“Toda forma de producción es inexorablemente depredadora de la
naturaleza, de donde se obtienen los insumos, del hombre, que entrega su
fuerza de trabajo”
1.- Introducción
En el marco económico de una sociedad de libre mercado, el legislador ha
limitado la participación directa del órgano político máximo: el Estado,
en todo lo que se refiera a participación económica a niveles
empresariales. Esta limitación es conocida como Principio del Estado
Subsidiario. Al respecto el artículo 19 N° 21 de la Constitución
Política de la República, dispone que: “El derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales
o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza.
En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de
quórum calificado;” De este modo se quita la facultad al Estado de
emprender cualquier actividad de carácter económico lucrativo en su
calidad de persona jurídica, y entorpeciéndola, solo se le permite
cuando haya un quórum calificado que lo autorice, lo que equivale a dos
tercios del parlamento.
Quienes sostienen esta posición doctrinaria, distinguen las funciones
del Estado en las propias y naturales y en las funciones subsidiarias.
En las primeras ubican todo lo que se refiere a la administración de los
bienes y servicios del Estado, destinados a la búsqueda distributiva y
de bien común como la educación, salud, justicia, orden y seguridad y
todas aquellas que se refieren a la estructura estatal.
En las funciones subsidiarias se encuentran aquellas que no son
netamente naturales del Estado, por cuanto, pueden realizarse por entes
privados, naturales o jurídicos, como todo lo referente a la actividad
económica. Ello, no constituye una actividad supletoria, pues, resulta
procedente que el Estado actúe frente a necesidades estratégicas o de
seguridad nacional, o cuando los particulares han despreciado la opción.
Del mismo modo, los particulares actúan en tareas del Estado, en la idea
de contribuir en aquellos sectores en que le es útil y conveniente al
Estado y a la colectividad autorizar o permitir la intromisión de los
privados. Ejemplos de ello son la educación y la salud, entre otros.
2.- La Prevención de Riesgos Laborales
La Prevención de Riesgos Laborales es parte de las función del Estado
conocida como Seguridad Social, elevada a rango de Garantía
Constitucional por el artículo 19 N° 18, que el Estado garantiza:”El
derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum
calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad
social;”.
Se incorpora la Prevención de Riesgos a la Seguridad Social a través de
la concepción de los Seguros Sociales, los que constituyen una forma de
ejercicio de esta garantía constitucional.. En efecto, uno de ellos es
el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
3.- Fundamentos para la Prevención de Riesgos Laborales
Los autores recogen como fundamentos de la prevención de riesgos
laborales a lo menos cinco importantes condiciones de innegable valor:
3.1.- Condiciones éticas.
Los trabajadores constituyen una capa social que sufre el peso y rigor
del desarrollo social. La Carta de Filadelfia de 1998, tanto como Rerun
Novarum, de hace más de ciento veinte años, señalan la necesidad de
preocuparse el Estado de la suerte de quienes crean la riqueza. Hay una
concepción laica y otra teológica que coinciden plenamente en la
preocupación de los trabajadores.
3.2.- Una responsabilidad social.
Reconocida por la concepción del trabajo desde el punto de vista legal (art.
2, del Código del Trabajo), en concordancia con los Tratados
Internacionales, y que encuadra al trabajador dentro de la
responsabilidad social del empresario, que lleva a concluir la distancia
que existe entre la máquina y el hombre, pues, éste, además, de ser el
creador de la riqueza por medio de la máquina, debe gozar de sus
derechos fundamentales en los que involucra a su familia y su entorno.
3.3 y 3.4.- Fundamentos economicistas.
Hay, desde otro punto de vista, fundamentos economicistas que dicen
relación con la maximización de utilidades, permitiendo los ahorros
provocados por la falta de seguridad en las funciones laborales, todo lo
que redunda en disminución de la productividad y encarecimiento de la
producción, pues, disminuye el rendimiento y aumentan los costos
directos e indirectos.
3.5.- La Ley
Finalmente el fundamento legal imposible de desechar sin entrar al
ilícito laboral. La Jurisprudencia también ha reconocido la necesidad de
la Prevención de Riesgos Laborales como una obligación irrenunciable del
empleador y necesaria desde el punto de vista del interés del
trabajador, su familia, la propia empresa y la sociedad en su conjunto.
4.- El Estado y sus fines
Los fines del estado se encuentran resumidos en el artículo 1°, de la
Constitución Política. En efecto, el mismo Estado que reconoce los
organismos intermedios necesarios para el cumplimientos de los fines
propios; reconoce también, que se encuentra, el Estado, al servicio de
la persona humana y su finalidad es promover el bien común, que permitan
la realización material y espiritual de todos y el respeto a los
derechos fundamentales.
Entre los derechos garantizados, recordemos, se encuentra la Seguridad
Social y en ésta el Seguro Social contra Accidentes Laborales y
Enfermedades Profesionales, de tal modo, que es de interés del Estado la
promoción de la Prevención de Riesgos Laborales, pues, no de otra cosa
trata la Ley respectiva N° 16.744.
Como garante de la salud y la vida el Estado tiene un rol activo en la
prevención de accidentes y enfermedades derivadas del trabajo. En
consecuencia, no solo le corresponde dictar leyes para regular los
riesgos, sino, que supervigilar todo lo relativo a la seguridad laboral,
y provocado el accidente o sobreviniendo la enfermedad, debe preocuparse
del trabajador y su familia entregando las condiciones materiales de
vida que aseguren su desarrollo espiritual y material. De ahí que es de
conveniencia para el Estado fiscalizar el cumplimiento de las normas de
prevención de riesgos, controlar los organismos destinados a su
vigilancia, aplicar sanciones y establecer procedimientos para la
ejecución de actos riesgosos, determinar las materias que afectan al
organismo humano y controlar el orden, la higiene y la seguridad en las
faenas.
5.- Falencias actuales del sistema
Hoy existen falencias u omisiones en el sistema atribuibles al Estado,
de indiscutible importancia. Este trabajo no pretende examinar en su
totalidad dichas falencias u omisiones, pero si, poner énfasis en que el
sistema no es absolutamente perfecto, tiene necesidad de mejorías
evidentes, asunto sobre el que se abundará en otra ocasión o se dejará
para eruditos en esta materia. A nuestro entender, el Estado debe
asistir más adecuadamente al sistema de protección del trabajador en los
siguientes aspectos.
5.1.- La Prevención de Riesgos en Chile se ha transformado en una carga
excepcional para la mayor parte de las pequeñas y medianas empresas,
quienes deben competir, en las mismas condiciones de seguro social por
riesgos laborales, con las grandes empresas. Ello impide y/o agrava la
situación de los pequeños empresarios, quienes para hacer frente a estos
costos extremados deriva en acciones infraccionales, las que en
definitiva hacen más inconveniente su acción innovadora.
5.2.- La circunstancias que las Mutuales de seguridad laboral, con
excepción del I.N.P., hacen a la vista del observador acucioso, poco
transparente la prestación de servicios prestada por instituciones
médicas dirigidas, organizadas, controladas y administradas por
corporaciones de empresarios del área privada, dicho de otro modo, son
los propios empleadores los que deben establecer la naturaleza del
accidente o enfermedad y luego prestar los beneficios de seguridad
social.
5.3.- La fiscalización del servicio de las mutuales no existe. Es decir,
la inmensa responsabilidad que recae en estas organizaciones no es
sujeta a fiscalización por ente público alguno y gozan de la más
completa libertad de acción, sin que se entreguen las respectivas
auditorías al organismo que supuestamente las fiscaliza, la
Superintendencia de Seguridad Social, a la que solamente entregan
estadísticas.
5.4.- La fiscalización de las mutuales a sus empresas afiliadas es otra
obligación que queda en el programa. Actualmente las mutuales tienen un
prevencionista para ochenta empresas, sin discriminar por número de
trabajadores. Ello es una “misión imposible”.
5.5.- Las mutuales perdonan a sus afiliados graves daños y altos costos,
pues, no es costumbre cobrar a la empresa afiliada los gastos médicos,
farmacéuticos, quirúrgicos o de rehabilitación, aún cuando se demuestre
la culpabilidad de la empresa en el accidente o enfermedad. Ello no es
éticamente aceptable, aún cuando la Ley lo expresa como facultad.
Con esta práctica se crea una especie de solidaridad negativa y de alto
costo para las buenas empresas. En efecto, en una mutual una empresa
puede tener en un par de años cero accidente, y otra, varios accidentes.
A esta última la mutual beneficia su negligencia no cobrando los gastos
y pagándolos con el fondo común de la mutual en la que abona la “buena
empresa”, es decir, la responsable y la mala empresa.
5.6.- La Ley 16.744, es una Ley sancionadora y de Seguridad Social, más
que de prevención de riesgos. En este sentido corresponde al Estado
tomar las providencias legislativas a fin de encontrar una proposición
viable a la pequeña y mediana empresa, quienes representan el fuerte de
la masa laboral. De ahí, que resulte de vital importancia para el
desarrollo económico reestudiar la normativa vigente haciéndola más
amigable para los innovadores y personas de ingenio empresarial.
5.7.- El aspecto ético de las prestaciones de servicio debe imperar ante
el interés económico de las mutuales. Se observa como éstas, se han ido
transformando cada día más en entes con fines de lucro, lo que viola el
espíritu de la Ley Orgánica de Mutuales.
6.- CONCLUSIONES
Examinados los antecedentes explicados en los números anteriores,
debemos concluir que el Estado se ha desentendido sobre el fondo del
Problema de la Prevención de Riesgos, olvidando que se trata de un
problema nacional más que de las empresas como unidades económicas. Es
pues este ente superior quien debe tomar en consideración las
irregularidades que en la práctica se advierten, especialmente cuando
ellas tienen el efecto de violentar el espíritu normativo ética de la
prevención de riesgos laborales; la discriminación respecto de la
pequeña y mediana empresa; la falta de vigilancia y fiscalización de las
prestaciones y otras mencionadas precedentemente.
El Estado, tiene la obligación de controlar y fiscalizar el estricto
cumplimiento de las normas laborales, asumirlas en el carácter de deber
público, pues, así lo entiende la doctrina del Derecho Laboral y llevar
su rol protector a las actuaciones de todos sus órganos.
Sólo de ese modo se podrá entender que la Prevención de Riesgos no es
una carga para el empresario, sino, una responsabilidad y obligación del
Estado, y se apoyará la concepción innovadora de los individuos para la
realización de sus fines propios, que en definitiva son los fines de la
comunidad.
Profesor M. Muñoz A. www.prevelexchile.cl coiquenchearrobahotmail.com
Acerca de GestioPolis
Participar en la comunidad
Derechos de Autor
GestioPolis es la primera comunidad de conocimiento en negocios de Hispanoamérica
Derechos Reservados sobre el concepto del sitio web
GestioPolis.com
© 2008 Carlos López
| Hazte miembro de GestioPolis |
|
Y Descarga 11 eBooks
GRATIS |