El presente trabajo no es más que el resultado de un minucioso estudio realizado por el autor, en virtud ampliar un poco más su conocimiento sobre la responsabilidad ambiental en especial la penal, aunque no se puede hablar de responsabilidad penal, sin conocer el Derecho Penal Ambiental. Producto a mi tesis de Maestría, la cual versó sobre el tema penal ambiental, me percaté que existía mucha información sobre el tema a nivel mundial pero en Cuba podían contarse con los dedos de la mano la información que existe sobre el tema, esto motivo mi deseo de poner un granito de arena en la divulgación de un tema que cada día toma más fuerza (Derecho Penal Ambiental) tanto a nivel mundial como nacional como una de las formas de protección del Medio Ambiente, que es decir proteger la vida.
RESUMEN
El presente trabajo no es más que el resultado de un minucioso estudio
realizado por el autor, en virtud ampliar un poco más su conocimiento
sobre la responsabilidad ambiental en especial la penal, aunque no se
puede hablar de responsabilidad penal, sin conocer el Derecho Penal
Ambiental. Producto a mi tesis de Maestría, la cual versó sobre el tema
penal ambiental, me percaté que existía mucha información sobre el tema
a nivel mundial pero en Cuba podían contarse con los dedos de la mano la
información que existe sobre el tema, esto motivo mi deseo de poner un
granito de arena en la divulgación de un tema que cada día toma más
fuerza (Derecho Penal Ambiental) tanto a nivel mundial como nacional
como una de las formas de protección del Medio Ambiente, que es decir
proteger la vida.
El autor desea dejar en claro que los temas aquí abordados sólo
representan un bosquejo de los enormes retos que la dogmática penal
contemporánea tiene al abordar, la protección penal del medio ambiente.
Indudablemente un primer momento en este camino será; establecer si el
derecho penal es la vía idónea para enfrentar el problema del deterioro
ambiental y en su caso tomar las decisiones penales que nos permitan y
aprovechar las experiencias de las legislaciones que admiten la
responsabilidad de las personas tanto naturales o colectivas, pero sin
perder el contexto de nuestra propia identidad y particularmente de
nuestra realidad económico-social. Para abordar la responsabilidad penal
de las personas colectivas o morales dentro del derecho penal existen
dos vertientes:
1. tratar de adaptar las categorías dogmáticas tradicionales a la
imputación colectiva.
2. elaborar un sistema de imputación específicamente para los entes
colectivos.
Las dos posibilidades, sin duda, implican un replanteamiento de los
paradigmas tradicionales que han existido en el derecho penal.
Es sorprendente observar como han ido sumándose al catalogo de delitos
de las legislaciones de una gran cantidad de países, aquellas conductas
que hasta muy recientes fechas eran motivo de procedimientos
administrativos y en algunos casos de acciones civiles, para buscar la
reparación del daño ambiental originado por causas antropogenias.
Deseo concluir mi exposición con las palabras de es brillante jurista
que es Muñoz Conde quien es citado por Besares el cual expresa que: "El
derecho penal ambiental no puede convertirse en la panacea de la
protección ambiental debe ser, como ya se advirtió un recurso de última
instancia o de intervención en lo fundamental en la concepción de un
derecho penal mínimo. En efecto sería inapropiado intentar evitar
conductas no deseadas a través de la represión por medio del derecho
penal.
Espero que los temas abordados en el presente compendio le ayuden a
replantearnos la necesidad de efectuar un estudio profundo del Derecho
Penal Ambiental y de los tipos penales ambientales consagrados en las
legislaciones de la materia, como una de las formas que contamos para
protección ambiental.
Los temas seleccionados para el presente trabajo han sido publicados
tanto en la revista aportes@gestiopolis.com , así como la revista
jurídica del Ministerio de Justicia, quedando de la siguientes orden.
1. IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN CUBA
2. El BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE EN CUBA Y LA NECESIDAD DE SU
PROTECCIÓN EN SEDE PENAL
3. DERECHO PENAL AMBIENTAL Y LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN CUBA
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad demostrar que los problemas ambientales de nuestro país no pueden resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda necesarias; no podemos esperar que los jueces y fiscales sustituyan a la Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los recursos que nos brinda la Naturaleza para garantizarnos su conservación y su permanencia en el tiempo.
1. INTRODUCCIÓN
A partir de 1972, con la Conferencia Mundial sobre el Medio Humano,
el mundo entero experimentó un vuelco al tomar conciencia del peligro
que encerraba el despilfarro, mal uso y agotamiento de los recursos
naturales renovables, los problemas cada vez más graves de
contaminación, y, en general, las graves agresiones al ambiente. El
cambio se hizo sentir en todos los órdenes y, como consecuencia lógica,
en los ordenamientos jurídicos.
La Republica de Cuba enfrenta problemas de carácter nacional o
específicos que inciden sobre el medio ambiente, y es propósito del
Estado hacerle frente con todos los instrumentos necesarios. La
naturaleza multi y trasdiciplinaria de los temas ambientales, reclamó la
necesidad de implementar una nueva Ley de Medio Ambiente- Ley No. 81 de
11 de julio de 1997, que clarificó el mundo normativo de los preceptos
del Código Penal sobre la materia, al pronunciarse en los términos
siguientes:
Articulo 75: Las acciones u omisiones socialmente prohibidas por la Ley bajo conminación penal, que atentan contra la protección del medio ambiente, será tipificada y sancionada a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.
No obstante, el desarrollo conseguido con la práctica administrativa y el enriquecimiento de la legislación no ha sido acompañado por los respectivos avances del Derecho Penal, el cual ha estado ausente de este proceso evolutivo, no obstante constituir las sanciones la fuerza y credibilidad de esa normativa. Aquel arsenal, que comprendía también sanciones para las agresiones al ambiente, permanecía inaccesible a causa de su misma abundancia y fragmentación. Resultaba, así mismo, ineficaz por la ausencia o escaso desarrollo de una teoría jurídica de apoyo que, valorizándola, le hiciera ocupar su verdadero sitio.
Existe un desfase entre la evolución del Derecho Ambiental y el Derecho Penal, el cual debe dispensar una protección a los bienes jurídicos reconocidos por aquel. El Derecho Penal sufrió un estancamiento y, obviamente, la doctrina y la jurisprudencia en este campo, tampoco han progresado como lo exigen las circunstancias. Es preciso abrir las compuertas que represan la evolución del Derecho Penal en un área específica.
Es en Ciencias penales quizá donde más se hace sentir la ausencia de estudios en el área jurídico-ambiental, lo que es necesario tanto por la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito a fin de que ajusten su conducta a las nuevas disposiciones penales, porque es de sobra conocida la falta de conciencia ambiental entre los encargados de aplicar las sanciones en la materia. Por ello es del máximo interés la divulgación de los principios sancionatorios del Derecho Penal Ambiental, principios que, en definitiva, van a asegurar la eficacia de las normas jurídicas de protección del ambiente, sabiendo que la mejor de las prevenciones nunca resultará eficaz en su totalidad.
En nuestro país, pese a haber sido oportunamente propuesto por el CITMA al Ministerio de Justicia, aún no se logra la inclusión en el Código Penal vigente de un Capitulo o Sección sobre los delitos ambientales, lo cual dificulta la aplicación de este Régimen.
2. El Ambiente como Objeto de Protección Penal
Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en varios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la situación anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad o de parte de su patrimonio).
Entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden ser de diversa índole:
• Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación
de reparar el daño, en especie o en equivalente),
• Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas)
y
• Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su
mayoría, el carácter de pena.
Sin embargo nuestro código penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización del llamado delito ambiental solo plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son:
La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero no al medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el capitulo V del Código Penal, denominado “Delitos contra la salud pública”, recoge la mayor parte de las conductas ilícitas.
El Tipo Penal
Nuestro Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, se divide en Parte General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda (Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en titulos. Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los seguidos en la Parte General. En cada titulo de la Parte Especial se agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el titulo referente a los delitos cuyo objeto resulta mas afín.
La Parte Especial se divide en los treces títulos siguientes:
I. Delitos contra la seguridad del Estado
II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción
III. Delitos contra la seguridad colectiva
IV. Delitos contra el orden público
V. Delitos contra la economía nacional
VI. Delitos contra el patrimonio nacional
VII. Delitos contra la Fe publica
VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal
IX. Delitos contra los derechos individuales
X. Delitos contra los derechos laborales
XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y
contra la familia, la infancia y la juventud.
XII. Delitos contra el honor.
XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.
Como se puede apreciar en la -Parte Especial- de nuestra norma sustantiva penal. No aparece el Medio Ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o secciones dejando al medio ambiente totalmente desprotegido -como bien jurídico-. No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en Articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad tanto para personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el Medio Ambiente, y allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles y otros que puedan existir, se debe contar con la debida protección penal como instrumento coercitivo de ultima fila que tiene el Estado para proteger sus bienes. En este caso uno tan preciado como lo es el Medio y el ambiente donde vivimos y nos desarrollamos.
¿Como se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio
Ambiente?
El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio
ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir
y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237
-contaminación de las aguas - Articulo 238 – la explotación ilegal de la
zonas económicas de la republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas –
Artículos 242 – y la contaminación de las aguas y la atmósfera –
Articulo 194 – reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra
la Economía Nacional y la Salud Colectiva.
Existen otras conductas que preparan la contaminación como la
adulteración de medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la
contaminación como la propagación de epidemias – Articulo 187 – o los
que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos expresan un
resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras
legislaciones.
Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y
conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes
– Articulo 185 – recogido dentro del titulo contra la Seguridad
Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la
problemática planteada.
La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión
constitucional amparada en su articulo 27, que contrasta con la
insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la
sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se
corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal
y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio
ambiente.
Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y
teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un
adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe
proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos
penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal.
Se hace necesaria la penalización de múltiples conductas que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias toxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales podemos citar:
• Delitos contra el Patrimonio Histórico 1
• Delitos contra la Ordenación del Territorio 2
• Delitos contra los Recursos Naturales 3
• Delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre 4
• Otras Conductas 5
Pocas son las causas que se siguen en los tribunales sobre delitos ambientales, si tenemos en cuenta la investigaciones realizadas por la MC. Rufina de la Caridad Hernández Rodríguez, Presidenta tribunal Provincial de la Habana, y profesora adjunta del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de la Habana, reflejadas en su tesis de maestría realizada en el año 2000.
Según el Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su trabajo “La justicia ambiental ante las salas de lo Económico en Cuba” publicado en la Revista Cubana de Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000. Los jueces de lo Económico han podido constatar la necesidad de contemplar en el nuevo ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en su día las salas de justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia ambiental y claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de legitimación, practica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que hoy día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones presentes hoy en la normativa procesar.
Ahora bien, indudablemente, la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente. Ello nos ha llevado a descuidar las medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque ellas van a asegurar las medidas preventivas.
Por una parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo tratándose de un tipo de daño estrechamente ligado a los avances tecnológicos, en permanente evolución. Por otra parte, es preciso contar, así pudieran preverse todas las situaciones, con la existencia de acciones ejecutadas en violación de las normas establecidas. Luego nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención permanece siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención, sanciones penales con el tratamiento adecuado.
Esto desemboca en dos vertientes: si bien es necesaria la norma penal, nos encontramos ante el principio de intervención mínima, esto es sólo debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los otros mecanismos jurídicos insuficientes o inadecuados. En consecuencia, los mecanismos de tutela penal serán aplicables cuando las otras herramientas que ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir la agresión ambiental o no acordes con la gravedad de la agresión.
3. EL AMBIENTE COMO BIEN JURÍDICO
En los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas según sus valores protegidos, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por ejemplo en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los "Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados".
El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección.
En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran todavía en los títulos correspondientes a los “delitos contra la seguridad pública” ,en los “delitos contra la economía” o en los delitos contra la vida y la integridad corporal. De esta manera, el delito ambiental, entendiendo por tal en mi criterio, la acción típica, antijurídica y culpable o violatoria de disposiciones, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una creación doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como algo valioso jurídicamente por sí mismo.
Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la Conferencia de Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente, según la cual “valor fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza”.
Podemos retomar como ejemplo según el Derecho Comparado a Venezuela que, un poco antes de la resolución anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: “En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma”. No se puede pasar por alto la consagración constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999, no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese reconocimiento adquiere rango constitucional. En efecto, el preámbulo del nuevo texto así lo reconoce. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal.
Es claro, que tanto el legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros, generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio de vegetación cultivada).
El ambiente adquiere así un valor per. se, independientemente del valor económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado.
4. LA CONSAGRACIÓN DEL AMBIENTE EN LAS LEYES PENALES
Pero una cosa es la consagración como bien jurídico y otra la puesta
en práctica de este reconocimiento. Mucho después de haber entrado el
Derecho Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes
penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales previstos en
otras leyes que no conllevan aparejadas un sanción para su
incumplimiento.
Pasando por alto la obligación legal existente, se ha pretendido negar
razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera
específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende,
como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege
se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título “De
los delitos contra el ambiente” o una ley especial en el mismo sentido.
Este argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la
categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas
costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la
propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia,
siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro
modo. Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser
protegidos, tanto más el ambiente, del cual dependemos.
Y el asunto no es únicamente en relación a la autoridad jurisdiccional: no existe un juicio de valor sobre este tipo de delito, sólo ahora comienza a haber un verdadero reproche social -jueces incluidos, naturalmente- para el que destruya o amenace la naturaleza, aun cuando tal destrucción se haga a costa de los demás y para obtener beneficios económicos (ni más ni menos que como cualquier crimen organizado). Solo a partir de poco tiempo se tiene conciencia de la importancia de tales transgresiones con las que se coloca en peligro la vida misma.
Por otra parte, es cierto que existen sanciones penales de protección al ambiente insertas en diversas leyes, incluso el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas por los jueces. Esto ha llevado a decir -sobre todo a los no juristas- que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas para continuar siendo ignoradas. También se ha argüido que las infracciones a las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de infracción administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no todas las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como infracciones, las más graves como delitos.
Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar propio en el Código Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían reacios a aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan penalmente las agresiones al ambiente.
Claro está, incluso en caso de existir normas expresas será difícil escapar a los problemas derivados de la formulación de un derecho emergente. Por lo demás, al tipificar las conductas agresivas al ambiente y los recursos naturales renovables, no sólo se protegen éstos sino que se alcanza uno de los principios del Derecho Penal: la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito. Así mismo es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones administrativas.
La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación. Por si no bastaran las razones teóricas, es de mencionar el ejemplo venezolano.
Se ha venido repitiendo por juristas de ese hermano país, desde la elaboración del proyecto en 1988, que la sola promulgación de una ley no es suficiente, pero que, no obstante, una gran parte de las dificultades en materia de represión penal de los delitos contra el ambiente sería resuelta con la consagración efectiva del ambiente como bien jurídico. No hubo error en la apreciación: retomando el ejemplo de Venezuela, tan pronto fue promulgada la Ley Penal del Ambiente, aun antes de su entrada en vigor, ya se había operado un cambio al respecto. Y un cambio sustancial. Fueron numerosos (y aún los son) los foros, seminarios, conferencias, talleres y cursos sobre el asunto; las empresas comenzaron a preocuparse por ajustarse a la normativa, que, de otra parte, ya existía en su mayoría, pues este texto legal no crea normas técnicas, sólo sanciona su incumplimiento.
Los jueces ahora estudian la materia o, al menos, buscan alguna información. Abogados que nunca antes se habían preocupado por el Derecho Ambiental y hasta desconocían la nueva rama jurídica, se enteraron de su existencia y algunos, más audaces, se están “especializando” en cuestión de días.
La tipificación de los delitos contra el ambiente, obligatoriamente
encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales
objetivos y necesidades y, al mismo tiempo, fomentará una
concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. De
otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones
anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a
las normas tradicionales.
5. El Derecho Penal del Ambiente
Por supuesto, la distinción entre Derecho Penal y Derecho Penal del Ambiente sólo es debida a una necesidad académica, las normas penales del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal. No obstante, la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud que ha impregnado a sus normas penales de esas especificidades. Y no podía ser de otra forma.
Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las conductas contra la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento, manejo y restauración del ambiente, así como establecer las sanciones a las conductas contrarias a estos principios, deben responder a esa especificidad. La especialidad de las soluciones en esta materia no se limita a la clase de sanciones aplicables. Y esta es una de las razones, como ya se dijo, que argumentan en favor de una legislación penal específica para los asuntos ambientales.
5.1. Apego al principio de la tipicidad
Paradójicamente comenzaremos por abogar por un principio común del Derecho Penal. En materia de tipicidad el Derecho del Ambiente no puede apartarse de la regla general en material penal. Se observa en algunas legislaciones una marcada tendencia a describir de manera demasiado amplia los tipos penales, al punto de otorgar un poder de apreciación al juez muy dilatado.
Las conductas para ser consideradas delitos ambientales deben ser descritas, como para la protección de cualquier bien jurídico, con el suficiente nivel de detalle para evitar un margen de acción demasiado amplio de interpretación. Contemplar delitos demasiado vagos o genéricos llevaría no sólo a crear inseguridad en el ciudadano sino que aparejaría la imposibilidad de su aplicación por parte de los jueces y autoridades. No basta simplemente diseñar un núcleo esencial y luego dar pistas o señales al intérprete, como por ejemplo “siempre y cuando cause daños a los ecosistemas”.
Eso estaría bien para una norma constitucional, como es el caso y retomando el ejemplo que hemos venido poniendo de la Venezuela, pero no para una ley penal. La acción legislativa no puede dejársele al juez, lo que podría revertirse en una aplicación ad hoc, que responda a razones de oportunidad, conveniencia o coyuntura, y una vía de escape para la corrupción o, al menos, para la apatía en materia ambiental.
La verdadera utilidad del Derecho Penal Ambiental se encuentra en correlación con una labor legislativa seria y coherente, que prevea un listado de conductas descritas lo más completamente posible, y no conformada por meros elementos valorativos. Una cosa es la intervención mínima, y otra la intervención mínima por parte del legislador.
5.2. Normas Penales en Blanco
Pero por una de las características del Derecho del Ambiente, cual es su apoyo en las ciencias naturales, la ciencia y la tecnología, lo que la hace incluso dependiente de tales conocimientos, se impone un modo de descripción correspondiente a los tipos penales en blanco, la que debe ser complementada por otras normas, muchas veces administrativas. Lo cual no riñe en absoluto con el principio antes señalado.
Retomando el ejemplo de la Ley Penal del Ambiente venezolana la mayoría de los tipos son de este orden, dado que se hace necesario, por la característica que acabamos de mencionar, la remisión a disposiciones en las que el elemento técnico constituye el aspecto más relevante, y por lo que su inclusión en el texto de la ley la tornaría muy pronto obsoleta, inadecuada o impracticable y su exclusión iría en contra del principio de la legalidad, vale decir resultaría una descripción a tal punto imprecisa que concedería aquel margen muy elevado de apreciación o de discreción al juez, al que antes se hizo referencia.
Si bien es una fórmula poco deseable en Derecho Penal, es de rigor admitirla en penal ambiental, dado el basamento de las normas ambientales en leyes naturales y en tecnología y, por ende, en las normas administrativas. En esta categoría de delitos, si bien la descripción de la conducta no está perfectamente prevista pues ostenta vacíos normativos que deben ser completados por otras normas, incluso de rango sublegal, sí debe cumplir con ciertos requisitos de modo que la norma no resulte inconstitucional por atentatoria del principio de la tipicidad. La norma debe contener al menos lo esencial de la conducta de modo que no pueda confundirse con otra, no debería admitirse más de un reenvío, y que haya suficiente certeza de lo que es ilícito
Así como en Derecho Penal, la regla es la norma perfecta o unívoca y la excepción, la norma penal en blanco, en Derecho Penal Ambiental sucede justo lo contrario: la regla es la norma penal en blanco y la excepción la norma perfecta, tal es la especificidad de esta variante.
5.3. La responsabilidad penal de la persona jurídica
Ya se ha visto al reconocer, en la mayoría de las legislaciones mundiales y en casi todas las de América Latina, la responsabilidad penal de la persona jurídica, tipificado en nuestro Código Penal en el Articulo 16.4 donde solo se excluye de la figura a las empresas estatales, una de las características de la crisis ambiental es que los grandes daños son causados por las corporaciones. Por su mayor poder económico tienen más capacidad para modificar o destruir mayor cantidad de recursos naturales renovables que las personas naturales y su posibilidad económica de pagar investigaciones y tecnología, les permite sacar el máximo provecho de los recursos naturales en forma indiscriminada.
Este punto ha traído discusiones y debates, los cuales necesariamente
serán diferentes a la tradicional discusión acerca de la imposibilidad
de aplicar las penas corporales a las personas morales pues, otro tipo
de medidas se hace necesario en lo tocante al ambiente y son
perfectamente aplicables, y preferiblemente aplicables, a las personas
jurídicas, como el cierre de fábricas y otras. Ver Articulo 28 .4 del
Código Penal. Sobre las sancione aplicables a las Personas Jurídicas.
5.4. Obligaciones civiles provenientes de delitos
También son particulares en el Derecho Ambiental las medidas incluidas entre las obligaciones civiles derivadas de delito (VER ARTICULOS 70.1, 71.1, 231,232 y 333 del Código Penal), como la modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente y los recursos naturales renovables y su conformidad con las disposiciones infringidas; la restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al ambiente; la remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente; la restitución de los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos, obtenidos ilegalmente; la repatriación al país de origen de los residuos o desechos tóxicos o peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen.
Ello es de extrema importancia, no sólo teórica sino práctica, pues a las obligaciones civiles derivadas de delito no alcanzan los efectos de la amnistía o del indulto, así mismo la muerte del trasgresor no las extingue y pueden hacerse efectivas contra los herederos.
Pero la causa de considerar estas medidas como obligaciones civiles no es lo señalado, esto es, claro, la consecuencia; la causa es que medidas como la restauración, la restitución de objetos procedentes del delito o la modificación de construcciones irregulares, no son otra cosa que auténticas restituciones, reparación de daño o indemnizaciones, y, por lo tanto, comprendidas en la responsabilidad civil y debe seguirse lo pautado al respecto por el Código Penal, pues no hay diferencia, por ejemplo, entre la devolución de madera ilegalmente aprovechada y que, en consecuencia, no le pertenecía al infractor, y la restitución de objetos provenientes de otro tipo de delitos; su naturaleza es la misma, y en tal sentido debe procederse.
Otra cosa es el comiso de los objetos con que se cometió la infracción, auténtica pena esa, pues se le impone al infractor la disminución de un derecho.
5.5. Medidas de seguridad
Una de las características de la pena es la represión, la cual supone punir el hecho delictuoso una vez cometido, si bien notábamos que para cumplir sus fines también debería ser reparadora (de modo de disminuir o eliminar sus consecuencias negativas) y preventiva, (fundamentalmente a través de la persuasión que puede ejercer sobre el individuo el temor al castigo). Por el contrario, el objetivo primordial de las medidas de seguridad es prevenir futuros atentados contra los bienes jurídicos tutelados por la norma,
Las medidas de seguridad tradicionalmente han tenido como fundamento proteger a la sociedad del peligro que representan determinados sujetos que no pueden ser sancionados por ser inimputables (en especial los dementes), o que pudiéndolo ser, no basta la pena para atenuar el peligro que representan (como adultos que sin llegar a alienados presentan estados de peligrosidad notoria).
Por ello guardan más relación con la peligrosidad del agente que con la gravedad del delito cometido y las mayoría de las veces consisten en asegurar o aislar a la persona que cometió el hecho u ofrecerle tratamientos correctivos y educativos. Pero la peligrosidad en el delito ecológico trasciende la esfera del agente para abarcar los elementos de los cuales él dispone para perpetrarlo.
De ahí que en Derecho Ambiental las medidas de seguridad tomen otra forma, al prevenir los atentados, no ya asegurando a la persona que pueda cometer la acción degradante del ambiente, sino asegurando el objeto material que pueda producir tal hecho. Así vemos medidas como la retención de sustancias sospechosas de estar contaminadas o el cierre de la fuente de contaminación mientras dure la causa que dio origen a la medida.
Hace falta un extenso inventario, no limitativo, pero sí a manera de ejemplo, pues en materias como éstas se imponen tales señalamientos que van a constituir, si se quiere, elementos didácticos que puedan servir de orientación a los jueces para la innovación de otras soluciones según los casos concreto.
Así tenemos la ocupación temporal de las fuentes contaminantes; la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación; la retención, tratamiento, neutralización o destrucción de materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; la retención de materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana; la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; la inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
6. CONCLUSIÓN
El derecho puede ser producto o factor de cambio. El momento ha llegado de dar un vuelco en la promulgación, aplicación y estudio de las normas penales específicas del Derecho Ambiental, pues aun cuando éste se nutre de principios del derecho común, es mucho más que un fárrago de esos principios, por cuanto se encuentra basado en perspectivas y objetos propios y característicos. Lamentablemente, la necesidad no es sólo teórica, no es únicamente de ver, por curiosidad científica, ampliados los horizontes del Derecho Penal. La necesidad es de supervivencia: no es dable esperar que una crisis ambiental se haga presente para comenzar a buscar las soluciones.
Pero es inaceptable pensar que las necesidades del Derecho Ambiental se puedan ver satisfechas cabalmente con la simple recopilación de las normas sancionatorias incluidas en las diferentes leyes existentes en los diferentes países sobre la materia. Es preciso algo más. Y ese algo más es la actualización de las sanciones penales -y otras-, lo que no puede significar un mero acrecimiento de las penas tradicionales. A un nuevo daño corresponden nuevas respuestas.
El Derecho Penal no puede anquilosarse en un mundo en permanente
cambio, por el contrario, debe responder a sus necesidades, como de
hecho, lo ha venido haciendo en otros dominios. En la adopción de
medidas diferentes cuyos efectos recaigan sobre el objeto del daño y no
sobre el causante del daño, está el futuro del Derecho del Ambiente,
pues la simple transposición de las soluciones del daño general al daño
ecológico se reveló insuficiente.
A un nuevo daño corresponden nuevas soluciones. Es necesario respetar la
especificidad del problema ambiental creando las normas adecuadas y que
se correspondan con la evolución del Derecho Ambiental. Y ello debe ser
tomado en consideración a la hora de discutir en nuestro país –CUBA-
nuevos proyectos de leyes de protección penal del ambiente o los nuevos
códigos penales.
BIBLIOGRAFÍA
• Manual de Derecho Ambiental Cubano, Colectivo de Autores,
Universidad de la Habana.
• Revista Jurídica # 17 del 2004, Universidad Católica de Santiago de
Guayaquil
• Cortaza Vinuesa Carlos: “Delitos Medio Ambientales” ¿De Peligro
Concreto, Abstracto o Hipotético o de Lesión? Revista Jurídica No. 17/
2004.
• Propuesta de un Régimen Penal en materia de medio ambiente del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
• Revista de Derecho: “La Protección Jurídica del Medio Ambiente”
España.
• Fermín Morales Prats: “La Estructura del Delito de Contaminación
Ambiental dos cuestiones básicas : La Ley penal en Blanco y concepto de
peligro. (Conferencia)
• De la Caridad Hernández Rufina: Trabajo de Diploma para obtener la
categoría de Master. Titulo : La eficacia de la Tutela Penológica al
Medio Ambiente.
LEGISLACIÓN
• Constitución de la Republica de Cuba de 24 de febrero de 1976,
reformada en julio de 1992.
• Ley 81 del Medio Ambiente, de 11 de julio de 1997
• Código Penal Ley No. 62, 29 de diciembre de 1987
• Código Civil Ley No. 59, de 16 de julio de 1987
• Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral. Ley No.7 de 19 de
agosto de 1977
• Ley de Procedimiento Penal Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977
NOTAS
1 Todos los estados y el nuestro no es ajeno a ello, tiene razones
históricas suficientes, y de particular interés histórico, artístico y
cultural que necesita proteger en aras de preservar el acervo cultural,
constituyendo parte de nuestra identidad.
2 Las urbanizaciones ilegales e irracionales dispersas por los
territorios, son entre otros, algunas conductas que trascienden en la
actualidad, cuando se trata de construcciones en suelos no urbanizables
o de considerable valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico, o
cultural.
3 Las emisiones o vertimientos, por otra parte, producen peligro grave
para la Salud, de las personas, pero también para la vida animal,
bosque, espacios o plantaciones útiles, lo que potencializa el perjuicio
no solo para la Salud sino además para el entorno.
Los depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos urbanos o
industriales clandestinos o sin cumplir las prescripciones impuestas,
más aún cuando el deposito o vertedero sea realizado en terreno
calificado de interés ecológico o paisajístico repercutiendo en el medio
ambiente. Lo que constituye hoy día la mayor fuente de contaminación de
Cuba.
4 El comercio ilegal de especies de flora y fauna en peligro de
extinción son, entre otros, tipos de delitos ecológicos.
5 La emisión de vibraciones como nueva conducta que puede tipificarse o
la contaminación acústica, es un fenómeno que plantea dudas difícilmente
volubles, como en lo relativo a la posibilidad de perjuicio físico y
especialmente psíquico causado por ruidos excesivos y en consecuencias
su tipicidad y persecución por cumplimiento de este elemento normativo,
la extensión del daño y peligro y la responsabilidad civil tanto en lo
referente a la determinación del titular del derecho y en consecuencia
legitimación para postular una pretensión de resarcimiento, así como de
la certificación de esta.
El BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE EN CUBA Y LA NECESIDAD DE SU PROTECCIÓN
EN SEDE PENAL
RESUMEN
En este trabajo, se trata, de poner de relieve en forma sucinta cuál es
la problemática general que se plantea en la utilización del Derecho
Penal como instrumento para colaborar en la protección ambiental.
Consecuencia de los propios defectos de configuración del tipo delictivo
que pudiéramos definir como ambientales los cuales se encuentran
recogido en otros bienes jurídicos como son Economía, Seguridad
Colectiva y Salud Publica, y en mayor medida, de la escasez de medios
técnicos y personales para enfrentarse a un tipo de conductas de muy
difícil investigación y persecución.
INTRODUCCIÓN
La tutela del Medio Ambiente como bien jurídico con características
propias, como se ha terminado por aceptar, no sólo es compatible con el
crecimiento económico, sino que le resulta imprescindible, por más que
pueda chocar con intereses parciales. En este marco teórico se inscribe
la política ambiental de los países desarrollados. Limitada pero real,
contradictoria pero, parece definitivamente instalada. Una política
ambiental oscilante, en definitiva, como es inevitable en un contexto
regido no sólo por los requerimientos del mercado, no sólo caracterizado
también por una tibia toma de posición por parte de las clases
trabajadoras de esos mismos países.
La conciliabilidad entre los intereses de la "economía nacional" y el
respeto al medio ambiente plantea numerosos interrogantes. El Código
Penal no sólo es reflejo de esa tensión. Al limitar el ámbito de lo
punible a la fauna, las aguas de abrevar los animales o al no exigir un
peligro concreto en las conductas que puedan afectar al medio ambiente,
está optando por una tutela penal parcelada y técnicamente mal
articulada del medio ambiente. De ahí lo exiguo de su aplicación. Para
el presente trabajo nos hemos propuesto el siguiente sumario, que a
continuación expongo:
1. LA CONSTITUCIÓN Y EL MEDIO AMBIENTE
2. BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE
3. DERECHO AMBIENTAL
4. DERECHO PENAL AMBIENTAL
5. RESPONSABILIDAD PENAL AMBIENTAL
6. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PENAL
7. LA ACTIVIDAD PROTECTORA AMBIENTAL DESPUÉS DEL TRIUNFO REVOLUCIONARIO
8. LA PROTECCIÓN JURÍDICA PENAL A CUESTIONES RELATIVAS AL MEDIO AMBIENTE
EN CUBA
9. CONCLUSIONES
10. RECOMENDACIONES
La Constitución y el Medio Ambiente.
No basta con que la Constitución reconozca como valor social del Medio
Ambiente para que ello conlleve automáticamente el recurso al derecho
penal sino que habrá que analizar si es necesario que el bien-valor,
Medio Ambiente sea penalmente protegido como bien jurídico. Es decir, si
tiene entidad suficiente para dar ese salto cualitativo, que lo
transforme de mera realidad a situación socio-penalmente valorada. La
doctrina considera el bien Medio Ambiente sí tiene entidad suficiente
para dar ese salto cualitativo, posición que comparto.
La Constitución de la Republica en su Articulo 11 establece que: “El
Estado socialista cubano ejerce su soberanía:
a) Sobre el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla
de la juventud, las demás Islas y cayos adyacentes, las aguas
interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley, y el
espacio aéreo que sobre los mismo se extiende.
b) Sobre los recursos naturales y vivos del lecho o subsuelo marinos y
los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera
del Mar territorial, en la extensión que fija la ley, conforme a la
practica Internacional.
En el articulo 15, al definir el ámbito de la propiedad socialista, se
establece que: “Son propiedad de todo el pueblo, de forma irreversible,
los recursos marítimos naturales y vivos, dentro de la zona de su
soberanía.
En el capitulo I, que trata de los fundamentos políticos, sociales y
económicos del Estado, aparece al final el artículo 27.- El Estado
protege el Medio Ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su
estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible
para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el
bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.
Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de
los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la
conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de
la naturaleza.
De esta forma se eleva al rango constitucional todo lo concerniente a la
protección del Medio Ambiente.
El Bien Jurídico Medio Ambiente
Cobra especial relevancia la caracterización del bien jurídico Medio
Ambiente. En este punto la doctrina parece estar de acuerdo en que se
trata de un bien jurídico de carácter supraindividual o colectivo,
autónomo y de carácter antropocéntrico. En cuanto que bien jurídico de
carácter colectivo, se dice que es múltiple "y el delito en tal sentido
pluriofensivo", por lo que se procede a su definición a partir de la
enumeración de sus elementos.
Para SANCHEZ-MIGALLON PARRA, el bien jurídico Medio Ambiente es un bien
jurídico completo o sintético en cuanto aglutinador de otros bienes
tradicionales, respecto al que la situación socioeconómica actual ha
propiciado la exigencia de configurarlo como un bien específico a
defender con autonomía.
Cuando se inicia la tarea de definición del contenido de este bien
jurídico, las dificultades son mayores. Así RODRIGUEZ RAMOS al que sigue
parte importante de la doctrina, define el Medio Ambiente como "el
conjunto formado por todos los recursos naturales (geo, flora, y fauna;
atmósfera, aguas y suelos) por cuya utilización racional (defensa y
restauración) deben velar los poderes públicos, con la finalidad
principal de proteger o mejorar la calidad de vida y el desarrollo de la
persona". Para este mismo autor, el antropocentrismo es un elemento
importante del concepto de Medio Ambiente; antropocentrismo que se
manifiesta en tres aspectos: el carácter de derecho y deber, la
adecuación al desarrollo de la persona y, en fin, la conexión con la
calidad de vida.
Ahora bien, es preciso no olvidar, según Jescheck, "los bienes jurídicos
no constituyen objetos aprehensibles del mundo real, sino valores
ideales del orden social, sobre los que descansan la seguridad, el
bienestar y la dignidad de la existencia de la colectividad",
conformando la base del sistema social y su grado de reconocimiento
crece con la frecuencia en que se le lesiona en la sociedad. Su objeto
son intereses humanos tangibles.
Las dificultades comienzan, como dice HASSEMER, cuando nos enfrentamos
con un bien jurídico universal. Junto a los bienes jurídicos
tradicionales, los nuevos procesos de Medio Ambiente, introducen "bienes
jurídicos nuevos, difusos", pero la tutela de estos nuevos bienes
jurídicos, como objetivos de organización política, social, económica,
es perfectamente legítima, aunque la víctima no esté perfectamente
delimitada en sus contornos (y en ocasiones tampoco el sujeto activo),
porque, "el derecho penal no tutela víctimas, sino funciones"
traducibles en bienes jurídicos.
Esta protección se debe realizar en primer lugar en cuanto que el Medio
Ambiente es fundamento existencial del ser humano y en segundo lugar, en
cuando que es un espacio vital idóneo para el desarrollo de las
generaciones venideras. Desde este punto de vista, es decir, desde el
momento en que consideremos ciertos valores ambientales como bien (o
bienes) jurídico, su propia caracterización como tal ha de llevar
implícitamente esa característica "social" o "valiosa para la sociedad".
Gran parte de los argumentos que justifican el carácter antropocéntrico
del bien jurídico Medio Ambiente (que se fundamentan en la relación
teleológica entre Medio Ambiente y calidad de vida) quedan desvirtuados.
Todo bien jurídico tiene una dimensión antropocéntrica.
Por tanto, no es necesario acudir a la identificación (confusión) Medio
Ambiente -calidad de vida. Por ello entiendo que sólo en la medida en
que el Medio Ambiente afecta a las relaciones sociales; sólo en la
medida en que es un valor social, puede ser bien jurídico. Si carece de
esa cualidad, será otra cosa, pero nunca un bien jurídico susceptible de
protección por el derecho penal.
Para fundamentar la protección penal del Medio Ambiente se recurre
también a afirmar que la conservación de un espacio vital idóneo y
natural es imprescindible para las generaciones venideras, a quiénes no
podemos dejar convertido su hábitat natural en un basurero de plásticos.
Frente a aquellas voces que pudieran alegar como extraña al derecho la
protección de la "vida futura" se puede argumentar que la trascendencia
a la generación de los nacidos no es extraña al derecho, como lo pone de
manifiesto la institución de derecho hereditario, que concede derechos
incluso contra la voluntad del causante.
En base a la existencia de bienes jurídicos colectivos, ESER considera
que al derecho no le importa sólo que se viva, sino también cómo se
vive. Es evidente; el derecho regula formas de vida y comportamientos y
conforma una determinada forma de relaciones sociales. De modo que se
podría otorgar carácter de bien jurídico supra-individual al Medio
Ambiente, que encontraría una protección en sí mismo.
Derecho Ambiental
Como una disciplina jurídica que apenas empieza a configurarse,
encontramos dentro del derecho una nueva rama que es el Derecho
Ambiental, el cual no ha alcanzado todavía su máxima aceptación, no tan
sólo en Cuba sino en todo el mundo, esto debido a que aún no está en la
conciencia de toda la gente lo importante que es esta ciencia y la
necesidad que tiene el mundo de que enfoquemos gran parte de nuestra
atención en ella.
Hay una diversidad de autores que nos definen lo que es el Derecho
Ambiental, como los que señalan que “es el conjunto de técnicas, reglas
e instrumentos jurídicos informados por principios apropiados que tienen
por fin la disciplina de comportamientos relacionados con el medio y con
el ambiente".
Viéndolo jurídicamente, el derecho ambiental “es el conjunto de normas
jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una
manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre
los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas del ambiente,
mediante la generación de los efectos de los que se esperan una
modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos
organismos”.
De acuerdo a lo que para nosotros significa derecho, que es conjunto de
normas jurídicas que regulan la conducta de los hombres en la sociedad,
vamos a considerar lo que es el Derecho Ambiental, como una disciplina
jurídica creada por un conjunto de normas cuyo objeto es estudiar las
relaciones existentes entre el hombre y el Medio Ambiente que lo rodea.
Analizando este concepto podemos decir que deberá ser considerada
forzosamente disciplina jurídica para que se le dé la importancia que
ésta requiere, deberá estar conformada por normas jurídicas, puesto que
si estamos hablando de un derecho que debe ser sancionado, éste deberá
tener normas o reglas en las cuales podamos adecuar conductas que puedan
ser consideradas como delitos.
Ahora refiriéndonos al hecho de que regulará la conducta de los hombres
con relación al medio que lo rodea, queremos decir, que, de acuerdo con
las normas existentes se podrán sancionar conductas que sean
perjudiciales para el Medio Ambiente.
De acuerdo a las definiciones y conceptos del Derecho Ambiental, podemos
sacar algunas características del mismo, diciendo que es un Derecho
Humanista, es dinámico, es un derecho nacional e internacional, es un
medio importante para el cambio social.
Esta última característica debemos considerarla como la más importante
de las señaladas, puesto que, en realidad el Derecho Ambiental, es un
facción o elemento indispensable para lograr un cambio en la sociedad y
así conseguir lo que tan urgentemente necesita el país, la conciencia de
sus ciudadanos y una excelente regulación en materia ecológica. Es el
principal instrumento para el cambio social, ya que al ser producto de
la transformación económica y social del siglo XX, es el instrumento
necesario para responder al daño ecológico que sufre la naturaleza como
consecuencia de la actividad económica de la humanidad. Concluyendo esto
diremos que el Derecho Ambiental será parte integral del orden jurídico
y social del siglo XXI.
Si se considera que la naturaleza también es un bien, debe reconocerse
que el hombre ejecuta sobre ella transformaciones significativas para su
provecho, pero también adquiere para con ella el deber de respetar los
procesos de la naturaleza y de respaldar mediante acciones concretas los
de su recuperación. Tiene en consecuencia la obligación de abstenerse de
acciones dañinas y de hacer, mediante el apoyo de la investigación
científica y las aplicaciones de las nuevas tecnologías a los procesos o
fenómenos que se dan en el ambiente.
Esa protección se enfoca a acciones y conductas cuya realización
lesionan algo que por decisión del Estado se considera importante cuidar
y que por ello las normas jurídicas señalan determinados supuestos cuya
ejecución por parte del individuo, puede lesionar ese bien que se ha
considerado valioso y en el caso de concretarse, se incorpora a la
descripción normativa la consecuencia jurídica correspondiente, esta
consecuencia jurídica no es más que la Responsabilidad Penal por daños
al Medio Ambiente. Entonces, las disciplinas del Derecho con las que el
Derecho Ambiental se vincula deben resolver el problema sobre la
capacidad y efectividad que puedan adquirir en la defensa del ambiente;
una de las formas que se han tenido para ese fin es el establecimiento
en materia penal de conductas que transgredan ese valor. En
consecuencia, la protección del ambiente se ha convertido en fin del
Derecho Penal.
Derecho Penal Ambiental
Es característico del Derecho Ambiental la multiplicidad de relaciones
que entabla con otras ramas, como el Derecho Penal, penetrando en ellas
por el carácter multidisciplinario que le es propio y de otras ramas del
Derecho, también exige colaboración en la defensa del ambiente, lo que
debe materializarse en instrumentos o acciones útiles, reales y
alcanzables, recalcando que de la defensa del ambiente no se deriven
vulneraciones a los derechos de los individuos. Del Derecho civil
extrajo la Responsabilidad por daños y del Derecho Penal su punibilidad
y conformo lo que hoy conocemos como Responsabilidad Penal Ambiental.
En la actualidad no hay duda de que las libertades humanas, así como la
vida misma peligran a causa del agotamiento de los recursos naturales y
es a partir de ahí que para el ordenamiento jurídico surge el problema
de asegurar al mismo tiempo el desarrollo económico y la conservación
del equilibrio con el ambiente.
Con la inclusión en el Código penal de los delitos que atentan contra
este valor, el Estado reacciona a la realidad de que las vulneraciones
al derecho a un ambiente sano, ya no sean de trato exclusivo del campo
administrativo, con castigos menores y de indiferente opinión de la
población, pues la represión que en esta instancia se ejerce, concluye
en la imposición de multas, relegando la reparación del daño a posterior
término; pero se debe pasar del pago de multas, hacia una motivación que
desemboque en el respeto al ambiente en razón de la amenaza penal.
El derecho penal establece que para exigir responsabilidad penal a los
presuntos culpables, los tipos penales deben ser incorporados con
anterioridad a la comisión del hecho atribuido a la persona y deben
asegurar una descripción de acciones estableciéndolas como prohibidas,
verificándose que la conducta desplegada por ellos encuadre exactamente
con lo que la norma señala; es decir, que se de respeto al Principio de
Tipicidad. Toda conducta que se incluya en una norma penal presupone por
ese hecho la afectación a un bien jurídico y por lo tanto requiere de
que la lesión a ese bien, tenga establecido normativamente la sanción y
que su autor sea condenado a las reparaciones posibles, para lo que
existen atribuciones dadas a los jueces.
El análisis de que una conducta sea típica lleva en sí la presunción de
que es contraria al derecho, salvo que existan determinadas
circunstancias que hagan excluir la responsabilidad penal por la
conducta desplegada.
Superados estos presupuestos el siguiente escalón del análisis ha de
dirigirse al reproche que se efectúe al presunto infracción r, es decir,
reclamo por el hecho típico y antijurídico que se le hace al autor; ese
reproche se dirige a quien pudiendo optar por realizar las conductas
conforme a Derecho no lo hace y opta por transgredirlas (Libster
2000:2004).
La mención de estos elementos es una breve aproximación respecto de la
estructura de la teoría del delito, que auxilian al juzgador para que,
acreditando la presencia de esos componentes, se responsabilice
penalmente por la comisión del delito.
Por supuesto que en el caso de las conductas típicas que atentan contra
el ambiente ha de procederse al análisis de tales y ver si las mismas
encajan en la descripción establecida normativamente, ya que la ausencia
de uno de esos elementos, hará que la acción se vuelva atípica y por
ende peligra el cuidado del ambiente en cuanto al desvanecer la
responsabilidad y obligatoriedad del autor de dar cuenta por esas
acciones lesivas y de las reparaciones.
Al mismo tiempo, la culpabilidad, alude a personas que posean las
condiciones tanto físicas y mentales para que en determinado momento
puedan comprender que sus acciones u omisiones van a tener consecuencias
si decide ejecutarlas y de no ejecutar lo previsto para no asumir la
consecuencia jurídica señalada. En el campo de la protección del
ambiente también debe verificarse que los delitos contra la naturaleza y
el Medio Ambiente confluyan los elementos descritos; caso contrario, la
responsabilidad de sus autores se pierde, fortalecido por mecanismos de
control jurisdiccional.
Responsabilidad Penal Ambiental
La responsabilidad penal ambiental, es aquella que se deriva de una
conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de una
pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra,
es estrictamente personal, de interpretación restringida, de
irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada
la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado),
y es de orden público.
Actualmente no cabe duda de la importancia que el ambiente tiene en la vida del hombre, debido a la generación de recursos que provee y porque si bien es fuente de materias con los que el hombre satisface necesidades, también proporciona otros elementos que contribuyen a que el ser humano desarrolle a plenitud su persona, entre los que se pueden citar la belleza del paisaje.
Los recursos naturales han llegado a convertirse en bienes con
características parecidas a los económicos, en tanto son accesibles,
útiles y escasos. Estos aspectos hacen al ambiente merecedor de
protección jurídica, ya que al integrar la comunidad o humanidad, sólo
pueden resguardarse por las aplicaciones de normas comunes, dentro de
las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho Penal
Por ello, la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que
como complemento de la personalidad se reconoce su trascendencia desde
la Norma Primaria hasta su desarrollo en las Leyes Secundarias y en
normas reglamentarias, ya sean de naturaleza administrativa o penal,
entre otras.
Esta forma de tutela está dada por las distintas regulaciones que el
Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre
generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos
que inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas.
Es decir, no se puede lograr la protección de determinados bienes
coartando el ejercicio de otros.
Los supuestos como las sanciones están presentes en dos de las esferas
propias del Derecho Público, la Administrativa y la Penal, en las cuales
tienen plena aplicación principios como el de Legalidad y Tipicidad. Sin
embargo, entre ambas hay diferencias, principalmente en cuanto a las
características de las sanciones cuya gravedad es manifiesta en lo Penal
y más que en lo Administrativo.
En los últimos años a producido un legado de avance de procesos
tecnológicos y crecimiento poblacional, generando una creciente demanda
de bienes y servicios para suplir la satisfacción de necesidades
básicas, que se obtienen del elemento natural del entorno, el cual día
con día experimenta una reducción en la capacidad de recuperación para
volver así a reproducir los elementos extraídos.
El Derecho Ambiental busca como solución a la problemática establecer
los mecanismos con los que se posibiliten la continuidad del crecimiento
y desarrollo económico, con la recuperación del ambiente, imponiendo a
las generaciones presentes la obligación legal a favor de las
generaciones venideras para que a éstas se les garantice que las
riquezas de las que sus antecesores gozaron, se perpetúen hasta el
momento de su existencia y el uso necesario.
Lo implica que la utilización de los recursos no se efectúe
irracionalmente, situación que resulta difícil porque en no pocos países
el empleo de los bienes que provee el ambiente es la única fuente de
subsistencia para sectores verdaderamente desvalidos, contrastando con
el empleo de recursos del elemento natural del entorno para lograr una
elevación de la calidad vida de otros sectores, agravándose más cuando
el tema ambiental cede ante otros considerados prioritarios, como el
económico.
Se advierte que el llamado desarrollo sustentable no se convertirá nunca
en un modelo permanente o estático; por el contrario, permanentes serán
las necesidades, más la satisfacción de ellas con respecto al equilibrio
naturaleza cultura dependerá del ingenio humano.
Estos razonamientos los retoma el Derecho Ambiental, considerado por
muchos como un Derecho Social que alcanza intereses que trascienden de
la esfera privada, así como en razón de su importancia porque permite la
perpetuidad de recursos para el desarrollo humano.
Otras Consideraciones sobre el Derecho Penal
¿Que es un delito y donde surge su tipificación?
El delito sabemos que es toda conducta del hombre que es sancionada por
la ley, en el caso de nuestro trabajo vamos a tomar al delito como
cualquier conducta del hombre en perjuicio del medio que lo rodea, sea o
no sancionada por la ley, pues en la actualidad y específicamente en
nuestro derecho hay infinidad de conductas delictivas en materia
ecológica que aún no son sancionadas por la ley.
Por lo pronto, vamos a dar algunos criterios de lo que es un delito con
un carácter generalizador principalmente: “el delito es la violación de
un derecho fundado en la ley moral”,. Es el acción de una persona, libre
e inteligente, perjudicial a los demás e injusto”.
La norma sustantiva cubana Ley 62, Código Penal Cubano, en su articulo
8.1-2-3 se recoge el concepto de delito el cual expresa:
1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa
prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los
elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la
escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su
autor.
3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción
aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no
superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está
facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al
tribunal, imponer al infracción r una multa administrativa, siempre que
en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto
por las condiciones personales del infracción r como por las
características y consecuencias del hecho.
Al hablar de acción u omisión nos referimos a que éstas son las dos
únicas formas en que se puede manifestar la conducta humana para que
pueda constituir delito.
La acción viene a ser una actividad positiva, o sea, hacer lo que esta
prohibido hacer, esto es un comportamiento que viola una norma que
prohíbe, la omisión al contrario es una actividad negativa, esto es
dejar de hacer lo que se debería de hacer, o sea, omitir obediencia a
una norma que impone un deber hacer.
Ejemplo: El Código Penal Cubano en la Sección Quinta, “Contaminación de
las Aguas y de la Atmósfera” Art. 194 se manifiesta conductas
antijurídicas que pueden tener lugar por acción u omisión , siendo
sancionados con privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, siempre que no constituyan un delito de mayor
gravedad, los siguientes:
1. Acción: arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas
para la salud; contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o
subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de
abastecimiento para la población;
2. Omisión: omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar
la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra
materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras
instalaciones o fuentes;
Ambos aspectos implican una manifestación de voluntad que al realizarse
provocarían un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior, lo que
para nosotros se traduciría en un delito.
De estas definiciones podemos desglosar el delito y sacar unos elementos
primordiales para que éste quede configurado como tal, los cuales son:
1. El delito es un Acto humano; un mal o un daño no es delito sin no
tiene su origen en un comportamiento humano. Los hechos de los animales,
los sucesos fortuitos, como extraños a la actividad humana, no
constituyen delitos.
2. Tal acto humano, debe ser antijurídico, ha de estar en oposición a
una norma jurídica.
3. Además de tal contraposición con la norma jurídica, debe ser un acto
típico. No toda acción antijurídica constituye un delito, sino que ha de
tratarse de una antijuricidad tipificada.
4. El acto ha de ser culpable, imputable a dolo o intención o culpa o
negligencia; es decir, debe estar a cargo de una persona.
5. El acto humano debe estar sancionado con una pena, si no hay
conminación de penalidad, no existirá delito.
Ahora bien, reforzando lo anteriormente expresado, podemos definir de
una manera más completa el delito, diciendo que: es la acción
antijurídica, típica, imputable, culpable y punible, en las condiciones
objetivas de punibilidad.
Esto se puede explicar de la siguiente forma diciendo que:
1. la acción es el elemento físico del delito,
2. la acción antijurídica es la que se opone a la norma cultural;
3. la acción típica es la que se adecua al tipo legal;
4. la acción imputable es la atribuible a un sujeto en vista de su
capacidad penal,
5. la acción culpable es la imputable y responsable, es decir, lo que se
debe reprochar al sujeto;
6. la acción punible es la que se encuentra sancionada con una pena y
por lo tanto debe ser castigada.
Estos elementos descritos son los que llamaremos positivos del concepto
del delito.
Una vez analizados todos los elementos del delito, llegamos a la
conclusión de que al faltar cualquiera de estos elementos, no se podría
hablar de delito, por lo que nos damos cuenta que en nuestro país
todavía no se puede hablar convencidamente de que existan los delitos
ambientales, puesto que no se dan todos los elementos; como se puede ver
en el elemento señalado en el inciso “b”, la acción debe estar en
contradicción de una norma jurídica y si lo analizamos desde el punto de
vista de que en Cuba no existen (como debieran) esas normas jurídicas
pues no podrá haber delito, pues no se puede sancionar un acto que no se
encuentre regulado en ninguna disposición legal.
Atendiendo a lo anterior en nuestro Código penal Ley 62 de 1987,
establece en su articulo 2.1-2 un principio muy importante para el
Derecho Penal, (Principio de Legalidad), en los siguientes términos:
1. Sólo pueden sancionarse los acción s expresamente previstos como
delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre
establecida en la ley anterior al acción punible.
Como ya lo había mencionado, la tipicidad es uno de los elementos
principales del delito, si no existe tipicidad es imposible que se
configure el mismo. Para entender más claramente esto, vamos a definir a
la tipicidad como: La adecuación de una conducta concreta con la
descripción legal formulada en abstracción , o sea es la adecuación o
acuñación de un hecho a la hipótesis legislativa.
El delito está traducido siempre en una conducta humana, sin ésta es
imposible la existencia del delito, pero esto no es todo lo que se debe
dar para que se configure el delito, puesto que no todas las conductas
humanas significan un delito; los hechos humanos además deben ser
típicos, antijurídicos y culpables.
Delito Ambiental
En primer lugar, se debe destacar que, el concepto de Medio Ambiente
engloba a todos los componentes del planeta, bióticos y abióticos,
incluyendo el aire, abarcando todas las capas de la atmósfera, el agua,
la tierra, incluyendo el suelo y los recursos minerales, la flora y la
fauna y todas las interrelaciones ecológicas entre estos componentes.
Siguiendo esa línea de pensamiento, podemos decir que nuestra Ley 81 del
11 de julio 1997, en su Capitulo II “Conceptos Básicos” en su articulo 8
refiere que: A los efectos de la presente Ley se entiende por Medio
ambiente, sistema de elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos con
que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma
y lo utiliza para satisfacer sus necesidades.
A partir del siglo XVIII, la responsabilidad del que infringía una ley
se hizo personal, quedando atrás las absurdas ideas de sancionar
animales por delitos cometidos; de esta forma, estimándose que sólo el
hombre es sujeto de delito, puesto que solo los seres racionales tienen
capacidad parar delinquir, solo una persona puede ser penalmente
responsable de un acción , pues solo en ella se da la unidad de
conciencia y voluntad que constituye la base de la imputabilidad.
Realizando un análisis doctrinar previo al presente trabajo, decidí que
este concepto se ajusta a mi pretensión de lo que se define por delitos
ambientales, la doctrina no tiene definido un concepto especifico de
delito ambiental y es comprensible, el Derecho Penal no ha ido a la par
del desarrollo del Derecho Ambiental, por tanto podemos referir que:
Delito Ambiental: son todas nuestras actitudes y comportamientos que
deterioran el Medio Ambiente (tanto natural como construido) y esto no
es otra cosa que el deterioro de nosotros mismos, puesto que al destruir
(consciente o inconscientemente) el medio ambiente, destruimos nuestra
fuente de vida y por consiguiente nos hacemos un daño irreversible.
La Ley 81 “Del Medio Ambiente”; en su Art. 75, refiere que las acciones
u comisiones socialmente peligrosas prohibidas por las Ley bajo
conminación de una sanción penal, que atenté contra la protección del
medio ambiente, serán tipificadas y sancionadas según lo que se dispone
en la vigente legislación penal.
Sin embargo nuestro código Penal, no prevé a penalización del llamado delito ambiental, solamente plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional.
De esta forma, el desarrollo económico necesario para responder a las necesidades de la presente generación no debería comprometer a la capacidad de las generaciones futuras para que ellas puedan responder a sus propias necesidades, conforme al principio de desarrollo sustentable, expuesto por la Comisión Bruntland en 1992, por cuanto se toma al medio ambiente como un interés colectivo.
La ley 81 a la que ya hemos hecho referencia supra, en su articulo 8 refiere que: A los efectos de la presente Ley se entiende por: Desarrollo sostenible, proceso de elevación sostenida y equitativa de la calidad de vida de las personas, mediante el cual se procura el crecimiento económico y el mejoramiento social, en una combinación armónica con la protección del medio ambiente, de modo que se satisfacen las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
Existen otros delitos que son los perseguibles de oficio o por previa denuncia, la cual puede ser hecha por cualquier persona que tenga conocimiento del delito y en los cuales la autoridad deberá actuar en forma inmediata sin importar la voluntad de los ofendidos.
La actividad protectora ambiental después del triunfo revolucionario .
Con el triunfo revolucionario el 1ro de Enero de 1959, el gobierno revolucionario inició una serie de grandes cambios, encaminados a la transformación de todo un sistema político, social y económico, en el cual, con relación a la naturaleza primaban las leyes anárquicas de la producción para el consumo y la obtención de grandes ganancias. Desde los primeros momentos, el gobierno revolucionario comenzó a aplicar medidas dirigidas a la protección del medio ambiente, como por ejemplo: los planes de reforestación o repoblación forestal y la declaración de áreas protegidas.
De vital importancia resultaron la 1ra y 2da Ley de Reforma Agraria, ejemplo de ello, en la primera aparece recogido que el Estado reservaría en las tierras de su propiedad áreas de bosques necesarios para parques nacionales con el objetivo de desarrollar las riquezas forestales, etc.
En Abril de 1967 se marca el inicio de una etapa de ajuste organizativo institucional forestal con la creación del Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales (INDAF) y el Ministerio de Educación comenzó a tomar medida para formar el personal técnico que se requería para esta actividad.
No obstante los esfuerzos realizados por la revolución durante este
período, a los problemas ambientales heredados del pasado se sumaron
otros nuevos, generados por la necesidad del desarrollo impetuoso de la
economía y agravados por el desconocimiento social en la utilización y
cuidado de la naturaleza. Su degradación paulatina llevo a la década de
los setenta a la toma de conciencia por parte de las instituciones
estatales de los problemas afectantes del medio ambiente y se comienzan
a tomar medida tendentes a proteger el entorno.
En 1975, a raíz del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba se
trazan los primeros lineamientos relacionados con la política de
protección y mejoramiento del medio ambiente y el aprovechamiento
nacional de los recursos naturales. Como resultado de lo expresado en
este Congreso, se promulgó la Constitución de la República en 1976,
donde se consigno como deber del Estado y de los ciudadanos la
preservación del medio ambiente. Mas tarde, en 1992, luego del proceso
de reforma a la Carta Magna, Cuba se convirtió en el primer país del
mundo en plasmar la vinculación que tiene el medio ambiente con el
desarrollo sostenible.
En 1977 se crea, mediante el Decreto Ley 118, la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del uso Racional de los Recursos Naturales (COMARNA), que fue el organismo rector de esta actividad en Cuba hasta el año 1994 en que quedo extinguida con el Derecho Ley 147 del 94 que creo el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Medio Ambiente por la reestructuración que se llevo a cabo en los organismos de la Administración Central del Estado. En 1981 se dicta la Ley No 33 de Protección de Medio Ambiente y del uso racional de los recursos naturales, y alcanzado así una especial relevancia todo los esfuerzos legislativos a favor de la protección del entorno. Esta Ley ha sido complementada con posteriores legislaciones.
En línea generales, el estado del medio ambiente Cubano a escala internacional no presenta una situación crítica, aunque existen numerosos problemas por resolver que atenían en gran medidas con el mismo. Entre ellos figuran:
• La recogida de desechos sólidos.
• Suministros de agua potable.
• Tratamientos de los residuos urbanos.
• El mantenimiento de acueductos y alcantarillados.
• La erosión de los suelos, que según datos estadísticos mas de 2
millones de hectáreas presentan notable erosión, concentrando de estas
en cuatro zonas del país principalmente:
Pinar del Río, La Llanura de Cauto, Guantánamo - Barroca, Camagüey. Las causas de esta erosión son principalmente por riesgos indiscriminados exceso de fertilizantes, la utilización de exceso de equipos pesados etc.
• La tala indiscriminada de arboles, utilización de los mismos como
combustible natural debido a la falta que tenemos de los mismos,
provocados por el periodo especial, lo que hace necesario la
introducción de los bosques energéticos.
• El desarrollo de la montaña y la reforestación ya que no hay una
sistematicidad en la reforestación y se ha decaído en el seguimiento y
atención a las posturas sembradas.
• La utilización del petróleo crudo Cubano por la presencia en el mismo
de altos niveles de azufres lo que ocasiona disminución en la calidad
del aire.
• Los incendios forestales según datos estadísticos entre los años 1981
- 1994 se han producido mas de cuatro mil incendios por múltiples
causas, entre ellas: por negligencia, tanto de empresa como el
transporte de combustible, por la participación de particulares, por
irresponsabilidades de guardabosques, etc.
• En el desarrollo y auge del turismo, esto ha causado que se realice la
tala de bosque en la construcción de carreteras, aeropuertos y hoteles
en lugares de reserva natural como por ejemplo, con la construcción del
aeropuerto de Cayo Coco, uno de los manglares más importantes del Caribe
ha sufrido una afectación que puede extinguirlo.
• La falta de protección de la flora en las montañas, debido a que las
mismas presentan alrededor de un 70% de endemismo y por ser ecosistemas
muy frágiles se están extinguiendo.
• A los residuales lácteos y cárnicos de la industria alimenticia y a
los residuales de hospitales no se les da tratamiento adecuado.
• Los residuales de los Complejos Agroindustriales Azucareros siguen
siendo un foco de contaminante del medio ambiente, independientemente
que en mucho de ellos se aprovecha los residuales.
• La extracción indiscriminada de áreas para las construcciones.
• La extracción indiscriminada de corales por la alta cotización que
tienen los mismos en la elaboración de joyas en la producción de una
sustancia que resulta un abono excelente para la reproducción de la
flora.
• La situación que presentan nuestras bahías específicamente la de La
Habana, Santiago, Nipe y Nuevitas, las mismas tienen una alta
contaminación por el vertimiento de residuales en las mismas.
• Las áreas protegidas presentan un gran problemas en todo el país ya
que muchas de ellas no tienen administración y no se atienden con la
debida preocupación.
No obstante a todos los problemas que están presentes en la realidad
Cubana en cuanto al medio ambiente, no podemos pasar por alto los logros
que hemos tenidos después del triunfo de la revolución.
Entre los que se destacan:
• Se ha logrado detener en gran medida el proceso de deforestación y
hoy el 20% del territorio esta cubierto por bosques estables de 15, 20 o
más años de vida. El plan Manatí ha sido impulso fundamental en lo
alcanzado.
• Cuando el triunfo revolucionario la totalidad de los centrales
azucareros carecían de instalaciones para el tratamiento de sus
residuales, en estos momentos la mayoría cuenta con instalaciones y se
aprovecha los mismos aunque no lo suficiente y siguen siendo un foco
contaminante.
• En cuanto la generación de electricidad, independientemente de los
problemas económicos que enfrentamos, llega al 94% de los hogares
cubanos lo que hace que desaparezcan un poco algunos enumeradores del
entorno como faroles, mechones, etc.
• El auge de la salud es indiscutible en nuestro país, ejemplo de ellos
tenemos muchos, recientemente se le entrego a nuestro país un
certificado por ser pionero en la erradicación de la poliomielitis.
• El actual progreso alimentario ha favorecido un poco nuestro entorno,
el desarrollo nuevamente de la agricultura tradicional con el empleo
masivo de animales de tracción y molinos de vientos, unido a ello,
técnicas avanzadas como los controladores biológicos, han ayudado a
proteger la fertilidad de los suelos.
• El Plan Turquino ha sido fundamental para preservar el medio debido a
que no solo ha mejorado la calidad de vida de las personas sino también
ha tenido el éxodo de las zonas montañosas y ha crecido la reforestación
y el fomento de esos parajes y una mayor interacción hombre-naturaleza.
Nuestro país raíz de la Cumbre de Río, realizó el proceso de adecuación de la referida “ Agenda21”, proceso que culmino el día 5 de junio de 1993 en el marco de la celebración del “Día Mundial del Medio Ambiente”.
Este programa es la adecuación cubana a los objetivos, lineamientos y metas propuestas en Agenda 21 y se insertan dentro de la estrategia de desarrollo del país para vencer las dificultades creadas por la situación económica internacional y el bloqueo económico impuesto a nuestro país.
En la creación de este programa participaron la mayoría de los organismos e instituciones estatales de masas, Asociaciones científicas, cuyas funciones o responsabilidad institucionales están directamente vinculadas a la temática medio ambiente y desarrollo.
Además se han realizado una serie de conferencias, eventos debates para lograr una educación ambiental que es muy importante para el país se han organizado grupos ambientalistas y cátedras en centros de enseñanza con estos fines
La Protección jurídica penal a cuestiones relativas al Medio Ambiente
en Cuba
Quizás en los siglos precedentes al actual hubiera resultado excepcional
abordar en Cuba el tema de la contaminación ambiental teniendo en cuenta
el escaso desarrollo industrial existente.
A principio de este siglo se incrementa, aunque aisladamente los centrales azucareros y otras industrias, no siendo hasta el triunfo de la revolución en 1959 en que aumenta en una considerable medida el desarrollo industrial multifacético, se hace cada vez mas necesaria la tutela jurídica de la protección del medio ambiente de conductos derivados de actitudes irresponsables en cuanto al arrojo de residuos de las industrias hacia el medio exterior, ya sea el aire, la tierra o las aguas.
La protección jurídica penal a cuestiones relativas al medio ambiente comienza a ser reguladas en Cuba con el Código de Defensa Social. Al cual introdujo modificaciones de la Ley No. 1249 del gobierno revolucionario promulgada el 23 de junio de 1973.
El Código de Defensa Social
En su titulo IX “Delitos contra la vida y la integridad corporal y la salud”, en la sección I sancionaba el delito de Propagación de epidemias. En él titulo VIII “Delito contra la propiedad y contra la economía nacional y popular”, en las secciones XV, XVI, XVII y XX recogían conductas tales como la infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas, la contaminación de las aguas, la devastación de los bosques (14), la pesca ilícita y la caza ilícita .
Con la promulgación por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la ley 21 de 15 del 2 de 1979. Código penal, supero en mucho el derogado Código de Defensa Social en cuanto a esta temática, introduciendo importantes innovaciones y modificaciones en las concepciones de su tratamiento.
En su titulo III “Delito contra la seguridad colectiva
En su capitulo VI recogió el delito de “Infracción de las normas referentes al uso y conservación de las sustancias radioactivas a otras fuentes de radiación ionizante, este constituye una figura delictiva novedosa en nuestro ordenamiento penal, cuya inclusión justificaba por el uso cada vez mayor de la energía nuclear.
En el propio titulo en su Capitulo VII “Delito contra la salud pública en su sección I apareció regulado el delito de propagación de epidemias, del cual se excluyeron algunas conductas que por razón de las transformaciones socio - económicas operadas en Cuba ya no era necesario titular penalmente.
En la sección VI de este propio Capitulo se normó la “Contaminación
de las aguas y atmósferas”, esta fue una de las innovaciones
fundamentales debido a que ya en esos momentos la humanidad comienza a
preocuparse por estos problemas. En su sección VII “Otras conductas que
implican peligro para la salud pública” se sancionaba a aquellos que de
una forma u otra trasegaban con sustancias u objetos contaminado o
contaminadores.
En él titulo V Delito contra la economía nacional
Capitulo XVIII “Infracción de las normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas” reprodujo en sentido general el contenido de lo normado por el Código de Defensa Social.
En su capitulo XIX “Contaminación de las aguas” mantuvo en lo fundamental lo establecido por dicho Código respecto a esta materia y aparece por vez primera recogida como delito el vertimiento de sustancias perjudiciales para la economía en la zona económica marítima de la república.
En el capitulo XXII “ Actividades ilícitas respecto a los recursos naturales de las aguas territoriales de la república”, lo cual respondió a la necesidad de preservar los recursos naturales enmarcados en esta área.
En la sección segunda se tipifica la “Pesca ilícita”, y en él capitulo XIII la “Caza ilícita” los cuales regularon de forma análoga estas figuras contenidas en el anterior Código.
Ley No. 1249 de 23 de junio de 1973
Con la promulgación de la ley No. 1249 de 23 de junio de 1973 se modifican los artículos 556 al 560 del Código de defensa Social.
Denominándose él capitulo VI, “Delito contra la Economía Popular”, en su sección 16 se incluye el delito de “ Contaminación de las Aguas”, este delito protegía los intereses de nuestra economía, sancionando “a quien arrojare objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales u otros depósitos de agua destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro la vida o la salud de los mismos”, con sanción de 31 a 180 idas de p/l o multa de 31 a 180 cuotas o ambas. También era objeto de igual sanción “a quien arrojare objetos o sustancias nocivas en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas y la sanción se agrava si como consecuencia de los hechos antes referidos “Se causare daño en la salud o la muerte de las especies referidas”, siendo entonces el marco sancionador de 6 meses a dos años de privación de libertad.
Este tipo legal se ceñía a reprimir el arrojo de vertimientos en los lugares que servían de abrevadero a los animales, en aguas pesqueras o de criaderos de especies, sin entrar a penalizar otro tipo de conductas de esta naturaleza que conllevan al prejuicio de la salud de las personas, como es la contaminación de cuencas de aguas potables; lo que posteriormente fue penalizado por la ley 21 del 15 de febrero de 1979 se sigue manteniendo este delito dentro del titulo “Delitos contra la economía nacional” penalizada con mayor rigor en los dos primeros supuestos de arrojar sustancias nocivas en lugares de abrevaderos de animales o en aguas pesqueras con un marco de tres a nueve meses o multa de 100 a 200 cuotas o ambas y de producirse la muerte o el daño en las especies referidas se aumenta la sanción de 6 meses a tres años.
Ley 21 de 1979
Dada la importancia de la conservación del patrimonio cultural de la nación fue necesario establecer su tutela penológica en la Ley 21 de 1979.
En el delito de contaminación de aguas como puede apreciarse, es casi idéntica la redacción dada en el Código de Defensa Social al enunciado de la ley 21 sólo que en esta última se incluyó la innovación consistente en, “El que vierta derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias en las aguas territoriales o en la zona económica marítima de la república, incurren en sanción de multa de 1000 a 10 000 cuotas.
Es de destacar que la Ley 21 consideraba como delito las conductas de “Devastación de los bosques” y la “Caza ilícita”, estas figuras no fueron incluidas en la vigente Ley Penal y se pasaron a considerar como infracciones de carácter administrativo. Estimamos que su no inclusión como tipo penal constituye una limitación del Código Vigente, pues retiró de tutela penológica a dos componentes importantísimos del medio y de los recursos naturales del país.
Ley No. 62 Código Penal
El día 30 de Abril de 1988 entró en vigor la Ley No. 62 Código Penal, la cual derogó la Ley No. 21 ello se produjo por la despenalización y el ajuste de la legislación penal, a la gravedad de lo hechos delictivos y a una adecuada individualización de la sanción.
Es así, que el vigente Código, en cuanto a la materia de nuestro trabajo, establece la tutela penal a toda una serie de conducta infracción ras causante de daños y perjuicios al entorno natural.
En el Código Penal vigente (Ley 62) se recoge el delito de Contaminación de las Aguas que ha sido redactado en igual forma que la Ley 21 precedente a la actual, sólo que en el enunciado primero se elevó hasta un año el limite máximo sancionador y el limite máximo de la multa hasta 300 cuotas y en el inciso segundo, se redujo a dos años el limite máximo manteniéndose igual la redacción de los artículos.
Como puede apreciarse, en este delito el sujeto activo puede ser cualquier persona que incurra en la acción de arrojar la sustancia dañina tratándose no solo de un delito de peligro, sino también de resultados, al sancionar en su tipo básico a quien arroje el vertimiento (peligro) y en el tipo agravado se sancionase a consecuencia del vertimiento se causa la muerte o el daño en la salud de las especies (resultados) además del otro articulo que protege del derrame y arrojo de sustancia nocivas en la zona económica marítima de la República en aguas territoriales.
Existen entonces dos títulos en el código que regula el delito ecológico, el titulo “Delito contra la seguridad colectiva” y “Delito contra la economía nacional” ; ambos títulos protegen distintas objetividades jurídicas y los artículos respectivos en cada caso poseen elementos evidentemente comunes
En el titulo V “Delito contra la economía nacional”, se encuentran además otros capítulos que enmarcan conductos que afectan el medio ambiente, en su capitulo XIII recoge las conductas que constituye infracciones de las normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas.
En el capitulo XVII “Actividades ilícitas con respecto a los recursos naturales de las aguas territoriales y la zona económica de la república. En el articulo 241 del Decreto Ley 175/1997 dispone la sanción por la conducta de “Explotación ilegal de la zona económica de la república y en el Articulo 242 de la Ley 62 sanciona la pesca ilícita.
Es de destacar que este capitulo de la pesca ilícita esta enmarcada
para personas especificas, solo puede ser sujetos activos de este delito
los extranjeros, es decir que los nacionales no son autores de este
delito por lo que consideramos necesario que se regule el actuar
jurídico de los mismos para evitar afectaciones en esta zona. Por lo que
se debe incluir en la tipología penal la figura de "Pesca furtiva”
llevada a cabo por los nacionales en aguas fluviales, acustre y
marítimas.
En el titulo VI “Delito contra el patrimonio cultural” se sancionan las
conductas que lo agraden conforme a los principios constitucionales y a
las leyes No. 1 y 2 de 1977.
El derecho penal no puede prever todas las infracciones que afectan la calidad de nuestro medio ambiente, pues muchas de ellas se producen de forma permanente y en pocas proporciones y sus consecuencias son precisamente las que más afectan los ecosistemas, por lo que deben ser combativas fundamentalmente con medidas administrativas y preventivas.
El legislador cubano no debe tardar en analizar el tratamiento penal del delito ecológico que deberá enmarcarse en un título independientemente donde no se plasmara de forma única todos los supuestos legales que protejan el medio ambiente, que quizás pudiera llamarse, Delito Contra la Ecología.
El interés social de proteger el medio ambiente debe estar por encima de intereses económicos o de cualquier otra índole; proteger la vida del planeta y sus especies debe primar sobre el resto de los intereses.
El profesor Miguel Langón Cuñarro “La protección penal del medio ambiente. Aspecto dogmático y de técnicas legislativas “No sin razón expresa que en estos casos (refiriéndose al delito ecológico)” se hace necesario la vía represiva a fin de lograr la prevención, tanto general como individual de la contaminación” y “el deseo de seberizar el castigo con penas privativas de libertad a los delincuentes ambientales” No cabe duda que el delito ecológico debe mantenerse, perseguirse y reprimirse con rigor, no podemos conformarnos con contemplar pasivamente la destrucción paulatina de la naturaleza; se hace necesario ponerlo en práctica ya que en la medida en que se acrecienta el desarrollo industrial, cobrará mayor importancia la penalización de estos conductos.
CONCLUSIONES
Luego de las realización de este trabajo, arribamos a las siguientes conclusiones:
1. Que la Constitución reconozca como valor social del Medio
Ambiente; no basta, para que ello conlleve automáticamente al derecho
penal sino que habrá que analizar si es necesario que el bien-valor,
Medio Ambiente sea penalmente protegido como bien jurídico
2. El bien jurídico Medio Ambiente es un bien jurídico completo o
sintético, aglutinador de otros bienes tradicionales, la situación
socioeconómica actual ha propiciado la exigencia de configurarlo como un
bien específico a defender con autonomía.
3. El Derecho Ambiental, él cual no ha alcanzado todavía su máxima
aceptación como disciplina jurídica que apenas empieza a configurarse,
debido a que no está en la conciencia de toda la sociedad lo importante
que es esta ciencia y la necesidad que tiene el mundo de que enfoquemos
gran parte de nuestra atención en ella.
4. La protección del ambiente se ha convertido en fin del Derecho Penal,
una de las formas que se han tenido para ese fin es el establecimiento
en materia penal de conductas que transgredan ese valor.
5. Podemos decir que la responsabilidad penal ambiental, es aquella que
se deriva de una conducta tipificada como delito, y se concreta en la
aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del
autor de una u otra, es estrictamente personal.
6. El delito sabemos que es toda conducta del hombre que es sancionada
por la ley, vamos a tomar al delito como cualquier conducta del hombre
en perjuicio del medio que lo rodea, sea o no sancionada por la ley,
pues en la actualidad y específicamente en nuestro código penal, hay
conductas delictivas en materia ambiental, que aún no son sancionadas
por la ley.
7. No obstante los esfuerzos realizados por la revolución durante este
período, a los problemas ambientales heredados del pasado se sumaron
otros nuevos, generados por la necesidad del desarrollo impetuoso de la
economía y agravados por el desconocimiento social en la utilización y
cuidado de la naturaleza. Lo que a llevado a la toma de conciencia por
parte de las instituciones estatales de los problemas y afectaciones del
medio ambiente y se comienzan a tomar medida tendentes a proteger el
entorno.
RECOMENDACIONES
En vista de la Inclusión futura en el Código Penal Cubano, de los
delitos contra el Medio Ambiente , según la aprobación expresa de la
Asamblea del Poder Popular, y teniendo en cuenta que muchas de sus
características se escapan a las comunes a otras categorías de delitos,
lo que viene a corroborar la especificidad de las normas penales en
materia ambiental. Procedemos a dar una serie de recomendaciones útiles
a la hora de su inclusión en el Código Penal Vigente.
1. En materia ambiental los delitos pueden ser Delitos de Peligro o Daño
La doctrina aconseja que: Los delitos contra el medio ambiente se
tipifiquen a través de fórmulas de peligro, la cual guarda relación con
la naturaleza del bien jurídico a proteger, lo que hace permisible un
adelanto de las barreras de punición a fases previas a la lesión del
interés jurídico.
Esta decisión resulta coherente, como precisa QUERALT JIMÉNEZ: "si se
piensa en el gran potencial destructor de algunos comportamientos:
esperar a la verificación del daño, además de inútil en cuanto a la
reparación por ser seria imposible, tendría un efecto indeseado;
aumentaría el riesgo actual de deterioro del medio ambiente
exponencialmente, pues sólo la producción del resultado sería punible.
Hay que tomar en cuenta que en los delitos ambientales, en su mayor
parte los delitos son culposo, vale decir, que si bien no se deseó el
resultado, la acción si fue ejecutada voluntariamente, sea por
negligencia, imprudencia o inobservancia de Disposiciones Legales.
La culpabilidad: En los delitos contra el ambiente deben sancionarse
tanto las acciones dolosas, que son aquellas cuyo resultado fue previsto
y querido, como las culposas, aquellas cuyo resultado no fue querido
pero pudo preverse y no se previó.
Delito de acción publica: El delito ambiental es un delito de acción
publica, si tomamos como referencia el articulo 28 de la ley Orgánica
del Ambiente de Venezuela, “la acción penal que surja en virtud de los
hechos sancionados en la citada ley , es pública y procede por denuncia
o de oficio”.
Sujeto activo: Es quien realiza la acción descrita en el tipo legal
vulnerado así el bien tutelado; el delito ambiental, en principio es un
tipo de sujeto activo indeterminado, pues no requiere ninguna
circunstancia especial para adecuar su conducta a la especificada en el
modelo.
Sujeto pasivo: Existen dos teorías principales al respecto: el sujeto
pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, o
bien, es el perjudicado por el delito. En el delito ambiental el sujeto
pasivo es la colectividad.
Objeto material: En el caso que nos ocupa el objeto material puede ser
uno de los un elemento del ambiente, un componente cualquiera de la
fauna silvestre, no el ambiente en general, como entidad abstracta
tutelada.
El ambiente como bien jurídico: El objeto jurídico del delito es aquel
bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por una conducta
antijurídica.
En los Códigos penales modernos, los delitos están clasificados según
los valores que tutelan, esto es; según el bien jurídicamente protegido,
de esa manera, el derecho penal asegura por medio de la sanción medio de
la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador
como dignos protección.
Personas Jurídicas o morales: La responsabilidad delictiva por
comportamientos ejecutados a partir de una actuación de empresa debe
reconducirse hacía las personas que actúan en su representación, como
únicos centros de imputación delictiva, no obstante, resulta legítimo
considerar a la persona jurídica como “centro de imputación secundaria”
respecto a las consecuencias de índole extra penal derivadas de los
comportamientos producidos a partir de una actuación en su nombre.
En principio, es evidente que el mayor índice de actividad contaminante
para el medio ambiente proviene de la industria, cuyos desechos tóxicos
pueden resultar sumamente lesivos para el ambiente.
Ley penal en Blanco: Las leyes penales en blanco o leyes abiertas para
determinar aquellos tipos cuyos supuestos de hecho se encuentran
establecidos en otro cuerpo de leyes.
Como precisa el maestro BRAMON ARIAS: “La ley en blanco se limita ha
establecer que un genero de conducta que debe ser castigado con una
determinada pena, delegando la estructuración de la acción punible en
otra disposición”
Podemos concluir, que los problemas ambientales del país no pueden
resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel o pagar una
multa, pero éstas son sin duda necesarias; muy mal estaríamos si los
jueces y fiscales sustituyen a la Administración, y menos aún suponerse
que en manos de otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos
llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y
aprovechamiento racional de los recursos Naturales para garantizar su
conservación y permanencia en el tiempo.
BIBLIOGRAFÍA
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Decreto Ley No. 802 de fecha 4 de abril de 1936, Código de Defensa
Social, publicación oficial, Ministerio de Justicia, 1973.
DERECHO PENAL AMBIENTAL Y LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
RESUMEN
El Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es
auxiliar de las prevenciones administrativas, y por sí solo carece de
aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos
negativos para el entorno en general. No es el único recurso con que
cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que
se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento
más grave.
Es aquí donde existe la distinción entre las sanciones penales y las
otras, como por ejemplo las administrativas. Solo deben aplicarse
sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es
suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento
jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como
inoperantes otras medidas que no sean las penales.
El Derecho como ente abstracto, no se configura por si solo, no se pude
hablar de Derecho Penal Ambiental si no se habla del delito, se necesita
de una fundamentacion teórica que le de forma, organice y complemente de
ahí la pretensión de este trabajo de profundizar un poco más en los
aspectos teóricos del delito dentro del Derecho penal Ambiental, como
instrumento protector del ambiente.
Para ello no hemos propuesto el siguiente sumario:
1. Teoría jurídica del delito
2. Bases de la moderna teoría del delito
3. La acción penal y no penal
4. Sistema "racional-final"(o teleológico) o "funcional" del Derecho
Penal
5. La responsabilidad
6. El sistema casualista
7. Concepción finalista
8. Teoría social del Derecho
9. Teoría del injusto
10. Concepción de la norma.
Teoría jurídica del delito
La teoría jurídica del delito es la que estudia los principios y
elementos que son comunes a todo delito, así como las características
por las que se diferencian los delitos unos de otros. Según se define en
la norma sustantiva penal Cubana se considera delito : toda acción u
omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de
una sanción penal.
Partiendo de lo anteriormente expuesto podemos definir el delito
ambiental como: “el conjunto de normas penales que sancionan conductas
que atenten contra el cuidado, conservación y protección del Medio
Ambiente tanto natural como construido y debe llevar intrínseca la
condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y,
fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a
fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente ”
Es menester del autor reconocer que el delito ambiental; es un delito
social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta
contra las materias y recursos indispensables para las actividades
productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas
en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre –
naturaleza – sociedad.
Es bueno considerar que si la acción legislativa penal - y no penal -
carece de la base de una política panificadora, que sin duda exige un
conocimiento detallado, en calidad y cantidad de los problemas
ambientales actuales y su proyección, su eficacia será escasa, sea por
falta de conocimiento de la realidad o por la elección de objetivos
excesivamente ambiciosos.
Conforme a lo que hoy plantea la Dogmática, el delito es una conducta
típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose
frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son:
1. la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la
descripción que de él hace un tipo legal),
2. la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el
ordenamiento jurídico)
3. la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar
conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Para el autor la protección penal ambiental implica una nueva visión. Es
necesario contar con un sistema instrumental inhibitorio idóneo que
impida que el daño suceda, bloqueando la acción ilícita y su dinamismo
destructivo. La ley penal que contempla la protección del ambiente
tipificará las conductas que atenten contra la conservación, la defensa
y el mejoramiento ambiental.
Si partimos del supuesto anterior podemos concluir que el sistema
punitivo se integrará con un conjunto de disposiciones jurídicas
sustancialmente ambientales, que se refirieren a todas aquellas
conductas que, en mayor o en menor grado, lesionan el orden social con
el menosprecio de los diferentes recursos naturales.
Bases de la moderna teoría del delito
Teniendo en cuenta los criterios del autor que sentó las bases de la
moderna teoría del delito (VON LISZT) que fuera el primero que deslindó
el problema de la consideración subjetivista del delito y la
consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la
idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito
del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX.
Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del
elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING
para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además,
es el sistema denominado naturalista-causalista.
Ambos autores , aplicaron en su investigación del concepto de delito el
método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus
posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de
estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del
estudio es la acción: que es la base del delito.
La acción: es un hecho natural en la que lo esencial es el movimiento
corporal humano. A este movimiento corporal se le aplica el tipo y la
conformación de la tipicidad es, así, absolutamente objetiva ( no es un
juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad).
La acción objetivamente típica: se hace objeto del primer juicio si es
un ataque a bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); después, de una
segunda valoración: se tiene en cuenta el contenido de voluntad
(culpabilidad). El sistema causalista-naturalista queda establecido de
la siguiente manera:
1. La acción es la base del delito, no uno de sus elementos.
2. Lo injusto surge como primer elemento que tiene dos aspectos: la
tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la antijuicidad
(descriptivo-valorativo).
3. Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento subjetivo.
4. La acción se concibe como un fenómeno puramente causal, exactamente
igual que cualquier otro fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto
haya querido con su acción (el contenido se su voluntad) solo interesa
en el ámbito de la culpabilidad.
Sin embargo, este modelo fue rápidamente revisado. En base a las
afirmaciones de FISCHER, de que había elementos subjetivos en el injusto
que necesariamente habían de tenerse en cuenta para comprenderlo (p.ej.
el ánimo de apropiación en el hurto) y en base a las afirmaciones de
MAYER de que en el tipo había elementos normativos que exigían una
valoración de ciertas circunstancias expresadas en él (p.ej.,
expresiones en la ley como "funcionario público"); MEZGER reconstruyó el
sistema que, sin dejar de ser causalista (seguía estimando la acción
como base o concepto superior de la teoría), pasó a denominarse
causalista-valorativo.
Un verdadero cambio del modelo lo supuso la obra de WELZEL, para quien
la acción deja de ser puramente causal y se concibe como acción final.
La acción humana es siempre tendente a un fin, es finalista. este
carácter se fundamenta en que el hombre, que conoce los procesos
causales, representa dentro de ciertos límites los resultados que su
conducta puede acarrear y los quiere, conforme al plan que ha previsto.
Recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi societas, ubi
societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado
no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no
existiría el derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye
como un prius para la propia existencia del hombre y de todo cuanto
existe en nuestro planeta. Cabe señalar; que en lo que respecta a los
delitos ambientales o ecológicos, el bien jurídico protegido principal
es el medio ambiente y accesoriamente se desprende que al proteger el
medio ambiente estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión
que enuncia la doctrina germana e ibérica.
En su obra Derecho Penal BRAMONT - ARIAS TORRES, parte especial expone
que: "Bajo esta rúbrica de conductas delictivas que como punto en común
presentan un mismo bien jurídico protegido, esto es el medio ambiente
natural”.
Estas figuras preceden, no obstante, sistematizarse en tres grandes
grupos:
1. Las que afectan en general a cualquier elemento del medio ambiente
-flora, fauna, agua, aire;
2. Las que suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en la
fauna como en la flora; y por último,
3. Las que implican una urbanización irregular o una utilización abusiva
del suelo.
La acción penal y no penal
Es bueno considerar que la acción penal y no penal que sin duda exige un
conocimiento detallado, en calidad y cantidad de los problemas
ambientales actuales y su proyección, es importante considerar que su
eficacia será escasa, si existe falta de conocimiento de la realidad o
por la elección de objetivos excesivamente ambiciosos.
Ese carácter de la acción no lo desconocían ni negaban los causalitas,
pero se diferencian de los finalistas en que éstos recurren desde el
primer momento a los elementos subjetivos para tipificar la acción, no
admitiendo que queden relegados para posteriores análisis. Según el
finalismo, la consideración de la acción nunca puede prescindir de los
fines perseguidos por el actor, ya que la finalidad da sentido al
proceso puramente causal y es, esencialmente, inseparable de éste. Y
todo esto trae las siguientes consecuencias en la elaboración del
concepto de delito:
1. La tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto descriptivos como
normativos y por lo tanto valorativos) y aspectos subjetivos (como el
dolo y la culpa).
2. La antijuricidad es un juicio objetivo de valor que contiene
elementos subjetivos.
3. La culpabilidad es un juicio subjetivo de valor que analiza la
posibilidad de un actuar distinto del sujeto, de un actuar conforma
Derecho.
Sistema "racional-final"(o teleológico) o "funcional" del Derecho Penal
En la década 70 se han efectuado intentos de desarrollar un sistema
"racional-final" (o teleológico) o "funcional" del Derecho Penal. Los
defensores de esta orientación están de acuerdo en rechazar el punto de
partida del sistema finalista y la asunción de la idea de que el sistema
única y exclusivamente pueda basarse en las finalidades del Derecho
Penal.
Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, ROXIN elabora y
desarrolla con un nuevo contenido los puntos de partida neokantianos,
sustituyendo la vaga referencia a los valores culturales por un criterio
de sistematización específicamente jurídico-penal, todo ello con las
siguientes consecuencias:
Respecto del concepto de acción se considera que alguien ha llevado a
cabo una acción realizando una valoración consistente en que ha de
podérsele imputar a alguien como conducta suya un suceso que parte de él
o un no hacer.
Podemos ver que en el tipo se valora la acción desde el punto de vista
de la necesidad abstracta de pena, independientemente de la persona del
sujeto concreto y de la situación concreta de la actuación. Por tanto,
el fin de la conminación penal es preventivo general.
En este injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos
los elementos de la respectiva situación. En este tercer escalón del
delito se desliga el hecho de la abstracta tipificación situando el
hecho en el contexto social.
La responsabilidad
La última categoría penalmente relevante es la de la responsabilidad,
mediante la cual se trata de saber si el sujeto individual merece una
pena por el injusto que ha realizado.
Así vemos que el sistema funcionalista tiene dos piezas fundamentales:
1. En primer lugar, la teoría de la imputación al tipo objetivo.
Mientras que para la concepción causalista el tipo objetivo agotaba el
contenido del tipo, para la concepción causalista valorativa comprendía
los elementos subjetivos del tipo y para el finalismo comprende el dolo,
para la concepción funcionalista hace depender la imputación de un
resultado al tipo objetivo de la realización de un peligro no permitido
dentro del fin de protección de la norma, sustituyendo la categoría
científico-natural o lógica de la causalidad por valoraciones jurídicas.
2. En segundo lugar, la ampliación de la culpabilidad a la categoría de
la responsabilidad. A la culpabilidad se añade la condición ineludible
de la necesidad preventiva, general o especial, de la sanción penal.
3. Se destaca la obra de JAKOBS y SCHMIDHÄUSER en los intentos por
lograr una fundamentación teleológica del Derecho Penal. El primero,
discípulo de WELZEL, niega contenido prejurídico a los conceptos básicos
(acción, causalidad, etc.), los cuales sólo se pueden determinar según
las necesidades de la regulación jurídica.
Lo más notable de la teoría del delito consiste en que para él, en
concordancia con su teoría del fin de la pena, la culpabilidad queda
totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no la
considera como algo objetivamente dado.
De la acción se predican los restantes elementos del delito, y es la
realización de la acción el dato inicial de que el Derecho Penal parte
para intervenir, en cuanto al ordenamiento jurídico penal sólo importa
la conducta externa, esto es, la externa manifestación de la voluntad
del hombre, el primer elemento del concepto del delito es el de la
acción u omisión.
Se puede deducir de los anteriormente expuesto que: no pueden constituir
delito el mero pensamiento ni la mera resolución de delinquir que no
haya sido puesta de manifiesto por hechos externos, ni una mera
disposición de ánimo.
Sin embargo, los Derechos positivos, incluido el cubano, no formulan un
concepto de acción (ni de omisión), se limitan a declarar qué acciones u
omisiones son constitutivas de infracción penal.
Como ejemplo de lo antes expuesto podemos apreciar que en nuestra Norma
Sustantiva Penal (Código Penal), Parte General, articulo 9.1- se mención
a la intencionalidad o la Imprudencia en la comisión del hecho doloso o
culposo, pero no se define la acción o la omisión como concepto,
quedando el precitado articulo 9.1 redactado de la siguiente manera:
1. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y
voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido
su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de
que se produzca y asume este riesgo.
2. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente
peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza,
evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a
pesar de que pudo o debió haberlas previsto.
3. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado
más grave que el querido, determinante de una sanción más severa, ésta
se impone solamente si el agente pudo o debió prever dicho resultado.
El sistema casualista
En el sistema casualista, la acción consiste en una modificación causal
del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo
voluntario por un movimiento corporal. Los tres elementos de la acción
son:
1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su
propio obrar. El contenido de la voluntad, es decir, lo que ha querido,
carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la
problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad
ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen
acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos
meramente reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el
sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.
2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio
del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o
bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no
realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre
los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.
La acción para los casualistas es: una conducta humana voluntaria,
prescindiendo de qué se ha querido con tal comportamiento, cuya
consideración pertenece al ámbito de la culpabilidad.
Concepción finalista
Pero para la concepción de los finalista, la acción siempre tiende a una
finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin,
lo cual no es ignorado por la teoría casualista, pero su importancia se
estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo
que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que
cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no describe
un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se
deriva de la realización de una acción final humana.
El sujeto realiza una valoración de la acción, pero es una valoración
positiva, bien porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo
positiva para él. Pero junto a esa valoración positiva existe otra
valoración negativa de la acción, que es la realizada por la comunidad y
que constituye la llamada antijuricidad.
La diferencia para el finalismo, entre la acción culposa y la dolosa
estriba en que, mientras en la acción dolosa la finalidad es factor
configurador del proceso acción, en la acción culposa es únicamente
momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto no está
dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por encima de un simple
proceso causal es la circunstancia de ser evitable finalmente, siendo la
acción culposa, por ello, genuina acción. Así pues, según la teoría
finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas,
pasando a ser el dolo un elemento de la acción sustraído al ámbito de la
culpabilidad, y como la acción constituye la base del tipo de lo
injusto, el dolo deviene un elemento subjetivo del tipo legal.
Teoría social del Derecho
Cabe mencionar al tratar el concepto de acción a la teoría social del
Derecho. El concepto social de acción parte de la idea de que un
elemento tan fundamental para la configuración y efectos del Derecho
Penal como es la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a
las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho.
La acción importa al Derecho Penal en la medida que produzca
consecuencias socialmente relevantes. Por tanto, el concepto de acción
debe ser configurado, según esta teoría, de tal modo que pueda ser
valorado por patrones sociales, bastando con que el producir sea
voluntario. Así entendida, acción será realización de consecuencias
relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por un
hombre.
Por otra parte, para que una acción o una omisión sean constitutivas de
delito, han de estar comprendidas en un tipo de lo injusto del Código
Penal o de una ley penal especial, como consecuencia del principio de
legalidad proclamado en el Código Penal Art. 2.1-2 “Sólo pueden
sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con
anterioridad a su comisión. A nadie puede imponerse una sanción penal
que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible”.
La acción o la omisión habrán de estar comprendidas, por tanto, en una
de las figuras de delito contenidas en el Código Penal o en las leyes
penales especiales. El concepto de tipo es acuñado en la sistemática de
la teoría del delito por BELING, quine postulaba una concepción
descriptiva (valorativamente neutral) del mismo, aunque en ulteriores
escritos revisara su postura.
Podemos ver que MAYER profundizó en las relaciones
tipicidad-antijuricidad, otorgando a la primera una función de indicio
(y conocimiento) de la antijuricidad, admitiendo, asimismo, la presencia
de elementos normativos en la tipicidad, al señalar que la propia
función indiciaria de al tipicidad comportaba ya la idea de que ésta no
puede ser valorativamente neutral.
Se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de
pena; es decir, independientemente de la persona del sujeto concreto y
de la concreta situación de la actuación. El fin político criminal de
dicha conminación penal abstracta es preventivo general: al acogerse una
determinada conducta en un tipo se pretende motivar al individuo para
que omita la actuación descrita en el mismo, o en los delitos de
omisión, para que lleve a cabo la conducta ordenada.
En ese sentido, hay autores como BLOSSIERS HÜME que opinan que no es
secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aún cuando
defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas
del Derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de
diferentes realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es
el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los
comportamientos acreedores de tales penas. Por tanto, de ordinario la
norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que disponen leyes no
penales; se resalta que el Derecho Penal es tan autónomo como las más
tradicionales disciplinas jurídicas.
No sólo la prevención general, sino también el principio de culpabilidad
imprime carácter al tipo. Un cometido esencial de la teoría de la
imputación objetiva consiste en excluir del tipo objetivo, frente a su
anterior entendimiento puramente causal, las lesiones de bienes
jurídicos producidas por casualidad o como consecuencia de un versari in
re illicita, por infringir el principio de culpabilidad. Así pues, la
necesidad abstracta de pena bajo el aspecto de la prevención general y
el principio de culpabilidad son los criterios político criminales
rectores del tipo; y, únicamente la prevención especial es ajena a la
interpretación del tipo, ya que la misma presupone un delincuente
concreto, que aquí no desempeña aún ningún papel.
Teoría del injusto
Centrándonos ya en la concepción de lo injusto, podemos decir que, en la
categoría del injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo
todos los elementos reales de la respectiva situación, conforme a los
criterios de la permisión o prohibición. En este tercer escalón del
delito debería hablarse de "injusto" y no de mera "antijuricidad".
Pues así como el tipo acoge dentro de sí la acción (solo las acciones
pueden ser típicas), el injusto contiene acción y tipo (solo las
acciones típicas pueden ser injusto penal). En cambio, la antijuricidad
no es una categoría especial del Derecho Penal, sino de todo el
ordenamiento jurídico (hay conductas que pueden ser antijurídicas para
el Derecho Civil y no obstante ser irrelevantes para el Derecho Penal),
y las causas de justificación también proceden de todos los campos del
Derecho, lo que no deja de ser importante para los criterios rectores
del injusto.
Desde el aspecto penal, el juicio de injusto se caracteriza por tres
funciones:
1. Soluciona colisiones de intereses de forma relevante para la
punibilidad de uno o varios intervinientes;
2. Sirve de enlace para las medidas de seguridad y otras consecuencias
jurídicas; y
3. Entrelaza el Derecho Penal con todo el ordenamiento jurídico e
integra sus valoraciones decisivas.
Podemos ver que la dogmática clásica basó su concepto de delito en la
distinción entre un injusto entendido de forma puramente objetiva y una
culpabilidad concebida con carácter puramente subjetivo, por lo que
limitó el concepto de antijuricidad a la valoración del estado causado
por el hecho. MEZGER dice que "el injusto es modificación de un estado
jurídicamente aprobado o producción de un estado jurídicamente
desaprobado, no alteración jurídicamente desaprobada de un estado".
Por el contrario, la moderna teoría del delito, parte de la observación
de que la antijuricidad del hecho no se agota en la desaprobación del
resultado del delito, sino que también la forma de producción del estado
jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de desvalor. De
ahí se sigue para la dogmática actual la fructífera distinción de
desvalor de acción y desvalor de resultado en el injusto.
Sobre la base de una teoría del injusto entendida de modo puramente
final, se defiende la tesis extrema de que el desvalor del resultado
carece por completo de significación para el injusto y que la razón de
su admisión por el legislador en el precepto penal, es, sólo, la de que
la necesidad de pena ha de vincularse a una manifestación externa del
desprecio de la prohibición.
Así las cosas podemos ver que en el concepto de delito el desvalor de
resultado sería, únicamente, por tanto, una condición objetiva de
punibilidad. Pero esta concepción debe ser, como apuntan JESCHEK o
MAURACH, rechazada. El injusto no consiste sólo en la relación existente
entre voluntad de la acción y mandato de la norma, sino también el daño
social que por causa del hecho sufren el lesionado y la comunidad y que
el mandato de la norma está llamado a impedir. La eliminación del
desvalor del resultado conduciría, asimismo, a resultados opuestos a las
necesidades penales. Así, en el hecho doloso habría que equiparar la
tentativa acabada a la consumación y en el hecho imprudente debería
someterse a pena todo comportamiento descuidado.
Concepción de la norma.
No se puede finalizar el presente trabajo sin antes hacer una breve
referencia a la concepción de la norma.
En primer lugar tener en cuenta la concepción de la esencia de la
antijuricidad depende decisivamente de la posición que se adopte en
torno a la cuestión de si las proposiciones jurídicas son normas de
valoración o de determinación, o ambas cosas a la vez.
La norma sería de valoración si se limitase a expresar un juicio de
valor, positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto
dirigido a su destinatario. La norma de determinación, significa la
expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o
directivo, de determinar la conducta del destinatario.
Según la doctrina para (MEZGER, NAGLER, BAUMANN, BOCKELMANN,
NOWAKOWSKI), la norma jurídica con arreglo a la cual se mide la
antijuricidad de una acción es sólo una norma de valoración. Para la
misma, el legislador ordena la convivencia humana mediante la
constatación por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos
que se corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y
de aquellos otros que se oponen a él.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto por estos ilustres juristas podemos
deducir que el Derecho: es la suma de los juicios de valor con cuya
ayuda se distingue el comportamiento jurídico del antijurídico. Toda
norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el
actuar del hombre desde la perspectiva del orden comunitario. Por tanto
el Derecho no contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo
establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a
caracterizar como deseables o indeseables ciertos estados y
acontecimientos.
Podemos decir que el Derecho como norma de determinación, en cambio, no
ha de hacer aparición hasta el momento de la culpabilidad. Sólo allí
habrá que preguntar si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por
los juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas normas de
determinación.
Para JESCHEK, que parte de una opinión contraria. El orden jurídico
penal se integra, según esta, de manifestaciones de voluntad del
legislador, que imponen un determinado comportamiento de parte de sus
destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como
proposiciones de deber ser dirigidas a todos. Las normas jurídicas han
de entenderse, pues, como imperativos, sentido en el que de hechos
conciben por parte de la colectividad.
Viéndolo así, se puede deducir que los imperativos de las normas se
dirigen a todos aquellos a los que afecta su contenido, sin distinción
según la edad, la salud mental, ni la cultura de los destinatarios de la
norma. Ello posee la importante consecuencia de que las medidas
asegurativas o educativas que el Juez impone a enfermos mentales y
jóvenes no son disposiciones de policía que deban combatir una
perturbación del orden público procedente de un estado peligroso, sino
propias sanciones que se asocian a un hecho antijurídico.
La regulación penal de las conductas de efectos negativos para el
ambiente obliga a tipificar estos delitos como de peligro, con el fin de
adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya
acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente.
La norma jurídica, por tanto, no ha de concebirse sólo como norma de
determinación, sino, al mismo tiempo, como norma de valoración: la norma
vincula el mundo del pensar al mundo del actuar (KAUFMANN).
En suma, debemos señalar que en lo que respecta a la cuestión de la
regulación de los delitos ambientales dentro de la legislación ambiental
todavía se encuentra en pañales; toda vez que aún no se ha tomado una
conciencia real de la problemática ambiental que aqueja a nuestras
sociedades, y que de no ser frenada conllevaría a futuro, quizá, a la
desaparición de la vida tal y como la conocemos.
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Legislación Consultada
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