RESUMEN
El presente Trabajo versa sobre la institución de la responsabilidad
civil derivada de los daños ambientales con particular énfasis en las
cuestiones jurídico-doctrinales asociadas al tema en nuestro
ordenamiento jurídico. Constituye el primer acercamiento a esta línea de
investigación y viene motivado por la necesidad de hacer un estudio a
fondo de esta figura jurídica compleja y que de modo reciente se ha
implementado en nuestro país con vistas a verificar si la regulación
actual se adecua a sus requerimientos.
El resarcimiento de la responsabilidad civil por daños al medio
ambiente.
El problema de la jurisdicción adecuada y otras reflexiones procesales
en torno a la responsabilidad civil por daños al medio ambiente.
La profunda ‘administrativización del Derecho Civil’ como fenómeno
jurídico no es el principal problema que opera en nuestro país en torno
a la jurisdicción adecuada para tratar los casos de responsabilidad por
daños ambientales, sino la dicotomía entre Derecho Económico y Derecho
Civil, dado el alcance procesal de una u otra rama.
En los países capitalistas los conflictos medioambientales que se
suscitan son ventilados, cualquiera sea la persona o actividad que
realice, en los Tribunales civiles, amén de lo que pueda corresponder
por cláusula compromisoria en materia contractual a Cortes Arbitrales y
sin perjuicio de que el hecho sea constitutivo de un ilícito penal; el
sistema socialista requiere, por su parte, del Derecho Económico para
regular las relaciones que se producen entre diversos sujetos
identificados en pos de la realización y dirección de la actividad
económica.
La Ley No. 81/97 señala en la Disposición Especial Primera que la
solución de conflictos surgidos en la aplicación de sus preceptos le
corresponde a las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, mas
aclara que “(...) sin perjuicio de que sean resueltas en sus propias
jurisdicciones las materias civiles, penales,
contencioso-administrativas y administrativo-contravenciona-les...” que
se tratan en dicha Ley.
Según prescriben los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 7 de 19 de agosto de
1977 “Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral” (LPCAL), la
jurisdicción civil se ejerce por los Tribunales Municipales Populares y
las Salas de lo Civil y Administrativo de los Tribunales Provinciales
Populares y el Tribunal Supremo Popular, y a estos corresponde conocer
de las cuestiones civiles que se susciten entre personas naturales o
jurídicas siempre que al menos una de ellas sea cubana o entre personas
naturales o jurídicas extranjeras con representación o domicilio en Cuba
mientras que la litis no verse sobre bienes situados fuera del
territorio nacional, así como asuntos sometidos contractualmente o por
los tratados a la jurisdicción de los Tribunales cubanos.
Hasta aquí tenemos un amplio marco de acción, pero los Órganos de Arbitraje Estatal primero y las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares después y actualmente, han restado cuestiones a la jurisdicción civil.
En tal sentido, el Decreto-Ley No. 223 de 15 de agosto del 2001, “De la jurisdicción y competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares”, señala en el Artículo 1, apartado segundo, que corresponderá conocer a las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares “las demandas que se promuevan contra las personas naturales o jurídicas descritas en el apartado primero [que comentaremos más adelante] con motivo del incumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, en el desarrollo de sus actividades productivas, comerciales o de servicios, ya sean promovidas las mismas por alguna de aquéllas o por la Fiscalía General de la República o el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de conformidad con la legislación vigente.”
Hemos de inferir que estas ‘regulaciones’ vulneradas dan lugar a la responsabilidad extracontractual, pues como habíamos dicho, los daños ambientales provocados por incumplimiento contractual se exigen por extensión en la demanda del perjudicado, supuesto que, entonces, queda incluido en el apartado primero del antedicho artículo, conforme al cual son de competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares “las demandas que se promuevan con motivo del incumplimiento, nulidad, rescisión o resolución de contratos económicos...” donde sean parte los sujetos que se describen.
Ahora bien, ¿qué sucede con los daños causados por los sujetos del
Derecho Económico que no estén derivados de ‘regulaciones’ específicas?
Estos se incluyen, a nuestro juicio, dentro del apartado sexto del mismo
artículo, que otorga el conocimiento de “las demandas que se promuevan
contra las personas naturales o jurídicas anteriormente descritas, con
motivo de los daños y perjuicios causados por éstas a terceros en el
desarrollo de sus actividades productivas, comerciales o de servicios” a
las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares, en
franca ampliación de la responsabilidad extracontractual.
De todo lo expuesto hasta ahora tenemos que los litigios ambientales
promovidos por o contra las personas descritas en el apartado primero
del artículo 1 del Decreto-Ley No. 223/2001, serán resueltos por la
jurisdicción económica siempre que se deriven del desarrollo de sus
actividades productivas, comerciales o de servicios, o la contratación
económica; lo que no se incluya dentro de esa esfera se regirá por las
disposiciones civiles comunes que sanciona la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral.
Aquí es preciso señalar que de las cinco entrevistas realizadas a
expertos, tres sostienen que la jurisdicción correcta debe ser la
económica porque, en sentido general, los conflictos medioambientales
afectan de modo directo o indirecto la estabilidad económica del país,
mientras que los otros dos opinan que la jurisdicción va a estar
determinada no sólo por la naturaleza del proceso y en tal sentido
habría que valorar cada caso, considerando uno de ellos que cualquiera
(entre la civil y económica) es operante porque finalmente confluyen, y
el otro, que en buena técnica debería ser la jurisdicción civil y
administrativa la correcta, aunque por ley prevalezca la económica.
Hechas estas consideraciones necesarias, pasemos a enumerar los sujetos
del Derecho Económico que el Decreto-Ley 223/2001 sistematizó en su
Artículo 1, apartado primero:
a) Órganos, organismos, organizaciones superiores de dirección
empresarial, empresas y demás entidades estatales [incluidas las Uniones
de empresas].
Aquí parecen confluir todas las formas de organización empresarial
estatal, pero nos asalta una duda por el vacío de la norma: ¿los
conflictos que surjan con motivo del incumplimiento de contratos
económicos en sentido general (o para ser más específicos a nuestros
fines, que afecten al medio ambiente) entre las distintas dependencias
de una Unión de Empresas, se resuelve por esta nueva vía o se seguirá
solucionando por el Consejo de Dirección de la Unión, como plantea el
párrafo tercero del Artículo 5 del Decreto-Ley No. 129 de 19 de agosto
de 1991?
Consideramos que esta última disposición legal no se opone al inciso
referido y no ha sido derogada expresamente tampoco, por lo que conserva
su vigencia.
b) Sociedades mercantiles y civiles de servicio y demás entidades
privadas.
c) Instituciones financieras autorizadas a operar en el territorio
nacional.
d) Organizaciones sociales y de masas, así como las entidades que les
están subordinadas a éstas y a las organizaciones políticas.
Interesante resulta la exclusión de las organizaciones políticas en sí
como sujetos del Derecho Económico, mas estas ostentan personalidad
jurídica según el Artículo 39 c) del Código Civil. ¿Querrá esto decir
que se regirán entonces por la jurisdicción civil ordinaria las demandas
que se establezcan contra ellas como presuntas responsables de los daños
al medio ambiente en su actuación? No parece correcto, pero nada nos
induce a pensar lo contrario.
e) Asociaciones y fundaciones.
f) Empresas mixtas y personas, tanto naturales como jurídicas
extranjeras autorizadas a operar en el territorio nacional.
g) Cooperativas de producción agropecuaria (CPA), cooperativas de
crédito y servicio (CCS), unidades básicas de producción cooperativas (UBPC),
o de cualquier otro tipo autorizadas por la ley.
h) Agricultores pequeños y otros poseedores de tierra autorizados a
realizar actividades productivas o de comercio en sus relaciones con los
sujetos a que se contraen los incisos anteriores.
i) Otras personas naturales o jurídicas a quienes la ley autoriza
expresamente.
Al respecto existe una discrepancia doctrinal en torno a la figura del
cuentapropista que ha surgido en nuestro país. Aunque estas personas
naturales ofrecen sus servicios a otras personas, tanto naturales como
jurídicas para satisfacer sus necesidades individuales y representan una
porción ínfima dentro de la economía nacional, no es menos cierto que
tributan a ella.
El problema está en determinar si sus contratos con las personas
jurídicas ostentan el carácter de económicos. Por un lado, la Resolución
No. 1/2000 del Banco Central de Cuba reconoce legítima la forma de pago
a los cuentapropistas cuando presten un servicio a una entidad estatal,
algo que les estaba prohibido a estas últimas, pero por otro no hay una
disposición legal expresa que les dé la condición de sujetos del Derecho
Económico en este tipo de relaciones. Por tanto, debemos considerar esta
forma de contratación típicamente civil y a los cuentapropistas como
personas naturales comunes.
Una de las peculiaridades que ha caracterizado al Derecho Económico en
Cuba es la escasa independencia procesal que sufre, teniendo poquísimos
procedimientos autónomos y empleando, en lo pertinente, las
disposiciones de la LPCAL. En el caso de los daños ambientales no existe
tampoco una tramitación especial, por lo que deberá acogerse a las
reglas del procedimiento civil.
El 100% de los expertos entrevistados coincide en afirmar que las normas adjetivas civiles comunes satisfacen los requerimientos para establecer un proceso sobre la materia, aunque uno de ellos opina que los plazos previstos para los actos procesales deberían acortarse en estos supuestos. Partiendo de esta última idea, ¿cuál de los dos tipos de procesos aplicables (ordinario o sumario) sería el adecuado? El proceso ordinario suele ser muy garante y demostrativo, pero el sumario le gana en celeridad, cuestión que contribuye a la reparación de los peculiares daños ambientales en virtud de su significado social.
Quizás debería implementarse una fórmula procesal nueva que aglutine los valores de ambos tipos de procesos, o como opina Rey Santos, que se exploten también las modalidades del amparo en nuestra Ley de Trámites en orden a la agilidad que estos logran[1].
Es de notar también que a la hora de valorar a qué Tribunal
corresponde la reparación de los daños ambientales en caso de ventilarse
por las vías civiles, éste no puede ser el Tribunal Municipal Popular en
ningún supuesto, excepto que el resarcimiento sea constatado desde el
primer momento en términos monetarios. Consideramos que el Tribunal
competente por excelencia debe ser el Provincial atendiendo al Artículo
6, pleca 6) de la LPCAL, ya que la evaluación económica es precisamente
uno de los objetivos a alcanzar en el proceso y éste no se encuentra,
por ende, recogido en una disposición específica.
Otra reflexión se logra en el análisis del Artículo 72 de la Ley No.
81/97, donde se dice que “para asegurar los resultados de un proceso o
para evitar que se siga causando un daño, se podrán solicitar y adoptar
las medidas que franquea la legislación procesal vigente”. Hay que
entender que las medidas cautelares son también tradicionales a las vías
civiles comunes, por lo que no responden a las necesidades propias de la
responsabilidad ambiental. Deberían valorarse algunos cambios que
provean soluciones más adecuadas, por el énfasis que le da, sabiamente,
la mencionada Ley.
Por último, llama la atención la posibilidad que ofrece el Artículo 45
de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, donde se
concede al Tribunal las facultades de resolver sobre aspectos no
planteados en las pretensiones, excepciones y escritos polémicos de las
partes, que es lo usual en todos los ordenamientos jurídicos, siempre
que se observen determinadas reglas: que los nuevos aspectos apreciados
por el Tribunal sean consecuentes o estén íntimamente relacionados con
las pretensiones originalmente deducidas; que los nuevos aspectos
apreciados por el Tribunal se encuentren dentro del alcance de su
competencia; y que antes de dictar sentencia, el Tribunal instruya a las
partes de los nuevos aspectos que aprecie, concediéndoles un plazo no
mayor de seis días para que hagan sus alegaciones y propongan las
pruebas que estimen convenir a sus derechos.
Estas prescripciones no son nada desestimables por la
complejidad del daño ambiental y contribuirá a que nuestros Tribunales
sean verdaderos estandartes en la protección al medio ambiente.
Conclusiones
En este primer acercamiento al tema de la responsabilidad jurídica civil
derivada de los daños al medio ambiente pudimos llegar a varias
conclusiones importantes:
1. Aunque la responsabilidad jurídica civil es una institución bastante
bien tratada en el ordenamiento civil cubano, no es menos cierto que
necesita de una adecuación cuando viene llamada a configurarse para
lograr el resarcimiento de los daños ambientales, sobre todo porque la
Ley No. 81/97, contentiva de la regulación específica de esta materia no
es suficiente y las normas aplicables del Código Civil no se adaptan a
los requerimientos reales de este tipo de daños, los que son ya un
problema de toda la humanidad.
2. El daño ambiental es, en sí mismo, un elemento complejo y
multifacético que atañe a todas las esferas de la sociedad e involucra a
cada uno de sus sujetos a la postre, lo que constituye otra de las
razones que demanda la reforma de la figura de la responsabilidad
jurídica civil asociada a éste.
3. Resulta difícil en numerosas ocasiones probar la existencia del nexo
causal entre el autor del daño y la víctima cuando aquél es inferido al
medio ambiente, lo que obliga a buscar otras soluciones no-tradicionales
por la insuficiencia legislativa que opera en el marco jurídico cubano,
como el reconocimiento de la teoría de las probabilidades o el uso de
las presunciones de causalidad, que conduzcan a un resarcimiento
adecuado de este tipo de daños, puntualizando en la restricción del
régimen de exenciones vigente de la responsabilidad jurídica civil,
dotándolo de un nuevo alcance.
4. Conviene que en la reparación de los daños ambientales se utilice un
sistema de responsabilidad básicamente objetivo, como el que apunta con
claridad nuestro Código Civil vigente en el caso de las actividades que
generan riesgo, ya que es precisamente la ‘idea del riesgo’ la que
redunda tanto en la prevención como en el resarcimiento de esta clase de
daños.
5. Si bien prevalece la jurisdicción económica para resolver la mayoría
de los conflictos ambientales según se plantea en el Decreto-Ley No.
223/01, atendiendo a la condición de las personas allí referidas que son
las mayormente propensas a causar este tipo de daños por la naturaleza
de las actividades que realizan, ello no obsta para que se determine en
cada supuesto la jurisdicción aplicable, considerando los límites que
supone el propio Decreto-Ley.
6. En la determinación de los sujetos pasivos o responsables radica otra
de las vicisitudes en el tema de la reparación de los daños al medio
ambiente, sobre todo porque en ocasiones son imposibles de fijar
conforme a las reglas acostumbradas debiendo acudirse a otras variantes
como el sistema de canalización, o el empleo de los fondos de
indemnización conjunta como mecanismo de responsabilidad colectiva. Sin
embargo, a la hora definir quiénes se encuentran legitimados para
reclamar la reparación de los daños ambientales, nuestra Ley No. 81/97
sí resulta muy clara y directa.
7. Los mecanismos comunes de reparación de los daños necesitan ser
revisados cuando estos son ocasionados al medio ambiente, ya que le
resultan estrechos dada la magnitud conceptual y práctica de este
último.
Es muy útil en los momentos actuales la configuración de otras
variantes reparadoras como el seguro de responsabilidad civil por daños
ambientales, aún no instrumentado en nuestro país, y el empleo de los
fondos de indemnización conjunta en virtud de su viabilidad de facto y
su función garante.
Aimara de Oro Díaz deoroarrobarect.unica.cu Máster en Derecho, Asesora del Rector de la Universidad de Ciego de Avila Cuba.
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