RESUMEN
La naturaleza que rodea a cada hombre y en medio de la cual desarrolla
su vida no es un elemento permanente e inmutable abocado a durar sin
alterarse, como acaso se haya pensado en algún momento histórico.
Los recursos son
perecederos, fungibles y presentan el peligro de sucumbir ante los actos
corrosivos y desgastantes de los humanos, siendo así que la tensión
entre desarrollo y degradación medioambiental se torna evidente.
Es obvio que, al margen de los grandes fenómenos catastróficos,
lamentablemente no tan infrecuentes hoy día, las distintas
Administraciones, especialmente las locales, se han visto empujadas de
una forma creciente a despachar batallas cotidianas en materia ambiental
en los más diversos frentes, tales como contaminación de aguas, polución
atmosférica, o incluso afecciones a bienes de titularidad privada,
problemas cuya solución requiere capacidad técnica, medios y buena
gestión de los recursos. Y es aquí donde empiezan a constatarse las más
diversas deficiencias y carencias a la hora de afrontar tal cuestión,
debido en buena medida a la falta de instrumentos útiles, tanto en el
orden jurídico como técnico, y por qué no decirlo, falta de seria
voluntad y coordinación en muchos casos, que no logra superar la imagen
de una Administración fragmentada.
Pero no debe olvidarse que la protección del medio ambiente es una
tarea sumamente compleja imponiéndose así, la difícil labor de
escudriñar los instrumentos y garantías que el Derecho proporciona de
cara a la consecución de tal causa, y ello sin perder de vista el
carácter multidisciplinario que su estudio sugiere.
La responsabilidad administrativa ambiental como institución jurídica.
1.1 La responsabilidad administrativa. Especial referencia al sistema
contravencional.
Según el diccionario de la Real Academia española, el término
"Responsabilidad" indica la "obligación de reparar y satisfacer un daño
o perjuicio". Otra acepción, según la Academia, es el que se refiere a
la responsabilidad como "la deuda u obligación que resulta de un posible
yerro."
Jurídicamente el término admite dos conceptos principales: capacidad de
responder ciertos actos en abstracto, y necesidad de responder otros
concretos e imputables a determinado sujeto. En el primer caso hablamos,
por ejemplo, de la que tiene en la realización de determinados actos
jurídicos un mayor de edad. El segundo caso, en cambio, se refiere a las
consecuencias por actos realizados, es decir, se entiende por
responsabilidad, la situación que atañe a un sujeto a quien la ley
impone la reparación de un hecho dañoso, que afecta un interés
protegido.
En el ámbito del derecho civil se distingue entre la responsabilidad
contractual, que se produce cuando la obligación de reparar el perjuicio
causado deriva del incumplimiento de obligaciones convenidas
establecidas en un contrato celebrado en el marco de una relación
jurídica singular y la responsabilidad extracontractual, que se genera
cuando la obligación de resarcir el daño deriva de la acción u omisión
que infringe el principio general de no causar daño a otro.
Esta responsabilidad extracontractual, figura originaria y propia del
Derecho Civil, a su vez puede ser de dos tipos: directa, o sea, aquella
producida por hecho propio e indirecta, aquella producida por hechos de
personas o cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto responsable.
Pero también el derecho administrativo conoce esta institución y después
de mucha evolución en la mayoría de lo países se admite una tesis,
autónoma del derecho civil, de la responsabilidad del Estado por los
daños que ocasiona la actividad de sus actuaciones en los administrados.
El reconocimiento y la aplicación efectiva de un principio general de
responsabilidad patrimonial de los poderes públicos constituye una de
las piezas maestras dentro del sistema de relaciones jurídicas
existentes entre la Administración y los ciudadanos. Pues, en efecto,
hoy se admite sin disputa, que para sujetar al poder público al imperio
de la ley, no bastan los controles judiciales de legalidad, ni tampoco
los controles extrajudiciales de naturaleza política o social. Es
preciso, además, que la Administración indemnice o repare los daños que
sus actividades causen a los particulares.
El papel de la responsabilidad como principio constitucional del Estado
de derecho está referido a la efectividad de la necesaria sumisión del
Poder al derecho. Tal sumisión comprende, de manera principal, el
control de la legalidad de los actos de los órganos que ejercen el poder
–interdicción de la arbitrariedad-, y por vía de consecuencia, pero no
por ello menos importante, la obligación de resarcir los daños causados
por la actividad ilegal.
El Poder represivo del Estado se ha manifestado durante su desarrollo de
dos formas: El Poder Punitivo que se hace efectivo mediante el uso del
Derecho Penal y la Potestad Sancionadora de la Administración que lo
hace a partir del Derecho Administrativo Sancionador, que al regular las
relaciones del Estado con los ciudadanos, pertenecen al Derecho Público.
La potestad sancionadora de la Administración, es reconocida como la
atribución de un poder legal para exigir responsabilidad y sancionar por
la comisión de acciones u omisiones contrarias al Derecho Administrativo
Sancionador.
Esta sanción administrativa se explica claramente a través del concepto
dado por García de Enterría cuando apunta que por tal se considera “...
el mal infligido por la Administración a un administrado como
consecuencia de una conducta ilegal. Ese mal (fin aflictivo de la
sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho
(revocación de un acto favorable, pérdida de una expectativa o de un
derecho, imposición de una obligación de pago de una multa...)”[1]
En este sentido, la circunstancia de que el papel de la responsabilidad
sea un mecanismo de control del Poder, explica la necesidad de reglas
especiales –en consideración al interés público que la actividad supone-
y la necesidad de un mismo orden de tribunales para hacer efectivo tanto
el control de la legalidad como el resarcimiento debido por los daños
causados. Ahora bien, el principio de la responsabilidad patrimonial del
Estado comporta una afectación del Poder Público, de allí que los
órganos a los que incumbe su ejercicio se han sustraído en muchas
oportunidades a su exhaustiva y efectiva ejecución.
El derecho administrativo moderno contempla principios que dan sustento
a un sistema de responsabilidad incluso más amplio que el previsto en el
derecho civil, puesto que se prevé la responsabilidad por actividad
lícita de la Administración. Situación sin duda paradójica la que se
plantea, pues la inaplicación de las reglas del derecho civil para la
determinación de la responsabilidad del Estado que antes se justificó
para crear situaciones de excepción respecto de éste, hoy se justifica
para evitar una limitación o atenuación de su responsabilidad.
La existencia de un sistema propio de responsabilidad del derecho público se patentiza en expresiones como la de Cassagne cuando dice que “hoy en día la aplicación de los esquemas y soluciones provenientes del derecho civil han agravado las dificultades que se plantean en torno a la responsabilidad del Estado y sus agentes”.
Sin embargo, debe reconocerse que aun en los sistemas de derecho
administrativo, la ausencia de regulación normativa de la
responsabilidad del Estado ha dado cabida a su flexibilización,
atenuación y excepcionalidad. El resarcimiento por el Estado de los
daños causados a los particulares por su actividad va a depender del
grado de desarrollo que tengan las relaciones que se plantean entre el
derecho y el poder en tanto que aquel se erige como la principal
limitación al ejercicio de éste. En efecto, la actitud del Poder frente
al límite que implica la imposición de responsabilidad por su ejercicio,
depende sin duda del mayor o menor desarrollo del Estado de derecho.
En este sentido, si bien tradicionalmente la responsabilidad
administrativa es analizada desde la perspectiva de los administrados,
como un mecanismo que garantiza la integridad de su patrimonio, lo
cierto es que ésta no es su única función.
La responsabilidad administrativa cumple una función dual pues además de
erigirse como una garantía consagrada a favor del particular para lograr
el resarcimiento del perjuicio causado por el Estado, se muestra
también, especialmente en los supuestos de responsabilidad con falta,
como un medio de control de la propia Administración. La responsabilidad
juega así un rol formativo o "pedagógico" sobre la actuación de la
Administración desde que impone las directrices que deberán regir su
comportamiento; la responsabilidad colabora al mejor funcionamiento del
Estado.
En efecto, desde el momento en que el Estado es obligado a resarcir
un daño por virtud de su responsabilidad, constitucional o legalmente
consagrada, se ve obligado a tratar de adecuar su actuación con el fin
de no producir ese daño en el futuro. De esta forma, la responsabilidad
logra, y ésta es su función de control, que la administración modere su
actuación con la finalidad de evitar ser posteriormente condenada.
1.1.1 Delimitación conceptual de la responsabilidad
Administrativa
Según un principio tradicional del Derecho, todo aquel que cause un daño
a otro debe repararlo. Esa obligación de reparación se traduce en la
responsabilidad del causante del daño, la cual puede ser de carácter
penal o civil.
La responsabilidad penal se presenta cuando el hecho causante del daño consiste en una conducta que el Estado ha tipificado como delito y se traduce en una responsabilidad frente al Estado, quien, en consecuencia, impone una pena al responsable para reparar el daño social causado por su conducta ilícita. A su vez, la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar el daño por parte de su causante frente a la persona concretamente perjudicada y ya no frente a la sociedad representada por el Estado. De manera que un mismo hecho puede dar lugar tanto a responsabilidad penal como civil.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad
penal es eminentemente subjetiva y personal y solo es aplicable a la
persona natural que ha cometido el hecho ilícito. De este modo, las
personas jurídicas no incurren en esta clase de responsabilidad, y por
tanto, tampoco incurre en ella las entidades públicas. Como consecuencia
de lo anterior, si un funcionario actúa ilícitamente, la responsabilidad
penal recae sobre él y no sobre la persona jurídica pública en cuya
representación actúa.
Por lo tanto según Libardo Rodríguez “cuando se habla de
responsabilidad administrativa, solo se hace referencia a la
responsabilidad civil de las personas públicas”, o sea, que las personas
públicas son responsables cuando causan un daño como consecuencia de una
actividad irregular, que constituye una falla del servicio que prestan.
Es decir, que la Administración solo deberá responder, cuando
se pruebe alguna deficiencia en el desarrollo del servicio. Por lo que,
si el ejercicio de la función no implica ninguna deficiencia o
irregularidad, no habrá lugar a la responsabilidad.
Para Benoit “la responsabilidad administrativa es un derecho del
particular a ser indemnizado de toda lesión injusta, derecho de cual, la
responsabilidad administrativa constituye la sanción; o sea, la
responsabilidad administrativa sería, en esencia, la sanción de una
obligación preexistente de la Administración de asegurar la igualdad de
los ciudadanos ante las cargas públicas”.
En este caso, la responsabilidad acarrea una sanción por un
comportamiento inadecuado, y se convierte además en un mecanismo
objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo y en la
medida en que se ha producido una lesión patrimonial.
Es por eso que la jurisprudencia afirma de forma reiterada que no es
precisa la ilicitud, el dolo, la culpa, la negligencia de la
Administración, pues en la responsabilidad administrativa los requisitos
quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto
entre este y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga
que intervenir el elemento clásico de la culpa.
Por su parte Luis Cosculluela plantea que la responsabilidad
administrativa se genera siempre que el daño sea causado por el
funcionamiento ( normal o anormal) de los servicios públicos, entendidos
en sentido amplio, es decir, como actividad de cualquier naturaleza de
la Administración Pública, y también en los casos de pura inactividad en
que incumple una obligación de actuar.
La responsabilidad de la Administración Pública no elimina la del
funcionario o autoridad causante directo del daño, pero el particular
lesionado puede optar por exigir la responsabilidad directa de la
Administración y corresponde a esta, ejercer la acción de regreso contra
aquellos funcionarios o autoridades, para resarcirse de los gastos
ocasionados por el deber de indemnizar.
Solo excluye la responsabilidad directa de la Administración los
supuestos en que el daño se produce como consecuencia de fuerza mayor.
Sin embargo, Guido Zanobini afirma que en el derecho administrativo,
pueden incurrir en responsabilidad tanto los sujetos activos como los
sujetos pasivos de la potestad administrativa, refiriéndose tanto al
Estado, como a las personas físicas y los otros sujetos de derecho
privado, manifestando que existen diferencias sustanciales que dividen
la responsabilidad de los primeros de la de los segundos.
El principio de la responsabilidad del Estado y de los entes públicos
por los daños causados a particulares, por la actividad ilegítima de los
propios órganos se basa en el carácter ético y jurídico del Estado, el
que no puede cometer actos ilícitos ya que su función es la de crear el
Derecho.
La responsabilidad de los entes públicos en ningún caso puede prescindir
de un evento dañoso puesto que puede darse una responsabilidad derivada
de un evento dañoso aun cuando este sea consecuencia de una actividad
lícita y legítima. En cuanto al contenido de la responsabilidad de los
entes públicos se concreta exclusivamente en la obligación del
resarcimiento del daño.
Por su parte la inobservancia de cualquier deber de los particulares
hacia la Administración pública constituye un acto ilícito de derecho
administrativo y es causa de responsabilidad del transgresor hacia el
ente titular del interés tutelado por la norma que impone el deber.
Dicha responsabilidad, no está limitada al solo caso en el cual la
inobservancia había producido un daño sino que se extiende a cualquier
desobediencia, a una ley o a un acto administrativo; donde el contenido
de la responsabilidad de estos particulares no solo se manifiesta en la
obligación de resarcir el daño, sino que con ella o en su lugar, esta
puede importar otras obligaciones, entre las cuales está principalmente
la de sufrir sanciones punitivas, de carácter administrativo o penal,
por lo que, la responsabilidad administrativa tiene por objeto la
aplicación de penas que aun no forman parte del derecho penal porque son
aplicadas por el Estado en su función judicial, pero en ejercicio de una
potestad administrativa.
1.1.2 Relación responsabilidad administrativa- contravención.
El Derecho Administrativo surge para tutelar jurídicamente las
relaciones entre la Administración Pública y los administrados, la
potestad de sancionar asignada por el Estado a ésta para exigir
responsabilidad ante las acciones lesivas a los intereses públicos de la
gestión administrativa, ha de constituir una potestad reglamentada, por
cuanto ella entraña la restricción de bienes y derechos de los
ciudadanos, o sea, que el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la
Administración sujeta a determinadas reglas procedimentales, también ha
de constituir una garantía que atañe al principio de Legalidad, esto
quiere decir, que la actividad administrativa de sancionar, debe estar
estrictamente formalizada mediante una Ley que la regule, pues en
ocasiones ocurre que muchas de las disposiciones contravencionales no
van dirigidas hacia la totalidad de la población (sino a determinados
sectores) propiciando una divulgación parcializada de las mismas, que no
siempre cubre la totalidad de los grupos de riesgo, quedando espacios en
los que el desconocimiento de estas normas puede provocar no sólo su
infracción, sino también la indefensión de los ciudadanos ante la
reacción de la Administración y por tanto, la violación del principio de
Legalidad por falta de certeza, creando un precedente para que el
principio cubra la materia y es que, el administrado debe conocer, cuál
sería la posible infracción y la reacción que ha de esperar de la
Administración por ella, pero a su vez esta infracción deberá responder
a una reserva legal sobre el objeto de regulación, para que sea legítima
la exigencia de responsabilidad.
Para muchos autores, hablar de Derecho Contravencional es hablar del
Derecho Administrativo Sancionador y viceversa. Eduardo Jorge Prats,
define las sanciones administrativas como "un acto dictado a través del
procedimiento correspondiente que impone un mal jurídico al
administrado, privando, limitando o restringiendo parte de sus derechos
o imponiendo ciertas obligaciones de hacer o no hacer, como consecuencia
del incumplimiento de una obligación legalmente predeterminada".
La contravención está castigada con penas leves, distinguiéndose también
por la menor importancia de sus resultados. Se suelen diferenciar dos
grupos de contravenciones: Uno constituido por lo que se llaman
contravenciones delictuosas o delitos veniales, que coincidiendo en su
esencia con los delitos, son de menor importancia que éstos, así hurtos
de menor cuantía, lesiones que tardan poco tiempo en curar, etc., al
segundo grupo pertenecen las contravenciones que se caracterizan por la
ausencia de intención, que no causan daño y se castigan con el fin
preventivo de evitar posibles males; Son los denominados normalmente
faltas contravencionales o de carácter reglamentario, ya que por lo
general violan normas de policía, higiene, etc., establecidas a favor de
la comunidad.”[2]
Dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa
sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de la
infracción, es la culpabilidad del sancionado que transgredió las normas
administrativas, lo que trae consigo la exigencia de responsabilidad por
su incumplimiento, que se concreta a través de sanciones administrativas
(contravenciones administrativas).
1.1.3 El sistema contravencional administrativo
El término contravención según la Enciclopedia Salvat para todos, se
define como: “Contravenir una orden o un precepto contenido en una norma
jurídica”.
La forma en que cada país estructure su Sistema Contravencional
dependerá de diversas circunstancias, por ejemplo, del elemento jurídico
tradicional, del sistema político, de la cuestión étnica y cultural, de
la extensión y organización territorial del Estado, de la Política
criminal y administrativa que se trace, del factor económico para la
habilitación de instituciones y personal especializado, de las
posibilidades organizativas del sector Judicial para asumir estos
procesos, etc.
En este sentido podemos plantear que se han desarrollado diversos
modelos de tutela jurídica en materia contravencional, lo que se
manifiesta en los estudios de Derecho comparado en Latinoamérica, pues
mientras unos países han mantenido el tratamiento a las contravenciones
dentro del Código Penal, sujeta al marco institucional y garantista del
Derecho Penal[3], otros las han extraído del Código Penal, pero han
elaborado numerosas variantes para su aplicación.[4]
Sin embargo, cuando el Derecho Contravencional se extrae del Derecho
Penal, sus normas son elaboradas y aprobadas en las instancias
ejecutivas del poder estatal, porque son estas las que regulan la
protección de bienes vinculados al interés público en el marco de la
gestión administrativa; y en los casos en que las contravenciones forman
parte del Código Penal, las normas que las regulan, también remiten a
Reglamentos e instrumentos jurídico-administrativos que son el resultado
de la creación de la Administración como órgano legislativo.
Al referirnos a la potestad sancionatoria de la Administración se hace
alusión a la figura infraccional, a la imposición de una sanción ante
un hecho y la aplicación concreta de esta sanción, indicándose que a la
actividad de policía, inherente a cualquier administración, le son
propias la coactividad y generalidad, no pudiendo ser efectiva si se
privara a la administración de potestad sancionadora. Si bien existe un
único ius puniendi, hay dos manifestaciones válidas y concretas, que el
legislador ha reservado para la regulación de aspectos distintos de las
conductas humanas.
Aunque mayoritariamente se admite la identidad de naturaleza de
infracciones administrativas y delitos penales, la mayoría de la
doctrina sostiene que la potestad administrativa sancionadora es una de
las expresiones de la potestad punitiva del Estado.
[1] García de Enterría, Eduardo. “El Problema Jurídico de las sanciones
administrativas” RAP 10, 1976, Pág. 399.
[2] La definición de contravención fue tomada de La Enciclopedia “Salvat para todos”, Salvat S.A. Ediciones Italia, España, 1965, Tomo4, Pág. 9.
No obstante, también consultamos otras fuentes como el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas. Tomo I Segunda Edición, Editorial Lihto, Impresiones Macabsa, S.A. de C. V. 1992. La Editora a su vez hace referencia a la fuente utilizada para esta definición (Escriche Diccionario) del Dr. Joaquín Escriche, Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid 1905) que la define como: La falta que uno comete por no cumplir su palabra o sus deberes y la trasgresión o quebrantamiento de alguna orden, mas bien por impericia o negligencia que por malicia
. También se dice que contraviene a la Ley el que obra contra ella o en fraude de ella. Obra contra la Ley el que hace lo que ella prohíbe; y obra en fraude de la Ley el que, respetando en apariencia las palabras de la misma, ataca en el fondo su disposición.” Por resultar más completa la primera fue la que incluimos en el texto del trabajo.
[3] Cfr. Códigos Penales de Uruguay, Paraguay, Chile, Venezuela, Guatemala, Costa Rica, Honduras, etc. todos contienen el último libro dedicado a las faltas o contravenciones, sujetos al Procedimiento Penal.
[4] Cfr. Legislación contravencional de Argentina, Brasil, Bolivia,
Cuba, México. En todos estos países las normas contravencionales están
contenidas en Leyes especiales, aunque su aplicación puede estar sujeta
a diversas variantes: Administrativo con control Judicial (Argentina),
Judicial con control Judicial (Brasil) y Administrativo con control
Administrativo (Cuba), al respecto véase el Capítulo III de este
trabajo.
Aimara de Oro Díaz deoroarrobarect.unica.cu Máster en Derecho, Asesora del Rector de la Universidad de Ciego de Avila Cuba.
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