Recibe los titulares de GestioPolis en tu correo.
Un envío diario ofrecido por FeedBurner

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (V)

Autor: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH.

Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH.

CLIMA LABORAL

06-2007

Herramientas

Artículo 543. Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos sólo tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o retirar los explosivos.

Artículo 544. No deberá permitirse el acceso a los polvorines a personas que porten en ese momento cualquier sustancia inflamable u objeto de hierro o acero.
Artículo 545. Se prohíbe la abertura dentro del polvorín, de paquetes, cajas, bultos o cualquier otro envase que contenga explosivos.

Artículo 546. Se prohíbe al almacenamiento de fulminantes en polvorines donde existan otros explosivos.

Artículo 547. Los explosivos solamente deben almacenarse en polvorines, y por ninguna circunstancia ser almacenados junto a otras sustancias o materiales de distinta naturaleza.

Artículo 548. No se permitirá el almacenamiento de cantidades de explosivos que sobrepasen al 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante se destinará a maniobrar dentro del mismo.
Artículo 549. Deberá comprobarse periódicamente la buena conservación de los polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse explosivos en estado de descomposición, deberá procederse a su destrucción por personal calificado y con previa autorización del Ministerio de la Defensa.
Artículo 550. Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento de los barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las personas, equipos y propiedades adyacentes.

Artículo 551. Todo barreno será del tamaño apropiado para que los cartuchos puedan colocarse en el fondo del hueco sin forzarlos. En cada barreno será dejada solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de cargar el barreno deberá limpiarse debidamente.

Artículo 552. Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes de colocarlos en el barreno, no deberá atacarse el barreno con herramienta metálica, sino con atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme evitando el apisonado por sucesión de golpes.
Artículo 553. Cada fulminante deberá ser comprobado con un galvanómetro, antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el fulminante de un tubo grueso o en pequeños refugios construidos especialmente para ese fin. No se permitirá el uso de fulminantes de diferentes características en un mismo circuito.

Artículo 554. Las conexiones deberán protegerse con cinta aislante e impermeable.
Artículo 555. El cable de disparo, en o cerca del punto de tiro, deberá ser de tipo y color diferente a cualquier otro, para evitar la posibilidad de error al conectarse el cable del fulminante. Estos circuitos no deberán ser usados para otro fin.

Artículo 556. Excepto la caja de disparo aprobada, no deberán usarse baterías u otro aparato, para hacer detonar las cargas.

Artículo 557. No deberá permitirse que el cable de disparo o el cable de fulminante cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías o cualquier otro elemento que pueda formar parte de un circuito eléctrico, o dar lugar a detonaciones por electricidad estática, ni permisibles el tendido sobre carreteras o vías férreas.
Artículo 558. Cuando se estén conectando los circuitos se tomarán las siguientes precauciones:
a) las puntas de los cables de los fulminantes se mantendrán en corto circuito hasta tanto no se conecten al circuito de alimentación.

b) los conductores de alimentación permanecerán en corto circuito en las puntas que conecten son la fuerza de energía sin ponerlos a tierra.
c) los conductores permanecerán separados de la fuente de energía hasta el momento de intentar la voladura.

d) terminados los circuitos, se comprobarán con un galvanómetro.
Artículo 559. No deberá efectuarse la voladura hasta que se haya retirado el personal y las máquinas a sitios protegidos. El personal no regresará al lugar, de la voladura, hasta tanto no haya sido autorizado por la persona responsable de ella y no deberá permitirse más de dos personas en el sitio en donde se cargue el barreno con explosivos.

Artículo 560. El circuito deberá tener un interruptor encerrado dentro de una caja hermética, cuyo diseño no permita ser accionada accidentalmente. Este interruptor no estará a una distancia menor de 100 metros del área de la voladura, y la caja del interruptor permanecerá cerrada con candado mientras no se utilice.

Artículo 561. Después de ocurrir una voladura, la persona encargada deberá inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallos, deberá prohibirse la entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las medidas siguientes:

a) Desconectar los cables eléctricos antes de empezar la investigación.
b) Revisar los cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión.
c) Comprobar el circuito con un galvanómetro antes de intentarse una segunda explosión.
d) Cuando los cables eléctricos o el cordón de detonantes no puedan ser alcanzados, puede hacerse volar la carga del barreno fallido haciendo detonar un cartucho a pocos centímetros de la carga.
e) Estudiar el perfil de tiro para conocer los métodos de atacamiento.
CAPITULO VI

De las Radiaciones Ionizantes
DEFINICIONES:
Artículo 562. Los términos señalados en el presente Capítulo, tienen el siguiente significado:
Radiación Ionizantes: Radiación electromagnética (fotones de rayos X o de rayos gamma) o radiaciones corpuscular capaz de producir ionización al atravesar la materia.
Fuente: Aparato o sustancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
Núclido: Especie atómica caracterizada por su número másico, su número atómico y, cuando sea necesario, por su estado energético.

Radioactividad: Desintegración espontánea de un núclido.
Actividad: Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
Actividad específica: Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por unidad de masa de materia.

Radiotoxicidad: Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una sustancia radiactiva en el organismo.

Radiación externa: Radiación que recibe el organismo desde fuentes externas.
Radiación interna: Radiación que recibe el organismo desde fuentes situadas en su interior.
a) Una radiación externa de origen terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire).

b) Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio40 y Carbono-14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del organismo, y por otros isótopos como el Radio226, el Thorio-232 y sus productos de desintegración, provenientes del medio ambiente).

Zona vigilada: Zona especialmente definida en la cual se controla la exposición individual de los trabajadores, y que está bajo la vigilancia de las normas pertinente de protección radiológica.
Exposición de urgencia: Exposición excepcional prevista en caso de urgencia o de necesidad imperiosa.
Exposición accidental: Exposición imprevista que puede originar una irradiación o absorción de sustancias radiactivas superior al valor máximo admisible.

Curie: Unidad de radiactividad: cantidad de un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es de 37.000.000.000.
Rem: Dosis de radiación ionizante absorbida cuya eficacia biológica es igual a la de 1 rad de rayos X; la dosis de rem es igual a la dosis en rad multiplicada por el factor correspondiente E.B.R. (eficacia Biológica Relativa).

Artículo 563. Las presentes disposiciones se aplicarán a la producción, tratamiento, manipulación, utilización, almacenamiento y transporte de fuentes radiactivas naturales y artificiales y disposición final de sustancias radiactivas.

Artículo 564. Las presente disposiciones tendrán por objeto la protección del trabajador y el mantenimiento de la seguridad. Serán aplicables:

a) a los trabajadores profesionales expuestos.
b) a los trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas a transitar por ellos.
Artículo 565. Las dosis mencionadas en este Reglamento, incluyen las absorbidas como consecuencia, de la radiación interna y de la radiación externa, y de las debidas a la radiación natural.
Dosis Máxima Admisible por los Trabajadores

Profesionalmente Expuestos
Artículo 566. La dosis total acumulada en el cuerpo entero, gónadas, órganos hematopoyéticos y cristalinos de un individuo no excederán del valor máximo admisible calculado con ayuda de la siguiente fórmula básica:

D= 5 (N-18)
en la que D es la dosis máxima admisible, expresada en rem y N es la edad del individuo, expresada en años. Para simplificar los trámites administrativos, se puede fijar una fecha del año, cono fecha de aniversario de la persona de que se trate. En el artículo No. 571, se especifican las dosis máximas admisibles para cada uno de los distintos órganos con la excepción de los órganos hematopoyéticos, las gónadas y los cristalinos.

Artículo 567. Siempre que la dosis acumulada no exceda del valor máximo admisible hallado con la fórmula básica del artículo N°. 571, un trabajador podrá recibir en un trimestre una dosis que no exceda de 3 rem; en el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos. Esta dosis de 3 rem puede recibirse por una sola vez al año, pero conviene evitarlo en la medida de lo posible, especialmente cuando se trate de mujeres en edad de procrear.

Artículo 568. Cuando no se conozca con exactitud la dosis acumulada por el trabajador en su ocupación durante un periodo dado, se partirá del supuesto de que durante dicho periodo ha recibido la dosis máxima admisible que se fija en el presente reglamento. Si se desconoce por completo la dosis previamente acumulada por un individuo durante su trabajo. Se partirá del supuesto de que ha acumulado ya la dosis máxima admisible para su edad, calculado con arreglo a la fórmula del artículo N° 566.

Artículo 569. Los trabajadores cuya exposición se haya venido ajustando a la dosis máxima admisible de 0,3 rem semanales que ha fijado la C.I.P.R. (Comisión Internacional de Protección Radiológica) y que de esta manera hayan acumulado una dosis superior a la permitida por la fórmula, no deberán quedar expuestos a dosis superiores a 5 rem anuales hasta que la dosis acumulada en un momento dado resulte inferior a la permitida por la fórmula.

Artículo 570. Si por su ocupación un trabajador quedase directamente expuesto a las radiaciones antes de alcanzar la edad de 18 años, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en la sección de dosis máximas en los artículos Nros. 566 y 571, la dosis recibida por el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos o los cristalinos no excederán de 5 rem anuales hasta la edad de 18 años, y la dosis acumulada hasta los 30 años no será superior a 60 rem.

Artículo 571. Por lo que respecta a otros órganos que no sean las gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, un trabajador no recibirá en un trimestre una dosis superior a los siguientes valores:
Cualquier órgano considerado por separado, con excepción de las gónadas, los órganos Hematopoyéticos, los huesos la tiroides o la piel .................. 4 rem
Huesos ........................................... 8 rem
Tiroides . ........................................ 8 rem
Piel de las distintas partes del cuerpo ...8 rem
Manos, antebrazos, pies y tobillos . .... 20 rem
Dosis Máximas Admisibles por Trabajadores
no Expuestos Profesionalmente
Artículo 572. Un trabajador que no esté expuesto profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pueda quedar expuesto a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pase por ello, no deberá recibir en el curso de un año cualquiera, una dosis superior a los siguientes valores:
Organismo entero ...................1,5 rem
Gónadas ...............................1,5 rem
Organos hematopoyéticos ........1,5 rem
Cristalinos 1...........................1,5 rem
Cualquier órgano considerado por separado con excepción de los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, las gónadas, los huesos, la tiroides o la piel ........1,5 rem
Huesos.................................................... 3 rem
Tiroides .................................................. 3 rem
Piel de las distintas partes del cuerpo ........... 3 rem
Manos, antebrazos, pies y tobillos ................7,5 rem
Artículo 573. Tanto la exposición individual como el número de individuos expuestos se limitarán en todo lo posible.

Artículo 574. Cuando haya exposición simultánea a radiaciones externas e internas, es preciso tener en cuenta sus efectos combinados y al fuera necesario, reducir adecuadamente los valores correspondientes de las dosis máximas admisibles.

Trabajadores Profesionales Expuestos a Radiaciones
Artículo 575. No se empleará en tareas que entrañen exposición profesional a ningún trabajador menor de 18 años.

Artículo 576. La dosis total correspondiente a un órgano o tejido comprenderá la dosis recibida de fuentes externas durante las horas de trabajo y la dosis debida a las radiaciones que emanen de las fuentes absorbidas por el organismo durante las horas de trabajo.

Artículo 577. La exposición de los trabajadores a las radiaciones externas se limitará de forma que las dosis recibidas no excedan de los valores máximos admisibles, establecidos en el artículo 566 del presente Reglamento. Se determinará la exposición de las radiaciones externas que produzcan estas dosis máximas admisibles basándose en los datos de los cuadros I y I-A del Anexo. La dosis correspondiente a los cristalinos se calculará siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo II.
Artículo 578. En la elaboración de los planos y diseños de los locales o instalaciones donde se utilicen fuentes de radiaciones ionizantes, se partirá de la base de que la dosis semanal máxima para el cuerpo entero será de 0,1 rem.

Exposición de urgencia
Artículo 579. Las tareas de urgencia calificadas como tal por las autoridades competentes que entrañen una exposición que supere los límites admisibles, se organizarán de tal modo que el trabajador no reciba en el organismo entero una dosis anual superior a 12 rem. La dosis de urgencia se añadirá al total de la dosis acumulada hasta el momento de la exposición de urgencia. Si la suma excede del valor máximo permitido por la fórmula básica del artículo No. 566 de este Reglamento, el exceso deberá compensarse reduciendo el índice de exposición subsiguiente, de modo que, dentro de un periodo no superior a 5 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por dicha fórmula. NO se someterá a ninguna exposición de urgencia a las mujeres en edad de procrear.

Artículo 580. La dosis que resulte de todas las exposiciones accidentales, se sumará a la dosis acumulada por el individuo. Si la suma excede del valor máximo permisible por la fórmula básica, todo exceso, hasta una dosis de 25 rem, se habrá de compensar disminuyendo el índice de exposición subsiguiente de modo que dentro de un período no superior a 10 años, la dosis acumulada se ajuste al límite establecido por la fórmula, todo trabajador que reciba en el organismo entero una dosis accidental, superior a 25 rem, deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo a las autoridades competentes.

Exposición a Radiaciones Internas Solamente
Artículo 581. La absorción trimestral de radionúclidos por instalación o ingestión deberá limitarse al valor que se obtiene multiplicando las concentraciones establecidas para los trabajadores profesionalmente expuestos por el consumo medio trimestral de aire y de agua, tipo que aparece en el cuadro 1-B del Anexo 1.

a) Cuando el aire o el agua sólo contengan un radionúclido, su absorción en el curso de un trimestre no excederá de la absorción global durante el mismo período a la concentración máxima admisible indicada en el Cuadro 11 del Anexo 1 para los trabajadores profesionalmente expuestos.
b) Cuando se trate de una mezcla de radionúclidos de composición conocida, es preciso tener una cuenta la acción combinada de las exposiciones resultantes como se indica en el Anexo 111.
c) Si el aire o el agua contienen una mezcla de radionúclidos de composición parcial o totalmente desconocida, la absorción de esta mezcla en el curso de un trimestre, no deberá exceder de la absorción global durante el mismo periodo a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro 111 del Anexo 1.

Artículo 582. Las tareas de urgencia que entrañen la absorción de sustancias radiactivas en cantidades superiores a las especificaciones en el artículo 566 de este Reglamento, se organizarán de tal modo que la cantidad total de sustancias radiactivas absorbidas en el curso de un año no exceda de la que resultara de la exposición durante un año a la concentración máxima admisible indicada en el cuadro 11 del Anexo 1 para los trabajadores profesionalmente expuestos. Una vez se haya producido dicha exposición de urgencia, se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si el valor calculado para la absorción global es superior al admisible para el periodo de un año, el trabajador deberá ser sometido a vigilancia médica especial de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas para evitar nuevas exposiciones durante el periodo que seria necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbida, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro 11 del Anexo 1. No se someterá a ninguna exposición de urgencia ala mujeres.
Exposición Accidental Interna

Artículo 583. Cuando sea posible, en los casos de exposición accidental se registrará en el expediente del trabajador el valor calculado de la dosis absorbida o de la carga corporal resultante. Si la absorción total calculada excede de la admisible en el curso de un año, el trabajador deberá ser sometido a atención inmediata de acuerdo con las autoridades competentes y se adoptarán medidas especiales para evitar nuevas exposiciones durante el periodo de tiempo que seria necesario para acumular ese exceso de radiactividad absorbido, manteniendo constantemente las concentraciones máximas admisibles para trabajadores profesionalmente expuestos, indicadas en el cuadro 11 del Anexo 1.
Trabajadores no Expuestos Profesionalmente
a Radiaciones

Artículo 584. La exposición a radiaciones externas de trabajadores no expuestos profesionalmente pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que las dosis recibidas no sobrepasen los valores máximos admisibles indicados en el Artículo N° 572 de este Reglamento.
Exposición a Radiaciones Internas Solamente Trabajadores
no Expuestos Profesionalmente

Artículo 585. La exposición a radiaciones internas de trabajadores no expuestos profesionalmente, pero que permanezcan en lugares en que pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasen por ellos, se limitará de modo que la absorción anual de los radionúclidos que afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 3/10 y que la absorción anual de los radionúclidos que no afecten al cuerpo entero o a las gónadas no sea superior a 1/10 de la cantidad que puede ser absorbida por los trabajadores profesionalmente expuestos de manera constante a las concentraciones máximas admisibles indicadas en los cuadros 11 y 111 del Anexo 1 para radionúclidos aislados y para radionúclidos no identificados respectivamente. La absorción anual de radionúclidos por inhalación o por ingestión se calculará aplicando los límites que se fijan en el presente párrafo a las concertaciones que figuran en los cuadros 11 o 111 del Anexo 1, correspondientes a trabajadores profesionalmente expuestos, y multiplicándose por el consumo medio anual de aire y de agua correspondiente al hombre normal, indicado en el cuadro 1-B del Anexo 1.

Principios Fundamentales de Operación
Disposiciones de Registro
Notificación, Registro y Autorización
Artículo 586. Las empresas que realicen operaciones a que se hace referencia en el Artículo No. 563 de este Reglamento, deberán registrarse en el Ministerio del Trabajo.

Artículo 587. A1 efectuarse dicho registro, se facilitará todas las informaciones que las autoridades competentes estimen necesario para evaluar los riesgos que dicha operación entrañe para el trabajador.
Artículo 588. Cuando una industria solicite permiso para el uso de sustancias radiactivas y las autoridades competentes consideren que ésta no dispone de personal idóneo, no se otorgará el permiso correspondiente.

Artículo 589. Será siempre requisito indispensable recurrir a las autoridades competentes y obtener una autorización previa para las operaciones que entrañen:
a) el empleo de radionúclidos con fines industriales.

b) la adición de radionúclidos durante la fabricación de artículos de consumo como productos alimenticios y farmacéuticos, cosméticos y juguetes.

Artículo 590. A reserva de los dispuesto en el Artículo 589 de este Reglamento, podrá prescindirse de la notificación, registro y operaciones a que se refiere el Artículo 563, cuando se trata de:
a) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de actividad total inferior a la indicada en el cuadro II.

b) operaciones en las que se empleen substancias radiactivas de concentración inferior a 0,002 uc/g o sustancias radiactivas naturales sólidas de concentración inferiores a 0,01 uc/g.

c) utilizar aparatos de un tipo aprobado por las autoridades competentes, siempre que las substancias radiactivas presente estén eficazmente protegidas para impedir todo contacto y escape, y que la intensidad de dosis, en cualquier punto exterior situado a una distancia de 0,1 m de la superficie del aparato no sea superior a 0,1 mroentgen/h o al flujo beta o neutrónico que ocasionaría una dosis de E.B.R. (eficacia Biológica Relativa) equivalente a la distancia mencionada.

d) Utilizar equipos en el que los electrones se aceleran a una energía no superior a 5 KeV.
e) Utilizar aparatos de televisión destinados a los centros de trabajo y en los que la intensidad de dosis en cualquier punto fácilmente accesible a 5 cm, de superficie del aparato, no sea superior a 0,5 mrem/h en condiciones de funcionamiento normales.

Protección Radiológica en el Interior de los Establecimientos en que existan Fuentes de Radiación
Artículo 591. La producción radiológica en el interior de un establecimiento, abarcará la organización administrativa, vigilancia física vigilancia médica y el mantenimiento de registros adecuados.
Organización Administrativa

Artículo 592. El patrono designará a una persona técnicamente preparada para que asesore y controle la estricta aplicación de las normas de protección radiológicas, previa aprobación de la autoridad competente.

Artículo 593. Toda persona que vaya a estar expuesta a Radiaciones lonizantes, deberá recibir previamente a su exposición las instrucciones que al efecto hayan preparado las autoridades competentes.

Artículo 594. El patrono facilitará, todas las instrucciones necesarias de carácter administrativo, técnico y médico relativas a los riesgos de irradiación y a los métodos de trabajo que se han de adoptar, teniendo en cuenta el tipo de instalación y las tareas de que se trate.

Artículo 595. El patrono proporcionará todo el equipo protector necesario y adoptará las medidas oportunas para asegurar que sea utilizado por todos los trabajadores profesionalmente expuestos y por todas las demás personas que puedan estar ocasionalmente expuestas a radiaciones en el interior del establecimiento.

Artículo 596. En caso de exposición accidental de una persona, las circunstancias en que tuvo lugar la misma se estudiarán y se comunicarán a la autoridad competente.
Vigilancia y Supervisión

Artículo 597. El patrono será responsable de la evaluación de los riesgos y del mantenimiento de los equipos en condiciones idóneas. Las autoridades competentes podrán efectuar evaluaciones y control de equipos en cualquier momento que lo deseasen, y el patrono estará obligado a prever cualquier información que en relación a las normas le fuese solicitada por ellas.

Artículo 598. Se evaluarán en el interior del establecimiento los niveles de exposición en todos los lugares susceptibles de riesgo, así como la naturaleza de las radiaciones de que se trate.
Se evaluará la contaminación radiactiva, con miras a garantizar el constante cumplimiento de las presentes normas básicas de seguridad.www.pantin.net

Artículo 599. Se delimitarán zonas vigiladas en los lugares en que los trabajadores profesionalmente expuestos pueden recibir dosis superiores a las fijadas en el artículo No. 573 de este Reglamento. En estas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas se marcarán y se colocarán señales de peligro en los lugares de acceso y en todos aquellos que se consideren convenientes dentro de dichas zonas.
Artículo 600. Las dosis debidas a las radiaciones externas se evaluarán con ayuda del dosímetro de película que los trabajadores llevarán constantemente mientras se encuentren en la zona vigilada. Deberán usarse además dosímetros de cámara cuando la autoridad competente lo disponga.

La determinación de la dosis de exposición, deberá ser efectuada como mínimo mensualmente.
Artículo 601. Las dosis debidas a la radiación interna serán evaluadas mediante procedimientos físicos y químicos que permitan determinar la absorción o la carga corporal de sustancias radiactivas.
Las evaluaciones se efectuarán cada seis meses como máximo, para garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad.

Vigilancia Médica
Artículo 602. Se establecerá adecuada vigilancia a fin de garantizar el control de los trabajadores que profesional o accidentalmente estén expuestos a la radiación así como también se organizarán sistemas de servicios médicos para el tratamiento de los accidentados.
Artículo 603. A los trabajadores profesionalmente expuestos y a quienes se creyere conveniente, se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante y después de sus periodos de trabajo, con especial énfasis de los órganos que se consideren particularmente radio sensibles.

Los trabajadores profesionalmente expuestos serán sometidos a exámenes semestrales como mínimo.
Los resultados de estos exámenes se incorporarán al registro de cada trabajador y copia de estos resultados se enviarán a las autoridades competentes.

Artículo 604. Se llevarán registros sobre los resultados del control de la zona vigilada, los cuales estarán a disposición de las autoridades competentes, para su inspección.

Artículo 605. Para da trabajador profesionalmente expuesto, se llevará un registro personal en la forma y manera que aprueben las autoridades competentes. Estos registros contendrán datos e informaciones sobre:

a) La índole general de las tareas que entrañen exposición a radiaciones y el tipo de radiaciones de que se trate.

b) La medida en que el trabajador haya estado o se suponga que haya estado expuesto a las radiaciones, según los resultados de las operaciones de control individual o de zonas.
En particular se calculará mensualmente la dosis de radiación recibida.
c) Los resultados de los reconocimientos médicos.
Artículo 606. Los registros en que figure la evaluación de las dosis individuales se conservarán mientras viva el interesado y, en todo caso, por lo menos 30 años después que cese en las tareas que extrañen exposición a las radiaciones ionizantes. En todos los casos serán enviadas al servicio que asigne las autoridades competentes.

Artículo 607. El patrono deberá mantener vigilancia adecuada en el exterior de los establecimientos en que existan fuentes de radiación y para ese fin se ejercerá un control físico adecuado.
Artículo 608. La vigilancia y control comprenderán la medición de los niveles de radiación externa y de contaminación del medio ambiente, inclusive de los alimentos, con el fin de avaluar en la medida de lo posible los niveles a que los trabajadores y miembros de la población están expuestos.
Artículo 609. El control de la disposición de desechos radiactivos en el medio ambiente, se ajustará a las normas básicas de seguridad. Antes de disponer en el medio ambiente desechos con actividades superiores a las fijadas por las autoridades, sanitarias, es preciso que las mismas concedan la autorización correspondiente y aprueben los métodos propuestos.
ANEXO II

Procedimiento para calcular la dosis recibida por el Cristalino de trabajadores profesionalmente expuestos a radiaciones externas durante las horas de labor

Con el fin de avaluar, la dosis recibida por el Cristalino se puede suponer que el tejido en cuestión se encuentra a 3mm, por debajo de la superficie del ojo. En los casos en que el trabajo suponga, una exposición a radiaciones beta, tal vez sea necesario emplear una protección ocular o de otra índole a fin de evitar que la dosis recibida por el cristalino supere los valores admisibles. Tratándose de una exposición a radiaciones beta de energía (Emax) inferior a 2,5 meV, si no es posible emplear la protección indicada, puede tolerarse que esta pequeña dosis adicional de radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones beta que recibe el cristalino se asume a la dosis admisible para radiaciones más penetrantes como los rayos gamma o los neutrones, siempre y cuando la dosis recibida por la piel no exceda del valor adecuado.

ANEXO III

Mezcla de radionúclidos

En el caso de mezclas de radionúclidos presentes en el aire o en el agua, las concentraciones máximas admisibles (CMA) de estas mezclas se pueden calcular por varios procedimientos. A continuación se dan algunos ejemplos:

1. Si se desconoce la composición exacta de la mezcla, pero se han identificado los radionúclidos que la componen, se pueden emplear los valores de la CMA que figuran en el cuadro III del Anexo I o los correspondientes al núclido más peligroso de la mezcla. Es posible que en algunas ocasiones este método arroje valores excesivamente bajos y que sea necesario buscar otros métodos de cálculo.

2. Si la concentración y la toxicidad de uno de los radionúclidos de la mezcla son tales que predominan, y al propio tiempo se conoce la concentración de dicho núclido, se empleará el valor de la CMA indicada para este Isótopo en el cuadro II del Anexo I.

3. Si la mezcla contiene concentraciones conocidas de varios radionúclidos que constituyen peligros del mismo orden de magnitud, se puede calcular le riesgo biológico que suponen combinadas dividiendo la concentración de cada núclido por el valor correspondiente de la CMA y sumando los cocientes. El valor de la suma tiene que ser inferior a 1.

4. Cuando se trate de problemas más complejos y cuando sea preciso efectuar evaluaciones especiales, las autoridades competentes habrán de aplicar otros métodos.

CAPITULO VII

De los Trabajos en Aire Comprimido

Artículo 610. Sólo deberán ser empleados para trabajos de cámaras a presión, trabajadores técnicos y físicamente aptos, con edad comprendida entre los 18 y 50 años.

Artículo 611. No podrán ejecutar trabajos en aire comprimido personas mayores de 40 años de edad que por primera vez realicen estas labores, ni aquellas personas con enfermedades, anomalías o hábitos que predispongan a las alteraciones por los cambios de presión.

Después del examen médico de preempleo y del de la primera compresión, los trabajadores deberán ser examinados cada tres meses si la presión es inferior a 1,5 Kg/cm2, cada dos meses, si excede esta cifra y es inferior a 2,5 Kg/cm2, y todos los meses para presiones superiores a 2,4 Kg/cm2.

Artículo 612. Cuando se trabaja a presiones relativas mayores de 1,5 Kg/cm2 deberá disponerse de una cámara de re-comprensión y de los servicios médicos correspondientes para el tratamiento de trabajadores afectados por bruscos cambios de presión.

La cámara de re-comprensión deberá estar ubicada en las proximidades del sitio de trabajo y mantenidas en perfectas condiciones y a su cargo deberá estar una persona competente. También ser provisto una esclusa de aire comprimido para uso de las personas que trabajen en aire comprimido.

Artículo 613. Toda esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para tres personas, con una altura mínima de 1,80 metros y 4 m2 de espacio por cada una de ellas. Toda esclusa de aire comprimido deberá disponer de:

a) la correspondiente antecámara de comprensión y descompresión.

b) una boquilla o esclusa que permita introducir los medicamentos y otros útiles para la asistencia facultativa.

c) una camilla, mantas de lana y asientos.

d) buena ventilación e iluminación.

e) un manómetro interno y comunicación telefónica con el exterior.

f) puertas con ventanas transparentes.

g) una línea de aire equipada con válvulas, de tal forma que la presión pueda ser controlada desde su interior y su exterior.

h) un aparato para inhalación de oxígeno, cuya fuente de suministro esté colocada en el exterior.

i) el compresor de suministro de aire a la esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para alcanzar presiones de 0 hasta 5 atmósfera, en 5 minutos y estará equipada para prevenir temperaturas excesivamente altas en la cámara, la cual no deberá exceder de 30 °C, a 5 atmósferas de presión.

Artículo 614. Toda cámara de descompresión estará equipada con lo siguiente:

a) a) un indicador de presión de aire, de tamaño apropiado para que puedan leerse con facilidad las variaciones de presión.

b) un reloj de tiempo en perfecto estado de funcionamiento dentro de la cámara.

c) válvulas para control manual de la presión dentro y fuera de la cámara.

d) d) un ojo de buey en cada lado de la cámara para poder observar los movimientos de los ocupantes.

e) un medidor de presión dentro de la cámara.

f) un teléfono para comunicarse con el exterior de la cámara.

g) facilidades para sentarse dentro de la cámara.

Artículo 615. Excepto en caso de emergencia ninguna persona deberá estar sujeta a presiones manométricas que excedan 3,5 Kg/cm2. El máximo número de horas de turno y el intervalo de descanso entre los turnos para cualquier presión, serán dados en la tabla número I.

Artículo 616. Las duraciones de comprensión y descompresión serán controladas estrictamente de acuerdo con las tablas No. 1,2,3,4,5 y 6.

Artículo 617. La jornada de trabajo en aire comprimido, dentro de un periodo de 24 horas, deberá dividirse en dos turnos con un intervalo de descanso en cada turno. Aquellas personas que no han tenido experiencia en trabajos de aire comprimido no deberá permitírseles laborar más de un turno durante las 24 horas del día.

Artículo 618. Las tablas en la aplicación de la descompresión, deberán colocarse en un cuadro cubierto de vidrio u otro material adecuado y fijarse cerca del encargado de vigilar los instrumentos de medición.

Artículo 619. Las cámaras de trabajo serán provistas de aire puro, en cantidad no menor de 0,85 m2 por minuto y para persona que trabaje dentro de ellas y la temperatura efectiva no deberá exceder de los 30 °C.
Artículo 620. Las cámaras de trabajo deberán ser:
a) a) por lo menos dos tubos conectados independientemente a la fuente de suministro, los cuales deben inspeccionarse diariamente durante las operaciones y mantenerse en perfectas condiciones de servicio.
b) iluminación adecuada.

c) un sistema auxiliar de alumbrado independiente del alumbrado eléctrico que se utiliza normalmente en el área de trabajo.

d) deberá permitir el acceso normal del personal, así como el movimiento de los materiales y medios de trabajo en buenas condiciones de seguridad, incluso en los casos de evacuación rápida de dicho personal.

Artículo 621. Deberá mantenerse un sistema de intercomunicación entre la cámara del trabajo, la sala de maquinaria, la fuente de aire comprimido, el puesto de control de aire comprimido, la sala de primeros auxilios y la oficina del supervisor de los trabajos.

Cuando la cámara de trabajo tenga un área menor de 50 metros cuadrados, dicho sistema se instalará entre la cámara de trabajo, el cuarto de maquinarias y el puesto de control del aire comprimido.

Artículo 622. Deberá disponerse de dos fuentes de energía independiente para impulsar el compresor. Cada fuente de energía tendrá una capacidad suficiente para soportar la carga y la sobrecarga normal.
Artículo 623. Deberá disponerse de un equipo listo para ser utilizado, que incluya fuentes de reserva de fuerza y compresor de reserva usado para mantener la presión en las áreas de trabajo en caso de emergencia.

Este equipo deberá inspeccionarse periódicamente y ponerse en funcionamiento por un periodo de una hora o más cada semana. Si hay peligro de inundación deberá ponerse en funcionamiento cada 24 horas durante 60 minutos.

Artículo 624. Toda línea de aire comprimido usada para mantener presión en áreas de trabajo, tendrá un manómetro instalado en un punto inmediato a la vecindad de las válvulas de control. Dichos manómetros deberán colocarse e iluminarse para ser leídos con facilidad por el operador y deberán indicar claramente el cambio de presión de 0,1 Kg/cm2. Las válvulas serán del tipo sin retorno, para que en caso de que la presión en la línea sea menor que la de la cámara, el aire no escape por ésta.

Artículo 625. Cuando la presión manométrica de la cámara de trabajo sea de un Kilogramo por centímetro cuadrado o más se llevará una lista de todas las personas que entren a salgan de ellas. En esta lista se anotará el periodo de permanencia dentro de la cámara y el periodo de tiempo de casa descompresión. Esta lista se dejará en el sitio de trabajo y estará a disposición del funcionario competente del Ministerio del Trabajo.

Artículo 626. La instalación y el número de compresores deberán ser calculados para mantener la presión necesaria sin forzar el equipo y asegurar la continuidad de dicha presión durante el periodo de trabajo.
Artículo 627. Cuando se trabaje con pintura a presión, el patrono deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los efectos dañinos de las sustancias usadas y para prevenir los riesgos de incendio o explosión inherentes a este tipo de trabajo.

Artículo 628. Las vías respiratorias, los ojos y la piel del operador serán adecuadamente protegidos de la pistola pulverizadora, según el grado de exposición. En caso de altas concentraciones de pintura en la atmósfera ambiental, el operador usará una máscara especial que provea de aire puro tomado de un ambiente no contaminado.

Artículo 629. En los talleres, todo sitio destinado a pintar, con pistola deberá estar provisto de cabina con campana de aspiración, y construido de manera que las emanaciones de la pintura no afecten las demás personas.

Artículo 630. Los sitios o cabinas estarán adecuadamente separadas de las áreas donde se hacen trabajos en caliente, y se colocarán avisos de no fumar.

Artículo 631. Las cabinas previstas en los dos artículos anteriores, serán construidas de material resistentes al fuego, y sus superficies interiores serán lisas y de fácil limpieza. Las entradas de los conductos de aspiración estarán provistas de trampas para pintura que puedan limpiarse con facilidad y los ventiladores deberán ser a prueba de explosión. Las instalaciones de las cabinas se harán de tal forma que el operario no tenga que situarse entre la toma de aspiración y el objeto que se pinta.
Artículo 632. Los conductos de aspiración de las cabinas serán de construcción incombustible, de capacidad suficiente y herméticos al aire. Su descarga estará situada a conveniente distancia de toda abertura de los edificios. No deberán tener cavidades en las cuales puedan acumularse mezclas explosivas, y tendrán facilidades para la limpieza. Estarán aislados de todo material inflamable y tendrán conexión a tierra.

Artículo 633. Los residuos de pintura y barnices deberán extraerse de las cabinas y sus dispositivos, por lo menos una vez semanal. Cuando en dichos equipos se empleen en el mismo día pinturas que contengan aceites no saturados o nitratos orgánicos o compuestos de éstos, deberán extraerse los residuos cada día. Se evitará producir chispas en la eliminación de los residuos de pintura o barnices de dichas cabinas y no deberán usarse substancias inflamables para la limpieza.

Artículo 634. Los objetos pintados o barnizados deberán secarse de tal manera que se eviten incendios, explosivos o daños a la salud de los trabajadores.

Artículo 635. Los hornos o secadores cerrados que se utilicen para el secado forzado de objetos pintados, deberán construirse de material combustible con juntas de expansión en su armadura. Deberán disponer de ventilación mecánica para mantener la concentración de vapores inflamables por debajo del 25% del nivel mínimo de explosión. El sistema de circulación de aire deberá combinarse con la fuente de calor a objeto de interrumpir la calefacción al dejar de funcionar el sistema de ventilación.

Artículo 636. Las cabinas destinadas a la operación de pintado con pistola pulverizada serán ventiladas artificialmente. La cantidad de aire por extraer deberá ser suficiente para evitar dispersión de solventes en el ambiente que sobrepasen las cantidades máximas permisibles. En cualquier caso la velocidad mínima en el área abierta de la cabina será de 38 metros por minuto.

TITULO VII 
De las Excavaciones, canteras y demoliciones 
CAPITULO I 
De las excavaciones

Artículo 637. No se podrán comenzar las operaciones de excavaciones hasta no saber la ubicación de las líneas de servicio público y su profundidad aproximada.

En la superficie se marcarán claramente las instalaciones, debiendo eliminarse los posibles riesgos.
Artículo 638. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes que el trabajo comience.

Artículo 639. Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de las personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por medios luminosos.

Artículo 640. No se permitirá el uso de equipo mecánico excavador para trabajar en las cercanías de conductores de energía eléctrica, o de líneas de gas u otros combustibles, a menos que la fuente de suministro haya sido desconectada y la operación sea autorizada por la autoridad competente.
Artículo 641. Durante las excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina.

Artículo 642. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 m o más trabajaren personas, deberán proveérseles de escala por cada 15 m, a fin de facilitarles entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos de 1 m, sobre la superficie.

Artículo 643. Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una distancia no menor de 2 metros.

Artículo 644. La tierra y otros materiales excavados deberán retirarse a una distancia del borde de la zanja de manera que no ofrezca riesgos de deslizamiento o derrumbe. Esta distancia no deberá ser menor de 0,6 metros.

Artículo 645. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, donde la calidad de terreno ofrezca riesgos de derrumbe, deberán estar entibados, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.

Artículo 646. Los entibados se construirán a todo lo largo de la excavación según las recomendaciones de la tabla anexa, y los puntales horizontales de las zanjas deberán estar firmemente unidos a los largueros para evitar su desplazamiento.

Artículo 647. En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquinas se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados con la resistencia necesaria para sostener las presiones laterales.

Artículo 648. En las excavaciones circulares y profunda, tales como pozos y sumideros, loa protección de las paredes debe hacerse con secciones anilladas de acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia las cuales deben colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación.
Artículo 649. En excavaciones profundas, galerías subterráneas, o sitios confinados, deberá suplirse a los trabajadores de una atmósfera adecuada para su respiración.

Artículo 650. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de medios seguros de acceso y de salida para las personas que trabajen en ellas; éstas deberán estar en contacto con el personal que se encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier emergencia.
 

Fuente: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH. - www.losrecursoshumanos.com 

Link original: Link original: http://www.losrecursoshumanos.com/reglamento-higieneyseguridad-trabajo7.htm   

   Los Recursos Humanos.com es realizada por un equipo de estudiantes y graduados de las carreras de Relaciones del Trabajo y Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que por iniciativa propia editan y distribuyen desde 2001 la Revista ENLACES de Recursos Humanos. con el fin de ampliar desde la práctica sus conocimientos sobre muchos conceptos y teorías adquiridos en la Universidad. El portal Los Recursos Humanos, está en la red desde Diciembre de 2004. [Conocer mas acerca de Los Recursos Humanos.com

Becas Parciales en Master OnLine
Una frase memorable

Derechos de Autor

GestioPolis es la primera comunidad de conocimiento en negocios de Hispanoamérica
Derechos Reservados sobre el concepto del sitio web GestioPolis.com © 2008 Carlos López

Hazte miembro de GestioPolis

Y Descarga 11 eBooks GRATIS

Al registrarte podrás descargar 8 resúmenes digitales de LeaderSumaries.com y 3 libros electrónicos

Además recibirás quincenalmente nuestra Newsletter con todas las novedades del sitio, información de la mejor oferta de educación ejecutiva On Line y más
Términos de uso y Política de Privacidad

Cerrar