Uno de los Derechos Básicos que ha consagrado el Derecho Ambiental
Internacional, es el Derecho Humano a vivir en un Medio Ambiente sano,
el cual, comprende aquellos valores que han sido tradicionalmente objeto
de tutela jurídica; la vida humana, su defensa y la salud.
Considerándose este Derecho un prerrequisito y fundamento para los demás
Derechos Humanos, económicos, políticos y sociales.
Pero a pesar de estar reconocido internacionalmente este derecho,
nuestro planeta sigue siendo saqueado, aun con la aparición de muchos
advertidores y exhortadores.
Pareciera que el actuar y pensar, de forma compatible con el Medio
Ambiente, no es posible.
Existe un sinnúmero de interrogantes que aun no tienen respuesta
alentadora, como por ejemplo: ¿ Es indetenible la lenta destrucción de
las bases de nuestras vidas o podemos aprender a tratar de forma
responsable y razonable, a la materia prima naturaleza?.
¿ Qué nos dificulta tanto cambiar a tiempo nuestro comportamiento para
impedir las catástrofes locales y globales? ¿ En qué modelos de
pensamientos se basa nuestra forma de tratar al Medio Ambiente?.
Con este trabajo se pretende dar una panorámica de las vías para paliar
estas situaciones que lleva acabo nuestro país, específicamente la
provincia de Camaguey.
Trascendencia de la responsabilidad administrativa derivada de los daños
ocasionados al Medio Ambiente en el Derecho Ambiental Internacional.
La responsabilidad administrativa derivada de los daños ambientales es
regulada por todos los países de una u otra forma, además de ser una
preocupación para la Comunidad Internacional, encontrando su sustento en
algunos de los principios generales del Derecho Ambiental Internacional.
Uno de los principios que consideramos conveniente abordar es el de
“Responsabilidad y reparación de daños ambientales”, ya que en el
terreno ambiental también rigen los principios generales del Derecho
Internacional relativos a la responsabilidad de los Estados y a la
reparación de los daños causados. Con arreglo a las normas del Derecho
Internacional, la responsabilidad de los Estados puede resultar de la
violación de una obligación internacional relativa a la protección del
medio ambiente, en este caso estamos en presencia de una responsabilidad
por acto ilícito. Los trabajos de codificación realizados por la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas han recogido
incluso ciertas figuras agravadas de responsabilidad por acto ilícito
ambiental, tales como la figura del crimen ecológico internacional de
los Estados o de los individuos. También en ciertos casos los Estados
pueden llegar a incurrir en responsabilidad por las consecuencias
perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional (
Responsabilidad por daños causados, aún sin acto ilícito), pero hay que
reconocer que las dificultades técnicas del tema y la percepción de las
reticencias políticas que produce han frenado el desarrollo de este
sector del Derecho Internacional, recurriéndose en la práctica hacia
formas atenuadas de responsabilidad).
El principio 22 de la Declaración de Estocolmo específicamente, afirma
que los Estados deben cooperar para seguir desarrollando el Derecho
Internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la
indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños
ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o
bajo de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción.
Esta llamada a la acción tuvo un escaso desarrollo; luego la Carta
Mundial de la Naturaleza se orientó más bien a postular la
rehabilitación de las zonas que resulten perjudicadas como consecuencia
de las actividades humanas, olvidando cualquier pronunciamiento relativo
a las responsabilidades que pudieran derivarse.
Con relación a este tema, la Declaración de Río afirmó:” Los Estados
deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la
responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la
contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar
asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas
leyes internacionales”.[1] De aquí se desprenden varias conclusiones:
Ø En primer lugar, que el Estado es responsable no solo de sus propias
acciones públicas o privadas. En este sentido, se mantiene la solución
prevista que reconoce la responsabilidad del Estado en cuyo territorio
se realizan actividades que causan un daño transfronterizo,
independientemente del carácter estrictamente privado de los autores de
la contaminación. Efectivamente, el Estado se convierte en garante de la
protección del medio ambiente y, por ende, de su reparación cuando se
produce una agresión al mismo.
Ø En segundo lugar, el Estado responde no solo de las actividades que se
realizan dentro de su territorio sino allá donde ejerza un control,
pensemos por ejemplo, en los barcos, aviones u objetos espaciales de su
nacionalidad o en las misiones enviadas a la Antártica.
Ø Por último, el principio objeto de análisis supera el carácter
interestatal de las contaminaciones transfronterizas y obliga a los
Estados frente a la comunidad internacional. En efecto, el deber de no
provocar un daño al medio ambiente no se plantea únicamente frente a los
otros Estados sino frente a las zonas situadas fuera de toda
jurisdicción nacional: el alta mar, el espacio aéreo, los fondos
marinos, el espacio cósmico y la Antártida.
Como vemos no cabe duda que las reglas generales del Derecho
Internacional existentes en la materia son también aplicables, en este
ámbito particular; y que el principio mismo de la responsabilidad y
reparación de los daños ambientales, constituye sin dudas uno de los
principios reconocidos en el Derecho Internacional del medio ambiente.
Otro de los principios estrechamente ligados a la responsabilidad
administrativa es el principio de restaurabilidad, en el mismo se
plantea que en materia de responsabilidad abarca tanto al daño como al
perjuicio y la titularidad común de los bienes ambientales no tiene por
qué desvirtuar este principio. Por su parte hay otros criterios que
exigen la reparación del daño en especie. Podemos decir que vivimos en
un mundo en el que todo daño es susceptible de ser indemnizado
económicamente, y así sucede con el medio ambiente. Pero a diferencia de
otros ámbitos en los cuales, en general el que recibe la cuantía
económica es libre de reponer o no a la cosa dañada, en materia
ambiental la efectiva restauración es imprescindible y no opcional para
el administrador del bien dañado, sea la administración o un particular,
dado que los bienes ambientales son de titularidad común y de acuerdo
con lo expuesto , no puede determinarse el medio ambiente y optar porque
su compensación económica se destine a otros usos. A pesar de esto
existe una confusión inaceptable sobre la irreparabilidad de los bienes
ambientales que no se ajusta a la realidad. Esto trae su causa en dos
fenómenos:
En primer lugar algunos movimientos ecologistas presentan los daños
ambientales como irreparables para captar la atención ciudadana.
Por otro lado jueces y peritos no han desarrollado correctamente las
técnicas de reparación del daño ambiental y de su evaluabilidad
económica, este problema se puede resolver con una simple adaptación de
las técnicas conocidas a la especificidad ambiental.
Si tenemos en cuenta los ciclos de la naturaleza estos daños no son
irreparables. Por ejemplo, una emisión ilegal a la atmósfera, que no
cause daños a la salud pública se acostumbra a saldar con una simple
multa, dado que la reparación se considera imposible, y eso no es
cierto, muchas veces la atmósfera tiene una capacidad autogeneradora
que, en la medida que haya sido superada, puede tratar de aumentarse.
Explicándolo de una forma muy simple: una emisión excesiva de CO2 puede
compensarse con un aumento de la superficie vegetal o arbolado que
filtra este gas. Los ciclos de la naturaleza tienen el inconveniente de
la dificultad de actuar sobre el mismo objeto dañado, pero también tiene
la ventaja de que la relación que existe entre todos ellos permite una
reparación compensatoria plenamente satisfactoria en otro medio y en
otro lugar.
También es cierto que la desaparición de una especie, por
ejemplo, resulta irreparable, aunque bien podría estudiarse la
aplicación de medidas compensatorias sobre estas especies a la busca de
recuperar un cierto equilibrio, así la restaurabilidad, es casi siempre
posible.[2]
Todo lo expuesto encuentra su sustento en la Convención de Lugano en la
que en su artículo 2 señala que la restauración del medio ambiente
dañado o destruido puede hacerse por la introducción en el mismo de
equivalentes a esos componentes afectados.
Creemos necesario mencionar el principio de común, pero diferenciada
responsabilidad, el cual procede del Derecho Internacional pero se puede
aplicar a las relaciones interregionales o interlocales en el ámbito
estatal. Este principio se sustenta en que todos poseemos en común la
biosfera, pero no todos contribuimos de igual modo a su destrucción. Lo
justo es que la responsabilidad se proporcione al uso o abuso que de
ella se haga, respecto a esto se plantea en el principio 7 de la
Declaración de Río: “Los Estados han contribuido en distintas medidas a
la degradación del Medio Ambiente por lo que tiene responsabilidades
comunes, pero diferenciadas.
Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que le cabe en
la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vistas de las
presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente y de las
tecnologías y los recursos financieros de que disponen.”
Por último y con relación a los principios generales del Derecho
Ambiental Internacional debemos decir que la responsabilidad
administrativa se relaciona con el aforismo que se ha generalizado como
principio: el que contamina, paga.
Con respecto al mismo podemos plantear que este fue regulado
primeramente en el capítulo 8 del programa 21 en el Informe de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el
desarrollo; sin embargo, este adquiere una mayor prominencia en la
política ambiental al ser abordado en el artículo 130 del Tratado de la
Unión Europea, el que plantea:”
El principio significa que el que contamina debe sufragar los
gastos que implican las medidas adoptadas por las autoridades públicas
para reducir la contaminación y lograr una mejor distribución de los
recursos y asegurar que el medio ambiente se encuentre en un estado
aceptable. En otras palabras, el coste de esas medidas debe reflejarse
en el coste de los productos y servicios que causan contaminación a la
hora de ser producidos y/o consumidos. Esas medidas no deben ser
acompañadas de subsidios que pudiesen crear distorsiones de la
competencia en el comercio e inversiones internacionales".
El principio “el que contamina, paga,” debido a la gravedad de los
efectos de una actuación contaminante ha llevado a algunas correcciones:
Ø La administración autoriza ciertos niveles de emisiones contaminantes,
declarándose legales, previo pago de una cantidad que en todo o en parte
se destinará a corregir o eliminar la contaminación. Aquí debemos
agregar que por un lado las autorizaciones no deben sobrepasar la
capacidad auto regeneradora de la biosfera o los límites de lo asumible
por los medios técnicos disponibles para eliminar los efectos de la
contaminación.
Ø La gravedad de las consecuencias y la imposibilidad de probar en
muchos casos la autoría o el nexo causal exige que la administración con
cargo a los presupuestos públicos debe hacer frente a las correcciones
necesarias. Esto se aplica en muy pocos casos; el agujero en la capa de
ozono o la desertificación son efectos de acciones no individualizables
fácilmente y que, por tanto, los sufrimos todos, y con el esfuerzo
económico común ponemos remedios. En ocasiones se obliga a pagar a quien
no es responsable de la contaminación; por ejemplo, los costes de
potabilización del agua corren a cargo del consumidor, sin embargo, las
sustancias no deseadas que hay que eliminar o desactivar proceden de la
agricultura o de la industria, aunque no de una forma individualizable.
Ø Dificultad para determinar el daño, pues en muchas ocasiones no se
percibe, sino por el transcurso del tiempo, y por actuaciones masivas de
las que casi todos somos responsables, como el efecto invernadero.
Ø Dificultad para determinar el causante, aunque sea un fenómeno puntual
el dinamismo del recurso hace que en pocos minutos u horas la tarea sea
casi posible.
Ø Dificultad para individualizar a los afectados salvo en los casos de
afectación a la salud pública con efectos inmediatos, los demás
supuestos son de difícil singularización.
Después de analizar estas correcciones podemos decir que este principio
es muy controvertido, pues el discurso ambiental nos lleva a dar por
supuesto que la única forma de daño al medio es la contaminación; y esto
no es cierto, tenemos por ejemplo, la muerte o tráfico de especies
protegidas, o el incumplimiento de obligaciones de hacer determinadas
actividades que legalmente ponen en funcionamiento el mecanismo de la
responsabilidad.
Haciendo una síntesis de este principio llegamos a la conclusión de que
se encuentra estrechamente vinculado con la responsabilidad
administrativa derivada de los daños ambientales pues lleva aparejado
las siguientes consecuencias para el titular de la actividad
potencialmente contaminante:
Ø Ha de pagar las multas que eventualmente puedan imponérsele por
incumplimientos de sus obligaciones.
Ø Ha de costear las medidas preventivas que se determinen.
Ø Ha de cesar en sus emisiones o cambiar los niveles cuando sea
requerido legalmente.
Ø Ha de reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados.[3]
No podemos concluir este acápite sin mencionar la relación que existe
entre el principio en cuestión y la justicia y protección fiscal del
medio ambiente. La posibilidad de proteger al medio ambiente con
instrumentos fiscales puede remontarse al menos, al economista inglés
A.C.Pigou, quien propuso en 1920 neutralizar mediante impuestos los
costes externos de la producción y el consumo privado.[4] Esto no tuvo
consecuencias prácticas hasta los años setenta en los que se
introdujeron las primeras tasas ecológicas y en los que fue asumido el
principio “quien contamina, paga”.
Desde entonces la protección del medio ambiente a través de instrumentos
fiscales ha ido adquiriendo cada vez mayor aceptación a tal punto que la
fijación de impuestos se ha convertido en el instrumento más poderoso
para remodelar las economías nacionales hacia una actitud ecológica.
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la
internacionalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos
económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina
debería, en principio cargar con los costos de la contaminación;
teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el
comercio ni las inversiones internacionales.
En este sentido los tributos ambientales constituyeron el núcleo del
Primer Congreso Internacional para la Protección Fiscal del Medio
Ambiente celebrado en Madrid en el año 1996, con la participación de
académicos y responsables políticos y administrativos españoles y de la
Unión Europea.
Las razones que parecen convertir la protección fiscal del medio
ambiente como la herramienta principal pero no única, de la política
ambiental son varias: efecto disuasorio sobre la utilización y el abuso
de recurso naturales escasos y sustancias nocivas para el medio
ambiente, potencial recaudatorio para la financiación de programas de
política ambiental, efecto orientador de lo económico
hacia actividades que generen menos daños al medio ambiente, etc.
La protección fiscal del medio ambiente goza de indudables ventajas
técnicas frente a otro tipo de medidas pero presenta características,
fundamentalmente su carácter político, que exigen su enjuiciamiento no
solo desde un punto de vista técnico sino también ético. El objetivo de
hacer que los contaminadores paguen íntegramente los costes de los daños
que originan a los demás puede alcanzarse mediante impuestos que graven
las actividades contaminantes.
[1] Carmen Artigas. Los principios del Derecho Ambiental a la luz del
sistema internacional. – Citado por Colectivo de Autores. Derecho
Ambiental Cubano. – La Habana, Cuba: Editorial Félix Varela, 2000. – p.
278.
[2]Demetrio Loperena Rota. Op. Cit. p.73- 74.
[3] Demetrio Loperena Rota. Op. Cit. p.65-66.
[4] A.C Pigou. “ The Economics of Welfare”. – Citado por Ana Yabar
Sterling. Fiscalidad Ambiental. – Barcelona, Editorial Cedecs S.L, 1998.
p.245.
Aimara de Oro Díaz deoroarrobarect.unica.cu Máster en Derecho, Asesora del Rector de la Universidad de Ciego de Avila Cuba. Lic. Meybis Díaz Morffi Lic. Daraivys González Pérez
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