DECRETO NUMERO 1.564 31 DE DICIEMBRE DE 1.973
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190
de la Constitución , en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
De los patronos y trabajadores
Artículo 1. Se establecen las siguientes normas sobre condiciones de
higiene y seguridad industriales, de cumplimiento obligatorio para
patronos y trabajadores.
Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los
trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales
están expuestos, como las normas esenciales de prevención.
Artículo 3. Todo trabajador debe:
a) Hacer uso adecuado de las instalaciones de higiene y seguridad y de los equipos personales de protección.
b) Colaborar con el patrono para adoptarlas precauciones necesarias
para su seguridad y la de las demás personas que se encuentren en el
lugar del trabajo.
Artículo 4. Los trabajadores acudirán ose retirarán del lugar de
trabajo, utilizando únicamente los medios de acceso y salida que se
hayan dispuesto para tal fin.
CAPITULO II
De los Inmuebles destinados a Centros de Trabajo
Artículo 5. Para la construcción, reformas o modificaciones de los
inmuebles destinados a centros de trabajo, así como para la instalación
de campamentos de trabajadores, se requerirá previamente, la aprobación
del Ministerio del Trabajo.
Artículo 6. Para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, los interesados dirigirán al Ministerio del Trabajo una solicitud por escrito; firmada conjuntamente por el propietario del inmueble o su representante debidamente autorizado, y los profesionales que asuman la responsabilidad técnica del proyecto.
Cuando en la localidad no hubieran Ingenieros Residentes, se permitirá al propietario presentar y suscribir los planos y la solicitud de aprobación del proyecto, siempre que a juicio de las autoridades del Trabajo se trate de construcciones sencillas.
La solicitud debe indicar la actividad Industrial o comercial a que se destinará el local, así como la ubicación del sitio donde será construido, acompañándose igualmente de los documentos necesarios de acuerdo al siguiente artículo.
Artículo 7. La solicitud a que se refiere el artículo 6°, deberá
estar acompañado de tres (3) copias de los siguientes planos y
documentos:
a) Planos elaborados conforme a las Normas Sanitarias para proyectos,
Construcciones, Reparación y Reforma de Edificios del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social debidamente sellados por este Despacho.
b) Planos de instalaciones eléctricas, indicando ubicación de los equipos, tableros y mecánicos de seguridad que se utilizarán con especificación de la carga de cada circuito y diámetro y tipo de los cables y conductos.
c) Planos y escala mínima de 1:100 de todo sistema de vapor a una
presión absoluta mayor de 1 Kg./cm.
1. Plano de ubicación de la parcela e instalación colindantes.
2. Detalles de ubicación, indicando los generadores y las instalaciones
adyacentes.
3. Distribución del agua de alimentación, con indicación de los
diámetros y tipos de tuberías y válvulas, posición de las bombas,
depósitos y sistemas de tratamiento.
4. Flujo del vapor y cálculos de la tubería.
5. Planos isotérmicos donde se muestren todas las tuberías y la ubicación de los instrumentos de controles.
6. Sistema de combustible.
d) Certificación de las autoridades competentes permitiendo la
instalación de la industria o comercio en el lugar indicado en el
proyecto.
e) Copia de planos de ubicación de la maquinaria y de los sistemas de
iluminación artificial y de extinción de incendios.
f) Copia de planos de las instalaciones de insonorización y de
ventilación mecánica, si las hubiere.
g) Memoria descriptiva del proyecto que deberá incluir:
1. Números de sanitarios con indicación de retretes urinarios, lavamanos
t duchas para trabajadores de ambos sexos.
2. Mención de los procesos industriales, indicándose las materias primas a utilizar y los productos que se elaborarán y manipulación de los residuos.
Artículo 8. Los propietarios y los encargados de las obras estarán obligados a permitir, en cualquier momento, la visita a éstas de los funcionarios autorizados por el Ministerio del Trabajo, y deberán suministrarles los planos aprobados y cualquier información que ellos exijan con motivo de la inspección.
Artículo 9. Concluida la construcción o modificación, el propietario deberá participarlo al Ministerio del Trabajo, a fin de que le sea practicada la revisión final al inmueble. Si de esta inspección resultaren conformes la construcción y sus instalaciones, se expedirá el respectivo certificado de haberse cumplido en este Reglamento.
Artículo 10. Para permitir la instalación de centros de trabajo en edificaciones no destinadas, a tal fin, deberá solicitarse previamente, el permiso de funcionamiento correspondiente ante el Ministerio del Trabajo.
Artículo 11. Todo local de trabajo deberá cubrir como mínimo las
siguientes especificaciones:
a) Para los locales industriales, una altura mínima de (3) tres metros,
medida desde el piso hasta la parte inferior del techo o cielo raso.
b) Para oficinas y locales comerciales, una altura mínima de 2,6 metros,
medida desde el piso hasta la parte inferior del techo o cielo raso.
c) Un área de piso libre de dos metros cuadrados por trabajador.
d) Volumen suficiente para diez metros cúbicos de aire por trabajador.
e) Diseño apropiado de acuerdo alas operaciones a realizar a fin de
evitarla fatiga de los trabajadores.
Artículo 12. Los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras y rampas
serán diseñados y construidos de manera que de acuerdo a la naturaleza
del trabajo y al número de trabajadores utilizados, dispongan de espacio
cómodo y seguro para el tránsito de personas.
Tales vías se mantendrán en buenas condiciones y libres de
obstrucciones o substancias que presenten riesgos de accidentes para sus
usuarios.
Artículo 13. Las rampas, escaleras y plataformas tendrán la resistencia
y las dimensiones necesarias para cumplir sus funciones con seguridad y
serán construidas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Las rampas para el tránsito de personas no tendrán una pendiente mayor
de 15° con respecto a la horizontal y las escaleras de los edificios
deben cubrir como mínimo las siguientes especificaciones:
a) pendientes no mayor de 35° con respecto a la horizontal.
b) la altura máxima entre descansos será de 3.75 metros y el largo
del descanso no será menor de 1,10 metros, medidas en dirección de la
escalera.
c) la anchura estará de acuerdo con el número de personas que circulan
en uno y otro sentido, pero en ningún caso será menos de 1,10 metros.
d) la escalera y sus descansos serán provistos de pasamanos en sus
lados expuestos.
Artículo 14. Las superficies de las huellas de las escaleras fijas no
podrán ser construidas de material resbaladizo. Cuando debido a la
naturaleza del trabajo u otros factores, existan riesgos especiales de
resbalones, se utilizarán además, en los peldaños, material
antirresbalante. Los peldaños construidos de material perforado o de
rejas no tendrán intersticios que permitan la caída de herramientas o
puedan significar riesgos de accidentes para sus usuarios.
Artículo 15. Las escaleras fijas que tengan una altura mayor de 1,6 metros estarán provistas de barandas en los lados abiertos construidas en forma permanente y sólida, con altura no menor de 75 centímetros, sin que exceden de 85 centímetros, cuando se usen como pasamanos.
Artículo 16. Cuando se construyan torres, chimeneas y otras
estructuras similares, las escalas fijas y verticales o casi verticales,
que tengan una altura mayor de 5 metros sobre el piso, serán provistas
de "jaulas", sistemas de cinturón de seguridad corredizos sobre rieles
guía o cualquier otro mecanismo aprobado por el Ministerio del Trabajo.
Si las escalas son de uso frecuente, su anchura no será menor de 30 cm,
y la distancia horizontal entre ella y la superficie a la cual va fijada
no será menor de 20 cm.
En caso de utilizarse la "jaula", ésta deberá empezar a 2,50 metros de
altura desde el inicio de la escala y sobresalir por lo menos, un metro
al final y por encima de ésta.
Las escalas deberán dotarse, igualmente, de plataformas de descanso de 60 cm, de ancho por 70 cm, de largo, cada 9 metros y estarán provistas de barandillas por sus lados abiertos. Se exceptúan de los últimos requisitos, las escalas utilizadas en las torres de radiocomunicaciones de perforación y chimeneas.
Artículo 17. En la construcción de escalas portátiles deberá
utilizarse material resistente, con un factor de seguridad no menor de
4. Cuando se trate de escalas de madera no se permitirán vetas
atravesadas, nudos, grietas, hendiduras ni bolsas resiníferas. Los
travesaños encajarán en sus extremidades.
Artículo 18. Las escalas portátiles serán mantenidas en buenas
condiciones, debiendo ser inspeccionadas periódicamente por el patrono o
su representante. Las escalas de madera deben ser en obras limpias (sin
pintura, laca u otro cubrimiento opaco) que permita detectar fácilmente
cualquier falla en su estructura.
Artículo 19. La altura de las escalas no excederá de 9 metros en las sencillas, de 18 en las extensibles y de 6 metros en las de tijeras. En sitios resbaladizos, deberán dotarse dichas escalas de zapatos antirresbalantes. El espacio máximo entre los peldaños deberá ser de 30 cm, y la separación mínima entre los largueros será de 40 cm.
Artículo 20. Los pasadizos, vías plataformas y pisos de trabajo con laterales descubiertos que tengan una altura mayor de 1,5 metros estarán protegidos por barandas y brocales, ambos de material resistente y de una altura mínima de 90 y 15 cm, respectivamente. Aquellos que tengan una altura mayor de 3,6 metros estarán provistos de un travesaño intermedio.
Artículo 21. Los pasadizos, vías, plataformas o pisos elevados construidos de material perforado o de rejas, no tendrán intersticios que permitan riesgos de accidentes por sus usuarios. Cuando se utilicen rejas en las plataformas elevadas debajo de las cuales, habitualmente trabajan personas, los intersticios no deben exceder de 12 mm, de ancho si son rectangulares. En condiciones normales, los pisos mencionados no serán resbaladizos y si existen riesgos especiales de resbalones, éstos deberán evitarse mediante el uso de superficie antirresbaladiza.
Artículo 22. Las salidas y pasillos de los edificios y otros locales de trabajo, deben instalarse y estar dispuestos de manera tal que las personas que los ocupen puedan abandonarlos rápidamente y con seguridad, en caso de emergencia. A tal efecto, el Ministerio del Trabajo determinará el número de salidas de emergencia, de acuerdo a la naturaleza del riesgo.
Artículo 23. Todas las aberturas en los pisos y paredes que ofrezcan riesgos de caídas a las personas, deberán estar adecuadamente resguardadas. Las aberturas de índole permanente en los pisos deberán protegerse por medio de barandas y brocales por todos los lados expuestos. Las barandas serán de material resistente y de una altura no menor de 0,90 metros.
Los brocales serán, igualmente, de material sólido y de una altura
mínima de 0,15 metros. Las aberturas temporales con fines de reparación,
mantenimiento u otros oficios, estarán resguardadas por medio de
barandas provisionales o cubiertas, según el caso.
CAPITULO III
De los andamios
Artículo 24. Todo andamio de construcción y sus soportes estarán construidos para poder sostener el máximo peso requerido para el trabajo, con un mínimo factor de seguridad de 4. Las bases de los soportes de los andamios estarán montadas sobre material firme y sólido, sin que puedan ser colocados sobre ladrillos sueltos o encima de barriles, tobos, cajas o similares. Los soportes transversales de los andamios deberán ser construidos de una sola pieza sana y no se permitirán empates.
Artículo 25. Los andamios se proyectarán de modo que las cargas que
intervengan puedan ser absorbidas, ya sea por ellos solos o en unión de
otras construcciones resistentes.
Artículo 26. Todos los andamios se arriostrarán tanto longitudinal como
transversalmente. Los arriostramientos se colocarán formando triángulos
y sus piezas se ubicarán de manera tal que no se produzca flexión en los
soportes.
Artículo 27. Los andamios que no se soporten por sí mismo se
estabilizarán afianzándolos a muros firmes de ladrillo o a elementos de
concreto. Se prohíbe fijarlos a canales de techo, bajantes, apoyos de
tuberías, conductores de pararrayos, o en cualquier elemento que no
presente la suficiente resistencia.
Artículo 28. Las plataformas de los andamios estarán firmemente
aseguradas con clavos o por otros medios apropiados y, cuando se
utilicen tablones, éstos deben estar acomodados de manera que la
separación entre sus bordes no exceda de 12 mm.
Artículo 29. Las plataformas de los andamios que estén a una altura de
más de 2 metros sobre el suelo, estarán protegidos conforme al artículo
20 de este Reglamento.
Artículo 30. Cuando las plataformas sean construidas de tablones, éstos serán de madera fuerte y sana; en ningún caso las dimensiones de espesor y ancho serán menor de 5 y 20 cm, respectivamente, Los extremos de los tablones deberán sobresalir de sus soportes por lo menos 30 cm. El piso del andamio cubrirá toda la zona comprendida entre los bordes de los montantes y estará colocado de forma tal que no pueda oscilar ni resbalar.
Artículo 31. Los andamios estarán provistos de escaleras, escalas o de otro medio adecuado de fácil acceso a los trabajadores que los utilicen.
Artículo 32. Se proveerá de adecuada protección a los trabajadores que se encuentren debajo de otras superficies de trabajo, o expuestos a riesgos por caída de herramientas u otros materiales; a tal fin, se colocará una plataforma de madera o similar, a una altura que no excede de los 3 metros del sitio donde se hayan ubicados dichos trabajadores.
Artículo 33. En los andamios no se acumularán materiales en
cantidades excesivas sino el necesario para la marcha del trabajo que
sobre él se ejecuta, en todo caso, dejando amplio margen de seguridad.
Artículo 34. El montaje y desmontaje de los andamios se ejecutará
solamente por obreros calificados. Durante este proceso, deberá cesar
todo trabajo y permanencia de personas debajo del andamio.
Artículo 35. Durante el montaje y desmontaje de andamios situados en vías de tráfico, se colocarán avisos de advertencia y se instalarán las protecciones necesarias para evitar cualquier riesgo a las personas que utilicen dichas vías. En las vías para peatones, los andamios tendrán una altura libre mínima de 2,50 metros y en las de vehículos, todas las partes del mismo hasta una altura de 4,25 metros; estarán retiradas del borde de la vía en no menos de 0,80 metros.
Artículo 36. Los apoyos de los andamios, deberán estar dispuestos de tal manera que no interfieran con instalaciones de servicio público, tales como alarmas contra incendios, tanquillas para instalaciones eléctricas e hidrantes.
Artículo 37. Para la construcción de andamios colgantes se emplearán
materiales, aparatos y útiles de buena calidad. En ningún caso se
alterarán los coeficientes de trabajo admisibles.
Artículo 38. El piso de los andamios colgantes reposará sobre vigas de
madera o de acero, tendrá un ancho de 50 a 80 cm, y un máximo de 3
metros de largo. Si se usan tablones de madera en dicho piso, tendrán un
espesor de 3 cm, como mínimo, y cuando las vigas sean de acero los
travesaños estarán fijados a ellas con ganchos en forma de U.
Artículo 39. Los andamios se dotarán de barandas y brocales en sus lados abiertos. Las barandas tendrán un pasamanos a un metro de altura, tomada desde el piso, de tubos de 38 mm, de diámetro o de cuartones de madera de primera calidad de 5 por 10 cm y otro intermedio, de características similares al pasamanos. Los brocales podrán ser de madera de 3 por 15 cm. Los andamios estarán construidos con las características señaladas en la tabla siguiente:
ANDAMIOS COLGANTES DE DOS PUNTOS DE SUSPENSION
Vigas
(Madera) Travesaños
Dimensiones. 12 Cm.(diámetro) 16 x 5 cm.
Distancia entre elementos 50. 80 cm. 1 m.
Luces 3 m. 50.80 cm.
Artículo 40. Para suspender los andamios colgantes se usarán elementos de apoyo de la debida resistencia, firmemente asegurados contra el deslizamiento y los golpes. Los ganchos de los cables de suspensión se unirán a los ganchos de la plataforma de modo tal que no puedan salirse cuando el andamio esté en uso.
Artículo 41. Para los elementos de suspensión deberán usarse cables, cabos o cadenas como elementos de apoyo, ganchos en forma de "S' de acero doblado en caliente y asegurados, para evitar su desdoblamiento. Los cables tendrán un diámetro mínimo de 1,2 cm. Si se utilizan cabos de fibras, estas tendrán un diámetro mínimo de 1,9 cm, y hechas en manila de primera calidad. Los cables y cabos no deberán empatarse. Los cabos no deberán usarse en trabajos que envuelven substancias corrosivas o inflamables ni podrán utilizarse en andamios colgantes cuando la longitud de suspensión sea mayor de 30 metros. En tales casos en uso de los cables de acero será obligatorio.
Artículo 42. Los andamios colgantes de dos puntos de suspensión sólo podrán usarse en trabajos de mantenimiento, montaje o reparación. No se permitirá usarlos para una carga mayor de 60 Kg/ m2, o más de dos personas. Cada trabajador en el andamio deberá colocarse un cinturón de seguridad con su correspondiente cabo de seguridad, el cual deberá fijarse a un punto suficientemente resistente e independiente del mismo andamio.
Artículo 43. Cuando se proyecten andamios colgantes de más de dos puntos de suspensión, deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo.
Artículo 44. Los andamios en voladizo deberán construirse únicamente
en aquellos casos donde sea imposible la erección de cualquier otro. Se
construirán de acuerdo a las cargas que deben soportar y se tendrán
especial cuidado de absorber las fuerzas horizontales que se produzcan.
En todo caso, el andamio deberá cumplir, por lo menos, los siguientes
requisitos mínimos:
a) como soportes de piso se utilizarán vigas de madera de 14 cm de
diámetro o cuartones de 14 x 14 cm. o vigas de acero de resistencia
igual.
b) las vigas soportes del piso penetrarán en la obra por lo menos una
longitud igual a la de la parte en voladizo, no siendo esta longitud
menor de 2,50 metros: deberán estar fijados en el interior del edificio
de tal manera que no tengan desplazamiento vertical u horizontal y no se
permitirá anclarlos en una sola pared. En los trabajos de demolición el
anclarlos en una sola pared. En los trabajos de demolición el anclaje de
las vigas se hará solamente por debajo de las mismas.
c) la separación de las vigas será de un metro como máximo.
d) las tablas para el piso tendrán una sección mínima de 20 cm, por 5
cm.
e) las cargas máximas permitidas serán de 60 Kg/m3.
f) los lados descubiertos del andamio deberán estar protegidos de acuerdo a los requerimientos del artículo 39 de este Reglamento.
El uso de los andamios no voladizos con características de
construcción distintas a las citadas en el artículo 44 de este
Reglamento requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO IV
De los encofrados
Artículo 45. Los encofrados se construirán con maderas sanas o con otros
materiales debidamente aprobados por las autoridades competentes. Las
juntas serán estancos.
Artículo 46. Antes de vaciar el concreto o después de una lluvia se
rectificarán tanto la posición como la forma de los encofrados y la
solidez de sus apoyos.
Artículo 47. Las piezas que componen el encofrado tendrán las
dimensiones necesarias para resistir sin deformaciones las cargas, de
trabajo.
Artículo 48. Los encofrados y cimbras estarán bien apoyados sobre apuntalamientos, que se arriostrarán tanto longitudinal como transversalmente, de modo que las cargas horizontales que se produzcan puedan ser transmitidas directamente al suelo.
Artículo 49. Para apuntalar con piezas de madera, sólo se usarán
puntales rectos. Si se usan viguetas, éstas no podrán tener un diámetro
inferior a 7 cm, se arriostrarán con cruces de San Andrés y para reducir
la longitud del pandeo se colocarán arriostramientos en direcciones
perpendiculares entre sí.
Artículo 50. La carga transmitida por los puntales deberá distribuirse
sobre el suelo por medio de tablas, maderas, fundaciones de concreto y
otro dispositivo conveniente de acuerdo a la resistencia del tercero. En
los apoyos de los puntales se intercalarán cuñas, cajas o sacos de
arena, o dispositivos de tornillo para que el desencoframiento se
efectúe en forma gradual, sin choques ni sacudidas. Si la construcción
tiene varios pisos, deberán colocarse los puntales de los diversos
pisos, superpuestos según sus verticales.
Artículo 51. Los empalmes de puntales deberán hacerse a tope y con cubrejuntas. Si son redondos se colocarán por lo menos tres cubrejuntas y cuatro si la sección es cuadrada o rectangular. El largo de cada cubrejunta no será inferior a siete veces la menor dimensión transversal de los trozos de empalmar. No se harán empalmes en el tercio central de los puntales y sólo se permitirá un máximo de 20% de puntales empalmados, los cuales se distribuirán regularmente en el conjunto.
Artículo 52. Al desencofrar se dejarán en su sitio algunos puntales de seguridad durante un periodo de ocho días, en las obras construidas con cemento de tipo normal o de cuatro días para las de cemento de alta resistencia inicial. Los puntales no tendrán empalmes y se dejarán superpuestos según sus verticales en los diferentes pisos.
Artículo 53. En toda viga cuya luz no pase de 3 metros se colocará un
puntal de seguridad. En luces mayores se usará el número de puntales
señalados en la tabla siguiente:
Luz de la Viga en Metros N° De Puntales de Seguridad
3 a 6 2
6 a 8 3
8 a 10 4
Artículo 54. Para losas de más de 3 metros de luz, se dejará un puntal
de seguridad en el centro de la losa, pero la distancia máxima entre
puntales no excederá de 6 metros.
Artículo 55. El encofrado y el apuntalamiento con elementos de acero tendrán un factor de seguridad no menor de 2,5 y al usarlo deberán seguirse las recomendaciones del fabricante.
Artículo 56. No se desencofrarán las obras o partes de ellas antes de
que el concreto haya alcanzado la resistencia necesaria para soportar
las cargas muertas y las cargas adicionales que puedan gravitar. El
coeficiente de seguridad no será inferior a dos. Las columnas deberán
desencofrarse de las losas y vigas que sustentan y todo el desencofrado
se hará sin trepidaciones ni sacudidas violentas.
Artículo 57. Durante el desencofrado se cerrará el tránsito y sólo se
permitirá la presencia de los trabajadores necesarios para realizar la
operación.
CAPITULO V
De los ascensores y montacargas
Artículo 58. Cuando en un edificio destinado a local de trabajo se
proyecte Instalar ascensores, el propietario, su representante o el
Ingeniero responsable de la construcción, enviará al Ministerio del
Trabajo, una Memoria Descriptiva, acompañada de los planos relativos a
la instalación del ascensor, donde se especifique: destino del edificio,
número de pisos, altura entre los mismos, número de trabajadores,
tráfico probable de personas, recorrido total y número de paradas.
Deberá indicarse además, el tipo y características del ascensor,
especificado: marca, tipo, capacidad, carga dimensiones de la cabina,
velocidad tipo de mandos, si
Artículo 59. Posteriormente a la instalación del ascensor, el
propietario, su representante o el Ingeniero encargado de la obra
solicitará del Ministerio del Trabajo un Certificado de Funcionamiento,
el cual se expedirá una vez se haya verificado el correcto
funcionamiento del ascensor, después de haberse probado con su máxima
capacidad y con todos sus detalles; de acuerdo a lo especificado en la
Memoria Descriptiva.
Artículo 60. Los ascensores deberán estar bien construidos, de
material sólido, resistente e incombustible y mantenidos en buenas
condiciones de servicio. Las cabinas serán ventiladas e iluminadas
cuando estén en funcionamiento. Tendrán además:
a) indicación de su capacidad.
b) señalamiento de la dirección en que se viaja y de cada uno de los
pisos.
c) dispositivo automático de parada cuando se alcance el límite superior
o inferior del trayecto a recorrer y un regulador de velocidad.
d) dispositivo de seguridad que detenga la cabina, en el caso de que
accidentalmente aumente en exceso la velocidad o se produzcan la rotura
de un cable.
e) una salida de emergencia, la cual debe permanecer cerrada durante el
funcionamiento normal del equipo.
f) un papel de mando que contenga: Los botones correspondientes a los distintos pisos, un interruptor de paradas de emergencia, debidamente identificado con la palabra "emergencia" y un botón de alarma, que sea fácilmente perceptible en la oscuridad.
g) cuando el sistema sea con ascensorista o mixto, tendrá su
respectiva palanca de mando.
h) cuando el sistema sea mixto, el mecanismo que fije cualquiera de las
alternativas, funcionará por medio de una cerradura de sistema seguro.
Artículo 61. Para velocidades de ascensores menores de 1,25 m/seg. Se permitirán amortiguadores de resorte. En velocidades mayores los amortiguadores serán hidráulicos.
Artículo 62. Los ascensores estarán provistos de dispositivos que
mantengan la cabina inmóvil cuando la puerta de acceso esté abierta.
Estas sólo abrirán cuando el ascensor esté al mismo nivel de su base.
Artículo 63. En el caso de ascensores expresos, tendrán puertas de
emergencia donde el ascensor no efectúe paradas, que se abrirán desde el
interior de la caja y tendrán como mínimo 0,75 metros de metros y 1,90
metro de alto.
Artículo 64. Las llaves de emergencia para las puertas de cada
ascensor o grupo de ascensores, se colocarán en sitios visibles, en una
caja o nicho con tapa de material transparente y frágil.
Artículo 65. Los fosos de todos los ascensores serán estancos en toda su
altura y no tendrán aberturas, excepto las puertas, ventanas y
claraboyas. Cuando los amortiguadores estén comprimidos, deberá haber
una distancia mínima de 0,60 metros entre el piso del foso y el elemento
mecánico o estructural más bajo del carro.
Artículo 66. Las salas de máquinas, así como sus puertas, ventanas y escaleras se construirán de material resistente al fuego. Tendrán una altura mínima de 2,20 metros y de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, suficiente espacio para que puedan efectuarse cómodamente los trabajos de mantenimiento y reparación de la maquinaria y adecuada ventilación e iluminación. Las puertas de acceso no serán menores de 0,80 por 2,10 metros.
Artículo 67. Sólo se permitirá el uso de cables fabricados especialmente par ascensores. Estos cables serán de una sola pieza, no llevarán empalmes y serán en número no menor de dos, en ascensores de tambor y no menor de tres, en ascensores de tracción.
Artículo 68. Los propietarios de los locales de trabajo donde se utilicen ascensores, deberán hacerlos inspeccionar por lo menos cada seis meses, enviando al Ministerio del Trabajo un informe firmado por el técnico que realice la inspección, donde se haga constar el estado de los controles, conmutadores, cables, etc.
Artículo 69. Cuando los ascensores accionados por fuerza motriz no se adapten a las disposiciones relativas sobre ascensores para pasajeros, se advertirá mediante avisos, en las plataformas de acceso, la prohibición del viaje de personas, excepto el operador.
Artículo 70. Los ascensores de carga se fabricarán según la carga a
transportar, de material sólido, resistente e incombustible. Tendrán
indicada su capacidad, serán mantenidos en buenas condiciones y no
podrán transportar pasajeros, a menos que cumplan con los requisitos
propios para tal fin.
Artículo 71. La velocidad máxima en ascensores de "acera" deberá ser el
0,18 m/seg.: para los que no requieren operarios será de 0,50 m/seg., y
para los de manejo a presión constante será de 0,75 m/seg.
Artículo 72. Los montacargas deberán estar bien construidos, de material
sólido y resistente, sin defecto y mantenidos siempre en buenas
condiciones de servicio.
Artículo 73. En las instalaciones de montacarga tipo de tambor, la maquinaria elevadora deberá situarse en el fondo del pozo. Las guías se fijarán a la estructura del edificio, la cual servirá de soporte. La capacidad de carga de estos montacargas será la indicada en la tabla No. 1.
Artículo 74. En las instalaciones de montacargas tipo de tracción la maquinaria y el regulador serán montados sobre el pozo. Las guías del carro y del contrapeso serán fijadas a la pared del pozo. La capacidad de carga de estos montacargas será la indicada en la tabla No. 2.
Artículo 75. La velocidad de los montacargas dependerá de la altura del Trayecto, como se indica en la Tabla 111, de este Capítulo.
Artículo 76. Los montacargas deberán utilizar un sistema de señales
para despachar a llamar el carro. Cuando el servicio es intensivo el
manejo lo efectuará un despachador por medio de una central.
Artículo 77. Las aberturas de las plataformas de acceso de los
montacargas estarán resguardados por puertas corredizas verticales u
horizontales.
Artículo 78. El esfuerzo máximo permitido en los montacargas es de
850 Kilogramos por metro cuadrado.
TITULO II
De las condiciones de Higiene
CAPITULO I
De las Industrias o trabajos peligrosos o insalubres
Artículo 79. Se consideran industrias o trabajos peligroso o insalubres,
los siguientes:
VER CUADROS
Artículo 80. Tanto las industrias que aparecen en el cuadro anterior
subrayadas, como las otras consideradas peligrosas por el Ministro del
Trabajo y que se instalen en lo sucesivo, no podrán emplear varones
menores de 18 años y mujeres, conforme lo expresa el artículo (106) de
la Ley de trabajo.
Artículo 81. En ningún caso se podrán aceptar para los trabajos o
industrias que no posean certificados de salud y de vacunación.
En los trabajos que requieran esfuerzos musculares considerables, no
podrán emplearse trabajadores que padezcan de hernia, adquirida o
congénita. A este fin, todos los trabajadores deberán ser sometidos a
reconocimiento médico previo al empleo.
CAPITULO II
Del empleo de la cerusa en la pintura
Artículo 82. El empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de los
productos que contengan tales materias, en los trabajos para los cuales
no está prohibido dicho empleo, quedará sujeto a las normas siguientes:
a) La cerusa, el sulfato de plomo y los productos que contengan
dichas materias, no podrán ser usados en los trabajos de pintura sino en
la forma de pasta o de pintura pronta para su empleo;
b) En los talleres donde se emplee el procedimiento de pintar por
pulverizador, dicha pintura deberá ser hecha dentro de una barraca o
bajo una capota con ventilación mecánica o frente a un aparato de
respiración capaz de absorber todas las emanaciones salvo los casos en
que se pueda ejecutar el trabajo fuera de la barraca o de la capota, los
trabajadores llevarán máscara adecuadas que proporcionará el patrono,
quien cuidará de que estén en perfectas condiciones y en buen estado de
trabajo. A cada trabajador le será suministrada una esponja de repuesto
u otra sustancia similar.
c) La pintura seca que contenga plomo no se frotará ni raspará hasta
que no haya sido humedecida.
d) El patrono pondrá cantidades adecuadas de jabón y agua limpia, con
cepillos y toallas, a disposición de los trabajadores, antes de comer y
beber, y antes de salir del lugar del trabajo exigirá a los trabajadores
enjuagar sus bocas y lavarse las manos y cara con jabón.
e) El patrono deberá suministrar a los trabajadores las vestimentas
especiales y gorras, que se lavarán regularmente. Dichas vestimentas y
gorras serán usadas por los trabajadores exclusivamente mientras estén
trabajando. Los trabajadores se las quitarán antes de abandonar el lugar
del trabajo.
f) Las vestimentas de trabajo anteriormente mencionadas serán guardadas
en un sitio limpio, apartado de polvo y de humo de vapor.
g) Los patronos están obligados a hacer examinar por su cuenta, por
un médico a los trabajadores que empleen regularmente pigmentos a base
de plomo, por lo menos una vez cada seis meses. Cuando el patrono tenga
razón para sospechar que un trabajador sufre de envenenamiento
ocasionado por el plomo, lo hará examinar inmediatamente por su cuenta,
por un médico.
En todos estos casos el patrono obtendrá del médico una relación sobre
los resultados del examen que hizo, remitiendo una copla de dicha
relación al inspector del trabajo respectivo.
h) Todo trabajador de cuyo examen médico resulte que sufre de envenenamiento ocasionado por el plomo, aún en forma leve o en una etapa preliminar será considerado como paciente de una enfermedad profesional centro del concepto del artículo 136 de la Ley del Trabajo y no será empleado en ningún trabajo que envuelva riesgo de envenenamiento por el plomo hasta que sea declarado curado por un médico.
i) Una copia del presente artículo deberá ser colocada en sitio
visible en todo taller donde se emplean pinturas a base de plomo.
j) El Ministerio del Trabajo redactará y distribuirá entre los pintores
instrucciones sencillas relativas a las precauciones higiénicas que
deben tomarse en su oficio.
k) Los inspectores del Trabajo colaborarán en cuanto sea posible para
asegurar la aplicación de las reglas anteriormente enunciadas.
Artículo 83. Los informes periódicos que los Inspectores del Trabajo lo
remitan al Ministerio del Trabajo, deberán contener los datos
concernientes al número de casos de envenenamiento por plomo observados
entre los trabajadores.
El Ministerio del Trabajo formará estadísticas especiales relativas a
saturnismo de los trabajadores.
a) Respecto a la morbilidad por medio de declaración y comprobación de
todos los casos de saturnismo.
b) Respecto a la mortalidad, según el procedimiento que establezca dicho
Ministerio.
CAPITULO III
De la Higiene en los Sitios, Locales y Centros de Trabajo
Artículo 84. Toda empresa, establecimiento o lugar de trabajo, estará
provista de agua fresca y potable en cantidad suficiente para uso de los
trabajadores.
Cuando se utilice hielo para su enfriamiento, éste no debe estar en
contacto con el agua, a menos que estén garantizadas las condiciones
higiénicas de fabricación y manipulación del hielo.
Las instalaciones de agua para uso de los trabajadores estarán colocadas
en bebederos higiénicos para grupos de cincuenta trabajadores y una
distancia no mayor de 50 metros del centro de trabajo.
En los casos de utilización de vasos, éstos deberán ser higiénicos y
desechables.
Igualmente, en los centros de trabajo deberá existir provisión
suficiente de agua para el aseo personal a razón de 80 litros por cada
trabajador.
Artículo 85. Cuando en el sitio de trabajo no sea posible obtener
agua potable corriente, se suministrará en recipientes portátiles que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar herméticamente cerrados y provistos de un grifo.
b) El material que esté en contacto con el agua deberá ser inoxidable.
c) Construidos de tal manera que permitan su completa limpieza.
Artículo 86. Cuando exista un abastecimiento de agua no potable para
usos industriales, dicho abastecimiento se mantendrá separado y sin
conexión alguna con el sistema de agua potable y deberá advertirse
claramente en las tomas por medio de avisos la no potabilidad del
abastecimiento industrial.
Artículo 87. Con relación a los servicios sanitarios para los centros de
trabajo, se establecen las especificaciones siguientes:
a) Para las industrias.
HOMBRES
N°| Trabajadores Retretes Urinarios Lavamanos Duchas
Entre 1 y 15 1 1 1 1
entre 16 y 30 2 1 2 2
entre 31 y 50 2 1 2 3
entre 51 y 75 2 2 3 3
entre 76 y 100 4 2 5 5
Cuando el número de trabajadores sea mayor de 100, se instalará un
retrete, un lavamanos y una ducha por cada 35 trabajadores o fracción.
MUJERES
N° Trabajadores Retretes Lavamanos Duchas
Entre 1 y 15 1 1 1
entre 16 y 30 2 2 2
entre 31 y 50 3 2 2
entre 51 y 75 4 3 4
entre 76 y 100 5 3 5
Cuando el número de trabajadores sea mayor de 100, se instalarán un
retrete, un lavamanos y una ducha adicional por cada 35 mujeres o
fracción.
b) oficinas y locales de comercio.
b.1) En locales con área menor de 60 m2 se exigirá un servicio completo
de retrete, lavamanos y urinarios.
b.2) En los locales con área mayor de 60 m2 se exigirá cuartos separados
para mujeres y hombres, dotados de las piezas sanitarias que indica la
siguiente tabla:
CUARTOS DE ASEO PARA HOMBRES
Área Total de Locales en m2 Retretes Urinarios Lavamanos
Hasta 200 1 1 1
de 201 a 500 2 1 2
de 501 a 1000 2 2 2
CUARTOS DE ASEO PARA DAMAS
Área Total de Locales en m2 Retretes Lavamanos
Hasta 200 2 1
de 201 a 500 3 2
de 501 a 1000 4 2
En locales con un área mayor de 1.000 m2 se exigirá un lavamanos y una
ducha por 36 mujeres o fracción.
Artículo 88. El espacio mínimo que debe ocupar cada ducha y cada
retrete no será de 1,20 m2 y la distancia mínima desde el sitio donde
están ubicadas hasta la puerta no será menor de 1,40 metros.
Artículo 89. Los retretes y baños se instalarán en compartimiento
privado con puertas de cierre automático, separados entre sí por
divisiones no menores de 2 metros de altura.
Artículo 90. Los pisos de los cuartos de servicio sanitarios deberán ser
construidos de material impermeable, lavable y no resbaladizo y sus
paredes estarán revestidas de lozas o material similar hasta una altura
de 1,50 metros.
Artículo 91. En aquellas empresas que utilicen regularmente más de cien trabajadores el Ministerio del Trabajo podrá permitir, estudiadas las circunstancias especiales que justifiquen esa medida, la instalación de lavamanos colectivos, que deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Autoridades Sanitarias.
Artículo 92. Los lavamanos y duchas deberán ser provistos de jabón o productos adecuados en cantidad suficiente para la limpieza y se proveerán de toallas individuales u otro medio adecuado para uso de los trabajadores.
Artículo 93. Los servicios sanitarios estarán dotados de agua
corriente; cuando esto no fuere posible, las autoridades sanitarias
recomendarán otros dispositivos adecuados.
Artículo 94. Los jugadores de trabajo donde el tipo de actividad
requiera el cambio de ropas, deberán estar dotados de salas de
vestuarios con área mínima de 5 m2 cada una con la debida distinción de
sexos y provistos de bancos y asientos en cantidad suficiente. Cuando
esta sala sea para uso de más de cinco personas, el área será aumentada
en 0,8 m2, por cada persona adicional.
Fuente: Los Recursos Humanos. Portal de RR.HH. - www.losrecursoshumanos.com
Link original: Link original: http://www.losrecursoshumanos.com/reglamento-higieneyseguridad-trabajo7.htm
Los Recursos Humanos.com es realizada por un equipo de estudiantes y graduados de las carreras de Relaciones del Trabajo y Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que por iniciativa propia editan y distribuyen desde 2001 la Revista ENLACES de Recursos Humanos. con el fin de ampliar desde la práctica sus conocimientos sobre muchos conceptos y teorías adquiridos en la Universidad. El portal Los Recursos Humanos, está en la red desde Diciembre de 2004. [Conocer mas acerca de Los Recursos Humanos.com
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