EL ACUERDO
ANTECEDENTES:
Antes de que el Acuerdo entrara en vigor, gran parte de las
exportaciones de textiles y vestido realizadas por los países en
desarrollo a los países industrializados estaba sujeta a contingentes
que se negociaban bilateralmente y se regían por las normas del Acuerdo
Multifibras (AMF). Este Acuerdo preveía la aplicación selectiva de
restricciones cuantitativas cuando un brusco aumento de las
importaciones de un determinado producto causara, o amenazara causar,
desorganización del mercado. El Acuerdo Multifibras constituía una
importante desviación de las normas básicas del GATT y, en particular,
del principio de no-discriminación.
Desde el 1º de enero de 1995, el comercio internacional de productos
textiles y de vestido está experimentando un cambio fundamental en el
marco del programa de transición de 10 años para la supresión definitiva
de los contingentes, previsto en el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles
y el Vestido.
EL ACUERDO
El Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido es un instrumento
transitorio, que se basa en los siguientes pilares fundamentales:
1. Productos comprendidos: Los que figuran en el Anexo del Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido, abarcan todos los productos que estaban
sujetos a contingentes AMF o del tipo AMF al menos en un país
importador.
2. El programa de integración progresiva: Prevé la manera en que los Miembros integrarán los productos del Anexo en las normas del GATT de 1994 a lo largo del período de 10 años. Comprende las siguientes fases:
· Primera fase: (01-01-95) - (31-12-97). Se integraran no menos del 16% del total de las importaciones realizadas en 1990.
· Segunda Fase: (01-01-98) - (31-12-01). Se integrará no menos de un 17% adicional.
· Tercera fase: (01-01-02) - (31-12-04). Se integrará no menos de un 18% adicional.
· Cuarta fase: A partir del 1º de Enero del 2005 se integrara la proporción restante para completar el 100% de los artículos comprendidos. (Aproximadamente el 49%).
Cada Miembro importador decide los productos que integrará en cada
etapa para cumplir estos niveles. La única prescripción es que la lista
de productos que han de integrarse comprenda productos de cada uno de
los cuatro grupos: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir. Nueve Miembros (Australia, Brunei
Darussalam, Chile, Cuba, Hong Kong, Islandia, Macao, Nueva Zelanda y
Singapur) decidieron renunciar a ese derecho. Se supone que han
integrado el 100 por ciento de los productos desde el principio.
3. Programa de liberalización de las restricciones existentes: Cuyo
objeto es ampliar los contingentes bilaterales heredados del antiguo
AMF, hasta que los productos se integren en el GATT y dejen de existir
los contingentes. Los antiguos coeficientes de crecimiento del AMF
aplicables a cada uno de estos contingentes se aumentaron el 1º de enero
de 1995 en un 16 por ciento para la primera fase del Acuerdo, y el nuevo
coeficiente de crecimiento se aplica cada año hasta 1997. El coeficiente
de crecimiento de la primera etapa se incrementará en un 25 por ciento
para la segunda fase, un 27 por ciento adicional para la tercera fase,
hasta que finalmente los contingentes se eliminarán cuando los productos
de que se trate se integren en el GATT en alguna de las etapas o al
final del período de transición, es decir, el 1º de enero de 2005. Los
Miembros que mantienen restricciones que no pueden justificarse en
virtud de una disposición del GATT deben ponerlas en conformidad con las
normas del GATT o suprimirlas gradualmente a lo largo del período de
transición de 10 años, con arreglo a un programa que han de presentar al
Órgano de Supervisión de los Textiles (OST). No hay obligación de
eliminar las restricciones permitidas en virtud de las normas del GATT,
como las que se aplican por motivos relacionados con la balanza de
pagos.
4. Mecanismo de salvaguardia específico de transición: cuyo objeto es
proteger a los Miembros de los aumentos importantes de las importaciones
que puedan causar perjuicio, durante el período de transición, a los
productos que aún no han sido integrados en el GATT y que ya no están
sujetos a contingentes. En esta cláusula el miembro importador debe
demostrar que las importaciones totales de un determinado producto
causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la rama de producción
nacional y debe determinar a cual miembro se le atribuye ese perjuicio.
La medida adoptada podrá mantenerse únicamente por un periodo máximo de
tres años
5. Normas y procedimientos relativos a la elusión de los contingentes:
Cuando hallan pruebas suficientes de que se han eludido los contingentes
(ya sea por reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o
el lugar de origen o falsificación de documentos oficiales) podrán
adoptarse disposiciones como la denegación de entrada a mercancías. Si
se determina que un Miembro exportador no cumple las obligaciones que le
corresponden, el Órgano de Solución de Diferencias o el Consejo del
Comercio de Mercancías puede autorizar un ajuste del coeficiente de
crecimiento del contingente para ese país, que de lo contrario estaría
sujeto a incrementos automáticos. Durante el período de transición, la
administración de las restricciones permanecerá a cargo de los miembros
exportadores y las modificaciones de las prácticas, normas o
procedimientos serán objeto de consultas con objeto de llegar a una
solución mutuamente aceptable.
6. Órgano de supervisión de los textiles: Se trata de un órgano
permanente, cuasi judicial, que consta de un Presidente y 10 miembros,
que actúan a título personal y toman todas las decisiones por consenso.
Los 10 miembros son nombrados por gobiernos Miembros de la OMC. Se ha
establecido para supervisar la aplicación del Acuerdo sobre los Textiles
y el Vestido y examinar todas las medidas adoptadas en el marco del
mismo y la conformidad con él de tales medidas. También se establece en
el Acuerdo que, teniendo en cuenta los informes del OST, el Consejo del
Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general del
funcionamiento del Acuerdo antes del final de cada etapa.