULO XIV 
CAPITULO I

De la Organización de la Prevención
de los Accidentes de Trabajo
Artículo 862. Con el fin de cumplir, lo establecido en este Reglamento y lo que determina el artículo 117, Capítulo VI de la Ley del Trabajo, el patrono estará en la obligación de organizar un programa de prevención accidentes dentro de su empresa, velar por su cumplimiento, instruir a los trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar y promover dentro del personal el interés y la efectiva cooperación en cuanto a la prevención de accidentes se refiere.

Artículo 863. El patrono estará en la obligación de realizar inspecciones en los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.
Artículo 864. El patrono deberá investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos y enviará una información de dicha investigación del Ministerio del Trabajo.

Artículo 865. El Ministerio del Trabajo llevará una estadística de los accidentes de trabajo ocurridos en el País y determinará los índices de frecuencia y de gravedad por actividad económica de los establecimientos empresas o explotaciones.
CAPITULO II

De los Funcionarios de Inspección
Artículo 866. Los funcionarios de Inspección del trabajo indicarán con fuerza obligatoria, cualquier otra medida de higiene y seguridad, aconsejadas por la ciencia y la práctica, en relación a todos o determinados establecimientos, empresas o explotaciones de su jurisdicción.
Artículo 867. En caso de infracción de las disposiciones de este Reglamento el patrono será notificado de que debe subsanar toda incorrección al respecto a la mayor brevedad. Si no obedece a esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en la sanción que establece el artículo 261 de la Ley del Trabajo.

Artículo 868. El Ministerio del Trabajo podrá delegar en los Inspectores de Seguridad e Higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164° de la Independencia y 115° de la Federación.
 

Fuente: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH. - www.losrecursoshumanos.com 

Link original: Link original: http://www.losrecursoshumanos.com/reglamento-higieneyseguridad-trabajo7.htm   

   Los Recursos Humanos.com es realizada por un equipo de estudiantes y graduados de las carreras de Relaciones del Trabajo y Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que por iniciativa propia editan y distribuyen desde 2001 la Revista ENLACES de Recursos Humanos. con el fin de ampliar desde la práctica sus conocimientos sobre muchos conceptos y teorías adquiridos en la Universidad. El portal Los Recursos Humanos, está en la red desde Diciembre de 2004. [Conocer mas acerca de Los Recursos Humanos.com

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