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Los procesos de marginación y desarraigo están íntimamente ligados con la existencia de altas tasas de desempleo. La relación entre paro laboral e incremento de actividad antisocial es un factor reconocido:
el profesor Jeremy Rifkin en su obra "El fin del trabajo", cita el
estudio de Merva y Fowles, según el cual, en Estados Unidos, un
crecimiento de un 1% en el desempleo, se traduce en un crecimiento del
6,7% en los homicidios, en un 3,4% en los crímenes violentos y en un
2,4% en los delitos contra la propiedad. Sean estos efectos del paro u
otros, lo cierto es que la ocupación y la lucha contra la exclusión
social, son un bien en sí mismo.
Nuestra Constitución define en su artículo 1 al Estado como un "Estado
social y democrático" de Derecho.
Más allá de las definiciones, creo que podemos afirmar que los constituyentes pretendieron subrayar con esta descripción la actitud activa del Estado ante los problemas sociales. Infundieron en la administración un imperativo legal en orden a la beligerancia frente a los problemas sociales.
No podía ser de otra forma sin desmarcarse del contexto internacional
y temporal en que se redactó la constitución de 1978.
Política social y administración
En toda Europa las fuerzas políticas, sustancialmente, coinciden en
otorgar a la administración pública un rol dinámico en la lucha contra
la exclusión social. La definición de políticas activas en favor de la
ocupación es un objetivo político de primer orden.
En Catalunya hemos asistido a la firma entre Generalitat y fuerzas
sociales, del "Pacte per a l’ Ocupació de Catalunya", una vez que con
fecha 1.1.98, la Generalitat recibió la transferencia de las políticas
activas, por parte del Ministerio de Trabajo del gobierno central.
En el seno de la Unión Europea, el debate sobre las políticas activas,
es una inquietud constante:
El 27 de julio de 1994, la Comisión Europea aprobó el "Libro Blanco de
la Política Social Europea. Un paso adelante para la Unión""1".
En él se señala que "ésta es una buena ocasión de examinar la
posibilidad de una mayor acción de la Unión para la integración de los
excluidos del mercado laboral que cubre tanto las dimensiones económicas
y sociales de esta integración, proporcionando un marco jurídico para
apoyar y estimular los esfuerzos de los estados miembros".
El "Programa de Acción Social a Medio Plazo (1995-1997)" definía las
actuaciones que la Comisión se comprometía a llevar a cabo en ese
período.
De ellas hay que señalar la racionalización de los
observatorios, el desarrollo de los Acuerdos de Essen en materia de
empleo, el permitir que las empresas puedan formular propuestas en la
anterior materia y en la lucha contra el paro, etc.
En el informe del "Comité de Sabios", de Marzo del 96, "Por una Europa
de los derechos Cívicos y Sociales" podemos leer:
"Si Europa rechaza simultáneamente el agravamiento de las desigualdades y de la marginación social, y la generalización de las políticas de asistencia pasiva destinadas a las personas en situación de exclusión,
deberá hacer un esfuerzo considerable de innovación, de organización y de movilización para construir un sistema de desarrollo donde todo el mundo tenga su lugar, será necesario desarrollar una concepción activa de la ciudadanía donde cada cual acepte tener obligaciones hacia los demás.
Hará falta renovar profundamente asimismo nuestras políticas
públicas, que deben prevenir tanto como curar, e incitar al esfuerzo más
que asistir".
Política activa e instrumental
Efectivamente: en la definición de políticas activas se requiere,
básicamente, una voluntad de innovación; una adaptación de la
administración a los nuevos objetivos políticos que se afrontan. Hoy más
que nunca la aplicación de programas de bienestar social depende no
tanto de la adscripción partidaria del administrador, si no de su
capacidad creativa.
Los conflictos sociales en este final de siglo, en Europa, sólo
pueden ser abordados seriamente desde posiciones innovadoras que, lejos
de toda cantinela ideológica, tengan por único norte la eficiencia en la
consecución del beneficio social.
Por ejemplo, la propuesta formulada en 1997 por el gobierno de Lionel
Jospin, a iniciativa de su ministra de Empleo y Solidaridad, Martine
Aubry, tuvo la innegable virtud de ser imaginativa, de querer explorar
nuevas iniciativas; destinando recursos a financiar nuevos empleos
"atípicos", destinados a atender necesidades emergentes, empleos que
calificamos como "cuarto sector".
Es de apreciar también la valentía política del conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya, Ignasi Farreres, cuando verbaliza ideas para reorganizar el sistema de prestaciones a los parados. Bienvenidas sean también las opiniones del profesor Gösta Esping-Andersen, que tuvimos ocasión de escuchar recientemente en Castelldefels, en el marco del "Primer Encuentro sobre el futuro del Estado del Bienestar", organizado por la revista "La factoría" y la entidad civil "L’ Agrupació";
opiniones que, formuladas desde una perspectiva de progreso social,
tienen la frescura intelectual de poner en tela de juicio la eficacia de
medidas como la reducción de la jornada de trabajo.... En definitiva,
nuestros problemas sociales son lo suficientemente importantes como para
no poder permitirnos el lujo de afrontarlos con el recetario social de
nuestros abuelos.
Para aplicar las políticas sociales, las administraciones necesitan
dotarse de nuevos instrumentos.
Toda administración cuenta con instrumentos de intervención económica,
potentes. Instrumentos que no siempre se ponen al servicio de las
políticas sociales. Por ejemplo: el volumen de contratación de obra
pública en Catalunya es del orden de 200.000 millones de pesetas
anuales.
Este volumen de recursos es gestionado por las diferentes administraciones (Generalitat, ayuntamientos...) cumpliendo las determinaciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas"2". Una ley concebida para garantizar un proceso de licitación justo, en el que se respete el principio constitucional de igualdad entre los licitadores.
El derecho de todo licitador a un proceso de concurrencia
justo, ha de ser tutelado por el Estado de Derecho. Cierto. Es un
imperativo moral aceptado como tal y regulado por la Ley, en el mundo
occidental, desde el siglo XIX.
Ahora bien, ¿con plena salvaguarda de un proceso de licitación justo,
sin merma alguna en la calidad de las obras ejecutadas, la
administración podría utilizar el volumen de recursos anualmente
destinado a obra pública para coadyuvar a sus políticas sociales?.
La pregunta adquiere máxima importancia si la ponemos en relación con el
volumen de recursos que las administraciones gestionan a través de
procesos de contratación pública. En la Unión Europea, las
administraciones dedican unos 720.000 millones de ecus anuales a
adquirir bienes y servicios, lo que supone el 11% del producto interior
bruto de la Unión.
La reflexión europea: el Libro Verde de 1996
En esta línea de reflexión, el veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, la Comisión Europea, daba a conocer el
"Libro Verde. La contratación pública en la Unión Europea. Reflexiones
para el futuro".
El Libro Verde, es una invitación a la reflexión y a la búsqueda de
mecanismos que profundicen las políticas comunitarias en un mercado tan
importante como el de la contratación pública.
La conveniencia de contemplar la contratación pública, no tan solo como
un proceso de garantías, sino como un instrumento de políticas sociales,
queda patente en los presupuestos del Libro Verde cuando proclama que
"una política eficaz en materia de contratos públicos es vital para el
éxito del mercado interior en todos sus aspectos. Con la implantación
del marco jurídico comunitario de contratación pública, es importante
iniciar un proceso de reflexión sobre la mejor forma de aprovechar todas
sus posibilidades, para, seguidamente someter la materia a debate entre
los estados miembros, el Parlamento Europeo, las entidades y poderes
adjudicadores (cuya contribución es esencial), y las propias empresas."
La conveniencia de abordar la contratación pública desde una posición de
mayor alcance que la meramente garantista, es una obligación acorde con
lo exigible a todo Estado social y democrático de Derecho.
El Estado no tan sólo ha de arbitrar los derechos subjetivos de los ciudadanos, sino que se ha de colocar en posiciones activas frente a los déficits sociales.
Las políticas sociales, en este final de siglo, ya no son entendidas
por nadie como derechos de "segundo orden" frente a otros principales.
Por ello, es razonable pretender que las políticas sociales diseñadas
por toda administración, se entrelacen, se integren con el resto de
instrumentos políticos a disposición de los estados.
Así, en el Libro Verde, en su capítulo 5.5, la Comisión incorpora a sus
reflexiones sobre la contratación pública en la Unión Europea, la
interrelación con "otras políticas comunitarias". Concretamente, bajo el
epígrafe 5.5. desarrolla los criterios de "contratación pública y
aspectos sociales".
Definir políticas activas desde las administraciones, la mayor parte de
las veces requiere del gestor un gran esfuerzo para "alejarse de la
rutina".
Para no claudicar apriorísticamente, aceptando que "los procesos son los que son"; confundiendo muchas veces control de legalidad con seguidismo. Seguidismo de lo que "siempre se ha hecho" (cuando menos, siempre, en la memoria del administrador)
Por ejemplo: nuestra vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas"3" , derogó la anterior Ley de Contratos del Estado, que a su vez derogó el capítulo quinto de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 (que había sido reformada ya por Ley de 20 de diciembre de 1952).
Hasta la fecha toda la normativa sobre contratación pública en España siempre ha obedecido a un único objetivo político: garantizar la igualdad de concurrencia de los licitadores posibles.
Como señalaba anteriormente, es una directriz política que encuentra su origen en las preocupaciones normativas del político decimonónico; preocupado por garantizar que el Estado fuese capaz de gestionar con objetividad sus cometidos. Ciertamente, en 1998, esta directriz política sigue siendo una necesidad.
Pero nada obsta para que, nuestro marco normativo, al regular la contratación pública, junto a esta directriz tradicional promueva el cumplimiento de otros objetivos políticos del Estado moderno, de este al que llamamos social y democrático de Derecho.
En el caso que nos ocupa, nada debiera impedir que se promueva a
través de los procesos de licitación, el cumplimiento de las políticas
sociales promovidas por los gobiernos.
Cuando menos esa es la orientación de la Comisión de las Comunidades
Europeas, cuando en Noviembre de 1996, en el "Libro Verde.
La Contratación pública en la Unión Europea. Reflexiones para el futuro" constata que "estando en plena transformación, aun queda camino por recorrer hasta llegar al aprovechamiento pleno de nuestra política de contratación pública; ser eficaz en esa política es vital para el éxito del mercado interior y esencial para que el mercado único genere un crecimiento sostenido a largo plazo y cree empleo.
Es importante la incorporación de las directivas en la
legislación nacional, ya que, los estados miembros tienen la importante
función de cooperar con la creación de unas condiciones que garanticen
tanto el buen funcionamiento de la competencia en la contratación
pública como la prosperidad de nuestras empresas, que entronca con el
actual debate sobre un Pacto de confianza para el empleo".
A propósito de esto, permítasenos reproducir lo contenido en el apartado
5.42 del Libro Verde: "Una segunda posibilidad consiste en imponer como
condición de ejecución de los contratos públicos adjudicados el respeto
de obligaciones de carácter social, encaminadas, por ejemplo a fomentar
el empleo de las mujeres o a favorecer la protección de determinadas
categorías desfavorecidas.
A este respecto, la verificación de una condición de este tipo debería tener lugar fuera del procedimiento de adjudicación del contrato"4".
Naturalmente sólo se autorizan condiciones que no tengan
efectos discriminatorios, directos o indirectos, con respecto a
licitadores procedentes de otros estados miembros. Además, debe
asegurarse una transparencia adecuada mediante la mención de estas
condiciones en los anuncios de licitación o en los pliegos de
condiciones".
Una reflexión global
Valorando el contenido del Libro Verde, el Comité Económico y Social
aprobó el 29 de Mayo de 1997 un dictamen que señala, entre otras
cuestiones, la necesidad de una reflexión global y a largo plazo sobre
los verdaderos objetivos que debe alcanzar una política europea de
contratación pública, como elemento favorable para una mejor
competitividad, un crecimiento con riqueza de empleo y una real
integración de los mercados.
Teniendo en cuenta las prioridades comunitarias, especialmente en
materia social, las autoridades públicas adjudicadoras pueden integrar
estas preocupaciones en los contratos públicos que realizan.
Una política europea en materia de contratos públicos de obras debería
reforzar el concepto de "mejor oferta" u "oferta económicamente más
ventajosa", ya que el criterio del precio no es el único determinante.
También se hace hincapié en considerar la mejora de las condiciones
generales de acceso a la contratación, en especial para las pequeñas y
medianas empresas. Así mismo, destaca el papel importante de los entes
locales que son los que realizan la mayor parte de los contratos
públicos.
No resulta extraño estas conclusiones si tenemos en cuenta que es el
propio artículo 2 del Tratado de la Unión Europea el que subraya la
prioridad de las políticas sociales, como uno de los objetivos de la
Unión.
Coherentemente, el Libro Verde señala que " poderes y entidades
adjudicadoras pueden verse obligados a aplicar los diferentes aspectos
de la política social en el momento de la adjudicación de sus contratos,
ya que las adquisiciones públicas pueden constituir un importante medio
de orientar la actuación de los operadores económicos.
Entre los ejemplos que ilustran esta situación, pueden citarse las
denominadas ‘acciones positivas’, es decir, la utilización de un
contrato público como medio de conseguir el objetivo deseado".
"Por todo ello, desde el momento de la entrada en vigor de las
directivas de contratos públicos, se ha planteado constantemente la
viabilidad y conveniencia de perseguir estos objetivos sociales".
"Determinadas disposiciones, contenidas en todas las directivas, ofrecen
la posibilidad de exclusión de empresas condenadas por delitos relativos
a su moralidad profesional o comisión de una falta grave, también
derivados de la violación de una legislación encaminada a fomentar
objetivos sociales.
Así se permite indirectamente a los poderes adjudicadores perseguir
objetivos sociales, excluyendo de los procedimientos de adjudicación de
contratos a los candidatos que no hayan respetado este tipo de
legislación".
"Otra posibilidad consiste en imponer como condición de ejecución de los
contratos públicos adjudicados el respeto de obligaciones de carácter
social.
Esta condición deberá ser verificada fuera del procedimiento de
adjudicación; no ha de tener efectos discriminatorios, directos o
indirectos, con respecto a licitadores procedentes de otros estados
miembros, y ha de asegurarse la mención de esta condición en los
anuncios de licitación o en los pliegos de condiciones".
La discriminación positiva
De todo ello, se sugiere la aplicación de la figura de la discriminación
positiva, en el ámbito de la contratación pública. Discriminación
positiva puesta al servicio del cumplimiento de uno de los objetivos de
las políticas sociales: la promoción de sectores sociales especialmente
desfavorecidos (mujeres, jóvenes, colectivos de difícil inserción
laboral).
La figura jurídica de la discriminación positiva como instrumento para
resolver conflictos entre derechos, es conocida, aceptada y aplicada en
nuestro Derecho. Si bien es cierto que lo ha sido, principalmente, en
materia de derechos laborales. O cuando menos, es en este ámbito donde
su aplicación ha obtenido una aplicación más generalizada.
Nada impide, desde el punto de vista conceptual, que esta misma
técnica sea aplicada en el entramado jurídico que regula la contratación
pública.
Ese es el horizonte al que apuntan los esfuerzos de la Comisión Europea.
Hasta la fecha, las legislaciones nacionales (como veremos con pocas
excepciones), se limitan a regular un proceso de concurrencia en
términos tradicionales.
Las experiencias conocidas pivotan sobre las iniciativas de las llamadas
empresas de inserción, cuyo objetivo en facilitar la incorporación al
mercado de trabajo a personas pertenecientes a colectivos con
dificultades para acceder al mismo.
En Francia, la empresa de inserción (EI), opera en el mercado ordinario.
Como cualquier empresa, produce bienes y servicios destinados al mercado
y sus recursos provienen fundamentalmente de sus ventas.
La EI debe presentar garantías de viabilidad económica. No existen
mercados reservados a las EI. Cuenta, eso sí, con un soporte estatal:
una cláusula de "mieux disant social" en la concurrencia en los mercados
públicos"5".
La circular interministerial (1993) conocida como de "mejora social"
autoriza a tener en cuenta, en las licitaciones de mercados públicos,
criterios relativos al empleo y a la lucha contra la exclusión.
En España, el marco normativo viene dado por la Ley 13/1995 que se quedó
a las puertas de incorporar esta sensibilidad manifestada por la
Comisión Europea. Que sea así es razonable, si consideramos que a fin de
cuentas el Libro Verde de la Contratación Pública en la Unión Europea,
data del 27.11.1996, es decir, que corresponde a un debate posterior a
la promulgación de nuestra ley de contratos. Ley que, por otro lado, en
su preámbulo justifica su aparición precisamente por la voluntad de
adaptar nuestro proceso de licitación a las directivas comunitarias.
Por tanto, el marco normativo de la obra pública en Catalunya, viene
determinado por la ley"6" de Contratos de las Administraciones Públicas.
En Catalunya, la Generalitat ha desarrollado dos líneas de actuación
como medidas activas, dirigidas a corregir las situaciones de exclusión
sociolaboral y de pobreza:
La primera disposición se establece en la Orden de 20 de febrero de
1996, del Departament de Treball, regulando el programa de ayudas para
la inserción laboral de personas acogidas al PIRMI mediante empresas y
entidades.
Basándose en el art. 15 del Decreto 228/1995, regulador del "Programa Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción" (PIRMI),
y en el art. 12 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya; dicha Orden además de establecer los criterios y objetivos para regular la participación en programas de inserción, abre el censo de empresas y entidades colaboradoras de inserción del Departament de Treball, definiendo este tipo de empresas y estableciendo los requisitos para su inscripción.
Es importante reseñar, que en el art. 26 de dicha Orden, se indica
que la evaluación de este programa ha de servir para determinar los
medios que podrían mejorar las acciones que la Generalitat de Catalunya
desarrolla en relación con la inserción laboral.
La segunda iniciativa proviene del Departament de Benestar Social, con
el programa "Posa’t a punt", cuyo objetivo es contribuir a la inserción
sociolaboral de los colectivos más desfavorecidos, que viven en barrios
prioritáriamente administrados y gestionados por ADIGSA (empresa
pública), en colaboración con los Departamentos de Trabajo y Bienestar
Social.
ADIGSA (empresa de la Generalitat de Catalunya, no sujeta a la
tramitación estricta de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas"7", elaboró en junio del 97 un pliego de bases complementario
para la incorporación de proyectos de inserción sociolaboral para
colectivos desfavorecidos, en la contratación de unas obras
determinadas.
Dichos proyectos de inserción sociolaboral se han incorporado a
licitaciones en que para su adjudicación se ha utilizado los mecanismos
del concurso, en cuanto son susceptibles de introducirse mejoras y por
lo que hace en la admisibilidad de variantes"7bis", "mejora de la
oferta", "admisibilidad de variantes", "precio alzado", etc.
Estas experiencias de contratación pública con inclusión de cláusulas
sociales, siendo las primeras experiencias desarrolladas en el país, han
tenido un resultado positivo y se han situado en la perspectiva trazada
por la Comisión Europea a través del Libro Verde.
Dejando a un lado estas novedosas experiencias, podemos decir que
nuestro marco normativo regula el proceso de adjudicación de contratos
públicos en base al interés público. Interés que se concreta en asegurar
la igualdad de los licitadores.
Exclusivamente. No obstante, nada impide que una modificación de la vigente ley de contratos, incluyera en el concepto de interés público, junto a la igualdad de los licitadores, la aplicación de políticas sociales.
Es más, creo que aun sin esperar a la deseable modificación de
la Ley 13/95, el marco jurídico vigente (conformado no tan solo por la
regulación expresa de la ley 13/95, si no, además, por la normativa
europea y la jurisprudencia) permite la incorporación al proceso de
licitación, de cláusulas sociales.
La jurisprudencia, elemento básico
Veamos la jurisprudencia existente. La Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias de 1 de octubre de 1.993 cuando en su
Fundamento de Derecho Tercero nos dice lo siguiente:
"Aunque el sistema de concurso, frente a los otros sistemas de selección del contratista, ofrece a la Administración un mayor margen de libertad en la elección, sin embargo ésta no puede ser tan absoluta que permita una arbitrariedad, que viene interdictada por el art. 9 CE.
Ese margen de libertad está limitado, de un lado, por los mecanismos de control que el ordenamiento jurídico ofrece para revisar la actividad discrecional y, de otro, por el propio pliego de condiciones, que es ley del concurso, y que obliga tanto a los concursantes como a la administración contratante.
En este último aspecto es suficientemente claro el art. 15 RCCL
de 9 Ene. 1953, al señalar que "en el concurso la licitación versará
sobre las circunstancias y elementos relativos al sujeto y al objeto del
contrato, y la adjudicación se otorgará a la proposición que, cumpliendo
las condiciones del pliego, resulte más ventajosa, sin atender
únicamente la oferta económica y según el juicio de la Corporación, que
será discrecional, si la Ley o la convocatoria no determinasen motivos
de preferencia".
Parece claro, pues, que aquí lo importante es que la actividad
discrecional de la Administración licitante del Contrato no incurra en
arbitrariedad y según la Sentencia que acabamos de citar parece ser que
aparte del lógico control jurisdiccional del que puede ser objeto dicha
discrecionalidad, el propio Pliego de Condiciones Particulares actúa
como garantía de que no se incurra en arbitrariedad.
Ahora bien, esto sucede a la hora de llevar a cabo la
adjudicación del Contrato, pero podría ser que fuera a la hora de
redactar las Condiciones Particulares del Contrato cuando la
Administración contratante incurriera en esta supuesta arbitrariedad.
Al respecto nos resulta de gran importancia, por su novedad, lo expuesto
en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Sección 5ª de
la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.996 a cuyo tenor:
"Como ya hemos dicho, el principio general que rige la materia es el de que la clasificación del contratista le habilita para concurrir a los contratos que pretenda realizar la Administración.
Ello no implica, sin embargo, que la Administración no pueda introducir requisitos específicos, por vía de Condiciones Particulares. Esta posibilidad está contemplada en los artículos 110 y 312 del Reglamento de Contratación.
Pero tanto por la naturaleza de los Pliegos de Condiciones
Particulares, como por el contenido de los artículos 110 y 312, citados,
tales criterios objetivos han de ser: precisos, justificados y habrán de
tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios, experiencia en
modernas tecnologías, programación de la obra y criterios análogos".
La clave de la cuestión para la no incursión en arbitrariedad, radica en
que la justificación del requisito que se introduzca como condición en
la contratación sea objetiva, lógica y razonable. Esto viene reforzado
por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de
30 de junio de 1.997 que va en esta línea en su Fundamento de Derecho
Tercero:
"...no se vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución porque se convoque un concurso para la adquisición de productos de importación o, en general, de material que requiera una concreta especificación técnica, puesto que ello puede venir impuesto por necesidades de moderna y alta tecnología,
no hay vulneración de igualdad porque se formulen en los pliegos de
contratación especificaciones a determinadas marcas o modelos siempre
que se ajusten a lo establecido en el artículo 244 del Reglamento de
Contratación, en el sentido de no limitar sino de admitir otros
productos equivalentes".
También por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo de 1.996 en
su Fundamento de Derecho Tercero:
"...resultando fácil deducir de todo ello, como norma que el ordenamiento jurídico impone a la Administración en supuestos como el enjuiciado, aquélla según la cual la no contratación de un medio, que en sus características técnicas se presenta como homogéneo a otros si contratados,
exigirá, como requisito preciso para que el derecho a la igualdad en
la aplicación de la norma no resulte vulnerado, que la exclusión
obedezca a una justificación que se muestre como objetiva y razonable,
de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados".
En lo que hace referencia al otro aspecto que hemos hecho mención
anteriormente, el de la protección de un supuesto interés de carácter
social o público destaca la Sentencia, una vez más, de la Sección 5ª de
la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.997 en su Fundamento
de Derecho Tercero:
"La desviación de poder en que se insiste carece también de toda consistencia, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en primera instancia.
En el procedimiento de concurso -que se ha seguido correctamente en el caso- la Administración no está obligada a aceptar el mejor precio, sino la oferta más favorable al interés público. Los documentos existentes en el expediente justifican claramente la decisión del órgano de contratación al valorar las dos ofertas más favorables (la del apelante y la de la empresa que resultó adjudicataria
) e inclinarse por la segunda, ya que en la experiencia de la propia
Administración municipal respecto de contratos anteriores con ambas
empresas se consideró, por las ponderadas y no desvirtuadas razones que
expresan los informes municipales, que la oferta de la segunda empresa
no había incurrido en deficiencias en la prestación de servicios, y era
la más conveniente a los intereses de la Administración contratante".
El interés público
¿Quien define el interés público?. Parece razonable sostener que el
parlamento y los gobiernos; como concreción de la voluntad popular
tienen la función de definir, en cada época, las políticas que tiendan a
beneficiar el interés público.
El interés público no es un concepto inmutable a lo largo de los tiempos. Por ello, si universalmente está admitido que convienen al interés público las políticas sociales que luchan contra la exclusión
¿que impide que en la definición de interés público en orden a los procesos de licitación, las administraciones incorporen como elementos objetivos criterios de políticas sociales?. Personalmente, creo que nada.
Ciertamente se puede argumentar en contrario que estaríamos ante una colisión de derechos, los derivados del principio de igualdad de los licitadores, protegido por el artículo 14 de la Constitución y los derivados de las políticas sociales desarrolladas en aplicación de lo dispuesto por el capítulo tercero del mismo texto constitucional.
La solución al conflicto la hemos de buscar en la aplicación de
la técnica de la discriminación positiva.
Un ejemplo de técnica de discriminación positiva es la Sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de noviembre de
1.997, dicho tribunal se declara partidario de este tipo de actuación
cuando se le plantea la siguiente cuestión prejudicial:
En el Asunto 31/87, Gebroeders Beentjes BV contra Estado de los Países
Bajos se planteó ante el Tribunal la licitud de la inclusión de una
condición para la adjudicación de un contrato de obra pública, con
arreglo a la cual se exigía al contratista que contratara a un
determinado número de trabajadores en paro prolongado e inscritos en una
oficina regional de empleo.
En el asunto Beentjes el TJCE acogió expresamente el hecho de que los
estados miembros incorporen a sus procesos de licitación, como criterios
objetivos, elementos de sus políticas sociales.
Con este pronunciamiento el Tribunal ha dejado la puerta abierta a la posibilidad de estimar como válidas cláusulas incluidas en anuncios de licitación de contratos públicos que persigan como objetivos combatir el desempleo juvenil, la formación profesional, la sanidad, la seguridad social o la supresión de la discriminación por motivos de raza, religión o sexo.
Ello siempre y cuando estas cláusulas respeten el Tratado de la
Comunidad Europea y las disposiciones de las directivas sobre contratos
públicos, lo que exigirá, en cualquier caso, un análisis
individualizado.
Como señalan Fernández Martín y Stehmann, en la sentencia Beentjes el
Tribunal parece admitir la utilización por los poderes públicos
adjudicadores de consideraciones sociales en la contratación pública.
En definitiva, la contratación pública, aunque de forma limitada, se
puede utilizar como instrumento de política social y regional. Es más,
estos fines han sido claramente potenciados con la aprobación del
Tratado de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 2 del Tratado contempla la misión de promover la cohesión económica y social y la solidaridad entre los estados miembros, que constituyen objetivos esenciales para lograr el progreso y el éxito de la Comunidad; en la letra j) del artículo 3 se especifica que el fortalecimiento de dicha cohesión es una de las tareas que debe llevar a cabo la Comunidad para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2;
en fin, el artículo 130 A del Tratado de la Comunidad Europea destaca
la importancia de avanzar en el camino de la cohesión económica y
social, la Comunidad, establece el párrafo segundo del citado precepto,
se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles
de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones
menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.
Como señalan Van Gersen y Gilliams, el Tribunal ha insistido en la
necesidad de que las directivas sobre contratos públicos se interpreten
de manera conforme con los principios del Tratado. Artículo 2 de
Tratado: "Procurar la cohesión social y económica".
En definitiva, la inclusión de cláusulas sociales en los procesos de
licitación de obra pública, será una práctica común en los países de la
Unión a corto plazo. Sería deseable que desde nuestro país adoptemos las
iniciativas necesarias para permitir que la contratación de obra
pública, lo antes posible, sirva también al cumplimiento de las
políticas sociales.
Javier Pérez Llorca - http://www.lafactoriaweb.com
Publicado Originalmente en la revista cuatrimestral la factoría*Buscar recursos sobre
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