Suscríbete GRATIS al boletín y recibe:
10 ebooks con las lecciones empresariales más representativas de Jack Welch, Kenichi Ohmae, Michael Newman y otros exitosos líderes de primer nivel en el mundo de los negocios...
Al pulsar aceptas los términos de uso y la política de privacidad
O mediante uno de los siguientes servicios:
RESUME N
En el presente trabajo nos proponemos realizar una pormenorizada
valoración del tratamiento dado por diferentes Legislaciones Nacionales
de varios países sobre la responsabilidad administrativa ambiental.
La responsabilidad administrativa ambiental en el Derecho Comparado.
La necesidad de protección del Medio Ambiente Humano como asunto de
interés político es de reciente data, a fines de la Década del ´60 del
siglo pasado surgen algunas ideas, despierta en sí la Comunidad
Internacional, pero se continúa hablando poco del tema, no es hasta el
año 1972, cuando del 5 al 16 de Junio se celebra la Conferencia de la
ONU, en Estocolmo, Suecia, la cual es considerada la Constitución
Internacional del Medio Ambiente, luego en el año 1982, se lleva a cabo
la Reunión Extraordinaria del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente(PNUMA), la cual sesiona en Nairobi, Kenya, la misma es
conocida desde esa fecha como ‘’Declaración de Nairobi”, pero no es
realmente hasta el año 1992, en Río de Janeiro, Brasil, donde se realiza
la ‘’Cumbre de la Tierra”, cuando la preocupación global alcanza un
realce significativo, luego en el año 2002 , tiene lugar la Cumbre a
nivel global sobre Medio ambiente y Desarrollo sostenible, en
Johannesburgo, Sudáfrica.
Cuando las diferentes Administraciones toman medidas preventivas y
punitivas en torno al Medio Ambiente, es porque han calado profundamente
que el modelo de desarrollo neoliberal existente en la inmensa mayoría
de los países del Mundo deja como consecuencia un envenenamiento del
aire, del agua y de la tierra, no es deseable. Debe procurarse un
desarrollo que tenga en cuenta la preservación de los recursos naturales
vitales para el ser humano, no solo como autoprotección de la actual
generación, sino como un deber de esta hacia las futuras, en tal
sentido, el 14 de Junio de 1992, en Río de Janeiro, se establecen una
serie de principios, los cuales deben ser acotados por los diferentes
Estados, los mismos están conferidos en la ‘’Carta de la Tierra o en la
‘’Declaración de Río,´´ entre otros son los siguientes:
1- Recomienda a los Estados:
§ Que desarrollen la Legislación Nacional relativa a la responsabilidad
e indemnización por daño ambiental.
§ Cooperar para elaborar nuevas leyes internacionales respecto al tema.
2- Privilegia a la prevención: cada Estado debe aplicar de acuerdo a sus
capacidades medidas para cuidar el Medio Ambiente.
3- Asume un criterio de realidad económica: que las autoridades de cada
nación aseguren la internacionalización de los daños ambientales que
ocasionaren.
La necesidad de proteger al Medio Ambiente ha generado la vigencia de
los modelos de acción:
a) Intervencionista.
b) Neoliberal.
Ø El modelo intervencionista:
· Adopta medidas de prevención.
· Régimen de premios, especificándose en conceder subsidios a favor de
los empresarios que no contaminen el Medio Ambiente y castigos, mediante
Tributos que gravan a quien contamina.
· Posibilidad de aplicar sanciones Penales(en el caso particular de
nuestro país, se es sumamente escueto en este punto, ya que nuestro
Código Penal no tiene al Medio Ambiente como Bien Jurídico, objeto de
protección especifica, solo se recogen 5 Artículos relativos a la Salud
Humana, se deja, a mi modo de ver un exceso de facultades a la
Administración para que esta imponga multas por la comisión de una
contravención, cuando podría ser en realidad la realización de un
delito, el cual en ese caso seria sancionado con privación de libertad).
Ø El modelo neoliberal:
· Atiende a la responsabilidad de la empresa.
· La empresa actúa de acuerdo a lo exigido por la opinión pública,
cuando hay un reclamo generalizado de la comunidad, el empresario evita
la contaminación.
En mi criterio, el último enunciado merece un análisis ya que puede
presentarse el caso y de hecho se presenta en que para producir
limpiamente,(como debería ser), necesariamente tienen que elevarse los
costos y por ende el precio de la venta, esto hace que el propio
publico, la misma opinión publica que antes reclamaba generalizadamente
al empresario para que no contamine, ahora lo que prefiere son los
precios mas bajos, dejando a un lado la contaminación que se produce.
Como consecuencia de los modelos de acción antes abordados han surgido
diversos enfoques, entre ellos cabe citar los siguientes:
a) Enfoque economicista, el cual plantea:
Reducir al máximo el costo comercial, despreocupándose del costo social.
Técnicamente este enfoque trasmite un claro mensaje: “Contamine y no
pague”.
b) Prescinde de la prevención, aunque impone asumir un costo social.
¿Cuál sería el mensaje?, “Contamine y pague”.
c) Modelo ético de solución, el mismo previene exigiendo respetar la
calidad de vida, con un mensaje clarísimo: “No contamine”, ahora bien se
presenta un problema y es que la ley suele ser insatisfactoria cuando no
prevé suficientes incentivos para la conducta eficaz.
Pasemos ahora al tratamiento dado por diferentes legislaciones en torno
al tema de la responsabilidad administrativa ambiental en Latinoamérica.
1. Panamá.
La Constitución Política de la República de Panamá concibe a la
responsabilidad ambiental como la obligación de resarcir el daño causado
o los perjuicios ocasionados al Medio Ambiente.
La Constitución Panameña, que contiene las reglas fundamentales que
organizan la sociedad política y, en consecuencia el conjunto de deberes
establecidos en forma general y particular para todos los habitantes del
Estado, dispone en el Artículo 115, “el deber para todos los habitantes
del territorio Nacional, de propiciar un desarrollo social y económico
que prevenga la contaminación ambiental, mantenga el equilibrio
ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas”.
Este precepto constitucional contiene el principio básico sobre el cual
descansa el concepto de responsabilidad ambiental desarrollado en el
Título 8 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente de la República de
Panamá, denominado “De la Responsabilidad Ambiental”.
El referido Título conformado por III Capítulos, regula lo relativo a
las obligaciones que en materia ambiental corresponden a los habitantes
del país y la responsabilidad que se deriva de su incumplimiento.
La Ley General de Ambiente, en efecto, establece un número plural de
deberes y obligaciones en materia ambiental para todos los habitantes de
la República de Panamá, los cuales sin excepción deben atender, y
consigna que el incumplimiento de estos deberes implica responsabilidad
ambiental, lo que se traduce en la obligación de reparar la pérdida
causada, el mal inferido o el daño ocasionado en virtud de acciones u
omisiones que violan la normativa ambiental.
Por otra parte, es importante señalar, la manera en que la Ley General
del Ambiente de Panamá concibe la responsabilidad administrativa,
enmarcándola dentro de la Teoría Objetiva de la Responsabilidad, es
decir, que no toma en cuenta los elementos de intención y voluntariedad
del actor de la acción u omisión que trajera como resultado un daño o
perjuicio, sino solo el nexo causal de la acción u omisión del sujeto y
el resultado dañoso, o sea, que basta con la infracción del orden
jurídico establecido o el quebranto del patrimonio de los derechos
ajenos para señalar como responsable al actor de la conducta agresora al
Medio Ambiente. La responsabilidad administrativa, concebida a la luz de
la Ley 41 de 1998, se concreta con la aplicación de una sanción
administrativa naciendo la obligación de reparar el daño causado.
2. Argentina.
La Constitución Nacional Argentina, en su Artículo 41, conforme a la
Reforma sufrida en el año 1994, plantea:
“Todos los habitantes gozan del Derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El Daño
Ambiental generará la obligación de recomponer, según lo establezca la
Ley”.
Las autoridades proveerán a la protección de éste Derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la Diversidad Biológica y a la
información y educación ambiental.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección y a las provincias las necesarias para
complementarlas, sin que aquellos alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio Nacional de residuos potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
El Artículo 41 se refiere principalmente al denominado” Derecho a una
mejor calidad de vida”, se incluyen en este Artículo otros derechos como
son: a la defensa del ecosistema, el derecho de los pueblos al
desarrollo, al progreso, a la explotación de los propios recursos, a la
paz, a la autodeterminación, a la integridad territorial.
Como podemos observar se establece la obligación de las industrias
contaminadoras de resarcir el daño ecológico dejando definido a la Ley
su fijación y efectos.
La Administración deberá dictar normas para proteger el Medio ambiente,
donde cada provincia se verá obligada a cumplimentar dichas normas.
Ahora bien, en el párrafo final del artículo 41 de la Constitución
Argentina que prohibe el ingreso en el Territorio Nacional de residuos
tóxicos y radioactivos, pensamos que el mismo, es directamente
operativo, aunque no se dicte una Ley específica, ya que implica una
obligación directa de no hacer.
Por su parte, la Administración Nacional, ha establecido que: ” las
molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,
vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades
degradantes al medio, no deben exceder la normal tolerancia, tomándose
en cuenta las condiciones del lugar, según las circunstancias del caso,
la Administración puede disponer la indemnización de los daños y la
cesación de las molestias causadas.
La doctrina Argentina, se encuadra dentro del grupo de naciones
afiliadas a la Responsabilidad Objetiva, como tipo de responsabilidad
sumada por la administración por la comisión de determinadas agresiones
al Medio Ambiente, por su parte, en un punto muy interesante, asigna de
forma valiente un grado de responsabilidad compartida entre los sujetos
autores del daño y el Estado, solo cuando éste hubiese autorizado o
consentido la actividad degradante.
Los jurisconsultos abordan el tema referente a la “normal tolerancia”,
sin embargo, es bueno esclarecer que la misma no tendrá validez jurídica
cuando el daño ambiental afectara la Salud.
Finalmente, en un acto educativo ambiental, se plantea que “cualquier
miembro de la comunidad podrá exigir la preservación del Medio
Ambiente”.
3. Colombia.
El marco jurídico básico, que aborda de forma directa la responsabilidad
administrativa referente a las agresiones del medio Ambiente es la Ley
19.300 de “ Bases del Medio ambiente” en Colombia, esta Ley establece
una regulación especial sobre el Daño Ambiental, aborda de manera
estricta la siguientes reglas que caracterizan la responsabilidad
administrativa ambiental planteándolas de la siguiente manera:
a) La responsabilidad por Daños Ambientales es por Dolo o Culpa.
b) Se establece la presunción de la responsabilidad del autor del Daño
Ambiental si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las
normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a
las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a
las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales,
establecidas en disposiciones legales o complementarias.
c) Se establece que solo habrá lugar a la indemnización si se acreditare
relación de causa-efecto entre la infracción y el daño producido.
d) Producido el Daño Ambiental, se concede la acción indemnizatoria
ordinaria a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
hallan sufrido el daño o prejuicio, a las municipalidades, por los
hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, representado
por intermedio de su Consejo de Defensa.
e) Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de
prevención o de descontaminación o a regulaciones especiales para
situaciones de emergencia según corresponda, acreditaren estar dando
íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales
planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria
deducida por el personalmente afectado a menos que el daño provenga de
causas no contempladas en el referido Plan.
f) En todos los casos, la Administración actuante, podrá, según la
gravedad de la infracción, ordenar la supervisión inmediata de las
actividades emisoras y otorgar a los infractores un plazo para que se
ajusten a las normas.
4. Perú.
El jurisconsulto Rubén Marcelo Stefani, en su texto: ” Daño y Control
Ambiental, la tutela Ambiental del Derecho”, establece que el Bien
Jurídico tutelado en la relación jurídica de la responsabilidad
ambiental es en sentido amplio: “cualquier objeto de satisfacción”, y el
interés jurídico es un interés de actuar (reconocido por la Ley) hacia
el objeto de satisfacción, el cual es un interés legítimo que forma
parte del sustrato del Derecho subjetivo.
Considerando que no existe relación jurídica entre personas y cosas, la
relación jurídica solo se establece entre personas, sean naturales o
jurídicas, de la misma forma, los bienes, los recursos naturales y los
elementos del ambiente (excepto las personas) constituyen el objeto de
la relación jurídica.
Encontramos por una parte, en los sujetos en la relación jurídica, los
sujetos de Derecho, los cuales son:
a) El responsable que asume la obligación de resarcir el daño irrogado
por Dolo o Culpa (sujeto activo).
El o los afectados en un Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente
equilibrado (sujeto pasivo).
La Constitución Política Peruana de 1993, en su Artículo 2 inciso13,
plantea que la relación jurídica nace con el supuesto de hecho en el
cual el responsable causa Daño Ambiental con consecuencias sobre la
persona o personas afectadas. El sujeto pasivo es afectado en su Derecho
a vivir y desarrollarse en un Ambiente Sano y Ecológicamente
equilibrado.
Podemos definir que el Derecho Subjetivo sujeto a la tutela es el
Derecho que toda persona puede exigir, entre otros: respecto a su
integridad física y psicológica, de su Salud frente a riesgos contra
ella, y el desarrollo biológico apropiado. Este Derecho es individual,
pero puede ser defendido tanto individual como colectivamente.
Es sumamente importante interiorizar y concienciar que el contenido
Derecho a un Ambiente Sano se va a reflejar también dentro del contexto
Mundial, en el cual el aprovechamiento de los recursos y uso de la
tecnología debe garantizar el Desarrollo Sostenible.
Existe en la actualidad, una mega tendencia mundial acerca de la
protección del Ambiente en la defensa de la persona como ser biológico
frente a la agresión de la cultura industrial irresponsable del Siglo
XXI, y la depredación de los recursos.
La Legislación Nacional del Perú, no ha sido muy profunda en torno al
papel jugado por la Administración respecto a actos corrosivos al
Ambiente, el Código del Medio Ambiente, Decreto Legislativo 613, ha
considerado las siguientes normas relativas al tema:
a) Reconoce el Derecho irrenunciable de la persona a gozar de un
ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida, asimismo, reconoce el Derecho a la preservación
del Paisaje y la Naturaleza.
b) Establece la obligación del Estado de prevenir y controlar la
contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación
de los recursos naturales que pueda inferir en el normal desarrollo de
toda forma de vida y de la sociedad.
c) Reconoce el Derecho que toda persona tiene a exigir una acción rápida
y efectiva ante la justicia en defensa del Medio Ambiente y de los
recursos naturales y culturales.
d) Reconoce la legitimación de intereses difusos en la protección del
ambiente indicando que se pueden interponer acciones, aun en los casos
en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante.
El interés moral autoriza la acción aun cuando no se refiera
directamente al agente o a su familia.
e) Se establece que las normas relativas a la protección y conservación
del Medio Ambiente son de orden público.
f) Se establece que el Código del Medio Ambiente prevalece sobre
cualquier otra norma legal contraria a la defensa del Medio Ambiente y
los recursos naturales.
A la hora de analizar el Código del Medio Ambiente en el Perú llama
poderosamente la atención, que no se puede observar ninguna norma
relativa al Daño Ambiental, pero si encontramos de forma muy práctica en
los Artículos 113 y 114, la Facultad Administrativa de Sanción, es
decir, se regula la responsabilidad administrativa ambiental, analicemos
las facultades sancionadoras que otorgan los artículos antes
mencionados:
1- Multa no menor de media unidad impositiva tributaria ni mayor de 600
unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el
pago. En caso de no ser determinados los Residuos Tóxicos o Peligrosos,
la multa no será inferior al monto total de lo indeterminado, salvo que
exista una norma especial que imponga una multa mayor.
2- Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción.
3- Clausura parcial o total, temporal o definitiva del local o
establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la
infracción.
4- Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la
comisión de la infracción.
5- Imposición de obligaciones compensatorias relacionadas con el
desarrollo ambiental de la zona teniendo en cuenta los planes
Nacionales, Regionales y Locales sobre la materia, a fin de dar
cumplimiento a las normas de control ambiental que señale la autoridad
competente.
6- Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento, permiso,
concesión o cualquier otra autorización según sea el caso.
En el Artículo 117, del Código del Medio Ambiente en el Perú, se
establece que “la responsabilidad administrativa establecida dentro del
procedimiento correspondiente, es totalmente independiente de la
responsabilidad Civil o Penal que pudiera derivarse de los mismos
hechos”.
Por su parte, el Artículo 118 del Código antes mencionado plantea que
“hay responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades
causantes de la infracción y los profesionales que suscriban los
estudios de impacto ambiental en los proyectos y obras que causaron el
Daño Ambiental”.
Podemos valorar de estas normas que es el Estado el obligado a
establecer las acciones inmediatas y las condiciones de resarcimiento en
vía administrativa y existe Responsabilidad Solidaria en los
profesionales que no han cumplido con los requisitos administrativos
para materializar la protección del Medio Ambiente, especialmente en el
desarrollo de las actividades económicas sujetas a autorización
administrativa.
Lo preocupante del caso, según mi óptica, es que los resultados de la
sanción han sido orientados hacia una “autoridad competente”, sin
establecer con claridad cuál es ésta.
Al entender la gravedad del Daño Ambiental, consideramos que no se
podría acusar una ruptura del Nexo Causal por situaciones de Caso
Fortuito, Fuerza Mayor o imprudencia del afectado, en tanto que
justificar la contaminación por ausencia de un vínculo subjetivo, no
elimina la posibilidad de reparar o retrotraer al estado anterior al
ambiente, y en todo caso la asignación de responsabilidad administrativa
ambiental debería implicar adicionalmente actividades restituidas del
equilibrio ambiental al momento anterior de producirse el daño.
Consideramos que parte de la indemnización constituye la obligación de
actividades preventivas, restablecedoras y descontaminantes del
ambiente.
Debemos atender el criterio seguido por el Código del Medio Ambiente,
cuando de él se infiere que la Responsabilidad Objetiva considera la
forma solidaria seguida a los agentes participantes en una actividad
contaminante, viendo esencialmente al Derecho Administrativo como
regulador de las actividades económicas que generan actividades
contaminantes.
De esta forma, las reglas de responsabilidad por daño causado
subordinado y Responsabilidad Solidaria, contienen explícitamente un
acápite donde se establece que el daño causado por incumplimiento de
medidas de seguridad, normas ambientales, normas de auditoría ambiental,
implican la Responsabilidad Solidaria de la persona jurídica que
realizan la actividad con o sin la autorización administrativa
correspondiente, así mismo, las normas jurídicas contenidas en el Código
citado, establecen un grado de responsabilidad no solo a quienes
participan materialmente en la generación y materialización del Riesgo
Ambiental, si no también atañen a las personas jurídicas o naturales
para quienes se prestan esos servicios o disponen de la actividad
riesgosa.
Debemos considerar que la indemnización por Daño Ambiental debe regirse
por principios bien claros.
Por último, debemos recordar el adagio vigente,” quien contamine, paga”,
al cual estamos necesitados ya de agregar “el que contamina,
descontamina”, para lograr una efectiva unidad en la actividad
resarcitoria hacia las personas afectadas por la agresión ocurrida al
Medio Ambiente.
5. Cuba.
La Constitución de la República de Cuba al ser promulgada en el año
1976, plasmó en su Artículo 27, la voluntad del pueblo cubano respecto
al Medio Ambiente, expresando que “para asegurar el bienestar de los
ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza, incumbe a
los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean
mantenidas limpias las Aguas y la Atmósfera, y que se proteja el Suelo,
la Flora y la Fauna”.
De esta forma es introducido por primera vez el tema medioambiental en
nuestro país, con el transcurso de los años se demostró que el citado
artículo adolecía de conceptos que a la luz pública de hoy son sumamente
importantes, llámense: Desarrollo Sostenible, Educación Ambiental u
otros.
El 10 de Enero de 1981, se promulga la Ley 33” De protección del Medio
Ambiente y el uso racional de los Recursos Naturales”, la cual sienta
las bases normativas de la política ambiental cubana referente al tema.
Es precisamente en el año 1992, cuando al clamor de la “Cumbre de Río” o
“Cumbre de la Tierra”, se produce una verdadera revolución en todo el
Mundo referente al Medio Ambiente, los principales líderes del Globo
Terráqueo toman conciencia acerca de la protección, cuidado y prevención
en torno a los Recursos Naturales, los cuales como se expresó allí son
“finitos”, es así como en nuestro País, a raíz del tema se producen
cambios significativamente profundos, y los mismos tienen su expresión
más alta en la propia Constitución de la República, la cual se modifica,
y el Artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
“El Estado protege el Medio Ambiente y los recursos naturales del país.
Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social
sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la
supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales
y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.
Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del Agua, la
Atmósfera, la Conservación del Suelo, la Flora, la Fauna, y todo el rico
potencial de la Naturaleza”.
En el año 1994, es creado el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, el cual “regula, supervisa y controla todas las directrices,
objetivos y planes para la prevención, protección y conservación en
torno a la esfera medioambiental “.
Con la creación del citado Ministerio, el Estado cubano implementaba un
órgano de dirección de la política ambiental; anterior a este momento,
cuando la Administración detectaba una violación medioambiental
productora de Daños al entorno, el procedimiento se encontraba en manos
de la Fiscalía de la República, la cual tramitaba el proceso, velando
por el restablecimiento de la legalidad violada, existía además, una
dispersión legislativa profundamente acentuada donde cada organismo de
la Administración tenía su propio mecanismo para exigir el grado de
responsabilidad correspondiente, aunque, en el año 1994, la situación
empezaba a cambiar, de forma paulatina, pero segura, el trabajo que le
esperaba al joven Ministerio recién creado era arduo y tenía que ser
eficaz, debía comenzarse por implementar una labor de Educación
Medioambiental a nivel de toda la sociedad, que permitiera dar pasos
mucho más profundos con el tiempo, por sobre todas las cosas, tenía que
elaborarse una Estrategia Ambiental Nacional, en la que formaran parte
todos los instrumentos de un sistema integrado, cuyos componentes se
interrelacionaran mutuamente, parte de los cuales podrían ser:
Legislación Ambiental, Licencia Ambiental, Investigación Científica e
Innovación Tecnológica, Educación y Divulgación Ambiental entre otros,
los cuales debía funcionar como un todo, esta estrategia seguida por el
CITMA, rindió sus primeros resultados en la concreción de la Ley 81”Del
Medio Ambiente”, práctica y eficaz,(insuficiencias aparte), la cual ve
la luz pública el 11 de Julio de 1997, la misma plantea en su Tercer Por
Cuanto:
“Es necesario consagrar, como un Derecho elemental de la sociedad y los
ciudadanos, el Derecho a un Medio Ambiente Sano y a disfrutar de una
vida saludable y productiva en armonía con la Naturaleza, en cuanto los
seres humanos constituyen el objetivo esencial del “Desarrollo
Sostenible”.
Queda sintetizada de esta forma la clara voluntad del Estado Cubano para
con el Medio Ambiente, siguiendo la relación Naturaleza-Hombre esgrimida
por nuestro Apóstol en el decursar de su prolífera vida.
Nuestra Ley 81 aborda muy brevemente el régimen administrativo de
sanciones, en su Capítulo XI, en los Artículos 67, 68, y 69, los cuales
plantean textualmente:
Artículo 67: “ El régimen de sanciones administrativas en materia de
protección del Medio Ambiente incluye a las personas naturales y
jurídicas que incurran en las contravenciones establecidas en la
legislación complementaria a la presente Ley”.
Artículo 68: “ Las contravenciones se sancionarán con multas cuyas
cuantías se fijan para cada caso, sin perjuicio con las demás sanciones
accesorias aplicables de conformidad con la legislación vigente”.
Artículo 69: “ El que conozca de la comisión de cualquiera de las
contravenciones establecidas en la legislación complementaria a la
presente Ley lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente, la
que estará en la obligación de informarle sobre las medidas dispuestas y
su cumplimiento, cuando así lo interese dicha persona”.
En la presente Ley 81 del año 1997, en su Disposición Transitoria
Segunda, se expresa que: “ en el término de 180 días siguientes a la
promulgación de ésta Ley el CITMA presentará al Consejo de Ministros la
propuesta correspondiente en materia de contravenciones
administrativas”, solo que increíblemente tuvieron que pasar 2 años,
para que el 22 de Diciembre de 1999 fuera promulgado el Decreto-Ley 200
del año 1999, “de las Contravenciones en materia de Medio Ambiente”, lo
cual constituyó un importante paso, ya que se requería de un instrumento
jurídico ágil, eficaz, práctico, que coadyuvara a la labor de eliminar
la dispersión legislativa existente en torno al tema ambiental en
nuestro país.
Sin dudas, con la promulgación y entrada en vigor del citado Decreto -
Ley, se reunifican en parte las normas existentes en cuanto a
contravenciones medioambientales pero lamentablemente no se solucionan
los problemas de dispersión legislativa como fue en el momento de la
promulgación del mencionado decreto uno de los objetivos del mismo, ya
que algunos sectores establecen sus propias normas contravencionales,
los cuales son entre otros: Fauna, Suelos, Recursos Hidráulicos, Pesca,
Minas, Seguridad Biológica, Energía Nuclear.
El Artículo 1 expresa que es objetivo del Decreto-Ley, establecer
contravenciones aplicables en materia del Medio Ambiente.
El Artículo 2 regula claramente que el régimen de medidas
administrativas en materia de protección del Medio Ambiente, incluye a
las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Respecto a
las personas jurídicas extranjeras, en la Ley 77 del año 1995, “Ley de
Inversión Extranjera”, se recoge que el CITMA será el encargado de dar
solución a las situaciones que ocasionan daños peligrosos o riesgos al
Medio Ambiente o al Uso Racional de los Recursos Naturales.
En el Artículo 4 se expresa que las contravenciones sancionables serán
objeto de multas, y que pueden existir conductas donde de conjunto o
independientemente se podrán tomar las siguientes medidas:
· Amonestación.
· Prestación comunitaria, entendida como las actividades relacionadas
con el Medio Ambiente.
· Obligación de hacer, lo que impide la continuidad de la conducta
infractora.
· Prohibición de efectuar determinadas actividades.
· Comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la
contravención.
· Suspensión temporal o definitiva de licencias, permisos y
autorizaciones.
· Clausura temporal o definitiva.
En la Resolución 19 del año 2000, en los apartados resolutivos10 y 11,
respecto a las 2 últimas medidas, plantea que serán temporales siempre y
cuando el término para eliminar la infracción no exceda de un 1 año.
En el Artículo 8 el decreto-ley plantea que se consideran
contravenciones respecto a la zona costera y su zona de protección
cuando se dañen o destruyan especies de especial significado.
El Artículo 11 expresa que se considera contravenciones respecto a los
ruidos y vibraciones cuando se infrinjan las normas relativas a los
niveles permisibles de sonidos y ruidos.
El Artículo 12 plantea que se considera contravención respecto a la
protección de la Atmósfera cuando se infrinjan las normas técnicas
relativas a la calidad del aire.
El Artículo 15.2 plantea que la aplicación de las medidas que bajo el
Régimen Administrativo se impongan no exime de la responsabilidad Civil
y Penal cuando corresponda.
Por su parte el Decreto-Ley 199 del año 1995, regula las contravenciones
de las regulaciones para la protección y el Uso Racional de los Recursos
Hidráulicos, éste instrumento jurídico es un ejemplo de cómo
determinados sectores abordan administrativamente el régimen
contravencional, otros ejemplos son la resolución 111 del año 1996”
Regulaciones sobre la Diversidad Biológica”, el Decreto No. 1993 “
Contravenciones de las regulaciones sobre el Patrimonio Forestal y la
Fauna silvestre”, el Decreto No. 179/ 1993 sobre “ Protección, uso y
conservación de los suelos y sus contravenciones”, así como también el
Decreto No. 268/1999, el cual aborda exclusivamente las “
Contravenciones de las Regulaciones Forestales”.
En nuestro país, el objetivo claro y específico de alcanzar un medio
ambiente sano es una tarea por la cual se lucha de forma directa y
concisa, sin embargo, en el plano jurídico la lucha es “extremadamente
compleja“[1], por la diversidad jurídica imperante a pesar de los
esfuerzos realizados.
[1] Rey Santos, Orlando. La Responsabilidad por el Daño Ambiental.
Aimara de Oro Díaz deoroarrobarect.unica.cu Máster en Derecho, Asesora del Rector de la Universidad de Ciego de Avila Cuba.
Buscar recursos sobre
Master internacional desde España (Online)- Becas parciales
Una frase memorable
Acerca de GestioPolis: Qué es GestioPolis — Términos de uso y Política de privacidad — Mapa del sitio — Contácto — Aliados — Contratar publicidad
Derechos de Autor: Los contenidos están bajo la licencia Reconocimiento - No comercial - Compartir bajo la misma licencia 3.0 Unported de Creative Commons a menos que se indiquen derechos de autor específicos. Si desea citar o utilizar públicamente alguno de los contenidos le solicitamos ponerse en contacto con el respectivo autor.
Derechos Reservados sobre el concepto del sitio web GestioPolis.com © 2008 Carlos López