En una operación de comercio exterior, tanto de exportación como de
importación se podrán o deberán contratar diferentes coberturas de
seguro para cubrir determinados riesgos.
Uno de ellos es el inherente a los riesgos propios de la mercadería en
tránsito de o al exterior. En este punto, el operador tiene absoluta
libertad, no solo de tomar o no el seguro, sino que de decidir tomarlo,
podrá hacerlo ante cualquier compañía del mundo que opere en el riesgo a
cubrir.
No hay que confundir este punto con la obligación que existe ante la
aduana de importación de constituir una base imponible para la
imposición de los tributos, compuesta por el valor de la mercadería, del
flete internacional y del seguro.
En el caso de que el operador decidiera no tomar el seguro, la base
imponible de aduana se compondrá sobre la base del importe técnico que
la normativa aduanera estipula en el orden del 1,5% del valor de la
mercadería, y que no obstante en la realidad, se acepta un valor
declarado del 1% de la mercadería.
Esta cobertura también tiene una directa relación con las
responsabilidades del transportista internacional desde que se supone
que este es responsable de las cargas que se le confían para el
transporte, y no habría necesidad de una cobertura adicional.
Aquí debemos recordar que el transporte lleva carga, y así lo especifica
en el documento de transporte, desconociendo el contenido de los bultos,
por lo que no puede ser responsable de bienes que solo "supone" que
transporta. En consecuencia será responsable por daños o averías, cuando
la mercadería sea entregada en destino con menor peso, volumen que el
recibido en origen, o con roturas visibles externamente o pérdidas o
derrames, u otros siniestros percibibles sin necesidad de la apertura de
los embalajes. En función de ello, y de la naturaleza de cada mercadería
cada operador decidirá la forma, oportunidad y grado de cobertura.
Un tercer punto a considerar es el referido a la forma en que se cotizó,
ya que, si la misma es FOB (libre a bordo) o CFR (Costo y flete) será el
comprador el que decida sobre la toma del seguro, en tanto que si la
cotización es CIF (costo, seguro y flete) es el vendedor en que
seguramente debe cubrir la mercadería, abonar el premio y enviar la
constancia de la cobertura al comprador. Cabe acotar que si la
cotización no mencionara que cobertura se solicita, el vendedor estará
obligado únicamente a tomar el seguro mínimo.
Sin perjuicio de ello, por lo general es el comprador el que toma la
póliza de cobertura ante un asegurador con domicilio en la plaza de
destino, a quien se pueda recurrir rápidamente ante la observación de un
siniestro a la descarga.
Más allá de que no existe obligación de tomar un seguro, las entidades
bancarias cuando otorgan una carta de crédito, exigen la constitución de
un seguro y el endoso de la póliza a su favor.
Las compañías aéreas, entre otros servicios, ofrecen a los cargadores,
la opción de cobertura de las mercaderías y su liquidación, junto con el
importe del flete y demás cargos, en la misma guía aérea. De tal manera,
el operador reúne en una misma figura a diferentes prestatarios de
servicios y ahorra trámites, tiempos y costos.
No ocurre lo mismo con el transporte marítimo que, de hacerlo, el
servicio es ofertado por el agente de cargas o una empresa de transporte
múltiple, pero no por el armador., lo que le resta una ventaja
comparativa importante.
Este seguro no es el único que puede contratarse en el comercio
exterior; De hecho se podrá necesitar la contratación de un Seguro de
Caución para garantizar el cumplimiento de algún hecho o el pago de
cierto importe ante la administración aduanera; o contratar un Seguro de
Cambio de divisas a término cuando no sepamos con seguridad cuanto
dinero doméstico se requerirá para comprar la misma cantidad de moneda
extranjera al vencimiento de una obligación a futuro.
Por último, podremos contratar un seguro de Crédito a la Exportación
para cubrir el no pago de los créditos netos otorgados a clientes del
exterior en operaciones de exportación financiadas, que se activarán por
insolvencia comercial del comprador (riesgos comerciales) o por la
ocurrencia de situaciones políticas o catastróficas (riesgos
extraordinarios)
© Copyright 2003, by Carlos A. Ledesma
Director de Heller Consulting.
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