Artículo 281. Los carros de los ferrocarriles deberán estar equipados con piezas automáticas, que les permita a éstos desengancharse sin que los trabajadores tengan que colocarse entre sus extremos.
Artículo 282. Los carros empleados en los ferrocarriles de fábricas
deberán estar equipados con frenos de mano que puedan ser accionados
cuando dichos carros estén en movimiento.
Artículo 283. Las locomotoras serán accionadas únicamente por empleados
calificados por las autoridades competentes.
Artículo 284. Los garrafones que contengan ácidos deberán colocarse
dentro de cajas o cestos acojinados. Deberán almacenarse en locales
separados, con pisos de hormigón u otro material adecuado que ofrezca
protección contra ácidos, con desagües convenientes y hacia un depósito
colector. No deberán estar expuestos a humedad, calor intenso o cambios
bruscos de temperatura. Para el transporte se dispondrá de equipos
especiales, tales como carretillas de dos ruedas.
TITULO V
De las Tanques y Recipientes de Almacenamiento
Artículo 285. La ubicación de los tanques y recipientes de
almacenamiento de sustancias inflamables, tóxicas corrosivas y
similares, deberá hacerse evitando poner en riesgo la salud de los
trabajadores o vecinos.
Artículo 286. Todo tanque o recipiente de almacenamiento deberá estar diseñado y construido para soportar las presiones internas resultantes de su propia función. En la selección y tratamiento de material de construcción y en el plan de mantenimiento de los mismos, se tomará en cuenta la acción corrosiva de la sustancia almacenada.
Artículo 287. Los recipientes de almacenamiento estarán provistos de agujeros de hombre (bocas de visita), orificios de mano u otras aberturas de inspección que permita examinarlos o limpiarlos interiormente. Cuando la menor dimensión de estos recipientes sea mayor a 6 metros y requiera la entrada de personas, tendrá como mínimo dos aberturas de inspección, a menos que posean tapa corrediza. Las bocas de visita permitirán el libre acceso y sus dimensiones no serán inferiores a 30 x 40 cm, o 40 cm. De diámetro si son circulares.
Artículo 288. Los tubos, accesorios y válvulas utilizados en los sistemas de tuberías de los recipientes de almacenamiento, deberán ser resistentes a la acción química de las sustancias que se manipulen y adecuados a la máxima presión y temperatura a que estén sujetos.
Artículo 289. Los tanques y recipientes de almacenamiento que contengan productos inflamables deberán identificarse con la palabra "INFLAMABLE", escrita en lugar visible.
Artículo 290. Todas las tuberías, transportadores o cualquier otro sistema usado para llenar o vaciar los tanques o recipientes de almacenamiento, deberán estar provistos de dispositivos de cierre que no permitan la entrada accidental del producto cuando el tanque o recipiente se encuentre sometido a trabajos de inspección o mantenimiento.
Artículo 291. Todos los tanques o recipientes de almacenamiento diseñados para trabajar a presión o vacío, deberán estar provistos de válvulas de seguridad.
Artículo 292. Todo tanque o recipiente de almacenaje que contenga sustancias volátiles y que no esté diseñado para trabajar a presión, deberá estar dotado de un tubo de ventilación u otro sistema apropiado que garantice el mantenimiento de su presión interior dentro de los límites del diseño. Los respiradores de tales tanques dispondrán de una malla o dispositivo contra fuego.
Artículo 293. Todo tanque donde se almacenen líquidos combustibles o inflamables deberá ser conectado eléctricamente a tierra. Dicha conexión debe tener una resistencia no mayor a 5 ohms. Si el tanque se llena desde arriba, deberá utilizarse un tubo de alimentación que llegue hasta el fondo del mismo o por lo menos hasta el mínimo nivel del producto que pueda contener.
Artículo 294. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar
líquidos combustibles o inflamables, deberán colocarse sobre bases o
fundaciones firmes de material no combustible.
Artículo 295. Los tanques, no subterráneos, utilizados para almacenar
productos de petróleo combustibles o inflamables, que tengan instalado
un sistema de extinción de incendios o un techo flotante, no deberán
estar cerca de propiedades de terceros sino a una distancia no menor que
la mayor dimensión del tanque (ya sea diámetro o altura), hasta los 40
metros.
Artículo 296. Los tanques no subterráneos, utilizados para almacenar productos de petróleo, combustibles o inflamables, que no hayan sido provistos de un sistema de extinción de incendios o de un techo flotante, no podrán estar próximos a cualquier otra propiedad, sino a una distancia no menor de 1 1/2 veces la mayor dimensión del tanque (ya sea diámetro o altura) hasta los 55 metros.
Artículo 297. La distancia entre los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables no deberá ser menor de 1 1/2 veces el diámetro tanque más pequeño.
Artículo 298. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar
líquidos combustibles o inflamables, estarán rodeados por muros contra
fuego, los cuales deberán estar provistos de sistemas de drenaje y tener
una capacidad no menor de 1 1/2 veces la capacidad del tanque o tanques.
Artículo 299. La distancia entre el tanque y el muro no deberá ser menor
a la altura del tanque.
Artículo 300. Los tanques subterráneos para el almacenamiento de
líquidos inflamables estarán colocados en posición firme y rígidas, bien
anclados, protegidos contra la corrosión y daños externos, sin otro
contacto con la atmósfera que el tubo de ventilación, el cual se
mantendrá siempre abierto, y el tubo de control para medir el líquido
que debe mantenerse cerrado cuando no se utilice.
El tubo de ventilación se prolongará hasta la atmósfera a una altura de 2,5 metros como mínimo sobre el terreno. Los tanques deberán ser protegidos de los posibles daños causados por vehículos que pudieren transitar sobre ellos.
Artículo 301. Las aberturas para llenar de líquidos inflamables a los
tanques subterráneos, deberán estar fuera de cualquier edificio y a una
distancia no menor de 1 1/2 metros de su puerta o entrada.
Artículo 302. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar
líquidos inflamables, no podrán ubicarse a distancias menores de 50
metros de: escuelas, hospitales, teatros, cines, casas de asilo u otros
edificios donde se congreguen personas.
Artículo 303. El almacenaje de líquidos inflamables en recipientes que contengan más de 250 litros, deberá hacerse en envase especialmente diseñado para tal fin y de acuerdo con el contenido de este Título.
Artículo 304. En los tanques y recipientes usados para almacenar sustancias que por su naturaleza puedan provocar reacciones al combinarse con otras, dando lugar a incendios, explosiones o cualquier otro fenómeno que ponga en peligro la salud de los trabajadores, se extremarán las precauciones para evitar dichas combinaciones, en especial cuando se estén llenando, vaciando o cuando se desee usar el tanque o recipiente para almacenar otros productos.
Artículo 305. El patrono, antes de abandonar o desechar tanques o recipientes usados para almacenar sustancias tóxicas, nocivas o inflamables, deberá tomar las previsiones necesarias para eliminar los posibles riesgos que afecten la salud de los trabajadores u otras personas.
Artículo 306. Los residuos y sedimentos extraídos de los tanques y recipientes de almacenamiento que contengan sustancias tóxicas, deberán ser enterrados colocando un aviso que indique su existencia, o ser sometidos a un proceso que elimine su toxicidad.
Artículo 307. Para evitar combustión espontánea de los productos orgánicos dentro de los silos, se deberá controlar el grado de humedad, y deberá disponerse de las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.
Artículo 308. Antes de iniciar cualquier limpieza dentro de silos
donde se almacenen productos orgánicos, además de las disposiciones del
Título X de este Reglamento, se deberán tomar las medidas necesarias
para asegurarse de que haya suficiente oxígeno para la seguridad de los
trabajadores.
Artículo 309. En trabajos de limpieza de silos los trabajadores usarán
un cinturón de seguridad atado a un cabo de vida y se proveerá un
sistema rápido de ascenso para casos de emergencia. Siempre se asignará
un trabajador en la boca de entrada, quien vigilará y auxiliará a los
que estén trabajando en la limpieza.
Artículo 310. Cuando se utilicen aparatos mecánicos, neumáticos o
hidráulicos para aflojar material endurecido dentro de los silos, se
deberán tomar las siguientes precauciones:
a) si la operación se lleva a cabo desde la parte superior, instalar
rejillas para evitar la caída de los trabajadores dentro del silo.
b) si la limpieza se hace desde las bocas de visitas inferiores, deberá
cuidarse de no entrar dentro de los silos a fin de evitar el peligro de
quedar tapizado por un desprendimiento repentino.
TITULO VI
De las Instalaciones Industriales y sus Riesgos
CAPITULO I
De las Instalaciones y Equipos Eléctricos
Artículo 311. Todas las instalaciones y equipos eléctricos serán
construidos, instalados, protegidos y conservados de manera tal que se
eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión
y los de incendio.
Artículo 312. A todo equipo eléctrico deberá ser fijada una placa en la cual se inscribirá el nombre del fabricante, los valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes: si se trata de aparatos rotativos se indicará la velocidad normal a plena carga, la potencia y cualquier otro dato que se considere necesario.
Artículo 313. El material para los equipos e instalaciones eléctricas deberá seleccionarse de acuerdo a la tensión de trabajo, carga y condiciones particulares de su utilización.
Artículo 314. Solamente a personas calificadas por su experiencia y
conocimientos técnicos se permitirá proyectar, instalar regular,
examinar o reparar equipos e instalaciones eléctricas.
Artículo 315. Los patronos deberán instruir tanto a los trabajadores
encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o máquinas
eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca
de los riesgos que éstas representen y exigir con carácter de
obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad requeridas en tales
casos.
Artículo 316. Todo equipo eléctrico que requiera ser reparado durante
su funcionamiento. Estará instalado de manera tal que la dimensión
horizontal del espacio de trabajo, frente a la parte bajo tensión, no
sea menor a la indicada en la tabla siguiente:
Tensión entre Fases Separación Horizontal
(Volts.) (Mts.)
25 - 150 0,45
151- 600 0,75
601- 2.300 0,95
2.301- 6.600 0,98
6.601- 11.00C 1,01
11.001- 22.000 1,05
22.001- 33.000 1,13
33.001- 44.000 1,20
44.001- 66.000 1,30
66.011- 88.000 1,48
88.001- 110.000 1,65
110.001 - 132.000 1,90
Artículo 317. Todo tablero de distribución o de control o fusibles y
equipo eléctrico que tenga al descubierto elementos metálicos bajo
tensión, deberá ser instalado en local especial o dentro de cercado
accesible únicamente a personas debidamente autorizadas.
Artículo 318. Todos los conductores eléctricos de las instalaciones
fuera de canalización, deberán permanecer con suficiente nivel de
aislamiento e instalados de manera firme.
Artículo 319. Los cordones flexibles serán apropiados a las
circunstancias de uso y emplazamiento. Deben usarse únicamente en trozos
continuos, sin empalme ni tomas; y nunca como circuito de alimentación
permanente.
Artículo 320. Los cordones flexibles susceptibles a deteriorarse, deberán estar protegidos por una cubierta de material resistente, y si fuere necesario, se le adaptará una protección adicional metálica flexible.
Artículo 321. Cuando debido a la naturaleza del trabajo, se requieran cordones flexibles o portátiles, se instalará suficiente número de receptáculos de toma corriente en lugares fácilmente accesibles y seguros.
Artículo 322. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para
evitar el contacto directo o indirecto de las instalaciones de baja
tensión con los de alta tensión.
Artículo 323. Todo equipo o instalación eléctrica deberá:
a) disponer de medios de desconexión.
b) estar protegido contra sobrecargas.
c) conservarse en buenas condiciones, especialmente en lo que
concierne a aislamiento.
d) tener los circuitos marcados por medios apropiados a fin de reducir a
un mínimo los accidentes que puedan derivarse de errores.
Artículo 324. Las armaduras de los conductores eléctricos, sus canalizaciones, accesorios y demás elementos metálicos del equipo que no estén bajo tensión, deberán ser conectados a tierra. Las conexiones no tendrán interruptor, y se protegerán mecánicamente en aquellos sitios que sean susceptibles a dañarse.
Artículo 325. El valor de la resistencia de tierra no será mayor de 10 ohms. Los conductores a tierra tendrán suficiente capacidad para poder soportar la intensidad de la corriente resultante de cualquier falla.
Artículo 326. Cuando por reparaciones o mantenimiento estén
desconectados equipos o instalaciones eléctricas, se deben tomar todas
las precauciones para que ellos no puedan ser energizados
accidentalmente. Además, se deberán instalar conexiones a tierra y en
corto circuito entre el lugar donde se efectúa el trabajo y todas las
posibles fuentes de alimentación de los equipos o instalaciones.
Artículo 327. Todo equipo eléctrico que trabaje a tensiones superiores a
25 voltios o se use en sitios húmedos, o esté en contacto con masas
metálicas tales como calderas, tanques o medios muy conductores, debe
estar provisto de conexión a tierra.
Artículo 328. Los tableros de distribución deberán ser construidos en forma tal que ningún elemento bajo tensión pueda ser tocado accidentalmente.
Artículo 329. Los conmutadores o interruptores encerrados en cajas,
deberán instalarse de manera que puedan accionarse desde el exterior.
Artículo 330. Los conmutadores o interruptores de circuitos eléctricos
que controlen circuitos o máquinas en las cuales se puedan llevar a
efecto trabajos de reparación o de cualquier otra índole, estarán
provistos de medios para asegurarlos o cerrarlos con llave permitiendo
en todo caso, que se pueda ver la posición de "desconectado"
Artículo 331. Los conmutadores de cuchillas, de una o dos vías que se
abren hacia arriba, estarán provistos de bloques o pestillos, para
evitar que se puedan cerrar por sí solos.
Artículo 332. Los conmutadores de cuchilla de una o dos vías que estén
colocados en posición de abrir horizontalmente, serán instalados de
manera que no puedan cerrarse accidentalmente.
Artículo 333. Cuando haya que efectuarse algún trabajo en un tablero de
distribución de alta tensión el mismo deberá desconectarse de las
fuentes de alimentación.
Artículo 334. Los equipos que funcionen a más de 150 voltios a tierra en corriente alterna, con partes bajo tensión al descubierto, deberán instalarse a una altura, no menor de 3 metros sobre el piso o superficie de trabajo, en locales especiales, o dentro de cercados accesibles únicamente a personas autorizadas.
Artículo 335. Las lámparas portátiles se emplearán únicamente cuando
no pueda disponerse de una iluminación permanente y apropiada. El
conjunto de lámparas, portalámparas, cordones, eléctricos y enchufes,
serán de buena calidad, de suficiente resistencia mecánica y aisladas de
cualquier elemento bajo tensión. En sitios muy conductores tales como
calderas, tanques de metal y similares, se alimentarán estas lámparas
con tensiones no mayores de 25 V entre fase y tierra.www.pantin.net
Artículo 336. Para evitar el peligro de explosión de atmósfera
inflamables, los cuerpos susceptibles a acumular electricidad estática
deberán neutralizarse, a fin de impedir la generación de chispas,
mediante una conexión a tierra o por cualquier otro dispositivo aprobado
por las autoridades del trabajo.
Artículo 337. Cuando los trabajadores ejecutan labores de manipulación
de explosivos o detonadores y exista el riesgo de producirse chispas
debido a la electricidad estática, deberán estar provistos de calzado
antiestático o de cualquier otro dispositivo que elimine este riesgo.
Artículo 338. Cuando se empleen equipos radiactivos para eliminar las descargas electrostáticas, estos estarán construidos, protegidos y ubicados de manera que eviten a los trabajadores toda exposición alas radiaciones.
Artículo 339. En los locales de trabajo cuya atmósfera pueda contener
mezclas explosivas o inflamables, deberán usarse equipos eléctricos de
tipo a prueba de explosión.
Artículo 340. Los conductores eléctricos para los aparatos a prueba de
explosión estarán instalados en tubos de acero enroscados en forma
hermética o construidos por cables armados o revestidos de acero o cable
forrado de metal sobre aislamiento mineral. Dichos conductores estarán
conectados a los aparatos antiexplosivos por accesorios que aseguren el
mantenimiento de las características antiexplosivas de tales aparatos.
Artículo 341. Cuando se empleen aparatos bajo presión en atmósfera inflamable, estos estarán sometidos a una presión positiva de aire puro o gas inerte durante todo el tiempo que permanezcan en tensión.
Artículo 342. Los fusibles e interruptores deberán situarse fuera de la zona de peligro. Cuando esto no sea posible, se mantendrán encerrados en cajas antiexplosivas, las cuales no deberán abrirse mientras la fuente de alimentación no haya sido desconectada.
Artículo 343. Los trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos eléctricos se harán cuando éstas estén fuera de tensión. Sólo se permitirá la realización de tales labores en los circuitos de baja tensión en casos de absoluta necesidad, tomándose siempre las precauciones para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 344. Los trabajos en circuito bajo tensión deberán ser dirigidos y ejecutados exclusivamente por personas calificadas con suficiente conocimiento de los riesgos que involucran su instalación y reparaciones.
Artículo 345. Todos los trabajadores encargados de la reparación de líneas aéreas serán provistos de cinturones de seguridad del tipo y resistencia mecánica apropiada, los cuales serán suministrados por el patrono.
Artículo 346. Todas las herramientas que se utilicen en los trabajos
de mantenimiento y reparaciones de instalaciones y equipos bajo tensión,
serán convenientemente aisladas y de tipo apropiado.
Artículo 347. Cuando los trabajadores procedan a efectuar reparaciones
en las instalaciones eléctricas bajo tensión además de utilizar
herramientas aisladas, usarán guantes con capacidad de aislamiento, de
por lo menos tres veces al voltaje de trabajo y sobre estos, otros de
cuero que no tengan partes metálicas. Si el trabajo se hace a distancia
mediante varas, éstas deberán ser aprobadas para el voltaje máximo
permitido y deberán tener una marca claramente perceptible por encima de
la cual no se podrá exceder.
Artículo 348. Todo el personal ocupado en las reparaciones de equipos o instalaciones eléctricas, deberá recibir entrenamiento previo, por parte de los patronos, sobre métodos en respiración artificial y primeros auxilios.
Artículo 349. Los implementos de seguridad para trabajos de mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos bajo tensión, deberán someterse a pruebas periódicas para determinar su estado de aislamiento y uso.
Artículo 350. Se instalarán pararrayos, en las centrales eléctricas, en sub-estaciones externas y en aquellos establecimientos situados en localidades de atmósferas muy tormentosas donde no exista otra protección adecuada contra los rayos.
Artículo 351. Los pararrayos deberán estar conectados eficazmente a
tierra, mediante conductores que tendrán una sección mínima de 28 mm2,
si son de cobre y de 50 mm2, si son de hierro.
CAPITULO II
De los Equipos y Recipientes a Presión
SECCION PRIMERA
De los Generadores de Vapor
Artículo 352. Todo recipiente a presión y con fuego que genere a utilice
fluidos a una presión mayor que la atmosférica, ya sea fabricado en el
país o importado, deberá estar registrado por su dueño en el Ministerio
del Trabajo.
Artículo 353. Las Municipalidades del país otorgarán patentes a las industrias que utilicen recipientes a presión y con fuego, sólo cuando los representantes legales presenten el correspondiente certificado otorgado por el Ministerio del trabajo.
Artículo 354. Las calderas de vapor, sus accesorios y aditamentos
serán construidos de acuerdo con las normas aceptadas por la Comisión
Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 355. Todas las calderas existentes en el país ya sean
importadas o de fabricación nacional, irán acompañadas de un Certificado
donde se anotarán: marca, serial, especificaciones técnicas, diseños y
dimensiones usadas por el fabricante, el resultado de todas las pruebas
llevadas a efecto durante la fabricación de material y la construcción
de la caldera, el cambio de propietario o de lugar de instalación y
número de serial del Ministerio del Trabajo.
Artículo 356. Una copia de dicho Certificado acompañará a la caldera
durante toda su existencia y otra será enviada al Ministerio del Trabajo
con el proyecto de instalación del recipiente a presión y con fuego.
Artículo 357. Toda caldera llevará fijada a ella, en sitio visible, una
placa que contenga la siguiente información:
a) nombre del fabricante
b) serial de la caldera.
c) año de fabricación.
d) presión de trabajo máximo permisible (K/cm3).
e) temperatura máxima de trabajo (grados centígrados).
f) rata máxima de evaporación (Kg./hr)
g) superficie de transferencia de calor (m2) y h) fecha de instalación y
número de registro del Ministerio del Trabajo.
Artículo 358. Los interesados en utilizar instalaciones en que se
genere o acumule vapor a presión superior a la atmosférica ya sean
fijas, semifijas o móviles, están en la obligación de pedir el permiso
correspondiente de acuerdo con el Título I, Capítulo II de este
Reglamento.
Artículo 359. Todo propietario está en la obligación de notificar al
Ministerio del trabajo cuando deje de utilizar la caldera, la traslade,
venda o traspase, así como cuando la firma cambie de denominación
social.
Artículo 360. Se exceptúan de las obligaciones regulares en el
artículo anterior:
a) las calderas que generan fuerza motriz en las embarcaciones
militares:
b) los generadores de vapor, con una superficie de calefacción hasta de
5m2, con presión de trabajo que no exceda de 2 Kg/cm2, u estén provistos
de válvulas de seguridad.
c) las calderas de agua caliente o calentadores.
Artículo 361. Cuando las calderas sean calentadas a gas, la línea de
alimentación estará provista de:
a) una válvula de cierre rápido.
b) un sistema y regulación depresión que permita el control del flujo
de gas.
c) una válvula de seguridad con descarga libre a la atmósfera.
Artículo 362. Se permitirá la instalación de generadores de vapor en
sótanos y plantas de edificios siempre y cuando:
a) la presión de trabajo no sea superior a 2K/cm2, y el volumen de
agua no sea mayor de 50 litros.
b) la presión de trabajo no sea superior a 1/2 Kg/cm2, y el generador de
vapor se utilice únicamente como calentador de agua.
c) los generadores de vapor sean eléctricos con una presión de
operación no mayor de 5 Kg/cm2 y un volumen que no exceda de 50 litros.
Artículo 363. Los generadores de vapor deberán ubicarse separadamente de
las actividades laborales no relacionadas con la operación directa del
equipo que las controla.
Artículo 364. Las salas de calderas y los demás sitios atravesados
por conductos de vapor de mediana o alta presión y en general todo
ambiente donde exista peligro de que los trabajadores se encuentran
atrapados en caso de explosión de la caldera o rotura de los conductos
de vapor, estarán provistos de salidas apropiadas en número proporcional
a los trabajadores y se conservarán libres de obstrucciones de acuerdo a
lo establecido en el Título 1, Capítulo 11, de este Reglamento.
Artículo 365. Las calderas de mediana o de alta presión calentadas a gas
no deberán situarse en locales cerrados por todos sus lados; sin
embargo, si así lo estuvieren, estarán adecuadamente ventilados, a fin
de evitar posibles acumulaciones de gas.
Artículo 366. Las salas de calderas deberán tener como mínimo un
espacio libre de 1 metro entre techo y las válvulas o accesorios más
sitios de 1,80 metros sobre el pasillo más elevado, que permita en esa
forma la operación de todos los aparatos de seguridad que integran la
caldera.
Artículo 367. El techo de la sala de calderas será de material
incombustible, liviano y que no presente resistencia a las ondas de
explosión, en caso de accidentes.
Artículo 368. Cuando se utilice combustible líquido, deberán tomarse todas las precauciones y medidas necesarias para evitar que se derrame en el piso de la sala de calderas. En todo caso, es obligatorio el uso de extinguidores de incendio con capacidad proporcional al área de dicha sala, tal como se indica en el Título IX de este Reglamento.
Artículo 369. Cuando existan riesgos de propagación de incendio entre la sala de calderas y locales adjuntos donde se fabriquen, empleen, manipulen o desprendan polvos explosivos o materias inflamables, la separación será completa y no existirán salidas u otras aberturas en las paredes de dichos locales y la sala en referencia.
Artículo 370. Alrededor de la caldera habrá un espacio libre mínimo
de 1 metro para facilitar tanto las inspecciones como el control y
mantenimiento de todas sus partes.
Las señaladas en el artículo 362 de este Reglamento deberán cercarse con
mallas metálicas de dos metros de alto, dejando a su alrededor un
espacio libre mínimo de un metro.
Artículo 371. Todo acceso a las válvulas elevadas, columnas de agua,
reguladores de alimentación de agua y otros accesorios de las calderas,
se efectuará mediante resistente a la combustión y provisto de
superficies antirresbalantes.
Artículo 372. Las bases de las estructuras que soportan la caldera
serán calculadas para resistir el esfuerzo máximo transmitido por su
propio peso más el peso del volumen total de agua. Los soportes
estructurales de acero estarán colocados o aislados en forma tal que el
calor del horno no pueda debilitar su resistencia.
Artículo 373. La caldera se colocará a una altura tal que deje un
espacio libre mínimo de 30 cm, por debajo de la conexión de purga.
Artículo 374. Todas las tuberías de alimentación, gas y purga que
vayan por el piso, deberán colocarse en canales cubiertos por materiales
no combustibles.
Artículo 375. La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a
diez partes por millón; cuando sea mayor será sometida a decantación o
filtración.
Artículo 376. No se permitirá alimentar las calderas directamente con la tubería de servicio de agua potable.
Artículo 377. La tubería de alimentación tendrá como mínimo 19 mm.
(3/4) nominales de diámetro.
Artículo 378. La presión que debe producir el aparato alimentador será
1,1 veces la presión máxima del generador de vapor aumentada en el valor
de las pérdidas de carga ocasionadas por sus tunerías y demás accesorios
en condiciones de demanda máxima.
Artículo 379. No se permitirá vaciar directamente a
a red de alcantarillado las descargas de agua, de purgas, de barros, de purga de agua de condensación, de purga de tubos de nivel, ni de las de los escapes de vapor.
Artículo 380. Entre las calderas y la red de cañerías deberá haber un
tanque de desagüe con el fin de evitar los vacíos o sobrepresiones en
esas redes.
Artículo 381. Los tanques de desagüe deben reunir las siguientes
condiciones:
a) Estar provistos de un tubo de ventilación, libre de válvulas.
b) Tener como mínimo una capacidad igual al total del volumen de agua
descargada por todas las calderas en operación, en las purgas efectuadas
dentro de un período de 8 horas.
c) Estar colocados de tal manera que todas sus partes sean accesibles
para ser inspeccionadas.
d) Tener las tapas o puertas de inspección con un ajuste que evite los
escapes de vapor.
Artículo 382. El agua de alimentación será introducida a la caldera de
manera que no descargue, directamente sobre superficies expuestas a
gases de temperatura elevadas, a radiación directa del fuego, o próxima
a juntas remachadas del hogar o del casco.
Artículo 383. La tubería de alimentación deberá estar provista de una
válvula de retención cerca de la caldera y de una válvula de compuerta
entre aquella y la caldera.
Artículo 384. Cuando dos o más calderas sean alimentadas por una tubería
principal, se colocará en el ramal que va a cada caldera, entre la
válvula de retención y la tubería principal, una válvula de globo o de
regulación.
Artículo 385. Las calderas de mediana o de alta presión con más de 25 m2 de superficie de calentamiento, tendrá por lo menos dos medios de alimentación que deberán ser propulsados por fuentes de energía separadas. Cada uno de ellos tendrá una capacidad de 1,25 veces la capacidad de evaporación y sus mandos deberán ser automáticos.
Artículo 386. Para calderas con menos de 25 m2 de superficie de calefacción de permitirá la alimentación con mando manual. En este caso, tendrá por lo menos dos mandos de alimentación impulsados por fuentes de energía separadas y cada uno de ellos deberá tener la capacidad de 1,6 veces la capacidad de evaporación máxima.
Artículo 387. Cuando los economizadores u otros aparatos calentadores
de agua de alimentación estén conectados directamente a la caldera de
mediana o de alta presión, sin válvulas intermedias, las válvulas de
alimentación y de retención estarán colocadas en la entrada de los
mismos.
Artículo 388. Cuando exista la posibilidad de contaminación por materias
grasas en el agua de alimentación, se instalarán dispositivos
separadores de esas substancias o se eliminarán las causas que los
producen.
Artículo 389. Los tubos que conectan la columna de agua a las
calderas de mediana o alta presión, tendrán un diámetro inferior no
menor de 25 mm. (1 pulgada) t serán lo más corto y directo posible.
Artículo 390. En las calderas horizontales ígneo tubulares de mediana o
de alta presión, las conexiones de vapor a la columna de agua serán
tomadas desde la parte superior del casco y la conexiones de agua
estarán ubicadas en un punto que esté a una distancia no menor de 15 cm.
Debajo de la línea central del casco.
Artículo 391. En las calderas de mediana o de alta presión del tipo
de caja de fuego, las conexiones de agua se tomarán desde un punto que
esté ano menos de 15 cm, debajo de la línea de agua más baja, y en
ningún caso, a menos de 45 cm, sobre el colector de limo.
Artículo 392. Las conexiones de agua de la caldera de mediana o alta
presión hasta las columnas de agua, estarán provistas de una pieza en
cruz en cada codo de ángulo recto a fin de facilitar la limpieza e
inspección.
Artículo 393. Las columnas de agua de la caldera de mediana o de alta
presión estarán dotadas de un grifo o válvula de desagüe.
Artículo 394. No se colocarán conexiones de salida en los tubos que
conectan las columnas de agua a las calderas de mediana o de alta
presión.
Artículo 395. Toda caldera de mediana o alta presión estará equipada por lo menos con un tubo de desagüe, dotado de una válvula, en conexión directa con el nivel de agua más bajo e instalada en forma tal que toda el agua pueda salir por él.
El diámetro mínimo de la tubería y conexiones será de 25 mm. (1
pulgada), y el tamaño máximo para descarga manual será de 64 mm. 2,50
pulgadas).
Artículo 396. Cada tubo de desagüe del fondo de una caldera que forma
parte de una batería de calderas con drenaje o sumidero comunes, estará
equipado con:
a) Dos válvulas de apertura retardada o
b) Una válvula de apertura retardada y otra de apertura rápida; o
c) Una válvula bloqueada por llave, que pueda quitarse solamente cuando
aquella esté cerrada y sea la única disponible para accionar las
válvulas de desagüe de la batería de calderas.
En una caldera que tenga varios tubos de purga podrá colocarse una
válvula maestra en el tubo común de drenaje en cuyo caso solamente se
requerirá una válvula en cada purga individual.
Artículo 397. Las válvulas para los tubos de desagüe del fondo de las
calderas de mediana o de alta presión, estarán libres de embalses o
bolsas que puedan recolectar sedimentos y restringir el canal.
Artículo 398. Cuando los tubos de desagüe del fondo estén expuestos al
calor directo del horno, estarán protegidos por ladrillos u otros
material refractario, instalados de tal manera que dichos tubos puedan
ser inspeccionados fácilmente.
Artículo 399. Toda caldera de mediana o alta presión tendrá al menos
una válvula de seguridad. Si tiene más de 50 m2 de superficie de
calentamiento de agua se aumentarán en número de dos o más.
Artículo 400. Los sobrecalentadores que no sean parte integral de la
caldera o estén separados de la misma por válvulas de paso, serán
considerados recipientes de fuego a presión y estarán provistos de
válvulas de seguridad.
Artículo 401. Los sobrecalentadores, economizadores y otras partes a
presión, conectadas directamente a la caldera, sin válvulas intermedias,
se considerarán como parte de la caldera.
Artículo 402. La capacidad de las válvulas de seguridad será tal que
descargue todo el vapor que pueda ser generado por la caldera, sin
elevar la presión en más del 6% sobre la presión mayor a la cual está
graduada cualquier válvula; en ningún caso más del 6% sobre la presión
máxima permisible de trabajo.
Artículo 403. Una o más válvulas de seguridad en la misma caldera se
prefijarán a/o por debajo de la presión máxima permisible de trabajo. Si
se le añaden otras a la posición de disparo no excederá en un 3% de la
presión máxima de trabajo permisible.
Artículo 404. No se usarán válvulas de seguridad cuyo punto de
disparo esté controlado por un peso, una palanca ola combinación de
ambos.
Artículo 405. Cada válvula de seguridad estará identificada claramente
de manera que la inscripción no pueda ser borrada en servicio.
Artículo 406. La impresión estará estampada en la cubierta, o fundida
o estampada en una placa fijada permanentemente a la cubierta y con la
siguiente información:
a) Nombre del fabricante.
b) Números de serial y de modelos.
c) Tamaño en milímetros del tubo que alimenta la válvula.
d) Diámetro del asiento en milímetros.
e) Presión en Kg/cm2 del punto de disparo.
f) Diferencia de presión entre el punto de apertura y cierre en Kg/cm2.
Artículo 407. Las válvulas de seguridad deben instalarse:
1) Lo más cerca posible de la caldera.
2) Independientes de cualquier otra conexión de vapor entre la
caldera y ellas.
3) Sin otra válvula u obstrucción en la descarga del vapor entre la
caldera y dichas válvulas de seguridad o en el punto de descarga de la
tubería.
Artículo 408. Las válvulas de seguridad serán construidas y
mantenidas de manera que las fallas de cualquiera de las partes no
obstruyan la descarga completa y libre del vapor.
Artículo 409. Las válvulas de seguridad de las calderas de mediana o de
alta presión, serán:
a) Capaces de ajustarse y regularse de tal manera que operen sin
vibraciones.
b) Selladas o protegidas en tal forma que no puedan ser alteradas por
personas no autorizadas.
c) Provistas de medios especiales para abrir la válvula a fin de
probarla.
d) Colocadas de tal manera que la descarga pueda ser oída fácilmente por
el encargado de la operación de la caldera.
Artículo 410. Los escapes de descarga de las válvulas de seguridad
estarán colocados o entubados de manera que lleven dicha descarga a
distancia de los pasajes y las plataformas.
Artículo 411. Cuando en las válvulas de seguridad se empleen tubos de
descarga éstos tendrán una sección transversal no menor de toda el área
de escape de la válvula y además, estarán dotadas de desagües abiertos a
fin de evitar que el agua se almacene en ellos o en la parte superior de
las válvulas.
Artículo 412. Las salidas de descarga de vapor a excepción de las
conexiones de las válvulas de seguridad y de los recalentadores estarán
equipadas con válvulas de cierre colocadas en puntos accesibles en la
línea de vapor y tan cerca de la caldera como sea posible.
Artículo 413. Cuando dos o más calderas alimenten una tubería de vapor lo harán solamente a través de un colector de vapor.
Artículo 414. Cuando dos o más calderas de mediana o de alta presión estén conectadas a un colector de vapor, la tubería de vapor de cada una de ellas estará dotada de válvulas de cierre y de una válvula automática sin retorno.
Artículo 415. Todo colector de vapor, equipado con abertura de
inspección tendrá en el punto de mayor condensación amplio desagüe
dotado de trampa de vapor que permita el libre drenaje.
Artículo 416. Todo colector de la tubería principal de vapor y sus
ramales será de acero y sus especificaciones estarán de acuerdo a las
establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 417. Se calculará en cada instalación la dilatación de la
tubería principal de vapor y de sus ramales para determinar el tipo de
junta de dilatación de los anclajes y su ubicación.
Artículo 418. Cuando el consumo de vapor sea intermitente y fuertes
pulsaciones de la corriente de vapor propaguen vibraciones en las
planchas del casco de la caldera se emplearán amortiguadores en la
tubería principal de vapor.
Artículo 419. Cada caldera estará equipada con un manómetro de vapor
colocado de tal manera que:
a) No esté sujeto a vibraciones.
b) Ofrezca una visión clara y despejada al operario desde su posición
usual de frente o al costado.
c) e) Si la altura del manómetro es mayor de 4 metros se colocará en un
ángulo menor de 90° respecto al plano de ubicación del operador.
d) La conexión será lo más corta posible.
e) Sea de capacidad suficiente para mantener el tubo del manómetro
lleno de agua.
f) Esté provisto de una válvula entre la caldera y el tubo en espiral.
Artículo 420. En los cuadrantes de los manómetros de vapor de las
calderas de medicina o de alta presión.
a) a) El rango no será menor de una vez y media, ni mayor del doble de la presión ala cual la válvula de seguridad esté regulada.
b) La presión máxima permisible de trabajo será marcada en rojo sobre
el cuadrante.
Artículo 421. Cada caldera de mediana o de alta presión estará provista
de una conexión de válvula, a fin de colocar un manómetro de prueba.
Artículo 422. Cada caldera de mediana o de alta presión estará equipada por lo menos con un indicador de nivel de agua que estará:
a) Situado o equipado con dispositivos del tipo apropiado de tal manera que sea fácilmente legible por el encargado de la caldera.
b) Equipado con una válvula de cierre rápida en la parte superior y
otra en la parte inferior que puedan ser fácilmente accionadas desde el
piso, en caso de que el vidrio se rompa.
c) Conectado directamente a la caldera por una tubería no menor de 12 mm,
(1/2) de diámetro.
d) Equipado con una válvula de desagüe o de otro resguardo.
e) Provisto de un vidrio con una protección de alambre para proteger a los operarios de los vidrios que disparen en caso de que éstos se rompa.
Artículo 423. Los indicadores de nivel de agua de las calderas, de mediana o de alta presión, estarán colocados de manera que cuando el nivel de agua visible esté en la marca más baja, exista aún suficiente agua en la caldera para evitar un accidente.
Artículo 424. Los grifos de nivel colocados más allá del alcance normal del piso o nivel de trabajo estarán provistos de:
a) Varillas o cadenas permanentes a fin de accionarios desde el piso.
b) Medios adecuados para evitar descargas de agua o de vapor sobre los
operarios que manipulen las varillas o cadenas.
Artículo 425. Los tapones fusibles, cuando se usen en las calderas como alarmas adicionales del bajo nivel de agua, serán renovados a intervalos que no exceden de un año, y los cascos de los mismos que han sido usados no deberán llenarse de nuevo.
Artículo 426. Los tapones fusibles no deberán usarse en las calderas
de mediana o de alta presión que operen a presiones que excedan de 17,5
Kg/cm2 (250 Lbs/pulg2).
Artículo 427. Para los tipos de calderas señalados a continuación, la
ubicación de los tapones fusibles se conformarán a las siguientes
especificaciones:
a) Calderas tubulares de retorno horizontal: en el fondo posterior a no menos de 25 mm. arriba de la hilera superior de tubos, tomando la medida desde la línea de la superficie de éstos hasta el centro del tapón y proyectándose a no menos de 25 mm. A través de la lámina tubular. Cuando la distancia entre la línea más alta de tubos y la cima de espacio de vapor sea de 33 cms. El fusible podrá estar a una distancia no menor de 25 mm. Arriba de dicha hilera de tubos.
b) Calderas de tubos de humo horizontal; en el fondo posterior, en la línea de la parte más alta de la caldera que está expuesta a los productos de combustión y sobresaliendo de la lámina tubular, no menos de 25 mm.
c) Calderas estacionarias, portátiles o de tracción, tipo locomotora, o calderas con elementos acuotubulares y láminas tubulares de cielo, en la parte más alta de la lámina tubular sobresaliendo no menos de 25 mm. (1 pulgada).
d) Calderas verticales igneotubulares (tipo standard) en un tubo
externo a no menos de un tercio de la longitud del tubo arriba de la
lámina tubular inferior.
Fuente: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH. - www.losrecursoshumanos.com
Link original: Link original: http://www.losrecursoshumanos.com/reglamento-higieneyseguridad-trabajo7.htm
Los Recursos Humanos.com es realizada por un equipo de estudiantes y graduados de las carreras de Relaciones del Trabajo y Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que por iniciativa propia editan y distribuyen desde 2001 la Revista ENLACES de Recursos Humanos. con el fin de ampliar desde la práctica sus conocimientos sobre muchos conceptos y teorías adquiridos en la Universidad. El portal Los Recursos Humanos, está en la red desde Diciembre de 2004. [Conocer mas acerca de Los Recursos Humanos.com
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