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Los motivos alegados para resistirse a la ampliación de los derechos de participación política a los extranjeros han sido varios. En primer lugar, se aduce que la nacionalización es el instrumento adecuado y suficiente para acceder a los derechos políticos; aunque quizás olvidando que esta vía es lenta y onerosa, además de que supone casi siempre la pérdida de la nacionalidad anterior.
En segundo lugar, se defiende que la participación política del extranjero implica un ataque a la soberanía nacional; aunque para ello se utiliza un concepto clásico de soberanía.
Por último, la participación política de los extranjeros se plantea como una ruptura de la identidad nacional y del patriotismo y, en conexión con ello, se considera que los extranjeros son una amenaza para el Estado además de que desconocen las aspiraciones nacionales;
sobre este último argumento sólo puede ponerse de relieve la
existencia, todavía hoy, de argumentos sociológico-culturales muy
arraigados que hacen difícil la asunción de nuevos fenómenos sociales
como, en nuestro caso, la inmigración.
Como se aprecia, para defender la restricción de los derechos políticos
a los extranjeros se aportan tanto motivos jurídicos como argumentos que
manifiestan una ausencia de voluntad política al respecto. Pero parece
evidente que, junto a estos motivos, existen otros que ponen de
manifiesto la necesidad de ampliar los derechos políticos a los
extranjeros y también revelan la posibilidad jurídico-constitucional de
esta extensión.
La participación política
En primer término, la participación política del inmigrante resulta
necesaria para impulsar con mayor efectividad los derechos civiles y
sociales aludidos al inicio de este capítulo, superando los obstáculos
que subsisten aún pese a su reconocimiento constitucional y legal.
En segundo término, sólo la titularidad de los derechos políticos
convierte a los extranjeros en miembros plenos de la sociedad donde se
desenvuelven. Lejos de ser éste un motivo aducido exclusivamente desde
la perspectiva de los inmigrantes, también interesa a toda la comunidad
permitir la “integración-normalización” de los núcleos de inmigrantes
para superar los problemas derivados de los guetos y de las minorías
culturales y sociales.
Vivir en un estatus político discriminatorio gesta una potencial división y tensión en el seno del agregado social, que puede intentar superarse a través de la participación política de los extranjeros como vía de integración y paz social.
La igualdad política es clave para impulsar una integración en la
diferencia, corresponsabilizando al extranjero en las decisiones y en el
futuro de la sociedad.
Por último, y centrándonos especialmente en el derecho de sufragio, la
participación política de los extranjeros resulta necesaria como
consecuencia de las exigencias del propio principio democrático, en
constante evolución desde la aparición del sufragio nacional masculino
hasta el voto nacional universal y, recientemente, el sufragio en el
ámbito local de los nacionales comunitarios.
Resulta incoherente con el principio democrático que personas sujetas
al mismo ordenamiento jurídico carezcan del derecho a participar, aunque
sea indirectamente, en su producción. Además de ser ésta una cuestión de
principio también tiene importantes efectos prácticos, pues en tanto los
inmigrantes carezcan de participación y representación política
merecerán la atención marginal de los gobernantes.
La progresiva conciencia de estos argumentos favorables a la
participación política de los extranjeros ha provocado avances en el
ámbito internacional.
El compromiso más significativo se alcanzó el 5 de febrero de 1992 con
la firma en Estrasburgo del “Convenio sobre la participación de los
extranjeros en la vida pública local”, elaborado en el marco del Consejo
de Europa.
Este Convenio está estructurado en tres partes, precedidas de un
preámbulo donde se acogen algunos de los argumentos expuestos: la
residencia de los extranjeros en territorio nacional es una
característica permanente de las sociedades europeas; los extranjeros
residentes están sometidos a los mismos deberes que los nacionales; y su
participación política es la mejor vía para facilitar su integración en
la comunidad local.
La Primera Parte del Convenio se divide en tres Capítulos (A, B y C).
Cada Estado puede ratificar la Convención aceptando los tres, dos o uno,
con el objetivo de evitar que un país deje de adherirse al tratado por
las dificultades internas de orden constitucional que pudieran plantear
algunos de estos Capítulos. Además, los Estados que hayan aceptado uno o
dos Capítulos pueden, en un momento posterior, aceptar, ratificar y
aprobar los restantes.
El Capítulo A reconoce los derechos de libertad de expresión, reunión y
asociación; dentro del derecho de asociación se incluye el de fundar
sindicatos o afiliarse a ellos y el de crear asociaciones locales para
la ayuda mutua, conservación de la identidad cultural y defensa de
intereses comunes. Asimismo, cada país se compromete a extender la
consulta sobre cuestiones locales a los residentes extranjeros.
El Capítulo B obliga a los Estados a facilitar la creación de
organizaciones consultivas u otras medidas institucionales para los
colectivos locales que alcancen un número significativo de residentes, a
fin de asegurar la relación entre estas organizaciones y los residentes,
ofrecer un foro para la discusión de los problemas locales que más
afectan a estos colectivos y promover su integración general en la vida
de la comunidad.
Cada país se compromete a que los representantes de los extranjeros
residentes sean elegidos por sus colectividades o sean nombrados por las
diferentes asociaciones.
El Capítulo C recoge el compromiso de los Estados a conceder el sufragio
activo y pasivo en las elecciones locales a los residentes extranjeros,
siempre que cumplan las mismas condiciones que se exigen a los
nacionales y que hayan residido legal y habitualmente en el Estado, al
menos, los cinco años anteriores a los comicios.
En la Parte Segunda del Convenio cada Estado se compromete a
proporcionar a los residentes extranjeros información sobre sus derechos
y obligaciones respecto de la vida local y recoge ciertos supuestos
donde los derechos de la Parte I pueden ser restringidos o sometidos a
condiciones.
Finalmente, la Parte Tercera del Tratado fija cuestiones formales y
procedimentales relativas a su firma, ratificación y vigencia.
Esta breve descripción del contenido del Convenio de 1992 permite
constatar que pueden ser múltiples las formas y los derechos de
participación política de los extranjeros. La Constitución Española de
1978 hace referencia a casi todos estos derechos de participación, pero
les otorga un reconocimiento y protección diversos cuando su titular es
un extranjero.
Por este motivo, resulta imprescindible partir de la siguiente diferenciación a la hora de analizar los derechos de participación política de los extranjeros en nuestra Constitución. Por un lado se encuentran los siguientes derechos recogidos en la sección primera del capítulo II del Título I: reunión, asociación, sindicación y huelga y derecho de petición.
Por otro lado se encuentran los derechos de sufragio activo y pasivo
y el derecho de acceso a la función pública, recogidos en el artículo 23
CE y reservados a los nacionales según dispone el artículo 13.2 CE
(salvo el sufragio en las elecciones municipales sí existe
reciprocidad).
Repasamos por este orden los derechos de participación política de los
inmigrantes a la luz de la normativa vigente en nuestro país, para
abordar brevemente después algunas formas de participación institucional
y social de este colectivo recogidas en el Convenio de 1992 y puestas ya
en práctica en España.
Los derechos políticos de los inmigrantes
* Derecho de reunión: El derecho de reunión se recoge en el artículo 21
de la Constitución con el siguiente tenor literal: “1. Se reconoce el
derecho de reunión y manifestación pacífica y sin armas. 2. En los casos
de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro de
personas y bienes”.
La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de
reunión, no introdujo ninguna modificación en el estatus de los
extranjeros al no restringir el ejercicio de este derecho por razón de
nacionalidad. Pero sí lo hizo la Ley de Extranjería, cuyo artículo 7
disponía que “los extranjeros podrán ejercitar el derecho de reunión, de
conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, siempre que
se hallen legalmente en territorio español.
Para poder promover la celebración de reuniones públicas en local
cerrado o en lugares de tránsito público, así como manifestaciones, los
extranjeros deben tener la condición legal de residente y solicitar del
órgano competente su autorización, el cual podrá prohibirlas si
resultasen lesivas para la seguridad o los intereses nacionales, el
orden público, la salud o la moral pública o los derechos o libertades
de los españoles”.
Como se aprecia, esta Ley de 1985 consideró no aplicable a los
extranjeros el inciso primero del artículo 21.2 de la Constitución, que
afirma que para el ejercicio de este derecho no será necesaria la
autorización previa. Pero, además, la titularidad y el ejercicio de este
derecho se someten a la condición de que el extranjero sea residente.
El inciso “y solicitar del órgano competente su autorización” del
artículo 7 de la Ley de Extranjería fue declarado inconstitucional por
la STC 115/1987, de 7 de julio.
Después de apuntar que el artículo 21.1 de la Constitución reconoce el derecho de reunión sin ninguna alusión a la nacionalidad de quien ejercita este derecho, el Tribunal Constitucional afirma que el problema no es la diferenciación de trato en el ejercicio de este derecho entre los extranjeros y los españoles, sino que el legislador no ha respetado el contenido esencial que dispone el artículo 21 de la Constitución tanto para unos como para otros.
El derecho de reunión sin autorización previa se constituye, pues, en una facultad necesaria para que el derecho sea reconocible y, por ello, declara nulo el inciso transcrito. Pese a este avance, no debe perderse de vista que la Sentencia del Constitucional sólo declara nulo el inciso de la Ley de Extranjería que establece la necesidad de solicitar del órgano competente la autorización de la reunión, con lo que el ejercicio de este derecho queda vedado a los extranjeros que no residan legalmente en España.
Ello no parece adecuarse a las exigencias constitucionales,
además de no corresponderse con lo que acaece en la práctica.
* Derecho de asociación y creación de partidos políticos: El artículo 22
de la Constitución, tras reconocer el derecho de asociación, dispone en
su apartado cuarto que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o
suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada.
Por su parte y tras reconocer el derecho de asociación a todos los
extranjeros con residencia legal en España, el artículo 8.2 de la Ley de
Extranjería establecía que “el Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio del Interior, previo informe del de Asuntos Exteriores,
podrá acordar la suspensión de las actividades de las
asociaciones promovidas e integradas mayoritariamente por extranjeros,
por un plazo no superior a seis meses, cuando atenten gravemente contra
la seguridad o los intereses nacionales, el orden público, la salud o la
moral o los derechos y libertades de los españoles”.
También el artículo 8.2 de la Ley de Extranjería fue impugnado ante el
Tribunal Constitucional y la Sentencia 115/1987 procedió a su anulación,
argumentando que el artículo 13.1 de la Constitución no habilita al
legislador para configurar libremente “el contenido mismo del derecho,
cuando éste ya haya venido reconocido por la Constitución directamente a
los extranjeros, a los que es de aplicación también el mandato contenido
en el artículo 22.4 de la Constitución.
Una cosa es, en efecto, autorizar diferencias de tratamiento entre españoles y extranjeros, y otra es entender esa autorización como una posibilidad de legislar al respecto sin tener en cuenta los mandatos constitucionales” (FJ 3).
Aunque, repárese otra vez, la titularidad y el ejercicio de
este derecho vuelven a restringirse a los extranjeros regulares, lo cual
no parece del todo justificable desde una óptica constitucional además
de no corresponderse, de nuevo, con lo que sucede en la práctica
habitual.
Constatada la equiparación de nacionales y extranjeros con residencia
legal en materia de asociación cabe plantear la siguiente pregunta: ¿es
posible también esta equiparación en el campo del asociacionismo
político? La Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de partidos políticos,
restringe la afiliación política a los españoles, aunque existe cierto
acuerdo doctrinal en considerar que esta limitación se debió a la fecha
de aprobación de la Ley por lo que la misma debe reinterpretarse a la
luz de los dictados constitucionales.
Esta relectura se produciría al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que el régimen jurídico de los partidos políticos se incluye en el general de las asociaciones, puesto que los partidos son formas específicas de asociación elevadas por su trascendencia en el ámbito constitucional (STC 85/1986, de 25 de junio).
A mayor abundamiento y como señala Flores, la función de los partidos políticos no se circunscribe a participar en las diferentes convocatorias electorales sino que también conforman la opinión pública, contribuyen a la educación política de los individuos e integran intereses en objetivos políticos, con lo que la negación del sufragio a los integrantes de un partido político por razón de su nacionalidad no puede erigirse en razón suficiente que justifique la prohibición de afiliarse a asociaciones de carácter político.
Finalmente, continúa este autor, los extranjeros son elementos de la
comunidad que se ven afectados por las políticas de los partidos que se
discuten en los Parlamentos y se ejecutan por los Gobiernos.
Cuestión más dudosa es la posibilidad de creación de partidos políticos
por parte de extranjeros con el objetivo de que sus intereses se vean
plenamente representados y respetados. En este sentido, parece que este
derecho debería reconocerse necesariamente en el ámbito local cuando se
trate de extranjeros residentes con derecho a sufragio pasivo.
* Derecho de sindicación y huelga: El artículo 28.1 de la Constitución
establece que “todos tienen derecho a sindicarse libremente”, que “la
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección” y que “nadie podrá ser obligado a afiliarse a un
sindicato”.
A primera vista, nos hallamos ante un precepto que no hace
distinciones por razón de nacionalidad. Tampoco hizo diferenciaciones la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. Pero sí
introdujo ciertas matizaciones la Ley de Extranjería, cuyo artículo 10
sólo reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en
territorio nacional el derecho de afiliarse libremente al sindicato
español de su elección.
Obsérvese, de nuevo, que la Ley de Extranjería excluye del derecho de
sindicación a los extranjeros irregulares, lo que parece contrariar otra
vez los dictados constitucionales además de no corresponderse con la
práctica. Pero, además, la Ley de Extranjería deja al margen de los
extranjeros regulares la posibilidad de fundar sindicatos, lo cual
merece un par de reflexiones.
En primer lugar, la Ley de Extranjería se desmarca en este punto de los textos internacionales que tratan la materia: tanto el Convenio sobre la participación de los extranjeros en la vida local (artículo 3) como la propuesta de Convenio relativo a las normas de admisión de nacionales de terceros países en los Estados de la Unión (artículo 34.1.e) abogan por la posibilidad de que los inmigrantes sean titulares del derecho a crear sindicatos.
En segundo lugar, parece claro que la Ley de Extranjería ha operado
una restricción en el contenido esencial del derecho de asociación
reconocido en la Constitución Española, que faculta a los ciudadanos no
sólo a afiliarse a un sindicato ya constituido sino también a fundar
sindicatos.
En relación con el derecho de huelga recogido en el artículo 28.2 CE, el
artículo 10 de la Ley de Extranjería vuelve a condicionar su titularidad
y ejercicio a la residencia legal en territorio español. Por otra parte,
esta Ley guarda silencio respecto al resto de medidas de conflicto
colectivo al alcance de los trabajadores para presionar al empresario
(artículo 37.2 CE).
¿Significa que estos instrumentos quedan al margen de los
extranjeros? Parece que, como explica Polo, una respuesta afirmativa
sería contraria a la lógica constitucional pues, si a los trabajadores
extranjeros regulares se les reconoce el derecho de huelga, la medida de
conflicto colectivo por excelencia, con mayor razón podrán adoptar otras
medidas menores como instrumentos de presión.
* Derecho de petición: El derecho de petición, reconocido en el artículo
29 CE, parece un instrumento de segunda categoría para los nacionales en
una democracia moderna. Pero puede resultar útil para colectivos que
carecen del derecho de sufragio, porque puede ejercerse tanto individual
como colectivamente y a todos los niveles institucionales (municipal,
autonómico, estatal y europeo).
Admitida esta utilidad, surge inmediatamente el problema de la
dicción del precepto constitucional mencionado, que utiliza la expresión
“todos los españoles” para referirse al derecho de petición. Sin embargo
y como afirma Rodriguez-Drincourt, no debe olvidarse que el artículo
13.2 de la Constitución sólo excluye a los extranjeros de la titularidad
de los derechos del artículo 23.
El derecho de sufragio y de acceso a la función pública
* El derecho de sufragio: Ya hemos visto las razones tradicionales que
se han opuesto en todos los piases al reconocimiento de los derechos
políticos, y entre ellos el de sufragio. Las mismas razones operaron en
España en el momento de aprobarse la Constitución, con una agravante: se
introdujo una cláusula de reciprocidad para los posibles reconocimientos
futuros del voto a los extranjeros.
En 1978, los constituyentes no pensaban en la inmigración sino en la emigración de los españoles a otros piases, como demuestra su previsión expresa en el art. 42 CE, y en su afán por conseguir un mejor trato para los trabajadores españoles por parte de los Estados de destino quisieron imponer la reciprocidad de los derechos que España concediera a los extranjeros.
Como hemos visto también, el art. 13.2 CE excluye expresamente a los extranjeros de los derechos reconocidos en el art. 23 CE, salvo el derecho de voto activo y pasivo en las elecciones municipales, cuando así se establezca por tratado internacional o ley, atendiendo al criterio de reciprocidad.
El Tratado de Maastricht extiende el derecho de sufragio para los
ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales del Estado en que
residan, y cumple las condiciones del art. 13 CE (establecimiento por
Tratado y reciprocidad), porque el voto se reconoce en todos los Estados
de la UE. Pero la mayoría de inmigrantes que residen en España provienen
de piases extracomunitarios.
Por otra parte, poco antes de Maastricht, España había firmado Convenios
bilaterales con varios piases para atribuir el voto a los ciudadanos
residentes del otro país: con Holanda y Dinamarca, en 1989, y con
Suecia, en 1990. En cuanto todos son actualmente miembros de la UE, los
acuerdos presentan menor interés.
No así el acuerdo con Noruega, firmado también en 1990, que ha
permanecido fuera de la UE. Pero pocos inmigrantes en España deben
provenir de este país. Todos los ciudadanos de estos piases residentes
en España votaron ya en elecciones locales de 1995.
España también ha suscrito Convenios que reconocen el derecho de
sufragio respectivamente a los ciudadanos del otro país con Argentina
(1988), Chile (1990) y Uruguay (1992), pero en todos ellos se remite la
regulación a un Tratado de desarrollo, no celebrado, salvo en el
convenio con Chile, que remite a las legislaciones de desarrollo.
Los ciudadanos de estos piases residentes en España no pudieron
por lo tanto votar en las elecciones de municipales 1995.
¿Podría ser esta vía del convenio bilateral uno de los medios para
reconocer el sufragio a todos los extranjeros residentes en España tras
unos años de permanencia? En teoría, sí, siempre que en el país de
origen se celebren elecciones y su gobierno acepte conceder el voto a
los españoles que residan en su territorio.
Pero sería necesaria una fuerte labor de convicción para que el gobierno español celebrara esos convenios con Estados en los que apenas residen españoles, como los del norte o Africa o Asia.
También los inmigrantes residentes en España deberían trabajar
duro para convencer a sus gobiernos de que deben celebrar el convenio y
conceder a los españoles el derecho de voto. Al margen de las críticas
que suscita la reciprocidad convencional (produce discriminación entre
los extranjeros, su objetivo es el interés del Estado, etc.), lo cierto
es que existen pocas probabilidades de que esta vía resulte operativa.
Las distintas consecuencias de los convenios realizados con los piases
del norte de Europa, cuyos ciudadanos votaron en 1995, y con los piases
latinoamericanos, que no pudieron votar, resulta indicativa, y ello a
pesar de que España forma parte de la proclamada comunidad de lengua y
de cultura y de la pertenencia a la Conferencia de Piases
Latinoamericanos. ¿Cuál sería la actitud con los piases africanos o
asiáticos? Recordemos que la mayoría de la inmigración en España (sin
contar a los europeos) proviene (1994), por este orden, de Marruecos,
Argentina, Perú, República Dominicana, Filipinas y China.
El gran obstáculo para el reconocimiento del sufragio es la exigencia de
la reciprocidad. No soluciona el problema la Convención sobre la
participación de extranjeros en la vida pública en el ámbito local del
Consejo de Europa de 1992. Su art. 6 reconoce el derecho de sufragio en
las elecciones locales, activo y pasivo, o al menos el primero, a todos
los residentes extranjeros con 5 años,
en el momento de las elecciones, pero no resuelve el requisito de la
reciprocidad para los Estados que no son miembros del Consejo de Europa.
Por la misma razón tampoco una ley española podría extender el sufragio
a todos los inmigrantes residentes, ya que resultaría inconstitucional.
Sagarra ha subrayado que la reciprocidad no sólo es convencional sino
que existe también cuando las leyes de dos piases atribuyen el mismo
derecho recíprocamente a los ciudadanos del otro. Y por ello ha
sostenido la inconstitucionalidad del art. 176.1 de la LOREG (reforma
1991) porque limita la reciprocidad a los Tratados.
Probablemente Sagarra tiene razón, pero su crítica no soluciona
el problema, porque tampoco existe reciprocidad legal con los piases de
los que provienen la mayoría de los inmigrantes.
El problema debe plantearse con claridad. Si, como examinamos al
principio, la democracia actual exige la participación de los
inmigrantes con residencia estable en España y la Constitución contiene
una condición de reciprocidad que prácticamente imposibilita el
sufragio, la única salida lógica es la reforma de la Constitución.
Bastaría con suprimir el requisito de reciprocidad del art. 13.2 CE,
dejando la decisión futura a los tratados y la ley, o bien suprimir
directamente todo el número 2 porque la solución sería la misma.
Todos sabemos que en España existe cierto pavor a la reforma de la
Constitución, pero tras 20 años de democracia ese temor carece de
justificación. La experiencia de las democracias constitucionales es
proceder a la reforma de la norma suprema cuando ésta deba adaptarse a
las nuevas circunstancias.
En este caso es evidente: en 1978 no existía inmigración y hoy
sí, por eso la Constitución introdujo en 1978 límites que en la
actualidad resultan antidemocráticos. La conclusión es evidente.
Añadamos únicamente que la reforma del art. 13 CE debe seguir la vía del
art. 167 de la propia Constitución, la misma que se utilizó para poder
ratificar el Tratado de Maastricht, que resulta relativamente fácil, al
menos en comparación con la otra vía de reforma.
La iniciativa de la reforma puede surgir del Gobierno, de los
Grupos parlamentarios del Congreso, del Senado y de los Parlamentos de
las CCAA, pero en cambio no puede ser de origen popular. Aunque
seguramente, de momento, lo importante es iniciar esta reflexión.
* El derecho de acceso a la función pública: Como se ha mencionado al
inicio de este capítulo, de la lectura conjunta de los artículos 13.2 y
23.2 de la Constitución se deriva que el acceso a la función pública en
condiciones de igualdad es un derecho reservado a los españoles.
Pero, ¿afecta esta reserva a cualquier puesto dentro de la Administración pública? Esta pregunta asalta a la mente tras la lectura del artículo 5.1 LOE que parece reservar a los españoles los puestos de funcionario sólo cuando “impliquen ejercicio de autoridad”.
Y la pregunta toma cuerpo si se tiene en cuenta que la distinción
entre funcionarios que desarrollan funciones de autoridad y funcionarios
que no desarrollan funciones de autoridad es determinante en el ámbito
europeo.
La libre circulación de trabajadores del artículo 48.4 del Tratado de la
Comunidad Europea (TCE) excluye a los nacionales comunitarios de los
empleos en la Administración pública. Según la interpretación del TJCE,
por empleos públicos deben entenderse aquellos que “comportan una
participación,
directa o indirecta, en el ejercicio de la potestad pública y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas. Tales empleos suponen, en efecto, de parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad respecto del Estado así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad” (STJCE de 17 de diciembre de 1980, caso 149/79, FJ 10).
Merece la pena puntualizar, por un lado, que parece que las
condiciones de autoridad e interés general deben darse cumulativamente;
por otro lado, de la interpretación del TJCE y de la acción de la
Comisión Europea se desprende que los puestos que no reúnen estas
condiciones son, entre otros, la educación en centros públicos o
semipúblicos, los servicios operativos de la salud pública o la
investigación civil en los establecimientos públicos.
La adaptación del Derecho interno español a la interpretación realizada
por el Tribunal de Justicia se realizó a través de la Ley 17/1993, de 23
de noviembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función
pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad
Europea, y a través de su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real
Decreto 800/1995, de 19 de mayo.
En relación con estas normas estatales conviene precisar dos cuestiones. En primer lugar, que se trata de normas especiales que sólo excepcionan parcialmente la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y la Ley de Regulación General de la Función Pública de 1984, aplicables a todos los extranjeros no comunitarios y que siguen manteniendo la regla general de la nacionalidad española para el acceso a la función pública.
En segundo lugar, la Ley de 1993 y su Reglamento de 1995 son de
carácter básico precisando de desarrollo por parte de las Comunidades
Autónomas(artículo 149.1.18 CE), lo que haría oportuna la aproximación
en todo el Estado de los criterios de calificación de los puestos
reservados a los nacionales, tal y como ha manifestado Monereo Pérez.
Pese a que la Ley de Extranjería de 1985 es anterior en el tiempo a Ley
de 1993, parece encajar con su construcción jurídica y, por ende, con la
jurisprudencia comunitaria relativa al artículo 48.4 TCE. El artículo
5.1 LOE limita el acceso de los ciudadanos extranjeros al “desempeño de
cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad”.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, el artículo 23.2 CE distingue entre cargos y funciones públicas: los cargos públicos son cargos representativos en tanto que las funciones públicas son funciones públicas no representativas (STC 110/1991, de 20 de marzo, entre otras).
Ello permite interpretar que la Ley de Extranjería, siguiendo esta
sistemática, restringe el acceso a dicha función pública sólo “cuando
implique ejercicio de autoridad”, haciendo posible eximir del requisito
de la nacionalidad a los extranjeros no comunitarios en los términos que
la Ley de 1993 establece para los comunitarios. Es decir, el ámbito de
la restricción por razón de nacionalidad quedaría limitado a la
denominada función pública superior.
Sin embargo, esta interpretación no ha tenido acoplo en la legislación
vigente que regula el acceso a la función pública.
Además, autores como MASSÓ y Ricardo ALONSO GARCÍA consideran que la normativa española comentada hasta el momento choca de pleno con las previsiones de la Constitución Española si se atiende a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en su Declaración de 1 de julio de 1992. Según estos autores son diversos los obstáculos que impiden el acceso de los extranjeros a la función pública.
En primer lugar, consideran que el concepto de función pública del artículo 23.2 abarca toda la función pública profesional (STC 436/1991, 28 febrero, entre otras) y hasta los sectores que se liberalizan del requisito de la nacionalidad en la Ley de 1993 siguen siendo funciones públicas.
Consideran que aceptar la interpretación del TJCE implicaría hacer desaparecer prácticamente de nuestro país la figura del funcionario y, lo que es peor, acabar con el derecho que asegura el acceso de los españoles a los puestos de funcionario en condiciones de igualdad cuando estos puestos no impliquen autoridad o defensa del interés general.
En segundo lugar, estos autores defienden que no puede entenderse que los artículos 93 y 10.2 de la Constitución salven la contradicción de estas Leyes con el artículo 13.2 CE, pues es inexacto hablar de primacía global del ordenamiento comunitario sobre el derecho interno y, en especial, sobre el texto constitucional.
En tercer lugar y último, creen que la contradicción de la Ley de
Extranjería y de la Ley de 1993 con la Constitución no puede salvarse a
través de la equiparación, mediante ley ordinaria, de los no nacionales
con los españoles, pues la Constitución “reserva a los españoles la
titularidad y el ejercicio de muy concretos derechos fundamentales, como
los del artículo 23, que no pueden ser atribuidos, ni por ley ni por
tratado, a quienes no tengan aquella condición” (Declaración de 1 de
julio de 1992).
Pese a estos argumentos, otros autores han defendido la posibilidad de
acceso de los no españoles a los puestos de la función pública en los
términos apuntados por el TJCE. Sánchez Morón considera que el artículo
23.2 CE protege exclusivamente el acceso de los españoles a la función
pública en “condiciones de igualdad”,
con lo que el acceso de extranjeros a la Administración es plenamente constitucional siendo una cuestión de legalidad las condiciones de acceso impuestas a los no nacionales. Pulido Quecedo considera que nos encontramos ante un caso “típico” de cómo el derecho comunitario prevalece sobre el Derecho de los Estados miembros aunque tenga rango constitucional, gracias a la previsión recogida en el artículo 93 CE.
Finalmente, Monereo Pérez defiende la constitucionalidad de la Ley de 1993 por el principio de la “cooperación” entre el Derecho constitucional y el Derecho comunitario que debe conducir a que la normativa constitucional (artículos 13.2 y 23.2) se interprete de forma congruente con las disposiciones comunitarias relativas a la materia ya que,
una vez hecha la cesión o transferencia de competencias derivadas de la Constitución en el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea, la interpretación de las normas comunitarias debe ejercerse por las instituciones de la Comunidad, por lo que la delimitación del alcance del artículo 48.4 TCE corresponde al Tribunal de Justicia.
Siguiendo la tesis de este último autor, se trataría de que el
concepto de Administración empleado por el TJCE fuera el utilizado para
interpretar el propio artículo 23.2 de la Constitución, tanto para los
nacionales comunitarios como para los extranjeros de terceros países,
ante lo cual sólo cabe esperar a futuros pronunciamientos del Tribunal
Constitucional ya que su jurisprudencia es anterior al surgimiento de
esta polémica.
Para concluir, también resulta de interés apuntar que la doctrina
laboralista ha interpretado que en el inciso del artículo 5.1 LOE
“cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad” la “o” no es
disyuntiva, sino que tiene un sentido explicativo del concepto de cargo
público que se utiliza. Ello ha conducido a que, en la práctica, no sea
infrecuente la contratación laboral de extranjeros para algunos empleos
en el sector público, sobre todo allí donde faltan especialistas de
nacionalidad española.
Participación institucional
Las limitaciones de los extranjeros en sus derechos políticos,
especialmente en su derecho de sufragio, han provocado la aparición de
instrumentos alternativos/complementarios de participación.
Uno de los más interesantes son los Consejos Consultivos municipales, que funcionan en algunos países europeos desde la década de los setenta aglutinando las reivindicaciones económicas y políticas de los extranjeros, siendo los Consejos Consultivos belgas pioneros en la materia. Hoy día han proliferado también foros en los que participan tanto colectivos de inmigrantes como las Administraciones públicas y un ejemplo reciente lo encontramos en el foro creado a iniciativa del Parlamento Europeo.
Con estos precedentes y bajo el estímulo del Convenio del Consejo de Europa de 1992 sobre la participación de los extranjeros en la vida pública local, en España se han puesto en marcha igualmente algunas de estas iniciativas.
En el ámbito estatal, desde el Plan para la Integración Social de los Inmigrantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se ha señalado la necesidad de fomentar la participación de los inmigrantes en la sociedad como vía de adaptación, implicándoles y haciéndoles corresponsables de su propio proceso de integración.
En el marco de este Plan se creó el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes mediante el Real Decreto 490/1995, de 7 de abril, integrado por miembros de todas las Administraciones públicas,
asociaciones de extranjeros y ONG's y con funciones de intercambio de opiniones e información, de formulación de propuestas para promover su integración social y de canalización de propuestas de las organizaciones relacionadas con el fenómeno migratorio.
Resulta destacable que, tras la reforma del Foro por Real Decreto
2816/1998, de 23 de diciembre, se le añade otra importante función:
“cuando afecten a la integración social de los inmigrantes, las
disposiciones normativas de la Administración General del Estado, los
planes y programas de ámbito estatal o carácter general y los
anteproyectos de programas presupuestarios deberán ser consultados con
carácter preceptivo al Foro”.
En el ámbito autonómico destaca la Comisión Interdepartamental de
Inmigración de la Generalidad de Cataluña, creada en 1994 por la
Consejería de Bienestar Social en el marco del Plan Interdepartamental
de Inmigración aprobado por el Gobierno catalán en septiembre de 1993.
Esta Comisión está integrada por los entes locales catalanes y la
Administración autonómica, sindicatos y patronales,
ONG’s, colectivos de inmigrantes, asociaciones de vecinos y de padres de alumnos y por expertos en la materia y sus programas de actuación se han centrado, entre otros aspectos y además de realizar diversos estudios en la materia, en campañas de información a los inmigrantes, atención a mujeres, escolarización de alumnos, educación lingüística e inserción laboral.
También existen proyectos de Foros en la Junta de Andalucía y en la
Comunidad de Madrid.
En el ámbito local destaca el Consejo Municipal de Inmigración de
Barcelona, creado recientemente por el Ayuntamiento de esta ciudad como
órgano consultivo y de participación sectorial. Este Consejo Municipal
está integrado por miembros del Consistorio junto con representantes de
colectivos de inmigrantes y de entidades representativas de la ciudad.
Sus funciones son: velar por el fomento del asociacionismo y porque exista presencia de todos los colectivos de inmigrantes en este Consejo; cooperar activamente con el Ayuntamiento para desarrollar, seguir y evaluar la política municipal en relación con los asuntos de interés para el bienestar y la calidad de vida de este sector de la población;
requerir información en aquellos asuntos que los órganos municipales
debatan, aprueben y sean de interés para el sector; y estudiar y emitir
informes sobre temas de interés para las personas inmigradas.
En definitiva, estos distintos foros intentan facilitar la participación
de los inmigrantes en los procesos decisionales que les afectan, lo cual
es, sin duda, positivo por razones tanto democráticas como de eficacia.
La participación en la sociedad civil
No cabe duda de que una de las principales vías de participación de los
inmigrantes en la sociedad civil es el asociacionismo.
Si bien ya se ha analizado el derecho de asociación desde una perspectiva de posibilidad jurídica, debe dejarse constancia aquí de la importancia de este derecho para los colectivos de inmigrantes.
Como señala Lluch, no puede desconocerse que el inmigrante se encuentra en una posición de debilidad en la sociedad donde se desenvuelve.
Existe una clara debilidad numérica (es una minoría frente a la mayoría); una debilidad en términos políticos (carece del derecho al voto); una debilidad económica (si trabaja, lo hace en los puestos menos cualificados);
una debilidad mediática (los inmigrantes son habitualmente una “mala noticia”); y una debilidad cultural (sus manifestaciones culturales no van más allá de alguna fiesta anual). Si bien el asociacionismo no permite superar todas estas debilidades ante las q
ue se encuentra el extranjero, hace factible la lucha contra algunas
de ellas haciendo ganar espacio a la igualdad no retórica, a la cohesión
social y, por ende, al equilibrio personal del individuo. Como defiende
el citado autor, las asociaciones son el referente de los diversos
orígenes, de las diversas sensibilidades, son la vía para conocer
problemáticas y aspiraciones, la voz necesaria para quien todavía no
dispone de otros medios de participación.
Y, podría añadirse, también son el mejor vehículo para establecer un
diálogo entre los colectivos de inmigrantes y la llamada, sociedad
receptora.
Si clasificamos los tipos de asociaciones dedicadas al colectivo de
personas procedentes de terceros países, pueden diferenciarse claramente
las asociaciones de inmigrantes, las asociaciones mixtas (integradas por
inmigrantes y autóctonos) y las ONG’s. Como señala Crespo Ubero, un
elemento común a todas ellas es el de intentar resolver los problemas de
los inmigrantes, tramitando documentos o atendiendo a su formación.
Este objetivo lleva a toda asociación a emprender un trabajo exterior
de denuncia y reivindicación, con la doble finalidad de cohesionar al
grupo local y de ayudar a la socialización de los recién llegados,
siempre con el deseo de convertirse en un punto de referencia para los
inmigrantes.
Aunque si descendemos un poco más en el análisis y aún admitiendo que
existen similitudes en los ámbitos de trabajo de las asociaciones de
inmigrantes, las mixtas y las ONG’s, cada una domina en un tipo de
trabajo concreto.
Las asociaciones de inmigrantes hacen una labor en el interior del colectivo, de afirmación y mantenimiento de la identidad; las asociaciones mixtas hacen un trabajo de fomento del diálogo entre colectivos, de denuncia y reivindicación; finalmente, las ONG's son más prestadoras de servicios, tramitando documentación y ayudas.
Por supuesto, existen también otras vías de participación social de los inmigrantes en la sociedad civil, aunque se trata de instrumentos incipientes y difíciles de evaluar. Se trata, por ejemplo, de fiestas para celebrar fechas señaladas en las culturas de origen o para dar a conocer distintas realidades culturales o las denominadas fiestas de la diversidad, donde se ofrecen todo tipo de actividades que van de degustaciones gastronómicas a debates sobre la situación de los inmigrantes o de los países de los que proceden.
También fomentan la participación ciertos espacios en programas de radio donde se procura igualmente la difusión de la cultura de origen.
Son, sin duda, vías a explorar que señalan siempre en la
dirección de favorecer una todavía deficiente participación de los
inmigrantes en la vida de la sociedad donde se desenvuelven.
Eliseo Aja / Laura Díez Bueso - http://www.lafactoriaweb.com
Publicado Originalmente en la revista cuatrimestral la factoría*
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