La evolución de la doctrina constitucional
La base del tratamiento de los derechos y deberes de los inmigrantes se
encuentra en los dos primeros números del artículo 13 de la
Constitución, que dicen:
* Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título (de los derechos y deberes fundamentales)
en los términos que establezcan los Tratados y la ley.
* Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en
el artículo 23 (sufragio y acceso a cargos públicos), salvo lo que,
atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o
ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales.
La interpretación de estas normas por el Tribunal Constitucional (TC en
adelante) ha experimentado una evolución importante, que es esencial
conocer. Las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional (STC)
restringían bastante los derechos y sobre todo los subordinaban casi
totalmente a lo que dijeran las leyes y los Tratados internacionales.
Las últimas Sentencias, a partir de la STC 94/1993 afirman que
los extranjeros son titulares de todos los DF, salvo el 23, aunque los
Tratados y la ley puedan introducir algunas limitaciones. En medio
estuvo la STC 115/87, sobre la Ley de Extranjería, que marcó la
separación.
Primera fase: la STC 107/1984
Esta primera Sentencia, recaída sobre en un recurso de amparo planteado
por un extranjero, formuló toda una teoría general sobre los derechos de
los extranjeros en España. Proponía que, a partir del art. 13 CE, se
distinguieran en la Constitución tres tipos de derechos:
* Los comunes a toda persona, que deben respetarse en cualquier caso,
por exigencia del principio de dignidad de la persona reconocido en el
art.10.1 CE. Estos son el derecho a la vida y a la integridad, la
libertad ideológica, derecho a la tutela judicial, etc.
* El derecho de sufragio, reservado a los ciudadanos españoles, salvo
que los Tratados o la ley los concedan a extranjeros en las elecciones
locales, con la condición de reciprocidad.
* Todos los demás derechos y libertades, que dependerán de lo que
establezcan los Tratados y la ley. Entre éstos se destacaban todos
aquellos derechos cuyo enunciado atribuye la titularidad a "los
españoles" o "los ciudadanos", entendiendo que ello excluía de entrada a
los extranjeros.
En consecuencia, decía la Sentencia, los derechos y libertades de los
extranjeros son mayoritariamente de configuración legal, es decir, sólo
existen en la medida que las leyes y los Tratados los reconozcan, en
oposición a los derechos de los ciudadanos que vienen garantizados por
la propia Constitución.
Esta doctrina inicial del Tribunal Constitucional fue seguida por las
Sentencias y los Autos de los años siguientes. Por ejemplo, la STC
99/1985 reconoce que la tutela judicial del art. 24 CE corresponde a los
extranjeros porque es un derecho de todas las personas.
A esta conclusión se llega por la propia terminología del art.
24 CE ("todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial
efectiva...") y por el contenido de diferentes Tratados Internacionales
suscritos por España. Pero en ningún caso, añade la Sentencia,
corresponden a los extranjeros los derechos reconocidos en los arts. 19
(libertad de circulación), 23 (derecho de sufragio) y 29 CE (derecho de
petición), que textualmente se reservan a los españoles.
La LO 5/1985 de Extranjería se fundamentó en la misma teoría, que por
entonces era mayoritaria en la doctrina. El art. 4 LOE repite que los
extranjeros tienen los derechos del Título I CE, en los términos
establecidos por esta ley y las demás que desarrollen la Constitución.
En los artículos siguientes no se mencionan los derechos que
corresponden a todas las personas, exigidos por la dignidad humana,
manteniendo el mismo grado de ambigüedad que las Sentencias
constitucionales (que sólo citan de forma ejemplificadora el derecho a
la vida y a la integridad, el derecho a la tutela judicial, etc.) y se
regulan sólo aquellos que presentan limitaciones respecto a los derechos
de los españoles: la libertad de circulación por el territorio español,
el derecho de reunión, el derecho de asociación, el derecho de educación
y el derecho de sindicación.
Segunda fase: la STC 115/1987
Esta Sentencia recaída justamente sobre la Ley Orgánica de Extranjería
cambia drásticamente la doctrina anterior, porque anula las limitaciones
de los derechos fundamentales que acabamos de citar, pese a que se
encontraban contenidas en la Ley Orgánica, que era la exigencia continua
de la jurisprudencia anterior. Resumiendo, esta Sentencia:
* Anula las limitaciones a los derechos de reunión (en cuanto exigía
autorización previa de la autoridad) y de asociación (en cuanto podía
ser suspendida por el Gobierno).
* Anula también la prohibición legal de que los Jueces suspendieran las
resoluciones administrativas recaídas en materia de extranjería,
restaurando la regla general sobre la suspensión administrativa de los
actos: su valoración corresponde siempre a los Jueces.
* Reinterpreta la regulación legal del internamiento preventivo de los
extranjeros previo a su expulsión. La Sentencia acepta el internamiento,
con una duración máxima de 40 días, pero añade que la decisión sobre
esta privación de libertad corresponde siempre al Juez (nunca a la
policía), que decidirá atendiendo a circunstancias concretas de cada
caso y previa audiencia del extranjero.
}El Juez debe adoptar la decisión de internamiento mediante
resolución motivada y respetando los derechos que corresponden a toda
persona privada de libertad. El internamiento debe realizarse además en
locales especiales, que no sean cárceles ni comisarías, porque el
extranjero no ha cometido ningún delito y la decisión de internarle sólo
va dirigida a asegurar su expulsión del país.
Todas las Sentencias constitucionales posteriores consolidan esta
doctrina, y la mayoría anulan resoluciones judiciales que no respetaban
las condiciones impuestas por el Tribunal Constitucional para el
internamiento de extranjeros: no motivar el internamiento (144/1990), no
admiten el Habeas Corpus, etc.
Tercera fase: la STC 94/1993
Esta Sentencia examina una expulsión claramente arbitraria, porque la
trabajadora extranjera tenía los permisos recién expirados y ya había
solicitado su renovación, que efectivamente se le concedió días después.
Sin embargo la policía ignoró estas alegaciones y decidió la expulsión.
El TC considera, razonando con detalle, que esa expulsión ilegal
vulneraba el derecho del art. 19 CE: si tenía derecho a permanecer en
España y, en cambio, había sido expulsada parece claro que se ha violado
su derecho a la libertad de circulación reconocida en el art. 19 CE.
Pero la enorme trascendencia de esta Sentencia consiste en que obliga a
cambiar la doctrina constitucional sobre la libertad de circulación, que
hasta entonces se había considerado que no correspondía a los
extranjeros.
Esta Sentencia, y varias posteriores, establece que la libertad de circulación y la libertad de entrar y salir de España también es un derecho constitucional de los extranjeros.
Esta doctrina cambia radicalmente la anterior, porque abandona la interpretación literal de la Constitución (el art. 19 se refiere sólo a "los españoles") y por tanto abre la puerta a la titularidad de otros derechos que terminológicamente ser reservan a los españoles y además permite aplicar el procedimiento preferente y sumario y el recurso de amparo a todas las decisiones conectadas con la expulsión de un extranjero.
Contra lo que se había dicho hasta entonces, las principales
concreciones de los derechos de los extranjeros, relacionados con la
entrada y expulsión del territorio, están protegidas por las máximas
garantías constitucionales, incluido el amparo ante el Tribunal
Constitucional.
La razón de un cambio tan importante estriba en que el caso concreto no
consistía en la vulneración de algún derecho diferenciado, que pudiera
remediarse en sí mismo, sino en la vulneración general del régimen de
extranjería: el derecho a permanecer en España cuando se cumplen las
condiciones exigidas por la legislación.
Esta protección exige la atribución a todas las personas del
derecho reconocido en el artículo 19 CE, la libertad de circulación y el
derecho a entrar y salir del país libremente, siempre que se realice
legalmente. Varias Sentencias posteriores han consolidado y profundizado
esta orientación constitucional.
La STC 116/1993 anula la expulsión de una trabajadora extranjera
(despedida con evidente mala fe por el empresario), porque se aplicó un
Decreto de 1974 que era contrario al principio de legalidad reconocido
en el art. 25 CE. Como cuestión previa, repite que los derechos
fundamentales del art. 19 CE corresponden también a los extranjeros. Es
un nuevo caso cuya solución requería reconocer la titularidad de la
libertad de circulación. Si no, tampoco se hubiera podido remediar la
expulsión de la trabajadora extranjera porque era consecuencia directa
del despido laboral.
Conclusiones prácticas
En la STC 242/1994 el Tribunal Constitución ampara la expulsión de un
extranjero que se ha realizado sin que el Juez le concediera audiencia
ni derecho a la defensa. Ante estas vulneraciones elementales, la
Sentencia viene a concluir que prácticamente todos los derechos
fundamentales de la Constitución, salvo el 23, corresponden también a
los extranjeros, y entre ellos, expresamente la libertad de circulación
del art.19 CE.
La evolución de esta doctrina constitucional merecería largas
consideraciones, tanto técnico-jurídicas como políticas, pero me
limitaré a señalar las conclusiones prácticas más importantes: En primer
lugar, la extensión del ámbito de los derechos fundamentales de los
extranjeros, porque de la clasificación tripartida inicial se ha pasado
a sostener que son titulares de todos los derechos constitucionales,
salvo el 23 CE (sufragio y acceso a la función pública), incluidos los
que literalmente se reservan a los españoles, como el 19 CE.
En segundo lugar, el reconocimiento de que una expulsión ilegal
vulnera el art. 19 CE tienen una trascendencia extraordinaria porque al
ser un derecho fundamental, permite utilizar el procedimiento preferente
y sumario y el recurso de amparo para oponerse a la expulsión ilegal.
La aplicación de los derechos fundamentales a la inmigración
Los derechos fundamentales de la Constitución pueden ser ejercidos por
las personas inmigrantes en dos grandes tipos de situaciones.
Cuando la persona se encuentra en condiciones de regularidad,
especialmente tras varios años de residencia, el ejercicio de los
derechos y libertades se realizará como en el caso de cualquier otro
ciudadano, español o comunitario, para proteger un derecho que le
corresponde y que por cualquier circunstancia los poderes públicos
pretenden conculcar.
Pero los derechos fundamentales resultan realmente decisivos para los
inmigrantes en una situación distinta, cuando les protegen en su mismo
estatus de inmigrantes, es decir cuando se encuentra en peligro su
libertad o su permanencia en el país porque la Administración considera
que no tienen el derecho que alegan para permanecer en España o les
niega el ejercicio de cualquier derecho, justamente por ser inmigrantes.
En este segundo tipo de situaciones, a menudo dramáticas, los
derechos fundamentales adquieren toda su importancia. Generalmente estas
situaciones aparecen en relación con las condiciones principales de la
inmigración: la entrada en España y los permisos de trabajo y de
residencia, así como las sanciones que puedan recaer por incumplimiento
de la legislación.
No entraré en la regulación concreta del visado y de los demás
requisitos de la entrada en el país, ni en las clases y duración del
permiso de trabajo o de tipos de residencia, porque superan todas las
posibilidades de estas páginas, y me limitaré a apuntar algunas
situaciones cuya regulación o es poco conforme con la Constitución o
incluye tales factores que provocan efectos contrarios a los derechos
fundamentales.
El punto de partida es el siguiente: la normativa de la Ley Orgánica de
Extranjería no sólo ha de aplicarse a partir de todas las correcciones
introducidas por la STC 115/1987 y por las posteriores que he citado,
sino que debe interpretarse en todos sus aspectos de acuerdo con los
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y, como repite
constantemente el Tribunal Constitucional, en el sentido de favorecer al
máximo la realización del derecho fundamental.
En general, estos mismos derechos que ahora examinaremos, tal como son
interpretados por el Tribunal Constitucional, proporcionan garantías
considerables a los ciudadanos, pero las mismas normas ordinarias, las
prácticas administrativas e incluso la jurisprudencia de los propios
Jueces ordinarios no siempre se adecuan a la doctrina constitucional.
Un ejemplo resultará ilustrativo. La STC 96/1995 reconoce que el Juez no realizó audiencia previa al internamiento porque no figura en la letra del art. 26.2 LOE.
Es decir, el Tribunal Constitucional comprueba que un juez
ordinario ha vulnerado su interpretación del art. 17 CE porque ha
resuelto el internamiento del inmigrante -para su expulsión posterior-
sin las mínimas garantías, y por tanto, el Tribunal anula la decisión
del Juez y concede el amparo, pero el propio Tribunal Constitucional
explica la actuación del Juez atendiendo a que esos requisitos
indispensables para el internamiento no figuran en la Ley de Extranjería
ni en el Reglamento sino sólo en la interpretación de la STC 115/1987.
Cambiar las normas ordinarias
Me parece que ante semejante situación, lo primero sería comenzar por
cambiar las normas ordinarias que están permitiendo la vulneración del
derecho.
Las Sentencias constitucionales, y la interpretación que contienen, por
ejemplo, sobre las garantías del internamiento, son obligatorias para
todos los Jueces, en virtud del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: "los jueces y tribunales...interpretarán y aplicarán las leyes
y los reglamentos según los principios y preceptos constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos".
Pero bastantes Jueces desconocen la abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre derechos fundamentales. La STC 144/1990 vuelve a repetir con claridad las garantías del internamiento (decisión y control judicial, excepcionalidad de la medida, resolución motivada individualmente; subsistencia de todas las garantías de la defensa, de los recursos y específicamente del Habeas Corpus), y sin embargo todos los años se produce algún recurso de amparo por vulneración de estos derechos.
En 1996 fueron nada menos que tres, lo que significa que, dadas
las circunstancias de todo tipo que dadas las circunstancias de todo
tipo que concurren en estos casos, y la dificultad llegar hasta el
Tribunal Constitucional, en la práctica se producen frecuentes
violaciones del derecho a la libertad de los inmigrantes.
Existen otras razones de teoría constitucional, que ahora dejo de lado,
para insistir en la conveniencia de trasladar a la ley las doctrinas del
Tribunal Constitucional que, como la referente a las garantías del
internamiento, incide directamente en los derechos fundamentales (en
varios países próximos no se admite que las Sentencias interpretativas
puedan recaer sobre normas sancionadoras), pero el reconocimiento del
propio Tribunal Constitucional sobre la ignorancia de su doctrina por
encontrarse en una Sentencia interpretativa me parece decisivo.
El internamiento en centros especiales
El internamiento en centros especiales, previo a la expulsión, plantea
otros muchos problemas, como las condiciones de los Centros -denunciadas
cada año en el Informe del Defensor del Pueblo- hasta el punto de que
las prisiones presentan mayores garantías que los centros, cuando el
objetivo de la Sentencia Constitucional era justamente evitar que se
enviara a prisión a los extranjeros que se pretende expulsar, pero que
no han cometido ningún delito.
El Reglamento de 1996 contiene varios preceptos regulando las
condiciones mínimas de los Centros, pero para ello remite a un nuevo
reglamento específico que debería haberse aprobado en febrero de 1997,
sin que hasta el momento haya aparecido.
De todas formas, la solución del Tribunal Constitucional en la STC
115/1987 para salvar la Ley de Extranjería en este punto contiene una
contradicción de fondo difícil de superar.
El Juez que debe decidir sobre el internamiento (el Juez ordinario que esté de guardia) no puede pronunciarse sobre las causas de la detención para la expulsión (que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y serán decididas uno, dos o tres años más tarde) sino que debe limitarse a estimar, guiándose por las circunstancias de cada individuo, si hay probabilidad de que el extranjero detenido huya, y evite así la expulsión, o no existe tal peligro; en el primer caso, aceptará el internamiento que le solicita la policía, en el segundo, no.
La decisión es realmente difícil y se dice que algunos Jueces se inclinan en general por el internamiento y otros se pronuncian habitualmente por la libertad.
Se ha llegado incluso a decir que algunos policías esperan al turno de guardia de determinados Jueces para solicitar los internamientos, pero esto no debe ser verdad porque el retraso voluntario en el traslado al Juez constituiría en sí mismo una violación de la duración máxima de la detención.
La solución de la Jurisprudencia constitucional es mala, pese a su
buena intención, y debería ser modificada por alguna forma inmediata de
control judicial que pudiera pronunciarse, siquiera provisionalmente,
sobre el fondo.
El derecho a los recursos judiciales
El derecho a los recursos judiciales es otro de los grandes temas mal
resueltos en la legislación de extranjería. El derecho a la tutela
judicial del art. 24 CE ha sido, sin ninguna duda, el derecho
fundamental más desarrollado por la doctrina del Tribunal
Constitucional, al haber tenido que resolver -y lo ha hecho con amplitud
de miras- miles de recursos de amparo que alegaban este derecho. Tal ha
sido la tarea del Tribunal que existe cierto consenso en considerar que
su jurisprudencia ha variado decisivamente el Derecho Procesal, ha
quebrado la rutina que antes presidía los Juzgados y ha introducido en
el mundo judicial métodos democráticos antes inexistentes.
Sin embargo, el derecho de toda persona a presentar un recurso judicial
contra una orden administrativa no existe realmente en el ámbito de la
inmigración cuando se trata de recurrir contra una orden de expulsión.
La situación es la siguiente: si la policía decide la expulsión de un
extranjero, en aplicación de unas causas de la Ley de Extranjería que
son además demasiado discrecionales, y el Subdelegado del Gobierno
(antes el Gobernador Civil), firma la orden de expulsión, las
posibilidades prácticas de interponer un recurso contra aquella orden
son mínimos.
La Constitución siempre garantiza que una orden administrativa podrá ser
recurrida por el interesado y la decisión última corresponderá a un
Tribunal imparcial. Así lo exige el art. 106 de la Constitución al
establecer que : "Los Tribunales controlan ...la legalidad de la
actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines
que la justifican".
Sin embargo, en materia de extranjería la posibilidad de recurrir ante
los Tribunales contra una sanción de expulsión fijada por la
Administración es casi imposible porque la policía ejecuta la expulsión
en 7, 15 o 25 días (tiene un máximo de cuarenta para realizarlo) y la
Sentencia de un Tribunal sobre el recurso presentado contra una
expulsión se verá normalmente en uno, dos o tres años. Cuando recaiga la
Sentencia, el trabajador marroquí, argelino, dominicano o filipino
llevará tres años en su país, o en otro nuevo intento de emigración, y
lo único seguro es que no estará esperando la sentencia del Tribunal
español. Lo más natural es que ante semejante perspectiva el recurso no
se llegue a presentar.
¿Cómo se compagina el derecho a la tutela judicial si la expulsión es
inmediata y el recurso contra ella tarda dos o tres años en resolverse?
La respuesta legal se encuentra en el artículo 35 LOE que establece la
presentación de los recursos judiciales contra las expulsiones en los
Consulados y Embajadas de España en el extranjero. Es decir, el
marroquí, filipino, etc. que se considere injustamente expulsado de
España (puede ser un simple error, y ya he citado varios Sentencias
constitucionales que lo demuestran), tiene la posibilidad de interponer
y seguir su recurso a través de la Embajada española en su país, y así,
al cabo de dos o tres años sabrá si la Justicia le da la razón y puede
regresar a España.
El derecho a la tutela judicial que se reconoce en el art. 24.1 CE a
todas las personas (nadie duda que este derecho corresponde también a
los extranjeros) ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional para conseguir que la Justicia sea efectiva y no
meramente formal, pero este esfuerzo no ha podido llegar hasta los
inmigrantes.
En realidad existe una vía para impedir que la expulsión administrativa
se materialice antes de que decida un Tribunal de Justicia y es la
posibilidad de que éste, a la vista de la interposición de un recurso,
suspenda la orden de expulsión. Pero esto exige la presentación
inmediata del recurso y también una decisión rapidísima del Tribunal que
recibe el recurso, porque si no la expulsión se llevará a cabo antes de
que el Tribunal pueda siquiera decidir sobre la suspensión de la
expulsión.
Recordemos incluso que la Ley de Extranjería contenía una norma que
prohibía a los Jueces la suspensión de las decisiones administrativas en
materia de extranjería y la STC 115/1987 la declaró inconstitucional,
ratificando que en el ordenamiento español los Jueces pueden suspender
cualquier norma de la Administración si provoca perjuicios de difícil o
imposible reparación, y con mucha más fuerza en materia de derechos
fundamentales, en que la norma general es la suspensión del acto
administrativo, a menos que sea la Administración la que pruebe los
perjuicios que tal suspensión puede significar para el interés general.
Confiar la tutela judicial afectiva a las condiciones excepcionales de
rapidez en la decisión de los Tribunales, y hacerla pasar
sistemáticamente por la suspensión de las decisiones administrativas nos
demuestra que la ley no garantiza normalmente ese derecho.
Quizás alguien piense que este supuesto de la expulsión resulta un tema
menor porque son pocos, comparativamente, el número de los inmigrantes
expulsados, y porque si lo son algo habrán hecho. Ante la última
sospecha (el "algo habrán hecho"), les sugiero que relean los hechos de
las Sentencia de amparo que he citado.
Es espectacular la proporción de errores administrativos, decisiones injustas de los Jueces ordinarios e incluso atropellos, públicos y privados, cometidos contra los inmigrantes que reconoce el Tribunal Constitucional.
No he elaborado la estadística, pero a grandes rasgos la
proporción debe ser ésta: mientras el 90% de los recursos de amparo
presentados ante el Tribunal Constitucional (siempre en materia de
derechos fundamentales), es rechazado por infundado, el 90% de los
recursos de amparo por violación de derechos fundamentales de los
inmigrantes, es aceptado.
A todas las dificultades materiales que tiene un inmigrante para
interponer un recurso judicial contencioso-administrativo contra
cualquier decisión que le perjudique, no sólo contra la expulsión, se ha
añadido una nueva: la justicia gratuita sólo cubre los procesos penales
pero no los contencioso-administrativos; dicho en otros términos, el
inmigrante que quiera recurrir cualquier acto administrativo ante los
Tribunales deberá pagarse un abogado, que le costará como mínimo unas
250.000 pesetas.
Esto es lo que dispone la nueva Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita. Esta norma ha sido recurrida ante el
Tribunal Constitucional, pero da la impresión de que se pretende acabar
con los recursos de los inmigrantes sobre la base de impedirlos acceder
a la Justicia.
Las expulsiones de extranjeros, aunque no fueran muchas, tiene otro
efectos perverso, de carácter psicológico sobre los colectivos de
inmigrantes, porque les recuerda la amenaza permanente de que les pueda
suceder a ellos. También por esta razón, el derecho a la tutela judicial
efectiva resulta esencial.
La excesiva discrecionalidad de la Administración
La excesiva discrecionalidad de la Administración, que a veces desemboca
en la arbitrariedad, es, probablemente, el principal problema jurídico
de la inmigración, aunque no sea fácil de concretar porque recorre
multitud de normas y muchas veces depende de las prácticas de los
funcionarios o incluso del ambiente social. Citaré sólo algunos
supuestos paradigmáticos.
* Las causas de expulsión de los inmigrantes (art. 26 LOE) contienen
conceptos tan elásticos y ambiguos que permiten soluciones opuestas ante
los mismos casos. La mayoría de los estudiosos han criticado su
ambigüedad, y aunque tampoco sea este el momento para detenernos en su
análisis, se podría aplicar la misma doctrina que el Tribunal
Constitucional utilizó en su Sentencia 116/1993, como vulneradoras del
principio de legalidad penal (sancionadora), al carecer de criterios
claros para la actuación de la Administración y de los Jueces.
* El control policial de extranjeros en las fronteras (especialmente en
los aeropuertos) presenta también una excesiva discrecionalidad. La
situación más grave se produce cuando se prohibe la entrada a un
extranjero, por incumplimiento de los requisitos legales, y se le
retiene hasta que se logra reembarcarle hacia su país de origen.
Durante los últimos años se han realizado denuncias repetidas sobre la
retención de extranjeros, durante días y semanas, en salas del
aeropuerto, sin condiciones, y sin posibilidad de contactar con
familiares o con un abogado. Para justificarlo, se ha llegado a decir
que se trata de salas internacionales del aeropuerto y que por tanto no
es aplicable la legislación española. Es evidente que tal argumento no
se sostiene: el avión y sus pasajeros está territorio de jurisdicción
española mucho antes incluso de haber tomado tierra.
Yo no pretendo que la solución a este tipo de problemas sea fácil. Pero
tampoco se puede admitir que la prohibición constitucional de que nadie
sea detenido más de 72 horas tenga excepciones porque se produzca en los
aeropuertos. El art. 41 del nuevo Reglamento de la Ley de Extranjería
establece que los funcionarios informarán a las personas rechazadas en
frontera de los recursos que pueden presentar, pero nada dice de los
límites de tiempo que puede durar la situación ni de los derechos más
elementales. Además, la regulación debiera encontrarse en una ley
orgánica, y no en un reglamento, porque se trata de limitaciones a la
libertad de las personas (art. 17 CE).
* La "devolución" de un inmigrante es la expulsión inmediata, sin ningún
tipo de expediente, cuando haya entrado ilegalmente en España (art. 36.2
LOE). Aunque esta solución expeditiva quiebre el alma, su lógica se
puede entender en los casos de las pateras que atraviesan el estrecho de
Gibraltar.
Los inmigrantes son detenidos en el momento de llegar a la playa y automáticamente se les reexpide al país de origen. Pero el problema aparece porque la ley permite su aplicación a otros supuestos, cuando el inmigrante ha sido detenido a centenares de kilómetros de cualquier frontera, aunque alegue que lleva varios años en España trabajando de forma precaria. Puede ser mentira o no, pero como no se forma ningún tipo de expediente, nunca se podrá saber.
Las decisiones "de plano" de la Administración deben quedar
circunscritas exclusivamente a los supuestos excepcionales en que están
previstas, sin ningún tipo de ampliación reglamentaria o interpretativa.
* La identificación/detención de los inmigrantes que puede realizar la
policía para comprobar que no se encuentran en situación irregular (art.
20 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana) es un supuesto típico que
depende de la actuación de los funcionarios policiales.
La expresión de la norma es tan ambigua ("cuando sea necesario
para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad...")
que un policía xenófobo (como los hay en todas las profesiones) o
actuando en un ambiente hostil a los extranjeros puede hacer la vida
imposible a un inmigrante, en situación perfectamente legal, por la
cantidad de veces que le solicitan la documentación, o que le llevan a
la Comisaría para comprobarla.
* Los retrasos excesivos en la concesión de los permisos parecen que son
la norma y no la excepción. De nuevo se trata de prácticas
administrativas y de rutinas funcionariales, pero sus inconvenientes son
tan grandes que se hace preciso aprobar normas que agilicen los
procedimientos o sancionen a los funcionarios inútiles, porque esos
retrasos implican muchas veces la frustración de derechos fundamentales.
El supuesto más conocido es el permiso de trabajo. Si tras las
dificultades para encontrar un trabajo, el permiso se retrasa varias
semanas o meses (y la normativa prohibe iniciar el trabajo sin el
permiso correspondiente), lo más probable es que el empresario busque
otro trabajador con menos problemas. Pero en el caso del inmigrante,
esta en juego su propia permanencia en el país.
Se dice, yo personalmente no lo sé, que los visados para la reagrupación
familiar se retrasan muchos meses, e incluso se explica por la falta de
sintonía del Ministerio de Asuntos Exteriores con la política de
inmigración.
La reagrupación familiar ha sido considerada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un derecho fundamental, y es bien sabido que nuestros Jueces y Tribunales deben interpretar los derechos constitucionales de acuerdo con los Tratados internacionales, (por mandato del art. 10.2 CE).
En estos supuestos, por tanto, el retraso en la concesión de
visados o permisos suponen la frustración de un derecho fundamental,
ante lo cual el ordenamiento debe reaccionar, sin tolerar que malas
prácticas administrativas puedan suponer la vulneración de un derecho.
Todos estos supuestos, tan distintos entre sí, tienen un común
denominador: La normativa sobre extranjería/inmigración proporciona a
los funcionarios tanta libertad de criterios que favorece la
arbitrariedad, y con ella la violación de derechos fundamentales, aunque
la arbitrariedad está expresamente prohibida por la Constitución (art.
9.3 y 106 CE) y los derechos son el fundamento mismo de nuestra
Constitución.
¿Qué esta sucediendo para que llegar a este punto? Algo muy sencillo,
que los criterios de la democracia son unos para los ciudadanos y otros,
muy distintos, para los inmigrantes.
La prohibición del derecho de sufragio
Como hemos visto, la interpretación constitucional conduce a la
conclusión de que el inmigrante, en situación regular, tiene globalmente
los mismos derechos que los demás miembros de la sociedad (aunque pueda
existir alguna modulación introducida por los Tratados o la ley), menos
el derecho de sufragio y de acceso a función pública. En la práctica,
sin embargo, acabamos de ver que diferentes normas ordinarias y ciertas
prácticas administrativas limitan esos derechos.
Ahora nos encontramos en un campo distinto, donde la propia Constitución
niega el derecho del extranjero (no ciudadano comunitario), a algunos
derechos políticos, y sobre todo al derecho de sufragio activo y pasivo.
El art. 13.2 CE tiene dos normas muy claras: la primera reserva a los
españoles los derechos del art. 23 CE y la segunda, de la anterior
reserva, el derecho de sufragio activo y pasivo, cuando lo establezcan
los Tratados o la ley atendiendo a criterios de reciprocidad.
A su vez, el art. 23 CE contiene dos números. El primero reconoce el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, elegidos periódicamente por
sufragio universal. El segundo reconoce el derecho de acceder a
funciones y cargos públicos.
Desde el punto de vista de un inmigrante, la primera conclusión clara es
que carece del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho a
acceder a funciones y cargos públicos. Pero no carece de otros derechos
políticos ni del derecho a participar en los asuntos públicos por otras
vías distintas al sufragio.
No carece de los demás derechos políticos, porque la Sentencia sobre la
Ley de Extranjería (115/1997), tantas veces citada, declaró nulos los
apartados de limitaban los derechos de reunión y de asociación. Por
tanto, los demás derechos políticos corresponden a los inmigrantes en
igual medida que a los españoles.
Tampoco se limita la participación política de los inmigrantes (aparte del voto), y es obvio que podrán participar en asociaciones de todo tipo (padres de escuelas, centros de barrio, etc.), así como en cualquier movimiento político-ideológico. Junto a la persecución de objetivos políticos generales, podrán intervenir lógicamente en otros que busquen específicamente la satisfacción de otros propios, en defensa del colectivo o de la cultura específicas, como resulta del impulso del pluralismo que recoge el art. 9.2 CE.
Incluso cabe la utilización de vías, quizás poco exploradas,
destinadas expresamente a proteger el pluralismo cultural y social, como
el "derecho de acceso", como grupo social significativo, a los medios de
comunicación de titularidad pública (20.3 CE).
Seguramente otro derecho poco explorado es el derecho de petición. Para
los ciudadanos es hoy un derecho secundario, aunque fue importante en
los inicios del Estado liberal, porque disponen de otros más eficaces.
Pero la posición políticamente más débil de los inmigrantes, por la
ausencia del derecho de voto, puede reverdecer la potencialidad del
derecho de petición si se le dota de ciertas condiciones.
En la actualidad, sólo se encuentra regulado en relación a los
Parlamentos, mientras que su potencialidad arrancaría de poderse dirigir
directamente a las diversas Administraciones Públicas que deciden sobre
los problemas de la inmigración, y de anudar ciertos efectos jurídicos a
la necesaria respuesta de la Administración. Aunque el art. 29.1 CE
parece reservado a los nacionales por su inicio "los españoles..." una
interpretación sistemática, como la realizada por el Tribunal
Constitucional en el art. 19 CE abriría fácilmente su ejercicio a todos.
Hacia una reforma constitucional
De todos modos, no puede dejar de criticarse, y con dureza, aunque
tampoco voy a detenerme en este punto, el enfoque tan restrictivo de la
Constitución respecto al voto de los inmigrantes. Lo cierto es que en
1977-78, cuando se elaboró la Constitución, nadie previó la presencia en
el país de una minoría apreciable de trabajadores extranjeros y por
tanto, el cambio de circunstancias debe conducir a una reforma
constitucional.
Aunque en España exista tanta prudencia frente a las reformas
constitucionales, resulta indefendible la prohibición de sufragio del
art.13.2 CE, por dos razones esenciales, que se mueven en planos
distintos.
En primer lugar, muy pragmáticamente, porque los partidos políticos, que son el motor de todas las decisiones institucionales, prescinden de los colectivos de inmigrantes porque no les proporcionan votos. En estas circunstancias, el ejercicio de las demás libertades políticas resulta muy disminuido.
En segundo lugar, porque teóricamente carece de justificación una
democracia que impide el voto de personas que viven desde hace años en
el país, trabajando, formando familias y pagando sus impuestos.
La explicación tradicional, que liga el derecho de voto a la
nacionalidad y a la soberanía, no se aguanta, para ningún tipo de
elecciones.
Pero al menos, habría que plantearse el derecho de sufragio de los inmigrantes, con varios años de residencia, en las elecciones locales, como ya existe en Irlanda (1973), Suecia (1975), Dinamarca(1981), Noruega (1983) y Países Bajos (1983).
La forma de abordar la participación política mientras no
exista el derecho de voto (Consejos Consultivos y similares) y la propia
demostración pausada del derecho de sufragio en las distintas elecciones
requeriría también un espacio superior al presente.
Los deberes de los inmigrantes
¿Existen deberes específicos de los inmigrantes? A veces se plantea esta
cuestión, incluso con buena voluntad, para subrayar que la integración
conlleva derechos y deberes. Es cierto que los inmigrantes tienen
también deberes, pero no son específicos, sino generales. Los recogidos
en el capitulo 2 del Título I CE, tal como son desarrollados por las
leyes.
Naturalmente, también son deberes específicos los que exige la
legislación de extranjería sobre los permisos de trabajo y residencia,
etc.
Es decir, el cumplimiento de las leyes.
Cuando se habla de deberes de los inmigrantes a menudo se piensa en la
conveniencia de que abandonen sus tradiciones y su cultura y se asimilen
a la forma de vida occidental. Dicho así, es una barbaridad, porque la
democracia constitucional protege el pluralismo ideológico y cultural.
Si por el contrario, se quiere decir que no pueden seguir realizando en
España ciertas prácticas de algunos de sus países que son contrarias a
las leyes, la respuesta esta en la propia cuestión: no pueden seguir
esas prácticas porque son contraria a las leyes vigentes.
No se trata, por tanto, de incluir en la legislación la prohibición de
prácticas o tradiciones que nos resultan extrañas, porque no son deberes
en sentido jurídico, que puedan imponerse y porque resulta ofensivo y
contrario al pluralismo definirlas como abandono de costumbres
incompatibles con la cultura occidental, o cosas semejantes.
En la mayoría de los casos, las prácticas sociales que nos puedan
preocupar ya están prohibidas en el ordenamiento español como límites a
los derechos respectivos. Un ejemplo, brutal, permitirá verlo con
claridad.
La ablación de clítoris no precisa una prohibición específica, ya está
prohibida por el Código Penal, en tanto que delito contra la integridad
física, como límite del art. 15 CE (derecho a la vida y a la integridad
física, prohibición de tratos inhumanos o degradantes).
Otra cosa distinta es que la imposición radical de la norma española
provoque mayores problemas que cierta dosis de tolerancia con costumbres
que no son abiertamente contrarias a nuestras normas. Pero justamente en
tales casos, más que normas será necesario que la Administración posea
sensibilidad para tratar cada caso particular.
Conclusión
Como han podido ver, más que una exposición sistemática de los derechos
y deberes de los inmigrantes he realizado algunas sugerencias sobre
modificaciones normativas y administrativas, siguiendo dos ejes.
El primero es la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que afirma la esencial igualdad de derechos (salvo el sufragio y la función pública) entre los españoles y los inmigrantes.
El segundo es que buena parte de las normas y de los procedimientos y
prácticas administrativas se aplican de forma distinta a los inmigrantes
que a los españoles. Sin que exista justificación constitucional para
ello.
Si se comparte esta preocupación por la distancia entre los dos ejes, la
tarea que todos deberíamos emprender sería la localización sistemática
de los puntos negros del ordenamiento y de la Administración que impiden
una correcta aplicación de la Constitución: excesiva discrecionalidad y
falta de regulaciones precisas; retrasos en la solución de permisos y
otras malas prácticas administrativas...
Cada uno de estos problemas requiere soluciones diversas, actuando sobre la normativa, sobre las prácticas administrativas, incluso, sobre la cultura política de la población...
Como ven, pretendo ser fiel hasta el final al enfoque que les propuse
al principio: la inmigración es un problema de España, que debe
resolverse, jurídicamente, aplicando los principios y normas de la
Constitución, que es la norma suprema.
Eliseo Aja - http://www.lafactoriaweb.com
Publicado Originalmente en la revista cuatrimestral la factoría
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