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REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (II)

Autor: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH.

Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH.

CLIMA LABORAL

06-2007

Herramientas

Artículo 95. Los casilleros individuales deberán estar provistos de llaves para guardar las ropas de cale y de trabajo, con dimensiones mínimas de 0,40 de ancho por 0,50 metros de profundidad y 1,20 metros de altura, con rejillas para la ventilación. Cuando la ropa de trabajo esté expuesta a materiales tóxicos o irritantes, tales casilleros tener dos compartimientos: uno para la ropa de trabajo y otro para la de la calle.

Artículo 96. Las dimensiones de los locales comedores serán calculadas en base al número máximo de personas que lo usarán a un mismo tiempo, con el mínimo siguiente:
N° de Personas

Menor de 30 18,50 m2.
31 -50 0,70 por persona.
51 -75 0,65
76 -100 0,60
101 - 200 0,50
201 - 400 0,45
401 - más 0,35

Artículo 97. Cuando por la naturaleza de la labor que realizan, los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, se dispondrá de un salón comedor con las condiciones siguientes:
a) Estar dotado de ventilación e iluminación adecuadas y de asientos y mesas en número suficiente.
b) Estar completamente separado de los locales de trabajo y reservados únicamente para dicho uso.
c) Tener receptáculos cubiertos para depositar los residuos de comida.
d) Tener dos lavamanos como mínimo cuando el número de personas no sea mayor de 30, y uno más por cada 20 personas o fracción.

Artículo 98. El Ministerio del Trabajo exigirá la instalación de salas de descanso en aquellos locales donde trabajen más de 10 mujeres a un tiempo o se realicen labores que requieran un descanso periódico. Las instalaciones aquí previstas deberán comprender, por lo menos:
a) Un salón con ventilación e iluminación adecuadas;
b) Asientos apropiados en número suficiente.
Artículo 99. El área mínima de piso de un salón de descanso será de 10 m2 por cada diez trabajadores o fracción. Estos salones dispondrán de divanes en las siguientes cantidades:
N° De Trabajadores N° De Divanes

Hasta 40 1
de 41 a 100 2
de 101 a 150 3

Más de 150. 1 adicional por cada 100 o fracción.
Artículo 100. En los almacenes, tiendas, bazares establecimientos comerciales u otros semejantes, el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores. Siempre que la índole del trabajo lo permita los puestos de trabajo deberán ser instalados de manera que el personal efectúe sus tareas sentado. Los asientos deberán ser cómodos y adecuados para el trabajo que se realiza.
Artículo 101. Los locales de trabajo en su interior y anexos, deberán mantenerse en perfecto estado de aseo. Los pisos de los pasillos o rampas deberán limpiarse periódicamente, tomando las precauciones para evitar que se levante polvo y acumulen desperdicios.

Artículo 102. El polvo, la basura y desperdicios derivados de los trabajos que se ejecuten, deberán eliminarse fuera de las horas de labor. Cuando esto no sea posible, se utilizarán procedimientos que impidan su esparcimiento en el ambiente de trabajo. La basura y desperdicios serán depositados en recipientes adecuados y con tapas de cierre.

Artículo 103. Las paredes del interior de los locales de trabajo, los cielos rasos, vigas, puertas y demás elementos estructurales de la construcción, deberán ser mantenidos en todo momento en buenas condiciones de orden y limpieza y serán pintados cuando el caso lo requiera de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecuten.

Artículo 104. Las aguas residuales de las fábricas, establecimientos industriales y locales de trabajo, deberán ser conducidas al alcantarillado público. Si esto no fuere posible, irán a un lugar; apropiado para tal fin. En caso de ofrecer peligro de contaminación química o biológica tales aguas deberán ser tratadas previamente.

CAPITULO IV
De los Campamentos de Trabajadores
Artículo 105. Las viviendas a que se refiere el inciso 1° de artículo 124 de la Ley del Trabajo y el 290 de su Reglamento, tendrán las siguientes dimensiones mínimas:
a) Dormitorios para una persona: 6 m2 y 2 metros de ancho.
b) Dormitorios para dos o más personas 4,50 m2 por cada una.
c) Altura de 2,40 metros.

d) Cuarto de baño y de aseo: 3,50 m2 y una altura de 2,10 metros.
Artículo 106. El ambiente destinado a cocina en las viviendas de familiares de los trabajadores, deberán tener como mínimo un área de 6 m2. Su menor dimensión no podrá ser inferior a 1,50 metros y el ambiente salón comedor tendrá como mínimo 6 m2.

Artículo 107. Los comedores, dormitorios y sanitarios colectivos no deberán ubicarse juntos. Los sanitarios colectivos deberán situarse a más de 20 metros y amenos de 40 metros del dormitorio y a más de 60 metros, de la cocina y el comedor. La cocina y el comedor estarán situados a una distancia no menor de 30 metros de los dormitorios.

Artículo 108. Cada cuarto de aseo deberá tener piezas sanitarias en proporción al número de personas, según la tabla siguiente:

HOMBRES
1 excusado por cada 6 personas.
1 lavamanos por cada 3 personas.
1 ducha por cada 4 personas.
1 urinario por cada 10 personas
MUJERES
1 excusado por cada 4 personas.
1 lavamanos por cada 3 personas.
1 ducha por cada 4 personas.
Cuando de disponga de un lavamanos en cada dormitorio, la proporción de éstos en cada cuarto de aseo colectivo será de uno por cada 8 personas.

Artículo 109. Los servicios médicos y de hospitalización deberán ubicarse a no menos de 60 metros de la cocina y el comedor, y a 20 metros de los dormitorios.
Artículo 110. Cuando se utilicen letrinas, se ubicarán a no menos de 70 metros de las fuentes de agua, y estarán situados en forma tal que se evite la contaminación.

Artículo 111. Las edificaciones contempladas en el artículo 105 del presente Reglamento deberán estar ubicadas en terrenos secos a una distancia no menor de 50 metros de las instalaciones industriales; sitios de eliminación de basura, desechos o plantas de tratamiento; y tan distante como sea posible de pantanos y áreas húmedas.

Artículo 112. Para protección contra insectos y roedores, deberán tomarse en todas las aberturas al exterior, las medidas más convenientes.
Artículo 113. Deberán eliminarse los criaderos y albergues de insectos en los campamentos y sus cercanías, y asimismo, tanto la basura como los desechos, se depositarán al abrigo de transmisores de enfermedades.

Artículo 114. Los ambientes donde se almacenen, preparen o sirvan alimentos, deberán construirse a prueba de insectos y bien ventilados. Se mantendrán aseados y con su respectivo suministro de agua. Estos ambientes no podrán usarse como dormitorio o salas de reposo.
Artículo 115. Los establos, corrales o gallineros, deberán situarse a no menos de 200 metros de las construcciones mencionadas en este capítulo.

Artículo 116. Los desperdicios deberán depositarse en recipientes cerrados se quemarán si son sólidos, ose conducirán a pozos sépticos si se trata de líquidos.

Artículo 117. Las letrinas deberán rociarse diariamente con desinfectantes aprobados por la autoridad sanitaria. Los retretes deberán permanecer limpios, los asientos se asearán cada día y se esterilizarán con una solución antiséptica dos veces a la semana, como mínimo.

Artículo 118. Los dormitorios en tiendas de campañas o carpas, deberán disponer de un espacio mínimo de 4,50 m2, por persona. Las puertas y ventanas estarán protegidas con tela metálica. En campamentos provisionales los pisos de las tiendas de campaña deberán ser de cemento o madera a 15 cm, como mínimo por encima del terreno, y deberán usarse camas rígidas.

Artículo 119. En áreas pantanosas o lluviosas los trabajadores deberán disponer de impermeables, una ducha por cada 15 personas o menos; así como toallas y jabones para uso individual.
Artículo 120. Cualquier síntoma de enfermedades infectos-contagiosas, deberán participarse inmediatamente a las autoridades sanitarias local.

Artículo 121. En los campamentos que por la naturaleza del trabajo tengan una permanencia máxima de 30 días, deberá haber un botiquín de primeros auxilios, una camilla y dos frazadas por cada 15 trabajadores o menos.
CAPITULO V
De la Ventilación
Artículo 122. Todo establecimiento, taller o local de trabajo de cualquier naturaleza que sea y sus instalaciones anexas, deberá, tener un de aire no inferior a diez metros cúbicos, por persona y una altura mínima de dos metros sesenta centímetros. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin molestia para los trabajadores, la entrada del aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por trabajador, o una cantidad suficiente para renovar completamente el aire ambiental diez veces por hora. La velocidad no debe exceder de 15 metros por minuto en los lugares con temperatura efectiva inferior a 20° C, ni de 45 metros por minuto en los lugares con temperatura efectiva hasta 28° C.

Artículo 123. En los lugares de trabajo cerrados, se proveerá durante las horas de labor de un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire en las proporciones antes dichas. Las entradas de aire puro estarán ubicadas en lugares opuestos a los sitios por donde se extrae o se expulsa el aire viciado.

Articulo 124. En los locales o sitios de trabajo donde se ejecuten operaciones o procedimientos que den origen a vapores, gases, humos, polvos o emanaciones tóxicas, se les eliminará en su lugar de origen por medio de campanas de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por las autoridades competentes, para evitar que dichas substancias constituyan un peligro para los trabajadores, siempre que sea posible se sustituirán las substancias tóxicas utilizadas, o se modificarán los procesos nocivos, por otros inocuos o menos perjudiciales; y:

a) Los conductores de descarga de los sistemas de aspiración deberán estar ubicados de tal manera que no permitan la entrada del aire contaminado al local de trabajo.

b) El aire aspirado de cualquier procedimiento que produzca polvos u otras emanaciones nocivas, no se descargará a la atmósfera exterior en aquellos lugares donde ofrecer riesgo a la salud de las personas, sin haber sido previamente purificado.

Durante las interrupciones del trabajo se renovará la atmósfera en dichos locales por medio de ventilación extensiva, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 125. El ambiente de los locales en los cuales, debido a la naturaleza del trabajo puedan existir concentraciones de polvo, vapores, gases, o emanaciones tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente para determinar que las concentraciones se mantengan dentro de los límites máximos permisibles vigentes.

Artículo 126. La ventilación deberá proyectarse de manera que no se sobrepasen las concentraciones ambientales máximas permisibles de dichos contaminantes. Estas concentraciones podrán ser modificadas a criterio de las autoridades competentes.

Artículo 127. Los sótanos no podrán ser destinados a locales de trabajo, excepto cuando se provean las condiciones de ventilación requeridas en los artículos 122 y 123 de este Reglamento.

Artículo 128. Las cocinas instaladas en hospitales, hoteles, escuelas, restaurantes, fuentes de soda y otros sitios de trabajo, que no tengan ventilación natural adecuada, se ventilarán mecánicamente, extrayendo aire a razón de 30 cambios por hora, como mínimo. Cualquiera que sea el sistema de ventilación general, deberán instalarse sistemas de campanas y aspiración.
CAPITULO VI 

De la Iluminación
Artículo 129. El patrono deberá tomar las medidas necesarias para que todos los lugares destinados al trabajo, tengan iluminación natural o artificial en cantidad y calidad suficientes, a fin de que el trabajador realice sus labores con la mayor seguridad y sin perjuicio de su vista.
Artículo 130. Todas las ventanas, tragaluces y orificios por donde deba penetrar la luz solar, así como las pantallas y bombillas, deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.
Artículo 131. Las ventanas y tragaluces se dispondrán de manera que la iluminación natural sea lo más uniforme posible en los lugares de trabajo, colocándose cuando sean necesarios, dispositivos que impidan el deslumbramiento.

Artículo 132. La iluminación general artificial debe ser uniforme y distribuida de manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.
Artículo 133. Cuando en determinada labor se requiera iluminación intensa, ésta deberá obtenerse mediante combinación de la iluminación general y la local complementaria, instalada de acuerdo con el trabajo a ejecutarse.

Artículo 134. En los edificios donde se efectúan labores nocturnas, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia en las escaleras y salidas auxiliares. Este sistema se instalará igualmente en los sitios de trabajo que no tengan iluminación natural.

Artículo 135. En los locales de trabajo se permitirá el uso de lámparas fluorescentes, siempre que se elimine el efecto estroboscópico.
Artículo 136. Para la iluminación de las diversas áreas de trabajo se observarán los valores mínimos indicados en la siguiente tabla:  

TABLA   Niveles de iluminación mínimos para los sitios de trabajo  especificados y similares

 

E-MINIMO    OFICINAS                  COMERCIO                             INDUSTRIALES

 

200 lux          Recibos                 Despacho de Mercancías      Embalaje

                   Pasillos                  Depósitos                          Depósitos

                   Sanitarios              Sanitarios                          Sanitarios

300 lux          Conferencias          Areas de Circulación            Fundición y corte

                   Archivos                Estanterías                        Carpintería

                   Bibliotecas                                                    Herrería

400 lux          Contabilidad           Salones de Ventas              Fabricación

                   Taquigrafía                                                   Montaje

                   Trabajos finos                                               Costura

                                                                                     Pintura a Pistola

                                                                                     Tipografía

700 lux          Dibujo                                                          Corrección de Pruebas

                   Máquinas de                                                 Fresado y Torneado

                   Contabilidad                                                  Inspección

1.500 lux       Trabajos                                                      Inspección delicada

                   en colores                                                    Montaje preciso.

 CAPITULO VII 
De los Ruidos y Vibraciones
Artículo 137. En todo sitio de trabajo se eliminarán o limitarán los ruidos y vibraciones que puedan ocasionar trastornos físicos o mentales a la salud de los trabajadores.
Artículo 138.

 En los sitios o locales donde existan niveles de ruido sostenidos, de frecuencia superior a 500 ciclos por segundo e intensidad mayor de 85 decibeles, y sea imposible eliminarlos o limitarlos el patrono deberá suministrar equipo protector adecuado para aquellos trabajadores que estén expuestos a esas condiciones durante su jornada de trabajo. Para frecuencias inferiores a 500 ciclos por segundo, el límite superior de intensidad podrá ser hasta de 95 decibeles. Para niveles mayores de 95 decibeles, independientemente del tiempo de exposición y la frecuencia, deberá suministrarse equipo protector adecuado.

Artículo 139. Cuando las medidas precedentes resultaren insuficientes para eliminar la fatiga nerviosa u otros trastornos orgánicos de los trabajadores, se les concederá pausas de reposo sistemático o de rotación en sus labores, de manera de evitar tales trastornos.

Artículo 140. En las oficinas y lugares de trabajo donde predomine la labor intelectual, los niveles sonoros (ruidos) no podrán ser mayores de 70 decibeles independientemente de la frecuencia y tiempo de exposición.

CAPITULO VIII 
De la Temperatura y Humedad
Artículo 141. En los sitios de trabajo las condiciones de humedad y temperatura deberán permitir la ejecución de las labores, sin perjuicio de la salud de los trabajadores.
Artículo 142. Todo trabajador deberá estar protegido contra las radiaciones dañinas de cualquier fuente de calor.

Artículo 143. Los trabajadores deberán estar protegidos por medios naturales o artificiales de las corrientes dañinas de aire, de los cambios bruscos de temperatura y de la humedad o sequedad excesiva. Cuando en caso de emergencia, el trabajo tenga que llevarse a cabo en condiciones de temperatura muy baja o muy altas, se concederán pausas o relevos periódicos.

Artículo 144. En los locales cerrados destinados al trabajo de cualquier naturaleza, se tomarán las medidas necesarias para evitar que la temperatura interior difiera apreciablemente de la temperatura ambiental. Cuando la temperatura efectiva interior sea superior a los 28° C, se refrescará por medios artificiales.

Artículo 145. Se considerará como temperatura efectiva la obtenida según el gráfico anexo, para la cual se toman en consideración tres variantes temperatura de bulbo seco, temperatura de bulbo húmedo y velocidad del aire.
DEFINICIONES:

TEMPERATURA EFECTIVA:
La temperatura obtenida según el Nomograma y para la cual se toman en consideración tres variables: temperatura de bulbo seco, temperatura de bulbo húmedo y velocidad del aire.
TITULO III
De las Máquinas Equipos y Herramientas
CAPITULO I
De las Máquinas y Equipos

Artículo 146. Todos los motores maquinarias, equipos mecánicos calderas de vapor y demás recipientes a presión, depósitos, tuberías para la conducción de agua, vapor, gas o aire a presión deberán estar:
a) Libres de defectos de construcción y de instalación que puedan ofrecer riesgos.
b) Mantenidos en buenas condiciones de seguridad y de funcionamiento.
c) Manejados y atendidos por personal capacitado.

Artículo 147. Cualquier parte de las maquinarias o equipos que debido a su movimiento ofrezca riesgo a los trabajadores, deberá estar debidamente resguardada. También se resguardarán las demás partes que, a pesar de ser inmóviles ofrezcan riesgos al personal, tales como tuberías de conducción de vapor u otras sustancias calientes; líneas eléctricas desnudas, equipos o piezas afiladas y salientes. Los resguardos de las maquinarias y equipos deberán ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro. Los resguardos no deberán interferir con el funcionamiento de la máquina, ni ocasionar para el personal un riesgo en sí.
Artículo 148. Deberán tomarse todas las medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando esto pueda crear un riesgo para el operador.

 Toda máquina antigua que no posea la protección debida será objeto de estudio para adaptar un resguardo apropiado en el punto de operación. Las autoridades del trabajo podrán dictar otras medidas necesarias para la construcción e instalación de los resguardos de maquinarias.

Artículo 149. Ninguna persona podrá suprimir los resguardos ni los dispositivos de seguridad que protejan una máquina o parte de la misma que ocasione riesgo excepto cuando la máquina esté parada. Cuando sea necesario quitar un resguardo para reparar, ajustar o arreglar una máquina, antes de ponerla en funcionamiento, el mismo deberá ser colocado en su puesto.

Artículo 150. Toda máquina, aunque sus partes móviles estén debidamente resguardadas, deberá ubicarse de manera que el espacio asignado al operador sea amplio y cómodo y pueda éste, en caso de emergencia, abandonar el sitio fácil y rápidamente. Los pasillos de circulación deberán tener un ancho mínimo de 0,80 centímetros.

Artículo 151. Ninguna máquina o equipo podrá lubricarse o repararse mientras esté en movimiento, excepto cuando el diseño y la construcción lo permitan sin riesgo del personal.

Artículo 152. Las máquinas que no sean accionadas por medio de motor individual o de motor primario estarán equipadas con embarque. "Polea loca" u otro medio adecuado de parada accesible al operador, para que éste pueda rápidamente tener la máquina o ponerla en marcha.
Artículo 153. Las maquinarias pesadas que continúen operando después de haber sido cortada la fuerza motriz, dispondrán además, de frenos eficaces para uso en paradas de emergencia.

Artículo 154. Los interruptores eléctricos de mano se situarán en posición que dificulte en lo posible el arranque o parada de la máquina por el contacto inadvertido de personas u objetos extraños. Cuando se trate de interruptores de palancas horizontales éstas deberán estar adecuadamente resguardadas. Los botones de presión de arranque y parada de las máquinas, deberán estar embutidos o protegidos de cualquier otra manera.

Artículo 155. Cuando haya más de un operador por máquina, cada uno dispondrá de botones de control de arranque y pare. La máquina no deberá funcionar mientras sus botones de arranque no sean oprimidos simultáneamente. Las máquinas impulsadas por dos o más motores con botones de control individual, deberán estar provistas de un interruptor principal al alcance de los operadores, que puede interrumpir todo el sistema de alimentación en caso de emergencia.

Artículo 156. Las máquinas y equipos deberán estar provistos de dispositivos, para que los operadores o mecánicos de mantenimiento puedan evitar que sean puestos en marcha mientras se hace ajustes o reparaciones.

Artículo 157. En las máquinas donde exista el riesgo de partículas que salten, deberán instalarse barreras o mallas del alto y ancho adecuado para proteger a las personas.

Artículo 158. No se dejarán espacios entre máquinas o equipos o entre éstos y muros, columnas u otros objetos estacionarios menores de 50 cm, de ancho por donde pudieran transitar personas. Si existiera una condición similar se deberá resguardar o cerrar el paso con barreras.
Artículo 159. Las aberturas en el piso o en las plataformas de trabajo, que sirvan para alimentar con materiales a granel a los transportadores, deberán protegerse con brocales y compuertas para evitar la polución en el ambiente.

Artículo 160. Las barandas utilizadas para resguardar las partes en movimiento de las máquinas, deberán tener una altura no menor de 1,80 metros sobre el piso o plataforma de trabajo. Cuando las correas estén a dos metros o menos del piso, los resguardos deberán tener una altura no menor de 15 cm, por encima de la parte más baja de la correa.

Artículo 161. A las transmisiones por correas, cuerdas o cadenas, árboles inclinados o verticales, situados a 3 metros o menos sobre el suelo o sobre una plataforma de trabajo que ofrezca peligro de contacto para las personas o para sus prendas de vestir, se les colocará guardas de protección.
Artículo 162. Los extremos de los ejes de transmisión deberán estar resguardados por medio de casquillos o cazoletas de seguridad fijos.

Artículo 163. Toda persona que instale o ponga en uso maquinaria o equipo de trabajo sin los dispositivos de seguridad, será sancionada de acuerdo a las disposiciones del Título XI de la Ley del Trabajo y el Capítulo XXXV de su Reglamento.

Artículo 164. Las ruedas para esmerilar o pulir no podrán funcionar a velocidades superiores a las especificadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Artículo 165. Los tanques, cubas y pailas utilizadas como mezcladoras, agitadoras, o para depositar líquidos calientes, corrosivos o venenosos, instalados a menos de dos metros de altura sobre el piso o nivel de trabajo, deberán cubrirse con tapas ajustables de metal sólido, malla u otro material adecuado, o cercarse con barandas.

Artículo 166. Cuando entre uno o más recipientes de los citados en el artículo anterior, existan pasillos de menos de 80 cm, de ancho, deberá cerrarse el paso a las personas.
Artículo 167. Las sierras de banda o de disco deberán estar cubiertas o resguardadas en toda su extensión, excepto del espacio del espesor de la madera.

Artículo 168. Todas las sierras de cinta en las máquinas aserradoras serán inspeccionadas por lo menos una vez al mes, y todas las masas, rayos, bordes, tuercas y remaches, deberán probarse con un martillo.
Artículo 169. Las sierras circulares para madera se instalarán firmemente para eliminar las vibraciones. Las velocidades máximas de dichas sierras no excederán de aquellas recomendadas por el fabricante.
Artículo 170. Cuando las sierras circulares presenten grietas u otros defectos similares, serán descartadas.

Artículo 171. Las máquinas de sierra circular donde el operario tenga que empujar la madera, deberá adaptárseles un dispositivo que evite que la sierra al trancarse, lance la pieza de madera hacia el operador.

Artículo 172. Las máquinas para serrar deberán estar provistas de capuchones de resguardo que cubran la parte expuesta de la sierra hasta la profundidad de los dientes.

Artículo 173. Las guillotinas accionadas a mano o por pedal estarán provistas de protección en el lado alimentador, de madera que impida que las manos de los operarios puedan ser alcanzadas por el filo de la cuchilla. Las impulsadas por fuerza motriz estarán equipadas con dispositivos de arranque que requieran la acción simultánea de ambos manos. O un resguardo automático que aparte las manos del operario de la zona peligrosa cada vez que la cuchilla descienda.

Artículo 174. Las cuchillas circulares del tipo de disco en las máquinas para cortar metal, cuero, papel, caucho, textiles u otras sustancias no metálicas que estén al alcance de los operarios estarán provistas de resguardos que encerrarán sus filos.
Artículo 175. Los resguardos de malla de alambre no podrán usarse en ninguna parte de las máquinas que produzcan partículas orgánicas.

Artículo 176. Las cabezas de las mecheras deberán estar resguardadas con planchas de metal, y la puerta será instalada de manera que no pueda abrirse mientras la máquina esté en movimiento.
Artículo 177. Las encoladoras estarán provistas de un control para la temperatura y de un dispositivo de parada que permita detenerlas desde cualquier punto de operación.

Artículo 178. Los carros para la manipulación de los plegadores de tela, estarán provistos de pasadores de cierre u otro dispositivo análogo que permita mantenerlos asegurados durante el transporte, si este se efectúa a mano y resulta peligroso, deberá disponerse de aparatos de elevación y vías adecuadas.
Artículo 179. Los husos de las máquinas automáticas para fabricación de cuerdas, deberán abrirse para evitar que los carretes se disparen hacia afuera. La cubierta estará instalada de manera que no pueda abrirse mientras la máquina no esté en operación y no pueda ponerse en marcha si no está en su lugar.
Artículo 180. Donde se disponga de correderas elevadas se deberá instalar los talleres con un espacio libre de 20 cm. Entre los platillos de los plegadores colocados espalda contra espalda y 75 cm. Entre los extremos exteriores de las cajas de lanzaderas cuando existan pasillos transversales.

Artículo 181. Donde no se disponga de correderas elevadas, los telares con más de 1,80 metros de ancho, deberán instalarse dejando un espacio libre no menor de 40 cm, entre los platillos de los plegadores colocados espalda contra espalda.

Artículo 182. Las lanzaderas deberán tener una protección para evitar que se disparen fuera de sus sitios.
Artículo 183. Las máquinas de hacer punto estarán provistas de una protección para evitar que los pedazos de aguja se disparen.
Artículo 184. Se prohíbe a los trabajadores desenredar las mallas o arreglar los hilos mientras las máquinas estén en movimiento. 

Artículo 185. Las máquinas secadoras y las empleadas para lavar pieles en las talabarterías, limpiar las patatas en las fábricas de almidón, escamar pescado, quitar la corteza ola suciedad de las maderas y otras similares estarán provistas de
a) un dispositivo automático que evite que los cilindros se muevan cuando las cubiertas o las puertas estén abiertas.

b) puertas de desahogo que funcionen en caso de explosiones internas, diseñadas para que abran hacia la posición contraria del operador y cierren automáticamente después de la explosión.
Artículo 186. Las máquinas para lavar, llenar y embalar botellas estarán provistas de mamparas adecuadas en los lugares de carga para proteger a los operarios de los fragmentos de vidrios que puedan dispararse.

Artículo 187. Las máquinas de rodillos estarán equipadas con:
a) un aparato para desconectar rápidamente o para invertir la fuerza motriz, el cual estará al alcance de ambas manos o de los pies del operario.

b) una barrera fija o de ajuste instalada de tal manera que impida al operario meter los dedos en los rodillos al avanzar la pieza de trabajo.

Artículo 188. Los bloques de las máquinas de estirar alambre deberán tener dispositivos para detenerlos en caso de emergencia. Los carretes también estarán equipados con dispositivos automáticos para detener los bloques, para evitar que el operativo quede atrapado entre los alambres.
Artículo 189. Las prensas troqueladoras equipadas con dispositivos automáticos o mecánicos, deberán dotarse de medios para desconectar toda la fuerza. Se exceptúan las hidráulicas, que estarán equipadas con frenos efectivos. Las de gran tamaño dispondrán de un medio para detenerlas instantáneamente en cualquier punto del recorrido.

Artículo 190. La dimensión de las aberturas entre los resguardos y las matrices, no permitirán que ninguna parte de la mano entre en la zona de peligro. Para evitar que los dedos, el pelo o la ropa de los operarios sea atrapadas, los rodillos de las prensas dispondrán de cubiertas que los encierren junto con los engranajes, dejando una abertura para la alimentación.

Artículo 191. Las prensas troqueladoras alimentadas a mano, deberán disponer de un resguardo sincronizado que encierre totalmente las herramientas cortantes con una contrapuerta que se abra cuando el troquel esté en posición de descanso, y cierre cuando se ponga en movimiento. Aquellos que tengan una carrera mayor de 12,5 cm, deberán usar un resguardo automático que aleje la mano cuando el troquel empiece su acción.

Artículo 192. Las máquinas de presión utilizadas en la fabricación de botellas estarán provistas de una protección adecuada de metal para evitar que los vidrios rotos al volar golpeen al operador. La protección se deberá extender a esa parte en la cual se detiene el molde mientras se llena, partiendo de la base de dicho molde y sobresaliendo 8 cm, por encima de éste.

Artículo 193. Los cilindros de las calandrias para friccionar, laminar, revestir o extender el caucho o sus compuestos, deberán estar resguardados. Las calandrias estarán equipadas con dispositivos de barra o cable motriz. Asimismo, tendrán instalados dispositivos de seguridad a cada lado de las máquinas, conectadas en la parte superior con el mecanismo de disparo y unidos a la armazón no más de 30 cm. del piso.

Artículo 194. Las paradas de seguridad en las calandrias para caucho, deberán probarse diariamente. Mensualmente se tomará con exactitud la medida de la distancia del recorrido.
Artículo 195. Las prensas rotativas estarán equipadas con motores de impulsión individual, y controles de botones a presión. Los tableros centrales de control estarán completamente cerrados y a prueba de polvo.
CAPITULO II

De las Herramientas de mano
Artículo 196. Las herramientas de mano deberán ser de buena calidad y mantenidas en buenas condiciones.
Artículo 197. Los patronos están en la obligación de proveer, a sus trabajadores de herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo y de darles entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta.

Artículo 198. Las herramientas de mano deberán someterse a inspección periódica por persona calificada. Las defectuosas deberán ser reparadas o sustituidas.
Artículo 199. Todo sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para guardar las herramientas.
Artículo 200. El transporte de las herramientas de mano deberá hacerse en forma que no ofrezca riesgo a los trabajadores.

Artículo 201. Los mangos de las herramientas manuales serán de material de la mejor calidad, de forma y dimensiones adecuadas, superficies lisas, sin astillas o bordes agudos, ajustadas a las cabezas y firmemente aseguradas a ellas.
Artículo 202. Las herramientas manuales no se dejarán en los pasajes, escaleras o en sitios elevados de donde puedan caer sobre las personas.

Artículo 203. Los cuchillos o machetes estarán provistos de cabos adecuados para evitar que la mano resbale hacia la hoja. Además deberán disponer de fundas o bolsas para guardarlas cuando no estén en uso.

Artículo 204. Los gatos de levantar peso no podrán ser utilizados sino para su capacidad nominal, debiendo colocarse sobre bases sólidas y niveladas que permitan accionarlos sin riesgo de accidentes.
Artículo 205. Después que los objetos sean elevados mediante gatos a la altura deseada, antes de comenzar a trabajar en ellos, se deberá constatar que descansan sobre apoyos resistentes con amplio factor de seguridad.

CAPITULO III
De las herramientas de Fuerza Motriz
Artículo 206. Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz, estarán construidas sin proyecciones de las partes expuestas con movimiento giratorio o alternativo.
Artículo 207. No se permitirá que las piezas sobre las cuales se realicen trabajos con herramientas portátiles, sean sostenidas con la mano.

Artículo 208. Las herramientas eléctricas serán revisadas antes de ponerlas en uso, para corregir posibles aislaciones defectuosas o conexiones rotas.
Artículo 209. Todas las herramientas eléctricas de más de 50 voltios entre fases, deberán tener la adecuada conexión a tierra.

Artículo 210. No se permitirá el uso de herramientas de mano con voltajes mayores a los 120 voltios a tierra.
Artículo 211. Todas las herramientas eléctricas de envoltura metálica deberán llevar empuñadura suficientemente aislante.

Artículo 212. No se permitirá el uso de herramientas eléctricas en sitios donde pueda existir gases o vapores inflamables, a menos que sean diseñadas a prueba de gases.

Artículo 213. Los patronos velarán porque los operadores de herramientas eléctricas no trabajen sobre pisos húmedos o metálicos y cuidarán de que sus ropas estén completamente secas.
Artículo 214. Las mangueras de las herramientas accionadas por aire o gas comprimido, deberán ser de buena calidad, con acoplamiento o conexiones seguras y no serán colocadas en los pasillos en forma que obstaculicen el tránsito.

Artículo 215. Antes de poner la línea de conducción del aire o gas bajo presión, el operador se asegurará de que la válvula de control de la herramienta esté cerrada. Esta presión no deberá exceder de la máxima indicada por el fabricante.

Artículo 216. Antes de cambiar una herramienta neumática por otra, el operador deberá cerrar la válvula de paso del aire, o gas. No se doblara la manguera para efectuar esta operación.
Artículo 217. Los gatillos de funcionamiento de las herramientas neumáticas portátiles, se colocarán de manera que las máquinas no puedan funcionar accidentalmente, y serán diseñadas para cerrar automáticamente la válvula de entrada del aire, cuando el operario deje de hacer presión sobre el mismo.
Artículo 218. Los cuchillos circulares utilizados con herramientas eléctricas portátiles, estarán provistos de resguardos que encierren los filos del cuchillo en todo momento y tan cerca como sea posible de la superficie del material para cortar.

Artículo 219. Las sierras circulares utilizadas con herramientas eléctricas portátiles estarán provistas de:
a) protectores fijos que cubrirán lo más posible las partes expuestas de las hojas.
b) cuchillos divisores ajustables siguiendo el perfil de la hoja y extendiéndose desde el lado de abajo del resguardo hasta un punto situado a 1,5 mm, sobre el lado más bajo de la hoja en posición de corte.
Artículo 220. Todo operario que use herramientas, portátiles accionadas por fuerza motriz, tendrá a su disposición gafas o viseras cuando se requiera protección contra partículas que vuelen y respiradores y capuchones o máscaras cuando esté expuesto a polvos dañinos o perjudiciales que no puedan eliminarse en el punto de origen.

Artículo 221. Cuando se corten remaches con herramientas neumáticas, éstas se proveerán de pequeñas canastas para recoger las cabezas de los remaches y los operarios se proveerán de protectores adecuados para la cabeza y los ojos.
TITULO IV
Del Manejo de Materiales y Equipos

Artículo 222. Los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos; los operadores de grúas, de montacargas de horquillas y otros aparatos mecánicos, deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial.
Artículo 223. El remitente de cualquier bulto u objeto con peso bruto de 50 Kilogramos o más, deberá antes de despacharlo, marcar en su parte externa su peso en Kilogramos.

En ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 Kilogramos, ni una trabajadora pesos que exceden de los 20 Kilogramos.

Artículo 224. Los trabajadores que al manipular materiales estén expuestos a temperaturas extremas, sustancias corrosivas o nocivas a la salud, materiales o equipos con bordes cortantes, o cualquier otra sustancia que pueda causarles una lesión, deberán protegerse adecuadamente de acuerdo con lo establecido en el Título XI de este Reglamento.www.pantin.net

Artículo 225. Todos los elementos estructurales de los aparatos mecánicos para levantar, bajar o trasladar cargas, deberán ser de buena construcción, de material sólido y de resistencia adecuada para el trabajo al cual están destinados. Su estructura deberá permitir que sus partes puedan ser lubricadas cuando no estén en movimiento.

Artículo 226. El equipo móvil de fuerza motriz para transporte de materiales, deberá ser apropiado para cada tipo de trabajo y de resistencia adecuada para soportar las cargas a las cuales estará sujeto. Todo aparato destinado a levantar cargas, inclusive los izadores de cadena, deberá tener señalado, en lugar visible desde el piso o terreno, su carga máxima en Kilogramos, la cual prohibido sobrepasar.
Artículo 227. El diámetro de los tambores que empleen los aparatos para izar no será menor de treinta veces el diámetro del cable 0 450 veces el diámetro del alambre que forma el cable. El Extremo del cable fijado al tambor deberá estar firmemente sujeto al mismo. No se izarán cargas cuando en el tambor queden menos de cuatro vueltas de cable.

Artículo 228. Los aparatos para izar, deberán equiparse con frenos capaces de sostener efectivamente un peso no menor de una vez y media la carga nominal de dichos aparatos.

Artículo 229. Los aparatos para izar, operados eléctricamente, estarán equipados con dispositivos limitadores que automáticamente corten la energía eléctrica cuando la carga pase la altura máxima permisible.

Artículo 230. Los cables de control de los aparatos para izar, que sean maniobrados desde el piso, deberán estar debidamente marcados para indicar en qué dirección se mueve la carga cuando se hace funcionar el control en cada una de ellos.

Artículo 231. Las eslingas, cables, cadenas, ganchos, cuerdas y todos los demás accesorios destinados a la manipulación de materiales en los aparatos para izar, serán cuidadosamente examinados antes de usarse, por las personas que designe el patrono.

Artículo 232. Todo nuevo aparato para izar, antes de ponerse en servicio, deberá ser examinado y probado por personas calificadas.

Artículo 233. Todos los elementos estructurales, sometidos a esfuerzos en los aparatos para izar, serán objeto de una inspección completa y probados por lo menos cada seis (6) meses por persona calificada.
Artículo 234. Durante el manejo de carga por medio de grúas y similares, se utilizará un sistema o código de señales entre el operador y el encargado del señalamiento, quedando ambos responsables de llevar a cabo sus operaciones con el máximo de seguridad.

Artículo 235. Las cargas deberán ser levantadas, bajadas o trasladadas lentamente, evitando arrancadas o paradas bruscas. Las cargas serán izadas verticalmente para evitar el balanceo. Cuando sea absolutamente necesario levantar una carga oblicuamente, el patrono deberá tomar todas las precauciones requeridas por las circunstancias a objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.
Artículo 236. Cuándo se levanten cargas usando dos o más aparejos se evitará que, debido a los ángulos que forman las eslingas con la vertical se sobrepasan las cargas máximas permisibles.
Artículo 237. Deberán usarse eslingas de la debida longitud. No se permitirá anudar o torcer las cuerdas, cadenas a fin de acortarlos.

Artículo 238. Deberán usarse cuerdas guías atadas en aquellas cargas que no se puedan controlar fácilmente para prevenir los movimientos bruscos de las mismas.
Artículo 239. No se permitirá levantar cargas con eslingas retorcidas.
Artículo 240. Cuando en los cables o en las eslingas se utilicen grapas tipo "U" (perros), se tendrá seguridad de que:

a) el tamaño de las grapas usadas corresponda al diámetro del cable.
b) las grapas estarán colocadas con sus bases en la "cuerda viva" (larga) y las horquillas "U" sobre la "cuerda muerta" (corta):

c) todas las grapas estarán firmemente apretadas por medio de sus tuercas.
Artículo 241. El número mínimo de grapas requeridas para cables de distintos diámetros, y las distancias reglamentarias entre ellas, queda indicado en la siguiente tabla:
DIAMETRO DEL CABLE NUMERO DE GRAPA         DISTANCIA ENTRE LAS GRAPAS 

6 mm. a 9,5 mm. ( 1/4” a 3/8”) 2 6 cm.
11 mm. a 16.0 mm. (7/16” a 5/8") 3 10 cm.
19 mm. a 25.0 mm. (3/4”a 1”) 4 13 cm.
29 mm. a 32.0 mm. (1-1/8"a 1-1/4') 5   19 cm.
35 mm. a 38.0 mm. (1-3/8”a 1-1/2”) 6  24 cm.
41 mm. a44.5 mm. (1-5/8”a 1-3/4”) 7 28 cm.

Artículo 242. Las conexiones de cables hechas con grapas de tipo "U" deberán revisarse frecuentemente y si fuere necesario, reajustarlas para mantenerlas bien apretadas.
Artículo 243. Cuando se utilicen poleas, se debe asegurar que las ranuras de éstas estén de acuerdo con el diámetro de la cuerda o cable utilizado.

Artículo 244. Cuando se trate de levantar 2 o más piezas de material que pasen de los 3,5 metros de longitud, se deberá utilizar eslingas de dos ramales.

Artículo 245. No deberá transportarse cargas por encima de las personas. Cuando no sea posible evitarlo, se tomarán todas las precauciones necesarias y se dispondrá de un sistema de aviso o señal de peligro.
Artículo 246. Los aparatos destinados a levantar cargas no deberán dejarse con cargas suspendidas.
Artículo 247. No se permitirá alzar o transportar pasajeros en aparatos destinados exclusivamente a carga.

Artículo 248. Cuando las grúas estén equipadas con electroimanes de suspensión, los circuitos eléctricos de los imanes deberán mantenerse en buenas condiciones.

Artículo 249. Los interruptores deberán ser ubicados de manera que no puedan moverse accidentalmente de la posición de desconectado y estarán equipados con tambores recogedores, accionados eléctricamente o de poleas contrapesadas de recoger los cables que alimentan los electroimanes.
Artículo 250. Los electroimanes no deberán dejarse suspendidos en el aire mientras no se empleen y se desconectarán cuando las grúas vayan a usarse en otras operaciones.

Artículo 251. Los operarios deberán emplear tenazas de material antimagnético para guiar los electroimanes, a fin de evitar lesiones al soltarse la carga como resultado de fusiles u otras interrupciones de la corriente.

Artículo 252. Las grúas móviles estarán construidas con un determinado factor de seguridad en operación, el cual deberá incluir la máxima presión del viento bajo las condiciones locales. Dicho factor quedará determinado por el elemento del mecanismo en acción más débil del equipo. El factor de seguridad no será menor de:

a) tres, para los ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.
b) cuatro, para los ganchos empleados en los aparatos accionados por fuerza motriz.
c) cinco, para los ganchos empleados en la manipulación de materiales peligrosos.
d) ocho, para los mecanismos y ejes de izar.
e) seis, para los cables, izadores.

f) cuatro, para los miembros estructurales.
Artículo 253. Las grúas móviles estarán provistas de cabinas construidas de material incombustible, a prueba de la inclemencia del tiempo y capaces de proteger, al operador contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, radiaciones, emanaciones de gases, vapores tóxicos o dañinos y además deberán estar provistos de escaleras fijas.

Artículo 254. Las grúas móviles deberán equiparse con dispositivos de señales sonoras para avisara quienes transiten por la vía e instaladas al alcance del operador.

Artículo 255. Cuando las grúas de pórtico se utilicen para el transporte de carga, los señaladores y demás trabajadores implicados deberán caminar delante de la carga.

Artículo 256. Las cabrias y tornos para izar, accionadas a mano, estarán construidas de manera que el esfuerzo aplicado por una persona en la manivela no exceda de 10 kilos, cuando se ize su máxima carga útil admisible. Estos aparatos estarán provistos de ruedas o trinquetes en los ejes de los tambores y retenes fiadores o tornillos sin fin de cierre automático para evitar la reversión del movimiento mientras se iza la carga y dispositivos de frenos para controlar su bajada.

Artículo 257. En los establecimientos industriales que empleen montacarga de horquillas, tractores u otros equipos móviles de fuerza motriz para izar, transportar o apilar material, el patrono deberá dictar un reglamento de circulación y operación de dichos vehículos.

Artículo 258. Los montacargas de horquilla y otros equipos móviles de fuerza automotriz empleados para transportar o apilar cargas, deberán tener una protección en la parte superior que resguarde de cualquier peligro al operario del equipo. Serán inspeccionados semanalmente o después de una parada prolongada por persona competente. Cuando se descubra un defecto en los frenos, dirección u otros elementos del equipo que pueda afectar la seguridad del personal, el vehículo debe ser retirado del servicio mientras se hacen las reparaciones necesarias.

Artículo 259. Dentro de los establecimientos, los montacargas y otros equipos móviles utilizados para el movimiento de materiales, transitarán a una velocidad no mayor de 20 Kilómetros por hora.
Artículo 260. En las zonas donde se almacenen, manipulen o generen sustancias inflamables o explosivas, sólo se permitirá el uso de equipos a prueba de explosión, a menos que alrededor del equipo en uso pueda lograrse por otros medios una atmósfera propicia.

Artículo 261. No deberán emplearse vehículos con motores de combustión interna donde la ventilación no sea suficiente para eliminar los riesgos inherentes a los gases provenientes del escape de los motores, a menos que de conformidad con este Reglamento, en los lugares de trabajo se hayan tomado las medidas para evitar la contaminación del aire ambiental.

Artículo 262. Los materiales serán apilados de manera que no interfieran la adecuada distribución de la luz, el funcionamiento apropiado de las máquinas y el paso libre en los pasillos y pasajes dedicados al tránsito de personas o de vehículos. No deben igualmente, interferir el funcionamiento eficiente en las regaderas automáticas, o el uso de cualquier otro equipo para combatir incendios.

Artículo 263. Los transportadores elevados que requieren el tránsito de personas por sus bordes o a través del mismo, deberán estar equipados a lo largo de todo su recorrido de pasillos o plataformas no menores de 45 cm, de ancho, y debidamente protegidos en sus laterales a fin de evitar posibles caídas del personal.

Artículo 264. Cuando los trabajadores tengan que cruzar sobre los transportadores, se dispondrá de facilidades que garanticen el tránsito con seguridad.

Artículo 265. Cuando los transportadores abiertos crucen sobre lugares realicen labores o transiten trabajadores, dispondrán de la protección necesaria para evitar que el material caiga del transportador.
Artículo 266. Los transportadores cerrados, utilizados para conducir materiales combustibles de naturaleza explosiva, deberán estar provistos de respiradores de seguridad dirigidos directamente a la atmósfera, sin conexión a chimeneas o tubos respiradores usados para otros fines. Cuando no se permita el escape de material, dichos respiradores estarán provistos de válvulas compensadoras de desahogo.

Artículo 267. Los transportadores impulsados mecánicamente estarán provistos de dispositivos de parada en las estaciones de carga y descarga, en los extremos de impulsión y de retorno, y a lo largo del trayecto en sitios convenientes para detener la maquinaria en caso de emergencia.
Artículo 268. Cuando los transportadores en movimiento se carguen a mano, la velocidad de éstos deberá permitir a los operarios colocar el material sin peligro.

Si transportaren cemento, fertilizantes, granos, arena u otros materiales similares a granel, estarán provistos de tolvas u otros dispositivos de alimentación.

Artículo 269. Cuando los transportadores se encuentren fuera del alcance de la vida del operador, deberán estar provistos de señales audibles o luminosas para alertar a los trabajadores que estuvieren en posición de peligro.

Artículo 270. Los transportadores de correas deberán estar provistos de resguardos en los puntos de contacto de las correas y los tambores.
Artículo 271. Los transportadores de troncos en los aserraderos deberán tener un factor de seguridad no menor de 10.

Artículo 272. Los canales de los transportadores de troncos deberán estar revestidos con planchas de hierro o colocados sobre correderas de rieles. Además, deberán disponer de pasillos de suficiente ancho para permitir a los trabajadores de situarse a una distancia segura de los troncos. En estos pasillos se colocarán barandas y brocales en el lado exterior.

Artículo 273. Las rocas transportadoras o tornillos son fin, deberán estar colocadas en conductos metálicos con cubiertas herméticas de la misma naturaleza y secciones removibles. Deberá proveerse de rejillas de malla de alambre fuerte que sirva de resguardo de seguridad a la rosca, cuando la cubierta sólida se levante para la inspección.

Artículo 274. En los transportadores neumáticos las aberturas de alimentación de los sopladores o ventiladores de aspiración, deberán estar protegidos con rejillas metálicas.
Artículo 275. Cuando el suministro de materiales se efectúe a mano, se instalarán tolvas de alimentación con una altura mínima de un metro sobre los conductos.

Artículo 276. Cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas, si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces. Los frenos deberán ser de bandas y aplicado a las ruedas para evitar que éstas giren mientras se voltea la carga.

Artículo 277. Los mangos de las carretillas de una o dos ruedas estarán provistos de resguardos que eviten que las manos de los trabajadores rocen con puertas, postes, paredes, materiales aplicados u otros objetos.

Artículo 278. Se dispondrá de un espacio libre no menor de 80 cm. De ancho, entre los lados de las locomotoras o de las partes más salientes de los carros o de sus cargas y las estructuras o pilas de materiales.

Artículo 279. No se permitirán los pasos a nivel de las carrileras en los sitios de mayor tránsito de trabajadores. En estos lugares deberán construirse puentes o pasos subterráneos para el tráfico de vehículos o de peatones. Cuando no existan estos puentes o pasos subterráneos, se instalarán señales de "peligro, barreras o portones con sus respectivos vigilantes o bien banderolas de péndulo movidas automáticamente, luces intermitentes o campanas de alarma. No se estacionaran vehículos dentro de los tres metros de dichos pasos y se prohibirá a los trabajadores cruzar por debajo o entre vehículos ferroviarios estacionados.

Artículo 280. En los ferrocarriles de fábricas las señales de precaución y los resguardos de obstrucción, deberán pintarse para mejorar su visibilidad alternando franjas diagonales negras y amarillas. Cuando estos ferrocarriles funcionan de noche, las señales serán luminosas.
E

Fuente: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH. - www.losrecursoshumanos.com 

Link original: Link original: http://www.losrecursoshumanos.com/reglamento-higieneyseguridad-trabajo7.htm   

   Los Recursos Humanos.com es realizada por un equipo de estudiantes y graduados de las carreras de Relaciones del Trabajo y Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que por iniciativa propia editan y distribuyen desde 2001 la Revista ENLACES de Recursos Humanos. con el fin de ampliar desde la práctica sus conocimientos sobre muchos conceptos y teorías adquiridos en la Universidad. El portal Los Recursos Humanos, está en la red desde Diciembre de 2004. [Conocer mas acerca de Los Recursos Humanos.com

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