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La primera Ley del Código Civil de Catalunya, 29/2002, de 30 de
diciembre culmina el proceso de conservación, modificación y desarrollo
del derecho civil catalán que se inició con el derecho constitucional
recogido en el artículo 149.1.8 de la Carta Magna.
Dicho precepto constitucional atribuye la competencia exclusiva del
Estado en materia de Legislación civil “sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de
los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan.[…]”.
El Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra esta Ley venía
motivado por determinar el alcance que debiera tener la expresión
“conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas
de los derechos civiles forales o especiales” ya que dicha facultad
dependerá básicamente de la mayor o menor potestad legislativa de cada
Comunidad Autónoma, determinada principalmente por las competencias que
tenga atribuido su Parlamento Autonómico.
Por un lado una parte de la doctrina ha entendido que los Parlamentos
como los de Catalunya sólo pueden legislar en materia de Legislación
civil sobre aquellos extremos, sobre las materias respecto de las cuales
hubiere algún precedente legislativo, por lo que no les compete legislar
sobre materias que no estuvieran reconocidas en las compilaciones de
Derecho Civil Catalán. Es decir que la facultad legislativa del
Parlament de Catalunya sólo podría legislar, con el fin de conservar,
desarrollar o modificar, sobre aquellas instituciones ya existentes,
pero no ex novo.
Frente a este sector doctrinal centralista existe otro que sostiene que
los parlamentos catalanes sí tienen competencia para legislar ex novo,
eso es, que pueden abarcar aquellas instituciones civiles no recogidos
en la Compilación.
Si la Compilació de Dret Civil Catalá fue el inicio de una primera fase
que trató de adaptar la Compliació de 1960 al ordenamiento jurídico
catalán y a los principios constitucionales para superar la evolución
histórica, la nueva Ley del código civil catalán trata de dar una
estructura y contenido a las leyes especiales que se dictaron a partir
de 1991 con la promulgación del Código de Sucesiones por causa de muerte
en el Derecho civil de Catalunya, y con el Código de Familia, que han
sido, además de un valioso instrumento legislativo el símbolo de la
plenitud del ejercicio de la competencia legislativa otorgado a
Catalunya vía Constitución Española.
Con la voluntad de ir conformándose mediante la integración de nuevas
leyes fruto del proceso de cambio permanente al que está, y en mi
opinión, debe seguir estando cualquier proceso legislativo con el fin de
estar a la altura del progreso social, técnico y económico, el espíritu
de esta ley es que el código civil de CAtalunya sea un código abierto
tanto en estructura como en contenido.
Por ello se ha estructurado por Libros que permiten la introducción en
cualquier momento de nuevas legislaciones que permitan que no quede
afectada su sistemática.
Así los libros que componen el Código son seis. El primero se ocupa de
las disposiciones generales, trata de temas como son la regulación de la
prescripción y la caducidad. El Libro segundo se ocupa de la persona y
la familia en el que se incorporará el Código de Familia, el código de
sucesiones así como otras leyes que puedan tratar sobre la protección de
los menores, instituciones como la tutela, la curatela…, el tercero de
la persona Jurídica que en este sentido tiene restringido el desarrollo
en materia de legislación mercantil por ser competencia exclusiva del
Estado central no pudiendo regular las sociedades mercantiles pero sí
podrá incorporar las actuales leyes que regulan las asociaciones y
fundaciones, el cuarto de las sucesiones que ha incorporado el vigente
código de sucesiones de Cataluña, el quinto de los derechos reales en el
que ha incorporado determinadas leyes del Parlament de Catalunya como
son las relativas a los Censos, a los derechos de usufructo, uso
habitación y superficie, a los derechos de servidumbres, accesión,
ocupación y derechos reales de garantía y el sexto de las obligaciones y
los contratos materias que el Estado central se reservó competencia
exclusiva en materia de bases de las obligaciones contractuales.
LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL CATALÁN
El artículo 14 del Código Civil establece que la sujeción al Código
Civil o al Derecho territorial viene determinado por la vecindad civil.
Por lo que éste será el primer criterio para que, ante un supuesto de
hecho determinado se pueda aplicar la Ley catalana o la navarra, por
ejemplo.
A modo de recordatorio la vecindad civil puede venir determinada por
varios hechos:
- iure sanguinis, es decir que el nacido adquiere la vecindad civil que
tuviere el padre o la madre independientemente del lugar en el que se
hubiere nacido el nacimiento.
- iure soli: independientemente de la vecindad civil de los progenitores
la vecindad viene determinada por el lugar de nacimiento. Dicha vecindad
se adquiere por:
1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado
manifieste ser esa su voluntad.
2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario
durante este plazo.
El Código Civil Catalán, en su artículo 111- 3 establece que el Derecho
civil catalán tiene eficacia territorial, es decir que se aplicará
independientemente de la vecindad civil que pueda tener un sujeto
determinado si en el momento del acaecimiento de los hechos, se hallare
en Catalunya, pero añade “sin perjuicio de las excepciones que pudieran
establecerse en cada materia”.
Adriana Bernet Soro - abernetarrobaialmenara.com
Abogado Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas www.ialmenara.comAportado por: Liliana Navarro Kai Marketing & Comunicación Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas marketingarrobaialmenara.com www.ialmenra.com
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