Medio ambiente y su protección como bien jurídico en Cuba

En este trabajo, se trata, de poner de relieve en forma sucinta cuál es la problemática general que se plantea en la utilización del Derecho Penal como instrumento para colaborar en la protección ambiental. Consecuencia de los propios defectos de configuración del tipo delictivo que pudiéramos definir como ambientales los cuales se encuentran recogido en otros bienes jurídicos como son Economía, Seguridad Colectiva y Salud Publica, y en mayor medida, de la escasez de medios técnicos y personales para enfrentarse a un tipo de conductas de muy difícil investigación y persecución.

INTRODUCCIÓN

La tutela del Medio Ambiente como bien jurídico con características propias, como se ha terminado por aceptar, no sólo es compatible con el crecimiento económico, sino que le resulta imprescindible, por más que pueda chocar con intereses parciales. En este marco teórico se inscribe la política ambiental de los países desarrollados. Limitada pero real, contradictoria pero, parece definitivamente instalada. Una política ambiental oscilante, en definitiva, como es inevitable en un contexto regido no sólo por los requerimientos del mercado, no sólo caracterizado también por una tibia toma de posición por parte de las clases trabajadoras de esos mismos países.

La conciliabilidad entre los intereses de la «economía nacional» y el respeto al medio ambiente plantea numerosos interrogantes. El Código Penal no sólo es reflejo de esa tensión. Al limitar el ámbito de lo punible a la fauna, las aguas de abrevar los animales o al no exigir un peligro concreto en las conductas que puedan afectar al medio ambiente, está optando por una tutela penal parcelada y técnicamente mal articulada del medio ambiente. De ahí lo exiguo de su aplicación.

Para el presente trabajo nos hemos propuesto el siguiente sumario, que a continuación expongo:

LA CONSTITUCIÓN Y EL MEDIO AMBIENTE

No basta con que la Constitución reconozca como valor social del Medio Ambiente para que ello conlleve automáticamente el recurso al derecho penal sino que habrá que analizar si es necesario que el bien-valor, Medio Ambiente sea penalmente protegido como bien jurídico. Es decir, si tiene entidad suficiente para dar ese salto cualitativo, que lo transforme de mera realidad a situación socio-penalmente valorada. La doctrina considera el bien Medio Ambiente sí tiene entidad suficiente para dar ese salto cualitativo, posición que comparto.

La Constitución de la Republica en su Articulo 11 establece que: “El Estado socialista cubano ejerce su soberanía:

  1. Sobre el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la juventud, las demás Islas y cayos adyacentes, las aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley, y el espacio aéreo que sobre los mismo se extiende.
  2. Sobre los recursos naturales y vivos del lecho o subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del Mar territorial, en la extensión que fija la ley, conforme a la practica Internacional.

En el articulo 15, al definir el ámbito de la propiedad socialista, se establece que: “Son propiedad de todo el pueblo, de forma irreversible, los recursos marítimos naturales y vivos, dentro de la zona de su soberanía.

En el capitulo I, que trata de los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, aparece al final el artículo 27.- El Estado protege el Medio Ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.

De esta forma se eleva al rango constitucional todo lo concerniente a la protección del Medio Ambiente.

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EL BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE

Cobra especial relevancia la caracterización del bien jurídico Medio Ambiente. En este punto la doctrina parece estar de acuerdo en que se trata de un bien jurídico de carácter supraindividual o colectivo, autónomo y de carácter antropocéntrico. En cuanto que bien jurídico de carácter colectivo, se dice que es múltiple «y el delito en tal sentido pluriofensivo», por lo que se procede a su definición a partir de la enumeración de sus elementos.

Para SANCHEZ-MIGALLON PARRA, el bien jurídico Medio Ambiente es un bien jurídico completo o sintético en cuanto aglutinador de otros bienes tradicionales, respecto al que la situación socioeconómica actual ha propiciado la exigencia de configurarlo como un bien específico a defender con autonomía.

Cuando se inicia la tarea de definición del contenido de este bien jurídico, las dificultades son mayores. Así RODRIGUEZ RAMOS al que sigue parte importante de la doctrina, define el Medio Ambiente como «el conjunto formado por todos los recursos naturales (geo, flora, y fauna; atmósfera, aguas y suelos) por cuya utilización racional (defensa y restauración) deben velar los poderes públicos, con la finalidad principal de proteger o mejorar la calidad de vida y el desarrollo de la persona». Para este mismo autor, el antropocentrismo es un elemento importante del concepto de Medio Ambiente; antropocentrismo que se manifiesta en tres aspectos: el carácter de derecho y deber, la adecuación al desarrollo de la persona y, en fin, la conexión con la calidad de vida.

Ahora bien, es preciso no olvidar, según Jescheck, «los bienes jurídicos no constituyen objetos aprehensibles del mundo real, sino valores ideales del orden social, sobre los que descansan la seguridad, el bienestar y la dignidad de la existencia de la colectividad», conformando la base del sistema social y su grado de reconocimiento crece con la frecuencia en que se le lesiona en la sociedad. Su objeto son intereses humanos tangibles.

Las dificultades comienzan, como dice HASSEMER, cuando nos enfrentamos con un bien jurídico universal. Junto a los bienes jurídicos tradicionales, los nuevos procesos de Medio Ambiente, introducen «bienes jurídicos nuevos, difusos», pero la tutela de estos nuevos bienes jurídicos, como objetivos de organización política, social, económica, es perfectamente legítima, aunque la víctima no esté perfectamente delimitada en sus contornos (y en ocasiones tampoco el sujeto activo), porque, «el derecho penal no tutela víctimas, sino funciones» traducibles en bienes jurídicos.

Esta protección se debe realizar en primer lugar en cuanto que el Medio Ambiente es fundamento existencial del ser humano y en segundo lugar, en cuando que es un espacio vital idóneo para el desarrollo de las generaciones venideras. Desde este punto de vista, es decir, desde el momento en que consideremos ciertos valores ambientales como bien (o bienes) jurídico, su propia caracterización como tal ha de llevar implícitamente esa característica «social» o «valiosa para la sociedad».

Gran parte de los argumentos que justifican el carácter antropocéntrico del bien jurídico Medio Ambiente (que se fundamentan en la relación teleológica entre Medio Ambiente y calidad de vida) quedan desvirtuados. Todo bien jurídico tiene una dimensión antropocéntrica.

Por tanto, no es necesario acudir a la identificación (confusión) Medio Ambiente -calidad de vida. Por ello entiendo que sólo en la medida en que el Medio Ambiente afecta a las relaciones sociales; sólo en la medida en que es un valor social, puede ser bien jurídico. Si carece de esa cualidad, será otra cosa, pero nunca un bien jurídico susceptible de protección por el derecho penal.

Para fundamentar la protección penal del Medio Ambiente se recurre también a afirmar que la conservación de un espacio vital idóneo y natural es imprescindible para las generaciones venideras, a quiénes no podemos dejar convertido su hábitat natural en un basurero de plásticos. Frente a aquellas voces que pudieran alegar como extraña al derecho la protección de la «vida futura» se puede argumentar que la trascendencia a la generación de los nacidos no es extraña al derecho, como lo pone de manifiesto la institución de derecho hereditario, que concede derechos incluso contra la voluntad del causante.

En base a la existencia de bienes jurídicos colectivos, ESER considera que al derecho no le importa sólo que se viva, sino también cómo se vive. Es evidente; el derecho regula formas de vida y comportamientos y conforma una determinada forma de relaciones sociales. De modo que se podría otorgar carácter de bien jurídico supra-individual al Medio Ambiente, que encontraría una protección en sí mismo.

DERECHO AMBIENTAL

Como una disciplina jurídica que apenas empieza a configurarse, encontramos dentro del derecho una nueva rama que es el Derecho Ambiental, el cual no ha alcanzado todavía su máxima aceptación, no tan sólo en Cuba sino en todo el mundo, esto debido a que aún no está en la conciencia de toda la gente lo importante que es esta ciencia y la necesidad que tiene el mundo de que enfoquemos gran parte de nuestra atención en ella.

Hay una diversidad de autores que nos definen lo que es el Derecho Ambiental, como los que señalan que “es el conjunto de técnicas, reglas e instrumentos jurídicos informados por principios apropiados que tienen por fin la disciplina de comportamientos relacionados con el medio y con el ambiente».

Viéndolo jurídicamente, el derecho ambiental “es el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas del ambiente, mediante la generación de los efectos de los que se esperan una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”.

De acuerdo a lo que para nosotros significa derecho, que es conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de los hombres en la sociedad, vamos a considerar lo que es el Derecho Ambiental, como una disciplina jurídica creada por un conjunto de normas cuyo objeto es estudiar las relaciones existentes entre el hombre y el Medio Ambiente que lo rodea.

Analizando este concepto podemos decir que deberá ser considerada forzosamente disciplina jurídica para que se le dé la importancia que ésta requiere, deberá estar conformada por normas jurídicas, puesto que si estamos hablando de un derecho que debe ser sancionado, éste deberá tener normas o reglas en las cuales podamos adecuar conductas que puedan ser consideradas como delitos.

Ahora refiriéndonos al hecho de que regulará la conducta de los hombres con relación al medio que lo rodea, queremos decir, que, de acuerdo con las normas existentes se podrán sancionar conductas que sean perjudiciales para el Medio Ambiente.

De acuerdo a las definiciones y conceptos del Derecho Ambiental, podemos sacar algunas características del mismo, diciendo que es un Derecho Humanista, es dinámico, es un derecho nacional e internacional, es un medio importante para el cambio social.

Esta última característica debemos considerarla como la más importante de las señaladas, puesto que, en realidad el Derecho Ambiental, es un facción o elemento indispensable para lograr un cambio en la sociedad y así conseguir lo que tan urgentemente necesita el país, la conciencia de sus ciudadanos y una excelente regulación en materia ecológica. Es el principal instrumento para el cambio social, ya que al ser producto de la transformación económica y social del siglo XX, es el instrumento necesario para responder al daño ecológico que sufre la naturaleza como consecuencia de la actividad económica de la humanidad. Concluyendo esto diremos que el Derecho Ambiental será parte integral del orden jurídico y social del siglo XXI.

Si se considera que la naturaleza también es un bien, debe reconocerse que el hombre ejecuta sobre ella transformaciones significativas para su provecho, pero también adquiere para con ella el deber de respetar los procesos de la naturaleza y de respaldar mediante acciones concretas los de su recuperación. Tiene en consecuencia la obligación de abstenerse de acciones dañinas y de hacer, mediante el apoyo de la investigación científica y las aplicaciones de las nuevas tecnologías a los procesos o fenómenos que se dan en el ambiente.

Esa protección se enfoca a acciones y conductas cuya realización lesionan algo que por decisión del Estado se considera importante cuidar y que por ello las normas jurídicas señalan determinados supuestos cuya ejecución por parte del individuo, puede lesionar ese bien que se ha considerado valioso y en el caso de concretarse, se incorpora a la descripción normativa la consecuencia jurídica correspondiente, esta consecuencia jurídica no es más que la Responsabilidad Penal por daños al Medio Ambiente. Entonces, las disciplinas del Derecho con las que el Derecho Ambiental se vincula deben resolver el problema sobre la capacidad y efectividad que puedan adquirir en la defensa del ambiente; una de las formas que se han tenido para ese fin es el establecimiento en materia penal de conductas que transgredan ese valor. En consecuencia, la protección del ambiente se ha convertido en fin del Derecho Penal.

DERECHO PENAL AMBIENTAL

Es característico del Derecho Ambiental la multiplicidad de relaciones que entabla con otras ramas, como el Derecho Penal, penetrando en ellas por el carácter multidisciplinario que le es propio y de otras ramas del Derecho, también exige colaboración en la defensa del ambiente, lo que debe materializarse en instrumentos o acciones útiles, reales y alcanzables, recalcando que de la defensa del ambiente no se deriven vulneraciones a los derechos de los individuos. Del Derecho civil extrajo la Responsabilidad por daños y del Derecho Penal su punibilidad y conformo lo que hoy conocemos como Responsabilidad Penal Ambiental.

En la actualidad no hay duda de que las libertades humanas, así como la vida misma peligran a causa del agotamiento de los recursos naturales y es a partir de ahí que para el ordenamiento jurídico surge el problema de asegurar al mismo tiempo el desarrollo económico y la conservación del equilibrio con el ambiente.

Con la inclusión en el Código penal de los delitos que atentan contra este valor, el Estado reacciona a la realidad de que las vulneraciones al derecho a un ambiente sano, ya no sean de trato exclusivo del campo administrativo, con castigos menores y de indiferente opinión de la población, pues la represión que en esta instancia se ejerce, concluye en la imposición de multas, relegando la reparación del daño a posterior término; pero se debe pasar del pago de multas, hacia una motivación que desemboque en el respeto al ambiente en razón de la amenaza penal.

El derecho penal establece que para exigir responsabilidad penal a los presuntos culpables, los tipos penales deben ser incorporados con anterioridad a la comisión del hecho atribuido a la persona y deben asegurar una descripción de acciones estableciéndolas como prohibidas, verificándose que la conducta desplegada por ellos encuadre exactamente con lo que la norma señala; es decir, que se de respeto al Principio de Tipicidad. Toda conducta que se incluya en una norma penal presupone por ese hecho la afectación a un bien jurídico y por lo tanto requiere de que la lesión a ese bien, tenga establecido normativamente la sanción y que su autor sea condenado a las reparaciones posibles, para lo que existen atribuciones dadas a los jueces.

El análisis de que una conducta sea típica lleva en sí la presunción de que es contraria al derecho, salvo que existan determinadas circunstancias que hagan excluir la responsabilidad penal por la conducta desplegada.

Superados estos presupuestos el siguiente escalón del análisis ha de dirigirse al reproche que se efectúe al presunto infracción r, es decir, reclamo por el hecho típico y antijurídico que se le hace al autor; ese reproche se dirige a quien pudiendo optar por realizar las conductas conforme a Derecho no lo hace y opta por transgredirlas (Libster 2000:2004).

La mención de estos elementos es una breve aproximación respecto de la estructura de la teoría del delito, que auxilian al juzgador para que, acreditando la presencia de esos componentes, se responsabilice penalmente por la comisión del delito.

Por supuesto que en el caso de las conductas típicas que atentan contra el ambiente ha de procederse al análisis de tales y ver si las mismas encajan en la descripción establecida normativamente, ya que la ausencia de uno de esos elementos, hará que la acción se vuelva atípica y por ende peligra el cuidado del ambiente en cuanto al desvanecer la responsabilidad y obligatoriedad del autor de dar cuenta por esas acciones lesivas y de las reparaciones.

Al mismo tiempo, la culpabilidad, alude a personas que posean las condiciones tanto físicas y mentales para que en determinado momento puedan comprender que sus acciones u omisiones van a tener consecuencias si decide ejecutarlas y de no ejecutar lo previsto para no asumir la consecuencia jurídica señalada. En el campo de la protección del ambiente también debe verificarse que los delitos contra la naturaleza y el Medio Ambiente confluyan los elementos descritos; caso contrario, la responsabilidad de sus autores se pierde, fortalecido por mecanismos de control jurisdiccional.

RESPONSABILIDAD PENAL AMBIENTAL

La responsabilidad penal ambiental, es aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público.

Actualmente no cabe duda de la importancia que el ambiente tiene en la vida del hombre, debido a la generación de recursos que provee y porque si bien es fuente de materias con los que el hombre satisface necesidades, también proporciona otros elementos que contribuyen a que el ser humano desarrolle a plenitud su persona, entre los que se pueden citar la belleza del paisaje.

Los recursos naturales han llegado a convertirse en bienes con características parecidas a los económicos, en tanto son accesibles, útiles y escasos. Estos aspectos hacen al ambiente merecedor de protección jurídica, ya que al integrar la comunidad o humanidad, sólo pueden resguardarse por las aplicaciones de normas comunes, dentro de las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho Penal

Por ello, la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que como complemento de la personalidad se reconoce su trascendencia desde la Norma Primaria hasta su desarrollo en las Leyes Secundarias y en normas reglamentarias, ya sean de naturaleza administrativa o penal, entre otras.

Esta forma de tutela está dada por las distintas regulaciones que el Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos que inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas. Es decir, no se puede lograr la protección de determinados bienes coartando el ejercicio de otros.

Los supuestos como las sanciones están presentes en dos de las esferas propias del Derecho Público, la Administrativa y la Penal, en las cuales tienen plena aplicación principios como el de Legalidad y Tipicidad. Sin embargo, entre ambas hay diferencias, principalmente en cuanto a las características de las sanciones cuya gravedad es manifiesta en lo Penal y más que en lo Administrativo.

En los últimos años a producido un legado de avance de procesos tecnológicos y crecimiento poblacional, generando una creciente demanda de bienes y servicios para suplir la satisfacción de necesidades básicas, que se obtienen del elemento natural del entorno, el cual día con día experimenta una reducción en la capacidad de recuperación para volver así a reproducir los elementos extraídos.

El Derecho Ambiental busca como solución a la problemática establecer los mecanismos con los que se posibiliten la continuidad del crecimiento y desarrollo económico, con la recuperación del ambiente, imponiendo a las generaciones presentes la obligación legal a favor de las generaciones venideras para que a éstas se les garantice que las riquezas de las que sus antecesores gozaron, se perpetúen hasta el momento de su existencia y el uso necesario.

Lo implica que la utilización de los recursos no se efectúe irracionalmente, situación que resulta difícil porque en no pocos países el empleo de los bienes que provee el ambiente es la única fuente de subsistencia para sectores verdaderamente desvalidos, contrastando con el empleo de recursos del elemento natural del entorno para lograr una elevación de la calidad vida de otros sectores, agravándose más cuando el tema ambiental cede ante otros considerados prioritarios, como el económico.

Se advierte que el llamado desarrollo sustentable no se convertirá nunca en un modelo permanente o estático; por el contrario, permanentes serán las necesidades, más la satisfacción de ellas con respecto al equilibrio naturaleza cultura dependerá del ingenio humano.

Estos razonamientos los retoma el Derecho Ambiental, considerado por muchos como un Derecho Social que alcanza intereses que trascienden de la esfera privada, así como en razón de su importancia porque permite la perpetuidad de recursos para el desarrollo humano.

OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PENAL

¿Que es un delito y donde surge su tipificación?

El delito sabemos que es toda conducta del hombre que es sancionada por la ley, en el caso de nuestro trabajo vamos a tomar al delito como cualquier conducta del hombre en perjuicio del medio que lo rodea, sea o no sancionada por la ley, pues en la actualidad y específicamente en nuestro derecho hay infinidad de conductas delictivas en materia ecológica que aún no son sancionadas por la ley.

Por lo pronto, vamos a dar algunos criterios de lo que es un delito con un carácter generalizador principalmente: “el delito es la violación de un derecho fundado en la ley moral”,. Es el acción de una persona, libre e inteligente, perjudicial a los demás e injusto”.

La norma sustantiva cubana Ley 62, Código Penal Cubano, en su articulo 8.1-2-3 se recoge el concepto de delito el cual expresa:

  1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal
  2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
  3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infracción r una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infracción r como por las características y consecuencias del hecho.

Al hablar de acción u omisión nos referimos a que éstas son las dos únicas formas en que se puede manifestar la conducta humana para que pueda constituir delito.

La acción viene a ser una actividad positiva, o sea, hacer lo que esta prohibido hacer, esto es un comportamiento que viola una norma que prohíbe, la omisión al contrario es una actividad negativa, esto es dejar de hacer lo que se debería de hacer, o sea, omitir obediencia a una norma que impone un deber hacer.

Ejemplo: El Código Penal Cubano en la Sección Quinta, “Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera” Art. 194 se manifiesta conductas antijurídicas que pueden tener lugar por acción u omisión , siendo sancionados con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, siempre que no constituyan un delito de mayor gravedad, los siguientes:

  1. Acción: arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud; contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población;
  2. Omisión: omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;

Ambos aspectos implican una manifestación de voluntad que al realizarse provocarían un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior, lo que para nosotros se traduciría en un delito.

De estas definiciones podemos desglosar el delito y sacar unos elementos primordiales para que éste quede configurado como tal, los cuales son:

  1. El delito es un Acto humano; un mal o un daño no es delito sin no tiene su origen en un comportamiento humano. Los hechos de los animales, los sucesos fortuitos, como extraños a la actividad humana, no constituyen delitos.
  2. Tal acto humano, debe ser antijurídico, ha de estar en oposición a una norma jurídica.
  3. Además de tal contraposición con la norma jurídica, debe ser un acto típico. No toda acción antijurídica constituye un delito, sino que ha de tratarse de una antijuricidad tipificada.
  4. El acto ha de ser culpable, imputable a dolo o intención o culpa o negligencia; es decir, debe estar a cargo de una persona.
  5. El acto humano debe estar sancionado con una pena, si no hay conminación de penalidad, no existirá delito.

Ahora bien, reforzando lo anteriormente expresado, podemos definir de una manera más completa el delito, diciendo que: es la acción antijurídica, típica, imputable, culpable y punible, en las condiciones objetivas de punibilidad.

Esto se puede explicar de la siguiente forma diciendo que:

  1. la acción es el elemento físico del delito,
  2. la acción antijurídica es la que se opone a la norma cultural;
  3. la acción típica es la que se adecua al tipo legal;
  4. la acción imputable es la atribuible a un sujeto en vista de su capacidad penal,
  5. la acción culpable es la imputable y responsable, es decir, lo que se debe reprochar al sujeto;
  6. la acción punible es la que se encuentra sancionada con una pena y por lo tanto debe ser castigada.

Estos elementos descritos son los que llamaremos positivos del concepto del delito.

Una vez analizados todos los elementos del delito, llegamos a la conclusión de que al faltar cualquiera de estos elementos, no se podría hablar de delito, por lo que nos damos cuenta que en nuestro país todavía no se puede hablar convencidamente de que existan los delitos ambientales, puesto que no se dan todos los elementos; como se puede ver en el elemento señalado en el inciso “b”, la acción debe estar en contradicción de una norma jurídica y si lo analizamos desde el punto de vista de que en Cuba no existen (como debieran) esas normas jurídicas pues no podrá haber delito, pues no se puede sancionar un acto que no se encuentre regulado en ninguna disposición legal.

Atendiendo a lo anterior en nuestro Código penal Ley 62 de 1987, establece en su articulo 2.1-2 un principio muy importante para el Derecho Penal, (Principio de Legalidad), en los siguientes términos:

  1. Sólo pueden sancionarse los acción s expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
  2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acción punible.

Como ya lo había mencionado, la tipicidad es uno de los elementos principales del delito, si no existe tipicidad es imposible que se configure el mismo. Para entender más claramente esto, vamos a definir a la tipicidad como: La adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracción , o sea es la adecuación o acuñación de un hecho a la hipótesis legislativa.

El delito está traducido siempre en una conducta humana, sin ésta es imposible la existencia del delito, pero esto no es todo lo que se debe dar para que se configure el delito, puesto que no todas las conductas humanas significan un delito; los hechos humanos además deben ser típicos, antijurídicos y culpables.

DELITO AMBIENTAL

En primer lugar, se debe destacar que, el concepto de Medio Ambiente engloba a todos los componentes del planeta, bióticos y abióticos, incluyendo el aire, abarcando todas las capas de la atmósfera, el agua, la tierra, incluyendo el suelo y los recursos minerales, la flora y la fauna y todas las interrelaciones ecológicas entre estos componentes.

Siguiendo esa línea de pensamiento, podemos decir que nuestra Ley 81 del 11 de julio 1997, en su Capitulo II “Conceptos Básicos” en su articulo 8 refiere que: A los efectos de la presente Ley se entiende por Medio ambiente, sistema de elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos con que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades.

A partir del siglo XVIII, la responsabilidad del que infringía una ley se hizo personal, quedando atrás las absurdas ideas de sancionar animales por delitos cometidos; de esta forma, estimándose que sólo el hombre es sujeto de delito, puesto que solo los seres racionales tienen capacidad parar delinquir, solo una persona puede ser penalmente responsable de un acción , pues solo en ella se da la unidad de conciencia y voluntad que constituye la base de la imputabilidad.

Realizando un análisis doctrinar previo al presente trabajo, decidí que este concepto se ajusta a mi pretensión de lo que se define por delitos ambientales, la doctrina no tiene definido un concepto especifico de delito ambiental y es comprensible, el Derecho Penal no ha ido a la par del desarrollo del Derecho Ambiental, por tanto podemos referir que:

Delito Ambiental: son todas nuestras actitudes y comportamientos que deterioran el Medio Ambiente (tanto natural como construido) y esto no es otra cosa que el deterioro de nosotros mismos, puesto que al destruir (consciente o inconscientemente) el medio ambiente, destruimos nuestra fuente de vida y por consiguiente nos hacemos un daño irreversible.

La Ley 81 “Del Medio Ambiente”; en su Art. 75, refiere que las acciones u comisiones socialmente peligrosas prohibidas por las Ley bajo conminación de una sanción penal, que atenté contra la protección del medio ambiente, serán tipificadas y sancionadas según lo que se dispone en la vigente legislación penal.

Sin embargo nuestro código Penal, no prevé a penalización del llamado delito ambiental, solamente plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional.

De esta forma, el desarrollo económico necesario para responder a las necesidades de la presente generación no debería comprometer a la capacidad de las generaciones futuras para que ellas puedan responder a sus propias necesidades, conforme al principio de desarrollo sustentable, expuesto por la Comisión Bruntland en 1992, por cuanto se toma al medio ambiente como un interés colectivo.

La ley 81 a la que ya hemos hecho referencia supra, en su articulo 8 refiere que: A los efectos de la presente Ley se entiende por: Desarrollo sostenible, proceso de elevación sostenida y equitativa de la calidad de vida de las personas, mediante el cual se procura el crecimiento económico y el mejoramiento social, en una combinación armónica con la protección del medio ambiente, de modo que se satisfacen las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Existen otros delitos que son los perseguibles de oficio o por previa denuncia, la cual puede ser hecha por cualquier persona que tenga conocimiento del delito y en los cuales la autoridad deberá actuar en forma inmediata sin importar la voluntad de los ofendidos.

LA ACTIVIDAD PROTECTORA AMBIENTAL DESPUÉS DEL TRIUNFO REVOLUCIONARIO

Con el triunfo revolucionario el 1ro de Enero de 1959, el gobierno revolucionario inició una serie de grandes cambios, encaminados a la transformación de todo un sistema político, social y económico, en el cual, con relación a la naturaleza primaban las leyes anárquicas de la producción para el consumo y la obtención de grandes ganancias. Desde los primeros momentos, el gobierno revolucionario comenzó a aplicar medidas dirigidas a la protección del medio ambiente, como por ejemplo: los planes de reforestación o repoblación forestal y la declaración de áreas protegidas.

De vital importancia resultaron la 1ra y 2da Ley de Reforma Agraria, ejemplo de ello, en la primera aparece recogido que el Estado reservaría en las tierras de su propiedad áreas de bosques necesarios para parques nacionales con el objetivo de desarrollar las riquezas forestales, etc.

En Abril de 1967 se marca el inicio de una etapa de ajuste organizativo institucional forestal con la creación del Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales (INDAF) y el Ministerio de Educación comenzó a tomar medida para formar el personal técnico que se requería para esta actividad.

No obstante los esfuerzos realizados por la revolución durante este período, a los problemas ambientales heredados del pasado se sumaron otros nuevos, generados por la necesidad del desarrollo impetuoso de la economía y agravados por el desconocimiento social en la utilización y cuidado de la naturaleza. Su degradación paulatina llevo a la década de los setenta a la toma de conciencia por parte de las instituciones estatales de los problemas afectantes del medio ambiente y se comienzan a tomar medida tendentes a proteger el entorno.

En 1975, a raíz del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba se trazan los primeros lineamientos relacionados con la política de protección y mejoramiento del medio ambiente y el aprovechamiento nacional de los recursos naturales. Como resultado de lo expresado en este Congreso, se promulgó la Constitución de la República en 1976, donde se consigno como deber del Estado y de los ciudadanos la preservación del medio ambiente. Mas tarde, en 1992, luego del proceso de reforma a la Carta Magna, Cuba se convirtió en el primer país del mundo en plasmar la vinculación que tiene el medio ambiente con el desarrollo sostenible.

En 1977 se crea, mediante el Decreto Ley 118, la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del uso Racional de los Recursos Naturales (COMARNA), que fue el organismo rector de esta actividad en Cuba hasta el año 1994 en que quedo extinguida con el Derecho Ley 147 del 94 que creo el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Medio Ambiente por la reestructuración que se llevo a cabo en los organismos de la Administración Central del Estado. En 1981 se dicta la Ley No 33 de Protección de Medio Ambiente y del uso racional de los recursos naturales, y alcanzado así una especial relevancia todo los esfuerzos legislativos a favor de la protección del entorno. Esta Ley ha sido complementada con posteriores legislaciones.

En línea generales, el estado del medio ambiente Cubano a escala internacional no presenta una situación crítica, aunque existen numerosos problemas por resolver que atenían en gran medidas con el mismo. Entre ellos figuran:

  • La recogida de desechos sólidos.
  • Suministros de agua potable.
  • Tratamientos de los residuos urbanos.
  • El mantenimiento de acueductos y alcantarillados.
  • La erosión de los suelos, que según datos estadísticos mas de 2 millones de hectáreas presentan notable erosión, concentrando de estas en cuatro zonas del país principalmente: Pinar del Río, La Llanura de Cauto, Guantánamo – Barroca, Camagüey. Las causas de esta erosión son principalmente por riesgos indiscriminados exceso de fertilizantes, la utilización de exceso de equipos pesados etc.
  • La tala indiscriminada de arboles, utilización de los mismos como combustible natural debido a la falta que tenemos de los mismos, provocados por el periodo especial, lo que hace necesario la introducción de los bosques energéticos.
  • El desarrollo de la montaña y la reforestación ya que no hay una sistematicidad en la reforestación y se ha decaído en el seguimiento y atención a las posturas sembradas.
  • La utilización del petróleo crudo Cubano por la presencia en el mismo de altos niveles de azufres lo que ocasiona disminución en la calidad del aire.
  • Los incendios forestales según datos estadísticos entre los años 1981 – 1994 se han producido mas de cuatro mil incendios por múltiples causas, entre ellas: por negligencia, tanto de empresa como el transporte de combustible, por la participación de particulares, por irresponsabilidades de guardabosques, etc.
  • En el desarrollo y auge del turismo, esto ha causado que se realice la tala de bosque en la construcción de carreteras, aeropuertos y hoteles en lugares de reserva natural como por ejemplo, con la construcción del aeropuerto de Cayo Coco, uno de los manglares más importantes del Caribe ha sufrido una afectación que puede extinguirlo.
  • La falta de protección de la flora en las montañas, debido a que las mismas presentan alrededor de un 70% de endemismo y por ser ecosistemas muy frágiles se están extinguiendo.
  • A los residuales lácteos y cárnicos de la industria alimenticia y a los residuales de hospitales no se les da tratamiento adecuado.
  • Los residuales de los Complejos Agroindustriales Azucareros siguen siendo un foco de contaminante del medio ambiente, independientemente que en mucho de ellos se aprovecha los residuales.
  • La extracción indiscriminada de áreas para las construcciones.
  • La extracción indiscriminada de corales por la alta cotización que tienen los mismos en la elaboración de joyas en la producción de una sustancia que resulta un abono excelente para la reproducción de la flora.
  • La situación que presentan nuestras bahías específicamente la de La Habana, Santiago, Nipe y Nuevitas, las mismas tienen una alta contaminación por el vertimiento de residuales en las mismas.
  • Las áreas protegidas presentan un gran problemas en todo el país ya que muchas de ellas no tienen administración y no se atienden con la debida preocupación.

No obstante a todos los problemas que están presentes en la realidad Cubana en cuanto al medio ambiente, no podemos pasar por alto los logros que hemos tenidos después del triunfo de la revolución.

Entre los que se destacan:

  • Se ha logrado detener en gran medida el proceso de deforestación y hoy el 20% del territorio esta cubierto por bosques estables de 15, 20 o más años de vida. El plan Manatí ha sido impulso fundamental en lo alcanzado.
  • Cuando el triunfo revolucionario la totalidad de los centrales azucareros carecían de instalaciones para el tratamiento de sus residuales, en estos momentos la mayoría cuenta con instalaciones y se aprovecha los mismos aunque no lo suficiente y siguen siendo un foco contaminante.
  • En cuanto la generación de electricidad, independientemente de los problemas económicos que enfrentamos, llega al 94% de los hogares cubanos lo que hace que desaparezcan un poco algunos enumeradores del entorno como faroles, mechones, etc.
  • El auge de la salud es indiscutible en nuestro país, ejemplo de ellos tenemos muchos, recientemente se le entrego a nuestro país un certificado por ser pionero en la erradicación de la poliomielitis.
  • El actual progreso alimentario ha favorecido un poco nuestro entorno, el desarrollo nuevamente de la agricultura tradicional con el empleo masivo de animales de tracción y molinos de vientos, unido a ello, técnicas avanzadas como los controladores biológicos, han ayudado a proteger la fertilidad de los suelos.
  • El Plan Turquino ha sido fundamental para preservar el medio debido a que no solo ha mejorado la calidad de vida de las personas sino también ha tenido el éxodo de las zonas montañosas y ha crecido la reforestación y el fomento de esos parajes y una mayor interacción hombre-naturaleza.

Nuestro país raíz de la Cumbre de Río, realizó el proceso de adecuación de la referida “ Agenda21”, proceso que culmino el día 5 de junio de 1993 en el marco de la celebración del “Día Mundial del Medio Ambiente”.

Este programa es la adecuación cubana a los objetivos, lineamientos y metas propuestas en Agenda 21 y se insertan dentro de la estrategia de desarrollo del país para vencer las dificultades creadas por la situación económica internacional y el bloqueo económico impuesto a nuestro país.

En la creación de este programa participaron la mayoría de los organismos e instituciones estatales de masas, Asociaciones científicas, cuyas funciones o responsabilidad institucionales están directamente vinculadas a la temática medio ambiente y desarrollo.

Además se han realizado una serie de conferencias, eventos debates para lograr una educación ambiental que es muy importante para el país se han organizado grupos ambientalistas y cátedras en centros de enseñanza con estos fines

LA PROTECCIÓN JURÍDICA PENAL A CUESTIONES RELATIVAS AL MEDIO AMBIENTE EN CUBA

Quizás en los siglos precedentes al actual hubiera resultado excepcional abordar en Cuba el tema de la contaminación ambiental teniendo en cuenta el escaso desarrollo industrial existente.

A principio de este siglo se incrementa, aunque aisladamente los centrales azucareros y otras industrias, no siendo hasta el triunfo de la revolución en 1959 en que aumenta en una considerable medida el desarrollo industrial multifacético, se hace cada vez mas necesaria la tutela jurídica de la protección del medio ambiente de conductos derivados de actitudes irresponsables en cuanto al arrojo de residuos de las industrias hacia el medio exterior, ya sea el aire, la tierra o las aguas.

La protección jurídica penal a cuestiones relativas al medio ambiente comienza a ser reguladas en Cuba con el Código de Defensa Social. Al cual introdujo modificaciones de la Ley No. 1249 del gobierno revolucionario promulgada el 23 de junio de 1973.

El Código de Defensa Social

En su titulo IX “Delitos contra la vida y la integridad corporal y la salud”, en la sección I sancionaba el delito de Propagación de epidemias. En él titulo VIII “Delito contra la propiedad y contra la economía nacional y popular”, en las secciones XV, XVI, XVII y XX recogían conductas tales como la infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas, la contaminación de las aguas, la devastación de los bosques (14), la pesca ilícita y la caza ilícita .

Con la promulgación por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la ley 21 de 15 del 2 de 1979. Código penal, supero en mucho el derogado Código de Defensa Social en cuanto a esta temática, introduciendo importantes innovaciones y modificaciones en las concepciones de su tratamiento.

En su titulo III “Delito contra la seguridad colectiva

En su capitulo VI recogió el delito de “Infracción de las normas referentes al uso y conservación de las sustancias radioactivas a otras fuentes de radiación ionizante, este constituye una figura delictiva novedosa en nuestro ordenamiento penal, cuya inclusión justificaba por el uso cada vez mayor de la energía nuclear.

En el propio titulo en su Capitulo VII “Delito contra la salud pública en su sección I apareció regulado el delito de propagación de epidemias, del cual se excluyeron algunas conductas que por razón de las transformaciones socio – económicas operadas en Cuba ya no era necesario titular penalmente.

En la sección VI de este propio Capitulo se normó la “Contaminación de las aguas y atmósferas”, esta fue una de las innovaciones fundamentales debido a que ya en esos momentos la humanidad comienza a preocuparse por estos problemas. En su sección VII “Otras conductas que implican peligro para la salud pública” se sancionaba a aquellos que de una forma u otra trasegaban con sustancias u objetos contaminado o contaminadores.

En él titulo V Delito contra la economía nacional

Capitulo XVIII “Infracción de las normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas” reprodujo en sentido general el contenido de lo normado por el Código de Defensa Social.

En su capitulo XIX “Contaminación de las aguas” mantuvo en lo fundamental lo establecido por dicho Código respecto a esta materia y aparece por vez primera recogida como delito el vertimiento de sustancias perjudiciales para la economía en la zona económica marítima de la república.

En el capitulo XXII “ Actividades ilícitas respecto a los recursos naturales de las aguas territoriales de la república”, lo cual respondió a la necesidad de preservar los recursos naturales enmarcados en esta área.

En la sección segunda se tipifica la “Pesca ilícita”, y en él capitulo XIII la “Caza ilícita” los cuales regularon de forma análoga estas figuras contenidas en el anterior Código.

Ley No. 1249 de 23 de junio de 1973

Con la promulgación de la ley No. 1249 de 23 de junio de 1973 se modifican los artículos 556 al 560 del Código de defensa Social.

Denominándose él capitulo VI, “Delito contra la Economía Popular”, en su sección 16 se incluye el delito de “ Contaminación de las Aguas”, este delito protegía los intereses de nuestra economía, sancionando “a quien arrojare objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales u otros depósitos de agua destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro la vida o la salud de los mismos”, con sanción de 31 a 180 idas de p/l o multa de 31 a 180 cuotas o ambas. También era objeto de igual sanción “a quien arrojare objetos o sustancias nocivas en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas y la sanción se agrava si como consecuencia de los hechos antes referidos “Se causare daño en la salud o la muerte de las especies referidas”, siendo entonces el marco sancionador de 6 meses a dos años de privación de libertad.

Este tipo legal se ceñía a reprimir el arrojo de vertimientos en los lugares que servían de abrevadero a los animales, en aguas pesqueras o de criaderos de especies, sin entrar a penalizar otro tipo de conductas de esta naturaleza que conllevan al prejuicio de la salud de las personas, como es la contaminación de cuencas de aguas potables; lo que posteriormente fue penalizado por la ley 21 del 15 de febrero de 1979 se sigue manteniendo este delito dentro del titulo “Delitos contra la economía nacional” penalizada con mayor rigor en los dos primeros supuestos de arrojar sustancias nocivas en lugares de abrevaderos de animales o en aguas pesqueras con un marco de tres a nueve meses o multa de 100 a 200 cuotas o ambas y de producirse la muerte o el daño en las especies referidas se aumenta la sanción de 6 meses a tres años.

Ley 21 de 1979

Dada la importancia de la conservación del patrimonio cultural de la nación fue necesario establecer su tutela penológica en la Ley 21 de 1979.

En el delito de contaminación de aguas como puede apreciarse, es casi idéntica la redacción dada en el Código de Defensa Social al enunciado de la ley 21 sólo que en esta última se incluyó la innovación consistente en, “El que vierta derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias en las aguas territoriales o en la zona económica marítima de la república, incurren en sanción de multa de 1000 a 10 000 cuotas.

Es de destacar que la Ley 21 consideraba como delito las conductas de “Devastación de los bosques” y la “Caza ilícita”, estas figuras no fueron incluidas en la vigente Ley Penal y se pasaron a considerar como infracciones de carácter administrativo. Estimamos que su no inclusión como tipo penal constituye una limitación del Código Vigente, pues retiró de tutela penológica a dos componentes importantísimos del medio y de los recursos naturales del país.

Ley No. 62 Código Penal

El día 30 de Abril de 1988 entró en vigor la Ley No. 62 Código Penal, la cual derogó la Ley No. 21 ello se produjo por la despenalización y el ajuste de la legislación penal, a la gravedad de lo hechos delictivos y a una adecuada individualización de la sanción.

Es así, que el vigente Código, en cuanto a la materia de nuestro trabajo, establece la tutela penal a toda una serie de conducta infracción ras causante de daños y perjuicios al entorno natural.

En el Código Penal vigente (Ley 62) se recoge el delito de Contaminación de las Aguas que ha sido redactado en igual forma que la Ley 21 precedente a la actual, sólo que en el enunciado primero se elevó hasta un año el limite máximo sancionador y el limite máximo de la multa hasta 300 cuotas y en el inciso segundo, se redujo a dos años el limite máximo manteniéndose igual la redacción de los artículos.

Como puede apreciarse, en este delito el sujeto activo puede ser cualquier persona que incurra en la acción de arrojar la sustancia dañina tratándose no solo de un delito de peligro, sino también de resultados, al sancionar en su tipo básico a quien arroje el vertimiento (peligro) y en el tipo agravado se sancionase a consecuencia del vertimiento se causa la muerte o el daño en la salud de las especies (resultados) además del otro articulo que protege del derrame y arrojo de sustancia nocivas en la zona económica marítima de la República en aguas territoriales.

Existen entonces dos títulos en el código que regula el delito ecológico, el titulo “Delito contra la seguridad colectiva” y “Delito contra la economía nacional” ; ambos títulos protegen distintas objetividades jurídicas y los artículos respectivos en cada caso poseen elementos evidentemente comunes

En el titulo V “Delito contra la economía nacional”, se encuentran además otros capítulos que enmarcan conductos que afectan el medio ambiente, en su capitulo XIII recoge las conductas que constituye infracciones de las normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas.

En el capitulo XVII “Actividades ilícitas con respecto a los recursos naturales de las aguas territoriales y la zona económica de la república. En el articulo 241 del Decreto Ley 175/1997 dispone la sanción por la conducta de “Explotación ilegal de la zona económica de la república y en el Articulo 242 de la Ley 62 sanciona la pesca ilícita.

Es de destacar que este capitulo de la pesca ilícita esta enmarcada para personas especificas, solo puede ser sujetos activos de este delito los extranjeros, es decir que los nacionales no son autores de este delito por lo que consideramos necesario que se regule el actuar jurídico de los mismos para evitar afectaciones en esta zona. Por lo que se debe incluir en la tipología penal la figura de «Pesca furtiva” llevada a cabo por los nacionales en aguas fluviales, acustre y marítimas.

En el titulo VI “Delito contra el patrimonio cultural” se sancionan las conductas que lo agraden conforme a los principios constitucionales y a las leyes No. 1 y 2 de 1977.

El derecho penal no puede prever todas las infracciones que afectan la calidad de nuestro medio ambiente, pues muchas de ellas se producen de forma permanente y en pocas proporciones y sus consecuencias son precisamente las que más afectan los ecosistemas, por lo que deben ser combativas fundamentalmente con medidas administrativas y preventivas.

El legislador cubano no debe tardar en analizar el tratamiento penal del delito ecológico que deberá enmarcarse en un título independientemente donde no se plasmara de forma única todos los supuestos legales que protejan el medio ambiente, que quizás pudiera llamarse, Delito Contra la Ecología.

El interés social de proteger el medio ambiente debe estar por encima de intereses económicos o de cualquier otra índole; proteger la vida del planeta y sus especies debe primar sobre el resto de los intereses.

El profesor Miguel Langón Cuñarro “La protección penal del medio ambiente. Aspecto dogmático y de técnicas legislativas “No sin razón expresa que en estos casos (refiriéndose al delito ecológico)” se hace necesario la vía represiva a fin de lograr la prevención, tanto general como individual de la contaminación” y “el deseo de seberizar el castigo con penas privativas de libertad a los delincuentes ambientales” No cabe duda que el delito ecológico debe mantenerse, perseguirse y reprimirse con rigor, no podemos conformarnos con contemplar pasivamente la destrucción paulatina de la naturaleza; se hace necesario ponerlo en práctica ya que en la medida en que se acrecienta el desarrollo industrial, cobrará mayor importancia la penalización de estos conductos.

CONCLUSIONES

Luego de las realización de este trabajo, arribamos a las siguientes conclusiones:

  1. Que la Constitución reconozca como valor social del Medio Ambiente; no basta, para que ello conlleve automáticamente al derecho penal sino que habrá que analizar si es necesario que el bien-valor, Medio Ambiente sea penalmente protegido como bien jurídico
  2. El bien jurídico Medio Ambiente es un bien jurídico completo o sintético, aglutinador de otros bienes tradicionales, la situación socioeconómica actual ha propiciado la exigencia de configurarlo como un bien específico a defender con autonomía.
  3. El Derecho Ambiental, él cual no ha alcanzado todavía su máxima aceptación como disciplina jurídica que apenas empieza a configurarse, debido a que no está en la conciencia de toda la sociedad lo importante que es esta ciencia y la necesidad que tiene el mundo de que enfoquemos gran parte de nuestra atención en ella.
  4. La protección del ambiente se ha convertido en fin del Derecho Penal, una de las formas que se han tenido para ese fin es el establecimiento en materia penal de conductas que transgredan ese valor.
  5. Podemos decir que la responsabilidad penal ambiental, es aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal.
  6. El delito sabemos que es toda conducta del hombre que es sancionada por la ley, vamos a tomar al delito como cualquier conducta del hombre en perjuicio del medio que lo rodea, sea o no sancionada por la ley, pues en la actualidad y específicamente en nuestro código penal, hay conductas delictivas en materia ambiental, que aún no son sancionadas por la ley.
  7. No obstante los esfuerzos realizados por la revolución durante este período, a los problemas ambientales heredados del pasado se sumaron otros nuevos, generados por la necesidad del desarrollo impetuoso de la economía y agravados por el desconocimiento social en la utilización y cuidado de la naturaleza. Lo que a llevado a la toma de conciencia por parte de las instituciones estatales de los problemas y afectaciones del medio ambiente y se comienzan a tomar medida tendentes a proteger el entorno.

RECOMENDACIONES

En vista de la Inclusión futura en el Código Penal Cubano, de los delitos contra el Medio Ambiente , según la aprobación expresa de la Asamblea del Poder Popular, y teniendo en cuenta que muchas de sus características se escapan a las comunes a otras categorías de delitos, lo que viene a corroborar la especificidad de las normas penales en materia ambiental. Procedemos a dar una serie de recomendaciones útiles a la hora de su inclusión en el Código Penal Vigente.

1. En materia ambiental los delitos pueden ser Delitos de Peligro o Daño

La doctrina aconseja que: Los delitos contra el medio ambiente se tipifiquen a través de fórmulas de peligro, la cual guarda relación con la naturaleza del bien jurídico a proteger, lo que hace permisible un adelanto de las barreras de punición a fases previas a la lesión del interés jurídico.

Esta decisión resulta coherente, como precisa QUERALT JIMÉNEZ: «si se piensa en el gran potencial destructor de algunos comportamientos: esperar a la verificación del daño, además de inútil en cuanto a la reparación por ser seria imposible, tendría un efecto indeseado; aumentaría el riesgo actual de deterioro del medio ambiente exponencialmente, pues sólo la producción del resultado sería punible.

Hay que tomar en cuenta que en los delitos ambientales, en su mayor parte los delitos son culposo, vale decir, que si bien no se deseó el resultado, la acción si fue ejecutada voluntariamente, sea por negligencia, imprudencia o inobservancia de Disposiciones Legales.

La culpabilidad: En los delitos contra el ambiente deben sancionarse tanto las acciones dolosas, que son aquellas cuyo resultado fue previsto y querido, como las culposas, aquellas cuyo resultado no fue querido pero pudo preverse y no se previó.

Delito de acción publica: El delito ambiental es un delito de acción publica, si tomamos como referencia el articulo 28 de la ley Orgánica del Ambiente de Venezuela, “la acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en la citada ley , es pública y procede por denuncia o de oficio”.

Sujeto activo: Es quien realiza la acción descrita en el tipo legal vulnerado así el bien tutelado; el delito ambiental, en principio es un tipo de sujeto activo indeterminado, pues no requiere ninguna circunstancia especial para adecuar su conducta a la especificada en el modelo.

Sujeto pasivo: Existen dos teorías principales al respecto: el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, o bien, es el perjudicado por el delito. En el delito ambiental el sujeto pasivo es la colectividad.

Objeto material: En el caso que nos ocupa el objeto material puede ser uno de los un elemento del ambiente, un componente cualquiera de la fauna silvestre, no el ambiente en general, como entidad abstracta tutelada.

El ambiente como bien jurídico: El objeto jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por una conducta antijurídica.

En los Códigos penales modernos, los delitos están clasificados según los valores que tutelan, esto es; según el bien jurídicamente protegido, de esa manera, el derecho penal asegura por medio de la sanción medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos protección.

Personas Jurídicas o morales: La responsabilidad delictiva por comportamientos ejecutados a partir de una actuación de empresa debe reconducirse hacía las personas que actúan en su representación, como únicos centros de imputación delictiva, no obstante, resulta legítimo considerar a la persona jurídica como “centro de imputación secundaria” respecto a las consecuencias de índole extra penal derivadas de los comportamientos producidos a partir de una actuación en su nombre.

En principio, es evidente que el mayor índice de actividad contaminante para el medio ambiente proviene de la industria, cuyos desechos tóxicos pueden resultar sumamente lesivos para el ambiente.

Ley penal en Blanco: Las leyes penales en blanco o leyes abiertas para determinar aquellos tipos cuyos supuestos de hecho se encuentran establecidos en otro cuerpo de leyes.

Como precisa el maestro BRAMON ARIAS: “La ley en blanco se limita ha establecer que un genero de conducta que debe ser castigado con una determinada pena, delegando la estructuración de la acción punible en otra disposición”

Podemos concluir, que los problemas ambientales del país no pueden resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda necesarias; muy mal estaríamos si los jueces y fiscales sustituyen a la Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los recursos Naturales para garantizar su conservación y permanencia en el tiempo.

BIBLIOGRAFÍA

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ALVARADO MARTÍNEZ , Israel, Doctor en Derecho por la UNAM, Catedrático del INACIPE. Vid. “Algunas consideraciones en torno a los delitos ambientales”, 21 Septiembre, 2006).

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MIR PUIG, SANTIAGO. “Bien Jurídico y Bien Jurídico Penal como límites del ius puniendi”, en: El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, Edit. Ariel, Barcelona, pp. 159 y ss.

CARO CORIA, Dino Carlos, Derecho penal del ambiente. Delitos y Técnicas de Tipificación, primera edición, Edit. Gráfica Horizonte, Lima, 1999, p. 260

QUERALT JIMÉNEZ, Joan, op. cit., pp. 552-553; TERRADILLOS BASOCO, Juan, Protección penal del Medio Ambiente.

LEGISLACIONES CONSULTADAS

Ley 62 de fecha 29 de diciembre 1987, Código Penal actualizado, Editorial Ministerio de Justicia, 2003.

Ley 5 se fecha 13 de agosto 1999, Ley de Procedimiento Penal actualizada, Editorial Ministerio de Justicia, 2003.

Ley 81 de fecha 11 de julio 1997, Ley del Medio Ambiente, G.O. Ext. 11 de julio 1997.

Ley Penal del Ambiente, Republica de Venezuela, publicada en la GO de la Republica de Venezuela No. 4358 de 3 de enero de 1992.

Ley Penal de la Republica de Brasil, Ley N° 9.605, de 12 de febrero de 1998

Decreto Ley No. 802 de fecha 4 de abril de 1936, Código de Defensa Social, publicación oficial, Ministerio de Justicia, 1973.

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Hernández Pozo Israel. (2007, agosto 7). Medio ambiente y su protección como bien jurídico en Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/medio-ambiente-proteccion-bien-juridico-cuba/
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