CAPITULO II
De los Túneles y trabajos subterráneos
Artículo 651. El constructor deberá tomar las medidas necesarias a fin
de lograr la total protección de los trabajadores en la construcción de
túneles y trabajos subterráneos.
Artículo 652. Toda excavación que se efectúe en terrenos compuestos de
capas su extensión por una armazón de metal, madera o cemento que reúna
las condiciones necesarias de consistencia y solidez para evitar
posibles derrumbes y deslizamientos. Dicha armazón se podrá retirar a
medida que progrese el revestimiento de los contornos y techo del túnel
o conducto.
Artículo 653. La excavación, túnel o subterráneo soportado solamente por
sus paredes o por columnas, deberá ser inspeccionada diariamente para
evitar posibles derrumbes.
Artículo 654. El túnel o subterráneo en construcción deberá ser
inspeccionado diariamente por una persona competente con el fin de
eliminar los posibles riesgos que puedan presentarse.
Artículo 655. En los trabajos subterráneos deberán tomarse diariamente,
varias muestras de la roca para determinar el porcentaje de sílice.
Artículo 656. Cuando se llevan al efecto perforaciones donde se produzca
polvo, la concentración de éstos en el aire no deberá exceder de 1.750
millones de partículas por metro cúbico, siempre y cuando la roca no
contenga sílice libre. Si está presente este elemento, la concentración
permitida se determinará según la expresión siguiente: 8.750.000.000
partículas por metro cúbico dividido por el porcentaje de sílice ( en
cifras redondas) más 5; o sea: 8.750.000.000 part/m2.
Artículo 657. Las concentraciones fijadas en el artículo anterior, se
entienden que son de las partículas comprendidas entre 1 y 10 micras
Artículo 658. Los túneles y demás trabajos subterráneos estarán
provistos de un sistema de ventilación de acuerdo con lo señalado en el
artículo 122, Capítulo V Título II de este Reglamento.
Artículo 659. Todas las plataformas, rampas y escaleras utilizadas para
las salidas o entradas al túnel deberán construirse de acuerdo a los
requerimientos del Capítulo II, Título I de este Reglamento.
Artículo 660. El patrono suministrará material y equipo de primeros
auxilios que deberán ser guardados en un sitio no expuesto a polvo o
filtraciones de cualquier naturaleza.
Artículo 661. En cada cuadrilla que trabaje en túneles, deberá existir
por lo menos un trabajador entrenado para suministrar los servicios de
primeros auxilios.
Artículo 662. Los patronos deberán poner a disposición de los
trabajadores que laboren en túneles, un vehículo equipado para
transportar en camillas, en caso de emergencia a dos personas y dos
asistentes a un mismo tiempo.
Artículo 663. Toda excavación de más de 15 metros de profundidad
utilizado como salida del subterráneo por los trabajadores, estará
provista de un elevador accionado por una fuente de energía
independiente y un sistema auxiliar de salida.
Artículo 664. Las escaleras con una inclinación superior a los 70° desde
la horizontal y una longitud mayor de 18 metros, estarán provistas de
plataformas intermedias de descanso en cada 9 metros, medidos
verticalmente.
Artículo 665. Las escaleras deberán sobresalir un metro por encima del
nivel del plano superior donde se apoyan y tendrán un ancho mínimo de 30
cm.
Artículo 666. Toda abertura de los túneles que no esté en uso, deberá
clausurarse.
Artículo 667. Toda excavación abandonada deberá ser cerrada al paso de
las personas por medio de una cerca no menor de dos metros de alto.
Artículo 668. La parte superior de todo pozo utilizado para el tránsito
de personas o materiales, deberá cercarse dejando una puerta, la cual
permanecerá cerrada todo el tiempo que no esté en servicio.
Artículo 669. Los sistemas telefónicos de las excavaciones deberán
comunicar la oficina del supervisor del trabajo con el fondo de cada
galería, debiendo además, instalarse a lo largo del subterráneo, un
aparato telefónico extra a cada 1.000 metros de distancia.
Artículo 670. En las excavaciones, el puesto de primeros Auxilios deberá
disponer de un teléfono y de los nombres de los médicos de guardia con
sus respectivas direcciones.
Artículo 671. Toda persona que entre o salga del túnel debe ser anotada
en una lista de control, la cual estará a disposición de los
funcionarios del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO III
De las canteras y trituración
Artículo 672. Todas las canteras deberán disponer de medios seguros para
la entrada y salida de las personas, y pasajes adecuados para el
tránsito de los trabajadores.
Artículo 673. El patrono o la persona que él designe deberá inspeccionar
frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la localización
y remoción de las piedras flojas o derrumbes.
Artículo 674. Todo riesgo de la concentración de polvo en la atmósfera
deberá eliminarse, ya sea aplicando un sistema húmedo, aislando la
fuente productora, por otros métodos aprobados por las autoridades
competentes.
Artículo 675. Cuando la cantera esté a una distancia de dos o más
Kilómetros del servicio de asistencia médica, deberá disponerse por lo
menos, de un vehículo de motor que pueda ser equipado de inmediato para
el traslado de dos personas en camillas y dos asistentes al mismo
tiempo.
Artículo 676. El piso de la cantera deberá mantenerse plano, limpio y
con el declive necesario para el drenaje.
Artículo 677. La capa superior de estériles deberá removerse lo
suficiente para evitar posibles derrumbes.
Artículo 678. Todo trabajador que esté operando en la cara de una
cantera, deberá estar provisto de un cinturón o arnés de seguridad, con
un anillo en su parte posterior, al que irá atada una cuerda sujeta por
el extremo opuesto a un anclaje fijado en la parte superior de la
cantera y a una distancia no menor de 1,50 metros del borde de la misma.
Los cinturones o arneses de seguridad, barras de anclaje y cuerdas,
deberán tener una resistencia a la tensión no menor de 1,150 Kilos. La
cuerda deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el piso de la
cantera, y estará provista de una protección en las partes donde roce
con el borde de la roca.
Artículo 679. El trabajo de descombrado deberá hacerse desde arriba
hasta abajo. Si alguna piedra no puede descombrarse desde la parte
superior, podrá operarse lateralmente, pero en ningún caso desde su
parte inferior.
Artículo 680. Mientras se este descombrando deberá haber una persona en
la parte superior de la cantera que vigilará el trabajo de los
descombradores, y además mantendrá las cuerdas tirantes de los anclajes,
guiará los obreros cuando se desplacen horizontal o verticalmente y
observará si la cuerda presenta roturas para cambiar inmediatamente.
Este operario no deberá abandonar su puesto bajo ninguna circunstancia,
a menos que sea relevado por otro.
Artículo 681. No deberá permitirse la presencia de personas y máquinas
debajo de donde se esté descombrando.
Artículo 682. Todo el personal de canteras deberá usar cascos, guantes,
zapatos y lentes de seguridad. Además usarán gafas cuando esté alrededor
de la trituradora o en otros sitios donde exista el riesgo de partículas
que vuelan.
Artículo 683. El ángulo de talud deberá tener relación con la
consistencia del material de la cantera, debiéndose conservar un ángulo
de reposo que garantice la seguridad del personal contra posibles
derrumbes.
Artículo 684. Cuando las condiciones lo requiera, la explotación deberá
hacerse en forma escalonada. La altura de talud deberá estar de acuerdo
con la consistencia de la roca y el tamaño de las máquinas que se
utilicen.
Artículo 685. Cuando la pala mecánica esté en operación, sólo podrán
estar en la casilla el palero y su ayudante. A todo personal, excepto
los paleros, les está absolutamente prohibido viajar en las palas.
No se permitirá que se trabaje debajo del cucharón o que se transite
entre la pala y la cara de la cantera. El palero deberá suspender su
trabajo cuando se acerquen personas a la zona de acción de la máquina.
Artículo 686. La cara de la cantera deberá inspeccionarse antes de
colocar la pala, para evitar accidente en caso de desprendimiento.
Artículo 687. Antes de poner un camión, tractor o pala en funcionamiento
después de un descanso, el operador deberá hacer una revisión alrededor
de la máquina para cerciorarse de que no exista ninguna situación
peligrosa.
Artículo 688. Cuando la carga de camiones se efectúe por medios
mecánicos ninguna persona deberá permanecer dentro de la cabina, salvo
cuando esta última esté totalmente protegida.
Artículo 689. Se prohibirá a los trabajadores pararse sobre las piedras
atracadas dentro de las mandíbulas de los trituradoras. Cuando se
aflojen piedras atracadas, deberá hacerse desde afuera, estando parado
el alimentador y mediante barras, cadenas, mandarrias u otros equipos
apropiados. Los operarios de las trituradoras deberán estar protegidos
contra el polvo.
Artículo 690. Cuando las personas trabajen por encima de la abertura de
alimentación de las trituradoras, deberán usar cinturones o arneses de
seguridad con sus cuerdas salvavidas fijadas de manera que, en caso de
caída, las personas no puedan ser atrapadas por el sistema de
trituración.
B. Todo lo relacionado con explosivos y detonantes en operaciones de
canteras, se regirá por lo establecido en el Título VI, Capítulo V de
este Reglamento.
CAPITULO IV
De las demoliciones y remoción de escombros
Artículo 692. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá
hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va ser demolida y sus
alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.
Artículo 693. En la demolición de estructuras de cualquier tipo se
deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada.
Artículo 694. Antes de iniciarse la demolición deberán desconectarse
todas las líneas de servicio como: gas, electricidad, agua, teléfono y
similares.
Artículo 695. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse
la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias
para evitar accidentes y daños a terceros.
Artículo 696. Deberán removerse los escombros con prontitud de las áreas
donde se esté efectuando una demolición.
Artículo 697. La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando
se trate de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán
removerse los soportes hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos
superiores. Las paredes serán demolidas por secciones y no se dejarán
caer como un todo. Los desperdicios no serán botados al suelo, sino
transportados por medios seguros y adecuados. Los pisos no deberán
recargarse con la acumulación del material que cae de los pisos
superiores.
Artículo 698. Cuando la demolición se efectúa por medio de una bola
pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, la altura del edificio
no excederá de 24 metros y el cercado del área deberá estar separado de
la estructura 1,5 veces la altura de dicha estructura. Mientras la
máquina está en operación ningún trabajador deberá encontrarse en el
área del trabajo, debiendo utilizarse agua para eliminar generación de
polvo.
Artículo 699. Cuando se utilicen bolas pesadas, estas deberán sostenerse
de la grúa por dos o más cables separados, estando cada uno calculado
para soportar el peso de dicha bola.
TITULO VIII
De los Trabajos en el Agua
CAPITULO I
De las Instalaciones sobre el Agua
Artículo 700. Todo patrono deberá proveer el equipo de salvamento y
rescate que las condiciones requieran, y adiestrar a los trabajadores en
su uso efectivo y en la aplicación de respiración artificial.
Artículo 701. Toda instalación sobre el agua donde regularmente trabajen
personas, será provista de un botiquín de primeros auxilios. El patrono
deberá lograr que por lo menos el encargado de cada turno esté
adiestrado en el uso de los medicamentos provistos.
Artículo 702. Toda instalación de `índole permanente y fija, a la cual
los trabajadores lleguen por medio de embarcaciones, deberán estar
provistos de una plataforma adecuada para atracar y de una escalera
suficientemente ancha que facilite el tránsito seguro del personal entre
la plataforma de atraque y la plataforma de trabajo.
Artículo 703. Antes de permitir la entrada de personas a lugares que han
permanecido cerrados (tales como los compartimientos de las gabarras) o
cualquier sitio de ventilación limitada que pueda contener sustancias o
gases inflamables, tóxicas o asfixiantes, se tomarán las medidas de
seguridad requeridas por el artículo 789 del Título X de este
Reglamento., Los requisitos de dicho artículo también serán
estrictamente observados antes de permitir cualquier trabajo, "en
caliente" en sitios que hubiesen contenido materiales o gases
inflamables.
Artículo 704. Las personas que trabajen en instalaciones sobre el agua,
que por alguna razón justificada carezcan de barandas u otro medio
físico para prevenir las caídas al agua, deberán ser provistas de
chalecos salvavidas, que reúnan las condiciones establecidas por las
autoridades marítimas.
Artículo 705. En las tuberías flotantes de las dragas deberán
construirse pasillos de un ancho de 0,4o cm, colocados en forma segura y
provistos de barandas y pasamanos. Los pasamanos constarán de una
estructura rígida, no debiendo utilizarse para este fin, cadenas, cables
o cuerdas de fibra. Las personas que transiten por estos sitios deberán
usar chalecos salvavidas.
CAPITULO II
Del Transporte Acuático de los Trabajadores
Artículo 706. Toda embarcación utilizada para transporte acuático del
personal que trabaje en las instalaciones sobre el agua deberá llenar
los siguientes requisitos básicos:
a) Reunir las condiciones de navegabilidad requeridas por las
autoridades marítimas.
b) Operados por personal experimentado en el manejo de embarcaciones,
familiarizado, estar operado con las normas de la rada, y debidamente
autorizado para manejar la unidad.
c) Estar mantenida en buenas condiciones de servicio, y aseo, inclusive
todo el equipo de rescate, de control de incendios, y de primeros
auxilios.
d) Llevar un número de salvavidas suficiente para cubrir en caso de
emergencia, las necesidades de la tripulación y los pasajeros a bordo.
El equipo de salvavidas incluirá un chaleco para cada persona a bordo y
un número adicional de salvavidas de tipo redondo convenientemente
colocados para ser rápidamente lanzados en caso de que alguna persona
caiga al agua.
e) Estar provista de un equipo de extinción de incendios, de acuerdo con
el tamaño y función de la embarcación y tipo de combustible que se
utilice. La tripulación deberá estar familiarizada con el equipo y su
uso y recibirán entrenamiento en las maniobras de extinción. El equipo
de extinción se inspeccionará periódicamente, siguiendo las
recomendaciones del fabricante. Las embarcaciones grandes deberán estar
dotadas de mangueras contra incendios y sistemas de agua a presión.
f) Llevar en lugar visible indicación del número máximo de personas
permitidas por las autoridades marítimas.
g) La cabinas deberán disponer de suficiente ventilación e iluminación.
Los servicios sanitarios y los bebederos de agua deberán ser adecuados
para el personal a bordo, y los camarotes deben mantenerse limpios,
higiénicos y en condiciones seguras.
Artículo 707. No se permitirá fumar en las embarcaciones de transporte
de trabajadores durante la toma de combustible o cuando el buque navegue
o esté atracado dentro de un área cubierta por tal prohibición y en
ningún momento dentro de la sala de máquinas.
Artículo 708. Las embarcaciones impulsadas por motores interiores de
gasolina, estarán equipadas de una válvula de cierre de combustible
accionada fuera de la sala de máquinas, preferentemente desde el punto
de mando. Antes de poner en funcionamiento el motor, el operador deberá
inspeccionar la sentina, el comportamiento de máquinas y el sistema de
combustible, para averiguar si existen filtraciones de gasolina o gases
derivados de la misma.
Comprobada la presencia de gasolina o gases de la misma el área de
peligro seria adecuadamente ventilada por medios mecánicos y cualquier
filtración corregida antes de prender el motor. Si se utiliza un
ventilador de fuerza eléctrica éste debe ser a prueba de explosión.
Durante la operación de ventilación no se permitirá fumar a bordo ni en
los alrededores. Los trabajadores a transportarse deberán permanecer
fuera de la embarcación hasta que el peligro de incendio o explosión sea
totalmente eliminado y el motor haya sido prendido.
Artículo 709. Cuando en las embarcaciones propulsadas por motores fuera
de borda sea necesario llevar en ellas, recipientes con combustibles,
éstos deberán ser diseñados pata tal fin, herméticamente sellados y
protegidos de los rayos del sol.
Artículo 710. Las embarcaciones utilizadas por transporte de
trabajadores serán provistas de botiquines de primeros auxilios y el
patrono deberá lograr que por lo menos un miembro de la tripulación esté
debidamente adiestrado en el uso de los medicamentos provistos.
Artículo 711. Durante el transporte acuático de los trabajadores, la
cubierta o pasillo donde ellos transiten se mantendrán libres de
obstáculos y las aberturas como escotillas y similares permanecerán
cerradas.
CAPITULO III
De las Gabarras de Carga
Artículo 712. Cuando para fines de inspección, reparación o
mantenimiento sea necesario entrar en los compartimientos de gabarras,
que hayan contenido sustancias tóxicas o inflamables o permanecido
cerrados y sin ventilación, se tomarán las medidas de seguridad
previstas en el artículo 789 del Título X de este Reglamento.
Artículo 713. Se prohíbe fumar o efectuar cualquier tipo de trabajo en
caliente en las gabarras que transporten líquidos inflamables. Esta
prohibición deberá advertirse por medio de avisos apropiados, colocados
a bordo en sitios visibles. Los trabajadores en estas gabarras deberán
usar zapatos sin parte metálicas expuestas.
Artículo 714. En las gabarras de carga que, debido a sus funciones,
carezcan de pasamanos en sus bordes, se pintará una franja de color
amarillo brillante de una anchura no menor de 10 cm, a lo largo de los
bordes expuestos. Las escotillas abiertas deberán protegerse con
barandas e iluminarse durante las horas de poca visibilidad.
Artículo 715. Cuando sea necesario tener trabajadores a bordo de una
gabarra en movimiento, se les proveerá de chalecos salvavidas.
Artículo 716. Se mantendrán defensas entre la gabarra y el remolcador
cuando las dos unidades estén en contacto durante el remolque.
Artículo 717. Las gabarras, cuando estén atracadas, serán debidamente
protegidas por medio de defensas apropiadas.
CAPITULO IV
De los Trabajos de Buceo con Atmósfera Suplida
Artículo 718. En las operaciones de buceo deberán emplearse personas que
reúnan las condiciones exigidas en el artículo 610 de este Reglamento
que sepan leer, nadar, y que conozcan el uso correcto del equipo de
buceo, y el sistema de comunicación entre el buzo sumergido y la
superficie, así como los procedimientos de seguridad aplicables a las
operaciones de buceo y los métodos de respiración artificial.
Artículo 719. Antes de emplear una persona para el trabajo del buzo, el
patrono estará en la obligación de someterla a los exámenes médicos de
pre-empleo.
Artículo 720. Después de examen médico de pre-empleo, el buzo estará
sometido a exámenes médicos cada tres meses.
Artículo 721. En toda embarcación que se utilice en operaciones de buceo
no se permitirá la permanencia de personas ajenas a la operación. Estas
embarcaciones deberán disponer de:
a) Equipo completo para buzos que incluya: escafandra, cabezote, máscara
o equipo autónomo, cabos de vida, mangueras de aire y si el caso lo
requiere equipo telefónico.
b) Herramientas necesarias, para trabajar en los equipos.
c) Accesorios tales como: piezas de repuestos, cabos, escaleras
portátil, botiquín de primeros auxilios, reloj y otros equipos según las
necesidades del caso.
d) Una tabla de descompresión debidamente fijada y colocada en sitio
visible para quien maneje el cabo de vida.
Artículo 722. Ningún buzo podrá operar cuando presente cualquier síntoma
que signifique alteración de su salud debiendo informar al patrono su
indisposición.
Artículo 723. En las operaciones de buceo con cabezote o máscara de
aire, y durante todo el tiempo que el buzo esté sumergido, se mantendrán
a otra persona conocedora de las operaciones de buceo atendiendo el cabo
de vida. Esta persona controlará el ascenso del buzo de acuerdo a la
tabla de descompresión y no podrá abandonar su puesto o entregar a otro
el cabo de vida mientras haya alguien sumergido.
Artículo 724. Ningún trabajo de buceo con cabezote o máscara de aire se
llevará a cabo sin establecer previamente un sistema efectivo de
comunicación entre el buzo sumergido y la persona que atiende el cabo de
vida.
Artículo 725. El patrono deberá proveer equipo de buceo de buena calidad
y mantenerlo en perfectas condiciones de seguridad y servicio.
Artículo 726. Todo equipo de buceo será sometido a inspección, por lo
menos una vez al día, acto que se realizará nuevamente antes de usarse.
Artículo 727. La inspección del equipo incluirá revisión de mangueras, a
fin de ver si no presentan puntos débiles, dobleces ni cortaduras,
revisión de la máscara, cabezote, o escafandra, con comprobación de las
ventanillas, bisagras, empacaduras, válvulas reguladoras de la demanda
de aire y válvulas de exhalación, ajuste de la máscara y revisión del
cabo de vida.
Artículo 728. El patrono está en la obligación de mantener en la
embarcación para el uso de los buzos, trajes de baño, calzados adecuados
y toallas, así como también gorras de baño, si son necesarias. Cuando se
trabaje en zonas donde puedan existir substancias químicas que manchen o
ensucien la piel del buzo, deberá proveerse de jabones, líquidos o
pastas limpiadoras que no afecten la epidermis cuando se usen.
Artículo 729. Los compresores y el equipo personal de los buzos, deberán
ser mantenidos en perfecto estado de funcionamiento e inspeccionados
cada vez que se utilicen.
Artículo 730. Durante las operaciones de buceo con cabezote o con
máscara de aire se tomarán las medidas necesarias para asegurar que el
aire u otra atmósfera aprobada que llegue al buzo sea puro y esté
completamente libre de todo contaminante o material extraño. No se
conectará la manguera de aire del buzo directamente a la salida del
compresor, sin antes colocarse un filtro separador de aceite y un tanque
de reserva de aire. Se tomará especial cuidado para evitar que la
atmósfera suplida sea contaminada por gases provenientes del escape del
motor del compresor o de otros motores de combustión, y que la
contaminación por aceite, polvo u otras sustancias extrañas se prevenga
mediante el uso de filtros apropiados.
Artículo 731. Se tomarán medidas similares de prevención, cuando se
utilicen compresores para llenar los cilindros usados en el buceo con
equipo autónomo.
Artículo 732. Antes de sumergirse el buzo, se deberá fijar la
embarcación, la cual no podrá moverse durante el tiempo en que haya
personal sumergido. El descanso desde la embarcación al agua, se hará
por escaleras debidamente aseguradas.
Artículo 733. Durante el periodo de sumersión una persona calificada
vigilará el funcionamiento de los compresores de aire.
Artículo 734. Los buzos con cabezote o máscara de aire, ascenderán
estrictamente de acuerdo con el tiempo y las paradas establecidas en la
tabla de descompresión.
Artículo 735. Durante el buceo, se tomarán todas las medidas necesarias
para asegurar que los buzos no estén expuestos a riesgos debido al
movimiento de barcos o de otras actividades ajenas a la operación de
buceo, y se aplicarán las reglas que al respecto establece el Reglamento
para Evitar Colisiones en el Mar, de la Dirección de la Marina Mercante.
Artículo 736. Los cabos de vida, mangueras de aire y todas las otras
partes del equipo del buceo deberán protegerse cuando no estén en uso,
de posibles golpes, caídas, roturas u otro abuso. Su uso quedará
prohibido para otros menesteres. Igualmente estará prohibido el uso de
equipo o accesorios no diseñados para operaciones de buceo, tales como
mangueras de las utilizadas en soldaduras y máscara de cualquier otro
tipo que no sea de buceo.
Artículo 737. Deberá asegurarse la disponibilidad de una cámara de
recompresión y de los servicios médicos correspondientes, cuando los
trabajos de buceo se efectúen:
a) A profundidades mayores de 15 metros.
b) A profundidades comprendidas entre 10 y 12 metros, cuando se trabaje
por periodo de inmersión mayores de 2 horas.
c) A profundidades entre 13 y 15 metros, cuando se trabaje por periodos
de inmersión mayores de 85 minutos.
En casos especiales o de emergencia, las autoridades del trabajo podrán
permitir excepciones a este artículo.
Artículo 738. Los principios básicos enunciados en los artículos
anteriores, se aplicarán a las operaciones de buceo con equipo autónomo.
Artículo 739. La siguiente tabla de descompresión será la usada para
buceo en las aguas del territorio nacional. Dicha tabla podrá ser
modificada en vista de nuevas técnicas o adelantos científicos, pero
cualquier cambio deberá ser aprobado previamente por el Ministerio del
Trabajo. Para el buceo en profundidades mayores de 33 metros, se
requerirá permiso especial del Ministerio del Trabajo.
PARA BUCEO CON CABEZOTE O MASCARA DE AIRE
TABLA DE DESCOMPRESION
TITULO IX
De las Prevención y Control de Incendios
CAPITULO I
De la Prevención de Incendios
Artículo 740. En todo local de trabajo se tomarán medidas preventivas
tendientes a evitar incendios y explosivos.
Artículo 741. Los procedimientos industriales que impliquen riesgos de
incendio de rápida propagación o de explosiones, deben realizarse en
edificaciones aisladas y fuera de sitios poblados.
Artículo 742. Se prohíbe toda fuente de ignición en los sitios donde se
fabriquen, manipulen trasieguen y almacenen explosivos y materiales o
gases inflamables. Los patronos deberán colocar en sitios visibles
suficientes que señalen su prohibición, y velarán por su estricto
cumplimiento.
Artículo 743. Se tomarán las medidas necesarias para evitar escapes de
gases o líquidos inflamables hacia fuentes de ignición, sótanos cloacas,
sumideros o desagües.
Artículo 744. La pérdida total por derrame de líquidos inflamables será
prevista mediante la construcción de un sistema de retención de mayor
capacidad que el recipiente que los contenga.
Artículo 745. Los espacios alrededor de los tanques que contengan
líquidos inflamables y sus muros, se mantendrán limpios y libres de
vegetación o materiales combustibles.
Artículo 746. Cuando en las áreas pobladas se almacenan líquidos
inflamables en cantidades mayores de 250 litros, los recipientes estarán
suficientemente separados de los edificios y del límite de la propiedad
más cercana. La separación mínima para lotes de tambores mayores de 10
será de 9 metros desde el lindero.
Artículo 747. Se prohíbe el transporte de substancias inflamables en
recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para este fin.
Artículo 748. Se prohíbe mantener o almacenar líquidos inflamables
dentro de locales destinados a reunir gran número de personas. Como
cines, teatros, escuelas, clubes, hospitales, clínicas, hoteles,
pensiones, liceos, universidades y similares.
Artículo 749. Se exceptúan de las disposiciones del Artículo anterior
los laboratorios, lavanderías, y a los líquidos que se utilicen en la
aplicación de la medicina hospitalaria y similares, siempre que su uso
sea indispensable y se empleen en recipientes seguros y en cantidades no
mayores de 23 litros.
Artículo 750. En los locales de trabajo donde se trasieguen, manipulen o
almacenen líquidos o substancias inflamables, la iluminación de
lámparas, linternas y cualquier extensión eléctrica que sea necesario
utilizar serán a prueba de explosión.
Artículo 751. No se manipularán ni almacenarán líquidos inflamables en
locales situados sobre o al lado de sótano o fosos, a menos que tales
áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación
de vapores y gases.
Artículo 752. Cuando se almacenen solventes, pinturas y otros líquidos
inflamables en el interior de locales de trabajo, deberán ubicarse en
gabinetes de metal en cantidades no mayores de 250 litros y en envases
cuya capacidad no sea mayor de 23 litros cada uno. Se exceptúa a los
expendios autorizados por el organismo competente.
Artículo 753. En los locales comerciales donde se expendan pinturas,
lacas, barnices y similares, deberán tomarse todas las medidas
necesarias para evitar emanaciones o derrames. Las latas se conservarán
en perfectas condiciones y adecuadamente almacenadas.
Artículo 754. Los quemadores de combustibles líquidos o gases, deberán
estar provistos de controles automáticos para evitar las descargas
anormales de combustibles.
Artículo 755. Los locales de trabajo, los pasillos y patios alrededor de
las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares,
deben mantenerse libres de basuras, desperdicios y otros elementos
susceptibles de encenderse con facilidad.
Artículo 756. Los desperdicios inflamables en los centros de trabajo
serán destruidos o llevados fuera de su lugar de origen a sitios seguros
en recipientes de metal cerrado.
Artículo 757. Cuando se quemen virutas, aserrín y otros desperdicios en
áreas pobladas o de trabajo, deberá hacerse en incineradores apropiados.
Artículo 758. En las industrias de elaboración de madera, las
maquinarias deberán estar provistas de sistemas de remoción de
desperdicios, o tendrán instalados depósitos de metal con cubiertas de
cierre automático.
Artículo 759. En los locales de trabajo donde haya desperdicios sujetos
a la combustión espontánea, se dispondrá de recipiente de cierre
automático o de diseño especial.
Artículo 760. El material susceptible de combustión espontánea debe ser
almacenado, manejado de acuerdo a sus características.
Artículo 761. Todos los metales del grupo de los alcalinos y los
alcalinos térreos, deberán ser almacenados separadamente de otros
materiales y protegidos de acuerdo con las características de cada uno.
Artículo 762. Las raspadura o polvos de los metales citados en el
Artículo anterior, deberán ser eliminados durante el proceso en el punto
de operación, o depositados en recipientes que garanticen la seguridad
contra el riesgo de incendio.
Artículo 763. Las fibras combustibles sueltas deberán almacenarse dentro
de recipientes adecuados. Si no excedieren de los 14 metros cúbicos se
almacenarán en locales con pisos, paredes y techos incombustibles. Las
cantidades que exceden de 14 metros cúbicos, serán almacenadas en
bóvedas o depósitos construidos de ladrillos o concreto y provistos de
ventiladores de seguridad que den al exterior; las aberturas de dichos
depósitos deberán ser a prueba de incendio.
Artículo 764. Los almacenes de fibras combustibles sueltas que exceden
de los 70 metros cúbicos, deberán estar aislados y sus aberturas
debidamente protegidas contra la entrada de chispas. Estos depósitos
estarán separados de otros edificios por espacio no menores de dos
metros y protegidos por medio de rociadores automáticos o cualquier otro
sistema aprobado por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 765. Las fibras embaladas susceptibles a expandirse al
humedecerse, deberán almacenarse dejando un espacio libre un metro como
mínimo entre paredes, techos y columnas del local; de dejará además un
pasillo central no menor de 1,50 metros de ancho.
Artículo 766. Las sustancias que puedan producir incendios o explosiones
por contacto con el agua, aire u otras sustancias naturales, serán
objeto de almacenamiento, manipulación y uso especial de manera que
dichos contactos sean evitados.
Artículo 767. En la limpieza de tanques que hayan contenidos líquidos o
gases inflamables, se harán previamente pruebas, de gas y se tomarán las
medidas necesarias que impidan riesgos de explosión o incendio, de
acuerdo con los señalados en el artículo 789 de este Reglamento.
Artículo 768. Se evitará que botellas, cristales, equipos de vidrio de
laboratorios, lupas, espejos y similares, sean causa de incendio por
efecto de los rayos del sol.
CAPITULO II
De la Protección contra Incendios
Artículo 769. En los establecimientos de trabajo se instalarán equipos o
sistemas de extinción de incendio, portátiles o fijos, automáticos o
mecánicos de acuerdo a la naturaleza del riesgo, tomando en
consideración la construcción, contenido, ubicación y grado de
exposición del trabajo que se realiza.
Artículo 770. Los equipos o aparatos de extinción de incendios estarán
debidamente ubicados, tendrán fácil acceso y clara identificación, sin
objetos o materiales que obstaculicen su uso inmediato u estarán en
condiciones de funcionamiento máximo.
Artículo 771. Los equipos, extintores o sistemas de extinción, deberán
revisarse por lo menos una vez al año, haciendo constar esta
circunstancia. Aquellos que funcionen a presión serán sometidos a una
prueba hidrostática por lo menos cada cinco años, señalándose, en lugar
visible, la fecha y la presión de la prueba.
Artículo 772. Sobre los equipos extintores y sistemas de extinción se
fijará en lugar visible y en castellano, las correspondientes
instrucciones.
Artículo 773. Se usará pintura de color rojo para identificar al sitio
de ubicación de los equipos de extinción, de manera que puedan ser
identificados por las personas que trabajen en el lugar.
Artículo 774. Las características del tipo de protección, requerida su
ubicación en el sitio de trabajo, potencial de extinción t demás
requerimientos de orden técnico, serán determinadas por el Ministerio
del Trabajo.
Artículo 775. Los hidrantes, casetas con equipos de extinción, bombas de
agua, maquinaria y demás equipos de extinción de incendios situados en
los patios u otros lugares de trabajo, deberán estar libres de
obstáculos. No se permitirá el estacionamiento de ninguna clase de
vehículos, que impidan el arribo el lugar del equipo de protección
disponible.
Artículo 776. Los equipos de maquinarias dentro de los sitios de trabajo
estarán colocados de tal modo que la totalidad del personal pueda salir
con facilidad al exterior en caso de incendio.
Artículo 777. El patrono está en la obligación de hacer del conocimiento
de los trabajadores el sitio de ubicación y manejo de los equipos y
artefactos de combatir incendios.
Artículo 778. El patrono deberá informar al personal cómo actuar en caso
de incendio y dará a los trabajadores entrenamiento en el uso de los
equipos de extinción.
Artículo 779. Cuando se disponga de equipos, artefactos y sistemas de
protección contra incendios, el cuerpo de Bomberos de la respectiva
jurisdicción deberá ser notificado, por el patrono, de su existencia,
los detalles técnicos y forma de usuarios.
Artículo 780. Los Cuerpos de Bomberos y el Ministerio del Trabajo
deberán ser informados de la existencia y cantidad de elementos y
materias de fácil y rápida inflamación o susceptibles de causar una
explosión en su protección, manufacturas, comercio o uso.
TITULO X
De los Trabajos de Mantenimiento y Reparación
Artículo 781. Los locales de trabajo en su interior y anexos, deberán
mantenerse en buenas condiciones de aseo. Los pisos se limpiarán por lo
menos una vez al día y la basura y desperdicios derivados del trabajo
serán depositados en recipientes cerrados. Cuando sea necesario hacer la
limpieza, durante las horas normales de labor, se tomarán las medidas
necesarias para evitar el esparcimiento del polvo en el ambiente de
trabajo.
Artículo 782. Las paredes del interior de los locales de trabajo, los
cielos rasos, vigas, puertas, ventanas y demás elementos estructurales
de la construcción serán pintados cuando el caso lo requiera y de
acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecuten.
Artículo 783. Los edificios y estructuras que formen parte, o estén
directamente relacionados con una fábrica o establecimiento y todas las
máquinas, instalaciones eléctricas, mecánicas y de cualquier otra índole
así como las herramientas y equipos, de mantendrán en condiciones
seguras y buen funcionamiento.
Artículo 784. Cuando las ventanas de los edificios de múltiples pisos no
puedan limpiarse en condiciones seguras desde su interior o con
escaleras, plataformas portátiles o desde techos planos inmediatos,
serán provistos los dispositivos necesarios para llevar a cabo la
limpieza con seguridad desde su exterior. Estos dispositivos deberán ser
aprobados por el Ministerio del trabajo.
Artículo 785. Los cinturones de seguridad y sus anclajes cuerdas y demás
accesorios deberán ser revisados regularmente por persona calificada, a
fin de constatar sus condiciones seguras.
Artículo 786. Cuando sea necesario efectuar reparaciones en locales de
trabajo, sin detener las operaciones que allí se realicen, deberán
tomarse todas las medidas preventivas necesarias para asegurar que los
trabajadores de los mismos están suficientemente protegidos.
Artículo 787. Cuando para efectuar trabajos de mantenimiento o
reparación, se quiten o desconecten resguardos o dispositivos de
seguridad en máquinas o herramientas, no se permitirá poner éstas en
uso, hasta tanto no se coloque nuevamente su protección.
Artículo 788. Ninguna máquina en movimiento deberá ser sometida a
trabajos de mantenimiento o reparación a menos que se trate de trabajos
de limpieza o lubricación que puedan ser llevados a cabo sin riesgo para
los trabajadores.
Artículo 789. Cuando sea necesario ejecutar trabajos de inspección,
mantenimiento o reparación en lugares que han permanecido cerrados, o
que sirvan de depósito, transporte o proceso de líquidos, sólidos o
gases y haya deficiencia de oxigeno en la atmósfera o presencia de
gases, nieblas, vapores o sustancias tóxicas o inflamables se tomarán
las siguientes medidas de seguridad.
a) Se limpiará si es posible desde el exterior y se ventilará el lugar
hasta que se haya comprobado, plena y definitivamente que la atmósfera
interior contiene suficiente cantidad de oxígeno, y que no existen
tóxicos sobre los límites máximos permisibles.
b) Luego de tomar todas las medidas antes mencionadas y de estar seguro
de que no existen riesgos para la salud de los trabajadores, el patrono
autorizará por escrito el permiso para entrar.
c) En todo caso la primera persona que entre deberá estar dotada de un
cabo de vida, atado a un arnés o cinturón de seguridad y auxiliado por
otro trabajador, que permanecerá a la entrada del receptáculo o zona
restringida y velará por su seguridad en caso de cualquier emergencia o
situación imprevista.
d) En caso de utilizarse tuberías, transportadores, líneas o similares
para descargar sólidos, líquidos o gases, deberán bloquearse o
desconectarse a fin de evitar la entrada accidental de dichas
substancias.
e) Cuando sea necesario realizar trabajos en caliente, deberá probarse
previamente la no existencia de riesgos de incendio o explosión.
f) Mientras dure el trabajo, deberán tomarse las medidas necesarias para
mantener la atmósfera respirable, y la temperatura y humedad dentro de
los límites permisibles.
Artículo 790. Cuando en caso de emergencia o rescate se justifique la
entrada de personas en atmósfera peligrosas sin haber sido tomadas
previamente las medidas de ventilación previstas en el artículo
anterior, el trabajador estará provisto de una máscara suplida de aire y
otra atmósfera respirable desde afuera o desde una fuente autónoma.
Artículo 791. Cuando la fuente de energía esté fuera del sitio donde se
realizan trabajos de reparación o mantenimiento en máquinas o equipos
deberán tomarse las medidas oportunas para interrumpir el paso de dichas
energía a tales aparatos.
Artículo 792. Toda parte de equipo, máquina o herramientas que esté
expuesto al desgaste o ruptura por la acción del tiempo o del uso y que
en razón a la función que cumple pueda ser origen de un accidente,
deberá ser sometida a un mantenimiento preventivo adecuado.
Fuente: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH. - www.losrecursoshumanos.com
Link original: Link original: http://www.losrecursoshumanos.com/reglamento-higieneyseguridad-trabajo7.htm
Los Recursos Humanos.com es realizada por un equipo de estudiantes y graduados de las carreras de Relaciones del Trabajo y Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que por iniciativa propia editan y distribuyen desde 2001 la Revista ENLACES de Recursos Humanos. con el fin de ampliar desde la práctica sus conocimientos sobre muchos conceptos y teorías adquiridos en la Universidad. El portal Los Recursos Humanos, está en la red desde Diciembre de 2004. [Conocer mas acerca de Los Recursos Humanos.com
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