Argumentación del recurso de revisión en materia administrativa en México

El presente trabajo es un análisis argumentación e interpretación judicial del recurso de revisión en materia administrativa, con la finalidad de conocer su eficacia y técnica jurídica de aplicación de las autoridades Judiciales haciendo referencia de grandes maestros del derecho administrativo, para después entrar de lleno a la explicación del mismo, analizando en forma conjunta la normativa federal y estatal, que nos permita concebir el razonamiento y análisis jurídico aplicado en las resoluciones judiciales en cuestiones relativas a lo regulado por la Leyes de aplicación a la Materia Administrativa.

Palabras Clave: Argumentación Jurídica, Interpretación, Legislación, Razonamiento Jurídico

Abstract:

This paper is an analysis and interpretation legal argumentation judicial review in administrative matters, in order to determine its efficiency and legal technique of applying judicial authorities referring to great masters of administrative law, then jump the explanation of it, analyzing jointly by federal and state law that allows us to conceive the legal reasoning and analysis applied in the judgments in issues regulated by the laws applicable to the Administrative Matters.

Keywords: Legal Reasoning, Interpretation, Legislation, Legal Reasoning. 

INTRODUCCIÓN

El presente tema es de suma importancia en la impartición de justicia en nuestro sistema jurídico mexicano, ya que en el presente ensayo se trata de conocer e interpretar un medio de defensa jurídico que tiene el gobernado ante los procedimientos judiciales instaurados en su contra por el Estado, ya sea este por el reclamo de una acción u omisión realizado por el gobernado; motivo por el cual en el desarrollo y estudio de los temas subsecuentes, dotaremos al lector del presente los razonamientos cognitivos lógicos y jurídicos a que hacen referencia las normas y reglas de procedimiento, de forma y de fondo de la aplicabilidad de la legislación regulatoria de la Materia Administrativa en nuestro País así como a nivel el Estado.

Atento a lo anterior, podemos decir que el estudio del recurso de revisión en la materia Administrativa se hace necesario, pues si bien es cierto que el estado protege los intereses colectivos, también lo es que el particular ante el estado es protegido por la propia norma derivado de los derechos humanos y garantías que lo protegen, en consecuencia, la observancia de las mismas queda también a criterio de los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, pues en atención a ello se itera que el ser humano goza de un interés legítimo el cual en nuestros tiempos es vigilado y reclamado a nivel universal.

El recurso de revisión en materia administrativa, es el que resulta de la inconformidad de alguna de las partes contra una sentencia o resolución que emita un órgano jurisdiccional o un órgano de control; es de suma importancia también destacar que este medio de impugnación debe interponerse los 15 días siguientes a la legal notificación de la sentencia o resolución que emite un órgano jurisdiccional, siendo este el número de días establecido por la norma federal como la estatal para que sea interpuesto en tiempo y forma, dicho recurso debe interponerse por escrito, y deben expresarse los agravios y perjuicios que le cause al recurrente el acto que impugna, a lo que la autoridad con motivo de su presentación determinara lo conducente.

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL ESTADO.

Una cuestión fundamental para el estudio preferente de la materia administrativa, es el hecho de poder entender la función del Estado frente al Gobernado, ante ello, se desprende la naturaleza del acto administrativo; en ese sentido, iniciamos su estudio desde su origen legislativo, motivo por el cual es de citarse la facultad reglamentaria que tiene el propio estado para regular la esfera administrativa y su observancia.

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Lo anterior nos lleva a citar el contenido literal del artículo 89 de nuestra Carta Magna que en lo que interesa señala lo siguiente: 

“Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.”…

Del precepto anterior, el Autor Diego Valadès, manifiesta que: “esta atribución, esencial para el funcionamiento de cualquier gobierno…”, pues todo Estado basa su sistema jurídico en las normas escritas (lo también originalmente llamado civil law) pues derivado de la Normativa Federal encontramos que Estado dota de facultades similares a las autoridades estatales con la finalidad de lograr mecanismos de control y coercitividad de sus actividades que con motivo de la relación Estado-Individuo se generen.

Congruente con lo anterior, se hace evidente que el derecho administrativo nace propiamente de la necesidad del estado por normar las conductas atribuibles a los gobernados, en consecuencia de la búsqueda del equilibrio social ante las prerrogativas del estado sometidas firmemente al bien común, pues al ejercitar sus acciones crea situaciones jurídicas oponibles, por lo que se dice que los actos administrativos son de carácter unilateral por las decisiones gubernamentales. Por ello entendemos que el estado en el pleno ejercicio de los actos de hechos o de derechos, puede generar actos de molestia a los individuos, y que como consecuencia el derecho administrativo es una constante sujeción a la operación jurídica del estado con el administrado.

Normatividad Aplicable.

Para poder entender la hermenéutica jurídica de la norma administrativa, se hace obligatorio realizar el estudio de los preceptos más fundamentales que rigen en procedimiento, de forma y de fondo el procedimiento contencioso administrativo, siendo estos los siguientes:

  • lo señalado en el artículo 1° Constitucional, que señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”; así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica, tratado internacional debidamente suscrito por el Estado Mexicano, particularmente el artículo 25, punto 2, inciso c), que recoge a los indicados derechos fundamentales, entendidos en la manifestación, más amplia y extensa posible, para que los gobernados cuenten con un sistema de acceso efectivo a los tribunales, de lo que se deduce, con sana lógica, que se realicen las acciones necesarias para restituir al particular en el pleno goce de los derechos que de forma indebida le fueron afectados o desconocidos.

En ese orden de ideas también se dice que el derecho administrativo debe observar:

  • Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico.

Lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo referente al recurso que en el parágrafos posteriores analizaremos, siendo este del contenido literal lo siguiente:

Título II

De la Revisión

ARTÍCULO 63.- Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la

entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

  1. Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
  2. La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
  3. Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
  4. Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
  5. Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
  6. Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.

ARTÍCULO 64.- Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.

Así también recapitulamos lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, analizados en cuanto a la aplicación que refiere el libro segundo de la misma, por ser ésta en relación a su aplicación expuesta en la ley federal anterior, siendo este del contenido literal lo siguiente: 

Título III (sic)

Del Recurso de Revisión

Artículo 173.- El recurso de revisión procederá:

I. Contra resoluciones de los Magistrados de las Salas Regionales Colegiadas Civiles o Mixtas que:

  1. Admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba.
  2. Las que concedan o nieguen la suspensión provisional.
  3. Las que modifiquen o revoquen el auto en que se concedió o negó la suspensión provisional.
  4. Las que nieguen el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de instrucción; y,
  5. Aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
  6. Las que declaren la caducidad de la instancia.
  7. Las que manden a reponer el procedimiento.
  8. Las que puedan causar daño irreparable o de difícil reparación.

II. Contra sentencias definitivas de las Salas Regionales Colegiadas Civiles o Mixtas que:

  1. Resuelvan el fondo del asunto.
  2. Decreten el sobreseimiento en el juicio; o en su caso, las que nieguen el sobreseimiento.

III. Contra sentencias interlocutorias que:

  1. a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva.
  2. b) Resuelvan los incidentes.

La revisión se interpondrá ante las Salas Regionales Colegiadas Civiles o Mixtas según corresponda, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.

Artículo 174.- En el escrito con que se interpone el recurso se hará expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que intervienen en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de diez días, comparezcan por escrito ante el Tribunal Constitucional funcionando en Sala a defender sus derechos.

Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiera, el Presidente de la Sala del Tribunal Constitucional tendrán (sic) por no interpuesto el recurso.

En todos los casos a que se refiere este Artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Cuando la revisión se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio es de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

Artículo 175.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, la Sala Regional Colegiada Civil o Mixta remitirá el expediente original al Tribunal Constitucional funcionando en Sala, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios.

En los casos de las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional funcionando en Sala.

Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Constitucional funcionando en Sala, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.

El Tribunal Constitucional funcionando en Sala, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

Artículo 176.- El Tribunal Constitucional funcionando en Sala, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.

II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la Sala que conozca o haya conocido del juicio del juicio (sic) contencioso; así como de la resolución recurrida.

III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por la Sala, para sobreseer el juicio contencioso después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda.

IV. Si en la revisión de una sentencia, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio contencioso, o que la Sala, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.

De los ordenamientos legales que han quedado reseñados se colige que, se ha venido demostrando gradualmente que la teoría de los derechos subjetivos de los gobernados, ante la administración del estado al momento de realizar este actos de poder público, le está permitido actuar por sí misma, al igual que un propietario, a la cual la administración solo está obligada a no dejar de velar la legalidad de la cosa pública, pues los actos de poder público que violan la legalidad, entendida de manera objetiva son anulados, en consecuencia, el reconocimiento de los derechos de los individuos frente al estado se convierte en una cuestión de apreciación de las condiciones de interpretación de las intenciones con que el estado emitió su acto de autoridad, pues ante tal circunstancia, el juzgador está obligado a observar de esta inconformidad resultado de la ejecución de los actos del estado los derecho fundamentales con los matices de equilibrio social en el respeto irrestricto de las normas del poder público, las que permiten la subsistencia del mayor grado de poder público en interés de la colectividad.

La normatividad reseñada en epígrafes anteriores, nos dan a conocer los criterios mediante los cuales el gobernado después de haber sido llamado a juicio por el estado y/o viceversa, se hace evidente que después de haberse emitido la sentencia con efectos absolutorios o condenatorios, el derecho pone en el mismo plano de igualdad a las partes contendientes, con la finalidad de que alguna de estas pueda inconformarse si a sus intereses conviniere con la resolución emitida por el tribunal que la emitió, la cual será resuelta por la autoridad superior según sea aplicable al caso concreto determinado por la ley que rige el acto administrativo y estando en tiempo y forma dentro de la etapa impugnativa del procedimiento que en ese sentido se resuelva.

CONCLUSIONES  

Congruente con lo manifestado, debemos entender que la normatividad que rige la esfera jurídica administrativa, se enfrenta a tópicos y técnicas de observancia judicial, los cuales nos dan a conocer que en un primer término se encuentra la regla sobre el hecho o acto de donde devino la inconformidad de alguna de las partes, que al efecto para la procedencia del medio de impugnativo motivo del presente estudio, se encuentra el requisito de procedibilidad, que tiene como principio de forma que en el juicio principal se halla emitido una sentencia o resolución que de alguna forma en su esencia le cause un agravio al recurrente, dando origen a la vía de recurso de revisión, así también en un plano no menos importante, encontramos también, que los impartidores de justicia tienen el deber de lograr el conocimiento de la veracidad histórica de los hechos que se reclaman por la vía impugnativa a través de las pruebas que para tales fines aportan cada una de las partes a juicio, así como también el juzgador para resolver dicha inconformidad debe valerse de diversos apoyos técnicos (como lo son los peritajes, entre otros) y adelantos científicos que le permitan en términos generales, realizar una valoración conforme a las reglas contenidas en los marcos jurídicos aplicables, encontrando así los elementos que legitimen su determinación o resolución en juicios de valor, que demuestren de forma oportuna y veraz el despliegue de razonamientos tendientes a justificar la adecuación de los preceptos constitucionales y demás, a lo solicitado por el recurrente y manifestado en sus agravios el demandante de la revisión, con el propósito de que adopte el juzgador, su decisión conforme a valores y no a su libre discrecionalidad o simple analogía, incluso a su arbitrariedad.

Entre las dificultades y complicaciones en que se encuentran inmersos los modelos de la argumentación e interpretación de las normas administrativas, encontramos de estilo en las demanda de interposición del recurso de revisión por las consideraciones que el recurrente estime pertinentes las que le causan un perjuicio a sus intereses, motivo por el cual expresan hechos o actos con fines de incidir y persuadir con interpretaciones de la norma o realizando citaciones de hechos notorios (sentencias y/o resoluciones anteriormente pronunciadas) así como el uso de la jurisprudencia en sus escritos iniciales de inconformidad, con el afán de inculcar al resolutor una observancia tendiente a generar juicios axiológicos que son interpretadas dentro de la tipicidad con el efecto de justificación determinante; sin embargo, en todo momento el juzgador debe resolver la inconformidad planteada a través del recurso de revisión, cumpliendo con las exigencia de justicia y equidad en la función jurisdiccional al caso concreto, evitando que el derecho subjetivo produzca resultados particulares injustos que transgredan o violenten procedimental, formal o de fondo los derechos de las partes.

El recurso de revisión en materia administrativa, según lo establecido por la normatividad antes plasmada, tiene como finalidad modificar, confirmar o absolver al recurrente de las sentencias o resoluciones impugnadas, fundando en derecho la determinación emitida, debiendo argumentar lo estimado por el juzgador satisfaciendo los criterios requeridos para considerar legal la sentencia respectiva, pronunciandose conforme a los principios generales del derecho,  como son la igualdad, la libertad, la seguridad jurídica, la equidad, la inocencia, justicia, entre otras. 

Bibliografía. 

  • VALADÈS Diego. (México, 2011), EL CONTROL DEL PODER. Editorial Porrúa.
  • FRAGA Gabino. (México, 2000), EL CONTROL DEL PODER. Editorial Porrúa.
  • ROBERT Alexy, (México, 2006), JUECES Y PONDERACION ARGUMENTATIVA. UNAM.

 LEGISLACIÓN EN FUENTES ELECTRÓNICAS:

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

http://www.poderjudicialchiapas.gob.mx/forms/archivos/df67constitucion-de-los-estados-unidos-mexicanos.pdf

  • LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

http://www.poderjudicialchiapas.gob.mx/forms/archivos/fc59ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo.pdf 

  • LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

http://www.poderjudicialchiapas.gob.mx/forms/archivos/fe3bley-procedimientos-administrativos.pdf

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Roblero Castillo Eberth. (2015, noviembre 12). Argumentación del recurso de revisión en materia administrativa en México. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/argumentacion-del-recurso-de-revision-en-materia-administrativa-en-mexico/
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Roblero Castillo Eberth. "Argumentación del recurso de revisión en materia administrativa en México". gestiopolis. noviembre 12, 2015. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/argumentacion-del-recurso-de-revision-en-materia-administrativa-en-mexico/.
Roblero Castillo Eberth. Argumentación del recurso de revisión en materia administrativa en México [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/argumentacion-del-recurso-de-revision-en-materia-administrativa-en-mexico/> [Citado el ].
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